Sentencia Penal 14/2025 A...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Penal 14/2025 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 2/2022 de 12 de mayo del 2025

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Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JOSE MARIA RIVES GARCIA

Nº de sentencia: 14/2025

Núm. Cendoj: 16078370012025100153

Núm. Ecli: ES:APCU:2025:153

Núm. Roj: SAP CU 153:2025

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00014/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001

Teléfono: 969224118/969224614

Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: MMD

Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G.: 16190 41 2 2021 0000393

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000002 /2022

Delito: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: Tomasa, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª CRISTINA PRIETO MARTINEZ,

Abogado/a: D/Dª VICENTE PELAEZ PEREZ,

Contra: OBISPADO DE CUENCA, LETRADO DE LA COMUNIDAD, Romeo

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES PAZ CABALLERO, , ANA BELEN MOLERO ORTIZ

Abogado/a: D/Dª JUAN RAFAEL MONTON SERRANO, , MANUEL MANZANEQUE GARCIA

Procedimiento de Sala: Procedimiento Ordinario nº 2/2022.

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente. Diligencias Previas nº 118/2021 y Sumario Ordinario nº 1/2022.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA RIVES GARCÍA (Ponente).

Magistrados:

D. ERNESTO CASADO DELGADO.

D. GONZALO CRIADO DEL REY TREMPS.

SENTENCIA Nº 14/2025

En Cuenca, a doce de mayo de dos mil veinticinco.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente, seguida por un presunto delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178.1 y 2, 179 y 74 del CP (en la redacción dada por la LO 10/2022), con el número de Sumario del Juzgado 1/2022 y número de Sumario de la Sala 2/2022, contra D. Romeo (DNI NUM000), representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Belén Molero Ortiz y asistido por el Letrado D. Manuel Manzaneque García; con intervención del Ministerio Fiscalen el ejercicio de la acción pública; en ejercicio de la acusación particular D.ª Tomasa, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Cristina Prieto Martínez y asistida del Letrado D. Vicente Peláez Pérez; en calidad de responsables civiles subsidiarios la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,asistida y representada por el Letrado de su Gabinete Jurídico D. Luis Miguel Ruiz Rincón, y la Diócesis de Cuenca,representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Ángeles Paz Caballero y asistida del Letrado D. Juan Rafael Montón Serrano; y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. D. José María Rives García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente acordó, mediante auto de 26/5/2021, incoar Diligencias Previas, (registradas con el nº 118/2021). Ese órgano judicial dictó auto, el 30/3/2022, incoando Sumario, (nº 1/2022).

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente dictó auto de procesamiento, el 26/8/2022, con respecto a D. Romeo.

Se tomó declaración indagatoria al procesado el 8/9/2022.

Por auto de dicho Juzgado de fecha 29/1/2024 se declaró concluso el sumario; resolución que se confirmó por auto de esta Sala de 28/2/2024, (en el que también se acordó la apertura de juicio oral).

El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación. Calificaba los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178.1 y 2, 179 y 74 del CP (en la redacción dada por la LO 10/2022).

El Ministerio Público consideraba autor del referido delito, conforme al artículo 28 del Código Penal, al acusado.

El Ministerio Público indicaba que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El Ministerio Fiscal interesó las siguientes penas para el acusado: "Procede imponer al acusado la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme al Art. 56 CP .

La de prohibición de aproximarse, a menos de 200 metros, a Tomasa, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella, y de establecer con la misma contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático, durante 14 años, conforme a lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48.2 y 3 CP .

La inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de 8 años ( Art 192.3 1º CP )

La inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de 20 años ( Art 192.3 2º CP )

La Medida de libertad vigilada durante 10 años ( art. 192 CP )

COSTAS procesales conforme al Art. 123 Cp ".

En concepto de responsabilidad civil solicitaba lo siguiente: "En concepto de responsabilidad civil derivada del hecho punible, el acusado indemnizará a la perjudicada, a través de sus legales representantes, en la cantidad de 100.000 € (con los intereses del art. 576 LEC ). De dicha cantidad responderán subsidiariamente de forma solidaria la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha y el Obispado de Cuenca, conforme art. 120.4 CP .".

