Última revisión
23/09/2025
Sentencia Penal 57/2025 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 30/2025 de 12 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO
Nº de sentencia: 57/2025
Núm. Cendoj: 42173370012025100310
Núm. Ecli: ES:APSO:2025:310
Núm. Roj: SAP SO 310:2025
Encabezamiento
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMB
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 42173 41 2 2019 0004444
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000224 /2024
Delito: CONTRA LA INTEGR.MORAL POR AUTORIDAD/FUNCIONARIO
Recurrente: Loreto, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR PRADA RONDAN,
Abogado/a: D/Dª JUAN IGNACIO SANZ CABREJAS,
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Recurrido:, Artemio, , Cristina
Procurador/a:D/Dª , ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO
Abogado/a: D/Dª , JOSE ALBERTO MATEO SORIA
Recurrido: JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DEFAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
LETRADO DE LA COMUNIDAD de CASTILLA Y LEON en Soria
Dª MARÍA BELÉN PÉREZ-FLECHA DIAZ (Presidenta)
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCÁRATE
Dª MARÍA JESÚS SÁNCHEZ CANO.
En Soria, a 12 de junio de 2.025.
En esta Audiencia Provincial de Soria ha tenido entrada recurso de apelación contra la sentencia número 41/25 de fecha 18 de febrero de 2.025 dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en su procedimiento abreviado número 224/24 habiendo dado lugar a la incoación de las presentes actuaciones de Recurso de Apelación RP 30/25.
Es parte apelante Dª. Loreto representada por la procuradora Dª Pilar Prada Rondan y con la dirección letrada de D. Juan Ignacio Sanz Cabrejas en su condición de acusación particular.
Por el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia se ha presentado escrito, por el que se adhiere parcialmente a referido recurso de apelación conforme la fundamentación expuesta en el mismo.
Como parte apelada, por la procuradora Dª Elena Lavilla Campo en la representación que ostenta de D. Artemio y de Dª. Cristina, bajo la dirección letrada de D. Alberto Mateo Soria en el ejercicio de la defensa se ha presentado escrito de impugnación de dicho recurso con el contenido que es de ver en autos.
Tras la correspondiente incoación y reparto de ponencia quedaron las actuaciones para resolver, previa preceptiva deliberación llevada a cabo en el día de la fecha.
Ha sido designada ponente la Ilma. Sª. Magistrada Dª. María Jesús Sánchez Cano.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Loreto
Loreto
Loreto
Loreto
Hechos
Fundamentos
En síntesis, la parte recurrente se opone a la sentencia apelada por considerar que, del análisis de la prueba practicada se desprende que la actuación de los acusados encaja en el tipo de acoso laboral del artículo 173 del Código Penal, por lo que, a su entender, procedería una sentencia condenatoria.
El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso de apelación, interesando la nulidad de la sentencia objeto de recurso, al entender que dicha Sentencia no es ajustada a Derecho. Y ello, con fundamente en la no debida aplicación del tipo penal del que los acusados eran objeto de acusación, al considerar el Ministerio Público que la sentencia adolece de racionalidad suficiente en la motivación, así como que obvia determinadas pruebas practicadas en el acto de juicio, discrepando de la juzgadora de instancia de que los hechos recogidos como hechos probados en la resolución objeto de recurso no son constitutivos del delito previsto y penado en el art. 173.3 del Código Penal objeto de acusación.
La representación procesal de D. Artemio y Dª Cristina, así como la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León impugnan el recurso de apelación y la adhesión del Ministerio Fiscal.
