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18/03/2026
Sentencia Penal 82/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 276/2025 de 13 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 82/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025100359
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:360
Núm. Roj: SAP AV 360:2025
Encabezamiento
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 0034920211123
Correo electrónico: AUDIENCIA.S1.AVILA@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: E11
Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
N.I.G.: 05019 41 2 2022 0004253
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000217 /2024
Delito: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: Edmundo
Procurador/a: D/Dª SONSOLES PEREZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL SANCHEZ CARO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Il mos. Sres:
Pr esidente:
Ma gistrados:
Visto ante la sala de lo penal de esta audiencia provincial de Ávila la causa registrada con el número 217/2.024, en grado de apelación, dimanante del procedimiento penal de diligencias previas registrado con el número 603/2.022 del juzgado de instrucción número uno de Ávila, rollo penal registrado con el número 276/2.025, por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380.1 del código penal, siendo parte apelante Edmundo representado por la procuradora Doña Sonsoles Pérez García y defendido por el letrado Don Miguel Ángel Sánchez Caro y parte apelada el ministerio fiscal.
Ha sido designado magistrado ponente D. Antonio Dueñas Campo.
"El acusado Edmundo, con D.N.I: NUM000, nacido el NUM001 de 1.969 y sin antecedentes penales, sobre las 13'00 horas del día dieciséis de octubre de 2.022, conducía el vehículo marca Alfa Romeo 166, matrícula NUM002 por la carretera CL-505, cerca de las instalaciones de la protectora de animales Huellas de la ciudad de Ávila, momento en el que se incorporó a la vía el turismo marca Renault Captur matrícula NUM003 conducido por doña Leocadia. Como quiera que dicha incorporación le pareció al acusado incorrecta, a la altura de la avenida Unión Europea se situó detrás del Renault Captur, procediendo a circular en paralelo durante varios metros y llegando a cruzarse en la trayectoria del Renault, realizando una maniobra tratando de echar de la vía al Renault y obligando a la señora Leocadia a frenar bruscamente para evitar la colisión".
Y cuyo fallo dice lo siguiente:
"1.- Debo condenar y condeno a Edmundo, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380.1 del código penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de su responsabilidad criminal. En consecuencia, procede imponer al mismo la pena de seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56 del código penal) , y un año y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
2.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento de condena en concepto de responsabilidad civil.
3.- Se impone al condenado el pago de las costas procesales".
Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de primera instancia y objeto del presente recurso los cuales se dan aquí por reproducidos.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del citado acusado Edmundo, por el que se interesa la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se lo absuelva del citado delito con todos los pronunciamientos favorables.
Se interpone el presente recurso de apelación por la parte condenada en primera instancia Edmundo contra la sentencia de fecha veinte del mes de junio del año 2.025 dictada por el juzgado de lo penal número uno y único de la ciudad de Ávila en la causa penal registrada con el número 217/2.024 por las siguientes causas o por los siguientes motivos de apelación:
A.- Vulneración del artículo 24.2 de la constitución española en relación con el artículo 142 de la ley de enjuiciamiento criminal por falta de motivación de la sentencia que se recurre, al incurrir en incongruencia omisiva que produce indefensión en la parte acusada y condenada en primera instancia, dado que los hechos declarados probados de la sentencia no se subsumen dentro del precepto del código penal por el que se condena, sin que tampoco se motiven o razonen en la sentencia los fundamentos legales y doctrinales de la calificación de los hechos estimados como probados e igualmente sin que se acredite la existencia o no de dolo en la actuación de la citada parte acusada y condenada en primera instancia.
B.- Nulidad de la sentencia objeto del presente recurso de apelación por haber causado indefensión a la parte acusada y condenada en primera instancia debido a que existe una absoluta ausencia de valoración de la prueba documental efectuada a instancia de dicha parte procesal, privándole del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva y todo ello con vulneración de los artículos 24 y 123 de la constitución española y la jurisprudencia que los interpreta.
C.- Error en la apreciación o en la valoración de las pruebas a que se refiere la sentencia, con vulneración del artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal y demás artículos concordantes del código penal con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
D.- Aplicación indebida o incorrecta del artículo 380.1 del código penal y de la doctrina jurisprudencial que desarrolla el mismo, con la consecuente indebida o incorrecta calificación jurídica de los hechos.
Resuelto lo anterior analizamos la impugnación. Los recurrentes cuestionan la subsunción del hecho en el delito contra la seguridad colectiva, precisamente porque el hecho probado no refiere esa afectación: se atentó contra la vida de los ocupantes del vehículo generando una situación de peligro, representada y asumida, en la causación del resultado.
El motivo será estimado. El tipo penal de la conducción temeraria del artículo 381.1 del código penal, conducción con temeridad manifiesta, poniendo en peligro concreto la vida y con manifiesto desprecio a la vida, requiere que el autor conduzca temerariamente, esto es, con inobservancia absoluta de las reglas de tráfico elementales, debiendo ser manifiesta, esto es, patente para terceros; como consecuencia de esta conducta se ha de poner en concreto peligro la vida de terceras personas; peligro concreto de personas indeterminadas pues se trata de un delito contra la seguridad del tráfico. Destacamos los elementos esenciales en la configuración del delito: acto de conducción por vía pública, conducción temeraria, afectación de la seguridad colectiva y concreta puesta en peligro de la vida de terceras personas.
La jurisprudencia existente sobre este delito es, ciertamente, escasa, porque la competencia se residencia en los juzgados de lo penal, sin acceso a la casación. No obstante en algún pronunciamiento de esta sala hemos destacado sus elementos principales ( sentencia del tribunal supremo 363/2.014 de cinco del mes de mayo):
a.- La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas.
b.- Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. Sí lo sería en la modalidad prevista en el párrafo segundo del artículo 381 del código penal.
c.- Además, el manifiesto desprecio por la vida de los demás.
El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el hecho probado.
Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que sólo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia de otros móviles, como el de huir de la persecución de la policía ( sentencias del tribunal supremo de veintinueve del mes de noviembre del año 2.001, 561/2.002 de uno del mes de abril, 1.039/2.001 de veintinueve del mes de mayo o 1.464/2.005).
Nos interesa destacar, por la importancia para el caso de esta casación, el elemento del peligro para terceros usuarios de la vía pública, lo que no es sino consecuencia del requisito del acto de la circulación. Aunque el delito sea de peligro concreto, los destinatarios de la acción peligrosa son terceros indeterminados para el autor del hecho delictivo, pues la acción no va dirigida sólo contra los ocupantes del vehículo, sino que se dirige a poner en peligro una circulación de por sí peligrosa y fuertemente normativizada en su regulación. De esta manera, si la conducta se dirige contra personas determinadas a las que se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado concreto, que se persigue o que, una vez advertido, se continúa en la agresión al bien jurídico, la conducta no puede ser subsumida en el delito contra la seguridad del tráfico, sino en el de resultado, al atentarse contra la vida y la indemnidad de las personas concretas y determinadas, contra las que se dirige concretamente en el delito de homicidio.
Llegados a este punto procedemos a destacar las diferencias entre ambos tipos penales, el de peligro, conducción temeraria con desprecio a la vida, artículo381.1 del código penal, y el de resultado, homicidio en el caso, intentado, artículo 138 en relación con el artículo dieciséis del código penal.
En primer lugar, el requisito de acto de conducción como elemento del tipo penal del artículo 381 del código penal. En su virtud, el autor debe utilizar el vehículo para un acto de circulación, utilizando una vía pública por regla general, si bien la conducta puede realizarse sobre vías que no tengan esa consideración. Lo relevante es la existencia de un acto de circulación. En el caso de nuestra casación, el autor no realiza propiamente un acto de conducción en el sentido antedicho, no pretende un traslado entre dos lugares. La acción se desarrolla en un espacio excluido de la circulación y el autor no realiza una conducta que se enmarca en la circulación, como acción de enlazar dos localizaciones, sino que quiere precipitar el coche al mar y no conducir a través de una vía pública reservada a la circulación de vehículos a motor. El acto de circulación aparece excluido en el hecho.
En segundo lugar, desde la perspectiva del bien jurídico hemos de proceder a la concreción del bien jurídico objeto de la agresión, si la vida o las condiciones de seguridad del tráfico. En el primer caso, si el autor realiza su acción contra personas concretas y determinadas sobre las que actúa, la tipificación se materializa en el delito contra la vida; si, por el contrario, la acción va dirigida a atentar contra las condiciones de seguridad del tráfico, lo que supone un peligro para terceros usuarios de la vía pública en la que se conduce de forma temeraria, la subsunción procederá en el delito contra la seguridad del tráfico, en distintas modalidades típicas en función de la concreción del peligro. En el caso, el autor no compromete la seguridad del tráfico, sino la vida de sus amigos con los que está enfadado y realiza una conducta consistente en precipitar el vehículo al mar. No hay afectación de la seguridad del tráfico.
En tercer término, abordaremos la tipicidad subjetiva. En precedentes jurisprudenciales hemos declarado que, "si una persona crea, con su forma temeraria de conducir, un peligro concreto para la vida o integridad física de las personas y lo crea con consciente desprecio para estos bienes jurídicos, debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión, puesto que las pone en peligro precisamente porque no los aprecia, representación y consentimiento que obliga a atribuirle, al menos, el dolo eventual y en tal caso el resultado representado y admitido le convierte en autor a título de dolo ( sentencia del tribunal supremo 561/2.002 de uno del mes de abril)".
Pero es que, además de lo anterior, el delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria exige una cierta continuidad espacio temporal.
Así la sentencia de la sección única de la audiencia provincial de Zamora de fecha veinticinco del mes de febrero del año 2.015 en su fundamento de derecho quinto afirma que "El tercero de los motivos del recurso debe decaer.
El artículo 380 del código penal contiene la definición del mismo en el citado artículo, con remisión al anterior artículo 379.
1.- El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
2.- A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.
Se trata de un delito de peligro concreto cuya consumación exige constatar que se ha realizado la conducta peligrosa tipificada y además la producción de un resultado de riesgo, causalmente conectado con la acción e imputable a ésta.
El núcleo esencial de la conducta típica lo constituye "la temeridad manifiesta en la conducción", concepto jurídico indeterminado cuyo contenido debe ser fijado por el intérprete. La sentencia del tribunal supremo de uno del mes de abril del año 2.002 nos dice que la temeridad que requiere el citado delito es la misma que integra la de la infracción administrativa, encontrándose la diferencia entre ambas en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio. La temeridad manifiesta supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción, o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas. En este sentido, la sentencia de la audiencia provincial de Zaragoza de dos del mes de enero del año 2.009 señala que el delito de conducción temeraria requiere de la conducción efectuada de esa forma con una cierta continuidad o espacio de tiempo. Al igual que las de la audiencia provincial de Pontevedra de veinticuatro del mes de marzo del año 2.009 y de la audiencia provincial de Barcelona de trece del mes de febrero del año 2.008.
En segundo lugar, para encuadrar esa conducción temeraria dentro del delito del artículo 380 del código penal, la sentencia del tribunal supremo de uno del mes de abril del año 2.002 establece, de conformidad con la propia letra del tipo, que se ha de crear un peligro efectivo constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. Es la causación de este peligro lo que hace que una conducción, llevada de una forma manifiestamente temeraria, pase a considerarse, de infracción administrativa, a conducta delictiva, de suerte que, si el conductor no ha llegado a poner a ninguna persona en peligro, la conducta sería tan sólo merecedora de una sanción administrativa pero, en el justo momento en que se ponga a alguien en peligro, el delito ya quedaría cometido, sin necesidad de que llegue a producirse ningún resultado efectivamente lesivo para nadie, al considerarse un delito de peligro, no de resultado, y, además, de peligro concreto.
Como indica la sentencia de la audiencia provincial de León de veintiuno del mes de octubre del año 2.008, el concepto de peligro concreto tiene unos perfiles difusos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en la radio de acción de la conducta peligrosa del agente, siendo necesario, como afirma la audiencia provincial de Barcelona en sentencia de siete del mes de octubre del año 2.009 una proximidad de un resultado de muerte o lesiones cuya producción escapa del dominio del conductor y es evitada por el concurso salvador que interpone un tercero y/o porque la propia persona amenazada logra esquivar o neutralizar el peligro, resultando indiferente para la aplicación del tipo la mayor o menor pericia que muestre el conductor temerario (sentencia de la sección sexta de la audiencia provincial de A Coruña de veintiséis del mes de marzo del año 2.012).
Y es en relación con dicha situación de peligro, calificado como concreto, en el que la prueba practicada cobra especial relevancia, pues debe quedar determinado cuáles son las concretas situación de peligro generadas por la conducción calificada de temeraria, pues el precepto habla o se refiere no sólo a la temeridad en la conducción, consistente en un desprecio hacia las normas que rigen la conducción y circulación de vehículos, sino que además es preciso que haya existido una concreción en el peligro creado por esa conducción temeraria, concreción que ha de recaer además en la vida o en la integridad de las personas, estableciendo el legislador en el párrafo segundo de dicho artículo una especie de presunción legal de que existe conducción temeraria cuando concurrieren las circunstancias previstas en el párrafo primero y en el inciso segundo del artículo 379 del código penal (conducir a una velocidad superior a la permitida y hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas con una tasa superior a la que se establece en dicho precepto legal) (sentencia de la sección vigesimotercera de la audiencia provincial de Madrid de veintiuno del mes de marzo del año 2.012).
