Última revisión
09/01/2025
Sentencia Penal 48/2024 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 11/2022 de 10 de junio del 2024
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Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: LUIS CARLOS NIETO GARCIA
Nº de sentencia: 48/2024
Núm. Cendoj: 05019370012024100240
Núm. Ecli: ES:APAV:2024:241
Núm. Roj: SAP AV 241:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00048/2024
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es
Equipo/usuario: EQ5
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 05019 41 2 2018 0003562
Delito: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
Denunciante/querellante: Abel
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR PALACIOS MARTIN
Abogado/a: D/Dª GREGORIO HERNANDEZ SANCHEZ
Contra: Luckas, Yastin
Procurador/a: D/Dª MARIA CANDELAS GONZALEZ BERMEJO, YOLANDA ROSA SANCHEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN ANGEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, RAMÓN ANDRINO SAN CRISTÓBAL
En la ciudad de Ávila a diez de junio de dos mil veinticuatro.
La Audiencia Provincial de Ávila, compuesta de los Iltmos. Sres. Magistrados consignados al margen, ha visto las actuaciones seguidas en las Diligencias Previas 686/2018, Procedimiento Abreviado núm. 56/2019 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila, Rollo Penal núm. 11/2022, seguido por un presunto delito contra la ordenación del territorio del art. 319.2 del CP contra Yastin, nacido en Avila, el día NUM000 de 1981, hijo de Luckas y Cristel con documento de identidad NUM001, representado por la Procuradora Doña Yolanda Sánchez Rodríguez y defendido por el Letrado Don Ramón Andrino San Cristóbal; contra Luckas, nacido en Hoyocasero (Ávila), el día NUM002 de 1954, hijo de Benjamín y Vanessa, con documento de identidad NUM003, representado por la procuradora Dña. Candelas González Bermejo y defendido por el letrado D. Juan Ángel Martínez González.
Habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL en ejercicio de la acción pública y ejerciendo la acusación popular Don Abel representado por la procuradora Dña. María del Pilar Palacios Martín y asistido por el letrado D. Gregorio Hernández Sánchez.
Antecedentes
En cuanto a la responsabilidad civil, interesó, conforme al art. 319.3 C.P que el acusado proceda a la demolición de todo lo construido que exceda de la licencia concedida por el Ayuntamiento de fecha 9 de agosto de 2017.
No concurriendo en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesando se imponga al acusado Yastin una pena de un año y medio de prisión, una pena de multa de 24 meses, a razón de 200 euros/día y una pena de inhabilitación especial para la profesión u oficio de promotor-constructor por tiempo de cuatro años. Así como ordenar, a cargo de Yastin, la demolición de la obra y la reposición a su estado originario de la realidad física de la DIRECCION000 del Catastro de Rústica del término municipal de Hoyocasero (Avila). Por último interesó se condene a Yastin al pago de las costas.
En cuanto a Luckas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la ordenación del territorio y el urbanismo del artículo 320.1 del Código Penal. Considerando responsable al acusado Luckas en concepto de AUTOR en virtud del artículo 28 del Código Penal. No concurriendo en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Interesando se imponga al acusado Luckas una pena de tres años y la de multa de dieciocho meses a razón de seis euros/día, así como la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de doce años. Asimismo, se condene a Luckas al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Hechos
La edificación se encuentra ubicada en una zona de la parcela distinta y alejada del lugar donde se encontraba una pequeña caseta original y se trata de una nueva construcción aislada de aproximadamente 5 metros de ancho por 7 de largo que se asienta en una base de hormigón de unos 10 metros de ancho por 12 metros de largo y que cuenta con seis ventanas, puerta de entrada, porche de acceso de 5x4 metros y en su interior una habitación inicial con chimenea , pared azulejada que da acceso a su vez a tres puertas de entrada a tres habitaciones. Existen tomas de entrada y salida de agua, preinstalaciones de luz y en una de esas habitaciones están azulejadas la mayor parte de las paredes. La tipología y volúmenes son propios de una edificación aislada de uso residencial, por lo que no es una obra legalizable al ser un uso prohibido en ese lugar. Las obras de construcción de la edificación se realizaron desde el verano de 2017 hasta principios del año 2018.
