Última revisión
09/05/2025
Sentencia Penal 30/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 93/2024 de 11 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA DOLORES PARDEZA NIETO
Nº de sentencia: 30/2025
Núm. Cendoj: 26089370012025100081
Núm. Ecli: ES:APLO:2025:81
Núm. Roj: SAP LO 81:2025
Encabezamiento
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2022 0002836
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 003 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2024
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Victorino
Procurador/a: D/Dª MARTA RAMOS TORRES
Abogado/a: D/Dª FERNANDO GRACIA DOMINGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En Logroño, a 11 de Febrero de 2025.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARTA RAMOS TORRES, en representación de Victorino, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 3/2024 del JDO. DE LO PENAL nº: 3; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA DOLORES PARDEZA NIETO.
Antecedentes
Se impone al acusado el pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.
Conferido traslado a las partes para efectuar alegaciones en el plazo de cinco días, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial, el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida en lo relativo a la valoración de la prueba y al pronunciamiento condenatorio adhiriéndose parcialmente en lo relativo a la infracción del art. 68 CP, en cuanto a la modificación de la pena impuesta solicitando que se imponga la de 6 meses de multa en lugar de la de 12 meses multa con una cuota diaria de 3 euros.
Hechos
Fundamentos
1.1.-. La parte apelante alega como fundamentos de impugnación motivos que son en sí mismos contradictorios, esto es, el error en la valoración de la prueba de cargo, y la vulneración del principio de presunción de inocencia o el principio
Considera que la condena no tiene más soporte probatorio que la declaración de la víctima, que no vio al acusado en ningún momento y en las testificales de los agentes de Policía Local que llegaron después de ocurridos los hechos. Manifiesta que no existe de prueba directa, y si múltiples contradicciones en las declaraciones de la denunciante, así como en la de los agentes de policía.
Al respecto cabe señalar que cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones , otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa
1.2.- Sobre esa base ha de realizarse por lo tanto el examen de la valoración probatoria realizada en la instancia, y a la vista de la fundamentación de la sentencia recurrida y de la prueba obrante en autos, se concluye que debe confirmarse el proceso valorativo seguido por el juzgador en tanto la prueba practicada, examinada en esta alzada, se estima suficiente y correctamente analizada en tanto se fundamenta en la declaración incriminatoria de la denunciante, siendo corroborada tal versión por la ofrecida por los testigos de referencia de los hechos.
Constan incluso manifestaciones del propio acusado realizadas de forma espontánea ante los agentes donde reconoce haber rociado la puerta de su vecina con spray con intención de hablar con ella.
Asimismo, de la visualización de la vista del juicio celebrado se comprueba la declaración de la denunciante así lo refiere también a preguntas del Ministerio Fiscal, que estuvo tres horas de paseo con su perro y fue llegar a su casa , descalzarse y sentarse en el sofá, empezó a escuchar un spray..estaba muy nerviosa, tenía pánico, llamó a la policía que no recuerda si local o nacional, les llevaba llamando cuatro días seguidos. Y otra vez estaba pasando. Tardaría unos quince minutos en llegar. La policía al llegar le preguntó qué había pasado y le dijo que
A preguntas de la defensa manifiesta no recordar que vio ese día a través de la mirilla. (minuto 17.06 )
La agente de policía municipal número NUM004 manifiesta a preguntas del Ministerio Fiscal, por la intervención el día de los hechos que una vecina les llama les dice que su vecino le estaba echando spray en la mirilla, se entrevistaron con ella y les dijo lo que pasaba, después llamaron al piso de él les abrió, comprobaron que tenía el spray,( Minuto 20.10)
El agente NUM005 de la misma forma manifestó a preguntas del Ministerio fiscal, que la denunciante les relató lo ocurrido que se asomó a la mirilla y no vio a nadie, que estaban rociando algo, que posteriormente hablaron con él, le dijo que estuvieran tranquilos que
El agente NUM006, por su parte también en la misma línea manifiesta que primero hablaron con la Sra, que antes de abrir la puerta en el rellano percibieron un olor,
El acusado en el ejercicio de su derecho a la defensa a preguntas del Ministerio fiscal manifiesta
Cuestiona el recurrente la manifestación de la denunciante dado que al ser preguntada por los hechos ocurridos manifiesta no haber visto nada al asomarse por la mirilla constando en el atestado sin embargo que al asomarse a la mirilla había visto al acusado, también en relación con las manifestaciones de los agentes de la policía municipal quienes a su criterio incurren en numerosas contradicciones.
Pues bien, estas alegaciones no impiden dar verosimilitud a sus testimonios, y ello dado que nos encontramos ante una persona que tiene un conflicto previo con el acusado a consecuencia de la medida de incomunicación que tenía vigente cuando se producen los hechos, un escenario en el cual escucha a alguien que rocía su puerta, estaba como ella misma manifiesta "en pánico" muy nerviosa, no resultando por tanto extraño que pueda dudar o no recordar claramente cómo se produjo con exactitud, pero sí que tal intento de comunicación se produjo y que lo más probable fuera su vecino lo que confirma el propio recurrente a los agentes de policía, hechos que han relatado los mismos con claridad, tanto en sede policial como en el acto del juicio oral, "que solo quería hablar con ella y que estuviesen tranquilos que ese día no la iba a matar".
Así de la declaración de los agentes de la policía que acuden al lugar se constata lo esencial al margen de detalles concretos, el núcleo esencial es determinante, siendo testigos de referencia.