El delito de conducción temeraria es doloso, no admitiendo la comisión imprudente, pese a que en ocasiones, al definir la temeridad, se equipare a la antigua imprudencia temeraria. Requiere la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquélla infracción, a diferencia del delito de conducción con desprecio por la vida en que el dolo abarca no sólo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado (sentencia de la audiencia provincial de Sevilla de trece del mes de abril del año 2.009)".
En igual sentido la sentencia de la sección segunda de la audiencia provincial de Valladolid de fecha ocho del mes de marzo del año 2.016 en su fundamento de derecho primero afirma que "por su parte, el también citado artículo 381.1 sanciona al que realizare la conducta descrita en el artículo anterior con manifiesto desprecio por la vida de los demás.
Tres son los presupuestos de cuya concurrencia depende la aceptación de dicha tesis acusatoria:
1.- La temeridad manifiesta de la conducción.
2.- La puesta en concreto peligro de la vida o la integridad de las personas.
3.- El consciente desprecio por la vida de los demás.
Presupuestos respecto de los cuales parece oportuno recordar las consideraciones jurisprudenciales siguientes:
1.- Respecto a la temeridad, el tribunal supremo ha reiterado que significa imprudencia en grado extremo, osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual, habiendo reiterado asimismo dicho tribunal, por un lado, que la conducción temeraria requiere observar, consciente y voluntariamente, una conducción que pone en riesgo manifiesto la vida y la integridad física de las personas, y, por otra, que, si bien ha de admitirse que, cuando el sujeto se pone al volante en estado de embriaguez, sabe que incurre en un riesgo para los demás porque sus facultades no están intactas, para que exista "temeridad manifiesta", es necesario, además, que se observe un modo de conducción que por sí misma ponga en manifiesto peligro la vida y la integridad física de otros, ejemplificando dicho tribunal, por un lado, que temeridad no es simplemente conducir con una elevada tasa de alcohol en sangre y con las facultades afectadas y, por otro, que la conducción etílica es compatible con la temeraria cuando se realizan maniobras extremadamente peligrosas como las de conducción en dirección contraria, a alta velocidad en lugares peatonales, etc.
La temeridad manifiesta supone, según dicho tribunal, la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas, afirmando dicho tribunal que, puesto que el hecho de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y/o a velocidad inadecuada al trazado y estado de la vía no implica, per se, temeridad, para valorar si ésta concurre, no sólo ha de ponderarse que se conduzca un vehículo de motor a una velocidad no permitida y/o con una tasa de alcohol superior a la tolerada por la normativa, sino que han de tenerse también en cuenta, por un lado, las peculiaridades de la conducción y, por otro, las circunstancias del lugar, concluyendo el repetido tribunal que la conducción temeraria no es simplemente conducir con una elevada tasa de alcohol en sangre y con las facultades afectadas, requiriéndose, además, que el conductor ejecute, consciente y voluntariamente, una conducción que ponga en riesgo manifiesto la vida y la integridad física de las personas.
2.- En lo que atañe a la puesta en concreto peligro de la vida o la integridad de las personas, la jurisprudencia establece que el delito tipificado en el artículo 380.1 del código penal es un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida, pudiendo apreciarse tal concreto peligro cuando una o varias personas hayan entrado en la radio de acción de la conducta peligrosa del agente.
3.- Por último, y en lo que se refiere al consciente desprecio por la vida de los demás, la jurisprudencia, que esquemáticamente venimos recordando, ha puntualizado que el manifiesto desprecio caracteriza al delito como una tentativa de lesión u homicidio con dolo eventual pues el autor no sólo realiza voluntariamente una conducta altamente temeraria, sino que además lo hace con total indiferencia hacía el posible resultado lesivo que pueda derivarse de ella, lo que significa que el autor asume la producción del resultado lesivo aunque no lo quiera directamente, lo que se traduce en la idea de que se actúa con dolo eventual también respecto de dicho resultado, añadiendo dicha jurisprudencia que, a diferencia de lo que sucede con el delito de conducción temeraria descrito en el artículo 380, para la comisión del tipificado en el artículo 381.1 no es suficiente un dolo de peligro referido a la acción peligrosa en sí, sino que es preciso un elemento subjetivo específico del injusto constituido por el manifiesto desprecio por la vida de los demás; de ahí que éste (el manifiesto desprecio por la vida de los demás) sea un elemento que, añadido a un alto grado de probabilidad o de conformidad con el resultado, decida por la calificación de dolo respecto del peligro y del resultado y no por la simple imprudencia, es decir, comprendiendo el comportamiento doloso en este precepto, no sólo respecto de la conducción temeraria misma, sino también respecto del resultado lesivo que la acción pueda producir."
Por su parte la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de A Coruña de veinte del mes de mayo del año 2.020 en su fundamento de derecho segundo afirma que "esta figura sanciona la conducción con temeridad manifiesta y la puesta en peligro concreto de la vida o integridad física de las personas. Es el hecho de la forma de la conducción el elemento sobre el que pivota la estimación de esta figura, que se asocia con los parámetros de valoración de la imprudencia grave. Existe cuando hay una desatención notoria, perceptible por una persona media, de las normas elementales de circulación vial, para lo cual la infracción administrativa inicial que subyace en la acción debe ser valorada no solamente por su gravedad, sino también por los factores externos y el contexto en el que tiene lugar ( sentencias del tribunal supremo de veinticuatro del mes de octubre del año 2.012 y número 706/2.016). Y el peligro concreto puede apreciarse respecto a personas indeterminadas, pues se trata de un delito contra la seguridad del tráfico en el que esa situación de peligro para terceros usuarios de la vía pública deriva del acto de circulación. Ese peligro concreto permite que los destinatarios de la acción peligrosa sean terceros no concretados o individualizados para el autor del hecho delictivo, en la medida en que no va dirigida solamente contra los ocupantes del vehículo, sino que pone en peligro una actividad por sí peligrosa y fuertemente normativizada. En el caso de que la conducta se dirigiese contra personas concretas a las que se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado lesivo concreto, que se persigue o acepta, la conducta superaría el marco del delito contra la seguridad del tráfico, al atentarse contra la vida y la indemnidad de las personas concretas y determinadas, y llevaría a estimar la posible comisión de un delito de homicidio (sentencia del tribunal supremo de veintinueve del mes de enero del año 2.015)".
Finalmente la sentencia de la sección tercera de la audiencia provincial de León de diez del mes de octubre del año 2.024 en su fundamento de derecho tercero afirma que "el tipo penal del artículo 380.1 castiga al que condujere un vehículo a motor o ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en peligro concreto la vida o la integridad de las personas.
Los elementos esenciales en la configuración del delito son: acto de conducción por vía pública, conducción temeraria, afectación de la seguridad colectiva y concreta puesta en peligro de la vida de terceras personas.
La jurisprudencia existente sobre este delito es, ciertamente, escasa, porque la competencia se residencia en los juzgados de lo penal, sin acceso a la casación. No obstante en algún pronunciamiento ( sentencias del tribunal supremo 363/2.014 de cinco del mes de mayo y 717/2.014 de veintinueve del mes de enero del año 2.015) se han destacado sus elementos principales:
a.- La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas.
b.- Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.
El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el hecho probado.
1.- Respecto a la temeridad, el tribunal supremo ha reiterado que significa imprudencia en grado extremo, osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual, habiendo reiterado así mismo dicho tribunal, por un lado, que la conducción temeraria requiere observar, consciente y voluntariamente, una conducción que pone en riesgo manifiesto la vida y la integridad física de las personas, y, por otra, que, si bien ha de admitirse que, cuando el sujeto se pone al volante en estado de embriaguez, sabe que incurre en un riesgo para los demás porque sus facultades no están intactas, para que exista "temeridad manifiesta", es necesario, además, que se observe un modo de conducción que por sí misma ponga en manifiesto peligro la vida y la integridad física de otros, ejemplificando dicho tribunal, por un lado, que temeridad no es simplemente conducir con una elevada tasa de alcohol en sangre y con las facultades afectadas, y, por otro, que la conducción etílica es compatible con la temeraria cuando se realizan maniobras extremadamente peligrosas como las de conducción en dirección contraria, a alta velocidad en lugares peatonales, etc.
La temeridad manifiesta supone, según el alto tribunal, la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas, afirmando dicho tribunal que, puesto que el hecho de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y/o a velocidad inadecuada al trazado y estado de la vía no implica, per se, temeridad, para valorar si ésta concurre, no sólo ha de ponderarse que se conduzca un vehículo de motor a una velocidad no permitida y/o con una tasa de alcohol superior a la tolerada por la normativa, sino que han de tenerse también en cuenta, por un lado, las peculiaridades de la conducción y, por otro, las circunstancias del lugar, concluyendo el tribunal supremo que la conducción temeraria no es simplemente conducir con una elevada tasa de alcohol en sangre y con las facultades afectadas, requiriéndose, además, que el conductor ejecute, consciente y voluntariamente, una conducción que ponga en riesgo manifiesto la vida y la integridad física de las personas.
2.- En lo que atañe a la puesta en concreto peligro de la vida o la integridad de las personas, la jurisprudencia establece que el delito tipificado en el artículo 380.1 del código penal es un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida, pudiendo apreciarse tal concreto peligro cuando una o varias personas hayan entrado en la radio de acción de la conducta peligrosa del agente".
A.- En primer lugar el delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria exige una cierta continuidad espacio-temporal o una cierta perseverancia en la conducción temeraria; en el presente supuesto objeto de recurso de apelación la declaración de hechos probados, por lo que aquí respecta, nada más afirma que queda acreditado que procedió a circular durante varios metros en paralelo, que llegó a cruzarse en la trayectoria del segundo vehículo de motor, que realizó una maniobra tratando de echar de la vía al segundo vehículo de motor y que obligó a este segundo vehículo de motor a frenar bruscamente.
Por tanto, partiendo de la base consistente en la declaración de hechos probados de la sentencia dictada en primera instancia, los cuales son coincidentes, por lo que aquí respecta, con los hechos objeto de acusación incluidos en el escrito de conclusiones provisionales del ministerio fiscal, podemos afirmar que no estamos en presencia de ninguna continuidad espacio-temporal ni de ninguna perseverancia en la supuesta conducción temeraria ejecutada por el acusado y condenado en primera instancia Edmundo; por el contrario y lejos de ello, estamos ante una única acción cometida por parte del acusado Edmundo consistente en ejecutar una maniobra de conducción ciertamente peligrosa, al parecer pretender expulsar de la calzada de la vía a otro vehículo de motor respecto de cuya conductora se encontraba "molesto" o "picado"; tal maniobra podrá ser una infracción administrativa e incluso tal vez otra infracción penal (delito de homicidio en grado de tentativa, delito de amenazas, etc.) pero no comprende los elementos objetivos del tipo penal tal y como los ha definido la jurisprudencia tanto de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo como la jurisprudencia menor de las audiencias provinciales.
B.- En segundo lugar conforme a la jurisprudencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo, si la acción ejecutada por el autor y conductor del vehículo de motor se dirige contra personas concretas y determinadas a los cuales se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado concreto, que se persigue o que, una vez advertido, se continúa en la agresión al bien jurídico, que es lo que acontece en el presente supuesto objeto de recurso de apelación, la conducta no puede ser subsumida en el presente delito contra la seguridad del tráfico, sino en el de resultado.
En el presente supuesto objeto de recurso de apelación, a la vista de los hechos declarados probados en la sentencia dictada en primera instancia, los cuales, se reitera, son coincidentes, por lo que aquí respecta, con los hechos incluidos en el escrito de calificación provisional del ministerio fiscal, la parte acusada Edmundo, al ejecutar la maniobra descrita en tal relación de hechos probados, no pretendía crear una situación de peligro en el tráfico circulatorio ni poner en concreto peligro la vida o la integridad física de los usuarios en general de la vía urbana; de hecho no puso en peligro ni el tráfico circulatorio de vehículos de motor ni puso en concreto peligro la vida o la integridad física de los usuarios en general de la vía por la que él circulaba; por el contrario, la acción por él ejecutada pretendía poner en peligro la vida o la integridad tanto de Leocadia como de la persona que la acompañaba en el vehículo de motor por ella conducido.
Por tanto, tal y como ya se ha señalado anteriormente, también por esta causa o por este motivo los hechos declarados probados y ejecutados por el acusado Edmundo no pueden ser constitutivos de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción temeraria; podrán ser constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, por el cual no ha sido acusado, o de un delito de amenazas, por el cual tampoco ha sido acusado, pero no pueden ser constitutivos, se reitera, de un delito contra la seguridad vial, por el cual sí que ha sido acusado y además condenado en primera instancia.
