Última revisión
08/07/2025
Sentencia Penal 90/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 2/2025 de 13 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA TERESA MINGOT FELIP
Nº de sentencia: 90/2025
Núm. Cendoj: 26089370012025100267
Núm. Ecli: ES:APLO:2025:267
Núm. Roj: SAP LO 267:2025
Encabezamiento
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MCG
Modelo: SE0100 SENTENCIA MENORES
N.I.G.: 26089 77 2 2022 0000137
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000083 /2022
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Jesús
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , ROSANA PEREZ GURREA
Recurrido: Rosana, Luis Pablo
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MARIA VILLAR MORENO BERMEJO, ROSANA PEREZ GURREA
En Logroño, a 13 de mayo de 2025.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente Expediente nº 2/2025, dimanante del Juzgado de Menores de Logroño, por delito de agresión sexual, seguido contra el menor Jesús, defendido por el Abogado Dña. ROSANA PEREZ GURREA, siendo partes, como apelante, el mencionado recurrente, y, como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª MARIA TERESA MINGOT FELIP.
Antecedentes
Rosana
El fallo de la sentencia disponía:
Por su parte, el menor Jesús también interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, solicitando se dictara otra que lo absolviera. En el traslado conferido al efecto, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se opusieron a la estimación de este recurso.
Hechos
Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, que se dan en esta por reproducidos.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal aduce como motivos de su impugnación de la sentencia el error en la valoración de la prueba y la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, en el cuerpo de su escrito expresa detalladamente cómo a su criterio los hechos declarados probados afectaron muy notablemente a la víctima, especialmente vulnerable, y cómo en consecuencia deben extenderse las medidas de alejamiento e incomunicación a los lapsos que interesa.
La acusación particular hace suyos los argumentos de la pública, abundando en el hecho de que la ampliación de las medidas mencionadas es necesaria para garantizar la paz, el sosiego y la tranquilidad de la víctima a fin de que pueda recuperarse de sus patologías psicológicas y psíquicas y normalizar su vida en la pequeña localidad en la que reside.
En cambio, Jesús, que se opone a la estimación del recurso planteado por el Ministerio Fiscal, recuerda cómo la Audiencia Provincial estimó un recurso planteado ante la agravación de la medida cautelar de alejamiento e incomunicación acordada durante la tramitación del procedimiento, aclara que durante toda su vigencia ha respetado escrupulosamente esas medidas cautelares, siendo así que ha sido la víctima quien ha tratado de acercarse a él en varias ocasiones, asegura que los problemas psicológicos y psiquiátricos de la víctima en los que se basa el Ministerio Fiscal son anteriores a los hechos enjuiciados y considera que la ampliación temporal de las medidas acarrearía un gravamen desproporcionado para él.
Junto a ello, y específicamente en relación con la determinación de la pena, debe recordarse la jurisprudencia del Alto Tribunal, que tiene dicho que es facultad del órgano sentenciador y que, al igual que la valoración de la prueba, solamente puede ser modificada en determinados supuestos. En este sentido,
[...]
Expone la sentencia recurrida en lo tocante a la prueba respecto de los elementos fácticos que han de tomarse en consideración para individualizar la pena:
Además de esa específica valoración, la sentencia al completo muestra claramente que la víctima ha sido tenida en cuenta en gran medida por el juzgador, quien en otros fragmentos de la resolución analiza no solamente las características de la menor perjudicada, concluyendo que se trataba de una víctima especialmente vulnerable, sino su estado previo, su estado posterior y su evolución.
Queda expuesto cómo las acusaciones pública y particular detallan -con referencia a diversos medios probatorios- en sus escritos las dificultades o problemas que fue presentando Rosana desde antes de tener lugar los hechos declarados probados hasta el momento de la celebración del juicio, dificultades o problemas que si bien en un primer momento requirieron de asistencia psicológica, posteriormente la necesitaron psiquiátrica. Ponen sin duda el acento en la víctima, en tanto que la parte recurrida hace hincapié en los efectos de la medida sobre el victimario, mostrando cada parte una interpretación conforme con sus legítimos intereses.
Pues bien, sin embargo de lo anterior, los recurrentes no concretan en qué puntos o de qué modo la sentencia recurrida valora erróneamente la prueba practicada respecto a las circunstancias de hecho tenidas en cuenta a la hora de individualizar las medidas. Junto a ello, la valoración expresada en la sentencia no pugna con la lógica ni resulta irracional ni arbitraria, de modo que no se constata motivo alguno para sustituir la valoración probatoria efectuada en la resolución recurrida.
Tampoco se determina en los recursos qué normas del ordenamiento jurídico han sido infringidas por la resolución recurrida. En lo tocante a la imposición de las medidas el juzgador respeta las directrices de las normas que atañen al pleito y motiva escrupulosamente todos y cada uno de los elementos que conforman la respuesta punitiva.
En suma, el recurso planteado por las acusaciones debe ser desestimado.
El recurrente indica como motivos de su recurso el error en la valoración de la prueba, la vulneración del principio de presunción de inocencia y la vulneración del principio
Se oponen a lo anterior tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, descendiendo al detalle de cada uno de los hechos cuya valoración probatoria ataca el recurrente y aportando la prueba y los argumentos en contra de lo que aquel afirma.
