Sentencia Penal 57/2025 A...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Penal 57/2025 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 30/2025 de 12 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO

Nº de sentencia: 57/2025

Núm. Cendoj: 42173370012025100310

Núm. Ecli: ES:APSO:2025:310

Núm. Roj: SAP SO 310:2025

Resumen:
CONTRA LA INTEGR.MORAL POR AUTORIDAD/FUNCIONARIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00057/2025

-

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CMB

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 42173 41 2 2019 0004444

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000030 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000224 /2024

Delito: CONTRA LA INTEGR.MORAL POR AUTORIDAD/FUNCIONARIO

Recurrente: Loreto, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR PRADA RONDAN,

Abogado/a: D/Dª JUAN IGNACIO SANZ CABREJAS,

Recurrente: MINISTERIO FISCAL

Recurrido:, Artemio, , Cristina

Procurador/a:D/Dª , ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO

Abogado/a: D/Dª , JOSE ALBERTO MATEO SORIA

Recurrido: JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DEFAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

LETRADO DE LA COMUNIDAD de CASTILLA Y LEON en Soria

Tribunal. Magistrados,

Dª MARÍA BELÉN PÉREZ-FLECHA DIAZ (Presidenta)

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCÁRATE

Dª MARÍA JESÚS SÁNCHEZ CANO.

SENTENCIA Nº 57/25

En Soria, a 12 de junio de 2.025.

En esta Audiencia Provincial de Soria ha tenido entrada recurso de apelación contra la sentencia número 41/25 de fecha 18 de febrero de 2.025 dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en su procedimiento abreviado número 224/24 habiendo dado lugar a la incoación de las presentes actuaciones de Recurso de Apelación RP 30/25.

Es parte apelante Dª. Loreto representada por la procuradora Dª Pilar Prada Rondan y con la dirección letrada de D. Juan Ignacio Sanz Cabrejas en su condición de acusación particular.

Por el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia se ha presentado escrito, por el que se adhiere parcialmente a referido recurso de apelación conforme la fundamentación expuesta en el mismo.

Como parte apelada, por la procuradora Dª Elena Lavilla Campo en la representación que ostenta de D. Artemio y de Dª. Cristina, bajo la dirección letrada de D. Alberto Mateo Soria en el ejercicio de la defensa se ha presentado escrito de impugnación de dicho recurso con el contenido que es de ver en autos.

Tras la correspondiente incoación y reparto de ponencia quedaron las actuaciones para resolver, previa preceptiva deliberación llevada a cabo en el día de la fecha.

Ha sido designada ponente la Ilma. Sª. Magistrada Dª. María Jesús Sánchez Cano.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- En la referida sentencia que es objeto de recurso de apelación se han declarado hechos probadoslos siguientes:

"PRIMERO: Se declara probado que D. Artemio es mayor de edad, carece de antecedentes penales, y en el año 2017 y 2018 desempeñaba el cargo de director en la Residencia Juvenil "Juan Antonio Gaya Nuño" en Soria, perteneciente a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León.

D. Cristina, mayor de edad, sin antecedentes penales, en el mismo periodo, desempeñaba el cargo de gobernanta en la Residencia Juvenil "Juan Antonio Gaya Nuño" en Soria.

En la mencionada Residencia presta sus servicios como cocinera Loreto y el servicio de cocina está compuesto, además, por otro cocinero Leoncio, y por dos ayudantes de cocina, Dulce y Flora.

No resulta acreditado que D. Artemio Y D. Cristina, desde el mes de febrero de 2017 hasta el mes de abril de 2018, con abuso de posición de superioridad asignaran a la cocinera Loreto tareas que excedían de sus competencias, con la finalidad de agobiarla y desacreditarla ante sus compañeros, denigrándola en su ámbito laboral, elevando continuos informes y partes respecto al desempeño de sus funciones.

El día 14 de febrero de 2017, durante el servicio de cena, en el comedor de la residencia la ayudante de cocina Dulce y Loreto realizaron unas tostas de jamón que contenían pan tanto en la base como en la parte superior. Por sus superiores nunca se les habían dado criterios de cómo realizar las tostas de jamón, con lo cual quedó a criterio de las profesionales el cómo realizarlas. Al día siguiente el director y la gobernanta llamaron al despacho a Loreto y al otro cocinero, Leoncio, que no había realizado dichas tostas y con la finalidad de establecer directrices de cómo se tenía que realizar el plazo. El Sr. Leoncio explicó la manera de realizar dichas tostas, mientas que Loreto no lo hizo.