Por todo ello y en definitiva, sin necesidad de entrar a conocer sobre el resto de motivos o sobre el resto de causas del recurso de apelación interpuesto por el acusado y condenado en primera instancia Edmundo, procede estimar el presente recurso de apelación, revocar la sentencia dictada en primera instancia y absolverlo del delito por el cual venía acusado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte acusada y condenada en primera instancia Edmundo contra la sentencia de fecha veinte del mes de junio del año 2.025 dictada por el juzgado de lo penal número uno y único de Ávila en la causa penal registrada con el número 217/2.024, de la que este recurso dimana, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar acordamos:
1.- Absolvemos a Edmundo del delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380 y apartado primero del código penal por el que había sido acusado y condenado en la primera instancia.
2.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la primera instancia.
3.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el artículo 792.4 de la ley de enjuiciamiento criminal en relación con los artículos 847 y 849.1 del mismo texto legal, de conformidad con la interpretación que da el tribunal supremo a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la ley 41/2.015 de cinco del mes de octubre de modificación de la ley de enjuiciamiento criminal y , una vez hecho, remítase certificación de la presente sentencia al juzgado de procedencia junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
"El acusado Edmundo, con D.N.I: NUM000, nacido el NUM001 de 1.969 y sin antecedentes penales, sobre las 13'00 horas del día dieciséis de octubre de 2.022, conducía el vehículo marca Alfa Romeo 166, matrícula NUM002 por la carretera CL-505, cerca de las instalaciones de la protectora de animales Huellas de la ciudad de Ávila, momento en el que se incorporó a la vía el turismo marca Renault Captur matrícula NUM003 conducido por doña Leocadia. Como quiera que dicha incorporación le pareció al acusado incorrecta, a la altura de la avenida Unión Europea se situó detrás del Renault Captur, procediendo a circular en paralelo durante varios metros y llegando a cruzarse en la trayectoria del Renault, realizando una maniobra tratando de echar de la vía al Renault y obligando a la señora Leocadia a frenar bruscamente para evitar la colisión".
Y cuyo fallo dice lo siguiente:
"1.- Debo condenar y condeno a Edmundo, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380.1 del código penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de su responsabilidad criminal. En consecuencia, procede imponer al mismo la pena de seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56 del código penal) , y un año y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
2.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento de condena en concepto de responsabilidad civil.
3.- Se impone al condenado el pago de las costas procesales".
Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de primera instancia y objeto del presente recurso los cuales se dan aquí por reproducidos.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del citado acusado Edmundo, por el que se interesa la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se lo absuelva del citado delito con todos los pronunciamientos favorables.
Se interpone el presente recurso de apelación por la parte condenada en primera instancia Edmundo contra la sentencia de fecha veinte del mes de junio del año 2.025 dictada por el juzgado de lo penal número uno y único de la ciudad de Ávila en la causa penal registrada con el número 217/2.024 por las siguientes causas o por los siguientes motivos de apelación:
A.- Vulneración del artículo 24.2 de la constitución española en relación con el artículo 142 de la ley de enjuiciamiento criminal por falta de motivación de la sentencia que se recurre, al incurrir en incongruencia omisiva que produce indefensión en la parte acusada y condenada en primera instancia, dado que los hechos declarados probados de la sentencia no se subsumen dentro del precepto del código penal por el que se condena, sin que tampoco se motiven o razonen en la sentencia los fundamentos legales y doctrinales de la calificación de los hechos estimados como probados e igualmente sin que se acredite la existencia o no de dolo en la actuación de la citada parte acusada y condenada en primera instancia.
B.- Nulidad de la sentencia objeto del presente recurso de apelación por haber causado indefensión a la parte acusada y condenada en primera instancia debido a que existe una absoluta ausencia de valoración de la prueba documental efectuada a instancia de dicha parte procesal, privándole del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva y todo ello con vulneración de los artículos 24 y 123 de la constitución española y la jurisprudencia que los interpreta.
C.- Error en la apreciación o en la valoración de las pruebas a que se refiere la sentencia, con vulneración del artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal y demás artículos concordantes del código penal con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
D.- Aplicación indebida o incorrecta del artículo 380.1 del código penal y de la doctrina jurisprudencial que desarrolla el mismo, con la consecuente indebida o incorrecta calificación jurídica de los hechos.
Resuelto lo anterior analizamos la impugnación. Los recurrentes cuestionan la subsunción del hecho en el delito contra la seguridad colectiva, precisamente porque el hecho probado no refiere esa afectación: se atentó contra la vida de los ocupantes del vehículo generando una situación de peligro, representada y asumida, en la causación del resultado.
El motivo será estimado. El tipo penal de la conducción temeraria del artículo 381.1 del código penal, conducción con temeridad manifiesta, poniendo en peligro concreto la vida y con manifiesto desprecio a la vida, requiere que el autor conduzca temerariamente, esto es, con inobservancia absoluta de las reglas de tráfico elementales, debiendo ser manifiesta, esto es, patente para terceros; como consecuencia de esta conducta se ha de poner en concreto peligro la vida de terceras personas; peligro concreto de personas indeterminadas pues se trata de un delito contra la seguridad del tráfico. Destacamos los elementos esenciales en la configuración del delito: acto de conducción por vía pública, conducción temeraria, afectación de la seguridad colectiva y concreta puesta en peligro de la vida de terceras personas.
La jurisprudencia existente sobre este delito es, ciertamente, escasa, porque la competencia se residencia en los juzgados de lo penal, sin acceso a la casación. No obstante en algún pronunciamiento de esta sala hemos destacado sus elementos principales ( sentencia del tribunal supremo 363/2.014 de cinco del mes de mayo):
a.- La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas.
b.- Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. Sí lo sería en la modalidad prevista en el párrafo segundo del artículo 381 del código penal.
c.- Además, el manifiesto desprecio por la vida de los demás.
El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el hecho probado.
Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que sólo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia de otros móviles, como el de huir de la persecución de la policía ( sentencias del tribunal supremo de veintinueve del mes de noviembre del año 2.001, 561/2.002 de uno del mes de abril, 1.039/2.001 de veintinueve del mes de mayo o 1.464/2.005).
Nos interesa destacar, por la importancia para el caso de esta casación, el elemento del peligro para terceros usuarios de la vía pública, lo que no es sino consecuencia del requisito del acto de la circulación. Aunque el delito sea de peligro concreto, los destinatarios de la acción peligrosa son terceros indeterminados para el autor del hecho delictivo, pues la acción no va dirigida sólo contra los ocupantes del vehículo, sino que se dirige a poner en peligro una circulación de por sí peligrosa y fuertemente normativizada en su regulación. De esta manera, si la conducta se dirige contra personas determinadas a las que se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado concreto, que se persigue o que, una vez advertido, se continúa en la agresión al bien jurídico, la conducta no puede ser subsumida en el delito contra la seguridad del tráfico, sino en el de resultado, al atentarse contra la vida y la indemnidad de las personas concretas y determinadas, contra las que se dirige concretamente en el delito de homicidio.
Llegados a este punto procedemos a destacar las diferencias entre ambos tipos penales, el de peligro, conducción temeraria con desprecio a la vida, artículo381.1 del código penal, y el de resultado, homicidio en el caso, intentado, artículo 138 en relación con el artículo dieciséis del código penal.
En primer lugar, el requisito de acto de conducción como elemento del tipo penal del artículo 381 del código penal. En su virtud, el autor debe utilizar el vehículo para un acto de circulación, utilizando una vía pública por regla general, si bien la conducta puede realizarse sobre vías que no tengan esa consideración. Lo relevante es la existencia de un acto de circulación. En el caso de nuestra casación, el autor no realiza propiamente un acto de conducción en el sentido antedicho, no pretende un traslado entre dos lugares. La acción se desarrolla en un espacio excluido de la circulación y el autor no realiza una conducta que se enmarca en la circulación, como acción de enlazar dos localizaciones, sino que quiere precipitar el coche al mar y no conducir a través de una vía pública reservada a la circulación de vehículos a motor. El acto de circulación aparece excluido en el hecho.
En segundo lugar, desde la perspectiva del bien jurídico hemos de proceder a la concreción del bien jurídico objeto de la agresión, si la vida o las condiciones de seguridad del tráfico. En el primer caso, si el autor realiza su acción contra personas concretas y determinadas sobre las que actúa, la tipificación se materializa en el delito contra la vida; si, por el contrario, la acción va dirigida a atentar contra las condiciones de seguridad del tráfico, lo que supone un peligro para terceros usuarios de la vía pública en la que se conduce de forma temeraria, la subsunción procederá en el delito contra la seguridad del tráfico, en distintas modalidades típicas en función de la concreción del peligro. En el caso, el autor no compromete la seguridad del tráfico, sino la vida de sus amigos con los que está enfadado y realiza una conducta consistente en precipitar el vehículo al mar. No hay afectación de la seguridad del tráfico.
En tercer término, abordaremos la tipicidad subjetiva. En precedentes jurisprudenciales hemos declarado que, "si una persona crea, con su forma temeraria de conducir, un peligro concreto para la vida o integridad física de las personas y lo crea con consciente desprecio para estos bienes jurídicos, debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión, puesto que las pone en peligro precisamente porque no los aprecia, representación y consentimiento que obliga a atribuirle, al menos, el dolo eventual y en tal caso el resultado representado y admitido le convierte en autor a título de dolo ( sentencia del tribunal supremo 561/2.002 de uno del mes de abril)".
Pero es que, además de lo anterior, el delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria exige una cierta continuidad espacio temporal.
Así la sentencia de la sección única de la audiencia provincial de Zamora de fecha veinticinco del mes de febrero del año 2.015 en su fundamento de derecho quinto afirma que "El tercero de los motivos del recurso debe decaer.
El artículo 380 del código penal contiene la definición del mismo en el citado artículo, con remisión al anterior artículo 379.
1.- El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
2.- A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.
Se trata de un delito de peligro concreto cuya consumación exige constatar que se ha realizado la conducta peligrosa tipificada y además la producción de un resultado de riesgo, causalmente conectado con la acción e imputable a ésta.
El núcleo esencial de la conducta típica lo constituye "la temeridad manifiesta en la conducción", concepto jurídico indeterminado cuyo contenido debe ser fijado por el intérprete. La sentencia del tribunal supremo de uno del mes de abril del año 2.002 nos dice que la temeridad que requiere el citado delito es la misma que integra la de la infracción administrativa, encontrándose la diferencia entre ambas en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio. La temeridad manifiesta supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción, o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas. En este sentido, la sentencia de la audiencia provincial de Zaragoza de dos del mes de enero del año 2.009 señala que el delito de conducción temeraria requiere de la conducción efectuada de esa forma con una cierta continuidad o espacio de tiempo. Al igual que las de la audiencia provincial de Pontevedra de veinticuatro del mes de marzo del año 2.009 y de la audiencia provincial de Barcelona de trece del mes de febrero del año 2.008.
En segundo lugar, para encuadrar esa conducción temeraria dentro del delito del artículo 380 del código penal, la sentencia del tribunal supremo de uno del mes de abril del año 2.002 establece, de conformidad con la propia letra del tipo, que se ha de crear un peligro efectivo constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. Es la causación de este peligro lo que hace que una conducción, llevada de una forma manifiestamente temeraria, pase a considerarse, de infracción administrativa, a conducta delictiva, de suerte que, si el conductor no ha llegado a poner a ninguna persona en peligro, la conducta sería tan sólo merecedora de una sanción administrativa pero, en el justo momento en que se ponga a alguien en peligro, el delito ya quedaría cometido, sin necesidad de que llegue a producirse ningún resultado efectivamente lesivo para nadie, al considerarse un delito de peligro, no de resultado, y, además, de peligro concreto.
Como indica la sentencia de la audiencia provincial de León de veintiuno del mes de octubre del año 2.008, el concepto de peligro concreto tiene unos perfiles difusos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en la radio de acción de la conducta peligrosa del agente, siendo necesario, como afirma la audiencia provincial de Barcelona en sentencia de siete del mes de octubre del año 2.009 una proximidad de un resultado de muerte o lesiones cuya producción escapa del dominio del conductor y es evitada por el concurso salvador que interpone un tercero y/o porque la propia persona amenazada logra esquivar o neutralizar el peligro, resultando indiferente para la aplicación del tipo la mayor o menor pericia que muestre el conductor temerario (sentencia de la sección sexta de la audiencia provincial de A Coruña de veintiséis del mes de marzo del año 2.012).
