Sentencia Penal 68/2024 A...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Penal 68/2024 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 36/2024 de 12 de septiembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 68/2024

Núm. Cendoj: 05019370012024100218

Núm. Ecli: ES:APAV:2024:219

Núm. Roj: SAP AV 219:2024

Resumen:
TRATOS DEGRADANTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00068/2024

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es

Equipo/usuario: E11

Modelo: N545L0 SENTENCIA R.APEL.CONTRA ST. J.DELITO LEVE J.INSTR.

N.I.G.: 05019 41 2 2024 0001618

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000036 /2024

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de AVILA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000037 /2024

Delito: TRATOS DEGRADANTES

Recurrente: Paulina, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS SOTO DEL VALLE

Recurrido: Camilo

Procurador/a:

Abogado/a: D/Dª LUIS FELIPE GOMEZ FERRERO

Este tribunal unipersonal compuesto por el magistrado de esta audiencia Iltmo. d. antonio dueñas campoha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 68/2.024

En la ciudad de Ávila, a doce del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación los autos de juicio por delito leve registrados con el número 37/2.024, procedentes del juzgado de instrucción número cuatro de Ávila, siendo parte apelante Paulina, defendida por el letrado Don Juan Carlos Soto del Valle, y parte apelada Camilo, defendido por el letrado Don Luis Felipe Gómez Ferrero.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de tres del mes de junio del año dos mil veinticuatro el juzgado de instrucción número cuatro de Ávila dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

"En el acto de la vista ha quedado acreditado que tanto la denunciante como el denunciado, cuando se comunican, ya sea vía telemática, como cuando hablan por teléfono o en persona, utilizan ambos dos un lenguaje vejatorio, siendo, como así ha reconocido la víctima, lo habitual en sus conversaciones que tanto el uno como el otro se insultan y se vejan".

Y cuyo fallo dice lo siguiente:

"Absuelvo a Camilo con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Paulina, habiéndose adherido el ministerio fiscal a dicho recurso de apelación.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

Hechos

Se tienen por reproducidos los hechos declarados como probados por el juzgado de instrucción número cuatro de Ávila.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el juzgado de instrucción número cuatro de Ávila se dictó sentencia con fecha de tres del mes de junio del año 2.024, por la cual se absolvía al acusado Camilo del delito leve de injurias y vejaciones injustas de carácter leve dentro del ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 173 y apartado cuarto del código penal.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la defensa de la parte perjudicada y denunciante Paulina por la siguiente causa o por el siguiente motivo:

Único.- Error de la juzgadora de primera instancia en la valoración o en la apreciación de la prueba con vulneración del artículo 173.4 del código penal y doctrina jurisprudencial relativa al testimonio de la víctima.

SEGUNDO.-Antes de entrar a conocer sobre la concreta causa o sobre el concreto motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante y perjudicada Paulina este tribunal unipersonal desea dejar constancia de que conforme al artículo 240, apartado segundo y párrafo segundo de la ley orgánica del poder judicial de uno del mes de julio del año 1.985, en la redacción dada por la ley orgánica 19/2.003 de veintitrés del mes de diciembre de modificación de la ley orgánica 6/1.985 de uno del mes de julio del poder judicial, no puede de oficio declarar la nulidad de pleno derecho de la sentencia dictada en primera instancia por consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

En efecto establece el mencionado artículo 240.2.2 de la ley orgánica del poder judicial en su actual redacción que "en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

En consecuencia, a pesar de ser evidente, clara y diáfana la nulidad de pleno derecho de la sentencia dictada en primera instancia con fecha de tres del mes de junio del año 2.024 por el juzgado de instrucción número cuatro de Ávila por la utilización en la declaración de hechos probados de conceptos jurídicos que implican o podrían implicar la predeterminación del fallo, no cabe ahora que este tribunal unipersonal de apelación declare tal nulidad.

En efecto, establece el artículo 851 y apartado primero de la ley de enjuiciamiento criminal que procederá el recurso de casación por quebrantamiento de forma entre otros supuestos "cuando en la sentencia ... se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo".