La acusación particular también presentó escrito de acusación calificando los hechos en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal.

La acusación particular consideraba autor de los referidos delitos, conforme al artículo 28 del Código Penal, al acusado.

La acusación particular indicaba que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La acusación particular interesó las siguientes penas para el acusado:

"Procede imponer al acusado la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al artículo 180.3 CP .

La prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 200 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar frecuentado por ella, y de establecer con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático contacto escrito, verbal o visual, durante 20 años, conforme a lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48.2 y 3 del CP .

La inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de 10 años, conforme al artículo 192.3 párrafo primero.

La inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de 20 años, conforme al artículo 192.3 párrafo segundo.

La medida de libertad vigilada, complementaria a la pena privativa de libertad, durante 10 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 del CP .".Y costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Por último, la acusación particular interesó en el orden civil lo siguiente: "Se interesa la condena en cuanto a la responsabilidad civil deriva del delito a que el acusado indemnice a la perjudicada en la cantidad de 120.000 euros, con los intereses del artículo 576 de la LECivil , de cuya cantidad responderán subsidiariamente y de forma solidaria la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y el Obispado de Cuenca, conforme a los artículos 116.1 y 120.4 del CP .".

La representación procesal del acusado y de las dos entidades personadas en calidad de responsables civiles subsidiarios presentaron sus respectivos escritos de defensa en el que se interesaban su libre absolución.

TERCERO.-El juicio oral se llevó a cabo en los días 22/1/2025 y 5/5/2025, en la forma que consta en la correspondiente grabación audiovisual.

Como cuestiones previas la acusación particular modificó un error mecanográfico apreciado en su escrito de acusación. En su conclusión primera, sustituyó la fecha 16/7/2016 por la fecha 15/7/2016. Y en su conclusión segunda añadió la referencia al artículo 179.1 del CP (según la LO 4/2023).

La defensa del acusado propuso nueva prueba documental que fue admitida en el acto.

Tras ello se practicaron en el juicio oral los siguientes medios de prueba: Declaración testifical de Tomasa, Marina, Asunción, Melisa, Adela, Edemiro, Nuria, Adelaida, Salome, Raimundo, Eloy, Enma, Genaro, Benita, Estibaliz, Humberto, Jaime e Cristina; ratificación en su informe pericial por parte del Médico Forense; interrogatorio del acusado; y prueba documental que se tuvo por reproducida.

En el trámite de conclusiones todas las partes elevaron sus respectivas conclusiones provisionales a definitivas con la salvedad de que la acusación particular interesó en el ámbito de la responsabilidad civil, con carácter subsidiario, que el Tribunal fijara la indemnización que estimara procedente en atención a criterios de equidad; y la defensa del acusado, que interesó con carácter subsidiario la apreciación, por vía analógica, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CP.

Tras ello emitieron sus respectivos informes, se concedió al acusado el derecho a la última palabra, y se declaró la causa vista para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Resulta acusado en la presente causa D. Romeo (DNI NUM000), de nacionalidad española, mayor de edad (nacido el día NUM001/1977), sin antecedentes penales.

SEGUNDO.-D.ª Tomasa (nacida el día NUM002/1999) fue alumna del centro de enseñanza medio I.E.S DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 desde el año 2012, ejerciendo en dicho centro como su profesor de religión el acusado. Además de esa relación profesor-alumna D.ª Tomasa conocía al acusado por tener éste una activa intervención en la organización de actividades vinculadas a la parroquia DIRECCION002 de DIRECCION001 y su coro parroquial, en cuyas actividades participaba habitualmente D.ª Tomasa, siendo el acusado persona conocida y de confianza de ésta.

Aproximadamente desde el mes de abril de 2016 el acusado comenzó a enviar a la menor mensajes vía WhatsApp con propuestas de contenido sexual. Llegándose a concertar un encuentro de previsible contenido sexual en fecha indeterminada de ese mes que no se llegó a producir porque el acusado no pudo acudir.