No consta acreditado que, delante de su compañero, D. Artemio Y D. Cristina menospreciaran el trabajo realizado por Loreto.

El día 22 de marzo de 2017, Loreto puso en conocimiento de la gobernanta, Cristina, que en el almacén no había costillas y que las mismas figuraban en la comida del día siguiente, razón por la cual no iba a poder realizar la comida a tiempo. Ante tal hecho, no consta acreditado que Cristina le manifestara a Loreto que era una mala profesional.

Loreto acudió al despacho del director, Artemio, manifestándole que los pedidos de las comidas deberían hacerse a tiempo para poder preparar las comidas establecidas, así mismo puso en conocimiento del director que en el menú del día 26 de marzo, en la cena, figuraban unos escalopes para 87 personas, que ese día tenía el turno partido y que además los escalopes debían estar fileteados no teniendo los cuchillos de la cocina afilados, por lo que era imposible que estuvieran preparados.

El día 27 de marzo de 2017, el otro cocinero, Sr. Leoncio, solicitó un permiso para la realización de una prueba medica con anestesia que se le iba a realizar el día 30 de marzo. Ese día (el 30 de marzo) el Sr. Leoncio tenía el turno partido y además era el día de descanso de Loreto. Sobre las 14 horas el director llamo a su despacho a Loreto para comunicarle que tenía que trabajar el 30 de marzo. Loreto manifestó al director que ese día tenía unos compromisos familiares y que no iba a poder ir a trabajar. A pesar de ello, el director y la gobernante se presentaron en la cocina sobre las 18:30 horas, donde estaba Loreto junto con la ayudante de cocina la Sra. Dulce y presentaron una nota de Régimen Interno, con la comunicación del cambio de turno, para que la firmase Loreto, volviendo está a manifestar que ese era su día de descanso y que tenía que acudir a una reunión en el colegio de su hijo. Loreto se negó a firmar la nota.

No consta acreditado el motivo por el que Loreto sufrió un ataque de ansiedad, teniendo que ser llevada en ambulancia al servicio de Urgencias del Hospital Santa Bárbara de Soria, donde se le diagnosticó una crisis de ansiedad, desde allí fue remitida a su mutua, el Centro Asistencial FREMAP, que certifico la baja laboral de Loreto, por ansiedad.

A consecuencia de estos hechos, el director de la residencia, Artemio, emitió un informe el día 29 de marzo de 2017 referente a Loreto. En dicho informe se dice que Loreto no tiene respeto hacia sus compañeros, ni hacia sus jefes directos, haciendo constar la dificultad que supone su presencia a la hora de realizar el trabajo diario, llegando a manifestar que dicho trabajo no lo realiza con la diligencia debida. En dicho informe se hace mención de los incidentes ocurridos los días 14 de febrero, y los días 22, 23 y 27 de marzo. De este informe no tuvo conocimiento Loreto hasta fechas muy posteriores, cuando se le incoo un expediente disciplinario.

Loreto se volvió a incorporar a su puesto de trabajo después de recibir el alta el día 23 de septiembre de 2017.

Los días 25 y 26 de septiembre de 2017 la gobernanta de la residencia, Cristina, llamo desde su despacho a cocina por dos veces, sabiendo que en ese momento se estaban preparando las comidas, para que Loreto acudiera a su despacho para entregarle unos documentos internos del Centro. Ambas llamadas tuvieron que ser atendidas por la ayudante de cocina ante la imposibilidad de que pudiera atenderlas Loreto, a pesar de ello la gobernanta emitió sendos informes de incidencias sobre Loreto poniendo de relieve que nunca se pone al teléfono y que es la ayudante de cocina la que coge el teléfono y la que debe trasmitir su orden a Loreto. De este informe no tuvo conocimiento Loreto hasta fechas muy posteriores, cuando se le incoo un expediente disciplinario.

