Sentencia Penal 31/2025 A...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Penal 31/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 41/2024 de 12 de marzo del 2025

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Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 31/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100306

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:306

Núm. Roj: SAP SA 306:2025

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00031/2025

-

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 2

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 37274 43 2 2022 0003015

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000041 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000033 /2023

Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Recurrente: Candido

Procurador/a: D/Dª MAGDALENA CABALLERO RAMOS

Abogado/a: D/Dª FERNANDO DAVILA GONZALEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NUMERO 31/25 ILMO. SR. PRESIDENTE DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCÍA VELASCO En la ciudad de Salamanca, a doce de marzo de dos mil veinticinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 33/2023, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 862/22, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE CONDUCCIÓN ( art.384.2 C. y delito de falsedad en documento oficial de los arts. 392.1 del CP) . Rollo de apelación núm. 41/2024.-contra:

Don Candido, con N.I.E. nº NUM000, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Magdalena Caballero Ramos y defendido por el Letrado Sr. Fernando Dávila González.

Han sido partes en este recurso, como apelante: 1) el acusado antes citado,con la representación ya referida y asistencia letrada ya referidas; y 2) el Mº FISCALen ejercicio de la acción pública, siendo Ponente la Ilma. Sra. MARÍA TERESA ALONSO DE PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21 de Diciembre de 2023 se dictó sentencia nº 280/2023 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, cuyo fallo dispone:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO A Candido, como autor criminalmente responsable de un Delito de falsedad en documento oficial del artículo 392. cp , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de un AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago

Así como DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado como autor criminalmente responsable de un Delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384.2 del cp sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de DOCE MESES DE MULTA a razón de cinco euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas.

Todo ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento"

SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª MAGDALENA CABALLERO RAMOS, en nombre y representación de Candido, interpuso recurso de apelación frente a la anterior sentencia, en el que tras alegar y argumentar los motivos de apelación que estimó oportunos, solicitó ante la Sala, que: "dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por infracción de las normas procesales y vulneración del art. 24 de CE produciendo indefensión o, subsidiariamente, previa la práctica de la prueba propuesta e indebidamente inadmitida en la primera instancia, se dicte sentencia estimatoria del recurso por la que se absuelva a nuestro representado con toda clase de pronunciamientos favorables."

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de apelación y dado traslado al Ministerio Fiscal, por el mismo se interesó su desestimación y confirmación de la resolución recurrida en base a las alegaciones que estimó oportunas y se dan por reproducidas.

.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo nº 41/2024, se designó Magistrada Ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de febrero de 2025.

Una vez efectuado, la Magistrada Ponente, Dª MARIA TERESA ALONSO DE PRADA,expresa el parecer unánime de esta Sala.

Hechos

Se admiten y se hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que se transcriben a continuación:

"D. Candido, con NIE NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales por falsedad según la sentencia firme de fecha 17 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca , donde fue condenado, entre otras penas, a 6 meses de prisión, pena extinguida en septiembre de 2019, el día 13 de mayo de 2022 sobre las 09:20 horas conducía el vehículo matrícula NUM001 por la carretera N-630 dentro del término municipal de Arapiles, Salamanca, cuando fue requerido por una patrulla de la Guardia Civil para que se identificara, momento en que el acusado les mostró, a sabiendas de su falsedad y de que no se ajustaba a la realidad, un permiso de conducir de Senegal que había manipulado para incluir sus datos personales y fotografía. Los agentes comprobaron que el acusado no podía conducir por no haber obtenido nunca la licencia."

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y delimitación del objeto del recurso

Recurre la representación de Candido la sentencia a la que se ha hecho mención en el antecedente primero de esta resolución, alegando como motivos de apelación:

-Nulidad del procedimiento. Infracción de normas procesales. Denegación de pruebas que permitirían demostrar la realidad del documento. Vulneración del principio de tutela judicial efectiva produciendo indefensión.