En algún momento de la tarde del día 14/5/2016, y en el marco de los preparativos de una vigila de Pentecostés, el acusado y D.ª Tomasa se encontraron brevemente a solas en una dependencia parroquial, procediendo el acusado a realizarle a D.ª Tomasa tocamientos en sus pechos y genitales, e instándola a masturbarle, a lo cual ella accedió.

El día 21/6/ 2016 D.ª Tomasa acudió por propia iniciativa al centro escolar para devolver un libro, y encontrándose a solas con el acusado en la clase de religión, éste cerró la puerta y procedió a tocar sus pechos y su zona genital llegando a introducirle los dedos en la vagina, pidiéndole a D.ª Tomasa que le masturbara, cosa que ella hizo.

La noche del día 16/7/2016 el acusado y D.ª Tomasa se emplazaron para verse en un solar propiedad del acusado sito en DIRECCION001. Una vez allí, el acusado le tocó el pecho a D.ª Tomasa, le introdujo un dedo en la vagina y le pidió que le masturbara, cosa que ella hizo.

La tarde del día 1/11/2016 el acusado y D.ª Tomasa se emplazaron de nuevo para verse en los salones parroquiales, realizando un nuevo acto sexual en el cual el acusado introdujo sus dedos en la vagina y el ano de D.ª Tomasa y le pidió que le masturbara, cosa que ella hizo.

No consta acreditado que D.ª Tomasa no consintiera ninguno de estos actos de naturaleza sexual, ni que su voluntad estuviera condicionada previamente por la condición de profesor del acusado, ni que éste se aprovechara de tal circunstancia para lograr el acto sexual.

Fundamentos

PRIMERO.-La única prueba de directa de los hechos objeto de la acusación de la que se dispone en el presente procedimiento es la declaración de la víctima. Es reiterada y consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional a la hora de admitir la declaración de la víctima (cuando presencia en primera persona los hechos delictivos) como prueba válida, incluso por sí sola, para enervar el principio de presunción de inocencia, siempre que se preste con las debidas garantías procesales y sea valorada como suficiente por el Tribunal sentenciador con arreglo a criterios racionales (entre muchas otras, SSTC nº 201/1989, de 30 de noviembre; 173/1990, de 12 de noviembre; 229/1991, de 28 de noviembre; o 9/2011, de 28 de febrero; y SSTS nº 339/2007, de 30 de abril; o 22/2016, de 27 de enero).

También ha desarrollado el Tribunal Supremo una amplia doctrina sobre los parámetros a tener en cuenta en la valoración de la credibilidad declaración de la víctima (incredibilidad subjetiva, sostenibilidad objetiva y persistencia temporal y, en la medida de lo posible, corroboraciones objetivas y externas. Por todas, STS nº 809/2023, de 26 de octubre). Pero dejando claro desde el principio que esas pautas jurisprudenciales no deben llevar a la errónea conclusión de que estamos ante una prueba legal o reglada. La valoración del testimonio de la víctima sigue sujeta al principio de libre (pero motivada) valoración de la prueba. Y lo que la jurisprudencia del Alto Tribunal ofrece no son más que pautas orientativas y sistematizadoras basadas en máximas racionales y de experiencia (por ejemplo, STS nº 1070/2011, de 13 de octubre). En palabras de la STS nº 918/2023, de 14 de diciembre, "La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha fijado, para que los jueces y tribunales tengan conocimiento de ello, una serie de parámetros y criterios para tenerlos en cuenta a la hora de ponderar la declaración de la víctima, la cual será analizada por quien tiene que dictar sentencia con arreglo a la experiencia profesional y a esas máximas de experiencia que le otorgan el privilegio de que esa declaración se practique en presencia del juez o tribunal que va a valorar si la víctima dice la verdad, o la disfraza, frente a la declaración exculpatoria del acusado.

Cada caso es totalmente distinto y es la casuística concreta la que fijará la adecuación de esos criterios, o parámetros, al supuesto concreto de hecho y si existe, -cuando sea posible- una mínima corroboración, pero sin olvidar que puede que ésta no exista, sin que ello impida que la declaración de la víctima pueda pesar más que la del acusado en los supuestos en los que el tribunal fije unos hechos probados de signo condenatorio en razón a la contundencia de esa declaración de la víctima que le permite erigirse como auténtica "prueba de cargo" que enerve la presunción de inocencia".

