Sentencia Penal 90/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Penal 90/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 2/2025 de 13 de mayo del 2025

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Tiempo de lectura: 54 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA TERESA MINGOT FELIP

Nº de sentencia: 90/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100267

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:267

Núm. Roj: SAP LO 267:2025

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00090/2025 -

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MCG

Modelo: SE0100 SENTENCIA MENORES

N.I.G.: 26089 77 2 2022 0000137

RAM R.APELACION ST MENORES 0000002 /2025

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000083 /2022

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Jesús

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª , ROSANA PEREZ GURREA

Recurrido: Rosana, Luis Pablo

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª MARIA VILLAR MORENO BERMEJO, ROSANA PEREZ GURREA

SENTENCIA Nº 90/2025

ILMOS./AS. SRES./SRAS.

PRESIDENTE

D. RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADAS

DÑA. MARIA TERESA MINGOT FELIP

DÑA. MARIA DOLORES PARDEZA NIETO

En Logroño, a 13 de mayo de 2025.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente Expediente nº 2/2025, dimanante del Juzgado de Menores de Logroño, por delito de agresión sexual, seguido contra el menor Jesús, defendido por el Abogado Dña. ROSANA PEREZ GURREA, siendo partes, como apelante, el mencionado recurrente, y, como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª MARIA TERESA MINGOT FELIP.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de febrero de 2025 se dictó en los autos de Expediente de Reforma seguidos ante el Juzgado de Menores de Logroño con el número 83/22 sentencia con los siguientes hechos probados:

La menor Rosana, nacida el día NUM000 2004, en el mes de abril del año 2019 fue derivada del servicio de Pediatría a Psicología Clínica con un diagnóstico compatible con DIRECCION000 reactivo a problemas escolares y DIRECCION001. En informe de marzo del año 2019 del IES de DIRECCION002 se dice que dicha menor presentaba un diagnóstico compatible con un DIRECCION001 con dificultades en la expresión escrita, ortografía y puntuación y en la velocidad lectora.

Así, cuando ocurrieron los hechos, la menor presentaba rasgos de personalidad caracterizados por timidez, inseguridad, baja autoestima, bajas habilidades sociales y tendencia a sentirse rechazada por los demás. Estas características de personalidad de la menor Rosana la hacían más vulnerable a nivel psicológico a la hora de afrontar los problemas de la vida cotidiana o a la hora de defender sus derechos frente a los demás.

El día 15 de noviembre de 2020, por la tarde, la menor Rosana (con 16 años cuando ocurrieron los hechos) había quedado con un chico mayor de edad al que no afecta este expediente (joven Felicisimo), a través de mensajes que se enviaron el día anterior, en que la recogería en su coche para ir a un huerto, sin que Rosana recuerde si le dijo o no que les iban a acompañar otras personas.

En esa época la menor Rosana conocía a joven Felicisimo, mantenían relaciones sexuales desde mayo del año 2020 (durante un periodo aproximado de 7 meses), habiendo establecido dependencia emocional hacia él; también mantenía relaciones consentidas con el joven Ezequiel, hermano de Felicisimo, y a veces con ambos a un tiempo, y con otros chicos.

Ese día llegó el joven Felicisimo en su vehículo y recogió a la menor Rosana cerca de su domicilio sito en DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION004. Cuando la menor Rosana accedió al interior del vehículo observó que, además del joven Felicisimo, estaba también el joven Ezequiel y, en la parte de atrás, los expedientados Luis Pablo y Jesús (entonces menores de edad), conociendo a Jesús del colegio. La menor Rosana accedió a entrar voluntariamente en el vehículo sabiendo a donde se dirigían.

Rosana se introdujo en el vehículo y se sentó en el asiento trasero izquierdo del vehículo, y los jóvenes y menores presentes apenas hablaron por el camino, limitándose a saludarla. El joven Felicisimo trasladó a todos ellos en su vehículo a la finca o huerto ubicado en las piscinas abandonadas cerca del colegio de DIRECCION005 de la localidad de DIRECCION004, utilizado habitualmente por el expedientado Jesús y su familia, y que está a menos de un kilómetro de distancia del domicilio de la menor perjudicada.

