Última revisión
03/04/2025
Sentencia Penal 6/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 54/2024 de 13 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA DOLORES PARDEZA NIETO
Nº de sentencia: 6/2025
Núm. Cendoj: 26089370012025100019
Núm. Ecli: ES:APLO:2025:19
Núm. Roj: SAP LO 19:2025
Encabezamiento
SENTENCIA: 00006/2025
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2020 0001952
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 003 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000206 /2022
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Celso, Justino
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA, JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado/a: D/Dª ANTONIO PEREZGRUESO LOPEZ, MARIA NIEVES MONTESERIN ARIAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En LOGROÑO, a trece de enero de dos mil veinticinco.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA, en representación de Celso y el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JOSE TOLEDO SOBRON, en representación de Justino, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 206/2022 del JDO. DE LO PENAL nº: 3; habiendo sido parte en él, como apelantes y apelados los mencionados recurrentes y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA DOLORES PARDEZA NIETO.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Y como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de 11 de septiembre de 2015,
Dichas pruebas adelantamos, han sido correctamente valoradas por el juez a quo, que ha dado credibilidad a la declaración de D. Pablo Jesús previa ratificación de su declaración policial en la que manifestaba actuar como gerente de ECODIET NEWS, S.L., manifestó que, en primer lugar, DIET CATAL, S.A. le mandó una factura en torno a los 10.000 €. Posteriormente, recibió un nuevo correo electrónico del que recordaba que parecía el correcto, en el que se le indicaba un nuevo número de cuenta. Efectuó la transferencia a la nueva cuenta corroborada por los datos objetivos del atestado de la agente de la Policía Nacional NUM000, previa ratificación del atestado, manifestó que se trataba de una estafa conocida en la que la víctima recibe un correo electrónico simulando ser la otra parte que tenía que emitir una factura, pudiendo ser un correo semejante o incluso la misma cuenta de correo si los autores han conseguido ilícitamente el control de la misma. En el correo electrónico fraudulento, se indica una cuenta bancaria de destino para el pago de la factura enviada y el perjudicado, creyendo que abona la deuda contraída con un acreedor legítimo, efectúa el pago en dicha cuenta. Recibido el dinero en la cuenta fraudulenta, los titulares inmediatamente rebotan el dinero a otras cuentas, muy significativamente que la cuenta de destino del dinero transferido por el perjudicado figura a nombre del acusado, se había utilizado un correo electrónico de idéntica denominación al de DIET CATAL, S.A. pero cuyo dominio no era el correcto, sino ".ga", correspondiente a Gabón. Son correos electrónicos que se pueden abrir de forma gratuita y sin posibilidad alguna de realizar una investigación de trazabilidad que lleve a la verdadera identidad de los autores.
El testigo recordaba que la cuenta indicada en el correo electrónico fraudulento correspondía al acusado, D. Celso. Este, a su vez, transfirió un importe a una cuenta también propia, entendiendo que esto se correspondía con la retribución del acusado por poner a disposición de la trama delictiva su cuenta bancaria sin que las alegaciones de éste acerca de que era un favor que le hacia a Justino hayan sido corroboradas en modo alguno; y tal como razona el juez a quo, la realidad es que el dinero se ingresó en una cuenta de titularidad exclusiva del acusado, del que solo él puede disponer, y cuando menos desde que tuvo noticia del resto de abonos, sin su autorización podía haber denunciado los hechos, pero nada de esto ha hecho el acusado.
Visionado el acto de la vista, el testigo agente de Policía Nacional NUM001, manifestó que los 10.222,75 € transferidos por el perjudicado fueron a una cuenta bancaria titularidad de D. Celso. En esta cuenta de destino se hizo un estudio en el que se veían muchos movimientos de entrada y desvíos de dinero, siendo una operativa semejante a la ahora objeto de enjuiciamiento. Las cuentas de destino eran titularidad del otro acusado, D. Justino y una tercera persona. cuanto al dinero obtenido por el acusado al transferirse a sí mismo la cantidad de 522,26 €, el testigo indicó que este hecho se correspondía con la comisión de quien pone a disposición de la trama su cuenta bancaria para realizar la conducta delictiva.
D. Justino negó en su legítimo derecho de defensa, niega que hubiera recibido alguna cantidad de dinero por parte de D. Hugo sino que, al contrario, fue él quien hizo un préstamo de dinero, no documentado, que el otro acusado le devolvió por transferencia bancaria, aunque no en su totalidad. El dinero del préstamo lo tenía D. Justino en metálico.
Por su parte el acusado Celso por su parte en el legítimo derecho a defensa niega los hechos, afirma haber accedido a que le ingresaran la primera transferencia como favor sin cobrar nada afirmando que había sido engañado por el otro acusado.
Se comparten, conforme a lo expuesto los acertados razonamientos del juez de instancia en orden a la comisión por el acusado del delito por el que ha sido condenado, existiendo prueba de cargo suficiente y debidamente valorada por el juez a quo, procediendo la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la integra confirmación de la sentencia apelada.
