PRIMERO.- Por las defensas de D. Saturnino y Pelayo se recurre en apelación la sentencia de fecha 26/08/2024 dictada por el juzgado de lo penal n.º 1 de Salamanca . El Ayuntamiento de Vitigudino se adhirió al recurso de don Saturnino. MAPFRE se opuso al recurso presentado por don Pelayo, como lo hizo don Saturnino. Pelayo, a su vez, se opuso al recurso presentado por don Saturnino.
El Mº Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- RECURSO PLANTEADO POR D. Saturnino
Infracción de normas o garantías procesales que causan indefensión en el recurrente. Señaló en su escrito que fue admitida la testifical de Angustia. El conocimiento de su no citación justo antes del juicio impidió otra postura salvo la petición de suspensión del juicio, que no obstante continuó adelante. Expone los motivos de la necesariedad de la prueba, mejor conocimiento del accidente, estado de la escalera, medidas de seguridad, intervención securitaria del recurrente. Además, entiende la parte que se cometieron cientos de infracciones y garantías procesales, con intervenciones extemporáneas del Ministerio Fiscal con diferencia de trato respecto de la defensa. No se pudo acreditar que la falta posible de medidas de seguridad no afectaba a una pluralidad de trabajadores. O bien si el accidentado debía haber realizado alguna función más o si había más personas que pudieran subirse a la escalera.
Error en la valoración de la prueba, fundamentando su alegación en primer lugar en la falta de numeración de los Hechos Probados, continuando con la alegación de error indicando que la sentencia se basó en las pruebas personales para entender la responsabilidad del alcalde, sin que en realidad fuera quien daba las instrucciones para cada trabajo. Indica el recurrente que fue Ana quien le dijo al lesionado que debía abrir el Centro Cultural. Deriva la responsabilidad de la gestión y coordinación de las oficinas municipales al Secretario-interventor. Relacionado con el convenio de oficinas y despachos, al que pertenecen los ordenanzas y vigilantes. Luego el alcalde no era el encargado de dar las órdenes. En el caso concreto señala el recurso que fue la ponente quien le dio al accidentado la orden de correr el telón. Y bajo la dependencia de Secretaría. Por otro lado continúa con el análisis del informe de la Inspección de Trabajo, que no designa al responsable de las medidas de seguridad. Achaca el accidente a la imprudencia del trabajador, sin riesgo para más trabajadores.
Principio de culpabilidad. Se alega que la condena es fruto de una prospección, castigando al alcalde por serlo. El accidentado nunca dijo que no quería subirse a la escalera. Además, el recurrente puso a disposición un servicio de mantenimiento contratado.
Medidas de seguridad. Se afirma en el recurso que no hubo falta de medidas de seguridad. Las escaleras se compraban con los requisitos necesarios y homologadas. El trabajador recibió cursos de prevención de riesgos laborales, sin que advirtiera de la posible deficiencia de la escalera. Mantiene que el accidente se produjo por la manifiesta imprudencia del trabajador, que por su enfermedad no debió subir a la escalera.
Error por no tener en cuenta las pruebas de descargo. Dado el modo de plasmar los Hechos Probados se deduce bien que no se ha tenido en cuenta prueba alguna de descargo bien que se ha valorado de modo arbitrario o sesgado. Se mantiene que el accidentado no tenía como función correr el telón del Centro Cultural.
Pena no ajustada a derecho. No cabe imponer una pena genérica de inhabilitación especial, proscrita por el artículo 56.1.3 del C.P .. La que tiene relación directa con los hechos es la relativa a responsable de seguridad de cualquier empresa. Expone el recurso que, cuando no se pone en peligro la vida o integridad física de trabajador distinto del lesionado, no existe concurso de delitos sino de leyes.
La atenuante ha de ser calificada como muy cualificada, con rebaja de dos grados, lo que llevaría a pena privativa de libertad inferior a tres meses, debiendo fijarse en su caso multa de un mes a seis euros diarios.