Y es en relación con dicha situación de peligro, calificado como concreto, en el que la prueba practicada cobra especial relevancia, pues debe quedar determinado cuáles son las concretas situación de peligro generadas por la conducción calificada de temeraria, pues el precepto habla o se refiere no sólo a la temeridad en la conducción, consistente en un desprecio hacia las normas que rigen la conducción y circulación de vehículos, sino que además es preciso que haya existido una concreción en el peligro creado por esa conducción temeraria, concreción que ha de recaer además en la vida o en la integridad de las personas, estableciendo el legislador en el párrafo segundo de dicho artículo una especie de presunción legal de que existe conducción temeraria cuando concurrieren las circunstancias previstas en el párrafo primero y en el inciso segundo del artículo 379 del código penal (conducir a una velocidad superior a la permitida y hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas con una tasa superior a la que se establece en dicho precepto legal) (sentencia de la sección vigesimotercera de la audiencia provincial de Madrid de veintiuno del mes de marzo del año 2.012).
El delito de conducción temeraria es doloso, no admitiendo la comisión imprudente, pese a que en ocasiones, al definir la temeridad, se equipare a la antigua imprudencia temeraria. Requiere la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquélla infracción, a diferencia del delito de conducción con desprecio por la vida en que el dolo abarca no sólo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado (sentencia de la audiencia provincial de Sevilla de trece del mes de abril del año 2.009)".
En igual sentido la sentencia de la sección segunda de la audiencia provincial de Valladolid de fecha ocho del mes de marzo del año 2.016 en su fundamento de derecho primero afirma que "por su parte, el también citado artículo 381.1 sanciona al que realizare la conducta descrita en el artículo anterior con manifiesto desprecio por la vida de los demás.
Tres son los presupuestos de cuya concurrencia depende la aceptación de dicha tesis acusatoria:
1.- La temeridad manifiesta de la conducción.
2.- La puesta en concreto peligro de la vida o la integridad de las personas.
3.- El consciente desprecio por la vida de los demás.
Presupuestos respecto de los cuales parece oportuno recordar las consideraciones jurisprudenciales siguientes:
1.- Respecto a la temeridad, el tribunal supremo ha reiterado que significa imprudencia en grado extremo, osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual, habiendo reiterado asimismo dicho tribunal, por un lado, que la conducción temeraria requiere observar, consciente y voluntariamente, una conducción que pone en riesgo manifiesto la vida y la integridad física de las personas, y, por otra, que, si bien ha de admitirse que, cuando el sujeto se pone al volante en estado de embriaguez, sabe que incurre en un riesgo para los demás porque sus facultades no están intactas, para que exista "temeridad manifiesta", es necesario, además, que se observe un modo de conducción que por sí misma ponga en manifiesto peligro la vida y la integridad física de otros, ejemplificando dicho tribunal, por un lado, que temeridad no es simplemente conducir con una elevada tasa de alcohol en sangre y con las facultades afectadas y, por otro, que la conducción etílica es compatible con la temeraria cuando se realizan maniobras extremadamente peligrosas como las de conducción en dirección contraria, a alta velocidad en lugares peatonales, etc.
La temeridad manifiesta supone, según dicho tribunal, la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas, afirmando dicho tribunal que, puesto que el hecho de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y/o a velocidad inadecuada al trazado y estado de la vía no implica, per se, temeridad, para valorar si ésta concurre, no sólo ha de ponderarse que se conduzca un vehículo de motor a una velocidad no permitida y/o con una tasa de alcohol superior a la tolerada por la normativa, sino que han de tenerse también en cuenta, por un lado, las peculiaridades de la conducción y, por otro, las circunstancias del lugar, concluyendo el repetido tribunal que la conducción temeraria no es simplemente conducir con una elevada tasa de alcohol en sangre y con las facultades afectadas, requiriéndose, además, que el conductor ejecute, consciente y voluntariamente, una conducción que ponga en riesgo manifiesto la vida y la integridad física de las personas.
2.- En lo que atañe a la puesta en concreto peligro de la vida o la integridad de las personas, la jurisprudencia establece que el delito tipificado en el artículo 380.1 del código penal es un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida, pudiendo apreciarse tal concreto peligro cuando una o varias personas hayan entrado en la radio de acción de la conducta peligrosa del agente.
3.- Por último, y en lo que se refiere al consciente desprecio por la vida de los demás, la jurisprudencia, que esquemáticamente venimos recordando, ha puntualizado que el manifiesto desprecio caracteriza al delito como una tentativa de lesión u homicidio con dolo eventual pues el autor no sólo realiza voluntariamente una conducta altamente temeraria, sino que además lo hace con total indiferencia hacía el posible resultado lesivo que pueda derivarse de ella, lo que significa que el autor asume la producción del resultado lesivo aunque no lo quiera directamente, lo que se traduce en la idea de que se actúa con dolo eventual también respecto de dicho resultado, añadiendo dicha jurisprudencia que, a diferencia de lo que sucede con el delito de conducción temeraria descrito en el artículo 380, para la comisión del tipificado en el artículo 381.1 no es suficiente un dolo de peligro referido a la acción peligrosa en sí, sino que es preciso un elemento subjetivo específico del injusto constituido por el manifiesto desprecio por la vida de los demás; de ahí que éste (el manifiesto desprecio por la vida de los demás) sea un elemento que, añadido a un alto grado de probabilidad o de conformidad con el resultado, decida por la calificación de dolo respecto del peligro y del resultado y no por la simple imprudencia, es decir, comprendiendo el comportamiento doloso en este precepto, no sólo respecto de la conducción temeraria misma, sino también respecto del resultado lesivo que la acción pueda producir."
Por su parte la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de A Coruña de veinte del mes de mayo del año 2.020 en su fundamento de derecho segundo afirma que "esta figura sanciona la conducción con temeridad manifiesta y la puesta en peligro concreto de la vida o integridad física de las personas. Es el hecho de la forma de la conducción el elemento sobre el que pivota la estimación de esta figura, que se asocia con los parámetros de valoración de la imprudencia grave. Existe cuando hay una desatención notoria, perceptible por una persona media, de las normas elementales de circulación vial, para lo cual la infracción administrativa inicial que subyace en la acción debe ser valorada no solamente por su gravedad, sino también por los factores externos y el contexto en el que tiene lugar ( sentencias del tribunal supremo de veinticuatro del mes de octubre del año 2.012 y número 706/2.016). Y el peligro concreto puede apreciarse respecto a personas indeterminadas, pues se trata de un delito contra la seguridad del tráfico en el que esa situación de peligro para terceros usuarios de la vía pública deriva del acto de circulación. Ese peligro concreto permite que los destinatarios de la acción peligrosa sean terceros no concretados o individualizados para el autor del hecho delictivo, en la medida en que no va dirigida solamente contra los ocupantes del vehículo, sino que pone en peligro una actividad por sí peligrosa y fuertemente normativizada. En el caso de que la conducta se dirigiese contra personas concretas a las que se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado lesivo concreto, que se persigue o acepta, la conducta superaría el marco del delito contra la seguridad del tráfico, al atentarse contra la vida y la indemnidad de las personas concretas y determinadas, y llevaría a estimar la posible comisión de un delito de homicidio (sentencia del tribunal supremo de veintinueve del mes de enero del año 2.015)".
Finalmente la sentencia de la sección tercera de la audiencia provincial de León de diez del mes de octubre del año 2.024 en su fundamento de derecho tercero afirma que "el tipo penal del artículo 380.1 castiga al que condujere un vehículo a motor o ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en peligro concreto la vida o la integridad de las personas.
Los elementos esenciales en la configuración del delito son: acto de conducción por vía pública, conducción temeraria, afectación de la seguridad colectiva y concreta puesta en peligro de la vida de terceras personas.
La jurisprudencia existente sobre este delito es, ciertamente, escasa, porque la competencia se residencia en los juzgados de lo penal, sin acceso a la casación. No obstante en algún pronunciamiento ( sentencias del tribunal supremo 363/2.014 de cinco del mes de mayo y 717/2.014 de veintinueve del mes de enero del año 2.015) se han destacado sus elementos principales:
a.- La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas.
b.- Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.
El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el hecho probado.
1.- Respecto a la temeridad, el tribunal supremo ha reiterado que significa imprudencia en grado extremo, osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual, habiendo reiterado así mismo dicho tribunal, por un lado, que la conducción temeraria requiere observar, consciente y voluntariamente, una conducción que pone en riesgo manifiesto la vida y la integridad física de las personas, y, por otra, que, si bien ha de admitirse que, cuando el sujeto se pone al volante en estado de embriaguez, sabe que incurre en un riesgo para los demás porque sus facultades no están intactas, para que exista "temeridad manifiesta", es necesario, además, que se observe un modo de conducción que por sí misma ponga en manifiesto peligro la vida y la integridad física de otros, ejemplificando dicho tribunal, por un lado, que temeridad no es simplemente conducir con una elevada tasa de alcohol en sangre y con las facultades afectadas, y, por otro, que la conducción etílica es compatible con la temeraria cuando se realizan maniobras extremadamente peligrosas como las de conducción en dirección contraria, a alta velocidad en lugares peatonales, etc.
La temeridad manifiesta supone, según el alto tribunal, la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas, afirmando dicho tribunal que, puesto que el hecho de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y/o a velocidad inadecuada al trazado y estado de la vía no implica, per se, temeridad, para valorar si ésta concurre, no sólo ha de ponderarse que se conduzca un vehículo de motor a una velocidad no permitida y/o con una tasa de alcohol superior a la tolerada por la normativa, sino que han de tenerse también en cuenta, por un lado, las peculiaridades de la conducción y, por otro, las circunstancias del lugar, concluyendo el tribunal supremo que la conducción temeraria no es simplemente conducir con una elevada tasa de alcohol en sangre y con las facultades afectadas, requiriéndose, además, que el conductor ejecute, consciente y voluntariamente, una conducción que ponga en riesgo manifiesto la vida y la integridad física de las personas.
2.- En lo que atañe a la puesta en concreto peligro de la vida o la integridad de las personas, la jurisprudencia establece que el delito tipificado en el artículo 380.1 del código penal es un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida, pudiendo apreciarse tal concreto peligro cuando una o varias personas hayan entrado en la radio de acción de la conducta peligrosa del agente".
A.- En primer lugar el delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria exige una cierta continuidad espacio-temporal o una cierta perseverancia en la conducción temeraria; en el presente supuesto objeto de recurso de apelación la declaración de hechos probados, por lo que aquí respecta, nada más afirma que queda acreditado que procedió a circular durante varios metros en paralelo, que llegó a cruzarse en la trayectoria del segundo vehículo de motor, que realizó una maniobra tratando de echar de la vía al segundo vehículo de motor y que obligó a este segundo vehículo de motor a frenar bruscamente.
Por tanto, partiendo de la base consistente en la declaración de hechos probados de la sentencia dictada en primera instancia, los cuales son coincidentes, por lo que aquí respecta, con los hechos objeto de acusación incluidos en el escrito de conclusiones provisionales del ministerio fiscal, podemos afirmar que no estamos en presencia de ninguna continuidad espacio-temporal ni de ninguna perseverancia en la supuesta conducción temeraria ejecutada por el acusado y condenado en primera instancia Edmundo; por el contrario y lejos de ello, estamos ante una única acción cometida por parte del acusado Edmundo consistente en ejecutar una maniobra de conducción ciertamente peligrosa, al parecer pretender expulsar de la calzada de la vía a otro vehículo de motor respecto de cuya conductora se encontraba "molesto" o "picado"; tal maniobra podrá ser una infracción administrativa e incluso tal vez otra infracción penal (delito de homicidio en grado de tentativa, delito de amenazas, etc.) pero no comprende los elementos objetivos del tipo penal tal y como los ha definido la jurisprudencia tanto de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo como la jurisprudencia menor de las audiencias provinciales.
B.- En segundo lugar conforme a la jurisprudencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo, si la acción ejecutada por el autor y conductor del vehículo de motor se dirige contra personas concretas y determinadas a los cuales se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado concreto, que se persigue o que, una vez advertido, se continúa en la agresión al bien jurídico, que es lo que acontece en el presente supuesto objeto de recurso de apelación, la conducta no puede ser subsumida en el presente delito contra la seguridad del tráfico, sino en el de resultado.
En el presente supuesto objeto de recurso de apelación, a la vista de los hechos declarados probados en la sentencia dictada en primera instancia, los cuales, se reitera, son coincidentes, por lo que aquí respecta, con los hechos incluidos en el escrito de calificación provisional del ministerio fiscal, la parte acusada Edmundo, al ejecutar la maniobra descrita en tal relación de hechos probados, no pretendía crear una situación de peligro en el tráfico circulatorio ni poner en concreto peligro la vida o la integridad física de los usuarios en general de la vía urbana; de hecho no puso en peligro ni el tráfico circulatorio de vehículos de motor ni puso en concreto peligro la vida o la integridad física de los usuarios en general de la vía por la que él circulaba; por el contrario, la acción por él ejecutada pretendía poner en peligro la vida o la integridad tanto de Leocadia como de la persona que la acompañaba en el vehículo de motor por ella conducido.
