Sentencia Penal 26/2025 A...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Penal 26/2025 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 6/2025 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: IGNACIO MARTIN VERONA

Nº de sentencia: 26/2025

Núm. Cendoj: 34120370012025100185

Núm. Ecli: ES:APP:2025:185

Núm. Roj: SAP P 185:2025

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00026/2025

-

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono: 979167701

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es

Equipo/usuario: PEN

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 34120 41 2 2015 0023709

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000006 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000077 /2024

Delito: IMPAGO DE PENSIONES

Recurrente: Gustavo

Procurador/a: D/Dª JUAN LUIS ANDRES GARCIA

Abogado/a: D/Dª CARLA GUTIERREZ GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Miriam

Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO

Abogado/a: D/Dª , CARLOS ALONSO SALAZAR

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que más abajo se indica ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A nº 26/2025

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Ana María Carrascosa Miguel

Don Ignacio Martín Verona

En la ciudad de Palencia, a doce de mayo de dos mil veinte.

Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal que se sigue en su tramitación en el rollo nº 6/2025, interpuesto por D Gustavo, representado por el Procurador Sr. Andrés García y defendido por la Abogado Dª Carla Gutiérrez García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia dictada en el procedimiento Abreviado nº 77/2024, de fecha 11 de julio de 2024, seguido por un delito de abandono de familia, habiendo sido parte apelada Dª Miriam, representada por la Procuradora Sra. Martín Bahillo y defendida por el letrado D. Carlos Alonso Salazar y el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D Ignacio Martin Verona.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal de Palencia dictó en el sentencia con fecha 11 de julio de 2024 en el Procedimiento Abreviado nº 77/2024, pronunciando el siguiente Fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gustavo, como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del artículo 227.1 y 3 del Código Penal a la pena de 12 MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El concepto de responsabilidad civil y por el periodo comprendido entre julio de 2014 y julio de 2024, ambos incluidos, el acusado deberá indemnizar a sus hijos Adolfo y Camila, hoy mayores de edad, en la cantidad total que resulte en fase de ejecución de sentencia por las pensiones de alimentos establecidas a su favor en el Convenio Regulador de fecha 08/02/2012 y aprobado en Sentencia de 23/07/2012 , debidamente actualizadas. Con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC . Así como el abono de las costas del procedimiento. Incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO.-En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez "a quo" estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.

Los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso son los siguientes:

"Con fecha 23/07/2012 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Palencia dictó Sentencia en el procedimiento Divorcio de Mutuo Acuerdo núm. 265/2012, aprobando el Convenio Regulador suscrito entre doña Miriam y el hoy acusado, Gustavo, con fecha 08/02/2012, por el que ambas partes estipulaban en concepto de pensión de alimentos a favor de los dos hijos menores de ambos, Adolfo y Camila, la cantidad de 250 euros mensuales para cada uno de ellos, actualizables conforme al incremento del IPC y que sería abonada en los cinco primeros días de cada mes en el núm. de cuenta corriente que la madre designe. Resultando que los gastos extraordinarios deberían ser satisfechos por ambos progenitores a mitad y partes iguales.

Habiendo dejado de pagar el acusado todas las pensiones y gastos extraordinarios devengados desde el mes de julio de 2014 hasta la fecha de la celebración del juicio, 9 de julio de 2024, ambos incluidos, con clara intención de faltar al debido cumplimiento de sus deberes familiares, a pesar de haber contado con ingresos suficientes para su abono durante todo ese tiempo, o al menos gran parte de él, y sin que haya instado procedimiento civil alguno de modificación de medidas destinado a disminuir o dejar sin efecto la obligación que de alimentos en favor de sus hijos, pesaba sobre él.

Contando en el momento actual sus hijos, Adolfo nacido el NUM000/1995 y Camila el NUM001/1999, con la edad de 28 y 22 años de edad respectivamente".

TERCERO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del Sr. Gustavo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada en los términos que constan en el escrito de impugnación.