Ante la denuncia precedente el acusado D. Luckas, quien conocía que su hijo Yastin estaba ejecutando una edificación en el paraje indicado amparado en una licencia de obra menor que él mismo le había concedido; en lugar de cumplir con su obligación de realizar una inspección del lugar o bien ordenar al arquitecto municipal que lo hiciera, cuando la secretaria del Ayuntamiento le dio cuenta del contenido de la carta acordó por la vía de hecho remitir, a través del arquitecto municipal, una comunicación a la dirección desde la que se enviaba la denuncia informando al supuesto denunciante de que la documentación sobre la construcción denunciada estaba a su disposición en el Ayuntamiento de Hoyocasero, donde podía acceder los martes de 13 a 15 horas, e informó posteriormente a los concejales de que la obra nueva tenía licencia de obras, siendo esto incierto. Con este proceder D. Luckas incumplió con su obligación de ordenar la inspección de la obra denunciada, a sabiendas de que la obra nueva que estaba realizando su hijo en la DIRECCION000 de la localidad de Hoyocasero (Ávila) carecía de licencia de obra para uso residencial.
Fundamentos
Cumpliendo el mandato de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se inició el juicio oral el día señalado, formulando las partes diversas cuestiones previas que fueron resueltas verbalmente por este Tribunal, pronunciamientos que constan en la grabación del acta del juicio.
1)Un delito contra la ordenación del territorio del art. 319.2 CP que tipifica la conducta de los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelo no urbanizable, del que es autor responsable D. Yastin, como promotor y constructor de la edificación descrita en los hechos probados.
2) Un delito de prevaricación urbanística del art. 320.1 CP del que es autor responsable D. Luckas, por haberse prevalido de su condición de autoridad para omitir, a sabiendas de su injusticia, la realización de las inspecciones urbanísticas obligatorias impidiendo la reposición de la legalidad urbanística en la edificación que su hijo estaba ejecutando en la DIRECCION000 de la localidad de Hoyocasero (Ávila).
Las acusaciones pública y popular consideran que el acusado D. Yastin promovió y construyó una edificación destinada a uso residencial en la DIRECCION000 de Hoyocasero sin estar amparado por la preceptiva licencia de obras, construcción que no es autorizable por ser un uso no permitido en dicha parcela.
Frente a esta argumentación las defensas sostienen que la construcción está amparada en la licencia de obras concedida por Decreto 41-2017 de la Alcaldía de Hoyocasero el día 9 de agosto de 2017 para la construcción de una caseta de aperos y que dicha caseta ha sido legalizada con posterioridad, y por tanto autorizada, por el Ayuntamiento dentro de sus competencias.
En primer lugar, debe dejarse sentado que la realidad de lo construido en la parcela propiedad del acusado D. Yastin es una edificación de uso residencial con tipología edificatoria y volumétrica propia de uso residencial sin ninguna característica de caseta de aperos y que está ubicada en una zona clasificada como suelo urbanizable en el que rigen las normas urbanísticas propias del suelo rústico común, que prohíben el uso residencial.
La anterior afirmación se sustenta en los informes de los agentes del SEPRONA, ratificados en el acto del juicio y suficientemente contrastados, quienes confirman que se trata de una construcción de obra nueva con porche de acceso, dividida en tres estancias más la principal, con chimenea, acometida de agua y desagüe, aparentemente ocultos, y preinstalación del sistema eléctrico y alumbrado, describiendo que la estancia que parecía destinada a baño tiene alicatadas parte de sus paredes, que la habitación principal tiene también una parte alicatada y que las dependencias tienen instaladas ventanas de PVC al exterior y un porche con paredes cubriendo casi 3/4 partes de del mismo. Todo ello supone que la edificación tiene todos los servicios básicos que requiere una construcción para ser destinada a vivienda.
Los agentes, que ratifican su informe, insisten en que cuando fueron a hacer la inspección la obra estaba en construcción a falta de remates de yeso, que la tipología era de vivienda y que tenía tomas de agua y electricidad y que debajo de un yeso reciente aplicado había una caja de plástico de las de la luz. Afirman que en el espacio que suponen destinado al baño se observan tomas de agua y el inicio del desagüe.
Los agentes de la Guardia Civil han dejado constancia de que previamente al momento de la inspección realizada se taparon todos los registros de luz con yeso blanco y se echó paja sobre el suelo interior para dar aspecto de construcción destinada a uso ganadero donde introdujeron cinco o seis gallinas, entendiendo que debió de ser el día anterior a la fecha de la inspección pues ni el olor ni la escasa cantidad de excrementos hacían pensar que se tratase de un gallinero. Es expresiva la frase del agente del SEPRONA cuando afirma que había gallinas, pero prácticamente sin excrementos.