El día 27 de septiembre de 2017, se recibía en el centro un pedido de carne, remitido desde una empresa de salamanca, "Cárnicas Santos Lobo SL", que se hace llegar hasta Soria a través de la empresa "Integra2", dicho pedido debía ser recibido por la gobernanta y al recibirse por la tarde, Loreto, al no ser ese su cometido, no recogió el pedido. Por este hecho la gobernanta, emitió un nuevo informe de incidencias, en dicho informe de incidencias, además, se intenta resaltar la falta de profesionalidad de Loreto, dado que ese día (27 de septiembre) en la cena había anillas de calamar y es la gobernanta la que pide al proveedor 15 KG y ante el hecho de que la cocinera estaba dispuesta a realizar los 15 KG, que evidentemente eran excesivos, es la gobernanta la que llama a la ayudante de cocina para que retire y congele parte de los calamares. Dicho informe lo finaliza la gobernanta diciendo: "Ante los hechos expuestos, solicito se adopten las medidas oportunas para que los comportamientos de no hablar, de no contestar a lo que se le pregunta y de tener una actitud totalmente negativa ante el trabajo, cesen inmediatamente, puesto que en caso contrario resulta prácticamente imposible realizar mi trabajo". De este informe no tuvo conocimiento Loreto hasta fechas muy posteriores, cuando se le incoo un expediente disciplinario.

La gobernanta y los dos cocineros, Leoncio y Loreto, elevaron conjuntamente una consulta a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en dicha consulta se pedía que se determinaran las competencias de recepcionar los productos de los proveedores. En un principio, la Comisión Paritaria determino que era competencia de la gobernanta, pero posteriormente, emitió otro informe poniendo de manifiesto que cuando se recibían los pedidos fuera del horario de trabajo de la gobernanta, debían ser decepcionados por el personal trabajador.

Loreto presentó ella misma partes de incidencia en la cocina los días 23, 25, 26, 27 de septiembre, y los días 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, y 10 de octubre de 2017.

Ante los partes presentados por Loreto el director de la residencia, Artemio, emitió un informe el día 11 de octubre de 2017, en el que manifiesta que la cocinera presenta informes de incidencias en cocina "prácticamente a diario, sin que haya necesidad para ello y sin que nadie se los haya pedido", poniendo de manifiesto una serie de incidentes ocurridos en cocina los días 5, 7, 9 y 10 de octubre. De este informe no tuvo conocimiento Loreto hasta fechas muy posteriores, cuando se le incoo un expediente disciplinario.

El 18 de octubre de 2017, el director levanta una nueva diligencia haciendo constar que la ayudante de cocina había tenido que acudir a la Mutua con la finalidad de curarse una herida que se había producido el día anterior y pone de manifiesto que la cocinera ha acudido a su despacho poniéndole de manifiesto dicha ausencia y que debido ello va a resultar difícil que la comida esté preparada a tiempo. La ayudante de cocina se personó en su puesto a las 11,00 horas y el director en la diligencia achaca la responsabilidad de que la comida no esté a tiempo a la cocinera. De este informe no tuvo conocimiento Loreto hasta fechas muy posteriores, cuando se le incoo un expediente disciplinario.

El día 20 de octubre de 2017 Loreto cambió el turno con su compañero. Sr. Leoncio y lo hizo sin comunicarlo expresamente ni al director ni a la gobernanta de la residencia, sino que colgó en el tablón de anuncios dicho cambio de turno para los días 21 y 22 de octubre. Ante este hecho el director levantó una nueva diligencia en la que después de exponer los hechos se dice que la Sra. Loreto sigue sin querer hablar ni mantener una comunicación normal. De este informe no tuvo conocimiento Loreto hasta fechas muy posteriores, cuando se le incoo un expediente disciplinario.

Esto provocó que Loreto remitiera al director el día 25 de octubre de 2017 un escrito en la que le manifiesta su buena disposición para mejorar el ambiente de trabajo.

El día 28 de noviembre de 2017 el director y la gobernanta se reunieron con los cocineros y el resto del personal de cocina en la dependencia contigua a la cocina para tratar el tema del menú de Navidad, en dicha reunión Loreto no manifestó nada y llegado un momento abandonó la reunión. Este incidente provocó que el director emitiera un informe, al día siguiente, 29 de noviembre, sobre Loreto en la que la imputada la comisión de dos faltas muy graves según el Convenio Colectivo en vigor. De este informe no tuvo conocimiento Loreto hasta fechas muy posteriores, cuando se le incoo un expediente disciplinario.

Por ello, el día 4 de diciembre de 2017, el jefe de servicio de Personal y Asuntos Generales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León remitió a la Sra. Loreto un escrito en el que se le dice que de persistir en su actitud ello daría lugar a que se le abriera un expediente de información reservada.