Fundamentos

PRIMER O.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia dictada en el procedimiento Abreviado nº 77/2024, de fecha 11 de julio de 2024, se ha formulado impugnación por la representación de D Gustavo, invocando, en primer lugar, quebrantamiento de las normas y garantías procesales que habrían ocasionado vicio de nulidad de actuaciones por falta de imparcialidad en el juzgador de instancia, con vulneración del derecho de defensa y el principio de presunción de inocencia ( art. 24 CE) , denunciando el posicionamiento de dicho juzgador en la fase del juicio oral y en la sentencia impugnada en contra de los intereses del encausado Sr. Gustavo, como se desprende de las manifestaciones y expresiones que se reproducen en el escrito de apelación, en las que se aprecian juicios de valor subjetivos y al margen de las exigencias de imparcialidad que debe observar el juez en el momento de practicar y valor la prueba sobre al que se sustenta el pronunciamiento de condena, conforme a la doctrina interpretativa que se cita.

Así mismo, se denuncia la indefensión que se ha ocasionado al encausado, al no haberse efectuado la práctica de toma de declaración previamente al auto de trasformación de las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado, al haberse practicado dicha diligencia mediante exhorto por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, prescindiendo el instructor del principio de inmediación, con infracción de los artº 779.1 y 4 y 775 LEcrim.

Como segundo motivo de impugnación, se invoca por la recurrente error en la valoración de la prueba, conforme a lo establecido en el artº 790.2 LEcrim, alegándose que la falta de pago de la pensión alimenticia que se ha considerado probada en autos, se debería no a una verdadera voluntad de incumplimiento de la resolución judicial que le impuso tal obligación al condenado, sino a su imposibilidad de hacer frente a dicho pago.

Así se desprende de los datos económicos aportados al procedimiento, correspondientes al ejercicio fiscal de 2014 y la averiguación patrimonial practicada en el mes de mayo de 2024, que evidencian la falta de disponibilidad de medios suficientes para afrontar no solo el pago de la pensión sino las propias necesidades personales del Sr. Gustavo.

Se niega por la recurrente la concurrencia de un ánimo o dolo incumplidor, lo que incide en el elemento subjetivo del tipo, abandono de familia, por cuanto el condenado no se sustrajo a sus obligaciones familiares ni a la acción de la justicia a lo largo del procedimiento, habiendo permanecido a disposición del órgano judicial durante los años que se ha demorado la tramitación del juicio, pese a tratarse de una causa no compleja, lo que debe conllevar, para el supuesto de no prosperar la impugnación con efectos plenamente revocatorios al no concurrir los elementos objetivos y subjetivos que exige la infracción penal, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, conforme a lo establecido en el artº 21.6 CP, que se interesa en el grado de muy cualificada, procediendo la rebaja en dos grados de la pena impuesta en sentencia.

SEGUND O.- Infracción del deber de imparcialidad. No concurre.

Como primer motivo de impugnación, se invoca por la recurrente quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que habrían ocasionado vicio de nulidad de actuaciones por falta de imparcialidad en el juzgador de instancia, con vulneración del derecho de defensa y el principio de presunción de inocencia ( artº 24 CE) , denunciando el posicionamiento de dicho juzgador en la fase del juicio oral y en la sentencia impugnada en contra de los intereses del encausado Sr. Gustavo, reproduciéndose en el escrito de apelación una serie de manifestaciones y expresiones que se reproducen en el escrito de apelación que se consideran valorativas y de carácter subjetivo, sin apoyo probatorio alguno, que se reflejarían en la fundamentación jurídica contenida en la sentencia y el pronunciamiento condenatorio recaído en la misma frente al encausado.

Como se ha expresado por la doctrina interpretativa, para apreciar vicio de nulidad por imparcialidad, no basta con meras dudas o sospechas acerca de la labor del juzgador en el desempeño de su función jurisdiccional, sino que tales dudas deben revestir una consistencia que permitan afirmar que se hallan plenamente objetivadas, lo que se justificaría a través del contenido o la forma del pronunciamiento de sentencia, provocando la nulidad del juicio y de la misma resolución judicial que le puso fin en la instancia ( STC, entre otras, de 27 de septiembre de 1999; 17 de junio de 2003, ó 17 de marzo de 2012).