Dicha finca se encuentra ubicada en el paraje denominado DIRECCION006, y se accede desde un camino de tierra que discurre entre las calles DIRECCION006 y La DIRECCION007 de la localidad de DIRECCION004; está vallada en todo su perímetro mediante una valla metálica y frondosa vegetación de unos dos a tres metros de altura, dependiendo de la zona; finalmente, está cerrada por una puerta metálica de doble hoja con cerradura, la cual tiene una altura de unos dos metros y medio. En el centro de dicha finca urbana hay una edificación de unos 70 metros cuadrados, compuesta por 3 habitáculos (salón, cocina, baño) en su interior; así, entrando a la izquierda está el salón; a la derecha la cocina y enfrente de la entrada el baño. En el salón hay varios sofás de diferente tamaño.

Una vez en el lugar y al descubrir que no tenían llave de la entrada de valla que rodeaba dicho huerto, pidieron a uno de los chicos que estaban por allí que la saltaran y les abrieran por dentro. Una vez hecho esto, la menor Rosana y los cuatro chicos entraron a la finca.

Cuando ya estaban en el salón de la caseta, los jóvenes Felicisimo y Ezequiel mantuvieron relaciones sexuales de forma conjunta con Rosana, que accedió voluntariamente a ellas, estando los dos menores expedientados fuera de la caseta, pues salieron atendiendo a la petición expresa que les hizo Rosana en tal sentido. Tras ello, el joven Felicisimo se levantó, dijo que tenía que irse a trabajar y abandonó el huerto.

Cuando abandonó el salón el joven Felicisimo, entró el expedientado Jesús, y el joven Ezequiel insistió a la menor Rosana para que practicara sexo con el mismo. A pesar que la menor Rosana dijo que no quería, y el joven Ezequiel se puso insistente, porque era la primera vez de Jesús, y él y Jesús la colocaron en la misma posición en la que había estado con los dos hermanos, de rodillas; y en esta posición Jesús la agarró del pelo y le abrió la boca, le restregó el pene por la cara, y después metió su miembro en la boca y la obligó a que le practicara una felación. Después, Jesús trató de penetrarla sin éxito, limitándose a meter su miembro viril entre las piernas de ella. Ella intentó levantarse del sillón, pero los dos jóvenes ( Jesús y Ezequiel) se lo impidieron, y finalmente ambos eyacularon en la cara y en el pelo de Rosana.

En todo momento la menor Rosana pidió que la dejaran en paz, manifestando claramente que ya no deseaba mantener relaciones sexuales con nadie más.

Mientras tanto, el expedientado Luis Pablo, estuvo afuera, y solo ocasionalmente se asomó a la zona de salón donde se encontraban la menor Rosana, el joven Ezequiel y el expedientado Jesús, sin que conste en absoluto que fuera consciente de que Rosana estaba siendo ahora objeto de relaciones sexuales sin su consentimiento. En ningún momento Rosana se comunicó con Luis Pablo ni le pidió ayuda, y tampoco gritó ni dijo nada que pudiera ser oído por Luis Pablo desde el exterior.

Los hechos fueron denunciados el día 27 de abril de 2022 ante la Guardia Civil.