Sostiene que habiendo propuesto prueba para acreditar la veracidad de la licencia de conducir, -consistente en dirigir oficio a la Embajada de Senegal en España para que emitiera informe sobre si el hoy apelante tenía en vigor permiso de conducir expedido por las autoridades de ese país, debiendo indicar los vehículos que está autorizado a conducir y si dicho permiso es el número NUM002 y se remitiera copia del mismo; y si el permiso incautado al hoy apelante, cuya remisión interesaba es auténtico o es copia de permiso de conducir auténtico o, por el contrario, es falso, debiendo indicar por qué. Y en dirigir oficio a la Guardia Civil de Salamanca para que se remitieran los atestados que hayan sido levantados como consecuencia de la circulación como conductor de Candido-, dicha prueba le fue denegada en instrucción, cuyo auto denegatorio de 13/10/2022 fue confirmado por el de esta Audiencia de fecha 22/12/2022 y, reiterada la prueba en el escrito de defensa, le fue desestimada por Auto de 6 de febrero de 2023 y reproducida en el acto de juicio, fue de nuevo desestimada, formulándose la oportuna protesta.

Sostiene que la prueba propuesta es útil, pertinente y necesaria, resultando paradójico a juicio del apelante, que la propia sentencia indique por un lado, que no ha aportado ningún elemento de prueba que avale la autenticidad del permiso y por otro lado, se le deniegue la prueba que pretende.

Que habiendo solicitado información el recurrente en la Embajada, sólo le dieron lo que la sentencia denomina "burdo documento", lo que revela que no le resultaba tan fácil obtener prueba y lo ha intentado.

La inadmisión de la prueba le produce indefensión al no permitirle acreditar que tenía permiso de conducir, lo que vulnera el art. 24 CE y justifica la nulidad de la sentencia.

- Error en la valoración de la prueba. La prueba pericial no puede ser admitida.

Sostiene el recurrente que habiéndose basado la sentencia para condenar por falsedad en el informe pericial emitido por la Guardia Civil, el mismo carece de validez porque habiendo sido impugnado por el apelante, aunque fuera ratificado por los guardias civiles, no se hace constar cuál es el documento indubitado que sirve para realizar la pericial y con el que realizar la comparación, por lo que no existe prueba de tal falsedad de documento.

-Subsidiariamente, alega que se está ante una burda falsificación que no puede ser constitutiva de delito por no poder llevar en ninguna ocasión a engaño, pues los peritos de la guardia civil manifestaron que era una auténtica chapuza fácilmente detectable.

- Inexistencia de delito de conducción sin licencia.

Insiste en que no se le ha dejado acreditar que tiene permiso de conducción en Senegal y que correspondiendo a la acusación probar lo que alega, en el presente no se ha acreditado que el acusado no tenga dicho permiso, sin que sea válido presumir que no la tiene basándose en que el documento es falso.

-El Ministerio Fiscalse opone al recurso y solicita su desestimación en virtud de los fundamentos de la resolución y añadiendo, que corresponde al acusado probar todo lo relativo a la obtención de permiso; que la hoja impresa por él aportada carece de dato alguno que permita deducir su certeza, pudiendo haber solicitado el documento en la Embajada de Senegal en Madrid.

Tras citar Jurisprudencia sobre el alcance revisor del Tribunal de apelación en relación con el error en la valoración de la prueba, sostiene que los agentes explicaron en juicio los datos que tuvieron en cuenta para emitir su informe y que el hecho de que los peritos hayan detectado la falsedad, no significa que el documento no pueda inducir a engaño.

SEGUNDO.- Sobre la nulidad del procedimiento. Infracción de normas procesales. Denegación de pruebas que permitirían demostrar la realidad del documento. Vulneración del principio de tutela judicial efectiva produciendo indefensión.

Como recuerda la STS 364/2022 de 08 de abril ,a propósito de la vulneración del derecho a utilizar medios de prueba en defensa de la pretensión que cada parte sostenga, tal derecho no es absoluto, "(...) ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim ).El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). El motivo podrá prosperar cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del asunto ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero ; 37/2000, de 14 de febrero )."

Recuerda también la STS 364/2022 citada, que para que pueda prosperar el motivo de nulidad basado en la vulneración del derecho a la prueba, han de concurrir una serie de requisitos formales (han de ser propuestas en tiempo y forma de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso) y materiales, exigiendo respecto de estos últimos que "la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica."

Establece también referida STS que: "Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo sus propias características, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión del Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica pudiera suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada."

También ha de tenerse presente, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, acogida por la jurisprudencia del TS ( STS de 16 de julio de 2009), que para poder anular la sentencia, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 de la Constitución; así ocurre cuando la parte, que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece, no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94 , 280/94 Derecho de defensa., 11/95 Derecho de defensa.), añadiendo después la STC 128/2005 Derecho de defensa. que "si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a este le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquellos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte".