El Ministerio Fiscal se opuso a este recurso alegando que la testigo no pudo ser localizada pero que en todo caso su testimonio no habría variado los Hechos Probados. No existe error en la valoración de la prueba sino exposición de las pruebas personales y una valoración propia de la parte sin plasmación del error palmario que llevase a estimar el recurso. La inhabilitación para ejercer la alcaldía es correcta dado que la condena se produce por la condición de alcalde que no adoptó las medidas de seguridad obligadas. Se ha aplicado el artículo 8.3 del C.P . como venía obligado. No procede atenuante muy cualificada pues han operado las trabas a la instrucción de acusado y Ayuntamiento.
Pelayo se opuso a este recurso en primer lugar porque la suspensión del juicio no se interesó como cuestión previa sino en periodo de solicitud de pruebas; tampoco se recurrió la decisión de seguir el juicio sino que la defensa realizó una apreciación. No existe vulneración alguna por falta de numeración de párrafos, sí existe prueba de cargo suficiente, citada en la sentencia, sin que aparezca error grosero alguno. La culpabilidad era clara, pues la escalera estaba en el lugar, era del Ayuntamiento, se empleaba para mover el telón, lo hacía el lesionado como podía, conocido por el alcalde, que le daba las órdenes, es aplicable el artículo 14 de la L.P.R.L .. El accidente sucedió el 15/10/2018, constando firmados cursos de formación el 05/03/2021. El alcalde era el superior jerárquico del lesionado, conocía los riesgos, no delegó las funciones de prevención, luego la inhabilitación es correcta. La duración de la causa impide la aplicación de atenuante muy cualificada.
El AYUNTAMIENTO DE VITIGUDINO se adhirió al recurso, alegando nulidad de todo lo actuado desde el 24/04/2019. Reitera la argumentación sobre la testigo, ajena al Ayuntamiento. Abunda sobre los demás argumentos del recurso al que se adhiere, siendo la empresa Cualtis la encargada de la prevención de riesgos, por delegación, y la concejala de Cultura la responsable directa del Centro Cultural.
TERCERO.- RECURSO PRESENTADO POR DON Pelayo
El recurso, con fundamento en error en la valoración de la prueba, entiende que no reconoce como perjuicio a indemnizar daños la reconocida incapacidad permanente total del recurrente ni la pérdida de calidad de vida. Se incumple también el principio de restitución íntegra. En todo caso afirma la no obligatoriedad de la aplicación del Baremo de Tráfico, máxime cuando estamos ante un delito doloso, no culposo. Interesa el incremento de la indemnización en 38.395 euros por la incapacidad permanente total, 20.827,77 por la pérdida de calidad de Vida, y la suma al total del 30% como factor de corrección.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso pues no se acreditó el salario del último año y las pensiones públicas percibidas.
Saturnino se opuso a este recurso dado que el baremo de tráfico no es de obligada aplicación a este caso, aunque la sentencia se inclina por él dado su carácter objetivo. La indemnización está motivada, por lo que no cabe estimar este punto del recurso. El lesionado, además, no aportó prueba suficiente de su situación y entorno para acreditar la pérdida de la calidad de vida. No procede más indemnización por incapacidad total, tanto por la propia petición de parte como por contar con otra pensión por incapacidad total para la construcción. No procede 30% por no solicitado.
MAPFRE se opuso al recurso alegando dudas razonables sobre los presupuestos fácticos del accidente laboral, a título expositivo, dada su condición de responsable civil. Sobre esta mantiene la ausencia de prueba sobre la pérdida de calidad de vida, así como la constancia de previa incapacidad total y minusvalía del 33%, con concesión de 14.398 euros por lucro cesante. El baremo, opción de la juzgadora, es parámetro adecuado, y ha de ser entonces usado para la totalidad de los apartados.