A los criterios clásicos sobre la valoración del testimonio, la STS nº 201/2024, de 4 de marzo, añade otros factores a tener en cuenta: "Esta Sala ha elaborado como factores para tomar en consideración la declaración de la víctima, aparte los conocidos criterios subjetivos, objetivos y temporales, otros, igualmente meramente orientativos, para valorar la credibilidad del testimonio de las víctimas, especialmente las de delitos sexuales y de violencia de género, que pueden concurrir de forma acumulativa o alternativa, tales como ad exemplum, "seguridad" en la declaración, la "concreción en el relato", la "claridad expositiva", su "lenguaje gestual", la "expresividad descriptiva", la "ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado", la "ausencia de lagunas en el relato" y que se trate de "un relato íntegro y no fragmentado", sin perder de vista la interferencia que en ese testimonio pueda producir un eventual síndrome derivado de su "victimización secundaria", provocando dificultades en la expresión de tal relato derivados del temor a las represalias del acusado, de sus familiares o amistades, o a las presiones del propio entorno de la víctima, o, incluso, a la inseguridad originada por el propio sistema judicial, o, simplemente, a la necesidad de olvidar los hechos cuanto antes ( SSTS 119/2019, de 6 marzo , 293/2019, de 3 junio y 495/2019, de 17 de octubre )".

En el presente caso, y con arreglo a las pautas descritas, consideramos que el relato de la denunciante no ha sido suficientemente convincente y esclarecedor en relación con todos los elementos integrantes del tipo penal imputado, generándonos una duda razonable sobre ciertos aspectos esenciales para la tipicidad de las conductas desarrolladas, lo que nos obliga a dictar una sentencia absolutoria por estricta aplicación del principio in dubio pro reo.

Sí consideramos acreditada la existencia de cuatro encuentros sexuales entre la denunciante y el acusado. La declaración de la denunciante fue en términos generales (y dejando a salvo los extremos que más adelante precisaremos) segura, vívida, rica en detalles y coherente. Por el modo en que se puso en marcha el proceso judicial (a partir de actuaciones ajenas a la voluntad de la denunciante), tampoco apreciamos que un hipotético y no acreditado ánimo espurio pudiera ser la razón motivadora del tenor de la declaración. Pero lo que nos lleva a otorgar plena credibilidad a la existencia de los actos sexuales descritos es el reconocimiento parcial efectuado por el propio acusado de forma espontánea en el escrito que se acompañó a petición suya junto con el recurso de apelación presentado por su defensa letrada (la misma que le asistió en el juicio oral) en fecha 24/4/2023 (Acs. 297 y 298 del sumario del Juzgado). En ese escrito el acusado admite varios hechos que coinciden con parte de lo relatado por la denunciante y dan sentido al conjunto de su declaración. En concreto debemos extractar las siguientes frases:

- "En una ocasión, en abril de 2016, no recuerdo bien, hubo mensajes (en ningún momento de manera habitual) de los dos con propuestas de quedar a solas, pero no se llevó a cabo porque me arrepentí de haber iniciado el diálogo (como ella misma declara, "no llegaron a quedar porque a él le surgió una reunión") Esta fue la excusa que di pues el que realmente no quería quedar era yo.".

- "A modo de confesión y lo que creo recordar de las cosas sucedidas es:

+ Hubo una ocasión en la que quedamos porque ella insistía y afirmaba: "bah, sí, venga, vamos a quedar", "hacemos lo que quieras, a mí me da igual", "yo no aguanto a los chicos de mi edad que se van al botellón", "yo no salgo, para estar bebiendo...".

+ Un único acontecimiento más, en el solar de mi propiedad, un día de verano, casi con seguridad en el mes de agosto pues en Julio estuve todo el mes fuera. Al principio dialogamos, después hubo tocamientos y masturbación por parte de ambos, después había diálogo. Y luego nos íbamos.".