La sentencia del Juzgado de Menores extracta todas y cada una de las declaraciones prestadas en la vista, diferenciando entre la testigo principal -la víctima-, otros testigos, testigos-peritos (y perito psicóloga forense) y jóvenes expedientados. Partiendo de ello realiza y expone la valoración de lo actuado, distinguiendo entre los hechos atribuidos a cada uno de los menores expedientados y detallando la concurrencia de los criterios de valoración del testimonio de la víctima como prueba de cargo decantados por el Tribunal Supremo: examina la persistencia en las tres declaraciones prestadas por Rosana en lo que considera relato coherente y con intrascendentes y escasas variaciones atribuibles además al tiempo transcurrido entre el momento de ocurrir los hechos y de declarar sobre ellos, considera verosímil lo relatado, señalando específicamente que la menor narró no solamente hechos que podían favorecer su posición procesal, sino también hechos que podían desfavorecerla, explica lo que pudiera parecer falta de espontaneidad en el lenguaje con la actuación sobre la joven de varios profesionales de la psicología y de la psiquiatría y con el punto de partida de su estado psíquico, puntualiza cuáles son las corroboraciones periféricas de su relato (cinco testificales y dos testificales-periciales, todas ellas de referencia, destacando de esos testimonios de corroboración la coincidencia en mencionar un único nombre concreto -el del joven condenado- y en describir del mismo modo una única acción atentatoria de la libertad sexual -la que se da por probada-, así como el propio estado anímico de la menor en los días y semanas posteriores, puesto de manifiesto por familiares y peritos), analiza la ausencia de previa enemistad o de móvil de venganza o de lucro
Con esa misma base de la declaración de la menor perjudicada el magistrado excluye de toda responsabilidad criminal a uno de los jóvenes expedientados, a quien se absuelve libremente y valorando todos los informes de profesionales y todas las testificales concluye también que no hay prueba suficiente de la comisión de otro delito por el que se sostenía acusación (lesiones psíquicas), del que absuelve a los dos menores.
La resolución recurrida no puede ser más completa en cuanto a motivación y valoración de la prueba. Por esas cualidades, por su exacta correlación con lo actuado y por su razonabilidad deviene inatacable en esta segunda instancia.
Sólo a mayor abundamiento puede señalarse, en concreta respuesta a las quejas del recurrente, que no parece que el ánimo de dañar a Felicisimo sea la causa de las manifestaciones de Rosana cuando podría fácilmente haberle atribuido grave responsabilidad penal y no lo ha hecho; que las contradicciones que apunta el recurrente carecen de relevancia, pues el relato esencial se mantiene a lo largo del tiempo -amén de que son fácilmente explicables del modo en el que lo hace el juzgador de la instancia-; que no debe confundirse la inhabitualidad de una conducta con su inverosimilitud; que la congruencia de la conducta de la menor perjudicada después de ocurrir los hechos con haber sido víctima de los mismos ha de valorarse desde las concretas características psíquicas de la misma -expuestas clara y coincidentemente por los profesionales que depusieron en la vista-, sobre las cuales no se aprecia la dicha incongruencia; que los hábitos sexuales de la joven, anteriores y posteriores a los hechos, como muy acertadamente afirma la acusación particular en su impugnación al recurso, no implican en modo alguno que hubiera consentimiento en el momento de los hechos, ni que la menor deba plegarse a las peticiones sexuales que a quien ella considera su pareja en cada momento se le antojen; que otro tanto cabe decir de la irrelevancia de haber interpuesto otras denuncias por agresiones sexuales, ya que no consta hayan sido declaradas falsas ni por tanto deben forzosamente afectar a la credibilidad de la víctima (al contrario, al decir de la acusación particular, una de esas denuncias finalizó con sentencia condenatoria firme); que aunque el perseguir un resarcimiento económico o una ayuda tras ser objeto pasivo de un delito no sería más que el ejercicio de un derecho, el caso es que tal y como apunta el Ministerio Fiscal no fue sino más de dos años después de denunciar los hechos que la menor preguntó si podía percibir alguna ayuda en la Oficina de Atención a la Víctima -por otra parte, habiéndose interesado como responsabilidad civil una cantidad mucho mayor que la otorgada, el pronunciamiento no ha sido recurrido por la acusación particular; que el hecho de que los expedientados sostengan persistentemente un relato fáctico incompatible con el de la perjudicada no es óbice a que el juzgador, como queda expuesto, prefiera motivadamente la versión de esta sobre la de aquellos; y que del mismo modo argumentado ya expresa el magistrado su valoración de los informes periciales tanto en relación con la agresión sexual como con las lesiones psíquicas, sin que la interpretación del recurrente, legítima, pero interesada, deba prevalecer sobre aquella.
En definitiva, la valoración de la prueba realizada en la instancia es suficiente para enervar la presunción de inocencia, no vulnera el principio
Vistos los preceptos y razonamientos citados,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y, por adhesión, por Rosana, contra la sentencia de 11 de febrero de 2025 dictada en los autos de Expediente de Reforma seguidos ante el Juzgado de Menores de Logroño con el número 83/22, confirmando dicha resolución, y con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Y que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jesús contra la sentencia de 11 de febrero de 2025 dictada en los autos de Expediente de Reforma seguidos ante el Juzgado de Menores de Logroño con el número 83/22, confirmando dicha resolución, y con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro, y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art .248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber a las partes que la misma es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