CUARTO.- El recurso de Saturnino no puede tener acogida. No existe precepto procesal infringido, y a pesar de la no numeración de cada párrafo, están separados de modo claro y entendible. El recurso alude a dificultad para articular el recurso, aunque en su vista, 84 folios parecen más que suficientes y sin atisbo de impedimento, menos aún de indefensión.
Respecto de la indefensión por no práctica de testifical, desde el punto de vista procesal cabe señalar que sobre el segundo 39 del juicio oral la parte no realizó mención alguna a la falta de citación de testigo. Fue al inicio de las pruebas cuando intervino la defensa para pedir la suspensión, luego ya conocía la ausencia de citación. Y a pesar de que dijo que "es que no hemos terminado las cuestiones previas", cuando lo cierto es que el trámite estaba concluido. Siguió un cruce de palabras entre varios de los intervinientes, hasta la protesta final de la defensa. Por este motivo y porque no consta la petición de práctica de la prueba en segunda instancia, procede desestimar el de recurso, sin más consideraciones.
No obstante para no dejar huérfano de argumento de fondo el motivo de recurso, y citado el atestado en el mismo, no impugnado por parte alguna, pasamos a exponer el alcance de la prueba no realizada. Así, Angustia lo que pudo decir es que Pelayo cayó de la parte telescópica de la escalera hacia el suelo, de cabeza. Acto seguido acudió también Mauricio. Sobre el accidente esto es todo lo que pudo decir Angustia, quien no tenía por qué conocer que la escalera tenía más de 7 años, que nadie de prevención de riesgos había opuesto algo sobre su uso, mantenimiento, sustitución en su caso, como sí pudieron manifestar otros testigos, como Mauricio. El estado de la escalera ha sido determinado por otras pruebas, como las medidas de seguridad en aquel momento, esto es, ninguna; tampoco existió intervención securitaria del recurrente, no presente en los hechos, y sin constancia de cualquier otra acción preventiva sobre la escalera o el modo de mover la cortina, ni polea ni cuerda. Por tanto la prueba resultó no ser necesaria ni podía abundar en favor de parte alguna, ni en contra.
Desde el inicio de las intervenciones el juicio oral fue vivo, con intervenciones de casi todas las partes fuera de turno, para exponer bien argumentos de proceso, de fondo, protestar por lo dicho de contrario, sin que de modo conjunto ninguna parte haya sufrido indefensión.
Por otro lado, figura en la sentencia el número de empleados municipales, sin que conste expresamente la unicidad del desempeño de distintas tareas delimitadas más allá del plano teórico, pudiendo estar afectados varios de ellos aun descontando quienes solo cuentan con puesto de trabajo en oficina. Abunda en esta consideración la ausencia en la fecha de los hechos de RPT, la confusión de tareas de los empleados, y que era el alcalde quien daba las órdenes oportunas en todo caso.
Por otra parte y ya en cuanto a la revisión de la valoración de la prueba se ha de precisar que la Jurisprudencia reciente, establecida entre otras, en las SSTS 124/2024 de 08 de febrero de 2024 , núm. 136/2022, de 17 de febrero , nº 341/2023, de 10 de mayo ; nº 397/2023, de 24 de mayo la y la nº 136/2022 de 17 de febrero de 2022 , establece que cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras, razonando al efecto la última sentencia citada:
"El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -,"el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 ,no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
7. Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.
Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior."