También observaron varias tuberías de canalización de aguas, tanto potables como residuales, teniendo una tubería de salida de aguas de la casa, no pudiendo comprobar su destino, si bien piensan que se dirigía a una fosa séptica que según su parecer se encontraba ya enterrada.
También en su declaración el propio arquitecto municipal D. Ramón afirma que en la edificación había instalaciones en curso, como azulejos y chimenea que eran elementos propios de una construcción residencial, no amparadas por la licencia municipal otorgada para ampliar una construcción agrícola de aperos.
En definitiva, se trata de una construcción de obra nueva destinada a uso residencial, que se encontraba en las últimas fases de la ejecución, un uso prohibido en suelo rústico. Una interpretación racional, basada en criterios lógicos, no puede confundir esta edificación con una caseta de aperos, que además no está adosada a ninguna construcción previa de la que esta pudiera ser una ampliación, pues la caseta de chapa antigua que existía en la parcela está alejada de la ubicación de la edificación expresada.
Por otra parte, estamos ante una obra que no es autorizable porque está destinada a un uso residencial prohibido, y no está amparada por la licencia de ampliación de la caseta de aperos, bancales y otras obras concedida por Decreto 41-2017 de la Alcaldía de Hoyocasero el día 9 de agosto de 2017. Esta licencia, concedida para ampliar una caseta de aperos, podría referirse a la ampliación de una caseta metálica original que estaba en un extremo de la parcela, pero la obra nueva se hace en lugar distinto, aproximadamente en el centro de la finca, alejada del lugar en que se encontraba la caseta, como claramente aprecia en las fotografías del atestado del SEPRONA.
Tampoco puede acogerse la argumentación de las defensas en el sentido de que al no existir una normativa definitoria de lo que puede ser una caseta de aperos, construcciones normales en la zona, se pueda considerar como tal esta edificación con apariencia de vivienda, pues todo va a depender del uso posterior al que sea destinada. Es evidente que uso del suelo al que se refiere el planeamiento urbanístico para ordenar el territorio viene determinado por la tipología, el volumen, la extensión de la superficie, los metros útiles y construidos y en el caso que nos ocupa la edificación es de uso residencial con tipología de vivienda aislada que debería haberse tratado y autorizado como obra mayor, cuya licencia precisa proyecto de ejecución visado por técnico competente.
Las características de la construcción ejecutada son incompatibles con una caseta de aperos, pues estas son construcciones levantadas en suelo rústico cuya función principal es la de guardar los utensilios necesarios para cuidar la finca, tales como maquinaria de labranza, herramientas o útiles similares, destinos incompatibles con una división interna de habitaciones, ventanas, azulejos, chimenea y acometidas de agua y electricidad. Tampoco hay ningún elemento que pueda indicar su destino a usos ganaderos.
Los usos permitidos en la parcela en la que se ubica la construcción son los permitidos para el suelo rústico común, al estar enmarcada dicha parcela en el art. II.02.4 de las Normas Urbanísticas Municipales de Hoyocasero, que regulan el régimen transitorio del suelo urbanizable, por lo que hasta el momento en que se apruebe el correspondiente planeamiento de desarrollo sobre esta categoría de suelo, que no se ha realizado, solo podrán autorizarse excepcionalmente en este suelo usos provisionales que no estén prohibidos en el planeamiento urbanístico ni sectorial ( art. 19.3.b) Ley 5/99 de 8 de abril de Urbanismo de Castilla y León) y únicamente podrán autorizarse las construcciones que cumplan las condiciones de edificación establecidas para el Suelo Rústico Común, categoría que regula los terrenos que se consideran inadecuados para su urbanización (art. V.04.5 de las Normas Urbanísticas Municipales de Hoyocasero) que establecen las condiciones en función del uso al que se vinculen, restringiendo este uso a explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.
Las defensas argumentan la legalidad de la construcción en base a la declaración responsable de D. Yastin para realizar una obra menor consistente en caseta de aperos y bancales en la DIRECCION000 de Hoyocasero, a realizar por " DIRECCION001." y presentada en el Ayuntamiento el 31 de julio de 2017 que dio lugar a la concesión de licencia de obra menor para ampliación de caseta agraria, bancales y otras obras contenida en el Decreto 41/2017 de 9 de agosto de 2017, otorgada por el también acusado D. Luckas.