En el presente caso, conforme ya razonamos en nuestro Auto de fecha 10 de febrero de 2025 , en el que se denegó la práctica en esta alzada de las pruebas solicitadas por el apelante, -que previamente le habían sido denegadas, tanto en fase de instrucción, como luego por el Juzgado de lo Penal-, la denegación de referidas pruebas por la juez a quo resultaba conforme a derecho, siendo debidamente denegadas, sin que se le hubiera causado indefensión al recurrente, pues el hoy apelante, siguiendo lo indicado en el auto de esta Audiencia de fecha 22/12/2022 (Rec. 524/2022 ) desestimatorio del recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Instrucción que le había denegado esta mismo prueba como diligencia de instrucción, auto en el que ya se le advirtió que podía solicitar y obtener de las autoridades de su país el correspondiente "certificado acreditativo de que al Sr. Candido, se le expidió por las autoridades de su país de origen un permiso de conducir válido y en vigor hasta una determinada fecha", ha aportado un documento en el acto de juicio que, según refirió el acusado, hoy apelante, fue el que le dio su embajada de Senegal con el fin de acreditar que tenía permiso de conducir vigente expedido por las autoridades de su país de origen (Senegal). Habiendo presentado dicho documento, resultaba innecesario reiterar dicha prueba, no pudiendo alegar indefensión el apelante cuando la Juez a quo admitió ese documento como prueba, independientemente de la valoración que haya realizado del mismo, al cual no le ha otorgado eficacia alguna por las razones recogidas en la sentencia apelada. No puede imputar indefensión alguna al órgano judicial cuando ha sido el apelante quien ha aportado el documento en cuestión mediante el que pretendía acreditar la vigencia del permiso de conducir expedido por las autoridades de su país.

En el auto de esta Audiencia mencionado dictado en el presente Rollo, estimamos también impertinente en esta alzada remitir el oficio a la Embajada de Senegal en España a fin de que emitiera informe sobre si el permiso incautado al ahora recurrente era auténtico o falso, pues, como ya se había razonado en nuestro anterior auto de fecha 22/12/2022 (Rec. 524/2022 ), dicha prueba carecía de utilidad al no ser eficaz para poder contradecir o refutar el Informe pericial emitido por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, cuya refutación consideramos que se debe de alcanzar con otra pericia de la misma naturaleza y no con un informe de dicha Embajada que carece de naturaleza de prueba pericial. Por otro lado, advertido el hoy recurrente de que podía aportar certificado de la Embajada acreditativo de que al mismo se le había expedido por las autoridades de su país de origen un permiso de conducir válido y en vigor y, habiendo presentado el hoy apelante el documento que dice haberle proporcionado la Embajada, resultaba innecesario que por el Juzgado se recabara la información pretendida, por lo que no cabe apreciar indefensión alguna.

Igualmente inadmitimos en esta alzada la prueba consistente en dirigir oficio a la Guardia Civil para que remitiera los atestados que hubieran sido levantados como consecuencia de la circulación como conductor del ahora apelante, pues, vista la finalidad de referida prueba que sería la de demostrar que la Guardia Civil habría considerado válido ese permiso en otras ocasiones según se expone en el recurso, consideramos que tal prueba también había sido debidamente denegada por la Juez a quo, pues podía el hoy apelante haber obtenido copia de referidos atestados que obran en archivos de la Guardia Civil, a los que aquél tiene acceso como interesado -parte- que es en los respectivos atestados instruidos, para aportarlos en el acto de juicio si así le interesaba para la defensa de sus intereses, sin que los hubiera aportado, por lo que ninguna indefensión cabe imputarle al órgano judicial cuando pudo él haber recabado la copia de los atestados y presentarla en el acto de juicio y, además, consideramos dicha prueba impertinente por innecesaria e inútil, pues consta en el atestado resumen de los atestados que la Guardia Civil tiene abiertos contra el ahora recurrente que permitirían deducir los extremos que se pretenden acreditar con dicha prueba, constituyendo el atestado prueba documental propuesta por las partes y admitida por la Juez a quo, que puede ser revisada en esta alzada.

Por otro lado, hemos de añadir que esta última prueba resultaba inútil e innecesaria, pues el hecho de que la Guardia Civil en otros atestados anteriores pudiera no haberse percatado de que el permiso de conducir que portaba el hoy recurrente fuera falso, no desvirtúa los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, que a tenor de las pruebas practicadas ha considerado probado que referido permiso de conducir es falso y, consecuentemente, que el hoy apelante conducía el vehículo el día de los hechos careciendo de permiso de conducción.