El día 6 de marzo de 2018 sobre las 18.30h el proveedor "Comercial Hermanos Ortega" entregó un pedido de productos de desayuno. En el turno de tarde trabajaban la Sra. Loreto y la ayudante de cocina Sra. Adela, que recibieron el pedido y lo dejaron sin colocar en medio del almacén. Cuando llegó la gobernanta para el servicio de cena, recriminó a las Sras. Loreto y Adela que no estuvieran los productos colocados y ordenó a Loreto que fuera al despacho del director al día siguiente. Sobre las 14.40 h del 7 de marzo de 2018 el director requirió a Loreto para que acudiera a su despacho. La Sra. Loreto, alegando que quería un testigo, acudió acompañada de Dª. Araceli, auxiliar administrativo de la residencia. El director se negó a hablar en presencia de la Sra. Araceli. Posteriormente, el director bajó a la cocina y en presencia del Sr. Leoncio y las Sras. Graciela y Adela dijo a Loreto que quería hablar con ella en su despacho. La Sra. Loreto se negó a acudir alegando que la estaba acosando.

Al día siguiente, el director emitió un nuevo informe manifestando que le es imposible cumplir con las funciones de control, organización y gestión de la residencia con respecto a Loreto haciendo responsable a esta última de todo lo que pueda ocurrir. De este informe no tuvo conocimiento Loreto hasta fechas muy posteriores, cuando se le incoo un expediente disciplinario.

Por acuerdo de 18 de abril de 2018 del secretario general de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León se incoó procedimiento disciplinario 1/2018 frente a la Sra. Loreto por no desempeñar correctamente su trabajo, incurrir en faltas de respeto hacia sus compañeros y desobedecer las órdenes e instrucciones de la dirección del centro en que trabajaba. El 12 de noviembre 2018 el secretario general de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades resolvió imponer a la Sra. Loreto una sanción de suspensión de empleo y sueldo de doce días por la comisión de una falta grave del art. 89.3.a) del convenio y una sanción de suspensión de empleo y sueldo de un mes y un día por la comisión de una falta muy grave del art. 89.2.i) del convenio. Ante esta resolución el 27 de diciembre de 2018 Loreto demandó a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Soria, que por sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019 estimó la demanda interpuesta y anuló las sanciones impuestas, por estimar que concurrían defectos de forma en la tramitación del procedimiento.

Loreto padece un trastorno de reacciones a estrés graves y trastornos de adaptación, que necesitan tratamiento con Salud Mental.

No consta acreditado que este trastorno sea debido a estrés laboral, ya que previamente a los hechos Loreto padecía un trastorno adaptativo y estaba sometida a tratamiento psicológico y psiquiátrico, todo ello debido a problemas familiares, por duelo y por motivo de su divorcio."

SEGUNDO.- El fallode la sentencia apelada dice lo siguiente:

"Que debo absolver y absuelvo a D. Artemio Y Cristina, de un delito contra la integridad moral, previsto y penado en el art. 173.3 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento."

TERCERO.- Concluida la tramitación del recurso de apelación por el órgano ad quo, el mismo, junto con los escritos de alegaciones ya referenciados fue remitido a esta Audiencia Provincial de Soria para resolver.

Hechos

ÚNICO. - Se aceptan los de la sentencia instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Loreto se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Soria de fecha 18 de febrero de 2025, por la cual se absolvió a D. Artemio Y Cristina, de un delito contra la integridad moral, previsto y penado en el art. 173.3 del Código Penal, con todos los pronunciamientos favorables.

En síntesis, la parte recurrente se opone a la sentencia apelada por considerar que, del análisis de la prueba practicada se desprende que la actuación de los acusados encaja en el tipo de acoso laboral del artículo 173 del Código Penal, por lo que, a su entender, procedería una sentencia condenatoria.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso de apelación, interesando la nulidad de la sentencia objeto de recurso, al entender que dicha Sentencia no es ajustada a Derecho. Y ello, con fundamente en la no debida aplicación del tipo penal del que los acusados eran objeto de acusación, al considerar el Ministerio Público que la sentencia adolece de racionalidad suficiente en la motivación, así como que obvia determinadas pruebas practicadas en el acto de juicio, discrepando de la juzgadora de instancia de que los hechos recogidos como hechos probados en la resolución objeto de recurso no son constitutivos del delito previsto y penado en el art. 173.3 del Código Penal objeto de acusación.