Revisado el expediente, las pruebas, el juicio oral, y la sentencia recurrida, cabe decir que no se ha apreciado motivo para revocar la autoridad en la apreciación de la prueba llevada a cabo por la juzgadora a cuya presencia se practicaron ya que es esta juzgadora quien gozó de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos y partes, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse el uso que haya hecho la juzgadora de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues se aprecia que su proceso valorativo se motivó y razonó adecuadamente en la sentencia, según la jurisprudencia citada entre otras muchas resoluciones. El criterio valorativo no careció del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, ni aparece como ficticio. No se ha puesto de relieve un manifiesto y claro error de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Pasando a la cualidad del condenado, la sentencia de instancia es clara en la delimitación de la condición del alcalde como empresario de conformidad con la Ley de Prevención de riesgos laborales y normativa relacionada, y estaba obligado a respetar dichas normas y facilitar los medios necesarios para que los trabajadores, no solo el lesionado, desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, ya que el sujeto activo de este delito es el empresario salvo delegación que no consta en este caso. Apuntar simplemente que en la documentación facilitada por Cualtis la Dirección de la estructura organizativa de la empresa la lleva: Alcalde.
La valoración que la sentencia de instancia realizó de las pruebas personales en relación con la documental es correcta, como se ha expresado, tras la revisión de las pruebas y el juicio, incluida la relativa a la inspección de Trabajo. No es preciso plasmar de nuevo lo dicho por cada interviniente, como en parte realiza el recurso, sino atender a lo determinado en la sentencia de instancia tras atender al juicio oral. Y la conclusión revisoria coincide en la razonabilidad de lo deducido y resuelto. En resumen el lesionado realizaba tareas múltiples, no solo las propias de su contrato, atendía a las órdenes directas del alcalde, acudía allí donde era enviado, y actuaba en función de cada necesidad. El recurso alude a otros posibles responsables, Secretario, concejal, pero lo cierto es que el recurrente era el superior directo, al que obedecía el lesionado. Respecto del plan de prevención, por más que la documental aportada señala 20/06/2018, no consta la documentación contractual, sino una información general, no testimonio del contrato firmado por el Alcalde.
Aun así, las tareas recogidas como mantenimiento cuentan con previsión de andamio modular (no consta su existencia o disponibilidad); pero el lesionado era ordenanza/vigilante: no figura equipo para tareas de mantenimiento más allá del básico, tareas entre las que no se encuentra la de manipular el aparataje del Centro de Cultura. No consta previsión de ocupación para nadie en ese sentido, pudiendo cualquier empleado ser instado a manipular entre otras cosas el telón del escenario, huérfano de sistema seguro de movimiento. Así, el lesionado fue utilizado por el recurrente como operario de servicios múltiples/mantenimiento, además de ordenanza y vigilante. El equipo para su trabajo prefijado, no el real, era "herramientas manuales y equipos eléctricos". El recurrente estaba avisado de las deficientes condiciones del lugar de actuación de Pelayo y nada hizo, como la revisión del material, aun delegada la función, y no consta la realización de cursos de formación, sino una previsión documental no verificada. Aunque como resulta de las pruebas y la sentencia de instancia reseña Cuantis no podía formar sobre tareas de las que no fue informada, si bien tras suceder el accidente.
Quien tenía el dominio del hecho era el recurrente. El elemento normativo del tipo se refiere a "(...) la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales (...)", lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco, de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en "peligro grave su vida, salud o integridad física" la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo, tal y como sucede en este caso en que la infracción se califica como grave. En este sentido hemos de valorar que en cualquier caso nos encontramos ante una infracción grave y de hecho consideramos que el riesgo creado por el acusado era de tal magnitud, pues ni formación, ni medida alguna de seguridad, ni respeto a las funciones del puesto de trabajo, ni capacidad de oposición.
En definitiva, el acusado omitió su deber de facilitar medios necesarios para el desempeño del trabajo o la posibilidad de ser facilitados y no impedir su ejecución pese su conocimiento, que en el presente caso tuvo el infortunado colofón de concretarse en las graves lesiones sufridas por el trabajador accidentado, y por suerte nadie más cercano.