A consecuencia de estos hechos y de otros muchos, personales familiares, fundamentalmente por los sufridos por la menor Rosana con el contacto sexual continuado y en grupo con otros chicos de la localidad (a los que en todo caso no afecta a este expediente), la menor Rosana sufrió numerosos cambios sobre la base previa de su padecimiento DIRECCION000:

a) En un primer momento se produjeron alteraciones en el estilo de vida de la menor, caracterizadas por alteraciones del sueño (insomnio), del apetito, cansancio, labilidad emocional, abulia, apatía, cambios de humor, bloqueo emocional, insatisfacción corporal, aislamiento etc.

b) A medio plazo (agosto de 2022), la sintomatología anteriormente descrita persistía, y por estos hechos y por otras muchas causas, se sumaron alteraciones conductuales, concretamente autolesiones que produjeron numerosos ingresos hospitalarios. Los métodos empleados eran cortes en brazos piernas, e ingesta abusiva de medicamentos.

c) En el entorno familiar, las relaciones, que nunca habían sido buenas, sufrieron un deterioro, tanto con la progenitora, como con las hermanas.

d) A nivel social la menor Rosana se aisló aún más de sus amistades, lo cual supuso una pérdida de la red de ayuda.

e) Para alejarse de su pareja Felicisimo y por insatisfacción personal, la menor Rosana se trasladó a residir a San Sebastián con su abuela desde julio a diciembre del año 2021, regresando entonces a DIRECCION004.

f) A nivel psicológico, por estos hechos y otros no enjuiciados, Rosana aumentó su sintomatología DIRECCION000, por lo que requirió intervención psicológica añadida a la que ya había tendido y, posteriormente, requirió intervención psicológica y psiquiátrica. La situación de Rosana se diagnosticó como DIRECCION008 ( DIRECCION008), inducido por estos hechos y otros más que no son objeto de este procedimiento.

g) La menor Rosana incrementó por entonces el consumo de las sustancias toxicas que ya consumía.

En el ámbito de este expediente, el Juzgado de Menores núm. 1 de Logroño, mediante Auto de fecha 8 de junio del año 2022 impuso: al expedientado Jesús las siguientes medidas cautelares: 6 meses de libertad vigilada, con la obligación de asistir a un programa de educación afectivo sexual que contemple la formación en relaciones sexuales y afectivas saludables, programa de habilidades sociales, asertividad y fomento de la empatía y apoyo a la inserción formativo-laboral; y la medida de 6 meses de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros de Rosana, su persona, domicilio, lugar de estudio y cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella y la medida de 6 meses de prohibición de establecer con la menor Rosana cualquier tipo de contacto verbal, escrito o visual, por sí mismo o a través de terceras personas por cualquier medio o comunicación verbal, escrito o visual; y al expedientado Luis Pablo, la medida cautelar de 6 meses de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros de Rosana, su persona, domicilio, o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella; y 6 meses de prohibición de establecer con Rosana cualquier tipo de contacto verbal, escrito o visual, por sí mismo o a través de terceras personas.

Mediante autos de fecha 28 de noviembre del año 2022, el Juzgado de Menores núm. 1 de Logroño, acordó prorrogar las medidas cautelares arriba indicadas hasta la finalización del expediente mediante sentencia o hasta que fueran dejadas sin efecto.

En el momento de los hechos, los expedientados Jesús y Luis Pablo estaban sujetos a la patria potestad y guarda y custodia de sus progenitores. El progenitor del expedientado Jesús falleció en el año 2021.

El fallo de la sentencia disponía:

Que debo declarar y declaro al joven Jesús penalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de agresión sexual con acceso carnal de los artículos 178.1 y 178.2 , 179 Y 180.1 º y 180.3º, todos ellos del Código Penal , y le impongo las medidas de 15 meses de internamiento en régimen cerrado, con el contenido de realizar un programa de educación afectivo-sexual que contemple la formación en relaciones sexuales y afectivas saludables y participar en un programa de habilidades sociales, asertividad y fomento de la empatía, seguido de la medida de 15 meses de libertad vigilada con el mismo contenido; y la medida de 3 años de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros de la perjudicada Rosana, su persona, domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella, y la medida de 3 años de prohibición de establecer con Rosana, por sí mismo o a través de terceras personas, por cualquier medio telemático, informático o de comunicación, cualquier tipo de contacto verbal, escrito o visual. Todo ello de conformidad con el artículo 7. 1º a) e i), 7. 3º y 9.2 y 10.2.a), 10.2.b) y 11. 2º de la Ley Orgánica 5/2000 Reguladora de la Responsabilidad Penal de Menores. Ello absolviéndole del delito de lesiones psíquicas por el que se seguía el expediente.