Por tanto, tal y como ya se ha señalado anteriormente, también por esta causa o por este motivo los hechos declarados probados y ejecutados por el acusado Edmundo no pueden ser constitutivos de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción temeraria; podrán ser constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, por el cual no ha sido acusado, o de un delito de amenazas, por el cual tampoco ha sido acusado, pero no pueden ser constitutivos, se reitera, de un delito contra la seguridad vial, por el cual sí que ha sido acusado y además condenado en primera instancia.
Por todo ello y en definitiva, sin necesidad de entrar a conocer sobre el resto de motivos o sobre el resto de causas del recurso de apelación interpuesto por el acusado y condenado en primera instancia Edmundo, procede estimar el presente recurso de apelación, revocar la sentencia dictada en primera instancia y absolverlo del delito por el cual venía acusado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte acusada y condenada en primera instancia Edmundo contra la sentencia de fecha veinte del mes de junio del año 2.025 dictada por el juzgado de lo penal número uno y único de Ávila en la causa penal registrada con el número 217/2.024, de la que este recurso dimana, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar acordamos:
1.- Absolvemos a Edmundo del delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380 y apartado primero del código penal por el que había sido acusado y condenado en la primera instancia.
2.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la primera instancia.
3.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el artículo 792.4 de la ley de enjuiciamiento criminal en relación con los artículos 847 y 849.1 del mismo texto legal, de conformidad con la interpretación que da el tribunal supremo a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la ley 41/2.015 de cinco del mes de octubre de modificación de la ley de enjuiciamiento criminal y , una vez hecho, remítase certificación de la presente sentencia al juzgado de procedencia junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de primera instancia y objeto del presente recurso los cuales se dan aquí por reproducidos.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del citado acusado Edmundo, por el que se interesa la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se lo absuelva del citado delito con todos los pronunciamientos favorables.
Se interpone el presente recurso de apelación por la parte condenada en primera instancia Edmundo contra la sentencia de fecha veinte del mes de junio del año 2.025 dictada por el juzgado de lo penal número uno y único de la ciudad de Ávila en la causa penal registrada con el número 217/2.024 por las siguientes causas o por los siguientes motivos de apelación:
A.- Vulneración del artículo 24.2 de la constitución española en relación con el artículo 142 de la ley de enjuiciamiento criminal por falta de motivación de la sentencia que se recurre, al incurrir en incongruencia omisiva que produce indefensión en la parte acusada y condenada en primera instancia, dado que los hechos declarados probados de la sentencia no se subsumen dentro del precepto del código penal por el que se condena, sin que tampoco se motiven o razonen en la sentencia los fundamentos legales y doctrinales de la calificación de los hechos estimados como probados e igualmente sin que se acredite la existencia o no de dolo en la actuación de la citada parte acusada y condenada en primera instancia.
B.- Nulidad de la sentencia objeto del presente recurso de apelación por haber causado indefensión a la parte acusada y condenada en primera instancia debido a que existe una absoluta ausencia de valoración de la prueba documental efectuada a instancia de dicha parte procesal, privándole del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva y todo ello con vulneración de los artículos 24 y 123 de la constitución española y la jurisprudencia que los interpreta.
C.- Error en la apreciación o en la valoración de las pruebas a que se refiere la sentencia, con vulneración del artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal y demás artículos concordantes del código penal con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
D.- Aplicación indebida o incorrecta del artículo 380.1 del código penal y de la doctrina jurisprudencial que desarrolla el mismo, con la consecuente indebida o incorrecta calificación jurídica de los hechos.
Resuelto lo anterior analizamos la impugnación. Los recurrentes cuestionan la subsunción del hecho en el delito contra la seguridad colectiva, precisamente porque el hecho probado no refiere esa afectación: se atentó contra la vida de los ocupantes del vehículo generando una situación de peligro, representada y asumida, en la causación del resultado.
El motivo será estimado. El tipo penal de la conducción temeraria del artículo 381.1 del código penal, conducción con temeridad manifiesta, poniendo en peligro concreto la vida y con manifiesto desprecio a la vida, requiere que el autor conduzca temerariamente, esto es, con inobservancia absoluta de las reglas de tráfico elementales, debiendo ser manifiesta, esto es, patente para terceros; como consecuencia de esta conducta se ha de poner en concreto peligro la vida de terceras personas; peligro concreto de personas indeterminadas pues se trata de un delito contra la seguridad del tráfico. Destacamos los elementos esenciales en la configuración del delito: acto de conducción por vía pública, conducción temeraria, afectación de la seguridad colectiva y concreta puesta en peligro de la vida de terceras personas.
La jurisprudencia existente sobre este delito es, ciertamente, escasa, porque la competencia se residencia en los juzgados de lo penal, sin acceso a la casación. No obstante en algún pronunciamiento de esta sala hemos destacado sus elementos principales ( sentencia del tribunal supremo 363/2.014 de cinco del mes de mayo):
a.- La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas.
b.- Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. Sí lo sería en la modalidad prevista en el párrafo segundo del artículo 381 del código penal.
c.- Además, el manifiesto desprecio por la vida de los demás.
El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el hecho probado.
Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que sólo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia de otros móviles, como el de huir de la persecución de la policía ( sentencias del tribunal supremo de veintinueve del mes de noviembre del año 2.001, 561/2.002 de uno del mes de abril, 1.039/2.001 de veintinueve del mes de mayo o 1.464/2.005).
Nos interesa destacar, por la importancia para el caso de esta casación, el elemento del peligro para terceros usuarios de la vía pública, lo que no es sino consecuencia del requisito del acto de la circulación. Aunque el delito sea de peligro concreto, los destinatarios de la acción peligrosa son terceros indeterminados para el autor del hecho delictivo, pues la acción no va dirigida sólo contra los ocupantes del vehículo, sino que se dirige a poner en peligro una circulación de por sí peligrosa y fuertemente normativizada en su regulación. De esta manera, si la conducta se dirige contra personas determinadas a las que se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado concreto, que se persigue o que, una vez advertido, se continúa en la agresión al bien jurídico, la conducta no puede ser subsumida en el delito contra la seguridad del tráfico, sino en el de resultado, al atentarse contra la vida y la indemnidad de las personas concretas y determinadas, contra las que se dirige concretamente en el delito de homicidio.
Llegados a este punto procedemos a destacar las diferencias entre ambos tipos penales, el de peligro, conducción temeraria con desprecio a la vida, artículo381.1 del código penal, y el de resultado, homicidio en el caso, intentado, artículo 138 en relación con el artículo dieciséis del código penal.
En primer lugar, el requisito de acto de conducción como elemento del tipo penal del artículo 381 del código penal. En su virtud, el autor debe utilizar el vehículo para un acto de circulación, utilizando una vía pública por regla general, si bien la conducta puede realizarse sobre vías que no tengan esa consideración. Lo relevante es la existencia de un acto de circulación. En el caso de nuestra casación, el autor no realiza propiamente un acto de conducción en el sentido antedicho, no pretende un traslado entre dos lugares. La acción se desarrolla en un espacio excluido de la circulación y el autor no realiza una conducta que se enmarca en la circulación, como acción de enlazar dos localizaciones, sino que quiere precipitar el coche al mar y no conducir a través de una vía pública reservada a la circulación de vehículos a motor. El acto de circulación aparece excluido en el hecho.
En segundo lugar, desde la perspectiva del bien jurídico hemos de proceder a la concreción del bien jurídico objeto de la agresión, si la vida o las condiciones de seguridad del tráfico. En el primer caso, si el autor realiza su acción contra personas concretas y determinadas sobre las que actúa, la tipificación se materializa en el delito contra la vida; si, por el contrario, la acción va dirigida a atentar contra las condiciones de seguridad del tráfico, lo que supone un peligro para terceros usuarios de la vía pública en la que se conduce de forma temeraria, la subsunción procederá en el delito contra la seguridad del tráfico, en distintas modalidades típicas en función de la concreción del peligro. En el caso, el autor no compromete la seguridad del tráfico, sino la vida de sus amigos con los que está enfadado y realiza una conducta consistente en precipitar el vehículo al mar. No hay afectación de la seguridad del tráfico.
En tercer término, abordaremos la tipicidad subjetiva. En precedentes jurisprudenciales hemos declarado que, "si una persona crea, con su forma temeraria de conducir, un peligro concreto para la vida o integridad física de las personas y lo crea con consciente desprecio para estos bienes jurídicos, debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión, puesto que las pone en peligro precisamente porque no los aprecia, representación y consentimiento que obliga a atribuirle, al menos, el dolo eventual y en tal caso el resultado representado y admitido le convierte en autor a título de dolo ( sentencia del tribunal supremo 561/2.002 de uno del mes de abril)".
Pero es que, además de lo anterior, el delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria exige una cierta continuidad espacio temporal.
Así la sentencia de la sección única de la audiencia provincial de Zamora de fecha veinticinco del mes de febrero del año 2.015 en su fundamento de derecho quinto afirma que "El tercero de los motivos del recurso debe decaer.
El artículo 380 del código penal contiene la definición del mismo en el citado artículo, con remisión al anterior artículo 379.
1.- El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
2.- A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.
Se trata de un delito de peligro concreto cuya consumación exige constatar que se ha realizado la conducta peligrosa tipificada y además la producción de un resultado de riesgo, causalmente conectado con la acción e imputable a ésta.
El núcleo esencial de la conducta típica lo constituye "la temeridad manifiesta en la conducción", concepto jurídico indeterminado cuyo contenido debe ser fijado por el intérprete. La sentencia del tribunal supremo de uno del mes de abril del año 2.002 nos dice que la temeridad que requiere el citado delito es la misma que integra la de la infracción administrativa, encontrándose la diferencia entre ambas en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio. La temeridad manifiesta supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción, o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas. En este sentido, la sentencia de la audiencia provincial de Zaragoza de dos del mes de enero del año 2.009 señala que el delito de conducción temeraria requiere de la conducción efectuada de esa forma con una cierta continuidad o espacio de tiempo. Al igual que las de la audiencia provincial de Pontevedra de veinticuatro del mes de marzo del año 2.009 y de la audiencia provincial de Barcelona de trece del mes de febrero del año 2.008.
En segundo lugar, para encuadrar esa conducción temeraria dentro del delito del artículo 380 del código penal, la sentencia del tribunal supremo de uno del mes de abril del año 2.002 establece, de conformidad con la propia letra del tipo, que se ha de crear un peligro efectivo constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. Es la causación de este peligro lo que hace que una conducción, llevada de una forma manifiestamente temeraria, pase a considerarse, de infracción administrativa, a conducta delictiva, de suerte que, si el conductor no ha llegado a poner a ninguna persona en peligro, la conducta sería tan sólo merecedora de una sanción administrativa pero, en el justo momento en que se ponga a alguien en peligro, el delito ya quedaría cometido, sin necesidad de que llegue a producirse ningún resultado efectivamente lesivo para nadie, al considerarse un delito de peligro, no de resultado, y, además, de peligro concreto.
Como indica la sentencia de la audiencia provincial de León de veintiuno del mes de octubre del año 2.008, el concepto de peligro concreto tiene unos perfiles difusos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en la radio de acción de la conducta peligrosa del agente, siendo necesario, como afirma la audiencia provincial de Barcelona en sentencia de siete del mes de octubre del año 2.009 una proximidad de un resultado de muerte o lesiones cuya producción escapa del dominio del conductor y es evitada por el concurso salvador que interpone un tercero y/o porque la propia persona amenazada logra esquivar o neutralizar el peligro, resultando indiferente para la aplicación del tipo la mayor o menor pericia que muestre el conductor temerario (sentencia de la sección sexta de la audiencia provincial de A Coruña de veintiséis del mes de marzo del año 2.012).
Y es en relación con dicha situación de peligro, calificado como concreto, en el que la prueba practicada cobra especial relevancia, pues debe quedar determinado cuáles son las concretas situación de peligro generadas por la conducción calificada de temeraria, pues el precepto habla o se refiere no sólo a la temeridad en la conducción, consistente en un desprecio hacia las normas que rigen la conducción y circulación de vehículos, sino que además es preciso que haya existido una concreción en el peligro creado por esa conducción temeraria, concreción que ha de recaer además en la vida o en la integridad de las personas, estableciendo el legislador en el párrafo segundo de dicho artículo una especie de presunción legal de que existe conducción temeraria cuando concurrieren las circunstancias previstas en el párrafo primero y en el inciso segundo del artículo 379 del código penal (conducir a una velocidad superior a la permitida y hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas con una tasa superior a la que se establece en dicho precepto legal) (sentencia de la sección vigesimotercera de la audiencia provincial de Madrid de veintiuno del mes de marzo del año 2.012).
El delito de conducción temeraria es doloso, no admitiendo la comisión imprudente, pese a que en ocasiones, al definir la temeridad, se equipare a la antigua imprudencia temeraria. Requiere la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquélla infracción, a diferencia del delito de conducción con desprecio por la vida en que el dolo abarca no sólo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado (sentencia de la audiencia provincial de Sevilla de trece del mes de abril del año 2.009)".