Resulta acreditado en las actuaciones que la actividad ordenada en este caso al lesionado (como siempre) tenía relación con lo que constituía el modo normal de ordenar el trabajo por el alcalde recurrente, siendo esta circunstancia coadyuvante para mantener la condena. Estaba "legalmente obligado" a respetar las funciones de ordenanza/vigilante y en todo caso a facilitar los medios necesarios para que el trabajador desempeñase su actividad con las medidas de seguridad adecuadas. Realizaba labor de mantenimiento no básico, y debía contar con andamio al efecto, al menos, ya que superaba el ámbito de sus funciones. Y los problemas de seguridad ya habían sido puestos en conocimiento del recurrente desde hacía tiempo, sin respuesta por parte del alcalde, que no alteró el modo de actuar respecto de las tareas del lesionado, hasta el día del suceso. La conducta era consciente y voluntaria, mantenida en el tiempo, no imprudente.
La versión del recurso no coincide con la de la sentencia recurrida, pero es fruto del análisis desde la perspectiva del recurrente, descendiendo al detalle en aquellas frases que benefician su versión, excluyendo la visión global de las pruebas, coincidiendo la Sala con lo resuelto.
Para terminar el apartado relativo a la actividad probatoria las pruebas solicitadas por la defensa del recurrente coinciden en su mayoría con las del resto de partes, se practicaron (fuera de lo argumentado en cuanto a doña Angustia) y constan valoradas, si bien de modo distinto a lo interesado.
Sobre la pena, el artículo 56.1 3º del C.P . dispone: 3.º Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código .
El recurso hace ver que el responsable penal habría de ser el responsable de seguridad e higiene en el trabajo. Dado el sentido de la resolución recurrida, considerada correcta, lo es el recurrente, por lo que la inhabilitación determinada es correcta. Se priva de derechos a quien es responsable del delito, como señala el recurso.
Finalizando, señalar que la dilación habida, considerada atenuante y no eximente incompleta, es correcta, dado el devenir temporal reflejado en el procedimiento, donde se dan circunstancias que también afectan a las defensas, como la tardanza en responder a oficios judiciales, coadyuvantes en el retraso, unido al lapso temporal, de magnitud inferior a la considerada mínima para constituir atenuante muy cualificada.
De acuerdo con lo que antecede la pena impuesta es adecuada y fue razonada de modo correcto, procediendo su confirmación, lo cual abunda para otros de los recursos.
QUINTO.- RECURSO DE D. Pelayo
Basado en la responsabilidad civil, se constata que en el escrito de calificación no consta incremento porcentual, no justificado tampoco con posterioridad, por lo que no es posible su acogimiento. Por otro lado, a tenor de los informes de autos, así como la constancia de la patología y situación personal previa, no se encuentra, con los mismos argumentos antes expuestos, motivo de discrepancia con la determinación de la sentencia recurrida. No puede ser de aplicación a una parte lo que no se aplica a otra, y, en este caso, si la juzgadora optó por la aplicación de criterios que para el caso eran orientativos, sigue en su totalidad estos, no realiza exenciones arbitrarias, valora así las consecuencias, no da por probado mayor perjuicio, y existen patologías previas que suponen poder fijar cantidades no coincidentes con aquellas que resultarían de la ausencia de patología previa, no es posible discrepar de esta valoración, como no lo era respecto del recurso previo. No puede estimarse este recurso.
SEXTO.- RECURSO INTERPUESTO POR AYUNTAMIENTO DE VITIGUDINO.
Incide este recurso en la nulidad de actuaciones desde 24/04/2019. El auto del juzgado de Instrucción de 09/03/2023 concluyó la actividad instructora, tramitándose recurso de apelación por el investigado, resuelto el 22/12/2023. El recurso señala desde el inicio: Sobre si la presente Causa al haber sobrepasado los plazos de instrucción fijados en el art. 324 LECrim debe ser archivada sin más trámites.
Continuó el recurso con el segundo motivo: Motivo Segundo
Sobre si a la presente Causa se le debe aplicar la
redacción inicial o la modificada, del artº 324 de la
LECrim.
