Última revisión
07/07/2025
Sentencia Penal 14/2025 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 2/2022 de 12 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JOSE MARIA RIVES GARCIA
Nº de sentencia: 14/2025
Núm. Cendoj: 16078370012025100153
Núm. Ecli: ES:APCU:2025:153
Núm. Roj: SAP CU 153:2025
Encabezamiento
C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001
Teléfono: 969224118/969224614
Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es
Equipo/usuario: MMD
Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G.: 16190 41 2 2021 0000393
Delito: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: Tomasa, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª CRISTINA PRIETO MARTINEZ,
Abogado/a: D/Dª VICENTE PELAEZ PEREZ,
Contra: OBISPADO DE CUENCA, LETRADO DE LA COMUNIDAD, Romeo
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES PAZ CABALLERO, , ANA BELEN MOLERO ORTIZ
Abogado/a: D/Dª JUAN RAFAEL MONTON SERRANO, , MANUEL MANZANEQUE GARCIA
Procedimiento de Sala: Procedimiento Ordinario nº 2/2022.
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente. Diligencias Previas nº 118/2021 y Sumario Ordinario nº 1/2022.
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA RIVES GARCÍA (Ponente).
Magistrados:
D. ERNESTO CASADO DELGADO.
D. GONZALO CRIADO DEL REY TREMPS.
En Cuenca, a doce de mayo de dos mil veinticinco.
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente, seguida por un presunto delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178.1 y 2, 179 y 74 del CP (en la redacción dada por la LO 10/2022), con el número de Sumario del Juzgado 1/2022 y número de Sumario de la Sala 2/2022, contra
Antecedentes
Se tomó declaración indagatoria al procesado el 8/9/2022.
Por auto de dicho Juzgado de fecha 29/1/2024 se declaró concluso el sumario; resolución que se confirmó por auto de esta Sala de 28/2/2024, (en el que también se acordó la apertura de juicio oral).
El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación. Calificaba los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178.1 y 2, 179 y 74 del CP (en la redacción dada por la LO 10/2022).
El Ministerio Público consideraba autor del referido delito, conforme al artículo 28 del Código Penal, al acusado.
El Ministerio Público indicaba que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
El Ministerio Fiscal interesó las siguientes penas para el acusado:
En concepto de responsabilidad civil solicitaba lo siguiente:
La acusación particular también presentó escrito de acusación calificando los hechos en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal.
La acusación particular consideraba autor de los referidos delitos, conforme al artículo 28 del Código Penal, al acusado.
La acusación particular indicaba que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La acusación particular interesó las siguientes penas para el acusado:
Por último, la acusación particular interesó en el orden civil lo siguiente:
La representación procesal del acusado y de las dos entidades personadas en calidad de responsables civiles subsidiarios presentaron sus respectivos escritos de defensa en el que se interesaban su libre absolución.
Como cuestiones previas la acusación particular modificó un error mecanográfico apreciado en su escrito de acusación. En su conclusión primera, sustituyó la fecha 16/7/2016 por la fecha 15/7/2016. Y en su conclusión segunda añadió la referencia al artículo 179.1 del CP (según la LO 4/2023).
La defensa del acusado propuso nueva prueba documental que fue admitida en el acto.
Tras ello se practicaron en el juicio oral los siguientes medios de prueba: Declaración testifical de Tomasa, Marina, Asunción, Melisa, Adela, Edemiro, Nuria, Adelaida, Salome, Raimundo, Eloy, Enma, Genaro, Benita, Estibaliz, Humberto, Jaime e Cristina; ratificación en su informe pericial por parte del Médico Forense; interrogatorio del acusado; y prueba documental que se tuvo por reproducida.
En el trámite de conclusiones todas las partes elevaron sus respectivas conclusiones provisionales a definitivas con la salvedad de que la acusación particular interesó en el ámbito de la responsabilidad civil, con carácter subsidiario, que el Tribunal fijara la indemnización que estimara procedente en atención a criterios de equidad; y la defensa del acusado, que interesó con carácter subsidiario la apreciación, por vía analógica, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CP.
Tras ello emitieron sus respectivos informes, se concedió al acusado el derecho a la última palabra, y se declaró la causa vista para sentencia.
Hechos
Aproximadamente desde el mes de abril de 2016 el acusado comenzó a enviar a la menor mensajes vía WhatsApp con propuestas de contenido sexual. Llegándose a concertar un encuentro de previsible contenido sexual en fecha indeterminada de ese mes que no se llegó a producir porque el acusado no pudo acudir.
En algún momento de la tarde del día 14/5/2016, y en el marco de los preparativos de una vigila de Pentecostés, el acusado y D.ª Tomasa se encontraron brevemente a solas en una dependencia parroquial, procediendo el acusado a realizarle a D.ª Tomasa tocamientos en sus pechos y genitales, e instándola a masturbarle, a lo cual ella accedió.