Se impone al joven expedientado el pago de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

En concepto de responsabilidades civiles el joven expedientado Jesús, indemnizará, de forma conjunta y solidaria con su progenitora, a Rosana en la cantidad total de 12.000 euros; junto con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La medida de internamiento impuesta se hará efectiva en el Centro de Menores DIRECCION009 de Logroño.

Que debo absolver y absuelvo libremente al joven Luis Pablo de los delitos por los que se seguía el expediente, declarando respecto a él las costas de oficio. Se alzan todas las medidas cautelares impuestas aún vigentes al joven Luis Pablo.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, solicitando se modifique en el sentido de imponer al expedientado Jesús las siguientes medidas: 13 años de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros de la perjudicada Rosana, su persona, domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella y la medida de 13 años de prohibición de establecer con Rosana, por sí mismo o a través de terceras personas, por cualquier medio telemático, informático o de comunicación, cualquier tipo de contacto verbal, escrito o visual. A dicho recurso se adhirió la acusación particular, conformada por Rosana, oponiéndose en cambio Jesús a su estimación.

Por su parte, el menor Jesús también interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, solicitando se dictara otra que lo absolviera. En el traslado conferido al efecto, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se opusieron a la estimación de este recurso.

TERCERO.-Es ponente Mª Teresa Mingot Felip, magistrada de esta Audiencia Provincial, que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, que se dan en esta por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso del Ministerio Fiscal y, por adhesión, de la acusación particular.

1.-Posiciones de las partes.

El Ministerio Fiscal aduce como motivos de su impugnación de la sentencia el error en la valoración de la prueba y la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, en el cuerpo de su escrito expresa detalladamente cómo a su criterio los hechos declarados probados afectaron muy notablemente a la víctima, especialmente vulnerable, y cómo en consecuencia deben extenderse las medidas de alejamiento e incomunicación a los lapsos que interesa.

La acusación particular hace suyos los argumentos de la pública, abundando en el hecho de que la ampliación de las medidas mencionadas es necesaria para garantizar la paz, el sosiego y la tranquilidad de la víctima a fin de que pueda recuperarse de sus patologías psicológicas y psíquicas y normalizar su vida en la pequeña localidad en la que reside.

En cambio, Jesús, que se opone a la estimación del recurso planteado por el Ministerio Fiscal, recuerda cómo la Audiencia Provincial estimó un recurso planteado ante la agravación de la medida cautelar de alejamiento e incomunicación acordada durante la tramitación del procedimiento, aclara que durante toda su vigencia ha respetado escrupulosamente esas medidas cautelares, siendo así que ha sido la víctima quien ha tratado de acercarse a él en varias ocasiones, asegura que los problemas psicológicos y psiquiátricos de la víctima en los que se basa el Ministerio Fiscal son anteriores a los hechos enjuiciados y considera que la ampliación temporal de las medidas acarrearía un gravamen desproporcionado para él.

2.-Sobre el error en la valoración de la prueba ha de recordarse en primer lugar y con carácter general el alcance de este motivo de impugnación en el recurso de apelación. Sintéticamente lo expone el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, v. gr.en su sentencia de 17 de noviembre de 2020 :

Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Tribunal de Instancia de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Tribunal de Instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en apelación, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Tribunal de Instancia ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta[...].

Junto a ello, y específicamente en relación con la determinación de la pena, debe recordarse la jurisprudencia del Alto Tribunal, que tiene dicho que es facultad del órgano sentenciador y que, al igual que la valoración de la prueba, solamente puede ser modificada en determinados supuestos. En este sentido, v. gr.,la STS nº 948/2022 de 13 de diciembre:

[...] recordemos la jurisprudencia de esta Sala sobre la individualización de la pena. El artículo 72 del Código Penal , reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre , "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (STS 57/2018, de 1 de diciembre y 18/2022 de 12 de enero ) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre ; 809/2008 de 26 de noviembre ; 854/2013 de 30 de octubre ; 800/2015 de 17 de diciembre , 215/2016 de 23 de febrero , 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril ).

