PRIMERO.- Objeto de recurso
Se formulan sendos recursos de apelación por las representaciones Procesales de los acusados Justo y Rubén contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, en la que se condena a los antes citados, como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, tipificado y penado en el art. 237 , 238.1 Y 2 y 241.1 del C. P ., alegándose por el primero, error en la valoración de la prueba, y dilaciones indebidas, y por el segundo recurrente, infracción del artículo 24.2 de la C.E ., pues la Juez a quo debió abstenerse, infracción de la presunción de inocencia, aunque en el desarrollo de este motivo introduce consideraciones sobre error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal se opuso a los recursos, estimando la existencia de prueba, la correcta valoración de la misma, con inmediación.
GENERALI ESPAÑA S.A. se opuso a los recursos en similares términos, añadiendo consideraciones sobre los efectos sustraídos y los recuperados. Señaló que ya fue resuelta negativamente la recusación de la Magistrada a quo.
SEGUNDO.- Infracción de precepto constitucional, art. 24.1 C.E .
Dado el primer motivo del recurso de Justo, procede comenzar por éste, que afectaría al resto. El auto de esta Sala de 18/07/2023 tras exponer la jurisprudencia aplicable sobre recusación, determinó que: "los temores que expresa por razón de que la misma haya juzgado con anterioridad al Sr. Justo y otros en el Procedimiento Abreviado nº 33/2022 del mismo Juzgado , y que ambos procedimientos (el previo que se indica y el pendiente) dimanan de un mismo atestado policial, etc., no están justificados y no cabe inferir, sin más, el que dicha juez ya esté prevenida en su ánimo a la hora de enjuiciar este segundo procedimiento". La mención al contenido de atestado común se trata de una referencia indirecta, no un posicionamiento futuro. No existen siquiera sospechas de valoración anticipada de testifical. Y de nuevo procede mantener dicho pronunciamiento. La sentencia recurrida señala que: "el agente de la guardia civil NUM005, que ratificó atestado, manifestando que participó en el registro en la vivienda de Juliana, y los efetos que fueron reconocidos sin género de duda, los entregó a su propietario; que la lavadora no se la entregó". Lo que supone que tuvo una intervención mayor que la expuesta en el recurso. La Juez no tuvo la posición de parte, pues el tema era distinto.
Seguidamente se sitúa la vulneración del principio de presunción de inocencia, en relación directa con el principio in dubio pro reo pero con distinta consideración. Sobre la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo, en SSTS 2650/2018 de 4 de julio 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre , 375/2015 de 2 de junio o 953/2016 de 15 de diciembre establece que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal de alzada constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Así, en este caso se practicaron pruebas válidas: documental, testifical, pericial. El auto de 13/10/2022 del juzgado de lo Penal admitió las propuestas, incluida la testifical de Lourdes, propuesta también por las defensas, haciéndola por tanto suya, en lugar de oponerse a su admisión. Luego su testimonio era valorable. La conclusión no puede ser otra que determinar la existencia de pruebas practicadas legalmente y por ello sin afectación al principio de presunción de inocencia.
TERCERO.- error en la valoración de la prueba
Respecto de la valoración de la prueba en relación al principio in dubio pro reo, como resume la sentencia del Tribunal Supremo de 26-03-2019 , la Sala de apelación debe comprobar varias cuestiones que desgajamos en las siguientes:
1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).
2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.
3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.
4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal.
5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente
6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder éste al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde radica la función del juez para explicitar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección. Además, en la resolución debe dejarse patente una suficiente motivación que evidencie que ésta no es arbitraria o adoptada sin las exigencias de explicación suficiente acerca de por qué se llega a una determinada conclusión.
A este respecto, debemos de indicar que, con carácter general, el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex art.790-2 de la LECRIM , relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática, pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación.
Pero al mismo nivel, cabe decir en cuanto al error en la valoración de la prueba alegado por ambos recurrentes, que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público, con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Partiendo de lo anterior, procede la desestimación del motivo alegado por ambos recurrentes, pues los mismos pretenden sustituir la valoración realizada por la Juzgadora de la prueba practicada, por la suya propia. Y la Magistrada de Instancia analiza de forma coherente, motivada, y sin incongruencia alguna, el resultado de la prueba practicada, concluyendo con la autoría de los acusados respecto al ilícito objeto de condena.
Así, los perjudicados, en aquello de lo que podían dar cuenta, Adela realizó una declaración coherente, intentando dar respuesta a las preguntas, con algunas dudas, lógicas a la vista de la cantidad de pertenencias sustraídas. Y habló de los palos de golf, de la lavadora no recuperada, de la vajilla que tiró (lo que no se opone a la consideración general del resto de objetos), y del vestido que en realidad reconoció haber hallado en otro lugar. También dijo haber sido indemnizada por el seguro. La compañía, como es normal, realizó su trabajo hasta la decisión de indemnizar. Esto supone un dato más relativo a la preexistencia de los objetos, dado que por su naturaleza y distinta antigüedad es normal no recordar ni la marca de una lavadora o fecha de adquisición de una vajilla, como lo es carecer de factura de los objetos. Esta es la situación ordinaria y no la contraria. De ahí que la indemnización no fuera rechazada.
Carlos Daniel explicó lo relativo a los palos de golf, de modo también que cumplió con los requisitos de veracidad, ausencia de móvil espurio y persistencia. Su intervención respecto de los acusados fue también secundaria a los hechos, y no existe motivo para considerar falsas sus afirmaciones.