Tal deber de imparcialidad implica que la decisión judicial se acuerde determinando los hechos y sus consecuencias sobre la base de criterio de corrección sustantiva en aplicación de las normas, y durante el desarrollo del acto del juicio, evitando efectuar expresiones, comentarios o adoptar actitudes que desvelen un prejuicio o parcialidad respeto a alguno de los intervinientes o partes en el mismo.

Aunque se anticipe en este primer pronunciamiento del recurso lo que se va a expresar más adelante, del examen de la sentencia impugnada y del desarrollo de la vista que consta en el expediente digital, comparte esta sala la argumentación jurídica que sustenta el pronunciamiento de condena frente al encausado, siendo plenamente acorde con el resultado de la prueba practicada como con la doctrina jurisprudencial emanada en torno al delito de abandono de familia ( impago de pensiones) que ha sido objeto de enjuiciamiento, por lo que difícilmente puede apreciarse un quebranto del deber de imparcialidad en el profesional que ha aplicado rectamente el ordenamiento jurídico, pues ello excluye la concurrencia de algún tipo de interés o predilección a favor de la parte acusadora que intervino en el procedimiento además del Ministerio fiscal.

Pero es que no sólo la resolución judicial no desvela ninguna parcialidad en sus razonamientos técnicos de valoración probatoria o en su argumentación jurídica, sino que tampoco cabe apreciar un quebranto de los deberes que le incumben al juzgador de instancia durante la dirección del acto del juicio, que se celebró con plenitud de medios probatorios y posibilidad de alegaciones por las partes, así como en la forma de redacción de la sentencia, que, frente a lo que se trata de argumentar por la recurrente extractando pasajes de la resolución judicial, se limita a reflejar aspectos probatorios que llenan los elementos objetivos y subjetivos del tipo, refiriéndose a la situación familiar derivada del incumplimiento que se le atribuyó al encausado, su perfil profesional, la extensión temporal del impago u otras.

En definitiva, no se considera acreditada la vulneración de normas procesales que determinen vicio de nulidad con indefensión que se invoca por la recurrente, desestimándose este motivo de impugnación.

TERCER O.- Impago de pensiones. Alcance de la responsabilidad. No indefensión.

Como recuerda la STS 151/2024 de 21 de febrero, con cita de las STS 187/2009 de 3 de marzo y auto de 4 de mayo de 2013, el impago de pensiones que tipifica el art 227 del CP se configura como un delito de tracto sucesivo acumulativo,que se integra en varios actosmediante la reiteración de omisiones en los momentos puntuales en que debe realizarse la prestación, consecuencia del incumplimiento de una obligación de la misma naturaleza, que es la de hacer pago, con la periodicidad y en los tiempos marcados, de la pensión establecida judicialmente.

En virtud de tal configuración doctrinal del artº 227 CP, la jurisprudencia interpretativa ha llegado a la conclusión de que pueden ser objeto del proceso no sólo las mensualidades inicialmente denunciadas sino también las posteriores adeudadas.

En cuanto al alcance de la responsabilidad económica exigible en virtud de dicha infracción penal, la referida STS 151/2024 recordaba que el periodo objeto de enjuiciamiento debe comprender hasta el momento procesal del acto del juicio oral, sin apreciar ningún menoscabo a la defensa del acusado por el hecho de que todos los impagos ocurridos hasta ese momento se incorporen a la pretensión acusatoria planteada tras la práctica de las pruebas en el juicio oral, pudiendo el acusado defenderse de esa imputación.

En concreto, expresaba dicha resolución judicial:

..." La STS (sic) 302/2000, de 11 de diciembre, señalaba que "Si bien constituye garantía del principio acusatorio que el hecho objeto de acusación y fallo permanezca inalterable, ello no significa que no sea posible introducir a lo largo del proceso modificación alguna de cualesquiera circunstancias fácticas relativas a los hechos objeto de enjuiciamiento. En efecto, resulta posible la modificación no esencial de los hechos imputados desde que comienza la instrucción hasta que se fija definitivamente la acusación en los escritos de calificación o acusación definitivas ( por todas SSTC 20/1987, de 19 de febrero, FJ 5; 41/1998, de 24 de febrero, FJ 22 ; 181/1998, de 21 de julio, FJ 3).