El día 21/6/ 2016 D.ª Tomasa acudió por propia iniciativa al centro escolar para devolver un libro, y encontrándose a solas con el acusado en la clase de religión, éste cerró la puerta y procedió a tocar sus pechos y su zona genital llegando a introducirle los dedos en la vagina, pidiéndole a D.ª Tomasa que le masturbara, cosa que ella hizo.
La noche del día 16/7/2016 el acusado y D.ª Tomasa se emplazaron para verse en un solar propiedad del acusado sito en DIRECCION001. Una vez allí, el acusado le tocó el pecho a D.ª Tomasa, le introdujo un dedo en la vagina y le pidió que le masturbara, cosa que ella hizo.
La tarde del día 1/11/2016 el acusado y D.ª Tomasa se emplazaron de nuevo para verse en los salones parroquiales, realizando un nuevo acto sexual en el cual el acusado introdujo sus dedos en la vagina y el ano de D.ª Tomasa y le pidió que le masturbara, cosa que ella hizo.
No consta acreditado que D.ª Tomasa no consintiera ninguno de estos actos de naturaleza sexual, ni que su voluntad estuviera condicionada previamente por la condición de profesor del acusado, ni que éste se aprovechara de tal circunstancia para lograr el acto sexual.
Fundamentos
También ha desarrollado el Tribunal Supremo una amplia doctrina sobre los parámetros a tener en cuenta en la valoración de la credibilidad declaración de la víctima (incredibilidad subjetiva, sostenibilidad objetiva y persistencia temporal y, en la medida de lo posible, corroboraciones objetivas y externas. Por todas, STS nº 809/2023, de 26 de octubre). Pero dejando claro desde el principio que esas pautas jurisprudenciales no deben llevar a la errónea conclusión de que estamos ante una prueba legal o reglada. La valoración del testimonio de la víctima sigue sujeta al principio de libre (pero motivada) valoración de la prueba. Y lo que la jurisprudencia del Alto Tribunal ofrece no son más que pautas orientativas y sistematizadoras basadas en máximas racionales y de experiencia (por ejemplo, STS nº 1070/2011, de 13 de octubre). En palabras de la STS nº 918/2023, de 14 de diciembre,
A los criterios clásicos sobre la valoración del testimonio, la STS nº 201/2024, de 4 de marzo, añade otros factores a tener en cuenta:
En el presente caso, y con arreglo a las pautas descritas, consideramos que el relato de la denunciante no ha sido suficientemente convincente y esclarecedor en relación con todos los elementos integrantes del tipo penal imputado, generándonos una duda razonable sobre ciertos aspectos esenciales para la tipicidad de las conductas desarrolladas, lo que nos obliga a dictar una sentencia absolutoria por estricta aplicación del principio
Sí consideramos acreditada la existencia de cuatro encuentros sexuales entre la denunciante y el acusado. La declaración de la denunciante fue en términos generales (y dejando a salvo los extremos que más adelante precisaremos) segura, vívida, rica en detalles y coherente. Por el modo en que se puso en marcha el proceso judicial (a partir de actuaciones ajenas a la voluntad de la denunciante), tampoco apreciamos que un hipotético y no acreditado ánimo espurio pudiera ser la razón motivadora del tenor de la declaración. Pero lo que nos lleva a otorgar plena credibilidad a la existencia de los actos sexuales descritos es el reconocimiento parcial efectuado por el propio acusado de forma espontánea en el escrito que se acompañó a petición suya junto con el recurso de apelación presentado por su defensa letrada (la misma que le asistió en el juicio oral) en fecha 24/4/2023 (Acs. 297 y 298 del sumario del Juzgado). En ese escrito el acusado admite varios hechos que coinciden con parte de lo relatado por la denunciante y dan sentido al conjunto de su declaración. En concreto debemos extractar las siguientes frases:
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En el plenario el acusado negó la autoría de este documento bajo el único argumento de que era un archivo del procesador de texto Word que no estaba firmado por él. Y aunque ello es así, lo innegable es que el documento, con el contenido indicado, es el que se presentó por su representación procesal junto con el recurso de apelación. Esta evidencia tan potente no puede desvirtuarse con la simple manifestación de que el documento no está firmado. Las consecuencias de la existencia de este documento son esenciales a la vista de la posición procesal mantenida por el acusado (negar totalmente la existencia de todo tipo de relación sexual). Por lo que no puede pretenderse que se obvie el contenido de un documento libremente presentado por la parte simplemente por la razón de que no está firmado por su autor. Además, el contenido del escrito, redactado en primera persona, con manifestaciones y fotografías de las que solamente dispone el acusado, refuerza la convicción sobre su autoría.