Tampoco puede ser acogido este argumento. La obra realizada no es una caseta de aperos como ampliamente se ha reiterado en el fundamento anterior, su ubicación está alejada de una pequeña caseta previamente existente y tiene volumen y tipología de uso residencial. El art. 59.a.1º) del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (Decreto 22/2004 de 29 de enero) establece de forma taxativa los usos permitidos que pueden autorizarse con carácter provisional y excepcional en suelo de uso rústico común en relación el art. 57 del mismo texto legal y entre los usos permitidos y autorizables en suelo rústico común está excluido el uso residencial.
Es muy expresivo en este sentido el informe de 5 de abril de 2019 del Técnico del Servicio Territorial de Fomento de la Junta de Castilla y León D. Wilson, ratificado en el acto del juicio y en el que se aprecia firmeza e imparcialidad, que considera que la edificación reflejada por las fotografías tiene una "tipología edificatoria y volumétrica" que "jamás podrán considerarse propias de una caseta de aperos, sino más bien se trata de una construcción de uso residencial con tipología de vivienda aislada". El informe concluye: "Actualmente y conforme a la Ley de Urbanismo de Castilla y León y al Reglamento de Urbanismo de Castilla y León la vivienda unifamiliar se trata de un uso prohibido, en virtud de sus art. 23 y 57 respectivamente. Por lo tanto, la construcción que muestran las fotografía no puede ser objeto de legalización urbanística, en tanto en cuanto incumple las determinaciones de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León". En definitiva, no existe autorización ni licencia para la construcción de la obra realizada, pues la declaración responsable para poder ejecutar la obra menor, según consta en el escrito de 31 de julio de 2017, se refiere a la ampliación de una caseta de aperos y bancales, que es lo que informa favorablemente el arquitecto municipal y para lo que concede licencia el Alcalde de la localidad, el también acusado D. Luckas.
El tipo penal del art 319.2 CP castiga la conducta de los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelo no urbanizable, y la obra de uso residencial que se ha realizado por el acusado no es autorizable por tratarse de un uso prohibido pues, como también se ha expresado con anterioridad, la parcela en la que se realiza la construcción se encuentra incluida en el art. II.02.4 de las Normas Urbanísticas Municipales de Hoyocasero, que regula el régimen transitorio del suelo urbanizable, en la que solo podrán autorizarse excepcionalmente en este suelo usos provisionales que no estén prohibidos en el planeamiento urbanístico ni sectorial y únicamente podrán autorizarse las construcciones que cumplan las condiciones de edificación establecidas para el suelo rústico común.
Pues bien, a efectos penales la valoración de la posibilidad de autorización de la obra debe referirse al momento de la infracción, independientemente de la situación constructiva y legal que se pueda producir con posterioridad, incluso si se ha producido una legalización posterior, pues lo contrario sería amparar el fraude de ley. El hecho de que se haya aprobado un expediente de legalización de la obra, que tampoco procedía como luego se argumentará, no tiene consecuencias a efectos penales. Esta Audiencia Provincial se ha pronunciado sobre esta cuestión muy recientemente en SAP de Ávila de 13 de febrero 2024 en un asunto similar en la que se dice que "toda la actuación constructiva que dio lugar al otorgamiento de licencia municipal se justificó y amparó en el carácter de suelo rústico protegido, consiguiéndose así una autorización de uso excepcional y lo que no puede pretenderse ahora, porque ello constituiría, en palabras de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León, un auténtico fraude de ley, es que al amparo de la instalación de los servicios necesarios para la concesión de aquella licencia se trasmute la calificación del suelo en rústico de uso común, porque precisamente aquellas autorizaciones y dotaciones lo fueron para una actividad agrícola o agraria en suelo de especial protección" para concluir que el carácter legalizable y, por ende, autorizable de la construcción parte del aserto rotundo y, hasta ahora, incontestado, del carácter no legalizable (no autorizable en sentido técnico-jurídico) de la obra, al tratarse de una vivienda y no de una nave agrícola. La tramitación de un expediente de legalización, incluso su aprobación, podrían tener efectos al momento de la demolición acordada pero "sin alterar la responsabilidad criminal en la que han incurrido los recurrentes pues la obra erigida, al tiempo de la construcción e, incluso, al del dictado de la sentencia de instancia, como profusa y acertadamente razona la sentencia de instancia y se ha dado respuesta en la alzada, no era susceptible de ser caracterizada o calificada como autorizable, dando por reiterada la doctrina jurisprudencial sentada por la STS de 18 de noviembre de 2.020".