Por todo ello, y teniendo en cuenta la contundencia de las conclusiones recogidas en el informe pericial del Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil y las explicaciones ofrecidas por los peritos que lo emitieron en el acto de juicio, las pruebas denegadas y cuya práctica se pretendía en esta alzada, no resultarían eficaces para poder contradecir o refutar dicho Informe pericial, careciendo de relevancia para modificar el contenido del fallo condenatorio a que se ha llegado en la sentencia apelada una vez valorada la prueba pericial mencionada, junto con el resto de pruebas practicadas que llevan a justificar la existencia de los delitos cometidos por el apelante.

Por todo lo expuesto, este primer motivo del recurso ha de decaer.

TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba

Invoca el recurrente error en la valoración de la prueba en relación con la prueba pericial, cuya eficacia probatoria cuestiona por las razones ya resumidas en el fundamento primero de la presente.

Contrariamente a lo argumentado por el Ministerio Fiscal al respecto del alcance limitado de la valoración de la prueba por el Tribunal de apelación, la Jurisprudencia más reciente, establecida entre otras, en las SSTS 124/2024 de 08 de febrero de 2024 , núm. 136/2022, de 17 de febrero , nº 341/2023, de 10 de mayo ; nº 397/2023, de 24 de mayo la y la nº 136/2022 de 17 de febrero de 2022 ha indicado que cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras, razonando al efecto la última sentencia citada:

"El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -,"el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 ,no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

7. Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior."

Ahora bien, una vez que esta Sala ha revisado el material probatorio de que ha dispuesto la Juez de lo Penal, consistente en la prueba documental propuesta por las partes, entre la que obra el atestado (acont. 1 de las Diligencias Previas -en adelante D.P.); la hoja de antecedentes penales (acont. 8), que acredita que el hoy apelante ya tenía antecedentes por otro delito de falsedad en documento oficial cometido el 25/10/2015, por el que fue condenado en Sentencia Firme del Jugado de lo Penal nº 1 de Salamanca de fecha 17/04/2017 ; la información del Registro de Conductores de la DGT (acont. 11) de la que se desprende que el hoy apelante carecía de permiso de conducir, el informe pericial elaborado por el Departamento de Grafística de la Guardia Civil (acont. 23 D.P.), ratificado en el acto de juicio por los peritos que lo realizaron y el propio documento relativo al permiso unido a la causa; unido todo ello, a la declaración exculpatoria del hoy apelante y, la testifical del guardia civil con TIP NUM003, que interceptó a aquél el día de los hechos y ante el que mostró el permiso de conducir controvertido, nos lleva a considerar que la Juez ha valorado de forma correcta la prueba practicada, efectuando en el fundamento segundo de la sentencia un análisis de las pruebas coherente, razonado y acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, motivando suficientemente en la sentencia la razón de conceder eficacia probatoria al informe pericial mencionado y de no conceder credibilidad alguna a las manifestaciones exculpatorias efectuadas por el hoy apelante en el acto de juicio, debiendo dar por reproducido en el presente el razonamiento de la Juez a quo para evitar reiteraciones innecesarias.

Si bien trata el apelante de cuestionar la eficacia del informe pericial alegando que no existe documento indubitado de contraste para realizar la pericial, sin embargo, ello no resulta cierto, si se tiene en cuenta que los peritos explicaron convenientemente en el acto de juicio la forma en que realizaron la prueba pericial y los "especímenes" de documentos indubitados utilizados como término de comparación. Así, los peritos aclaran, a preguntas que realizó en el acto de juicio el Letrado de la parte hoy apelante sobre cuál era el documento indubitado que utilizan para comparar con el dubitado, que ellos acuden a bases de datos oficialmente reconocidas de manera internacional y que en la página 7 del informe exponen las características que tienen los documentos indubitados "especímenes" procedentes de imágenes vertidas a las base de datos policial por los países interesados, aclarando que es una base de datos policial y oficialmente reconocida de manera internacional.

Consta también en la página 3 del informe pericial que el trato directo de los peritos con las Embajadas y Consulados abiertos en la Capital resuelve en la mayoría de los casos cualquier duda acerca del documento para realizar la comparación.