En el plenario el acusado negó la autoría de este documento bajo el único argumento de que era un archivo del procesador de texto Word que no estaba firmado por él. Y aunque ello es así, lo innegable es que el documento, con el contenido indicado, es el que se presentó por su representación procesal junto con el recurso de apelación. Esta evidencia tan potente no puede desvirtuarse con la simple manifestación de que el documento no está firmado. Las consecuencias de la existencia de este documento son esenciales a la vista de la posición procesal mantenida por el acusado (negar totalmente la existencia de todo tipo de relación sexual). Por lo que no puede pretenderse que se obvie el contenido de un documento libremente presentado por la parte simplemente por la razón de que no está firmado por su autor. Además, el contenido del escrito, redactado en primera persona, con manifestaciones y fotografías de las que solamente dispone el acusado, refuerza la convicción sobre su autoría.

Las alegaciones y pruebas aportadas por el acusado tendentes a demostrar la imposibilidad material de que sucedieran los encuentros sexuales no desvirtúan las conclusiones anteriores. En relación con los hechos de los días 14/5/2016 y 21/6/2016, debe indicarse que se trató de actos fugaces que pudieron ejecutarse subrepticiamente a pesar de que hubiera trasiego de personas por los alrededores, y ello teniendo en cuenta que el acusado manejaba perfectamente los dos escenarios y conocía los momentos y circunstancias en los que podía realizar furtivamente el acto sexual. En cuanto al encuentro del día 15/6/2016, de nuevo el citado documento de Word pone de relieve la inconsistencia de la coartada del acusado y la posibilidad objetiva de que el encuentro tuviera lugar. Y es que en ese documento el acusado indica que se trasladó desde DIRECCION003 hasta Sevilla por la DIRECCION004 ( DIRECCION005), llegando a Sevilla para asistir a una procesión fluvial a las 19:30 horas. Sin embargo, el testigo de la defensa, D. Eloy, indicó que ese día 15 el acusado lo dejó en Madrid a medio día o más tarde, luego ni el trayecto ni el horario es compatible con lo indicado espontáneamente por el acusado en el citado documento, evidenciando falta de sinceridad en este aspecto y reforzando indirectamente la versión de la denunciante.

Sin embargo, donde apreciamos lagunas en la declaración de la denunciante es en relación con la existencia de consentimiento o posibles vicios en el mismo. Debemos recordar que la denunciante nació el día NUM002/1999. Luego a fecha del primer acto sexual contaba casi con 17 años y dos meses de edad. La denunciante manifestó que los dos primeros actos no fueron consentidos, el primero porque fue repentino y se encontraba en estado de "shock",y el segundo porque el acusado cerró la puerta de la clase y no podía salir. Por el contrario, reconoció que los actos posteriores fueron consentidos, pero que se consideraba manipulada, matizando sobre esta última expresión que "Una persona que me está diciendo que no pasa nada por hacer eso, que nadie se va a enterar, que él no puede pero yo sí, una persona que en clase de religión me da moralinas, charlas de moral, respecto a una moral cristiana, de relaciones sexuales, y luego por otro sitio me dice esto, si lo considero cierta manipulación"(minuto 1:27:26 de la primera sesión).

Sin embargo, dos de los testigos de la acusación, D.ª Melisa y D. Edemiro, amigos personales de la denunciante, expusieron que D.ª Tomasa les había indicado que los actos fueron consentidos. D. Melisa lo dijo literalmente así (minuto 2:23:21 de la primera sesión). Y D. Edemiro señaló que Tomasa le reconoció que había habido masturbaciones por parte de los dos (minuto 2:40:10 de la primera sesión). Estamos ante una contradicción esencial que nos genera una grave duda sobre la inexistencia total de consentimiento en los dos primeros actos sexuales.

Debemos plantearnos a continuación si, aun existiendo consentimiento en la totalidad de los actos sexuales, el mismo pudo obtenerse de forma viciada por vía del prevalimiento de una situación de superioridad.

Sobre el consentimiento obtenido viciadamente por vía de prevalimiento de una situación de superioridad respecto de una víctima mayor de 16 años (actualmente recogido en el artículo 178.2 del CP y anteriormente en el delito de abuso sexual en la ya derogada redacción del artículo 181.3), explica la STS nº 352/2021, de 29 de abril, que: "El artículo 181.3 establece que "la misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima."

