Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 24/2025 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 18/2025 de 13 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO
Nº de sentencia: 24/2025
Núm. Cendoj: 42173370012025100163
Núm. Ecli: ES:APSO:2025:163
Núm. Roj: SAP SO 163:2025
Encabezamiento
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMB
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 42173 41 2 2023 0003188
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000218 /2024
Delito: LESIONES
Recurrente: Jose Augusto
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ VALERO ALFAGEME
Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES ALONSO ALONSO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Dª MARÍA BELÉN PÉREZ-FLECHA DIAZ (Presidenta)
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCÁRATE
Dª MARÍA JESÚS SÁNCHEZ CANO.
En Soria, a 13 de marzo de 2.025
En esta Audiencia Provincial de Soria ha tenido entrada recurso de apelación contra la sentencia número 6/25 de fecha 9 de enero de 2.025 dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en su procedimiento abreviado número 218/24 habiendo dado lugar a la incoación de las presentes actuaciones de Recurso de Apelación RP 18/25.
Es parte apelante D. Jose Augusto representado por /la procuradora Dª, Beatriz Valero Alfageme y con la dirección letrada de Dª. María Ángeles Alonso Alonso.
Como parte apelada, por el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia se ha presentado escrito, por el que impugna a referido recurso de apelación conforme la fundamentación expuesta en el mismo.
Ha sido designada ponente la Ilma. Sª. Magistrada Dª. María Jesús Sánchez Cano.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Hechos
Fundamentos
Primero.- Falta de intencionalidad delictiva.
En resumen, alega el apelante que no actuó con la intención de lesionar a la supuesta víctima, así como que las lesiones que se mencionan en el informe médico no fueron consecuencia de un acto deliberado. Asimismo, el recurrente razona que su conducta está exenta de dolo, pues se dirigió a defender su integridad ante una agresión sorpresiva.
Segundo.- Legítima defensa.
En síntesis, el apelante argumenta que la actuación del Sr. Jose Augusto se encuentra amparada por la figura jurídica de la legítima defensa, habida cuenta que, a su entender, el recurrente se encontraba en una situación de peligro inminente y actuó para salvar su integridad física frente a una agresión, a su juicio, ilegítima por parte de la presunta víctima.
Tercero.- El estado emocional y psicológico del acusado en el momento de los hechos.
Sobre el expresado motivo, el apelante aduce que el Sr. Jose Augusto actuó en un estado de presión emocional derivado de la agresión recibida, por lo que, a su entender, la respuesta del recurrente fue adecuada para repeler la agresión, y no se dio ningún exceso en la reacción que deba ser considerada un delito.
Cuarto.- Jurisprudencia de aplicación pena mínima para delitos lesiones graves art. 148.2 CP.
A este respecto, el apelante reseña una serie de resoluciones del Tribunal Supremo acerca de la imposición de la pena mínima para este tipo de delitos.
En definitiva, el recurrente sostiene que queda claro que el Sr. Jose Augusto actuó en legítima defensa, cumpliendo con todos los requisitos que la ley exige para tal figura, así como que la agresión sufrida por él fue ilegítima, la reacción fue necesaria para proteger su integridad, y la respuesta fue proporcional a la amenaza.
Por todo ello, la parte apelante solicita que por la Audiencia Provincial se considere la aplicación de la pena mínima en este caso, siendo la interesada de un año de prisión, sustituible por multa (de conformidad con el art. 80 CP) , en lugar de dos años.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso.
No obstante lo dicho, la STS Sentencia 113/2021 de 11 Feb. 2021, Rec. 1223/2019, puntualiza que
A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial, contrariamente a lo que argumenta el apelante, entiende este Tribunal que nos encontramos con unas lesiones dolosas, es decir, causadas de manera intencionada por el hoy recurrente, siendo obvio que el dolo concurre tanto en la acción como en el resultado, habida cuenta el modo en el cual se produjeron las mismas. En este punto, conviene hacer notar que el acusado mantuvo una discusión con el Sr. Mariano, en el trascurso de la cual lo amenazó de muerte y lo empujó, siendo después el Sr. Jose Augusto agredido por el Sr. Mariano, lo que motivó que el hoy apelante cogiese del maletero de su vehículo un palo con el cual golpeó al Sr. Mariano, causándole las lesiones, tanto en la cabeza como en otras partes del cuerpo, que han quedado acreditadas por el informe médico forense que obra en las actuaciones. El hecho de que, para repeler la agresión, el apelante fuese al maletero a coger un palo, con el que después golpeó al perjudicado, aumentando su capacidad agresiva de forma notable, acredita, por un lado, que el Sr. Jose Augusto actuó con plena intención y completo conocimiento del peligro que comportaba su acción; y por otro, prueba igualmente que el acusado se representó como posibles, incluso más allá del dolo eventual, las lesiones que ocasionó a la víctima al golpearle en la cabeza y en otras partes del cuerpo. Todo lo cual descarta que el apelante actuase sin intención, motivo por el cual, a la Sala no le cabe la menor duda de que las lesiones que el Sr. Jose Augusto causó al Sr. Mariano son dolosas y en consecuencia, resultan punibles.
