Sentencia Penal 79/2025 A...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Penal 79/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 47/2025 de 11 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA

Nº de sentencia: 79/2025

Núm. Cendoj: 05019370012025100357

Núm. Ecli: ES:APAV:2025:358

Núm. Roj: SAP AV 358:2025

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00079/2025

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 0034920211123

Correo electrónico: AUDIENCIA.S1.AVILA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MJM

Modelo: N545L0 SENTENCIA R.APEL.CONTRA ST. J.DELITO LEVE J.INSTR.

N.I.G.: 05019 41 2 2024 0001865

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000047 /2025

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000060 /2024

Delito: LESIONES

Recurrente: Alfredo

Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS GONZALEZ MIRANDA

Abogado/a: D/Dª JUAN ANTONIO CORRAL MARTÍN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Adrian

Procurador/a: D/Dª , YOLANDA MUÑOZ RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª , MAR MONELL COROMINAS

Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Iltma. Sra. Doña ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA, ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 79/2.025

En la ciudad de Ávila, a once de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio sobre Delitos Leves número 60/2.024, procedentes del Juzgado de Instrucción número dos de Ávila, siendo parte apelante Alfredo, representado por el procurador Don José Carlos González Miranda y defendido por el abogado Don Juan Antonio Corral Martín, y partes apeladas Adrian representado por la procuradora Doña Yolanda Muñoz Rodríguez y defendido por la abogada Doña Mar Monell Corominas y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMER O.-Con fecha 21 de noviembre de 2.024 el titular del Juzgado de Instrucción número dos de Ávila dictó sentencia, declarando probados los siguientes hechos:

"No ha quedado acreditado ninguno de relevancia penal imputable a los denunciados."

Y cuyo fallo decía lo siguiente:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Adrian, a Demetrio y a Hugo de toda responsabilidad penal y civil por los hechos enjuiciados; declarándose de oficio las costas procesales."

SEGUND O.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso por Alfredo.

TERCER O.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimi tación del recurso.

Por la parte denunciante D. Alfredo se recurre en apelación la sentencia de 21-11-2024 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Ávila, en su procedimiento sobre delitos leves nº 60/2024, que acordó absolver a D. Adrian, a D. Demetrio y a D. Hugo de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados, que fundamenta en la presunción de inocencia y en que de la prueba practicada no se ha acreditado que los tres denunciados, que son los que quedaron en el lugar tras el incidente, fueran las tres personas que participaron en los hechos denunciados de agresión al denunciante y rajado de rueda, tras analizar las pruebas practicadas en el juicio oral de declaración de denunciante y denunciados, y las testigos, habiendo negado los denunciados la autoría de los hechos, manifestando el denunciante en su denuncia inicial que no puede identificar a las tres personas que le agredieron porque se marcharon del lugar antes de que llegara la guardia civil y no los vio más, sin que tampoco ninguna de las testigos los vieran realizar los hechos denunciados, habiendo motivado la permanencia en el lugar de los tres denunciados el haber sufrido daños corporales uno de ellos, y los otros dos el acompañarle.

El recurso de apelación interesa que se revoque la sentencia citada dictando otra en su lugar por la que se condene a los tres denunciados como autores de un delito leve de lesiones y otro de daños tipificados en los arts. 147.2 y 263.1 CP. Se sustenta el recurso en que del atestado nº NUM000 de la guardia civil, incorporado a las diligencias previas 547/24 del mismo juzgado a denuncia de D. Adrian se acredita que la guardia civil identificó a los 3 ahora denunciados, siendo además aquel el titular de la moto accidentada, lo que desvela su implicación, reconociendo las testigos al conductor de la moto como uno de los agresores, indicando la guardia civil que a su llegada al lugar de los hechos estaban los ahora denunciados discutiendo, por lo que serían autores de las lesiones sufridas. Otros de los motoristas se marcharon del lugar antes de la llegada d la guardia civil.

El ministerio fiscal se opone al recurso, siendo ajustada a derecho la sentencia y correcta la valoración probatoria, porque en su declaración, tanto en el atestado como en el plenario, el denunciante manifestó que no podía determinar si los autores eran las personas identificadas por la guardia civil y que declararon en el juicio como denunciados, máxime cuando llevaban cascos, identidad que tampoco indicaron las testigos, que no pudieron ver a los autores de los hechos.

D. Adrian se opone al recurso alegando que ninguna prueba, ni tan solo indiciaria, indica que los tres denunciados identificados fueran los que realizaron los actos denunciados, pues aquellos no persiguieron al causante del accidente contra D. Adrian sino que se quedaron para asistir al herido, siendo otros compañeros del grupo los que realizaron la persecución, indicando la guardia civil y las testigos que a su llegada no estaban en el lugar los agresores y que los identificados y denunciados estaban discutiendo porque D. Alfredo había causado el accidente. Además, el propio D. Alfredo reconoció en el acto del juicio que los autores se marcharon antes de la llegada de la guardia civil y que llevaban cascos, por lo que no podía identificarlos, identidad que tampoco indicaron las testigos, que no vieron a los denunciados llevar a cabo los hechos denunciados.