Por otro lado, el Auto del Tribunal Constitucional nº 252/2002, de 5 de diciembre de 2002, que a su vez cita la STC 278/2000, de 27 de noviembre, establece que "en el procedimiento abreviado es el escrito de conclusiones definitivas de la acusación el instrumento procesal que ha de considerarse esencial a los efectos de la fijación de la acusación en el proceso".

Concluye nuestro TS que en este tipo de delitos de tracto sucesivo se puede producir la extensión de los hechos hasta el mismo momento del Juicio Oral, siempre que las acusaciones así lo recojan en sus conclusiones definitivas y el acusado se haya podido defender adecuadamente de tal acusación.

Tal doctrina se condensa en la STS, Pleno, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 346/20, de 25 de junio, que declaró expresamente:

"La cuestión controvertida es la delimitación del periodo objeto de enjuiciamiento, en concreto qué mensualidades deben conformar el objeto del proceso, sólo las inicialmente denunciadas o además las posteriores adeudadas, y en este caso, hasta qué momento procesal serían incluidas (declaración del investigado, auto de incoación de procedimiento abreviado, escrito de acusación -pública y/o privada-, apertura del juicio oral, celebración del acto del juicio oral, la sentencia o la ejecución de ésta).

El delito tipificado en el actual artículo 227 del Código Penal vigente, lo que pretende es proteger a los miembros más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos; luego el bien jurídico protegido no es el cumplimiento de una resolución judicial, sino el derecho de asistencia económica a que tienen derecho determinados miembros de una unidad familiar.

El referido tipo se refiere a dejar de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, está recogiendo el mínimo impago constitutivo de delito, que no debe olvidarse, su finalidad es la de proteger a la familia del abandono en las prestaciones económicas, lo que lleva a establecer que se comete el mismo delito si se deja de pagar durante plazos superiores a los allí establecidos, al quedar subsumidos en los posteriores, no cometiéndose doble delito por dejar de pagar periodos anteriores en los plazos y supuestos previstos por el legislador y ello en cuanto que, la imputación del delito produce el efecto de cierre del periodo que comprende el delito cometido."

Criterio que igualmente sostuvo la Consulta 1/2007, de 22 de febrero, de la Fiscalía General del Estado, favorable al enjuiciamiento de los impagos producidos hasta el momento del juicio, una vez realizados los requisitos típicos (omisión dolosa del pago durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos), sobre los que ineludiblemente ha de ser oído en declaración el imputado en fase de instrucción, en la consideración de que los incumplimientos posteriores constituyen elementos adicionales que se integran o acumulan al mismo delito por la realización de idéntica dinámica omisiva, pudiendo incidir en la delimitación de la responsabilidad civil o a la individualización de la pena conforme a lo establecido en el artº 66 CP.

En la sentencia impugnada se consideró acreditado que el encausado dejó de abonar las pensiones de alimentos establecidas en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 4 de Palencia de fecha 30 de julio de 2014 ( 250 euros para cada uno de los hijos menores de edad habidos de la relación conyugal entablada junto a Dª Miriam), hasta la fecha de celebración del juicio, 9 de julio de 2024, a pesar de disponer de ingresos suficientes para su abono o durante gran parte de él y sin que se hubiera instado procedimiento judicial alguno.

Concretamente, en su fundamentación jurídica relaciona los periodos que conforme a las diligencias de investigación practicadas a lo largo de la instrucción objetivaron la disponibilidad de medios económicos en favor del Sr. Gustavo, según se deprende de la consulta de fecha 15 de mayo de 2024, que reflejó unos ingresos anuales de 21.737 euros; siendo beneficiario en el año 2021 de una prestación contributiva agrícola para trabajador fijo discontinuo en la cuantía de 25,30 euros, causando baja el 12 de enero de 2021.

A ello se añade que frente al encausado se siguió procedimiento de ejecución forzosa mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014, constando que en el ejercicio del año 2014 había obtenido diversos rendimientos procedentes de su actividad como ganadero superiores a 38.000 euros brutos anuales, y que disfrutaba de una vivienda en propiedad, en un porcentaje del cincuenta por ciento junto a su ex esposa y que constituyó la vivienda familiar, así como la titularidad de un vehículo Toyota Auris.