El tercero rezaba así: Sobre si la presente Causa ha cumplido, en cada
momento, con dichos plazos o, si cuando entra en vigor
la Ley modificadora, la Instrucción había caducado.
El cuarto rezaba: De cuanto precede, resulta que, salvo la declaración del perjudicado, todas las demás diligencias de prueba, referidas a
declaraciones, fueron practicadas una vez que habían
transcurrido SEIS MESES (establecido en el artº 324 LECRim
vigente) desde la incoación de las presentes diligencias.
Y el quinto: Sobre las consecuencias de que la instrucción no ha
respetado los plazos legalmente establecidos para la
duración de la Instrucción.
Así en el resto de motivos cuya argumentación similar excluye la transcripción.
El recurso del Ayuntamiento pide la nulidad de actuaciones en función del mismo defecto achacado, sobre la misma causa, con los mismos implicados, el mismo juzgado de instrucción, por los mismos hechos y la misma tramitación. Sin embargo, señala que el auto de esta Sala de 22/12/2023 no resolvió sobre la petición de nulidad que efectúa el Ayuntamiento de Vitigudino. Veamos: A lo anterior debemos añadir que no puede admitirse la alegación de la apelante de que habiendo transcurrido el plazo de art. 324 de la LECrim ., señalando que debería haberse concluido la instrucción el 25 de abril de 2019, la consecuencia automática ha de ser que debe dictarse un auto de sobreseimiento libre, esto no puede admitirse dado que no se tiene en cuenta que se solicitaron diligencias antes de concluirse el plazo y una vez solicitadas pueden practicarse las mismas. A mayor abundamiento la consecuencia de las diligencias practicadas fuera de plazo no es que deba dictarse un auto de sobreseimiento libre del art. 637 de la LECrim .
Se resolvió por tanto sobre el particular, constando resolución de notificación y emplazamiento al Ayuntamiento de Vitigudino sobre la transformación sin que figure recurso propio frente al auto que devino en firme. En todo caso en realidad el sobreseimiento libre se solicitó, no por ausencia de delito, sino por el mismo motivo de este recurso. Ello a pesar de lo que se dijo en el juicio oral; se pidió el sobreseimiento, pero por nulidad. En el recurso de apelación contra el auto de transformación en P.A. consta: las diligencias propuestas después de la finalización del plazo de instrucción son nulas de plena nulidad,. No existe motivo para la duda. Mas adelante se dijo: Motivo Décimo Primero.- Como se desprende de los
hechos relatados en este escrito, incluso con la redacción actual
del artº 324 de la LECrim , como la anterior, la instrucción de
esta Causa ha sobrepasado, con creces, los plazos
determinados por esta Norma, de ahí que todo lo actuado,
como máximo a partir de 29 julio 2021 (fecha ésta calculada
contando doce meses desde la entrada en vigor de la Ley
2/2020), sea nulo de plena nulidad, procediendo el archivo por sobreseimiento de la Causa.
En otras numerosas ocasiones se reitera que existe nulidad de actuaciones. Por fin, el motivo de solicitar el sobreseimiento libre lo fue y por infringir el
mismo lo dispuesto en el Artº 324 de la LECrim , anularlo y
dejarlo sin efecto y no otro, a pesar de lo argumentado en la fase previa del juicio oral por la defensa del alcalde condenado. Materia, por tanto, ya resuelta y que lleva por ello a desestimar el recurso, dada la existencia de diligencias ya acordadas y que se debían practicar. Por motivos de firmeza y de fondo.
SÉPTIMO.- No se aprecia circunstancia que motive la imposición de costas en esta segunda instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Saturnino, al que se adhirió el Ayuntamiento de Vitigudino,contra la sentencia de fecha 26/08/2024 del juzgado de lo Penal 1 de Salamanca en P.A. 33/2024 confirmándola íntegramente.
Desestimar los recursos presentados por Pelayo y MAPFRE.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio , y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.