En este sentido la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de veintitrés del mes de diciembre del año 2.011 afirma que "el motivo por quebrantamiento de forma, por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias del tribunal supremo de veintitrés del mes de octubre del año 2.001, catorce del mes de junio del año 2.002, veintiocho del mes de mayo del año 2.003, dieciocho del mes de junio del año 2.004, once del mes de enero del año 2.005, once del mes de diciembre del año 2.006, veintiséis del mes de marzo del año 2.007, dos del mes de octubre del año 2.007 y veintiocho del mes de noviembre del año 2.007):

a.- Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

b.- Que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común.

c.- Que tengan valor causal respecto al fallo.

d.- Que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

El vicio sentencial denunciado no es viable, dice la sentencia del tribunal supremo 401/2.006 de diez del mes de abril, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también, al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

Como dice la sentencia 1.519/2.004 de veintisiete del mes de diciembre, lo que la ley de enjuiciamiento criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante (sin describir el mismo) en el delito medioambiental, por solo poner dos ejemplos. No lo será cuando se diga que A mató a B, en el delito de homicidio, aunque tal verbo (matar) sea precisamente el utilizado en el artículo 138 del código penal. O en palabras de la sentencia 152/2.006 de uno del mes de febrero, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico, pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes, cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es previamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando la conclusión de la sentencia es un fallo condenatorio (sentencia del tribunal supremo de veintiocho del mes de mayo del año 2.002). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el "factum", en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia; por ello debe relativizarse la vigencia de este vicio formal ( sentencias del tribunal supremo 429/2.003 de veintiuno del mes de marzo, 249/2.004 de veintiséis del mes de febrero, 280/2.004 de ocho del mes de marzo, 409/2.004 de veinticuatro del mes de marzo y 893/2.005 de seis del mes de julio).

En esta dirección la sentencia del tribunal supremo de siete del mes de noviembre del año 2.001 nos dice: "En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica (imprescindible) sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados".".

Más recientemente la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de doce del mes de septiembre del año 2.019 afirma que "establece numerosa jurisprudencia de esta sala que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el artículo 851.1 de la ley de enjuiciamiento criminal es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación:

a.- Que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

b.- Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial.

c.- Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo.

d.- Que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal".

En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo al presente supuesto objeto de recurso de apelación, es evidente que la utilización en la declaración de hechos probados de vocablos tales como "lenguaje vejatorio" o "tanto el uno como el otro se insultan y se vejan" supone la utilización de vocablos jurídicos no permitidos en la declaración de hechos probados; por el contrario en la declaración de hechos probados hay que relatar todos y cada uno de las distintas expresiones, que resulten probadas, utilizadas por ambas partes procesales que puedan resultar, en su caso, constitutivas de un presunto delito leve de injurias o de un presunto delito leve de vejaciones, indicando lógicamente además las circunstancias de su utilización tales como la fecha, el lugar, etc; se trata de narrar o describir lo más detalladamente posible lo realmente acontecido, pero sin entrar en valoraciones jurídicas sobre las concretas expresiones utilizadas, indicando ya en la declaración de hechos probados si tales expresiones son o no son injuriosas o son o no son vejatorias. No ha sido así, pero, se reitera, al no solicitarse en el presente recurso la nulidad de pleno derecho de la sentencia dictada en primera instancia por tal motivo o por tal causa de apelación, no cabe que este tribunal unipersonal de oficio la declare.

TERCERO.-Entrando a conocer sobre la única causa o el único motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte perjudicada y denunciante Paulina relativa a un supuesto error padecido por la juzgadora de primera instancia en la apreciación o en la valoración de las pruebas practicadas en el acto de la celebración del juicio oral por delito leve respecto del delito leve de injurias o vejaciones injustas dentro del ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 173 y apartado cuarto del código penal por cuanto que no se ha recogido como hecho probado un supuesto mensaje enviado por parte del investigado Camilo por medio de la aplicación de telefonía móvil whatsapp el día veinte del mes de abril del año 2.024 sobre las 13,03 horas aproximadamente a la mencionada parte perjudicada y denunciante, en primer lugar se debe recordar que, cuando, como en el caso que nos ocupa, la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de las pruebas llevada a cabo por la juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la celebración del juicio, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el investigado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la constitución), pudiendo la juzgadora desde su privilegiada posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.

De ahí que el uso que haya hecho la juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto de la celebración del juicio, reconocida en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del tribunal constitucional de diecisiete del mes de diciembre del año 1.985, veintitrés del mes de junio del año 1.986, trece del mes de mayo del año 1.987 y dos del mes de julio del año 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Es más, debe resaltarse la importancia de la inmediación en el análisis de los distintos medios presentados por las partes con objeto de lograr la convicción judicial, pues la observancia de este principio junto a los de oralidad y contradicción a que la actividad probatoria se somete conduce a que por regla general deba conferirse singular poderío a la apreciación de la prueba por el juzgador a cuya presencia se practicó, por lo mismo que es él, y no el de la alzada, quien goza de la facultad de intervenir en su práctica y valorar correctamente su resultado, apreciando, personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de la parte perjudicada, de la parte investigada y acusada y de los testigos, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, agilidad en las respuestas y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre los que se interroga, pormenores que coadyuvan a formar en conciencia la convicción sobre la realidad de los acontecimientos, ventajas que no disfruta el tribunal de apelación respecto a los medios probatorios de naturaleza personal, y esto justifica que, en principio, deba respetarse la utilización que el juzgador haga de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas, siempre que el proceso valorativo se razone adecuadamente, y su criterio sólo merecerá rectificación cuando carezca de apoyo en prueba válidamente practicada e incorporada al proceso de forma legítima, o cuando exista un claro y manifiesto error.