La denuncia que dió lugar a la incoación del procedimiento se produjo el día 13 de mayo de 2015, y la declaración del entonces investigado, el día 2 de septiembre del año 2015, sin que a tales fechas se haya acreditado el cumplimiento de la obligación de pago de las pensiones alimenticias a cargo del Sr. Gustavo.

Como se desprende de los datos reseñados, cuando se formuló la denuncia por la Sra. Miriam ya concurrían los elementos objetivos del tipo previsto en el artº 227 CP, al haber dejado de pagar más de dos meses consecutivos desde la fecha de la sentencia de divorcio, al margen de que, debido a la tramitación del procedimiento, cuando se celebró el acto del juicio el ámbito temporal durante el que se mantuvo el incumplimiento por el obligado al pago se extendiera hasta el mes de julio de 2024, lo que incide, como se ha dicho en el alcance de la responsabilidad civil " ex delicto", pero no en la concurrencia del elemento objetivo del tipo, como acertadamente se expresa en la sentencia impugnada.

En cuanto al alcance de la responsabilidad civil, se alega por la recurrente que no se ha acreditado que el señor Gustavo dispusiera de medios económicos suficientes para asumir el pago de las pensiones alimenticias acordadas en sentencia, lo que conlleva la ausencia de una omisión dolosa, como se desprende de la falta de constancia de bienes o ingresos a su favor, encontrándose en una situación de mera subsistencia.

Como ha expresado la doctrina interpretativa, es la acusación la que debe alegar el hecho del impago y es la parte acusada la que debe probar, bien el pago, bien el problema existente que le ha impedido el pago por razones ajenas a su voluntad, e impeditivas de cumplir con su obligación de pago de la pensión, lo que en ningún caso puede trasladarse al "debe" de la acusación.

La STS de 13 de febrero de 2001 concretaba: "no se exige que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonada la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.

La carga probatoria se ubica, así, en la "facilidad probatoria", huyendo, así de cargas de prueba de imposible exigencia a quien no tiene en su mano la capacidad de probar lo que no tiene opción alguna de hacerlo, que es lo que ocurriría si se exigiera a la acusación probar la ausencia de capacidad económica del acusado para pagar las pensiones del art. 227 CP. "

En el mismo sentido, la STS 348/2020 de 25 de junio, al referirse al elemento subjetivo del tipo, señalaba que en dicho requisito se integratambién la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, "toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto", lo que ha de ser acreditado por quien lo invoca.

La resolución judicial impugnada considera acreditada la disponibilidad de recursos económicos por el condenado en base a los datos acarreados al procedimiento en virtud de la averiguación patrimonial de los años 2014, 2021 y 2024 que se han reflejado más arriba.

A ello cabe añadir que, según el propio Sr. Gustavo, se quedó tras la ruptura matrimonial con la explotación ganadera que había regentado hasta entonces, y que tuvo que cerrar por la crisis que afectó al sector, lo que, dada la inexistencia de dato alguno acerca del proceso de liquidación, impide conocer si obtuvo algún ingreso procedente del cierre de la explotación, lo que debería haber acreditado el condenado, pues estaba en su mano y corresponde a la diligencia exigible a un comerciante ordenado.

Así mismo, se admitió por el encausado haber venido prestando servicios por cuenta de terceros durante los años en que se demoró la tramitación de las diligencias penales, sin que tampoco se haya ofrecido ni conste en autos el importe de dichos ingresos.

Lo que sí consta acreditado es que desde la sentencia de divorcio el Sr. Gustavo no abonó pensión alguna ni interesó la adopción de medidas de modificación de las acordadas en sentencia, actitud que resulta poco razonable en quien manifestó carecer de ingresos suficientes para hacer frente a su pago y sólo puede entenderse como una conducta de voluntario y general incumplimiento de sus obligaciones como alimentista respecto a sus hijos, extendiéndose tal incumplimiento hasta la fecha del acto de juicio, conforme a la doctrina expresada, habiéndose podido defender en el plenario de las acusaciones formuladas en su contra y que comprendían la responsabilidad civil hasta esa fecha.