Siguiendo el criterio de la STS citada se puede afirmar que la construcción de la edificación levantada no fue autorizada administrativamente ni siquiera es autorizable por ser un uso prohibido en esa parcela y la función del tipo penal que castiga esta conducta tiende a evitar la utilización irracional y descontrolada del uso del suelo, protegiendo el territorio como recurso natural limitado y promoviendo ajustar sus usos al interés general como un valor fundamental, en el momento en el que se comete la conducta constitutiva de delito.
En su declaración D. Derek considera que la obra se puede legalizar y se ha legalizado como caseta de aperos. Sin embargo, en el informe del arquitecto municipal D. Ramón al expediente de legalización de 8 de junio de 2020, formalmente sobre la legalización de una caseta de aperos, afirma que la edificación no es una caseta de aperos aunque de forma tradicional se llama así a las edificaciones para auxiliar a la finca en la que están y que urbanísticamente es una nave vinculada a usos ganaderos por lo que se debería modificar en el proyecto la denominación de la edificación, que la autorización estaría vinculada a uso ganadero de caballos, aunque esto es contradictorio con lo que dice que apareció en una visita en abril del 2020 y que estaba ocupado por ganado y el uso es totalmente auxiliar. El Técnico informa que para proceder a su legalización es preciso realizar la eliminación de las instalaciones de electricidad y fontanería, alicatados y chimenea eléctrica y que se deberán condenar las ventanas no precisas para la iluminación. En su declaración en el plenario afirma que su informe se refiere a una nave para usos ganaderos, algo más que una casa de aperos, y que tendría que haber aportado una licencia de obra mayor, no una declaración responsable y que cuando hizo este informe había ganado.
En definitiva, para el arquitecto municipal la construcción no es una caseta de aperos sino una nave vinculada a usos ganaderos y considera que se debería modificar el proyecto cambiando la denominación de la edificación y termina informando que la legalización de la edificación es viable urbanísticamente.
Las conclusiones de los dos técnicos crean un espacio de confusión difícil de resolver pues pareciera que están informando sobre edificaciones diferentes, confusión que es reiterada en el Decreto que legaliza la construcción cuando dice que en el expediente de legalización de la edificación que se denomina caseta de aperos, redactado por el arquitecto Derek, zonifica la edificación para la atención de los caballos que tiene el promotor y que se han realizado obras para eliminar los elementos necesarios para poder legalizar las obras. Esta confusión entre la supuesta legalización de una caseta de aperos o de una nave ganadera está evitando concretar una realidad obvia, cual es que nos encontramos ante una edificación ilegal destinada a uso residencial prohibido por las normas urbanísticas de Hoyocasero, que no es autorizable ni en el momento de la infracción ni con posterioridad a la misma.
Como se ha reiterado y se recoge expresamente en la SAP de Ávila de 1 de febrero de 2021 este bien jurídico colectivo que pone de relieve la jurisprudencia es el que impide que pueda prosperar el argumento de las defensas , pues los hechos enjuiciados vulneran el bien jurídico protegido del art. 319 CP, ese valor material de la ordenación del territorio en su sentido constitucional de utilización racional del suelo orientada a los intereses generales como recurso natural limitado que protege ese interés general frente a actos constructivos "no autorizables", y en el caso que nos ocupa la edificación no es autorizable por no ser posible su legalización, por la razón fundamental de que no cumple con la con la normativa urbanística al ser una edificación destinada a uso residencial.
Es importante recordar que la STS citada de 20 de julio de 2017 insiste en el carácter difuso del bien jurídico protegido y que cuando la conducta descrita sea penalmente típica y sancionable procederá la condena, aun cuando en las proximidades del lugar hubiera otras construcciones similares que también incurrieran en ilegalidad urbanística, toda vez que el principio de igualdad ante la ley no cubre un hipotético "derecho a la igualdad en la ilegalidad" o "igualdad contra ley" pues cada cual responde de su propia conducta.