En igual sentido la sentencia de la sección segunda de la audiencia provincial de Valladolid de fecha ocho del mes de marzo del año 2.016 en su fundamento de derecho primero afirma que "por su parte, el también citado artículo 381.1 sanciona al que realizare la conducta descrita en el artículo anterior con manifiesto desprecio por la vida de los demás.
Tres son los presupuestos de cuya concurrencia depende la aceptación de dicha tesis acusatoria:
1.- La temeridad manifiesta de la conducción.
2.- La puesta en concreto peligro de la vida o la integridad de las personas.
3.- El consciente desprecio por la vida de los demás.
Presupuestos respecto de los cuales parece oportuno recordar las consideraciones jurisprudenciales siguientes:
1.- Respecto a la temeridad, el tribunal supremo ha reiterado que significa imprudencia en grado extremo, osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual, habiendo reiterado asimismo dicho tribunal, por un lado, que la conducción temeraria requiere observar, consciente y voluntariamente, una conducción que pone en riesgo manifiesto la vida y la integridad física de las personas, y, por otra, que, si bien ha de admitirse que, cuando el sujeto se pone al volante en estado de embriaguez, sabe que incurre en un riesgo para los demás porque sus facultades no están intactas, para que exista "temeridad manifiesta", es necesario, además, que se observe un modo de conducción que por sí misma ponga en manifiesto peligro la vida y la integridad física de otros, ejemplificando dicho tribunal, por un lado, que temeridad no es simplemente conducir con una elevada tasa de alcohol en sangre y con las facultades afectadas y, por otro, que la conducción etílica es compatible con la temeraria cuando se realizan maniobras extremadamente peligrosas como las de conducción en dirección contraria, a alta velocidad en lugares peatonales, etc.
La temeridad manifiesta supone, según dicho tribunal, la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas, afirmando dicho tribunal que, puesto que el hecho de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y/o a velocidad inadecuada al trazado y estado de la vía no implica, per se, temeridad, para valorar si ésta concurre, no sólo ha de ponderarse que se conduzca un vehículo de motor a una velocidad no permitida y/o con una tasa de alcohol superior a la tolerada por la normativa, sino que han de tenerse también en cuenta, por un lado, las peculiaridades de la conducción y, por otro, las circunstancias del lugar, concluyendo el repetido tribunal que la conducción temeraria no es simplemente conducir con una elevada tasa de alcohol en sangre y con las facultades afectadas, requiriéndose, además, que el conductor ejecute, consciente y voluntariamente, una conducción que ponga en riesgo manifiesto la vida y la integridad física de las personas.
2.- En lo que atañe a la puesta en concreto peligro de la vida o la integridad de las personas, la jurisprudencia establece que el delito tipificado en el artículo 380.1 del código penal es un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida, pudiendo apreciarse tal concreto peligro cuando una o varias personas hayan entrado en la radio de acción de la conducta peligrosa del agente.
3.- Por último, y en lo que se refiere al consciente desprecio por la vida de los demás, la jurisprudencia, que esquemáticamente venimos recordando, ha puntualizado que el manifiesto desprecio caracteriza al delito como una tentativa de lesión u homicidio con dolo eventual pues el autor no sólo realiza voluntariamente una conducta altamente temeraria, sino que además lo hace con total indiferencia hacía el posible resultado lesivo que pueda derivarse de ella, lo que significa que el autor asume la producción del resultado lesivo aunque no lo quiera directamente, lo que se traduce en la idea de que se actúa con dolo eventual también respecto de dicho resultado, añadiendo dicha jurisprudencia que, a diferencia de lo que sucede con el delito de conducción temeraria descrito en el artículo 380, para la comisión del tipificado en el artículo 381.1 no es suficiente un dolo de peligro referido a la acción peligrosa en sí, sino que es preciso un elemento subjetivo específico del injusto constituido por el manifiesto desprecio por la vida de los demás; de ahí que éste (el manifiesto desprecio por la vida de los demás) sea un elemento que, añadido a un alto grado de probabilidad o de conformidad con el resultado, decida por la calificación de dolo respecto del peligro y del resultado y no por la simple imprudencia, es decir, comprendiendo el comportamiento doloso en este precepto, no sólo respecto de la conducción temeraria misma, sino también respecto del resultado lesivo que la acción pueda producir."
Por su parte la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de A Coruña de veinte del mes de mayo del año 2.020 en su fundamento de derecho segundo afirma que "esta figura sanciona la conducción con temeridad manifiesta y la puesta en peligro concreto de la vida o integridad física de las personas. Es el hecho de la forma de la conducción el elemento sobre el que pivota la estimación de esta figura, que se asocia con los parámetros de valoración de la imprudencia grave. Existe cuando hay una desatención notoria, perceptible por una persona media, de las normas elementales de circulación vial, para lo cual la infracción administrativa inicial que subyace en la acción debe ser valorada no solamente por su gravedad, sino también por los factores externos y el contexto en el que tiene lugar ( sentencias del tribunal supremo de veinticuatro del mes de octubre del año 2.012 y número 706/2.016). Y el peligro concreto puede apreciarse respecto a personas indeterminadas, pues se trata de un delito contra la seguridad del tráfico en el que esa situación de peligro para terceros usuarios de la vía pública deriva del acto de circulación. Ese peligro concreto permite que los destinatarios de la acción peligrosa sean terceros no concretados o individualizados para el autor del hecho delictivo, en la medida en que no va dirigida solamente contra los ocupantes del vehículo, sino que pone en peligro una actividad por sí peligrosa y fuertemente normativizada. En el caso de que la conducta se dirigiese contra personas concretas a las que se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado lesivo concreto, que se persigue o acepta, la conducta superaría el marco del delito contra la seguridad del tráfico, al atentarse contra la vida y la indemnidad de las personas concretas y determinadas, y llevaría a estimar la posible comisión de un delito de homicidio (sentencia del tribunal supremo de veintinueve del mes de enero del año 2.015)".
Finalmente la sentencia de la sección tercera de la audiencia provincial de León de diez del mes de octubre del año 2.024 en su fundamento de derecho tercero afirma que "el tipo penal del artículo 380.1 castiga al que condujere un vehículo a motor o ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en peligro concreto la vida o la integridad de las personas.
Los elementos esenciales en la configuración del delito son: acto de conducción por vía pública, conducción temeraria, afectación de la seguridad colectiva y concreta puesta en peligro de la vida de terceras personas.
La jurisprudencia existente sobre este delito es, ciertamente, escasa, porque la competencia se residencia en los juzgados de lo penal, sin acceso a la casación. No obstante en algún pronunciamiento ( sentencias del tribunal supremo 363/2.014 de cinco del mes de mayo y 717/2.014 de veintinueve del mes de enero del año 2.015) se han destacado sus elementos principales:
a.- La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas.
b.- Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.
El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el hecho probado.
1.- Respecto a la temeridad, el tribunal supremo ha reiterado que significa imprudencia en grado extremo, osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual, habiendo reiterado así mismo dicho tribunal, por un lado, que la conducción temeraria requiere observar, consciente y voluntariamente, una conducción que pone en riesgo manifiesto la vida y la integridad física de las personas, y, por otra, que, si bien ha de admitirse que, cuando el sujeto se pone al volante en estado de embriaguez, sabe que incurre en un riesgo para los demás porque sus facultades no están intactas, para que exista "temeridad manifiesta", es necesario, además, que se observe un modo de conducción que por sí misma ponga en manifiesto peligro la vida y la integridad física de otros, ejemplificando dicho tribunal, por un lado, que temeridad no es simplemente conducir con una elevada tasa de alcohol en sangre y con las facultades afectadas, y, por otro, que la conducción etílica es compatible con la temeraria cuando se realizan maniobras extremadamente peligrosas como las de conducción en dirección contraria, a alta velocidad en lugares peatonales, etc.
La temeridad manifiesta supone, según el alto tribunal, la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas, afirmando dicho tribunal que, puesto que el hecho de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y/o a velocidad inadecuada al trazado y estado de la vía no implica, per se, temeridad, para valorar si ésta concurre, no sólo ha de ponderarse que se conduzca un vehículo de motor a una velocidad no permitida y/o con una tasa de alcohol superior a la tolerada por la normativa, sino que han de tenerse también en cuenta, por un lado, las peculiaridades de la conducción y, por otro, las circunstancias del lugar, concluyendo el tribunal supremo que la conducción temeraria no es simplemente conducir con una elevada tasa de alcohol en sangre y con las facultades afectadas, requiriéndose, además, que el conductor ejecute, consciente y voluntariamente, una conducción que ponga en riesgo manifiesto la vida y la integridad física de las personas.
2.- En lo que atañe a la puesta en concreto peligro de la vida o la integridad de las personas, la jurisprudencia establece que el delito tipificado en el artículo 380.1 del código penal es un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida, pudiendo apreciarse tal concreto peligro cuando una o varias personas hayan entrado en la radio de acción de la conducta peligrosa del agente".
A.- En primer lugar el delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria exige una cierta continuidad espacio-temporal o una cierta perseverancia en la conducción temeraria; en el presente supuesto objeto de recurso de apelación la declaración de hechos probados, por lo que aquí respecta, nada más afirma que queda acreditado que procedió a circular durante varios metros en paralelo, que llegó a cruzarse en la trayectoria del segundo vehículo de motor, que realizó una maniobra tratando de echar de la vía al segundo vehículo de motor y que obligó a este segundo vehículo de motor a frenar bruscamente.
Por tanto, partiendo de la base consistente en la declaración de hechos probados de la sentencia dictada en primera instancia, los cuales son coincidentes, por lo que aquí respecta, con los hechos objeto de acusación incluidos en el escrito de conclusiones provisionales del ministerio fiscal, podemos afirmar que no estamos en presencia de ninguna continuidad espacio-temporal ni de ninguna perseverancia en la supuesta conducción temeraria ejecutada por el acusado y condenado en primera instancia Edmundo; por el contrario y lejos de ello, estamos ante una única acción cometida por parte del acusado Edmundo consistente en ejecutar una maniobra de conducción ciertamente peligrosa, al parecer pretender expulsar de la calzada de la vía a otro vehículo de motor respecto de cuya conductora se encontraba "molesto" o "picado"; tal maniobra podrá ser una infracción administrativa e incluso tal vez otra infracción penal (delito de homicidio en grado de tentativa, delito de amenazas, etc.) pero no comprende los elementos objetivos del tipo penal tal y como los ha definido la jurisprudencia tanto de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo como la jurisprudencia menor de las audiencias provinciales.
B.- En segundo lugar conforme a la jurisprudencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo, si la acción ejecutada por el autor y conductor del vehículo de motor se dirige contra personas concretas y determinadas a los cuales se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado concreto, que se persigue o que, una vez advertido, se continúa en la agresión al bien jurídico, que es lo que acontece en el presente supuesto objeto de recurso de apelación, la conducta no puede ser subsumida en el presente delito contra la seguridad del tráfico, sino en el de resultado.
En el presente supuesto objeto de recurso de apelación, a la vista de los hechos declarados probados en la sentencia dictada en primera instancia, los cuales, se reitera, son coincidentes, por lo que aquí respecta, con los hechos incluidos en el escrito de calificación provisional del ministerio fiscal, la parte acusada Edmundo, al ejecutar la maniobra descrita en tal relación de hechos probados, no pretendía crear una situación de peligro en el tráfico circulatorio ni poner en concreto peligro la vida o la integridad física de los usuarios en general de la vía urbana; de hecho no puso en peligro ni el tráfico circulatorio de vehículos de motor ni puso en concreto peligro la vida o la integridad física de los usuarios en general de la vía por la que él circulaba; por el contrario, la acción por él ejecutada pretendía poner en peligro la vida o la integridad tanto de Leocadia como de la persona que la acompañaba en el vehículo de motor por ella conducido.
Por tanto, tal y como ya se ha señalado anteriormente, también por esta causa o por este motivo los hechos declarados probados y ejecutados por el acusado Edmundo no pueden ser constitutivos de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción temeraria; podrán ser constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, por el cual no ha sido acusado, o de un delito de amenazas, por el cual tampoco ha sido acusado, pero no pueden ser constitutivos, se reitera, de un delito contra la seguridad vial, por el cual sí que ha sido acusado y además condenado en primera instancia.
Por todo ello y en definitiva, sin necesidad de entrar a conocer sobre el resto de motivos o sobre el resto de causas del recurso de apelación interpuesto por el acusado y condenado en primera instancia Edmundo, procede estimar el presente recurso de apelación, revocar la sentencia dictada en primera instancia y absolverlo del delito por el cual venía acusado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte acusada y condenada en primera instancia Edmundo contra la sentencia de fecha veinte del mes de junio del año 2.025 dictada por el juzgado de lo penal número uno y único de Ávila en la causa penal registrada con el número 217/2.024, de la que este recurso dimana, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar acordamos:
1.- Absolvemos a Edmundo del delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380 y apartado primero del código penal por el que había sido acusado y condenado en la primera instancia.
2.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la primera instancia.