En este último supuesto, el sujeto pasivo consiente en ser objeto de la acción sexual pero con una libertad limitada por la situación de superioridad de que goza el sujeto activo, apreciándose un consentimiento viciado por la situación de inferioridad que padece que puede venir determinada por las causas más diversas como son la diferencia de edad, el parentesco, el déficit mental o inmadurez de la víctima, el status del sujeto activo, situación ésta última en la que la doctrina incluye a una autoridad, un profesor o un médico.

(...) "

Y en la sentencia del Tribunal Supremo 8/2021 de 14 Ene. 2021, Rec. 753/2019 :

"Señalábamos en las sentencias de esta Sala 512/2013, de 13 de junio , con referencia a la sentencia 1287/2003, de 10 de octubre , que "El abuso sexual con prevalimiento no exige la exteriorización de un comportamiento coactivo, pues es la propia situación de superioridad manifiesta por parte del agente y de inferioridad notoria de la víctima, la desproporción o asimetría entre las posiciones de ambos, la que determina por sí misma la presión coactiva que condiciona la libertad para decidir de la víctima, y es el conocimiento y aprovechamiento consciente por el agente de la situación de inferioridad de la víctima que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, lo que convierte su comportamiento en abusivo." ( STS de 10 de octubre de 2003 ) ( ATS 14-5-10 )".

En el marco de este delito, coartar equivale a obstaculizar o limitar de manera relevante el uso por un sujeto de su capacidad para autodeterminarse, en un marco de relaciones que tienen por objeto alguna forma de ejercicio de la sexualidad ( STS núm. 781/2004, de 23 de junio )."

Además, la sentencia del Tribunal Supremo 470/2020 de 23 Sep. 2020, Rec. 10735/2019 , añade que:

"Con respecto a los delitos contra la libertad sexual, que constituyen un específico ámbito de actuación del prevalimiento, esta Sala ha descrito el prevalimiento como el modus operandi a través del cual el agente obtiene el consentimiento viciado de la víctima en base a la concurrencia de tres elementos:

a) Situación manifiesta de superioridad del agente.

b) Que dicha situación influya de forma relevante coartando la capacidad de decidir de la víctima, y

c) Que el agente, consciente de esa situación de superioridad y de los efectos inhibidores que en la libertad de decidir de la víctima produce, se prevalga, la ponga a su servicio y así obtener el consentimiento viciado de la víctima.

El Código Penal define el prevalimiento con una nota positiva, como aquella situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima, con lo que se está expresando la doble exigencia de que exista una situación de superioridad y que ésta sea evidente y por tanto eficaz porque debe coartar efectivamente la libertad de la víctima, y como nota negativa, que lo separa de la intimidación, no tiene que haber un comportamiento coactivo que anule el consentimiento (ni mucho menos violento, aunque en nuestro casos también se aprecian episodios de esta naturaleza). En tal sentido, SSTS 170/2000, de 14 de febrero , o STS de 10 de octubre de 2003 . En definitiva, el prevalimiento por lo que hace a este tipo de delitos exige siempre ese abuso de superioridad del agente que, de hecho, limita la capacidad de decisión del sujeto pasivo que consiente viciadamente y acepta una relación sexual que no quiere.

Es patente la situación fronteriza con la intimidación sobre todo en el análisis de las concretas situaciones que puedan darse. El enjuiciamiento es siempre una actividad individualizada.

Por el contrario, en el caso de intimidación no existe consentimiento de la víctima hay una ausencia de consentimiento, ésta se encuentra doblegada por la intimidación por el miedo que le provoca la actitud del agente".