Las alegaciones y pruebas aportadas por el acusado tendentes a demostrar la imposibilidad material de que sucedieran los encuentros sexuales no desvirtúan las conclusiones anteriores. En relación con los hechos de los días 14/5/2016 y 21/6/2016, debe indicarse que se trató de actos fugaces que pudieron ejecutarse subrepticiamente a pesar de que hubiera trasiego de personas por los alrededores, y ello teniendo en cuenta que el acusado manejaba perfectamente los dos escenarios y conocía los momentos y circunstancias en los que podía realizar furtivamente el acto sexual. En cuanto al encuentro del día 15/6/2016, de nuevo el citado documento de Word pone de relieve la inconsistencia de la coartada del acusado y la posibilidad objetiva de que el encuentro tuviera lugar. Y es que en ese documento el acusado indica que se trasladó desde DIRECCION003 hasta Sevilla por la DIRECCION004 ( DIRECCION005), llegando a Sevilla para asistir a una procesión fluvial a las 19:30 horas. Sin embargo, el testigo de la defensa, D. Eloy, indicó que ese día 15 el acusado lo dejó en Madrid a medio día o más tarde, luego ni el trayecto ni el horario es compatible con lo indicado espontáneamente por el acusado en el citado documento, evidenciando falta de sinceridad en este aspecto y reforzando indirectamente la versión de la denunciante.
Sin embargo, donde apreciamos lagunas en la declaración de la denunciante es en relación con la existencia de consentimiento o posibles vicios en el mismo. Debemos recordar que la denunciante nació el día NUM002/1999. Luego a fecha del primer acto sexual contaba casi con 17 años y dos meses de edad. La denunciante manifestó que los dos primeros actos no fueron consentidos, el primero porque fue repentino y se encontraba en estado de
Sin embargo, dos de los testigos de la acusación, D.ª Melisa y D. Edemiro, amigos personales de la denunciante, expusieron que D.ª Tomasa les había indicado que los actos fueron consentidos. D. Melisa lo dijo literalmente así (minuto 2:23:21 de la primera sesión). Y D. Edemiro señaló que Tomasa le reconoció que había habido masturbaciones por parte de los dos (minuto 2:40:10 de la primera sesión). Estamos ante una contradicción esencial que nos genera una grave duda sobre la inexistencia total de consentimiento en los dos primeros actos sexuales.
Debemos plantearnos a continuación si, aun existiendo consentimiento en la totalidad de los actos sexuales, el mismo pudo obtenerse de forma viciada por vía del prevalimiento de una situación de superioridad.
Sobre el consentimiento obtenido viciadamente por vía de prevalimiento de una situación de superioridad respecto de una víctima mayor de 16 años (actualmente recogido en el artículo 178.2 del CP y anteriormente en el delito de abuso sexual en la ya derogada redacción del artículo 181.3), explica la STS nº 352/2021, de 29 de abril, que:
Debemos partir de la base de que la denunciante, como hemos indicado, era casi mayor de edad cuando suceden los hechos, por lo que no consideramos que la diferencia de edad con el acusado sea una circunstancia relevante para valorar la libertad del consentimiento. Tampoco presenta la denunciante ningún tipo limitación o patología mental o intelectual. Sobre estas bases, tenemos dudas de que la víctima sufriera una situación de limitación de su voluntad previa a la realización de los actos sexuales y provocada dolosamente por el acusado al aprovechar su condición de profesor de religión. Hay que señalar que los dos implicados tenían una relación más amplia que la docente, participando conjuntamente en viajes y múltiples actos vinculados a la parroquia local y el coro. Los primeros contactos de índole sexual se producen a través de mensajes telefónicos al margen de la actividad docente. Tanto la primera propuesta de encuentro sexual no materializada como el primer acto sexual sí realizado se proyectan o llevan a cabo con total independencia del ámbito docente. Y tampoco ha manifestado la denunciante que el acusado vinculara los actos sexuales, directa o indirectamente, con decisiones o consecuencias académicas.
Además, la denunciante no verbalizó que se sintiera constreñida por la autoridad del acusado como profesor, sino porque lo consideraba un referente moral y espiritual por las razones que desarrolló en el minuto 55:31 de la primera sesión
Y estas dudas nos surgen a partir de la propia declaración de la denunciante, cuando indicó a preguntas sobre el consentimiento que se sintió
Por todo ello, y por estricta aplicación del principio
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se declaran las costas procesales de oficio.
Quedan expresamente sin efecto todas las medidas cautelares penales o civiles que se hubieran acordado en la presente causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ( artículo 846 ter de la LECrim) , debiendo interponerse en esta Audiencia Provincial dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, (por la remisión de dicho precepto al artículo 790 del mismo Texto Legal).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