Una de las conductas que sanciona el art 320.1 CP es la de la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, silencie las infracciones realizadas con motivo de las inspecciones o haya omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio.
Para valorar la comisión de este delito es preciso referirnos al contexto en el que se producen los hechos y en concreto la omisión de la realización de las inspecciones a las que estaba obligado el acusado, como Alcalde de la localidad. Pues bien, hay que destacar que D. Luckas es el padre del también acusado D. Yastin, que en el momento en el que se ejecuta la obra a que se refiere esta causa es el Alcalde de la Corporación Municipal de Hoyocasero, que es quien firma y autoriza la licencia de obra menor de su hijo de fecha 9 de agosto de 2017, cuyo objeto era la ampliación de una caseta de aperos, en la parcela propiedad de este, mediante Decreto de la Alcaldía 41/2017 de 9 de agosto de 2017, y que previamente fue él mismo quien presentó la declaración responsable en el Ayuntamiento y quien posteriormente recibió la notificación que concedía la licencia de obra menor. Además, la empresa que va a ejecutar la obra solicitada es " DIRECCION001." cuyo administrador único es D. Luckas.
Este contexto supone una situación de hecho de total opacidad en el momento en que se producen los hechos, siendo el padre D. Luckas el administrador único de la empresa que lleva a cabo la construcción del hijo, el mismo que a su vez le concede la licencia de obra menor con la que D. Yastin pretende justificar una edificación de uso residencial construida bajo la autorización de una ampliación de una caseta de aperos.
Este es el marco contextual que existe en el momento en que se recibe en el Ayuntamiento de Hoyocasero una denuncia anónima en la que se denunciaba la construcción de una vivienda "sin las oportunas autorizaciones administrativas", a través de una carta fechada en Madrid el 8 de febrero de 2018. Y a partir de aquí D. Luckas, conociendo que su hijo estaba realizando la construcción denunciada, que carecía de licencia de obra mayor y que no era una caseta de aperos, incumple su obligación como garante de la legalidad urbanística y de tutela del interés general, y en lugar de realizar una inspección de la obra que pudiera infringir la normativa urbanística donde sabe que su hijo y su empresa están ejecutando la construcción denunciada decide, a sabiendas de su injusticia, no realizar la inspección ni ordenar al arquitecto municipal que lo hiciera, cuando la Secretaria del Ayuntamiento le dio cuenta del contenido de la carta de denuncia. Y no lo hizo sabiendo que con ello estaba amparando la construcción ilegal de su hijo que él mismo había autorizado, aparentando su interés en dar audiencia al supuesto denunciante, acordando remitir, a través del arquitecto municipal, una comunicación a la dirección desde la que se enviaba la denuncia informando al supuesto denunciante de que la documentación sobre la construcción denunciada estaba a su disposición en el Ayuntamiento de Hoyocasero e informando erróneamente a los concejales de que la obra nueva tenía licencia. Con este proceder D. Luckas incumplió con su obligación de ordenar la inspección de la obra denunciada, a sabiendas de que la obra nueva que estaba realizando su hijo en la DIRECCION000 de la localidad de Hoyocasero (Ávila) carecía de licencia de obra para uso residencial.
Con esta conducta el acusado ha incumplido el deber de garante de la inviolabilidad del bien jurídico protegido que consiste, como se ha indicado en el fundamento anterior, en el valor material de la ordenación del territorio en su sentido constitucional de utilización racional del suelo orientada a los intereses generales, como recurso natural limitado, un bien jurídico de interés difuso que lo que protege es ese interés general frente a actos constructivos "no autorizables", cuya lesión perjudica a toda una colectividad. El acusado incumplió su obligación de realizar las inspecciones necesarias de la obra en cuestión quebrantando su deber de control y vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico bien directamente o a través del informe del arquitecto municipal, en un contexto en el que "se actuaba en clave de total opacidad, conscientemente asumida y querida" ( STS 575/2017 de 19 de julio).
Este motivo tampoco puede ser acogido pues es difícil mantener que los acusados no saben distinguir entre una caseta de aperos para guardar los útiles de labranza o destinados a esta actividad de una edificación destinada a usos ganaderos y otra de uso residencial, máxime cuando los dos acusados son profesionales de la construcción y antes de iniciar la ejecución de las obras tienen obligación de conocer los términos y condiciones de la licencia a la que debe ajustarse en la ejecución de la obra. Conocen la ilicitud de lo que están haciendo y no pueden invocar la creencia de que estaban actuando lícitamente en una fe ciega en los consejos del arquitecto municipal, que tampoco ha quedado probado y que es negado por este. Además, todo se produce en ese contexto de opacidad sobre el que se ha argumentado en el fundamento anterior.
