Sentencia Penal 54/2024 A...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Penal 54/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 9/2022 de 13 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 66 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA VICTORIA JOSEFA GUINALDO LOPEZ

Nº de sentencia: 54/2024

Núm. Cendoj: 37274370012024100569

Núm. Ecli: ES:APSA:2024:570

Núm. Roj: SAP SA 570:2024

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00054/2024

-

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720

usuario: 2

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 37274 43 2 2019 0006050

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000009 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000201 /2021

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Lisandro

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE MATEOS TIMONEDA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Johann

Procurador/a: D/Dª , LAURA NIETO ESTELLA

Abogado/a: D/Dª , JOSÉ ÁNGEL FERRERAS LORENZO

SENTENCIA NÚMERO 54/24 ILMO. SR. PRESIDENTE DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO ILMOS/AS. SRES./AS MAGISTRADOS/AS DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ En la ciudad de Salamanca, a trece de junio de dos mil veinticuatro.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento de Procedimiento Abreviado núm. 201/21, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1653/2019, instruidas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, por DELITO AMENAZAS DEL ART. 169.2 DEL C.P. Y DELITO DE DAÑOS DEL ART. 263 DEL C.P. Rollo de apelación RP núm. 9/2022.- contra:

Johann con D.N.I. nº NUM000, representado por la Procuradora Dª Laura Nieto Estella y asistido por el Letrado D. José Ángel Ferreras Lorenzo.

Johann, con la representación procesal y asistencia letrada ya referidas, y

Antecedentes

PRIMERO-Por el Procurador Sr. Martín Santiago, en nombre y representación de Don Lisandro, se formuló Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2021dictada en procedimiento Abreviado nº 201/ 2021 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de -Salamanca , cuya Fallo reza del tenor literal siguiente: "Que debo absolver como ABSUELVO a Johann del delito de amenazas del art. 169.2 del CP , respecto del que se formuló inicialmente acusación contra el mismo, y le CONDENO como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 Euros), siendo de aplicación en caso de impago la responsabilidad personal subsidiaria, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, con expresa imposición de las costas de este delito, incluidas las de la acusación particular. Asimismo, deberá indemnizar a D. Lisandro en la suma de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en concepto de daños morales sufridos por el mismo. Dicha cantidad devengará los intereses legales del artículo 576 LECiv ".

SEGUNDO- Admitido el recurso y evacuados los traslados preceptivos a las partes personadas en el procedimiento:

El Ministerio Fiscalen su informe de fecha 20 de noviembre 2021 interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.

La defensa del condenado,impugno el recurso deducido de contrario.

TERCERO- Remitidos los autos a este Órgano, siguiendo las normas de reparto se procedió a señalar fecha para la deliberación y fallo para el día 13 de junio de 2024.

CUARTO- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales por la carga de trabajo que pesa sobre sobre este Tribunal.

Hechos

ÚNICO -Se admiten y se dan por reproducidos los contenidos en la sentencia recurrida en todo lo que no sea modificado por la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO - Objeto del recurso y resolución recurrida.

1º- Por el Procurador Sr. Martín Santiago, en nombre y representación de Don Lisandro, se formuló Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2021dictada en procedimiento Abreviado nº 201/ 2021 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de -Salamanca , cuya Fallo reza del tenor literal siguiente: "Que debo absolver como ABSUELVO a Johann del delito de amenazas del art. 169.2 del CP , respecto del que se formuló inicialmente acusación contra el mismo, y le CONDENO como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 Euros), siendo de aplicación en caso de impago la responsabilidad personal subsidiaria, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, con expresa imposición de las costas de este delito, incluidas las de la acusación particular. Asimismo, deberá indemnizar a D. Lisandro en la suma de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en concepto de daños morales sufridos por el mismo. Dicha cantidad devengará los intereses legales del artículo 576 LECiv ".

MOTIVOS DEL RECURSO:

PRIMERO -Error de derecho y en la apreciación de la prueba por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792, se solicita la NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA.

Se alega que, las amenazas proferidas por el condenado al recurrente han sido calificadas en la sentencia como amenazas leves y merecedoras de un mínimo reproche penal.