El artículo 248 del Código Penal preceptúa que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
1)
De la lectura de lo expuesto se extrae ya la concurrencia de todos los elementos jurisprudencialmente exigidos para la apreciación de la comisión del tipo penal
El engaño fue doloso y previo, fue igualmente lo que desencadenó el error del perjudicado y el que se constituyó en causa de los desplazamientos patrimoniales en su perjuicio y en correlativo injusto beneficio de los encausados.
Así terceros autores lograron el control de la cuenta de correo electrónico de ECODIET NEWS, S.L., remitiendo un nuevo correo en el que se indicaba que el pago debía realizarse en una cuenta titularidad del acusado D. Celso. Este nuevo correo, con similar dirección electrónica que la del proveedor auténtico y haciendo referencia a datos de facturación que habían sido recientemente proporcionados por DIET CATAL, S.A., constituyó un artificio capaz de provocar en el perjudicado engaño bastante para realizar la disposición patrimonial, la transferencia de dinero, en perjuicio propio, dado que al abonarse en una cuenta ajena al acreedor, la deuda siguió subsistiendo.
D. Celso actuaba a petición de D. Justino en relación con esta operación, y otras a las que no se refiere este procedimiento; D. Justino era el receptor de las cantidades "rebotadas" por aquel y, sin explicación alteran alternativa razonable, debe inferirse que era el receptor de las mismas. Aspectos ambos que acreditan el ánimo de lucro de los acusados. La cuenta bancaria de D. Celso cumplió, por tanto, un papel integrante de la conducta típica, en cuanto receptora del ilícito desplazamiento patrimonial obtenido por medio del engaño. A partir de su incorporación al saldo de la cuenta bancaria de Celso, este tuvo la disponibilidad de los fondos, entregó parte y se quedó con otra cantidad, circunstancia que completa el elemento subjetivo del tipo de estafa.
Se desestima el motivo.
Por la defensa de D. Justino ya se planteó como cuestión previa la falta de adecuación del relato de hechos contenido en el escrito de acusación en relación con los hechos punibles determinados en el auto de 27 de abril de 2021, por el que acordaba la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, al incluir hechos relativos al correo electrónico suponiendo la intervención de los acusados en la remisión del miso; y también por las diferencias en la forma en la que el acusado D. Celso habría entregado el dinero al otro acusado D. Justino.
A dicha cuestión se opone el Ministerio Fiscal dado que no se refiere se cause indefensión al recurrente siendo desestimada en dicho momento, recogiéndose los fundamentos de la misma en la resolución recurrida.
Sobre este particular, debemos traer a colación la STS 738/2015 de 26 de noviembre que permite la modificación de elementos fácticos y jurídicos de las acusaciones hasta el trámite de calificación definitiva, sin más límite que el de la indefensión.
En nuestro caso, al elevar el Ministerio Fiscal a calificación definitiva las provisionales, se consolidó la incorporación del relato de hechos del escrito de acusación a la tesis acusatoria, siendo el mismo conocido por las defensas y, por tanto, sin indefensión alguna que, no fue concretada por la defensa de D. Justino al tiempo de plantear la cuestión previa en el juicio oral.
El relato de hechos del escrito de acusación, por tanto, respeta los límites del juicio de imputación aunque existan divergencias sobre si fueron los propios acusados quienes remitieron el correo electrónico engañoso, o fueron otras personas y los acusados eran conocedores de ello; o si el dinero se entregó por parte de los acusados por medio de transferencia bancaria o en metálico, dado que en cualquiera de las hipótesis, se trataría de hechos idóneos para formular acusación por el delito de estafa.
Esta Sala comparte el criterio del juzgador de instancia, por lo que se desestima el motivo.
La parte apelante alega como fundamentos de impugnación motivos que son en sí mismos contradictorios, esto es, el error en la valoración de la prueba de cargo, y la vulneración del principio de presunción de inocencia o el principio
La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
Entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo nº 364/2013, de 25 de abril, establece que
Constatada la existencia de dicha prueba de cargo, la cuestión debe circunscribirse a determinar si la valoración realizada por el magistrado de instancia es racional y motivada y no ilógica o arbitraria, siendo éste el primer motivo que debe ser analizado, siguiendo un orden lógico en la exposición y el que sigue el recurrente, que se contrae a verificar si el relato de hechos probados es consecuencia de una correcta valoración probatoria.