La representación procesal de D. Artemio y Dª Cristina, así como la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León impugnan el recurso de apelación y la adhesión del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Entrando a dar respuesta a los motivos del recurso de apelación y de la adhesión del Ministerio Fiscal, no cabe duda de que, a la vista de los argumentos de ambos escritos, la Sala ha de abordar los problemas que suscitan los recursos de apelación respecto de sentencias absolutorias.

A este respecto, cabe señalar que, con anterioridad a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/ 2015, de 5 de octubre, resultaba especialmente ilustrativa la sentencia del TS, Sala 2ª, de fecha 2/4/2013 (RJ 2013, 3620) (RJ 2013, 3620) que hacía referencia a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional acerca de la revisión de las sentencias absolutorias cuando se trataba de convertirlas en condenatorias atendiendo a criterios estrictamente jurídico-sustantivos, respetando en su integridad los hechos probados y al respecto recordaba que: "De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España ; y de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , entre otras). De donde, a sensu contrario, se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , en la medida en que "los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un carácter puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados".

De otro lado, el Tribunal Constitucional, ( SSTC 153/2011, de 17 de octubre ( RTC 2011, 153) (RTC 2011, 153) ; y 201/2012, de 12 de noviembre (RTC 2012, 201) (RTC 2012, 201) (RTC 2012, 201) ), había aclarado que "si el debate suscitado en apelación tiene relevancia jurídica únicamente y no versa sobre aspectos fácticos, no es necesaria la presencia del acusado, pues oír al mismo ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal "ad quem" puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte."

Ahora bien, los razonamientos tanto del apelante como del Ministerio Fiscal hacen referencia a extremos de la sentencia que recogen los testimonios de los testigos que declararon en el juicio oral. Por ello, habida cuenta que se trata de pruebas de índole personal, parece oportuno observar que la Ley 41/2015, de 5 de Octubre abordó la cuestión en el artículo 792.2 al establecer: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2".

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. "

Por otra parte, el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ."

En atención a lo expuesto, la Sala no puede valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio para, en su caso, corregir la valoración de la Juez "a quo" y sustituir su pronunciamiento absolutorio por otro de condena, como solicita el apelante, puesto que, conforme a la doctrina constitucional y la normativa citada anteriormente, dicha revisión está vedada en apelación porque las pruebas de carácter personal, en este caso el testimonio del perjudicado, están sometidas al principio de inmediación judicial, del que carece este Tribunal.

De otro lado, el recurrente, tras interesar que por esta Sala se dicte sentencia condenatoria, solicita que, en cualquier otro caso, se acuerde la nulidad del juicio oral y se ordene la repetición del mismo ante un juez que permita esta parte el pleno ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva.

El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la nulidad la sentencia de instancia con fundamento en que la misma adolece de racionalidad suficiente en la motivación.

Por tanto, este Tribunal sí se encuentra facultado para examinar si la valoración probatoria llevada a cabo es arbitraria o ilógica, en cuyo caso y de estimarse que así fuera, se podría declarar la nulidad de la sentencia para que se volviera a dictar una nueva con criterios racionales y debidamente motivada, o incluso, declarar la nulidad del juicio para que se volviera a repetir, pero no dictar una sentencia condenatoria en esta segunda instancia, revocando un fallo absolutorio dictado en la primera instancia, por vetarlo la doctrina jurisprudencial antes resumida y la normativa vigente.

TERCERO.- Sentado lo expuesto, la Sala ha podido comprobar que la sentencia de instancia contiene un amplio y detallado relato de los hechos que se consideran probados y de aquellos otros que no se han podido acreditar. Del mismo modo, la resolución recurrida incorpora una completa valoración de las diferentes pruebas practicadas en el acto del juicio. Todo lo cual ha permitido a la Magistrada a quo concluir que de lo actuado no resultan probados hechos de los que pueda ser deducida la responsabilidad penal atribuible a los acusados.