En consecuencia, la individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14 ).

3.-Valoración de la prueba efectuada en la instancia.

Expone la sentencia recurrida en lo tocante a la prueba respecto de los elementos fácticos que han de tomarse en consideración para individualizar la pena:

En el caso de Jesús, consta al folio 185 y siguientes el informe del Equipo Técnico, del que interesa destacar que el joven procede de un núcleo familiar de etnia gitana formado por sus progenitores, Rubén y Pura, y sus tres hermanos: Francisca, Pura y Rubén. Jesús es el tercero de la fratría por criterio de edad, y sus hermanas están casadas y residen en DIRECCION004 de forma independiente. Según expone la madre en lo referente al ámbito educativo y normativo ambos padres compartían responsabilidades, si bien era el progenitor la figura de mayor autoridad para los hijos, y la madre se describe permisiva. Respecto a Jesús, dados los problemas de salud que viene teniendo desde pequeño, reconoce que ambos padres actuaban de forma condescendiente con su hijo. Jesús tiene valorada una discapacidad del 36% con carácter indefinido por presentar varios problemas de salud (asma bronquial, dermatitis atópica severa, obesidad e hipertensión arterial) y fue hospitalizado en varias ocasiones. Tiene prescrita medicación y seguimiento tanto en el Hospital de DIRECCION004 y en el DIRECCION010 en Zaragoza. El joven actualmente se encuentra ocupado laboralmente en un restaurante desde el mes de febrero de 2024, durante los fines de semana. Según expone la madre, Jesús siempre ha respetado la autoridad e indicaciones paternas, si bien matiza que debido a los problemas de salud que presenta ha sido un niño mimado y consentido también por su padre. Respecto a los hechos, se declara afectado emocionalmente por su implicación en los mismos, pero no hay responsabilización de los hechos y deposita la responsabilidad en otra de las personas implicadas. En la exploración psicológica no se objetivan síntomas psicopatológicos, trastornos del pensamiento y/o de la percepción, propios del trastorno mental.

Se propone el internamiento en régimen cerrado, que es la medida que impone la aplicación de los artículos 9.2 , 10.2.b ) y 11. 2º de la Ley Orgánica 5/2000 Reguladora de la Responsabilidad Penal de Menores, sin que quepa otra alternativa en función del delito que se le atribuye, como se ha indicado.

Por todo ello la duración de la medida que se fija conforme a este criterio será en este caso de 15 meses de internamiento en régimen cerrado, seguido de 15 meses de libertad vigilada, con el mismo contenido. Esta duración es suficiente para la consecución de los objetivos socioeducativas propuestos y adecuada a la edad y circunstancias personales del joven expedientado. Se estima además que es proporcionada a la entidad y gravedad de los hechos. Se tiene en cuenta también y de forma primordial que han trascurrido cuatro años y medio desde que ocurrieron los hechos, por lo que el entonces menor de edad tiene hoy 20 años, que ya no es la misma persona, es un adulto sin factores de riesgo y con una vida normalizada, y que en este momento la intervención socioeducativa no es en absoluto eficaz (salvo en aspectos muy puntuales y concretos), tanto por la edad como por las circunstancias personales y familiares del joven.