El recurrente invoca su disconformidad en cuanto a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador
Ante esta situación se observa que en estas circunstancias probatorias -valoración de prueba testifical y documental- así como de las propias manifestaciones de los acusados deben ser tenidas en consideración en relación con la alegada ausencia de pruebas (principio de presunción de inocencia) y en tal sentido cabe recodar la doctrina asentada por el Tribunal Supremo y así citar, entre otras la STS de 30-10-2015 en la que se indica que:
<<... ,
En igual sentido la STS de 11-03-2015 indica que:
Y en cuanto a la valoración de la prueba desarrollada cabe señalar al respecto que la conclusión alcanzada por el Juez se basa en la valoración de la declaración realizada por parte las partes -respecto de las cuales ya señala la existencia de dos versiones contradictorias por parte de los acusados (exculpatorias) y en su valoración, apreciando su contenido alcanzó el fallo, en una valoración conjunta de la misma 741 LECRM, atendiendo a la corroboración de los datos que supone toda la prueba indiciaria.
En el Minuto 5.39.de la vista, Celso a preguntas del Ministerio Fiscal por los ingresos realizados en su cuenta tras afirmar que:
..."
Por parte D. Justino ,Minuto 41.47, se hace alusión a un
Sin embargo no existe ninguna constancia objetiva de esta manifestación, el origen del dinero supuestamente en metálico no es trazable y el importe del mismo no se corresponde con las cantidades a las que se hace referencia en la investigación policial, no solo las referidas a esta causa, sino las que también constan realizadas por el otro acusado por transferencia a la cuenta de D. Justino
Por su parte los agentes de policía nacional NUM000, NUM001 y NUM002 tras ratificarse en el atestado a preguntas del Ministerio Fiscal explican la mecánica en este tipo de estafas;
Minuto 28.53 que
Al respecto cabe señalar que cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones , otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa
Por finalizar indicar que no obstante lo alegado por la recurrente, el examen de la racionalidad y la valoración que de la actividad probatoria producida en el acto del juicio oral por la Juzgadora de instancia revela que la misma es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, pudiendo aquella, en contacto directo con la prueba, apreciar su resultado así como la verosimilitud de los datos ofrecidos las partes. De ahí que el uso que ha hecho la Juez de esa facultad (reconocida en el art. 741 LECRM) es plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, sin que la Sala aprecie, de otro lado, la concurrencia de error en la apreciación del resultado que atribuye a los elementos de prueba sometidos a su consideración, siendo idóneos para formar la convicción de aquél, al igual que la de este Tribunal -exenta de toda duda- y para fundamentar un pronunciamiento de condena por este delito.
En atención a todo lo cual procede la desestimación del motivo alegado.
Este apartado ha sido desarrollado en el apartado cuarto del recurrente Celso al que en aras a la brevedad nos remitimos.
Del delito de estada debe responder los acusados en concepto de autores, en la modalidad de cooperación necesaria del artículo 28.b) CP.
Del relato de hechos probados se desprende que los acusados no tenían el dominio funcional del plan total en el que se materializó la conducta delictiva, lo que excluye la autoría, pero la aportación de la cuenta bancaria como herramienta para la plena consumación del delito permite apreciar su participación como cooperadores necesarios.
El papel de Justino, se centra en captar a D. Celso para participar en la trama delictiva y, dado que efectivamente se realizaron transferencias ilícitas en la cuenta de este, debe inferirse que D. Justino tenía capacidad de contactar con los autores del engaño informático para comunicar los datos de la cuenta bancaria de D. Celso, la cual les habría de permitir obtener finalmente el dinero defraudado.
Se desestima el motivo.
Se invoca por el recurrente el motivo pero no lo desarrolla insistiendo en su versión de los hechos de forma auto exculpatoria incidiendo en lo ya manifestado en el apartado anterior. Por último en relación con la manifestación de la desproporción de la pena, insiste en la carencia de pruebas realizadas y enfatiza el hecho del intento previo de conformidad antes de entrar a juicio la propia Fiscalía ofrecía un pena de un año de prisión .
Se recoge por el juzgador de instancia la valoración efectuada es la siguiente:
STS nº 948/2022 de 13-12-2022 (rec 4721/2020 FD 20º):
<<...
Cabe recordar, con cita de la STS nº 66/2010 de 4-2-2010 (rec 1132/2009, FD 8º) que la fijación de la pena
En atención a todo lo cual cabe concluir que debe reiterarse que a esta Sala le está vedado modificar dicho pronunciamiento, en cuanto que no se observa ningún error en la determinación de esta, ya que el juzgador de instancia la ha impuesto dentro de los límites legales exigibles, y la motivación es suficiente conforme a los parámetros exigidos en los arts. 24 y 120 de la Constitución, por lo que debe rechazarse la alegación realizada.
Respecto a la supuesta dureza de la pena aplicada, nada impidió al recurrente haberse conformado con la rebaja planteada en sede previa a la celebración, sin embargo no lo hizo.
Se desestima el motivo.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Celso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Logroño de fecha 16 de abril de 2024, en autos de procedimiento abreviado 206/2022, de que dimana el rollo de apelación 54/2024, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Logroño de fecha 16 de abril de 2024, en autos de procedimiento abreviado 206/2022, de que dimana el rollo de apelación 54/2024, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala a la ponente a los oportunos efectos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