En consecuencia, no se puede apreciar error en la valoración de la prueba, siendo conforme a derecho la resolución recurrida
Por todo ello en cuanto a la valoración de la prueba desarrollada cabe señalar al respecto que la conclusión alcanzada por el Juez se basa en la valoración de la declaración realizada por las partes -respecto de las cuales ya señala la existencia de dos versiones contradictorias por parte del acusado, pero opta por una conclusión que motiva y justifica- y en su valoración, apreciando su contenido alcanzó el fallo, en una valoración conjunta de la misma 741 LECRM.
Por finalizar indicar que no obstante lo alegado por la recurrente, el examen de la racionalidad y la valoración que de la actividad probatoria producida en el acto del juicio oral por el Juzgador de instancia revela que la misma es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, pudiendo aquella, en contacto directo con la prueba, apreciar su resultado, así como la verosimilitud de los datos ofrecidos por las partes. De ahí que el uso que ha hecho el Juez de esa facultad (reconocida en el art. 741 LECRM) es plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, sin que la Sala aprecie, de otro lado, la concurrencia de error en la apreciación del resultado que atribuye a los elementos de prueba sometidos a su consideración, siendo idóneos para formar la convicción de aquél, al igual que la de este Tribunal -exenta de toda duda- y para fundamentar un pronunciamiento de condena por este delito.
En atención a todo lo cual procede la desestimación del motivo alegado.
2.1.- Invoca el recurrente que se incurre en un error al aplicar la pena, dado que dicho artículo obliga a imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley en los casos en que exista una eximente incompleta del artículo 21 CP incluso se impone una pena mayor que la solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación.
Se recoge por el juzgador de instancia en la fundamentación en su aplicación lo siguiente:
Por su parte el ministerio fiscal en su escrito de acusación solicitó :
2.2.- Derecho a obtener una resolución fundada jurídicamente. Doctrina general
El proceso de aplicación del derecho debe ser explícito, extendiéndose a los supuestos de discrecionalidad reglada
Es cierto que el deber de motivar las sentencias se establece en el art. 120 CE , pero también esa obligación se presenta como una relevante manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Norma Básica, tutela judicial que --como declara la sentencia de esta Sala de 22 Ene. 2001-- difícilmente puede concebirse al margen de esta exigencia de dar cuenta del porqué de las decisiones judiciales. Así lo ha reconocido expresamente el Tribunal Constitucional (véanse SSTC 55/1987, de 13 May ., 211/1998, de 10 Nov., y 66/1989, de 17 Abr ., entre otras muchas) en las que sostiene que la exigencia de motivación tiende a asegurar que el proceso de aplicación del Derecho resulte explícito, haciendo posible el conocimiento del fundamento jurídico de la decisión adoptada. Porque, como esta Sala de casación ha declarado con insistencia, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas que excluya toda arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Esta exigencia de motivación se extiende también al ejercicio por los Jueces y Tribunales de la discrecionalidad reglada que les atribuyen los artículos 62 y 68 C.P., pues al exponer las razones que fundamentan su opción se hace un uso legítimo del arbitrio que la ley les otorga, y lo separa de la simple decisión arbitraria, pudiéndose comprobar, de este modo, que la solución dada a la cuestión es consecuente con una exégesis racional del ordenamiento y no de un mero voluntarismo sin soporte jurídico. Por eso mismo, ya la STS de 25 Feb. 1989 advirtió a los órganos de instancia para que expresasen las razones por las que optaban por una determinada solución punitiva más grave cuando la ley les concede discrecionalidad. Y también la STS de 11 Oct. 1992 recordaba que la propia L.E.Cr. , en el párrafo segundo del art. 741 ordena al Tribunal, cuando haga uso del libre arbitrio que para la imposición de la pena le confiere el Código Penal, la obligación de consignar los elementos de juicio que haya tenido en cuenta al respecto y que los preceptos aplicables de dicho
2.3.- Pues bien, el Tribunal de instancia tras recoger la concurrencia de la eximente incompleta no rebaja la pena ni en uno ni en dos grados lo que aplica es la pena mínima de 12 meses de multa, siendo esta opción discrecional entendemos que la reducción en al menos un grado resulta obligatoria y dentro de ese ámbito, no se necesita ningún razonamiento justificativo de un arbitrio que verdaderamente en tal caso no se ejercita ( STS de 13 Jul. 2000).
Podemos concluir que, en efecto, la sentencia adolece de la reducción del órgano jurisdiccional de degradar la pena señalada por la ley.
Pues bien, en lo que concierne a la degradación penológica, ya hemos dicho que la sentencia hace expresa alusión a la aplicación de
Pues bien, la sentencia refiere la imposición de la pena en su grado mínimo, referida dentro del grado, lo que no conlleva la imperatividad de la aplicación en dos grados, siendo potestativa para el juzgador, por lo cual la rebaja de la pena al aplicarla en un grado nos llevaría a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y no a la de 12 meses aplicada por el juzgador de instancia.
Se estima el motivo
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y ss. LECR procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada, al desestimarse el recurso de apelación interpuesto y no advertir mala fe ni temeridad en dicha actuación procesal.
Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: revocar parcialmente la sentencia nº 292/2024, de fecha 22 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Logroño, en el marco del procedimiento abreviado nº 3/2024, del que dimana el presente rollo de apelación, en el único sentido de imponer la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 3 euros.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, hágaseles saber que contra esta sentencia cabe
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