A partir de las características de los documentos indubitados extraídas por los peritos en la forma expuesta y comparándolas con las del documento dubitado incautado al hoy apelante, concluyen los peritos que el documento dubitado (permiso de conducir de la República de Senegal a nombre de Candido) es un documento falso, señalando en la página 8 de su informe las diferencias apreciadas en el estudio de los contrastes de seguridad y signos de autenticidad en el documento dubitado, comparándolo con el modelo indubitado de referencia, exponiendo en referido apartado que en el documento dubitado se utiliza papel comercial en lugar de papel de seguridad; está impreso en soporte no original, con disposición invertida de las microimpresiones en el interior; el efecto timbrado del exterior está impreso en inyección de tinta a diferencia de los documentos originales; hay presencia de blanqueante óptico bajo la luz ultravioleta y ausencia de fibrillas a diferencia del documento dubitado en que hay ausencia de referido blanqueante y presencia de fibrillas; la cumplimentación se efectúa con máquina de escribir a diferencia del documento indubitado que se realiza mediante electroestática tóner; el positivo fotográfico no se encuentra validado por el sello en tinta.

La parte apelante, a pesar de sus manifestaciones, no ha probado que las características del documento indubitado que se señalan en el informe pericial, no se correspondan con las reales de los permisos de conducción oficiales expedidos por la República de Senegal, de forma que pudiera sostenerse con un mínimo de rigor la impugnación que del informe pericial realiza en el recurso de apelación, informe cuya eficacia probatoria no ha sido en modo alguno desvirtuada por el apelante y lleva a concluir sin lugar a dudas que el permiso de conducir que el mismo presentó a los agentes, que aparece incorporado a la causa y fue exhibido en el acto de juicio, es falso.

En consecuencia, este motivo de apelación ha de ser también desestimado.

CUARTO.-Sobre el motivo subsidiario relativo al carácter burdo de la supuesta falsificación que impide apreciar la existencia del delito

Ciertamente tiene establecido la Jurisprudencia, entre otras, en la STS 835/2021 de 2 Nov. (Rec. 5275/2019 ), que: "no hay delito tanto cuando la alteración falsaria recae sobre extremos no esenciales y por tanto periféricos o accesorios del documento, como cuando la alteración es tan tosca que a simple vista es perceptible, pues en ambos casos las alteraciones carecen de la entidad suficiente para incidir negativamente sobre el tráfico jurídico, ni lesivamente sobre el bien jurídico protegido, por lo que no merecen protección penal.

Cuando la alteración documental es tan burda y grosera que cualquiera puede fácilmente advertirla, pierde la capacidad de alterar la fe y la confianza que pudiera crear tal mutación y en tales supuestos no se entiende atacado el bien jurídico protegido ( SSTS 678/2006, de 7-6 ; 1316/2009, de 22-12 ).(.) Por ello, si bien la jurisprudencia ha negado, en ocasiones, a algunas manipulaciones documentales, materialmente falsarias, la carencia de aptitud para lesionar el bien jurídico objeto de protección penal en el caso concreto, a tenor de las particularidades de la práctica social al uso en el preciso ámbito de relación. Pero ha de tratarse de supuestos en los que el carácter torpe o grosero de la alteración resulte tan patente como para hacer entender que, en términos de experiencia corriente, nadie habría podido en su virtud ser llamado a error."

En la misma línea, la STS de 16 de octubre de 2023 , recuerda que "(...)constituye elemento esencial de cualquier falsedad que el instrumento falseado posea una apariencia o aptitud mínima de realidad, capaz de engañar o confundir a una persona medianamente perspicaz. Cuando la alteración documental es tal burda o grosera que cualquiera puede fácilmente advertirla, pierde la capacidad de alterar la fe y la confianza que en terceros debe despertar y, por ende, no se entiende atacado el bien jurídico protegido."

En el presente, a la vista del documento ocupado al hoy apelante unido a la causa y su aparente similitud a simple vista con el documento indubitado cuya imagen se incorpora en el informe pericial y, teniendo en cuenta el testimonio del agente de la Guardia Civil que depuso en juicio como testigo, nos lleva a concluir que el documento ocupado tenía apariencia y capacidad para inducir a error en terceros.