Sobre esta duración, se han examinado distintas resoluciones dictadas por Audiencias Provinciales, sobre hechos similares, en las que se confirman sentencias de Juzgados de Menores. En casi todas ellas las medidas de internamiento en régimen cerrado se imponen con una duración de entre uno y dos años (analizadas en todo caso en supuestos de felaciones forzadas), siendo más numerosas las de un año o un año y pocos meses. En este sentido pueden ser citadas las siguientes: SAP, Tarragona Penal sección 2 del 23 de octubre de 2024 ; SAP, Ciudad Real Penal sección 1 del 19 de junio de 2024 ; SAP, Barcelona Penal sección 3 del 10 de mayo de 2024 ; SAP, Barcelona Penal sección 3 del 13 de noviembre de 2024 ; SAP, Tarragona Penal sección 2 del 23 de octubre de 2024 ; y SAP, Ciudad Real Penal sección 1 del 19 de junio de 2024 .

El contenido de la medida viene deducido de lo expresado en el informe del Equipo Técnico: realizar un programa de educación afectivo-sexual que contemple la formación en relaciones sexuales y afectivas saludables y participar en un programa de habilidades sociales, asertividad y fomento de la empatía.

También se considera adecuada la medida de alejamiento y prohibición de comunicación con la víctima, que se fija por tiempo 3 años en la distancia de 300 metros en lo que el alejamiento se refiere. La necesidad de proteger no solo a la víctima de las posibles agresiones, sino, además, asegurar su derecho a desarrollar su vida con tranquilidad y poder afrontar el resultado del proceso sin molestias ni influencias de ningún tipo justifica la adopción de la medida. La duración de la medida se estima suficiente, pese a la entidad de los hechos, ya que es un plazo que permite la consecución de una estabilidad emocional para la menor; y la distancia de 300 metros se estima suficiente para la protección de la víctima.

Además de esa específica valoración, la sentencia al completo muestra claramente que la víctima ha sido tenida en cuenta en gran medida por el juzgador, quien en otros fragmentos de la resolución analiza no solamente las características de la menor perjudicada, concluyendo que se trataba de una víctima especialmente vulnerable, sino su estado previo, su estado posterior y su evolución.

4.-Valoración de la Sala.

Queda expuesto cómo las acusaciones pública y particular detallan -con referencia a diversos medios probatorios- en sus escritos las dificultades o problemas que fue presentando Rosana desde antes de tener lugar los hechos declarados probados hasta el momento de la celebración del juicio, dificultades o problemas que si bien en un primer momento requirieron de asistencia psicológica, posteriormente la necesitaron psiquiátrica. Ponen sin duda el acento en la víctima, en tanto que la parte recurrida hace hincapié en los efectos de la medida sobre el victimario, mostrando cada parte una interpretación conforme con sus legítimos intereses.

Pues bien, sin embargo de lo anterior, los recurrentes no concretan en qué puntos o de qué modo la sentencia recurrida valora erróneamente la prueba practicada respecto a las circunstancias de hecho tenidas en cuenta a la hora de individualizar las medidas. Junto a ello, la valoración expresada en la sentencia no pugna con la lógica ni resulta irracional ni arbitraria, de modo que no se constata motivo alguno para sustituir la valoración probatoria efectuada en la resolución recurrida.

Tampoco se determina en los recursos qué normas del ordenamiento jurídico han sido infringidas por la resolución recurrida. En lo tocante a la imposición de las medidas el juzgador respeta las directrices de las normas que atañen al pleito y motiva escrupulosamente todos y cada uno de los elementos que conforman la respuesta punitiva.

En suma, el recurso planteado por las acusaciones debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Recurso de Jesús.

1.-Posiciones de las partes.