CUARTO.-Finalmente, en un caso como el enjuiciado, no podemos olvidar la doctrina constitucional establecida, entre otras, en las sentencias del tribunal constitucional 167/2.002 de dieciocho del mes de septiembre, 21/2.009 de veintiséis del mes de enero, 108/2.009 de once del mes de mayo, 118/2.009 de dieciocho del mes de mayo, 214/2.009 de treinta del mes de noviembre, 30/2.010 de diecisiete del mes de mayo, 142/2.011 de veintiséis del mes de septiembre, 153/2.011 de diecisiete del mes de octubre y 126/2.012 de dieciocho del mes de junio, a tenor de la cual se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la constitución) cuando un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia o empeora su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en la que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.

Es decir, la regla general es que no cabe la revocación de la absolución dictada en la instancia, conforme tanto a la doctrina del citado tribunal constitucional y del tribunal europeo de derechos humanos en interpretación del artículo 6.1 del convenio europeo de derechos humanos (sentencia del tribunal europeo de derechos humanos de veinticinco del mes de octubre del año 2.011, caso Almenara Álvarez contra España), como de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo ( sentencias del tribunal supremo 1.013/2.010 de veintisiete del mes de octubre, 698/2.011 de veintidós del mes de junio, 1.215/2.011 de quince del mes de noviembre, 1.223/2.011 de dieciocho del mes de noviembre y 333/2.012 de veintiséis del mes de abril, entre otras), que han establecido un criterio muy restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias, pues, como se dice, la valoración de la prueba practicada en el acto de celebración del juicio no se puede reevaluar en contra del acusado por el tribunal de apelación, que no ha practicado la inmediación de las pruebas personales, para condenar a la persona absuelta en la primera instancia.

Y ello porque este corpus doctrinal concluye que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado ante el mismo, hasta el punto de que, cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas, es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

En definitiva, toda la doctrina tradicional relativa al amplio margen de revisión del tribunal ad quem en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación, en lo tocante a cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, ha venido redefinida decisivamente a partir de la citada sentencia del tribunal constitucional 167/2.002 (buque insignia en esta materia) y ratificada, invariablemente, como lo demuestra la lectura de la más reciente sentencia del tribunal constitucional 105/2.013 en su fundamento de derecho tercero, al decir que, "cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por tanto, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia".

Es más, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el mismo tribunal constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba personal con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem y sin que sea posible sustituirse por la apreciación del visionado de la grabación digital, puesto que en su sentencia 120/2.009 de dieciocho del mes de mayo vino a establecer que las garantías de inmediación y contradicción no se colman mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia y sin que tampoco sea factible la revocación de sentencia absolutoria de instancia aunque no se verifique modificación o alteración alguna de los hechos probados, ni exista controversia jurídica respecto de la amplitud que pudiera darse a la interpretación de determinados elementos del delito, y se trate únicamente de una controversia fáctica respecto de las inferencias recaídas sobre los hechos declarados probados para entender acreditados dichos elementos (así, sentencia del pleno del tribunal constitucional 887/2.013 de once del mes de abril).

A mayor abundamiento, es de consignar que además de la mencionada doctrina que sintetiza que el alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras la revisión de una previa absolución, inspirándose en la doctrina del tribunal europeo de derechos humanos, pasa por el hecho de que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, por lo cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; deben tenerse en cuenta las nuevas previsiones que el párrafo tercero del artículo 790.2 de la ley de enjuiciamiento criminal contiene, tras su reforma por ley 41/2.015, en materia de regulación del recurso de apelación y relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso, respondiendo a las exigencias de los citados tribunal europeo de derechos humanos y tribunal constitucional, para, a la postre, requerir una serie de requisitos que debe cumplir el escrito de formalización del recurso de apelación cuando se alegue error en la valoración de la prueba para pedir la revocación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una condenatoria.

Requisitos que imponen al recurrente o apelante, si pretende la revocación de la sentencia absolutoria o la agravación de la condena, lo que presupone la modificación de los hechos probados, justificar o bien la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o bien la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Por ello, tratándose de sentencias absolutorias, el artículo 790.2 de la ley de enjuiciamiento criminal exige, para articular el recurso de apelación por error en la valoración de la prueba, que se justifique alguna de estas tres circunstancias:

1.- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, transgresora de la tutela judicial efectiva. No es identificable con la personal discrepancia de la parte apelante que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. En lo que aquí nos interesa, corresponde examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario, si estamos ante un caso de "error patente" en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

2.- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, que trata de supuestos donde el razonamiento va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos, siguiendo el principio "res ipsa loquitur". Una "máxima" es una regla, principio o proposición generalmente admitida por todos los que profesan una facultad o ciencia; "experiencia" es una enseñanza que se adquiere con el uso, la práctica o sólo con el vivir.