A este respecto, cabe señalar que, con anterioridad a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/ 2015, de 5 de octubre, resultaba especialmente ilustrativa la sentencia del TS, Sala 2ª, de fecha 2/4/2013 (RJ 2013, 3620) (RJ 2013, 3620) que hacía referencia a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional acerca de la revisión de las sentencias absolutorias cuando se trataba de convertirlas en condenatorias atendiendo a criterios estrictamente jurídico-sustantivos, respetando en su integridad los hechos probados y al respecto recordaba que:
De otro lado, el Tribunal Constitucional, ( SSTC 153/2011, de 17 de octubre ( RTC 2011, 153) (RTC 2011, 153) ; y 201/2012, de 12 de noviembre (RTC 2012, 201) (RTC 2012, 201) (RTC 2012, 201) ), había aclarado que
Ahora bien, los razonamientos tanto del apelante como del Ministerio Fiscal hacen referencia a extremos de la sentencia que recogen los testimonios de los testigos que declararon en el juicio oral. Por ello, habida cuenta que se trata de pruebas de índole personal, parece oportuno observar que la Ley 41/2015, de 5 de Octubre abordó la cuestión en el artículo 792.2 al establecer:
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. "
Por otra parte, el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece:
En atención a lo expuesto, la Sala no puede valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio para, en su caso, corregir la valoración de la Juez "a quo" y sustituir su pronunciamiento absolutorio por otro de condena, como solicita el apelante, puesto que, conforme a la doctrina constitucional y la normativa citada anteriormente, dicha revisión está vedada en apelación porque las pruebas de carácter personal, en este caso el testimonio del perjudicado, están sometidas al principio de inmediación judicial, del que carece este Tribunal.
De otro lado, el recurrente, tras interesar que por esta Sala se dicte sentencia condenatoria, solicita que, en cualquier otro caso, se acuerde la nulidad del juicio oral y se ordene la repetición del mismo ante un juez que permita esta parte el pleno ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva.
El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la nulidad la sentencia de instancia con fundamento en que la misma adolece de racionalidad suficiente en la motivación.
Por tanto, este Tribunal sí se encuentra facultado para examinar si la valoración probatoria llevada a cabo es arbitraria o ilógica, en cuyo caso y de estimarse que así fuera, se podría declarar la nulidad de la sentencia para que se volviera a dictar una nueva con criterios racionales y debidamente motivada, o incluso, declarar la nulidad del juicio para que se volviera a repetir, pero no dictar una sentencia condenatoria en esta segunda instancia, revocando un fallo absolutorio dictado en la primera instancia, por vetarlo la doctrina jurisprudencial antes resumida y la normativa vigente.
De este modo, la Magistrada de instancia valora la declaración de los acusados, que, según se refleja en la sentencia aseguraron haber tratado con corrección a la denunciante, sin haberla menospreciado ni haberle dicho que era mala profesional. Igualmente, la sentencia recoge que los acusados afirmaron que tan sólo existieron discrepancias sobre la forma de trabajar de la denunciante, habiendo emitido informes al respecto que se remitieron a los superiores y de los cuales no tuvieron conocimiento otros trabajadores ni se informó a la denunciante, que supo de ellos tras la incoación de un expediente disciplinario por la Gerencia de Valladolid. De las expresadas declaraciones, la Magistrada de instancia considera que se desprende que los informes que se remitieron a la superioridad entran dentro de las facultades de dirección y organización que tenían los acusados y no se llevaron a cabo con intención de perjudicar o menospreciar a la trabajadora.
La Juzgadora a quo examina asimismo el testimonio de la propia denunciante, del cual considera que tampoco se infiere ninguna manifestación de menosprecio o de humillación y tiene en cuenta que la trabajadora no ha concretado en qué consistía ese trato humillante o degradante, así como que ésta declaró que, respecto del incidente de las tostas, se vulneró su criterio profesional, sin haberle gritado ni amenazado ni insultado, reconociendo, además, que entraba dentro de sus funciones como cocinera hacer filetes.
Además, la Magistrada a quo, en lo referente al cambio de turno solicitado por la denunciante, tiene en cuenta que del testimonio de la trabajadora se deduce que la conversación con el acusado fue en buenos términos, pero que ella se negó a firmar el parte. De la misma manera, en la sentencia de instancia se recoge que la denunciante no quería hablar con el Director o con la Gobernanta y que no atendía sus llamadas.
También se aprecian por la Juez de lo Penal las contradicciones existentes en el testimonio de la denunciante, en tanto que manifestó no haber estado en tratamiento psiquiátrico o psicológico con anterioridad a los hechos, cuando de su historial médico se acredita lo contrario. Y en este sentido, la Juzgadora valora que en dicho historial médico obrante en autos figura que Dª Loreto previamente ya había padecido crisis de ansiedad y había estado en tratamiento psiquiátrico por trastorno ansioso depresivo. La Juez de lo Penal indica asimismo que en el informe médico consta que la denunciante le dijo a la psiquiatra que el presente juicio "había sacado su parte vengativa".