El elemento típico del prevalimiento supone la situación de superioridad, de ventaja o de privilegio generada por una ascendencia del sujeto activo sobre el pasivo que instrumentaliza y pone a su servicio la ascendencia sobre sujeto pasivo para alcanzar las finalidades que persigue en detrimento de la víctima. Se trata de obtener un consentimiento de la víctima viciado por la situación de superioridad que fluye de forma relevante, llegando a coartar la capacidad de decidir de la víctima, al tiempo que correlativamente supone un aprovechamiento de esta situación para obtener el consentimiento y aprovecharse del mismo. En definitiva, el sujeto activo se aprovecha de una situación de superioridad para limitar la capacidad de decisión que un sujeto pasivo que, por su corta edad, por sus condicionamientos psíquicos, o por la ascendencia del sujeto activo o por las especiales concurrencias que se detallen, consiente viciadamente y acepta una relación sexual motivada por esa relación de procedimiento. La libre voluntad aparece condicionada ante la superioridad aprovechada del sujeto activo ( STS 567/2019, de 20 de noviembre )."".

Debemos partir de la base de que la denunciante, como hemos indicado, era casi mayor de edad cuando suceden los hechos, por lo que no consideramos que la diferencia de edad con el acusado sea una circunstancia relevante para valorar la libertad del consentimiento. Tampoco presenta la denunciante ningún tipo limitación o patología mental o intelectual. Sobre estas bases, tenemos dudas de que la víctima sufriera una situación de limitación de su voluntad previa a la realización de los actos sexuales y provocada dolosamente por el acusado al aprovechar su condición de profesor de religión. Hay que señalar que los dos implicados tenían una relación más amplia que la docente, participando conjuntamente en viajes y múltiples actos vinculados a la parroquia local y el coro. Los primeros contactos de índole sexual se producen a través de mensajes telefónicos al margen de la actividad docente. Tanto la primera propuesta de encuentro sexual no materializada como el primer acto sexual sí realizado se proyectan o llevan a cabo con total independencia del ámbito docente. Y tampoco ha manifestado la denunciante que el acusado vinculara los actos sexuales, directa o indirectamente, con decisiones o consecuencias académicas.

Además, la denunciante no verbalizó que se sintiera constreñida por la autoridad del acusado como profesor, sino porque lo consideraba un referente moral y espiritual por las razones que desarrolló en el minuto 55:31 de la primera sesión ("recuerdo que antes de ir a la JmJ mi abuela estaba ya un poco enferma y recuerdo verle a él y a mi me impactó porque digo, guau, una persona que en ese sentido hace caridad. Y luego ya conforme fueron pasando los años en la relación del instituto y del coro y tal yo veía que era una persona coherente con lo que el predicaba, que se movía por los jóvenes, para mi era como un referente moral y espiritual").Es decir, el elemento determinante de su comportamiento, según la denunciante, fue su valoración subjetiva sobre la consideración personal del acusado y no una situación objetiva de superioridad de la que éste se aprovechara. O dicho de otro modo, no apreciamos una relación causal clara entre la prestación del consentimiento sexual y la relación docente existente entre las partes de la que pudiera haberse prevalido el acusado.

Y estas dudas nos surgen a partir de la propia declaración de la denunciante, cuando indicó a preguntas sobre el consentimiento que se sintió "manipulada"por cuanto que el acusado actuaba de forma contraria a lo que predicaba a nivel religioso y moral. Este planteamiento nos lleva a dudar de que la víctima sufriera realmente un cercenamiento previo de su libertad de decisión provocado dolosamente por el acusado en aprovechamiento delictivo de su autoridad docente (no pudiendo inferir tampoco que, desde el punto de vista del acusado, éste actuara movido por tal ánimo). Lo cual es sustancialmente diferente a una situación de engaño, error, arrepentimiento o confusión en el plano moral y religioso por la participación en actos contrarios a su fe (fuertemente arraigada en la denunciante), lo que estimamos que no tendría encaje en el tipo penal.

Por todo ello, y por estricta aplicación del principio in dubio proreo, al no haber quedado acreditados todos los elementos del tipo penal por el que se formuló acusación, procede dictar una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.-Ante la libre absolución del acusado se declaran las costas procesales de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Romeo (DNI NUM000) de todas las acusaciones formuladas contra el mismo en el presente procedimiento.

Se declaran las costas procesales de oficio.

Quedan expresamente sin efecto todas las medidas cautelares penales o civiles que se hubieran acordado en la presente causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ( artículo 846 ter de la LECrim) , debiendo interponerse en esta Audiencia Provincial dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, (por la remisión de dicho precepto al artículo 790 del mismo Texto Legal).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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