El recurrente indica como motivos de su recurso el error en la valoración de la prueba, la vulneración del principio de presunción de inocencia y la vulneración del principio in dubio pro reo,apuntando además en el cuerpo de su escrito a la infracción de ley ( artículos 178 y ss. del Código Penal) . En concreto viene a sostener que se ha valorado incorrectamente el testimonio de la menor perjudicada, afirmando que dicho testimonio obedece a la intención de causar daño a Felicisimo -mayor de edad-, mediante la interposición de una denuncia contra sus parientes (su hermano Ezequiel, también mayor de edad, y sus primos Luis Pablo y Jesús, menores enjuiciados en este expediente) y que además existen en ese testimonio varias contradicciones, resulta un tanto inverosímil, no resulta congruente con la conducta de la víctima después de ocurrir los hechos que denunció ni con interponer la denuncia dos años después de sucedidos. Añade que la misma víctima ha presentado otras denuncias por agresiones sexuales, que está guiada por un interés económico (conseguir ayudas públicas derivadas del hecho de ser víctima o de la vigencia de una orden de alejamiento). Asegura además que el relato de las personas que estaban presentes ese día, esto es, de los testigos que no son de referencia, se ha mantenido invariable desde el principio del procedimiento. Por último, tras interpretar según su criterio lo testimoniado en el plenario, asevera también que no hay relación de causalidad entre el contenido de los informes periciales y los hechos enjuiciados. En suma, considera que la valoración efectuada en la instancia no se ajusta a los parámetros de la lógica y de la común experiencia.

Se oponen a lo anterior tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, descendiendo al detalle de cada uno de los hechos cuya valoración probatoria ataca el recurrente y aportando la prueba y los argumentos en contra de lo que aquel afirma.

2.-Sobre el error en la valoración de la prueba en general téngase aquí por dicho lo expresado ut supra.

3.-Valoración de la prueba efectuada en la instancia.

La sentencia del Juzgado de Menores extracta todas y cada una de las declaraciones prestadas en la vista, diferenciando entre la testigo principal -la víctima-, otros testigos, testigos-peritos (y perito psicóloga forense) y jóvenes expedientados. Partiendo de ello realiza y expone la valoración de lo actuado, distinguiendo entre los hechos atribuidos a cada uno de los menores expedientados y detallando la concurrencia de los criterios de valoración del testimonio de la víctima como prueba de cargo decantados por el Tribunal Supremo: examina la persistencia en las tres declaraciones prestadas por Rosana en lo que considera relato coherente y con intrascendentes y escasas variaciones atribuibles además al tiempo transcurrido entre el momento de ocurrir los hechos y de declarar sobre ellos, considera verosímil lo relatado, señalando específicamente que la menor narró no solamente hechos que podían favorecer su posición procesal, sino también hechos que podían desfavorecerla, explica lo que pudiera parecer falta de espontaneidad en el lenguaje con la actuación sobre la joven de varios profesionales de la psicología y de la psiquiatría y con el punto de partida de su estado psíquico, puntualiza cuáles son las corroboraciones periféricas de su relato (cinco testificales y dos testificales-periciales, todas ellas de referencia, destacando de esos testimonios de corroboración la coincidencia en mencionar un único nombre concreto -el del joven condenado- y en describir del mismo modo una única acción atentatoria de la libertad sexual -la que se da por probada-, así como el propio estado anímico de la menor en los días y semanas posteriores, puesto de manifiesto por familiares y peritos), analiza la ausencia de previa enemistad o de móvil de venganza o de lucro (Téngase en cuenta que este ánimo de venganza se centraría en Felicisimo, pero es precisamente a Felicisimo y a su hermano Ezequiel a quienes excluye expresamente Rosana de los hechos inconsentidos, al expresar que la relación que con ellos mantuvo fue consentida. Sobre la obtención de lucro o beneficio de tipo económico, es difícil de entender que esta pudiera ser la pretensión de una chica de 16 años, y que ésta la mantenga en el tiempo y de forma paralela a los importantes padecimientos de tipo psicológico y psiquiátrico que presentaba en este periodo de tiempo) y finalmente concluye que la declaración de la víctima del caso de autos es una prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.

Con esa misma base de la declaración de la menor perjudicada el magistrado excluye de toda responsabilidad criminal a uno de los jóvenes expedientados, a quien se absuelve libremente y valorando todos los informes de profesionales y todas las testificales concluye también que no hay prueba suficiente de la comisión de otro delito por el que se sostenía acusación (lesiones psíquicas), del que absuelve a los dos menores.