En cuanto a la prueba testifical, de la sentencia apelada cabe destacar los siguientes extremos:
1º D. Inocencio, director de la mutua FREMAP, manifestó que no le llamó el director de la Residencia para que no atendiera a la denunciante y que se realizó el seguimiento de la enfermedad de la trabajadora como contingencia común.
2º Dª Eloisa declaró que acompaño a la denunciante a la mutua y que le dijeron que la baja se la daban por enfermedad común, pero, que por la dirección no se dieron órdenes a FREMAP para que se considerase contingencia común. La testigo aseguró no haber visto ningún trato vejatorio hacia Dª Loreto, y que nunca le han dicho que hayan humillado o insultado a la denunciante.
3º El testigo D. Juan Carlos, instructor del expediente disciplinario a la denunciante, manifestó que la trabajadora nunca le hablo de malos tratos, sólo de discrepancias laborales y de organización.
4º Los testigos D. Ángel Daniel, Dª Florinda, Dª Adela, Dª Graciela, D. Segismundo, D. Lorenzo, Dª Debora y Dª Flora coincidieron en que nunca vieron ningún maltrato del director o la gobernanta hacia Dª Loreto, declarando que no han presenciado ninguna discusión entre ellos y que la denunciante también tiene malas relaciones con la nueva directora.
5º Dª Flora relató que tuvo que interponer una denuncia contra Dª Loreto por acoso.
6º Dª Debora refirió que Dª Loreto faltaba al respeto a la dirección y desobedecía las ordenes que se le daban.
Por último, la Magistrada de lo Penal valora la prueba pericial forense, y toma en consideración que la Médico Forense cambió su informe, a la vista de la historia clínica de la denunciante. En este sentido, la Magistrada a quo aprecia que la perito en el juicio manifestó que no podía asegurar que el trastorno de ansiedad que padece la trabajadora se deba a un acoso laboral, ya que no sabe si estaba curada de su trastorno ansioso depresivo previo, y reconoció que el trastorno adaptativo no tiene por qué deberse a la crisis de ansiedad que sufrió en 2017.
Sentado lo que antecede, en cuanto al tipo penal de acoso laboral, previsto en el art.173.1. p. 3º, por el que se formula acusación, cabe traer a colación la STS 1082/2024 de 27 Nov. 2024, Rec. 3217/2022 (JUR\2024\468013), en la cual se establece:
A mayor abundamiento, la STS 426/2021 de 19 May. 2021, Rec. 2919/2019 (RJ\2021\2392) dispone:"
Ahora bien, esta última sentencia descarta que resulten constitutivos del expresado tipo penal aquellos hechos que
Y en cuanto a la interpretación que deba darse a esta figura delictiva, considera el Tribunal Supremo que:
Asimismo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 426/2021, deja sentado que:
En atención a lo expuesto, en el presente caso, del relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada, si bien se infiere la existencia de una situación laboral tensa y que entre las partes ha habido discrepancias a nivel profesional, no se acredita que los acusados hayan propiciado un escenario permanente de humillación y hostilidad que pudiera afectar a la dignidad de la denunciante, ocasionándole la pérdida de su propia autoestima, así como tampoco que las decisiones del director y de la gobernanta excedan de sus facultades de dirección ni tengan por objeto desalentar el ánimo de la trabajadora. Tampoco se infiere que se obligase a Dª Loreto a desempeñar tareas impropias de su estatus laboral.
De todo lo cual se colige que, contrariamente a lo que afirman la recurrente y el Ministerio Fiscal, los hechos que se declaran probados no reúnen los elementos que requiere el tipo penal de acoso laboral del art.173 CP, por el que se ha formulado acusación.
En consecuencia, no se acepta por este Tribunal la justificación en que se apoya el recurso y en el escrito del Ministerio Fiscal, toda vez que la fundamentación jurídica de la resolución combatida se considera correcta, y esta Sala no advierte que el Juzgador de instancia haya incurrido en insuficiencia o falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, ni omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.
Teniendo en cuenta lo que antecede, este Tribunal considera que no concurren los requisitos necesarios para apreciar la nulidad de la sentencia interesada por los apelantes y por consiguiente, el motivo alegado ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
