Sentencia Penal 24/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 24/2025 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 18/2025 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO

Nº de sentencia: 24/2025

Núm. Cendoj: 42173370012025100163

Núm. Ecli: ES:APSO:2025:163

Núm. Roj: SAP SO 163:2025

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00024/2025

-

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CMB

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 42173 41 2 2023 0003188

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000018 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000218 /2024

Delito: LESIONES

Recurrente: Jose Augusto

Procurador/a: D/Dª BEATRIZ VALERO ALFAGEME

Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES ALONSO ALONSO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Tribunal. Magistrados,

Dª MARÍA BELÉN PÉREZ-FLECHA DIAZ (Presidenta)

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCÁRATE

Dª MARÍA JESÚS SÁNCHEZ CANO.

SENTENCIA Nº 24/25

En Soria, a 13 de marzo de 2.025

En esta Audiencia Provincial de Soria ha tenido entrada recurso de apelación contra la sentencia número 6/25 de fecha 9 de enero de 2.025 dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en su procedimiento abreviado número 218/24 habiendo dado lugar a la incoación de las presentes actuaciones de Recurso de Apelación RP 18/25.

Es parte apelante D. Jose Augusto representado por /la procuradora Dª, Beatriz Valero Alfageme y con la dirección letrada de Dª. María Ángeles Alonso Alonso.

Como parte apelada, por el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia se ha presentado escrito, por el que impugna a referido recurso de apelación conforme la fundamentación expuesta en el mismo.

Ha sido designada ponente la Ilma. Sª. Magistrada Dª. María Jesús Sánchez Cano.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- En la referida sentencia que es objeto de recurso de apelación se han declarado hechos probadoslos siguientes:

"PRIMERO: Se declara probado que Mariano, mayor de edad, nacido en Marruecos, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, y Jose Augusto, mayor de edad, nacido en Marruecos, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, el día 3 de octubre de 2023 sobre las 14:30 horas, en el supermercado DÍA situado en la calle Cid Campeador de San Leonardo de Yagüe, tuvieron una discusión por supuesto robo en un huerto, en la que Jose Augusto con ánimo de amedrentar a Mariano le amenazó de muerte y empujó.

Posteriormente en ya en el exterior del establecimiento, continuaron la discusión y como quiera que sea con ánimo de atentar cada uno contra la integridad física del otro, Mariano agredió a Jose Augusto con un objeto metálico en la axila y costado mientras le decía te voy a cortar las piernas, y Jose Augusto con igual ánimo cogió un palo del maletero y le golpeó en la cabeza, precisando ambos asistencia médica por las lesiones sufridas.

Como consecuencias de dichas agresiones Mariano, sufrió lesiones consistentes en traumatismo superficial de la cabeza, herida en la muñeca y mano, fractura a nivel muñeca y mano izquierda del 4º metacarpiano, las cuales precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en 14 puntos de sutura punto de sutura y colocación de férula anterior de yeso para inmovilización de fractura metacarpiana, y por las que tuvo 32 días de perjuicio personal moderado y 27 días de perjuicio personal básico. Por dichas lesiones, reclama.

Como consecuencias de dichas agresiones Jose Augusto, sufrió lesiones consistentes en una contusión costal izquierda y erosión axilar izquierda, las cuales precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y por las que tuvo un perjuicio personal básico de 7 días. Por dichas lesiones, reclama."

SEGUNDO.- El fallode la sentencia apelada dice lo siguiente:

"Que debo condenar y condeno a D. Jose Augusto como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 y 148.1 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como a que indemnice a D. Mariano en la suma de 3.640 EUROS, y al pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo condenar y condeno a D. Mariano, como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 Del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de diez euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a D. Jose Augusto en la suma de 280 euros, y al pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento."

TERCERO.- Concluida la tramitación del recurso de apelación por el órgano ad quo, el mismo, junto con los escritos de alegaciones ya referenciados fue remitido a esta Audiencia Provincial de Soria para resolver.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Jose Augusto se interpone recurso de apelación con fundamento en los siguientes motivos:

Primero.- Falta de intencionalidad delictiva.

En resumen, alega el apelante que no actuó con la intención de lesionar a la supuesta víctima, así como que las lesiones que se mencionan en el informe médico no fueron consecuencia de un acto deliberado. Asimismo, el recurrente razona que su conducta está exenta de dolo, pues se dirigió a defender su integridad ante una agresión sorpresiva.

Segundo.- Legítima defensa.

En síntesis, el apelante argumenta que la actuación del Sr. Jose Augusto se encuentra amparada por la figura jurídica de la legítima defensa, habida cuenta que, a su entender, el recurrente se encontraba en una situación de peligro inminente y actuó para salvar su integridad física frente a una agresión, a su juicio, ilegítima por parte de la presunta víctima.