Así explica el agente, a preguntas del Ministerio Fiscal, que interceptó al hoy apelante porque conducía el día de los hechos con auriculares puestos y que cuando le solicitaron la documentación para formalizar la denuncia les exhibió el permiso de conducir controvertido; que como no les ofrecía mucha fiabilidad y como ellos no eran "duchos" en la materia porque no son especialistas, solicitaron apoyo a la Agrupación de Tráfico que son los especialistas y que éstos, comprobadas las bases de datos, le comunican que esta persona había tenido problemas anteriores en relación con la documentación (permiso de conducir). Reitera dicho testigo, a preguntas del Letrado de la defensa, que cuando le enseña el documento, no le da garantías suficientes y por eso pide apoyo de los especialistas, aclarando las razones por las que el documento no les ofrecía confianza.

A la vista de dicha manifestación y analizado el documento incorporado a la causa, nos lleva a considerar que la falsificación del permiso no resultaba tan burda o tosca como trata de hacer valer ahora el apelante con carácter subsidiario, si se tiene en cuenta que su falsedad aun cuando pudiera ser advertida por los agentes de la Agrupación de Tráfico, acostumbrados por su destino a comprobar permisos de conducir de los conductores, sin embargo, sí podía pasar inadvertida para cualquier otra persona e incluso para los agentes de la Guardia Civil que interceptaron al hoy apelante, los cuales según se desprende del testimonio del agente que ha depuesto como testigo, precisaron de la ayuda de sus compañeros de la Agrupación de Tráfico (especialistas según el testigo) para disipar las dudas sobre el carácter verdadero o no del permiso de conducir, dudas que han tenido que quedar finalmente despejadas mediante el Informe de los peritos especialistas del Departamento de Grafoscopía del Servicio de criminalística de la Guardia Civil, a quienes la Agrupación de Tráfico remitieron el permiso de conducir interceptado para su examen pericial, Departamento que concluyó que dicho documento era falso en base a las razones expuestas en su informe pericial, alguna de las cuales no posibles de detectar sin un análisis exhaustivo como el realizado por los peritos especialistas en la materia.

En consecuencia, no apreciamos que se esté ante una falsedad burda o grosera del documento que alega el recurrente, sino que el mismo tiene una apariencia y aptitud mínima de realidad, capaz de engañar o confundir a una persona medianamente perspicaz y de lesionar el bien jurídico protegido por el delito, de modo que ha de ser rechazado también este motivo de apelación.

QUINTO.- Sobre la Inexistencia de delito de conducción sin licencia

Vistas las alegaciones del apelante en relación a este motivo, ya adelantamos que las mismas no pueden tener favorable acogida, pues en el presente, acreditado mediante la información de la DGT que el hoy apelante carecía de permiso de conducir en este país (ac. 11 de las D.P.) y, probado que era falso el permiso de conducir que el apelante presentó a los agentes que le interceptaron, que aparentaba ser expedido por las autoridades de la República de Senegal, incumbía al hoy apelante acreditar que tenía permiso de conducir en vigor y válidamente expedido, lo que en modo alguno ha probado pues, como ya puso de manifiesto la Juez a quo en el fundamento segundo de la sentencia apelada, las manifestaciones exculpatorias del acusado/apelante no resultaban mínimamente creíbles por las razones que en dicho fundamento se indican, que comparte esta Sala y damos por reproducidas, y el documento que presentó en el acto de juicio para tratar de acreditar la existencia y vigencia del permiso de conducir que le facultaba para conducir por España, que supuestamente le habría proporcionado personal de la Embajada de Senegal en España, en modo alguno avalaba su existencia pues no cabe conceder eficacia probatoria alguna al citado documento presentado por el apelante al inicio del acto de juicio, que como dice la Juzgadora es un documento "burdo", lo que comparte esta Sala al comprobar que se trata de un mero folio impreso sin firma ni identificación alguna de la persona que lo elabora, ni sello alguno de la Embajada o de cualquier otro organismo oficial con capacidad de certificar, documento al que no cabe otorgar eficacia probatoria alguna en orden a acreditar la existencia del permiso de conducir conforme así consideró la Juez a quo.

Por todo lo expuesto y, sin necesidad de mayores consideraciones, hemos de desestimar también este motivo de apelación y consecuentemente, el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, que resulta conforme a derecho.

SEXTO.- Costas

Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

Vistos lo argumentado, los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el Recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MAGDALENA CABALLERO RAMOS, en nombre y representación de Candido, frente a la sentencia nº 280/2023 de fecha 21 de diciembre de 2023, dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca , la cual confirmamos íntegramente.

Se declaran de oficio las costas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio , y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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