3.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el artículo 792.4 de la ley de enjuiciamiento criminal en relación con los artículos 847 y 849.1 del mismo texto legal, de conformidad con la interpretación que da el tribunal supremo a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la ley 41/2.015 de cinco del mes de octubre de modificación de la ley de enjuiciamiento criminal y , una vez hecho, remítase certificación de la presente sentencia al juzgado de procedencia junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del citado acusado Edmundo, por el que se interesa la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se lo absuelva del citado delito con todos los pronunciamientos favorables.
Se interpone el presente recurso de apelación por la parte condenada en primera instancia Edmundo contra la sentencia de fecha veinte del mes de junio del año 2.025 dictada por el juzgado de lo penal número uno y único de la ciudad de Ávila en la causa penal registrada con el número 217/2.024 por las siguientes causas o por los siguientes motivos de apelación:
A.- Vulneración del artículo 24.2 de la constitución española en relación con el artículo 142 de la ley de enjuiciamiento criminal por falta de motivación de la sentencia que se recurre, al incurrir en incongruencia omisiva que produce indefensión en la parte acusada y condenada en primera instancia, dado que los hechos declarados probados de la sentencia no se subsumen dentro del precepto del código penal por el que se condena, sin que tampoco se motiven o razonen en la sentencia los fundamentos legales y doctrinales de la calificación de los hechos estimados como probados e igualmente sin que se acredite la existencia o no de dolo en la actuación de la citada parte acusada y condenada en primera instancia.
B.- Nulidad de la sentencia objeto del presente recurso de apelación por haber causado indefensión a la parte acusada y condenada en primera instancia debido a que existe una absoluta ausencia de valoración de la prueba documental efectuada a instancia de dicha parte procesal, privándole del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva y todo ello con vulneración de los artículos 24 y 123 de la constitución española y la jurisprudencia que los interpreta.
C.- Error en la apreciación o en la valoración de las pruebas a que se refiere la sentencia, con vulneración del artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal y demás artículos concordantes del código penal con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
D.- Aplicación indebida o incorrecta del artículo 380.1 del código penal y de la doctrina jurisprudencial que desarrolla el mismo, con la consecuente indebida o incorrecta calificación jurídica de los hechos.
Resuelto lo anterior analizamos la impugnación. Los recurrentes cuestionan la subsunción del hecho en el delito contra la seguridad colectiva, precisamente porque el hecho probado no refiere esa afectación: se atentó contra la vida de los ocupantes del vehículo generando una situación de peligro, representada y asumida, en la causación del resultado.
El motivo será estimado. El tipo penal de la conducción temeraria del artículo 381.1 del código penal, conducción con temeridad manifiesta, poniendo en peligro concreto la vida y con manifiesto desprecio a la vida, requiere que el autor conduzca temerariamente, esto es, con inobservancia absoluta de las reglas de tráfico elementales, debiendo ser manifiesta, esto es, patente para terceros; como consecuencia de esta conducta se ha de poner en concreto peligro la vida de terceras personas; peligro concreto de personas indeterminadas pues se trata de un delito contra la seguridad del tráfico. Destacamos los elementos esenciales en la configuración del delito: acto de conducción por vía pública, conducción temeraria, afectación de la seguridad colectiva y concreta puesta en peligro de la vida de terceras personas.
La jurisprudencia existente sobre este delito es, ciertamente, escasa, porque la competencia se residencia en los juzgados de lo penal, sin acceso a la casación. No obstante en algún pronunciamiento de esta sala hemos destacado sus elementos principales ( sentencia del tribunal supremo 363/2.014 de cinco del mes de mayo):
a.- La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas.
b.- Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. Sí lo sería en la modalidad prevista en el párrafo segundo del artículo 381 del código penal.
c.- Además, el manifiesto desprecio por la vida de los demás.
El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el hecho probado.
Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que sólo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia de otros móviles, como el de huir de la persecución de la policía ( sentencias del tribunal supremo de veintinueve del mes de noviembre del año 2.001, 561/2.002 de uno del mes de abril, 1.039/2.001 de veintinueve del mes de mayo o 1.464/2.005).
Nos interesa destacar, por la importancia para el caso de esta casación, el elemento del peligro para terceros usuarios de la vía pública, lo que no es sino consecuencia del requisito del acto de la circulación. Aunque el delito sea de peligro concreto, los destinatarios de la acción peligrosa son terceros indeterminados para el autor del hecho delictivo, pues la acción no va dirigida sólo contra los ocupantes del vehículo, sino que se dirige a poner en peligro una circulación de por sí peligrosa y fuertemente normativizada en su regulación. De esta manera, si la conducta se dirige contra personas determinadas a las que se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado concreto, que se persigue o que, una vez advertido, se continúa en la agresión al bien jurídico, la conducta no puede ser subsumida en el delito contra la seguridad del tráfico, sino en el de resultado, al atentarse contra la vida y la indemnidad de las personas concretas y determinadas, contra las que se dirige concretamente en el delito de homicidio.
Llegados a este punto procedemos a destacar las diferencias entre ambos tipos penales, el de peligro, conducción temeraria con desprecio a la vida, artículo381.1 del código penal, y el de resultado, homicidio en el caso, intentado, artículo 138 en relación con el artículo dieciséis del código penal.
En primer lugar, el requisito de acto de conducción como elemento del tipo penal del artículo 381 del código penal. En su virtud, el autor debe utilizar el vehículo para un acto de circulación, utilizando una vía pública por regla general, si bien la conducta puede realizarse sobre vías que no tengan esa consideración. Lo relevante es la existencia de un acto de circulación. En el caso de nuestra casación, el autor no realiza propiamente un acto de conducción en el sentido antedicho, no pretende un traslado entre dos lugares. La acción se desarrolla en un espacio excluido de la circulación y el autor no realiza una conducta que se enmarca en la circulación, como acción de enlazar dos localizaciones, sino que quiere precipitar el coche al mar y no conducir a través de una vía pública reservada a la circulación de vehículos a motor. El acto de circulación aparece excluido en el hecho.
En segundo lugar, desde la perspectiva del bien jurídico hemos de proceder a la concreción del bien jurídico objeto de la agresión, si la vida o las condiciones de seguridad del tráfico. En el primer caso, si el autor realiza su acción contra personas concretas y determinadas sobre las que actúa, la tipificación se materializa en el delito contra la vida; si, por el contrario, la acción va dirigida a atentar contra las condiciones de seguridad del tráfico, lo que supone un peligro para terceros usuarios de la vía pública en la que se conduce de forma temeraria, la subsunción procederá en el delito contra la seguridad del tráfico, en distintas modalidades típicas en función de la concreción del peligro. En el caso, el autor no compromete la seguridad del tráfico, sino la vida de sus amigos con los que está enfadado y realiza una conducta consistente en precipitar el vehículo al mar. No hay afectación de la seguridad del tráfico.
En tercer término, abordaremos la tipicidad subjetiva. En precedentes jurisprudenciales hemos declarado que, "si una persona crea, con su forma temeraria de conducir, un peligro concreto para la vida o integridad física de las personas y lo crea con consciente desprecio para estos bienes jurídicos, debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión, puesto que las pone en peligro precisamente porque no los aprecia, representación y consentimiento que obliga a atribuirle, al menos, el dolo eventual y en tal caso el resultado representado y admitido le convierte en autor a título de dolo ( sentencia del tribunal supremo 561/2.002 de uno del mes de abril)".
Pero es que, además de lo anterior, el delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria exige una cierta continuidad espacio temporal.
Así la sentencia de la sección única de la audiencia provincial de Zamora de fecha veinticinco del mes de febrero del año 2.015 en su fundamento de derecho quinto afirma que "El tercero de los motivos del recurso debe decaer.
El artículo 380 del código penal contiene la definición del mismo en el citado artículo, con remisión al anterior artículo 379.
1.- El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
2.- A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.
Se trata de un delito de peligro concreto cuya consumación exige constatar que se ha realizado la conducta peligrosa tipificada y además la producción de un resultado de riesgo, causalmente conectado con la acción e imputable a ésta.
El núcleo esencial de la conducta típica lo constituye "la temeridad manifiesta en la conducción", concepto jurídico indeterminado cuyo contenido debe ser fijado por el intérprete. La sentencia del tribunal supremo de uno del mes de abril del año 2.002 nos dice que la temeridad que requiere el citado delito es la misma que integra la de la infracción administrativa, encontrándose la diferencia entre ambas en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio. La temeridad manifiesta supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción, o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas. En este sentido, la sentencia de la audiencia provincial de Zaragoza de dos del mes de enero del año 2.009 señala que el delito de conducción temeraria requiere de la conducción efectuada de esa forma con una cierta continuidad o espacio de tiempo. Al igual que las de la audiencia provincial de Pontevedra de veinticuatro del mes de marzo del año 2.009 y de la audiencia provincial de Barcelona de trece del mes de febrero del año 2.008.
En segundo lugar, para encuadrar esa conducción temeraria dentro del delito del artículo 380 del código penal, la sentencia del tribunal supremo de uno del mes de abril del año 2.002 establece, de conformidad con la propia letra del tipo, que se ha de crear un peligro efectivo constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. Es la causación de este peligro lo que hace que una conducción, llevada de una forma manifiestamente temeraria, pase a considerarse, de infracción administrativa, a conducta delictiva, de suerte que, si el conductor no ha llegado a poner a ninguna persona en peligro, la conducta sería tan sólo merecedora de una sanción administrativa pero, en el justo momento en que se ponga a alguien en peligro, el delito ya quedaría cometido, sin necesidad de que llegue a producirse ningún resultado efectivamente lesivo para nadie, al considerarse un delito de peligro, no de resultado, y, además, de peligro concreto.
Como indica la sentencia de la audiencia provincial de León de veintiuno del mes de octubre del año 2.008, el concepto de peligro concreto tiene unos perfiles difusos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en la radio de acción de la conducta peligrosa del agente, siendo necesario, como afirma la audiencia provincial de Barcelona en sentencia de siete del mes de octubre del año 2.009 una proximidad de un resultado de muerte o lesiones cuya producción escapa del dominio del conductor y es evitada por el concurso salvador que interpone un tercero y/o porque la propia persona amenazada logra esquivar o neutralizar el peligro, resultando indiferente para la aplicación del tipo la mayor o menor pericia que muestre el conductor temerario (sentencia de la sección sexta de la audiencia provincial de A Coruña de veintiséis del mes de marzo del año 2.012).
Y es en relación con dicha situación de peligro, calificado como concreto, en el que la prueba practicada cobra especial relevancia, pues debe quedar determinado cuáles son las concretas situación de peligro generadas por la conducción calificada de temeraria, pues el precepto habla o se refiere no sólo a la temeridad en la conducción, consistente en un desprecio hacia las normas que rigen la conducción y circulación de vehículos, sino que además es preciso que haya existido una concreción en el peligro creado por esa conducción temeraria, concreción que ha de recaer además en la vida o en la integridad de las personas, estableciendo el legislador en el párrafo segundo de dicho artículo una especie de presunción legal de que existe conducción temeraria cuando concurrieren las circunstancias previstas en el párrafo primero y en el inciso segundo del artículo 379 del código penal (conducir a una velocidad superior a la permitida y hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas con una tasa superior a la que se establece en dicho precepto legal) (sentencia de la sección vigesimotercera de la audiencia provincial de Madrid de veintiuno del mes de marzo del año 2.012).
El delito de conducción temeraria es doloso, no admitiendo la comisión imprudente, pese a que en ocasiones, al definir la temeridad, se equipare a la antigua imprudencia temeraria. Requiere la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquélla infracción, a diferencia del delito de conducción con desprecio por la vida en que el dolo abarca no sólo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado (sentencia de la audiencia provincial de Sevilla de trece del mes de abril del año 2.009)".
En igual sentido la sentencia de la sección segunda de la audiencia provincial de Valladolid de fecha ocho del mes de marzo del año 2.016 en su fundamento de derecho primero afirma que "por su parte, el también citado artículo 381.1 sanciona al que realizare la conducta descrita en el artículo anterior con manifiesto desprecio por la vida de los demás.
Tres son los presupuestos de cuya concurrencia depende la aceptación de dicha tesis acusatoria:
1.- La temeridad manifiesta de la conducción.
2.- La puesta en concreto peligro de la vida o la integridad de las personas.
3.- El consciente desprecio por la vida de los demás.
Presupuestos respecto de los cuales parece oportuno recordar las consideraciones jurisprudenciales siguientes:
1.- Respecto a la temeridad, el tribunal supremo ha reiterado que significa imprudencia en grado extremo, osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual, habiendo reiterado asimismo dicho tribunal, por un lado, que la conducción temeraria requiere observar, consciente y voluntariamente, una conducción que pone en riesgo manifiesto la vida y la integridad física de las personas, y, por otra, que, si bien ha de admitirse que, cuando el sujeto se pone al volante en estado de embriaguez, sabe que incurre en un riesgo para los demás porque sus facultades no están intactas, para que exista "temeridad manifiesta", es necesario, además, que se observe un modo de conducción que por sí misma ponga en manifiesto peligro la vida y la integridad física de otros, ejemplificando dicho tribunal, por un lado, que temeridad no es simplemente conducir con una elevada tasa de alcohol en sangre y con las facultades afectadas y, por otro, que la conducción etílica es compatible con la temeraria cuando se realizan maniobras extremadamente peligrosas como las de conducción en dirección contraria, a alta velocidad en lugares peatonales, etc.
La temeridad manifiesta supone, según dicho tribunal, la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas, afirmando dicho tribunal que, puesto que el hecho de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y/o a velocidad inadecuada al trazado y estado de la vía no implica, per se, temeridad, para valorar si ésta concurre, no sólo ha de ponderarse que se conduzca un vehículo de motor a una velocidad no permitida y/o con una tasa de alcohol superior a la tolerada por la normativa, sino que han de tenerse también en cuenta, por un lado, las peculiaridades de la conducción y, por otro, las circunstancias del lugar, concluyendo el repetido tribunal que la conducción temeraria no es simplemente conducir con una elevada tasa de alcohol en sangre y con las facultades afectadas, requiriéndose, además, que el conductor ejecute, consciente y voluntariamente, una conducción que ponga en riesgo manifiesto la vida y la integridad física de las personas.
2.- En lo que atañe a la puesta en concreto peligro de la vida o la integridad de las personas, la jurisprudencia establece que el delito tipificado en el artículo 380.1 del código penal es un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida, pudiendo apreciarse tal concreto peligro cuando una o varias personas hayan entrado en la radio de acción de la conducta peligrosa del agente.
3.- Por último, y en lo que se refiere al consciente desprecio por la vida de los demás, la jurisprudencia, que esquemáticamente venimos recordando, ha puntualizado que el manifiesto desprecio caracteriza al delito como una tentativa de lesión u homicidio con dolo eventual pues el autor no sólo realiza voluntariamente una conducta altamente temeraria, sino que además lo hace con total indiferencia hacía el posible resultado lesivo que pueda derivarse de ella, lo que significa que el autor asume la producción del resultado lesivo aunque no lo quiera directamente, lo que se traduce en la idea de que se actúa con dolo eventual también respecto de dicho resultado, añadiendo dicha jurisprudencia que, a diferencia de lo que sucede con el delito de conducción temeraria descrito en el artículo 380, para la comisión del tipificado en el artículo 381.1 no es suficiente un dolo de peligro referido a la acción peligrosa en sí, sino que es preciso un elemento subjetivo específico del injusto constituido por el manifiesto desprecio por la vida de los demás; de ahí que éste (el manifiesto desprecio por la vida de los demás) sea un elemento que, añadido a un alto grado de probabilidad o de conformidad con el resultado, decida por la calificación de dolo respecto del peligro y del resultado y no por la simple imprudencia, es decir, comprendiendo el comportamiento doloso en este precepto, no sólo respecto de la conducción temeraria misma, sino también respecto del resultado lesivo que la acción pueda producir."
Por su parte la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de A Coruña de veinte del mes de mayo del año 2.020 en su fundamento de derecho segundo afirma que "esta figura sanciona la conducción con temeridad manifiesta y la puesta en peligro concreto de la vida o integridad física de las personas. Es el hecho de la forma de la conducción el elemento sobre el que pivota la estimación de esta figura, que se asocia con los parámetros de valoración de la imprudencia grave. Existe cuando hay una desatención notoria, perceptible por una persona media, de las normas elementales de circulación vial, para lo cual la infracción administrativa inicial que subyace en la acción debe ser valorada no solamente por su gravedad, sino también por los factores externos y el contexto en el que tiene lugar ( sentencias del tribunal supremo de veinticuatro del mes de octubre del año 2.012 y número 706/2.016). Y el peligro concreto puede apreciarse respecto a personas indeterminadas, pues se trata de un delito contra la seguridad del tráfico en el que esa situación de peligro para terceros usuarios de la vía pública deriva del acto de circulación. Ese peligro concreto permite que los destinatarios de la acción peligrosa sean terceros no concretados o individualizados para el autor del hecho delictivo, en la medida en que no va dirigida solamente contra los ocupantes del vehículo, sino que pone en peligro una actividad por sí peligrosa y fuertemente normativizada. En el caso de que la conducta se dirigiese contra personas concretas a las que se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado lesivo concreto, que se persigue o acepta, la conducta superaría el marco del delito contra la seguridad del tráfico, al atentarse contra la vida y la indemnidad de las personas concretas y determinadas, y llevaría a estimar la posible comisión de un delito de homicidio (sentencia del tribunal supremo de veintinueve del mes de enero del año 2.015)".
Finalmente la sentencia de la sección tercera de la audiencia provincial de León de diez del mes de octubre del año 2.024 en su fundamento de derecho tercero afirma que "el tipo penal del artículo 380.1 castiga al que condujere un vehículo a motor o ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en peligro concreto la vida o la integridad de las personas.
Los elementos esenciales en la configuración del delito son: acto de conducción por vía pública, conducción temeraria, afectación de la seguridad colectiva y concreta puesta en peligro de la vida de terceras personas.
La jurisprudencia existente sobre este delito es, ciertamente, escasa, porque la competencia se residencia en los juzgados de lo penal, sin acceso a la casación. No obstante en algún pronunciamiento ( sentencias del tribunal supremo 363/2.014 de cinco del mes de mayo y 717/2.014 de veintinueve del mes de enero del año 2.015) se han destacado sus elementos principales:
a.- La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas.
b.- Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.
El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el hecho probado.
1.- Respecto a la temeridad, el tribunal supremo ha reiterado que significa imprudencia en grado extremo, osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual, habiendo reiterado así mismo dicho tribunal, por un lado, que la conducción temeraria requiere observar, consciente y voluntariamente, una conducción que pone en riesgo manifiesto la vida y la integridad física de las personas, y, por otra, que, si bien ha de admitirse que, cuando el sujeto se pone al volante en estado de embriaguez, sabe que incurre en un riesgo para los demás porque sus facultades no están intactas, para que exista "temeridad manifiesta", es necesario, además, que se observe un modo de conducción que por sí misma ponga en manifiesto peligro la vida y la integridad física de otros, ejemplificando dicho tribunal, por un lado, que temeridad no es simplemente conducir con una elevada tasa de alcohol en sangre y con las facultades afectadas, y, por otro, que la conducción etílica es compatible con la temeraria cuando se realizan maniobras extremadamente peligrosas como las de conducción en dirección contraria, a alta velocidad en lugares peatonales, etc.
La temeridad manifiesta supone, según el alto tribunal, la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas, afirmando dicho tribunal que, puesto que el hecho de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y/o a velocidad inadecuada al trazado y estado de la vía no implica, per se, temeridad, para valorar si ésta concurre, no sólo ha de ponderarse que se conduzca un vehículo de motor a una velocidad no permitida y/o con una tasa de alcohol superior a la tolerada por la normativa, sino que han de tenerse también en cuenta, por un lado, las peculiaridades de la conducción y, por otro, las circunstancias del lugar, concluyendo el tribunal supremo que la conducción temeraria no es simplemente conducir con una elevada tasa de alcohol en sangre y con las facultades afectadas, requiriéndose, además, que el conductor ejecute, consciente y voluntariamente, una conducción que ponga en riesgo manifiesto la vida y la integridad física de las personas.
2.- En lo que atañe a la puesta en concreto peligro de la vida o la integridad de las personas, la jurisprudencia establece que el delito tipificado en el artículo 380.1 del código penal es un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida, pudiendo apreciarse tal concreto peligro cuando una o varias personas hayan entrado en la radio de acción de la conducta peligrosa del agente".
A.- En primer lugar el delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria exige una cierta continuidad espacio-temporal o una cierta perseverancia en la conducción temeraria; en el presente supuesto objeto de recurso de apelación la declaración de hechos probados, por lo que aquí respecta, nada más afirma que queda acreditado que procedió a circular durante varios metros en paralelo, que llegó a cruzarse en la trayectoria del segundo vehículo de motor, que realizó una maniobra tratando de echar de la vía al segundo vehículo de motor y que obligó a este segundo vehículo de motor a frenar bruscamente.
Por tanto, partiendo de la base consistente en la declaración de hechos probados de la sentencia dictada en primera instancia, los cuales son coincidentes, por lo que aquí respecta, con los hechos objeto de acusación incluidos en el escrito de conclusiones provisionales del ministerio fiscal, podemos afirmar que no estamos en presencia de ninguna continuidad espacio-temporal ni de ninguna perseverancia en la supuesta conducción temeraria ejecutada por el acusado y condenado en primera instancia Edmundo; por el contrario y lejos de ello, estamos ante una única acción cometida por parte del acusado Edmundo consistente en ejecutar una maniobra de conducción ciertamente peligrosa, al parecer pretender expulsar de la calzada de la vía a otro vehículo de motor respecto de cuya conductora se encontraba "molesto" o "picado"; tal maniobra podrá ser una infracción administrativa e incluso tal vez otra infracción penal (delito de homicidio en grado de tentativa, delito de amenazas, etc.) pero no comprende los elementos objetivos del tipo penal tal y como los ha definido la jurisprudencia tanto de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo como la jurisprudencia menor de las audiencias provinciales.
B.- En segundo lugar conforme a la jurisprudencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo, si la acción ejecutada por el autor y conductor del vehículo de motor se dirige contra personas concretas y determinadas a los cuales se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado concreto, que se persigue o que, una vez advertido, se continúa en la agresión al bien jurídico, que es lo que acontece en el presente supuesto objeto de recurso de apelación, la conducta no puede ser subsumida en el presente delito contra la seguridad del tráfico, sino en el de resultado.
En el presente supuesto objeto de recurso de apelación, a la vista de los hechos declarados probados en la sentencia dictada en primera instancia, los cuales, se reitera, son coincidentes, por lo que aquí respecta, con los hechos incluidos en el escrito de calificación provisional del ministerio fiscal, la parte acusada Edmundo, al ejecutar la maniobra descrita en tal relación de hechos probados, no pretendía crear una situación de peligro en el tráfico circulatorio ni poner en concreto peligro la vida o la integridad física de los usuarios en general de la vía urbana; de hecho no puso en peligro ni el tráfico circulatorio de vehículos de motor ni puso en concreto peligro la vida o la integridad física de los usuarios en general de la vía por la que él circulaba; por el contrario, la acción por él ejecutada pretendía poner en peligro la vida o la integridad tanto de Leocadia como de la persona que la acompañaba en el vehículo de motor por ella conducido.
Por tanto, tal y como ya se ha señalado anteriormente, también por esta causa o por este motivo los hechos declarados probados y ejecutados por el acusado Edmundo no pueden ser constitutivos de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción temeraria; podrán ser constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, por el cual no ha sido acusado, o de un delito de amenazas, por el cual tampoco ha sido acusado, pero no pueden ser constitutivos, se reitera, de un delito contra la seguridad vial, por el cual sí que ha sido acusado y además condenado en primera instancia.
Por todo ello y en definitiva, sin necesidad de entrar a conocer sobre el resto de motivos o sobre el resto de causas del recurso de apelación interpuesto por el acusado y condenado en primera instancia Edmundo, procede estimar el presente recurso de apelación, revocar la sentencia dictada en primera instancia y absolverlo del delito por el cual venía acusado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte acusada y condenada en primera instancia Edmundo contra la sentencia de fecha veinte del mes de junio del año 2.025 dictada por el juzgado de lo penal número uno y único de Ávila en la causa penal registrada con el número 217/2.024, de la que este recurso dimana, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar acordamos:
1.- Absolvemos a Edmundo del delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380 y apartado primero del código penal por el que había sido acusado y condenado en la primera instancia.
2.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la primera instancia.
3.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el artículo 792.4 de la ley de enjuiciamiento criminal en relación con los artículos 847 y 849.1 del mismo texto legal, de conformidad con la interpretación que da el tribunal supremo a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la ley 41/2.015 de cinco del mes de octubre de modificación de la ley de enjuiciamiento criminal y , una vez hecho, remítase certificación de la presente sentencia al juzgado de procedencia junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que, estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte acusada y condenada en primera instancia Edmundo contra la sentencia de fecha veinte del mes de junio del año 2.025 dictada por el juzgado de lo penal número uno y único de Ávila en la causa penal registrada con el número 217/2.024, de la que este recurso dimana, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar acordamos:
1.- Absolvemos a Edmundo del delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380 y apartado primero del código penal por el que había sido acusado y condenado en la primera instancia.
2.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la primera instancia.
3.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el artículo 792.4 de la ley de enjuiciamiento criminal en relación con los artículos 847 y 849.1 del mismo texto legal, de conformidad con la interpretación que da el tribunal supremo a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la ley 41/2.015 de cinco del mes de octubre de modificación de la ley de enjuiciamiento criminal y , una vez hecho, remítase certificación de la presente sentencia al juzgado de procedencia junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