Tercero.- El estado emocional y psicológico del acusado en el momento de los hechos.

Sobre el expresado motivo, el apelante aduce que el Sr. Jose Augusto actuó en un estado de presión emocional derivado de la agresión recibida, por lo que, a su entender, la respuesta del recurrente fue adecuada para repeler la agresión, y no se dio ningún exceso en la reacción que deba ser considerada un delito.

Cuarto.- Jurisprudencia de aplicación pena mínima para delitos lesiones graves art. 148.2 CP.

A este respecto, el apelante reseña una serie de resoluciones del Tribunal Supremo acerca de la imposición de la pena mínima para este tipo de delitos.

En definitiva, el recurrente sostiene que queda claro que el Sr. Jose Augusto actuó en legítima defensa, cumpliendo con todos los requisitos que la ley exige para tal figura, así como que la agresión sufrida por él fue ilegítima, la reacción fue necesaria para proteger su integridad, y la respuesta fue proporcional a la amenaza.

Por todo ello, la parte apelante solicita que por la Audiencia Provincial se considere la aplicación de la pena mínima en este caso, siendo la interesada de un año de prisión, sustituible por multa (de conformidad con el art. 80 CP) , en lugar de dos años.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

SEGUNDO.- Seguidamente, la Sala dará respuesta al primero de los motivos del recurso, en relación con el cual parece oportuno traer a colación lo dispuesto en resoluciones anteriores de este Tribunal. En este sentido, sirva de ejemplo la SAP Soria 65/2023 de 28 Jun. 2023, Rec. 37/2023, JUR\2023\332528 (Ponente Ilma. Sra. Dª Mª Belén Pérez-Flecha Díaz), en la cual, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se concluye que, en supuestos como el que nos ocupa, en el que el ahora apelante ha sido condenado por un delito de lesiones dolosas, el dolo debe concurrir tanto en la acción de la que se deriva el resultado, como en el resultado mismo. Más en concreto, en la SAP Soria antes referenciada se expone: "la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2012 , que, con cita de otras anteriores, dice:

" Y así, en la STS 232/2011, de 5 de abril , se lee que «en los tipos penales que sancionan las lesiones dolosas, el dolo debe concurrir tanto en la acción de la que se deriva el resultado, como en el resultado mismo». Lo propio ocurre en la STS 168/2008, de 29 de abril , en donde se expone que no toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que quede integrado el tipo. La doctrina, tanto científica como jurisprudencial, ha establecido mecanismos correctores; esta funcionalidad correctora tiene en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad, y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente, y cada uno de ellos produce un resultado diferente, que es el imputado. El exceso, esto es, la parte no asumida, sería imputable a título de culpa, aunque mereciera el calificativo de consciente o imprudencia grave, concurriendo, por tanto, en esta hipótesis, un delito o falta doloso de lesiones con otro causado por imprudencia. Primeramente éste de mayor ajuste y proporcionalidad en la culpabilidad al ocasionarse una lesión desproporcionada a las usuales previsiones de cualquier sujeto y con el riesgo creado por la acción. (...) Lo que se repite en la STS 887/2006, de 25 de septiembre ".

Y la Sentencia del citado Tribunal de 29 de abril de 2008 , señala: "...es evidente que el resultado producido no era probable que por la situación de peligro o de riesgo generado por el acusado se pudiera producir, lo que excluiría el dolo eventual, e igualmente desde el criterio de la imputación objetiva el resultado producido no es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) cuando por la acción, ya que la acción dolosa enjuiciada...-era absolutamente inidónea para poder originar el resultado producido, ello nos situaría en el ámbito de lo que la doctrina y jurisprudencia denomina preterintencionalidad, supuestos de disociación entre el dolo inicial y el resultado efectivamente producido, cuya sanción punitiva respetuosa con el principio de culpabilidad, es sancionar a título de dolo sólo hasta donde la intención alcance, y como culpa únicamente hasta donde llegue el deber de evitar el daño previsible, en concurso ideal...".

No obstante lo dicho, la STS Sentencia 113/2021 de 11 Feb. 2021, Rec. 1223/2019, puntualiza que "habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta".

"Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la sentencia 69/2010 -, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de 'asentimiento', 'asunción', 'conformidad' y 'aceptación', en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo".

"Por lo demás, también parece claro que el conocimiento siempre precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de ésta en la práctica del proceso. Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. En principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta puede generar un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran cómo no controlables" ( STS 69/2010 , de 30-I)".