De este modo, la Magistrada de instancia valora la declaración de los acusados, que, según se refleja en la sentencia aseguraron haber tratado con corrección a la denunciante, sin haberla menospreciado ni haberle dicho que era mala profesional. Igualmente, la sentencia recoge que los acusados afirmaron que tan sólo existieron discrepancias sobre la forma de trabajar de la denunciante, habiendo emitido informes al respecto que se remitieron a los superiores y de los cuales no tuvieron conocimiento otros trabajadores ni se informó a la denunciante, que supo de ellos tras la incoación de un expediente disciplinario por la Gerencia de Valladolid. De las expresadas declaraciones, la Magistrada de instancia considera que se desprende que los informes que se remitieron a la superioridad entran dentro de las facultades de dirección y organización que tenían los acusados y no se llevaron a cabo con intención de perjudicar o menospreciar a la trabajadora.

La Juzgadora a quo examina asimismo el testimonio de la propia denunciante, del cual considera que tampoco se infiere ninguna manifestación de menosprecio o de humillación y tiene en cuenta que la trabajadora no ha concretado en qué consistía ese trato humillante o degradante, así como que ésta declaró que, respecto del incidente de las tostas, se vulneró su criterio profesional, sin haberle gritado ni amenazado ni insultado, reconociendo, además, que entraba dentro de sus funciones como cocinera hacer filetes.

Además, la Magistrada a quo, en lo referente al cambio de turno solicitado por la denunciante, tiene en cuenta que del testimonio de la trabajadora se deduce que la conversación con el acusado fue en buenos términos, pero que ella se negó a firmar el parte. De la misma manera, en la sentencia de instancia se recoge que la denunciante no quería hablar con el Director o con la Gobernanta y que no atendía sus llamadas.

También se aprecian por la Juez de lo Penal las contradicciones existentes en el testimonio de la denunciante, en tanto que manifestó no haber estado en tratamiento psiquiátrico o psicológico con anterioridad a los hechos, cuando de su historial médico se acredita lo contrario. Y en este sentido, la Juzgadora valora que en dicho historial médico obrante en autos figura que Dª Loreto previamente ya había padecido crisis de ansiedad y había estado en tratamiento psiquiátrico por trastorno ansioso depresivo. La Juez de lo Penal indica asimismo que en el informe médico consta que la denunciante le dijo a la psiquiatra que el presente juicio "había sacado su parte vengativa".

En cuanto a la prueba testifical, de la sentencia apelada cabe destacar los siguientes extremos:

1º D. Inocencio, director de la mutua FREMAP, manifestó que no le llamó el director de la Residencia para que no atendiera a la denunciante y que se realizó el seguimiento de la enfermedad de la trabajadora como contingencia común.

2º Dª Eloisa declaró que acompaño a la denunciante a la mutua y que le dijeron que la baja se la daban por enfermedad común, pero, que por la dirección no se dieron órdenes a FREMAP para que se considerase contingencia común. La testigo aseguró no haber visto ningún trato vejatorio hacia Dª Loreto, y que nunca le han dicho que hayan humillado o insultado a la denunciante.

3º El testigo D. Juan Carlos, instructor del expediente disciplinario a la denunciante, manifestó que la trabajadora nunca le hablo de malos tratos, sólo de discrepancias laborales y de organización.

4º Los testigos D. Ángel Daniel, Dª Florinda, Dª Adela, Dª Graciela, D. Segismundo, D. Lorenzo, Dª Debora y Dª Flora coincidieron en que nunca vieron ningún maltrato del director o la gobernanta hacia Dª Loreto, declarando que no han presenciado ninguna discusión entre ellos y que la denunciante también tiene malas relaciones con la nueva directora.

5º Dª Flora relató que tuvo que interponer una denuncia contra Dª Loreto por acoso.

6º Dª Debora refirió que Dª Loreto faltaba al respeto a la dirección y desobedecía las ordenes que se le daban.

Por último, la Magistrada de lo Penal valora la prueba pericial forense, y toma en consideración que la Médico Forense cambió su informe, a la vista de la historia clínica de la denunciante. En este sentido, la Magistrada a quo aprecia que la perito en el juicio manifestó que no podía asegurar que el trastorno de ansiedad que padece la trabajadora se deba a un acoso laboral, ya que no sabe si estaba curada de su trastorno ansioso depresivo previo, y reconoció que el trastorno adaptativo no tiene por qué deberse a la crisis de ansiedad que sufrió en 2017.

Sentado lo que antecede, en cuanto al tipo penal de acoso laboral, previsto en el art.173.1. p. 3º, por el que se formula acusación, cabe traer a colación la STS 1082/2024 de 27 Nov. 2024, Rec. 3217/2022 (JUR\2024\468013), en la cual se establece: "Este delito requiere como elementos típicos los siguientes: a) Someter a otro a actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante; b) Que tales actos sean realizados de forma reiterada; c) Que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial; d) Que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad, y e) Que tales actos tengan la caracterización de graves ( STS 694/2018, de 21 de diciembre )".