4.-Valoración de la Sala.

La resolución recurrida no puede ser más completa en cuanto a motivación y valoración de la prueba. Por esas cualidades, por su exacta correlación con lo actuado y por su razonabilidad deviene inatacable en esta segunda instancia.

Sólo a mayor abundamiento puede señalarse, en concreta respuesta a las quejas del recurrente, que no parece que el ánimo de dañar a Felicisimo sea la causa de las manifestaciones de Rosana cuando podría fácilmente haberle atribuido grave responsabilidad penal y no lo ha hecho; que las contradicciones que apunta el recurrente carecen de relevancia, pues el relato esencial se mantiene a lo largo del tiempo -amén de que son fácilmente explicables del modo en el que lo hace el juzgador de la instancia-; que no debe confundirse la inhabitualidad de una conducta con su inverosimilitud; que la congruencia de la conducta de la menor perjudicada después de ocurrir los hechos con haber sido víctima de los mismos ha de valorarse desde las concretas características psíquicas de la misma -expuestas clara y coincidentemente por los profesionales que depusieron en la vista-, sobre las cuales no se aprecia la dicha incongruencia; que los hábitos sexuales de la joven, anteriores y posteriores a los hechos, como muy acertadamente afirma la acusación particular en su impugnación al recurso, no implican en modo alguno que hubiera consentimiento en el momento de los hechos, ni que la menor deba plegarse a las peticiones sexuales que a quien ella considera su pareja en cada momento se le antojen; que otro tanto cabe decir de la irrelevancia de haber interpuesto otras denuncias por agresiones sexuales, ya que no consta hayan sido declaradas falsas ni por tanto deben forzosamente afectar a la credibilidad de la víctima (al contrario, al decir de la acusación particular, una de esas denuncias finalizó con sentencia condenatoria firme); que aunque el perseguir un resarcimiento económico o una ayuda tras ser objeto pasivo de un delito no sería más que el ejercicio de un derecho, el caso es que tal y como apunta el Ministerio Fiscal no fue sino más de dos años después de denunciar los hechos que la menor preguntó si podía percibir alguna ayuda en la Oficina de Atención a la Víctima -por otra parte, habiéndose interesado como responsabilidad civil una cantidad mucho mayor que la otorgada, el pronunciamiento no ha sido recurrido por la acusación particular; que el hecho de que los expedientados sostengan persistentemente un relato fáctico incompatible con el de la perjudicada no es óbice a que el juzgador, como queda expuesto, prefiera motivadamente la versión de esta sobre la de aquellos; y que del mismo modo argumentado ya expresa el magistrado su valoración de los informes periciales tanto en relación con la agresión sexual como con las lesiones psíquicas, sin que la interpretación del recurrente, legítima, pero interesada, deba prevalecer sobre aquella.

En definitiva, la valoración de la prueba realizada en la instancia es suficiente para enervar la presunción de inocencia, no vulnera el principio in dubio pro reo-puesto que no hay duda que decantar en su favor- y no debe ser corregida en esta alzada, por lo que decae este motivo de recurso y con él el recurso entero, dado que la infracción de ley aducida se basa, para afirmar que lo ocurrido no es subsumible en los tipos penales objeto de condena, en negar los hechos probados que por la presente se mantienen.

TERCERO.-En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no hallándose méritos para imponer las costas devengadas en esta alzada, se declaran de oficio.

Vistos los preceptos y razonamientos citados,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y, por adhesión, por Rosana, contra la sentencia de 11 de febrero de 2025 dictada en los autos de Expediente de Reforma seguidos ante el Juzgado de Menores de Logroño con el número 83/22, confirmando dicha resolución, y con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Y que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jesús contra la sentencia de 11 de febrero de 2025 dictada en los autos de Expediente de Reforma seguidos ante el Juzgado de Menores de Logroño con el número 83/22, confirmando dicha resolución, y con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro, y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art .248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber a las partes que la misma es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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