SEGUNDO.- Agrava ción de la situación del acusado.

S e interesa ahora por el denunciante recurrente la condena de D. Adrian, invocando lo que en la práctica supone error en la valoración de la prueba, pretendiendo la condena de la misma en esta alzada.

Con carácter previo debe ponerse de manifiesto que la posibilidad de valoración de la prueba en la segunda instancia en los casos de sentencia absolutoria en la primera es muy limitada.

Así, la STC 72/2024, de Pleno, de 7 de mayo de 2024 (BOE nº 140 de 10.6.24, documento BOE-A-2024-11770) aborda de nuevo el ámbito de control que corresponde realizar al tribunal de apelación cuando revisa sentencias, recordando que mientras el fundamento de la pretensión de revisión en apelación de dichas sentencias radica en el derecho al doble grado de jurisdicción para las sentencias condenatorias ( art. 14.5 PIDCP y el art. 2 del Protocolo 7 del CEDH), radica en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión para las absolutorias ( art. 24 CE), recordando el diferente alcance de la revisión en apelación tratándose de sentencias condenatorias o absolutorias, e insistiendo en que en estas últimas el control en ningún caso permite el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas, pues el tribunal de apelación debe acudir a la sentencia y no a las pruebas, porque el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, o analizar las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación que sean verificadas por el tribunal de alzada, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento.

La STC 72/2024, de Pleno, de 7 de mayo de 2024 (BOE nº 140 de 10.6.24, documento BOE-A-2024-11770) expresa:

"La jurisprudencia constitucional en la materia, con los precedentes de la ya establecida en las SSTC 169/2004, de 6 de octubre ; 246/2004, de 20 de diciembre ; 192/2005, de 18 de julio , o 115/2006, de 24 de abril , aparece resumida en la STC 112/2015, de 8 de junio , que incide en las siguientes consideraciones:

(a) Es constitucionalmente posible anular las resoluciones judiciales penales materialmente absolutorias en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación (FJ 4).

(b) El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, lo que permite un control, desde el prisma de ese derecho, sobre si el veredicto o la resolución judicial que lo recoge son manifiestamente infundados, arbitrarios, irrazonables o irrazonados, o bien son fruto de un error patente que derive de las actuaciones (FJ 5).

(c) Es conforme con la Constitución que, en un procedimiento de revisión de una sentencia absolutoria pronunciada por un tribunal de jurado,

[...]

Asumiendo dicho contenido, este tribunal reiteró desde entonces que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que, conociendo a través de recurso, un órgano judicial funde la condena de quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado.

Dicho criterio inicial fue también aplicado a aquellas decisiones de revisión que, sin alterar el relato de hechos probados declarado en la instancia, fundamentaban la condena del acusado en la distinta apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del delito (aquellos que tienen que ver con la intención que guía a su autor o el grado de compromiso con la acción ejecutada que cabe reprocharle). En tales casos, el canon constitucional establecido conduce a apreciar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías únicamente cuando, sin la celebración de vista pública y contradictoria, la diferencia de criterio se razona a partir del resultado de pruebas personales, quedando excluida la vulneración cuando procedía de pruebas documentales ( SSTC 328/2006, de 20 de noviembre , y 91/2009, de 20 de abril ). Posteriormente, a partir de la STC 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, la doctrina constitucional inicial fue complementada con otra adicional relativa a la exigencia de garantizar al acusado la posibilidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan ante el tribunal llamado a revisar la decisión absolutoria impugnada ( STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, in fine).

La conjunción de ambas perspectivas define hoy parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías que, en la segunda instancia penal, se reconoce al acusado. Según declaró el Pleno en la citada STC 88/2013, de 11 de abril , «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 , vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal».

(ii) Un segundo grupo de casos a los que se ha enfrentado la jurisprudencia constitucional viene representado por aquellos en los que la revocación de sentencias absolutorias trae causa de la vulneración de garantías procesales constitucionalmente reconocidas a la acusación, bien en el art. 24.2 CE , bien en la interdicción de la indefensión del art. 24.1 CE .

[...]

e) Determinación del alcance y límites constitucionales de la facultad de impugnación y revisión del juicio fáctico de las sentencias absolutorias que se basan en la apreciación de duda razonable.

Una vez expuestas las consideraciones anteriores derivadas de la jurisprudencia constitucional más relevante en este caso, resulta necesario proyectarlas a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada.

A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de «error en la valoración de la prueba». A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.

Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.

Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.

En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".

Establece el art, 792 de la ley de enjuiciamiento criminal ( LECr) al que se remite el art. 976 LECr, tras la reforma de la ley 41/2015, de 5 de octubre, que:

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Y detalla el art. 790LECr.

2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Detalla la SAP de Ávila, Penal sección 1, del 14 de febrero de 2023 (ROJ: SAP AV 46/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:46):

"Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación. La solución para esos casos estaría eventualmente en la solicitud de nulidad si bien, tras la reforma operada en el año 2.003 respecto del Art. 240.2 LOPJ ,no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no se solicita así vía recurso; cosa que no efectúa la recurrente.

Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral".

Igualmente, indicaba la SAP Ávila, Penal sección 1 del 26 de septiembre de 2016 (ROJ: SAP AV 478/2016 -ECLI:ES:APAV:2016:478):

"El derecho a la presunción de inocencia significa, esencialmente, el derecho de todo encausado a ser absuelto, si no se ha practicado una mínima prueba válida de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o constatada y ratificada en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

La presunción de inocencia opera dentro de las reglas de distribución de la carga de la prueba, desplazándolas hacia la acusación.

Confiere al acusado o encausado el derecho a no ser condenado, sino con arreglo a auténticos actos de prueba, válidos. Tampoco puede ser condenado en virtud de declaraciones realizadas por testigos de referencia o indirectos, o existiendo versiones contradictorias sin existir actos periféricos que den verosimilitud a una u otra versión, no pudiéndose dar más crédito a una que a otra. [...]

La doctrina del T.C. sobre las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia, pues reitera que es necesario que, cuando se trata de pruebas personales, para condenar en segunda instancia penal, cuando se funde en una nueva valoración de las mismas que comporte una nueva consideración de ellas y que comporte una modificación cuya consecuencia sea la condena, que el Tribunal de apelación conozca tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver en sentido condenatorio, sin un examen directo del acusado que niegue haber cometido la infracción punible, de modo que en tales casos, el nuevo examen del Tribunal de apelación, de la declaración de culpabilidad del acusado EXIGE una nueva y total audiencia del acusado y de los demás interesados o partes adversas, de modo que tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debe ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente si éste fuera el primero en condenarle, sin que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación, en presencia del acusado (vid Ss. T.C. de 11 de enero de 2010 , 12 de septiembre de 2011 , 17 de mayo de 2010 , 30 de noviembre de 2009 y 11 de abril de 2011 ); no siendo suficiente la grabación del juicio".

TERCERO.- Caso de autos.

En el presente caso, se pretende por el denunciante/recurrente D. Alfredo una condena con nueva valoración de la prueba en esta alzada, que infringe de lleno la citada disposición legal, pues no se argumenta que concurra nulidad de la sentencia absolutoria ni del juicio sino que se argumenta sólo sobre la prueba, entendiendo -el recurrente- que los ahora denunciados fueron los autores de la agresión porque la guardia civil los identificó, siendo además D. Adrian el titular de la moto accidentada, porque indicó la guardia civil que a su llegada al lugar de los hechos estaban los ahora denunciados discutiendo, por lo que serían autores de las lesiones sufridas, y las testigos los reconocieron.

De ello, ya ha de señalarse que se pretende una segunda valoración probatoria en segunda instancia expresamente vedada por la ley y el tribunal constitucional, que determinan que el control en la segunda instancia respecto de sentencias absolutorias en ningún caso permite el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas.

La detenida lectura de la sentencia, hace que no puedan compartirse las razones del recurrente, pues la valoración de la prueba realizada en el recurso es parcial y carece de datos objetivos en los que sustentarse.

Así, la recurrente pretende que los denunciados fueron los autores porque la guardia civil los identificó discutiendo con D. Alfredo en el lugar de los hechos. Sin embargo, y como correctamente se razona en la sentencia de primera instancia, esta discusión e identificación o ser el titular de la moto accidentada, jamás puede ser prueba bastante de la autoría de los hechos denunciados porque los hechos ocurrieron minutos antes y a presencia solo del denunciante D. Alfredo -y no de la guardia civil ni de las testigos-, máxime cuando aquel, como se indica en la sentencia y por el ministerio fiscal y el recurrido -no desmentido en el recurso-, manifestó tanto en el atestado como en el plenario que no podía determinar si los autores eran las personas identificadas por la guardia civil y que declararon en el juicio como denunciados porque no los conocía ni los pudo conocer porque llevaban cascos.

Además, como indican la sentencia, el ministerio fiscal y el recurrido, tampoco ninguna de las testigos vieron a los identificados realizar los hechos denunciados.

Por otra parte, la sentencia analiza las pruebas practicadas y desarrolla sus razonamientos de forma detallada, y ninguna de tales motivaciones resulta irrazonable, arbitraria, meramente intuitiva o sin auténtica motivación ni error patente; y concluye que ninguna de las pruebas practicadas acreditan la autoría de los hechos denunciados, conclusión esta que no queda desmentida en el recurso por prueba alguna del plenario, pues ya se ha analizado que ni la guardia civil ni las testigos presenciaron la agresión denunciada, y el propio denunciante manifiesta que se fueron del lugar antes de que llegara la guardia civil y que no podría conocerlos.

En consecuencia, el análisis de la sentencia permite concluir que cumple sobradamente los parámetros legales y el recurso ha de ser desestimado, confirmándose la sentencia distada en primera instancia en todos sus extremos.

CUARTO.- Costas.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada conforme disponen los artículos 239 y 240 LECr.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia de 21-11-2024 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Ávila, en su procedimiento sobre delitos leves nº 60/2024, sentencia esta que confirmo íntegramente.

2. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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