Por último, y en cuanto a la denuncia de indefensión, el Sr. Gustavo declaró en calidad de investigado el 2 de septiembre de 2015, cuando ya se había incurrido en un incumplimiento del pago de pensiones durante más de dos meses, sin que el hecho de que se hubiera llevado a cabo la declaración mediante exhorto judicial afecte a su posición procesal y las garantías exigibles en su condición de investigado, al margen de que ya durante la fase de instrucción, ya en el acto del plenario, pudo aportar la prueba pertinente a los fines de desvirtuar la concurrencia de los elementos exigidos por el delito de abandono de familia que se le imputaba.

Procede, pues, confirmar la sentencia impugnada en cuanto considera debidamente acreditada la concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos del tipo.

CUARTO .- Atenuante de dilaciones indebidas. Concurre.

La sentencia impugnada desestimó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, habiéndose impuesto una condena a pena de prisión de doce meses, la superior prevista por el tipo previsto en el artº 227.1 CP, razonándose por el juzgador en atención a la duración y gravedad de los hechos, al haberse desentendido el condenado del pago de las pensiones acordadas judicialmente durante diez años dando lugar a una elevada deuda por ese concepto (que se calcula superior a 60.000 euros) y comprometiendo la subsistencia de sus hijos, que han podido prosperar gracias a la atención y cuidados de la madre.

Siendo ello cierto, considera esta Sala que junto a la gravedad objetiva del incumplimiento en que ha incurrido el Sr. Gustavo, han de tenerse en cuenta los datos temporales que ofrece el procedimiento en cuanto a su injustificada dilación en el tiempo, habiéndose prolongado más de diez años, lo que indudablemente ha tenido repercusión en el alcance de la responsabilidad civil derivada del delito y la propia gravedad cuantitativa del incumplimiento.

Como se ha expresado antes, ya cuando se procedió a tomar declaración al investigado en el mes de septiembre de 2015, poco más de un año después de la formalización de la denuncia por la Sra. Miriam, concurrían los elementos objetivos del tipo, por cuanto el Sr. Gustavo había pagado acreditadamente ninguna pensión a sus hijos y había dispuesto de ingresos suficientes durante el ejercicio 2014.

Pese a ello, el acto del juicio no se celebró hasta el mes de julio del año 2024, lo que, sin excluir que de haberse impuesto una primera condena se hubiera podido incurrir en una reincidencia delictiva, ha conllevado que la responsabilidad civil anudada a la infracción penal se haya incrementado de manera muy significativa.

Examinadas las actuaciones, se aprecia que la demora en la tramitación se debió sustancialmente a los problemas que se reflejan en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, en trance de notificar al encausado las resoluciones vinculadas a la fase de continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado y la apertura del juicio oral, y ello por causa de los cambios de domicilio del Sr. Gustavo, que trabajó como pastor en diversas explotaciones en la zona de Ampudia, Trigueros del Valle y Quintanilla de Trigueros.

Aceptándose tales dificultades, se desprende de los datos obrantes en el expediente que la notificación de la trasformación a procedimiento abreviado se demoró un año y cuatro meses ( desde el 28 de septiembre de 2017 al 28 de enero de 2019) y la apertura del juicio oral, tres años y cuatro meses ( 26 de mayo de 2020 al 24 de septiembre de 2023).

Se trata de lapsos temporales excesivos, cuando se trata de una causa de relativamente sencilla instrucción, y de un investigado que residía en un territorio próximo al del juzgado que llevaba a cabo las actuaciones de investigación, por lo que ha de apreciarse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artº 21.6º CP, accediéndose parcialmente al recurso de apelación formulado, imponiendo al Sr. Gustavo la pena de seis meses de prisión, conforme a lo establecido en el artº 227.1 CP en relación con el artº 66.1º CP.

QUINTO.- Costas.

No se hace pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Por los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Gustavo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el procedimiento Abreviado nº 77/2024, de fecha 11 de julio de 2024, del que dimana este Rollo de Sala, REVOCÁNDOLA en el único sentido de condenar al reo a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en aquella, y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de casación, si bien, únicamente por infracción de ley ( artículos 792, 847.1-b, y 849.1 LECr) y siempre que tenga interés casacional, conforme a la interpretación realizada por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, recurso que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

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