3.- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. El motivo pone el acento en la palabra "todo" e incluye también la posibilidad de alegar error en la valoración de la prueba cuando se haya declarado improcedentemente la nulidad de una prueba practicada.

En definitiva, para hacer posible un recurso de apelación contra sentencias absolutorias, se modificó la ley de enjuiciamiento criminal por la ley 41/2.015 de cinco del mes de octubre, estableciendo la posibilidad de que una sentencia absolutoria pueda ser anulada en caso de que contenga una motivación arbitraria. No es posible la revocación de una sentencia para condenar a quien ha sido absuelto o para agravar el resultado de una sentencia condenatoria y lo único que cabe es anularla en los supuestos contemplados en la ley de enjuiciamiento criminal.

En efecto, el artículo 792.2 de la ley de enjuiciamiento criminal dispone que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 de la misma ley, también reformado, y en el que se establece el contenido de los recursos de apelación para el procedimiento abreviado y, por extensión, para el juicio sobre delitos leves, y en donde se dispone que, "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por tanto, no cabe revocar una sentencia absolutoria para condenar a quien ha sido absuelto en primera instancia. Sólo cabe instar la nulidad de la sentencia en base a alguno de los supuestos previstos en el nuevo artículo 792.2 de la ley de enjuiciamiento criminal y la declaración de nulidad debe ser pedida de forma expresa por la parte apelante.

En efecto, el artículo 240 de la ley orgánica del poder judicial dispone que "en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

Más recientemente, la propia sala segunda de lo penal del tribunal supremo en sentencia de fecha trece del mes de julio del año 2.017 ratifica lo que denomina cuasi imposibilidad de condenar ex novo o agravar en segunda instancia la condena de un acusado sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba, cuando la condena requiera entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, con reenvío a su propia jurisprudencia precedente, a la del tribunal constitucional y a las sentencias más recientes del tribunal europeo de derechos humanos, tales como las de fecha veintidós del mes de noviembre del año 2.011 (caso Lacadena Calero contra España), de veinte del mes de marzo del año 2.012 (caso Serrano Contreras contra España) y la de veintisiete del mes de noviembre del año 2.012 (caso Vilanova Goterris y Llop contra España).

En aplicación de esta doctrina, es lo cierto que como el testimonio judicial del acusado tiene el doble carácter de prueba personal, que exige de inmediación para ser valorada, y de derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que vaya a decidir sobre su culpabilidad, lo que, lógicamente, también se concreta en su presencia ante el órgano judicial para poder someter a contradicción con su testimonio la comisión del hecho que se le imputa, y, a la postre, esta concreta dimensión del derecho del acusado a ser oído en la segunda instancia como una manifestación del derecho de defensa no ha sido en este proceso cumplimentada (o sea, no ha sido oído el acusado absuelto en esta segunda instancia para poder dictar la sentencia revocatoria instada de adverso), no cabe sino ratificar el pronunciamiento absolutorio impugnado; en este sentido interesa destacar que en su declaración en el acto de la celebración del juicio niega haber enviado el mensaje por medio de la aplicación de telefonía móvil whatsapp que supuestamente recibió la parte perjudicada y denunciante Paulina el día veinte del mes de abril del año 2.024 sobre las 13,03 horas aproximadamente.

Téngase en cuenta que ya el tribunal constitucional puso de relieve en la sentencia 135/2.011 de doce del mes de septiembre que "en definitiva, la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído".

A mayor abundamiento, el resto de las pruebas personales que han conducido al pronunciamiento absolutorio, tales como el testimonio de la denunciante y a la vez perjudicada Paulina, por su evidente naturaleza personal, tampoco puede ser revalorada y reexaminada en esta alzada por razón de dicha doctrina, esto es, no se puede volver a examinar si en efecto el investigado Camilo, conforme al testimonio de la citada parte denunciante y perjudicada, fue el autor del envío del mensaje por medio de la aplicación de telefonía móvil whatsapp el día veinte del mes de abril del año 2.024 sobre las 13,03 horas aproximadamente.

QUINTO.-Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal, sin que haya méritos para imponérselas a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Paulina contra la sentencia de fecha tres del mes de junio del año dos mil veinticuatro dictada por el juzgado de instrucción número cuatro de Ávila en los autos de juicio por delito leve registrados con el número 37/2.024, de los que este recurso dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus particulares y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y remítase testimonio de la presente sentencia al juzgado de procedencia junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.