A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial, contrariamente a lo que argumenta el apelante, entiende este Tribunal que nos encontramos con unas lesiones dolosas, es decir, causadas de manera intencionada por el hoy recurrente, siendo obvio que el dolo concurre tanto en la acción como en el resultado, habida cuenta el modo en el cual se produjeron las mismas. En este punto, conviene hacer notar que el acusado mantuvo una discusión con el Sr. Mariano, en el trascurso de la cual lo amenazó de muerte y lo empujó, siendo después el Sr. Jose Augusto agredido por el Sr. Mariano, lo que motivó que el hoy apelante cogiese del maletero de su vehículo un palo con el cual golpeó al Sr. Mariano, causándole las lesiones, tanto en la cabeza como en otras partes del cuerpo, que han quedado acreditadas por el informe médico forense que obra en las actuaciones. El hecho de que, para repeler la agresión, el apelante fuese al maletero a coger un palo, con el que después golpeó al perjudicado, aumentando su capacidad agresiva de forma notable, acredita, por un lado, que el Sr. Jose Augusto actuó con plena intención y completo conocimiento del peligro que comportaba su acción; y por otro, prueba igualmente que el acusado se representó como posibles, incluso más allá del dolo eventual, las lesiones que ocasionó a la víctima al golpearle en la cabeza y en otras partes del cuerpo. Todo lo cual descarta que el apelante actuase sin intención, motivo por el cual, a la Sala no le cabe la menor duda de que las lesiones que el Sr. Jose Augusto causó al Sr. Mariano son dolosas y en consecuencia, resultan punibles.

Se desestima, por tanto, el motivo de apelación.

TERCERO.- En cuanto a las alegaciones vertidas en el escrito del recurso respecto a la legítima defensa, la Sala ha de reiterar el criterio expuesto en numerosas resoluciones de esta Audiencia Provincial (Vid. entre otras, SAP Soria 73/2023 de 27 Jul. 2023, Rec. 15/2023. JUR\2023\354118). Y así hay que traer a colación la jurisprudencia del TS, sentada en la STS de 14 May. 1991, en virtud de la cual "no cabe construir una legítima defensa, ni siquiera incompleta, pues, según reiterada doctrina de esta Sala ( SS 3 Dic. 1991 (RJ 1991 , 8956) , 21 Mar. 1992 y 11 Dic. 1992 (RJ 1992, 10210) , entre otras muchas), es incompatible con los supuestos de pelea recíproca, en la cual las agresiones son tanto de uno como de otro de los contendientes".Esta doctrina ha sido reiterada más recientemente, entre otras resoluciones, en el ATS (Sala de lo Penal, Sección1ª) de 5 abril 2022, RJ 2022\2279.

En este caso, de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, se acredita, sin ningún género de dudas, que, contrariamente a lo afirmado por la parte apelante, entre el Sr. Mariano y el recurrente tuvo lugar una pelea recíproca, lo cual resulta suficiente para descartar una legítima defensa. Ello, ya que consta y así lo reconocieron tanto el apelante como el apelado, que se produjo una discusión entre ambos, debida a una sustracción en un huerto, mostrándose las dos partes de acuerdo en que tuvo lugar la pelea, aunque echándose la culpa mutuamente en cuanto a quien la inició y asegurando cada uno de ellos que se defendió de la otra parte. Sin embargo, debe recordarse aquí que, como se ha explicado en el Fundamento de Derecho anterior, el Sr. Jose Augusto en el transcurso de la discusión amenazó de muerte y empujó al Sr. Mariano, quien a su vez le agredió, y que después el ahora apelante fue a buscar un palo al maletero de su vehículo con el cual golpeó al Sr. Mariano, causándole lesiones. Y en cuanto a dichas lesiones, ha quedado probado a través del informe médico forense que, mientras que el Sr. Mariano causó al Sr. Jose Augusto lesiones consistentes en contusión costal izquierda y erosión costal izquierda, que requirieron tan solo de una primera asistencia, el hoy apelante ocasionó al apelado lesiones consistentes en traumatismo superficial de la cabeza, herida en la muñeca y mano, fractura a nivel muñeca y mano izquierda del 4° metacarpiano, las cuales precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en 14 puntos de sutura y colocación de férula anterior de yeso para inmovilización de fractura metacarpiana, y por las que tuvo 32 días de perjuicio personal moderado y 27 días de perjuicio personal básico.

En atención a lo expuesto, resulta obvio que el apelante actuó de forma desproporcionada, con la voluntad de menoscabar la integridad física de su oponente, y no con ánimo de defenderse de una agresión provocada por parte del Sr. Mariano.

Por tanto, no concurren los requisitos para aplicación de la eximente del art. 20.4 CP y en consecuencia, el motivo alegado debe decaer.

CUARTO.- En lo referente a los argumentos relativos al estado emocional y psicológico del acusado en el momento de los hechos, se aduce que, ante la situación de estrés que alega haber vivido el Sr. Jose Augusto, son comunes situaciones impulsivas. Asimismo, reitera el recurrente las alegaciones relativas a que el hoy apelante actuó en aras de su legítima defensa.

A este respecto, la Sala ya ha desestimado el motivo referente a la legítima defensa, lo cual sería suficiente para rechazar igualmente el presente motivo del recurso de apelación.

No obstante, viene a razonar el recurrente que la presión emocional derivada de la agresión pudo influir en la reacción del Sr. Jose Augusto y en su capacidad para evaluar de manera racional la intensidad de su respuesta ante la agresión del Sr. Mariano. Estos argumentos, aunque no se dice expresamente en el recurso de apelación, parecen corresponderse con una hipotética aplicación de una atenuante de arrebato u obcecación del art.21.3º CP. Pues, bien, a este respecto, este Tribunal ha de adelantar que, por las razones que seguidamente se expondrán, tales alegaciones no pueden ser acogidas en esta instancia.

Sobre este particular, la STS 619/2023 de 17 Jul. 2023, Rec. 10633/2022, JUR\2023\301425, recuerda que para la adecuada valoración de la citada atenuante se toman en cuenta los siguientes requisitos:

"A) Debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenúatenos a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS 1483/2000, de 6 de octubre ).

B) La activación de los impulsos ha de ser debida a circunstancias no rechazables por las normas socioculturales de convivencia. El estímulo no debe ser repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro del marco normal de convivencia ( STS 1301/2000, de 17 de julio ). Por tanto, la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético ya que su conducta y sus estímulos, no pueden estar amparadas por el Derecho cuando se apoyan en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante ( STS 114/2021, de 11 de febrero ).

C) Tiene que existir una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la emoción o la pasión con la que se ha actuado.

D) Además ha de existir también una relación causal entre estímulo y acción delictiva, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.

E) Debe probarse, finalmente, que tal estímulo, desde un plano psicológico, produjo necesariamente la reacción del agente, juzgada en la causa".

Aplicando la doctrina del Tribunal Supremo al supuesto sometido a nuestra consideración, a juicio de la Sala, no concurren en el presente caso ninguno de los requisitos establecidos por el Alto Tribunal para justificar la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación. Ello, principalmente, porque, de la prueba obrante en las actuaciones, no se desprende que el acusado actuase sometido a una fuerte carga emocional que interfiriera en las capacidades intelectivas y volitivas del mismo, de tal modo que influyera de manera notable en las condiciones psicológicas de su imputabilidad. Más aún, cuando es un hecho declarado probado que el apelante no golpea inmediatamente al Sr. Mariano en respuesta a la agresión de éste, sino que lo hace después de ir a buscar un palo que tenía en el maletero, a lo que hay que añadir que, como ya se ha advertido, previamente, el Sr. Jose Augusto había amenazado de muerte y empujado a su oponente.

QUINTO.- La misma suerte desestimatoria ha de conllevar la petición de que por este Tribunal se imponga al acusado la pena de un año de prisión, sustituible por multa (de conformidad con el art. 80 CP) , en lugar de la pena de dos años que le ha sido impuesta por la sentencia de instancia. Ello, por cuanto el hoy recurrente, debido a la utilización de un instrumento reputado como peligroso, como es un palo, ha sido condenado por un delito de lesiones previsto y penado en los arts.147.1 y 148.1º CP, que prevén una pena de prisión de dos a cinco años, en atención a que, además de la lesión, se ha creado un peligro complementario para la integridad física del perjudicado por el uso del citado instrumento.

Por lo demás, y aunque las alegaciones del apelante se centran en que la agresión fue proporcionada para la defensa del hoy apelante, sin cuestionar expresamente la aplicación del tipo penal por el que ha sido condenado, no puede desconocerse que concurren en el supuesto de autos los elementos del tipo penal penado y previsto en los arts.147.1 y 148.1º CP, puesto que ha quedado demostrado que el acusado golpeó a su oponente con un palo, instrumento que posee las características idóneas para ser potencialmente considerado como peligroso, lo que se confirma objetivamente en este caso a la vista de las lesiones efectivamente causadas al lesionado y el tiempo que tardaron en curar.

Luego, en atención a lo expuesto y a que la sentencia de instancia ha impuesto al acusado la pena mínima fijada en los citados preceptos del Código Penal para el expresado delito, resulta obvio que no es posible rebajar dicha pena a un año de prisión sustituible por multa.

SEXTO.-La anterior argumentación comporta la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Conforme al art.240.1 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto frente a la sentenciade fecha 9 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria en el PA 218/2024, procede la confirmación de la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo recurso extraordinario de casación en interés de ley ( art. 849.1º LECr) para ante el Tribunal Supremo que deberá anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Audiencia Provincial de Soria por escrito con preceptiva firma de letrado y procurador, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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