Ambos conocen, como cualquier ciudadano medio lo que es una caseta de aperos y lo que es una edificación de uso residencial, con huecos y volúmenes distintos y que cualquier persona con conocimiento y formación media entiende que está ejecutando una edificación que nada tiene que ver con la licencia de obra menor concedida por D. Luckas a D. Yastin, máxime cuando son dos profesionales de la construcción. Sabían que estaban actuado antijurídicamente, que la edificación estaba destinada a uso residencial en un lugar prohibido y ambos tenían aptitud y capacidad para saber que una obra de las características de la que estaban realizando necesita una serie de requisititos para ajustarse a las normas urbanísticas de la zona, siendo imprescindible como cuestión previa que la obra cuente con la correspondiente licencia urbanística y con proyecto de ejecución.
En consecuencia, no se puede apreciar el error de prohibición invocado, pues la conciencia de antijuricidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga un comportamiento ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito, sino que basta con saber a nivel profano que las normas que regulan la convivencia social prohíben el comportamiento que se realiza ( STS 816/2014 de 24 de noviembre). El análisis para valorar el error tiene que hacerse en función de las circunstancias objetivas del hecho y las subjetivas del autor y en el caso que nos ocupa es claro que los acusados saben objetivamente que están realizando una obra que no está amparada en una licencia y además se dedican a la construcción lo que implica el conocimiento de la ilicitud de su conducta ( STS 586/2017 de 20 de julio). Como expresa la STS 816/2014 de 24 de noviembre "la conciencia de antijuricidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito. Basta con saber a nivel profano que las normas que regulan la convivencia social prohíben el comportamiento que él realiza." La SAP de Ávila de 1 de febrero de 2021, en un asunto similar, desestima el error de prohibición invocado por las defensas insistiendo en que el conocimiento de la ilicitud es genérico "de que lo que se hace o se omite está prohibido por las leyes sin mayores concreciones y sin que requiera conocer las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento pudieran derivarse".
Se condena igualmente a D. Yastin a la demolición de lo construido ilegalmente y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada de la DIRECCION000 del término municipal de Hoyocasero (Ávila).
Se imponen las penas en su extensión mínima pues la regla penológica del art. 66.1.6 CP dispone que cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida para el delito cometido en la extensión que se considere en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
En el caso que nos ocupa las penas se imponen en su extensión mínima y son proporcionales a la escasa entidad del daño producido.
Abundando en lo anterior también ha de decirse que la carga procesal de la prueba de las dilaciones corresponde a la parte que invoca la dilación, quien debe expresar cuales han sido los periodos de paralización, justificar porqué se consideran indebidos los retrasos e indicar los momentos de ralentización injustificados. En este caso la parte que interesa la apreciación de la atenuante se limita a afirmar su concurrencia sin especificar los periodos de paralización, los motivos por los que considera indebidos los retrasos ni la comparación con otros procesos similares.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24 CE) tiene sentado esta Audiencia Provincial que no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. En la STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2 , se recoge que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. En la SAP de Ávila de 1 de febrero de 2021 citada, en coherencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en "un tiempo razonable"), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE , se afirmaba que "el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 93/2008, FJ 2 ; 94/2008, FJ 2 , y 142/2010, FJ 3 , entre otras)". Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender.
En el caso que nos ocupa solo se ha invocado la atenuante, sin que se hayan señalado los periodos de paralización ni se han justificado los motivos por los que sean indebidas las dilaciones, ni el momento en que se produjo el retraso o la ralentización del proceso no justificada, requisito necesario para estimar la atenuante, pues "en esta causa de atenuación probar su existencia es carga procesal de quien la invoca, que debe señalar los periodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y en qué momento se produjo la ralentización del proceso no justificada" ( SAP Ávila, 1febrero 2021 citada).
Fallo
Se condena a D. Yastin a la demolición de lo construido ilegalmente y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada de la DIRECCION000 del término municipal de Hoyocasero (Ávila).
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