Se desestima, por tanto, el motivo de apelación.
En este caso, de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, se acredita, sin ningún género de dudas, que, contrariamente a lo afirmado por la parte apelante, entre el Sr. Mariano y el recurrente tuvo lugar una pelea recíproca, lo cual resulta suficiente para descartar una legítima defensa. Ello, ya que consta y así lo reconocieron tanto el apelante como el apelado, que se produjo una discusión entre ambos, debida a una sustracción en un huerto, mostrándose las dos partes de acuerdo en que tuvo lugar la pelea, aunque echándose la culpa mutuamente en cuanto a quien la inició y asegurando cada uno de ellos que se defendió de la otra parte. Sin embargo, debe recordarse aquí que, como se ha explicado en el Fundamento de Derecho anterior, el Sr. Jose Augusto en el transcurso de la discusión amenazó de muerte y empujó al Sr. Mariano, quien a su vez le agredió, y que después el ahora apelante fue a buscar un palo al maletero de su vehículo con el cual golpeó al Sr. Mariano, causándole lesiones. Y en cuanto a dichas lesiones, ha quedado probado a través del informe médico forense que, mientras que el Sr. Mariano causó al Sr. Jose Augusto lesiones consistentes en contusión costal izquierda y erosión costal izquierda, que requirieron tan solo de una primera asistencia, el hoy apelante ocasionó al apelado lesiones consistentes en traumatismo superficial de la cabeza, herida en la muñeca y mano, fractura a nivel muñeca y mano izquierda del 4° metacarpiano, las cuales precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en 14 puntos de sutura y colocación de férula anterior de yeso para inmovilización de fractura metacarpiana, y por las que tuvo 32 días de perjuicio personal moderado y 27 días de perjuicio personal básico.
En atención a lo expuesto, resulta obvio que el apelante actuó de forma desproporcionada, con la voluntad de menoscabar la integridad física de su oponente, y no con ánimo de defenderse de una agresión provocada por parte del Sr. Mariano.
Por tanto, no concurren los requisitos para aplicación de la eximente del art. 20.4 CP y en consecuencia, el motivo alegado debe decaer.
A este respecto, la Sala ya ha desestimado el motivo referente a la legítima defensa, lo cual sería suficiente para rechazar igualmente el presente motivo del recurso de apelación.
No obstante, viene a razonar el recurrente que la presión emocional derivada de la agresión pudo influir en la reacción del Sr. Jose Augusto y en su capacidad para evaluar de manera racional la intensidad de su respuesta ante la agresión del Sr. Mariano. Estos argumentos, aunque no se dice expresamente en el recurso de apelación, parecen corresponderse con una hipotética aplicación de una atenuante de arrebato u obcecación del art.21.3º CP. Pues, bien, a este respecto, este Tribunal ha de adelantar que, por las razones que seguidamente se expondrán, tales alegaciones no pueden ser acogidas en esta instancia.
Sobre este particular, la STS 619/2023 de 17 Jul. 2023, Rec. 10633/2022, JUR\2023\301425, recuerda que para la adecuada valoración de la citada atenuante se toman en cuenta los siguientes requisitos:
Aplicando la doctrina del Tribunal Supremo al supuesto sometido a nuestra consideración, a juicio de la Sala, no concurren en el presente caso ninguno de los requisitos establecidos por el Alto Tribunal para justificar la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación. Ello, principalmente, porque, de la prueba obrante en las actuaciones, no se desprende que el acusado actuase sometido a una fuerte carga emocional que interfiriera en las capacidades intelectivas y volitivas del mismo, de tal modo que influyera de manera notable en las condiciones psicológicas de su imputabilidad. Más aún, cuando es un hecho declarado probado que el apelante no golpea inmediatamente al Sr. Mariano en respuesta a la agresión de éste, sino que lo hace después de ir a buscar un palo que tenía en el maletero, a lo que hay que añadir que, como ya se ha advertido, previamente, el Sr. Jose Augusto había amenazado de muerte y empujado a su oponente.
Por lo demás, y aunque las alegaciones del apelante se centran en que la agresión fue proporcionada para la defensa del hoy apelante, sin cuestionar expresamente la aplicación del tipo penal por el que ha sido condenado, no puede desconocerse que concurren en el supuesto de autos los elementos del tipo penal penado y previsto en los arts.147.1 y 148.1º CP, puesto que ha quedado demostrado que el acusado golpeó a su oponente con un palo, instrumento que posee las características idóneas para ser potencialmente considerado como peligroso, lo que se confirma objetivamente en este caso a la vista de las lesiones efectivamente causadas al lesionado y el tiempo que tardaron en curar.
Luego, en atención a lo expuesto y a que la sentencia de instancia ha impuesto al acusado la pena mínima fijada en los citados preceptos del Código Penal para el expresado delito, resulta obvio que no es posible rebajar dicha pena a un año de prisión sustituible por multa.
Conforme al art.240.1 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo recurso extraordinario de casación en interés de ley ( art. 849.1º LECr) para ante el Tribunal Supremo que deberá anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Audiencia Provincial de Soria por escrito con preceptiva firma de letrado y procurador, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