Junto a las anteriores testificales se practicó la del agente con TIP NUM005. Se había solicitado la exhibición de los objetos recuperados por no haberse hecho la entrega a presencia judicial. La perito de la aseguradora comprobó que los objetos cuya sustracción había sido denunciada eran los que constaban en poder de los perjudicados. Lo que, evidentemente, no podía saber era si coincidían con los sustraídos, pues no fue testigo de los hechos. Hasta lo que pudieron recordar y asegurar los perjudicados, aportaron los objetos sustraídos y aseguraron ser de su propiedad, y que estaban en su propiedad. Y no existe motivo, tras revisar la grabación del juicio, para para variar la valoración de instancia. El agente citado realizó sus afirmaciones sin género de dudas. Y los detalles escuchados de palabra a la perjudicada coincidían con los objetos encontrados y devueltos, incluidos los palos de golf y la estatua. Sabía que no figuraban en el atestado inicial, pero sí el reconocimiento de objetos y su procedencia. Los objetos más pequeños dijo el agente que el dueño de la casa no se acordaba de todos ellos, o de si estaban en la denuncia. Y sí le dijo al dueño que debía conservarlos, aunque no constó en el acta. Incluso que el dueño a veces algún objeto usado no lo quería.
Lourdes por su parte dijo que "ellos ya tenían mirado para entrar en esa casa o chalet". Los acusados acordaron y esa misma tarde o noche (estaban comiendo). Rubén ya había hablado con su hermana incluso de la lavadora. Comprobaron si la casa estaba vacía, se prepararon, un cuñado de Rubén les dejó la furgoneta, se vistieron y se fueron. Al día siguiente fue a casa de Juliana y ya lo vio todo. Lo primero la lavadora, y maletas cargadas, llamándole la atención una cara de un toro, al que quitaron la maderita. Las maletas Samsung tenían nombres, y vio un ordenador antiguo. Y vio cosas del veterinario, juegos de café, muy completos, de porcelana, palos de golf, de todo. Los cogieron del chalet ellos. Juliana los puso en una habitación y los taparon, Todo era para vender, lo bueno. La tele era muy grande y no podían traerla. Justo quería dos toallas, y había por lo menos 10, y muy grandes. Ella le dijo que no. Y ella no iba a denunciar a Rubén. De haber sido así habrían quitado todas las cosas de la casa para que ella no las viera. Le llamó la Guardia Civil por asunto distinto a éste, pero ella dijo que no, aunque podía contar otras cosas, como este robo. Y desde el primer momento dijo que Rubén y Justo fueron a robar los dos, y llevaron todo a casa de la hermana de Rubén, 100% seguro. Y si no vendieron los palos de golf fue porque tienen numeración, y no podían. Lo que sí vendieron fue varios juegos de café. (Por ello no podían estar a disposición de la perito de la aseguradora, ni fueron entregados a los perjudicados).
Así las cosas, no cabe sino coincidir con la valoración de la Magistrada-Juez de instancia, al apreciar también esta prueba, no la única de cargo, como razonable, salvo en su exposición, en ocasiones reaccionando ante preguntas redundantes o en sentido contrario a lo que acababa de decir la testigo.
Por todo lo expuesto, no apreciándose ninguno error en la valoración de la prueba, lo procedente es la desestimación del motivo alegado por ambos recurrentes, el cual no es sino un intento de sustituir la imparcial visión de la Juzgadora por la parcial e interesada versión de los hechos que mantienen los recurrentes.
CUARTO.- dilaciones indebidas
Se alega en el recurso de apelación la existencia de dilaciones indebidas. Hechos de 2017, y sentencia de 29/02/2024 . Con dos periodos, de 2017 a 2020, y después hasta 2024.
En el escrito de calificación provisional no consta, tampoco ad cautelam, alegación sobre dilación indebida. Tampoco durante el juicio oral o vía informe final. Con independencia de la fecha de los hechos, lo cierto es que la causa se inició con entrada en sede judicial el 08/07/2020. Tras la realización de las diligencias necesarias, en función de los tiempos en cuanto a citaciones, exhortos, declaraciones, el 01/02/2022 se dictó auto de transformación en P.A. Con recursos, resolución de Justicia Gratuita, resolución de la Sala, el 28/07/2022 se dictó auto de apertura de juicio oral. El 06/10/2022 se remitió la causa al Juzgado de lo Penal. Señalado el juicio oral para el 29/11/2022, el letrado del recurrente por este motivo solicitó la suspensión por tener otro señalado con anterioridad. De ahí el nuevo señalamiento para el 01/12/2022. La recusación de la Magistrada-Juez el día antes del juicio oral llevó a la obligación de realizar el trámite previsto, resuelto, recurrido, y desestimada el 18/07/2023. Le sigue el nuevo señalamiento de juicio para el 12/12/2023, una incidencia con comparecencia el 03/01/2024 y la sentencia de 29/02/2024 .
Esta exposición de sucesión temporal es la que se ha de tener en cuenta para acreditar la alegación, no efectuada en su tiempo, pero el recurso solo contiene una alegación general de dilaciones indebidas solicitando la estimación de atenuante muy cualificada.
Se recoge en sentencia de esta Sala nº 33/2024 la jurisprudencia sobre la atenuante solicitada, y concluye: "En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes:
1) que la dilación sea indebida;
2) que sea extraordinaria;
y 3) que no sea atribuible al propio inculpado.
Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 )" ( STS 201/23, de 22 de marzo, Recurso nº 2725/21 , Ponente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre)."
Y en este caso, como se deduce de la tramitación, no concurren los requisitos necesarios para poder acoger lo solicitado, ni como atenuante simple.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos.
QUINTO.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey,