Sentencia Penal 89/2024 A...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Penal 89/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 16/2022 de 13 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA VICTORIA JOSEFA GUINALDO LOPEZ

Nº de sentencia: 89/2024

Núm. Cendoj: 37274370012024100768

Núm. Ecli: ES:APSA:2024:770

Núm. Roj: SAP SA 770:2024

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00089/2024

-

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 37046 41 2 2019 0000014

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000016 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000332 /2020

Delito: CALUMNIA

Recurrente: David, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN DEL CAÑO PEREZ,

Abogado/a: D/Dª SEBASTIAN GONZALEZ MARTIN,

Recurrido: Luis, TRIBUNA CONTENIDOS DIGITALES, S.L.

Procurador/a: D/Dª ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO, MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO

Abogado/a: D/Dª MANUEL VICTORIANO SANTOS PÉREZ-MONEO, RICARDO ANDRES MARCOS

SENTENCIA NÚMERO 89/24 ILMO. SR. PRESIDENTE DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO ILMOS/AS. SRES./AS MAGISTRADOS/AS DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ DON JOSÉ Mª CRESPO DE PABLO En la ciudad de Salamanca, a trece de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento de Procedimiento Abreviado núm. 332/20, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 6/2019, instruidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Béjar (Salamanca), por presunto DELITO DE CALUMNIA CON PUBLICIDAD y DELITO DE INJURIAS GRAVES. Rollo de apelación RP núm. 16/2022.- contra:

Luis, con D.N.I. NUM000, representado por el Procurador D. Alfonso Rodríguez de Ocampo y asistido por el Letrado D. Manuel Santos Pérez Moneo; y como Responsable civil TRIBUNA CONTENIDOS DIGITALES S.L.,representado por la Procuradora Dª Mª Soledad Muñoz Luengo y asistido por el Letrado D. Ricardo Andrés Marcos.

Han sido partes en esta instancia, como apelante: David, en representación de HEREDEROS DE Paulino, representado por la Procuradora Sra. María del Carmen del Caño Pérez y asistido por el Letrado Sr. Sebastián González Martín; como adherido: el Mº FISCAL,y como apelados: Luis y TRIBUNA CONTENIDOS DIGITALES S.L.,con las respectivas representaciones procesales y asistencias letradas ya referidas, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO-Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen del Caño Pérez, actuando en nombre y representación de David, en representación de los HEREDEROS DE Paulino, se formuló recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 5-11-2021 dictada en Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca cuya Fallo reza del tenor literal siguiente: "Absuelvo al acusado Luis como autor responsable de un delito de CALUMNIAS del art. 205 del C.penal y de un DELITOS DE INJURIAS del art. 208 del C. Penal , Absolviendo asimismo a TRIBUNA CONTENIDOS DIGITALES como responsable civil que se le venía imputando, con declaración de oficio de las costas causadas.",y tras realizar el recurrente las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó solicitando:

"...que dando lugar al presente recurso revoque la sentencia de instancia y, previa vista en que se oiga al acusado, responsable civil y testigos para garantizar los principios de inmediación y contradicción, se dicte otra por la que se condene al acusado y responsable civil conforme se solicita por esta parte en su escrito de acusación provisional elevado a definitivas; y subsidiariamente y conforme al art. 792.2 LECR en relación con el 790.2 pº 3, se declare la nulidad de la sentencia, devolviéndola al juzgado de procedencia para que se celebre un nuevo juicio con distinto juez-magistrado del que resolvió la controversia."

El Mº FISCALpresentó informe de fecha 28 de diciembre de 2021 por el que se adhiere a referido recurso de apelación, por el que: "...INTERESA su estimación, y anulación de la sentencia, devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, y nuevo enjuiciamiento de la causa con nueva composición del órgano de primera instancia."

Por su parte, por el Procurador Sr. Alfonso Serafín Rodríguez de Ocampo, actuando en nombre y representación de Luis, se presentó escrito de impugnación a referido recurso de apelación, en el que terminó solicitando:

"...confirme íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, temeridad y mala fe."

Igualmente, por la Procuradora Sra. María de la Soledad Muñoz Luengo, actuando en nombre y representación de TRIBUNA CONTENIDOS DIGITALES S.L.,se presentó escrito de impugnación al escrito apelatorio, y tras realizar los alegatos que constan en su escrito, solicitó que: "...acuerde desestimar el recurso planteado en los términos interesados incluyendo su condena en costas."

TERCERO- Habiendo sido solicitada por el recurrente la práctica de vista en esta segunda instancia, la misma fue desestimada por Auto de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2024, y, siguiendo las normas de reparto, se señaló día para deliberación y fallo para el día 16 de octubre de 2024.

CUARTO- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales por la carga de trabajo que pesa sobre sobre este Tribunal.

Hechos

ÚNICO -Se admiten y se dan por reproducidos los contenidos en la sentencia recurrida en todo lo que no sea modificado por la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO - Objeto del recurso y resolución recurrida.

1º- Por la Procuradora Sra. Del Caño Pérez en nombre y representación de D. David se formuló recurso de apelación contra sentencia de fecha 5 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de salamanca cuyo fallo reza del tenor literal siguiente: "Absuelvo al acusado Luis como autor responsable de un delito de CALUMNIAS del art. 205 del Penal y de un DELITOS DE INJURIAS del art. 208 del C. Penal , Absolviendo asimismo a TRIBUNA CONTENIDOS DIGITALES como responsable civil que se le venía imputando, con declaración de oficio de las costas causadas".

MOTIVOS DEL RECURSO:

UNICO - Error en la apreciación de la prueba por insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento de la lógica y las máximas de experiencia y omisión de razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art.24 en relación con 120 de la CT).

Tras recordar la doctrina sobre valoración de la prueba en la segunda instancia, se añade que: "Ello no obsta, sino al contrario, a que deba revisarse aquella valoración de la prueba practicada cuando aquella inferencia realizada por el juez de instancia no es una inferencia lógica ni respetuosa con las reglas del racional criterio humano a que, según los artículos 717 , 741 y 973 LECr debe someterse el juez a la hora de valorar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral". Se cita jurisprudencia y se añade que la sentencia de instancia no ha valorado la prueba de manera racional y lógica ( art. 24 y 120 CE ) y con ello vulnera el derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, y, en consecuencia, ( párrafo 2º del artículo 792 de la LECrim ) debe procederse,salvo posibilidad de vista en segunda instancia, a su anulación y devolución al Tribunal de donde provenga para que este lleve a cabo una nueva redacción de la misma, o en su caso, celebre un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia.

Se enumeran los motivos incriminatorios, que se dice no han sido adecuadamente valorados en la sentencia ("Dato objetivo de la situación de enemistad manifiesta que mantiene el acusado con el alcalde de Montejo y su familia. El dato objetivo, que no admite discusión ni contradicción, cual es la constatación de que la IP, matrícula de identificación del dispositivo-desde la que salen los mensajes calumniosos e injuriosos es la del domicilio del acusado, asociada a un número de teléfono del que es titular y a un correo electrónico que también le pertenece. Desde aquella IP (que es única como explico el agente de la Guardia Civil ratificando el atestado) se accedió a las páginas web de Tribuna Digital el día 13 de noviembre a las 20,55 horas. Y para quedar exculpado el acusado no basta con la afirmación genérica, carente de todo dato mayor, de que por su casa pasaba mucha gente porque estaba enfermo, a los que les entregaba indiscriminadamente las claves de la wiffi. Se nos quiere plantear un escenario absolutamente irreal en el que personas desconocidas que pasaban por su casa han utilizado su wifi para calumniar e insultar al alcalde de Montejo. Y, ante este escenario irreal que se nos quiere plantear, en el que su casa era poco menos que la boca del metro donde él tenía contratada una especie de red wifi pública, su posición dentro del proceso le exigía algo más que decir a última hora "YO NO HE SIDO" o "POR MI CASA PASA MUCHA GENTE". Debemos partir de la conexión lógica y racional existente entre la dirección I.P. y su uso por el titular de la línea de ADSL o fibra, y como excepcional el escenario irreal que él no ha querido aclarar de una supuesta utilización ilegítima e indebida de la misma. Desde esta perspectiva, se debe considerar que acreditado el empleo de la dirección I.P. por parte del usuario titular, debe ser éste quien manifieste o explique que ha podido ocurrir para que desde su dirección IP y domicilio hayan salido aquellos comentarios calumniosos. Lo que no cabe es "acularse en tablas" durante todo el procedimiento y hasta el acto del juicio oral en que nos viene con el cuento de que "por su casa pasa mucha gente" y como además "estaba enfermo..."1.- No es razonable que cuando es llamado por la Guardia Civil informándole de la existencia de esos comentarios y que los mismos han salido desde una IP asociada a su domicilio y a su número de teléfono no dé explicación alguna. 2.-No es razonable que en el acto de conciliación al que se le convocó, nada manifestase sobre su situación de enfermedad y quienes habían sido las personas que ese día (13 de noviembre) y sobre esa hora (20 a 21 horas) habían pasado por su casa. Obsérvese que se limita a señalar, en contra de la propia esencia del acto al que se le convoca y de la buena fe que debe presidir la actuación de las partes que "que no puede avenirse por ser todo falso y que expondrán los motivos en el momento procesal oportuno". 3.-No es razonable que llamado a declarar en la instrucción se negara a contestar a todas las preguntas que se le hacían y se limitara a señalar "que se acoge a su derecho constitucional a no declarar, solo a las preguntas de su letrado", "se procede a unir a las actuaciones las preguntas del letrado de la acusación particular", "a preguntas del letrado de la defensa manifiesta: que si alguna vez a utilizado algún dispositivo o plataforma informática para insultar a Don David, que no". 4.-) No es razonable que dictado auto de transformación a procedimiento abreviado (que es el que delimita los hechos objeto de acusación y la persona contra la que se dirige el procedimiento) no lo recurriera señalando que la acusación no debía dirigirse contra él pues fueron otras personas las que estuvieron en su casa.... 5.-) No es razonable que en el escrito de defensa se limitara a negar los hechos y nada dijera sobre esa supuesta utilización por otras personas de su red wiffi ... ), con cita de la doctrina Murray ( STHDH 8-2-1996 ) que se reproduce.

Se concluye que: "la absolución se justifica cuando exista una duda razonable y no cualquier clase de duda. Que, por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado. Que cuando, como en el presente caso, exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Que Debe tratarse de una duda objetivamente justificada y verificable por cualquier tercero, no de una suerte de reserva mental incontrolable y solo así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad. ( SSTS nº 923/2013, de 5 de diciembre ; nº 1087/2010, de 20 de diciembre ). Y, que en el presente caso, no se comprende que con la prueba objetiva existente, una excusa vana y fútil pueda considerarse como una duda razonable violándose, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica. Que La proclamada "duda razonable" de la sentencia de instancia, obrante las pruebas objetivas incriminatorias existentes, no puede entenderse como razonada ni como razonable, sino como ilógica y contraria al sentido común y a las máximas de experiencia de cualquier persona que puede catalogarse como normal y razonable".

Se solicita en el suplico:"... revoque la sentencia de instancia y, previa vista en que se oiga al acusado, responsable civil y testigos para garantizar los principios de inmediación y contradicción, se dicte otra por la que se condene al acusado y responsable civil conforme se solicita por esta parte en su escrito de acusación provisional elevado a definitivas; y subsidiariamente y conforme al art. 792.2 LECR en relación con el 790.2 nº 3, se declare la nulidad de la sentencia, devolviéndola al juzgado de procedencia para que se celebre un nuevo juicio con distinto juez-magistrado del que resolvió la controversia."

2º- El Procurador Sr. Rodríguez de Ocampo en nombre y representación Luis, impugnóel recurso deducido de contrario.

Se niega la existencia de error en la valoración de la prueba. En relación con los indicios incriminatorios se argumenta, respecto a la existencia de una enemistad manifiesta entre el acusado y el alcalde de Montejo y su familia, se remiten a la sentencia. Que ser titular de una IP no es ningún tipo de indicio incriminatorio, que es algo que la mayoría de las personas hoy en día tienen en casa, y que es usado por familiares y amigos, a través de sus claves, cuando acuden a la vivienda de visita.

Respecto al silencio corroborador de su culpabilidad, alegando tener relación con la doctrina Murray, se argumenta que no es aplicable al caso que el silencio no puede sustituir a la insuficiencia de pruebas y no existen en este caso pruebas de tal naturaleza. Se cita jurisprudencia.

Se solicita en el suplicola desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho, con costas al recurrente por temeridad y mala fe.

3º- El Ministerio Fiscal,en su informe de fecha 28 -12-2021 SE ADHIERE AL RECURSO.

Argumenta el MF: "que debe estimarse el recurso por adolecer la Sentencia del defecto consistente en error en la apreciación de la prueba, de conformidad con lo prevenido en el artículo 790.2 y concordantes de la LECrim . Con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia.

Partiendo de lo expuesto, el Fiscal considera que la valoración probatoria contenida en Sentencia no se corresponde con la prueba practicada en el plenario, careciendo lo resuelto del necesario apoyo probatorio. Hay que partir de las siguientes circunstancias: - Situación de enemistad del acusado con el perjudicado y su familia; - Desde la IP correspondiente a la conexión existente en el domicilio del acusado, se vertieron los mensajes calumniosos; - Manifestaciones del acusado: niega ser el autor de los hechos. Afirma que por su casa "pasa mucha gente" y que les deja la clave del wi-fi, y no da grandes concreciones sobre tales personas, manifestando que ha pasado mucho tiempo. Ocurriendo los hechos en noviembre de 2018, el acusado en sede policial se negó a declarar en fecha 06/05/2019; y en sede judicial tampoco declaró en fecha 21/11/2019.

A partir de ahí, consideramos que la juzgadora se excede de las facultades que le otorga el art. 741 de la Lecrim ., concurriendo evidentes fallos en el razonamiento lógico, que se manifiestan en una motivación de la Sentencia insuficiente. Así, al parecer se otorga al acusado una credibilidad fuera de toda duda, no cuestionándose en absoluto su versión, a pesar de los datos existentes. Así, la versión exculpatoria es muy tenue, pues refiere "yo no lo he escrito", "por mi casa pasa mucha gente", "en los pueblos te van a ver", "la wifi se la dejaba a los amigos, a la gente", "nadie me ha comentado nada, hubiera denunciado a quien lo hubiera hecho"; iban a verle multitud de amigos todos los días; "si yo invito a una persona a mi casa es porque tengo confianza con la persona". Es decir, si damos por buena la versión del acusado, aceptamos que éste se encuentre en su domicilio con personas a las que invita a su casa porque tiene confianza con esas personas, y a las que deja la clave del wifi. Y en este ambiente de confianza con amigos, los cuales por su cercanía son conocedores de la enemistad manifiesta con el querellante (enemistad que incluso cabe considerar vox populi), la versión del acusado sostiene que se cometió el hecho (en su casa) sin ponerlo en su conocimiento, sin que ni siquiera se le hiciera un comentario al respecto por parte de esos allegados. Sobre esta situación nada motiva la Sentencia, cuando de todos los elementos concurrentes se desprende claramente, si no la autoría directa, cuando menos la existencia de una cooperación necesaria (permitir acceso a la conexión wi-fi a sabiendas para la realización del hecho) por parte del acusado. Al parecer y a la vista del fallo de la Sentencia se da un singular valor a la declaración del acusado, dando por buenas todas sus manifestaciones, pues no consta motivación al respecto. Por todo lo expuesto el Fiscal considera que la valoración probatoria realizada por la Juzgadora es susceptible de ser rectificada por carecer del necesario apoyo probatorio y por la insuficiencia notoria de motivación. Asimismo, cabe apuntar que no hay constancia de que existieran registros de los terminales empleados en las conexiones, ya fuera un teléfono móvil, o bien cualquier otro tipo de dispositivo telemático. Por ello, esta parte considera que se agotó la investigación al respecto. Al cuestionarse la valoración probatoria de la declaración del acusado, y pretendiéndose por las acusaciones la condena del acusado, el Fiscal considera que las impugnaciones no pueden ser resueltas definitivamente por la sentencia de apelación, sino que procede la anulación de la Sentencia y devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida para celebración de nuevo juicio con todas las garantías ( artículo 792 LECrim .)."

El Ministerio Público, en el suplico, SE ADHIERE al recurso en cuanto a la impugnación de la Sentencia, e INTERESA su estimación, y anulación de la sentencia, devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, y nuevo enjuiciamiento de la causa con nueva composición del órgano de primera instancia.

4- Por Auto de fecha 18-9-2024 la Sala acordó no haber lugar a la celebración de vista y prueba solicitada por la representación del recurrente para su practica en segunda instancia.

SEGUNDO- Planteado en estos términos la alzada, conviene recordar:

A)-Respecto a la nulidad, destacar los art. 790 y 792 de la LECrim , modificados por la Ley 41/2015, de 5 de octubre , de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que ya en su preámbulorecogía, que en relación con la valoración de la prueba como fundamento del recurso: "... cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad",

El art. 790.2 de la LECrim , en su párrafo tercero, añadido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, recoge que: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada».

El art. 792.2 de la LECrim , también modificado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre , establece que: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Nuestro Alto Tribunal en la STS n.º 193/2023, de 16 de marzo, ECLI:ES:TS:2023:1422 que:"... el alcance de la facultad revisorade las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa para que el tribunal "a quo" reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio».

Esta última sentencia recoge los dos supuestosen los que el tribunal llamado a revisar la decisión absolutoria puede declarar la nulidad de la sentencia:

a)-Si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada.

Con relación a este primer motivo que puede conllevar la nulidad de la sentencia la STS n.º 631/2012, de 9 de julio, ECLI:ES:TS:2012:5554 , se pronuncia sobre la ausencia de valoración de pruebas y de cómo este hecho puede afectar al derecho a la tutela judicial efectiva:"... la parte que propuso ese medio de prueba, prescindido en la argumentación judicial, no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva , la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos».

b)-Si los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.

Nuestro Tribunal Supremo ha aclarado cuando puede entenderse que estamos ante una valoración irracional de la prueba a los efectos de justificar una nulidad de la sentencia absolutoria, y así la STS n.º 193/2023, de 16 de marzo ,recoge que: "Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente (...)».

Tal y como indica la sentencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia n.º 23/2023, de 21 de marzo, ECLI:ES:TSJGAL:2023:1864 Así lo indica también la sentencia del Tribunal Supremo 162/2019 , "La posibilidad de revocar sentencias penales, tanto a través del recurso de casación como del recurso de apelación, se ha visto notablemente limitada en el caso de sentencias absolutorias o de sentencias condenatorias en que se pretenda una agravación de la condena (...) el tribunal (de apelación) no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo.Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión".

B)- Es doctrina consolidada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el JuezPenal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador/ a «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error u omisiones graves.

La declaración de hechos probados hecha por el Juez «a quo», no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio;o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ).

Ahora bien, en el presente caso la sentencia contine omisiones y que se consideran sustanciales en los términos que refleja el informe del Ministerio Público al que nos remitimos sin necesidad de reproducir.

Procede por tanto estimar la nulidad instada por la acusación particular y devolver las actuaciones al Juzgado de lo Penal que la dictó para que se proceda a un nuevo enjuiciamiento de la causa con nueva composición del órgano de primera instancia.

TERCERO - Costas, artículo 123 del CP. y 240 y ss. de LECrim .

Visto lo argumento, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución española.

Fallo

Se estimael Recurso de Apelación formulado por la Procuradora Sra. Del Caño Pérez en nombre y representación de D. David formuló contra sentencia de fecha 5 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca , que se anula y se acuerda devolver las actuaciones al juzgado que la dictó para que se proceda a un nuevo enjuiciamiento de la causa con nueva composición del órgano de primera instancia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio , y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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