A mayor abundamiento, la STS 426/2021 de 19 May. 2021, Rec. 2919/2019 (RJ\2021\2392) dispone:" Lo que se sanciona en el delito de acoso laboral es la creación de un permanente clima de humillación que lleve al trabajador a la pérdida de su propia autoestima, que convierta el escenario cotidiano de su trabajo en el lugar en el que ha de aceptar con resignación las vejaciones impuestas por quien se ampara arbitrariamente en su jerarquía. El acoso que desborda el tratamiento propio de la relación laboral implica un cúmulo de actos reiterados de persecución con grave afectación psicológica en el trabajador. Se trata de decisiones enmarcadas en la prevalente posición jerárquica que ocupa el superior, generadoras de una atmósfera hostil, humillante que altera la normalidad de cualquier relación laboral. Son actos cuya imposición trata de explicarse en el ejercicio de las facultades de dirección pero que, sin embargo, implican medidas manifiestamente innecesarias desde la perspectiva de la óptima regulación del trabajo".

Ahora bien, esta última sentencia descarta que resulten constitutivos del expresado tipo penal aquellos hechos que "no desvelan más que una situación de tensión"o de los cuales tanto sólo se deduzca "una situación laboral tensa".

Y en cuanto a la interpretación que deba darse a esta figura delictiva, considera el Tribunal Supremo que: "Es más que evidente que una interpretación excesivamente elástica del ámbito típico abarcado por el art. 173.1.II del CP puede conducir a una superposición de injustos en la que actos explicables por la tensión que es propia de toda relación laboral, construida a partir de un esquema jerárquico, se conviertan en acciones susceptibles de ser calificadas, siempre y en todo caso, como delictivas. Una labor interpretativa que no fuera cuidadosa con esta exigencia, que es inherente a los principios que legitiman la aplicación de la ley penal, alentaría la confusión sobre el alcance de un precepto en el que se vuelcan elementos normativos de visible amplitud"( STS 426/2021).

Asimismo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 426/2021, deja sentado que: "Parece claro que el carácter hostil o humillante de determinados actos no puede fijarse atendiendo exclusivamente a la percepción personal que tenga la víctima acerca de la hostilidad o humillación que puedan encerrar las decisiones que le afectan. En el juicio de subsunción hemos de operar con parámetros que, aun sin vocación de universalidad, sean ponderados conforme a criterios aplicables a la generalidad de los trabajadores".

En atención a lo expuesto, en el presente caso, del relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada, si bien se infiere la existencia de una situación laboral tensa y que entre las partes ha habido discrepancias a nivel profesional, no se acredita que los acusados hayan propiciado un escenario permanente de humillación y hostilidad que pudiera afectar a la dignidad de la denunciante, ocasionándole la pérdida de su propia autoestima, así como tampoco que las decisiones del director y de la gobernanta excedan de sus facultades de dirección ni tengan por objeto desalentar el ánimo de la trabajadora. Tampoco se infiere que se obligase a Dª Loreto a desempeñar tareas impropias de su estatus laboral.

De todo lo cual se colige que, contrariamente a lo que afirman la recurrente y el Ministerio Fiscal, los hechos que se declaran probados no reúnen los elementos que requiere el tipo penal de acoso laboral del art.173 CP, por el que se ha formulado acusación.

En consecuencia, no se acepta por este Tribunal la justificación en que se apoya el recurso y en el escrito del Ministerio Fiscal, toda vez que la fundamentación jurídica de la resolución combatida se considera correcta, y esta Sala no advierte que el Juzgador de instancia haya incurrido en insuficiencia o falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, ni omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.

Teniendo en cuenta lo que antecede, este Tribunal considera que no concurren los requisitos necesarios para apreciar la nulidad de la sentencia interesada por los apelantes y por consiguiente, el motivo alegado ha de ser desestimado.

CUARTO.- Conforme al art.240..1 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Fallo

Desestimar el recurso de apelaciónpresentado por la Procuradora Sra. Prada Rondan, en representación de Dª Loreto, y la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de 18 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Soria en el Procedimiento Abreviado 224/2024, la cual se confirma íntegramente.

Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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