Se argumenta que se denunciaron dos situaciones punibles, y que los escritos de calificación provisional elevadas a definitivas se hacía referencia a dos situaciones:

A)-Una ocurrida instantes después de la personación de la Policía Nacional y que tiene lugar en la entrada del edificio donde residían acusado y denunciante, y

B)-Una segunda ocurrida sobre la 03,15 horas de la madrugada cuando el acusado regresa al domicilio del ahora recurrente y tras aporrear la puerta profiere nuevas amenazas contra él: "Te voy a rajar el cuello mañana, me has jodido ..."

Se añade que la sentencia recurrida omite argumentar sobre la segunda secuencia y que para enervar el principio de presunción de inocencia considera lo manifestado por el recurrente como veraz respecto a la primera secuencia y no respecto a la segunda, que ni siquiera se menciona en la sentencia.

Que la existencia de esas dos situaciones es corroborada por un agente de la Policía Local que declaro en la vista, que acudió al domicilio del recurrente en dos ocasiones;una por una denuncia de presuntos malos tratos y una segunda vez por incidente del denunciante con el vecino (el ahora condenado por amenazas leves) y que acudió al domicilio y nadie le abrió.

De modo que lo declarado por el acusado y su mujer, que depuso como testigo, entra en clara contradicción con lo manifestado por el policía que declaro en la vista.

Se denuncia que, considerando la juzgadora de instancia cono veraz el primer episodio en base a las declaraciones de la víctima por sus notas de veracidad y persistencia, no hay razón alguna para no considerar veraz el segundo incidente, que, además, viene avalado por la declaración del policía que depuso como testigo en el juicio, cuyo testimonio ha sido omitido en la sentencia.

Se razona que, con tales premisas, no pueden ser calificada de leves las amenazas, amenazas que han generado estado de ansiedad en el amenazado hasta el punto de dejar de residir en su domicilio y pasar a convivir en domicilio diferente a aquel donde tuvieron lugar los hechos enjuiciados.

SEGUNDO - Se invoca la aplicación de sentencias del TS que diferencia las amenazas graves de las leves. La grave se distingue de la leve por la mayor gravedad del mal con que se amenaza el bien jurídico protegido ( STS 4627/ 2001 de 1 de junio ). Y la leve se caracteriza por la falta de persistencia y la falta de intención de causar el mal con el que se amenaza ( STS 838/ 1999 de 10 de febrero ).

Se concluye manifestando que en el presente caso las amenazas fueron persistentes y graves, y causaron gran desasosiego y miedo al denunciante que se encuentra en tratamiento médico, como acreditan los informes médicos unidos a las actuaciones y que también han sido valorados por el equipo psicosocial adscrito al juzgado de Instrucción nº 3 en relación a otra causa entre las partes pendiente de enjuiciamiento.

Solicitan se califiquen las amenazas como graves y se castiguen con pena de dos años de prisión. Y se indemnice por daño moral al ahora recurrente con la cantidad de 6.000 euros.

SE SOLICITA EN EL SUPLICOLA ESTIMACIÓN DEL RECURSO SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA, DEVOLVIENDO LOS AUTOS AL JUZGADO DE LO PENAL PARA LA CELEBRACION DE NUEVO JUCIO ORAL,AL CONSIDERAR QUE LOS HECHOS NO SON CONSTITUTIVOS DE DELITO LEVE DE AMENAZAS.

2º- La Procuradora Sra. Nieto Estrella en nombre y representación de Johann, impugnóel recurso deducido de contrario.

Se niega la existencia de error en la valoración de la prueba. Se argumenta que, dadas las circunstancias y el contexto, debe ser calificado de leve y que es la primera situación la penada en la sentencia, que la segunda es negada por el condenado en la sentencia impugnada, que mantiene que no salió de casa, ni abrió, ni escuchó llamada de nadie esa noche.

Se dice que no concurren los elementos del tipo de las amenazas graves, con cita de jurisprudencia.

Se solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho, con costas al recurrente.

3º- El Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 20 de noviembre 2021 interesa la desestimacióndel recurso y confirmación de la resolución recurrida.

En su argumentación recuerda la doctrina del TC relativa a la estructura jurídica de las amenazas graves y leves, delito circunstancial en el que debe valorarse la ocasión, las personas intervinientes, así como los actos anteriores, simultáneos y posteriores ( STS 2-11-2010 ).

SEGUNDO- Examen de las actuaciones.

A)-Se iniciaron las actuaciones por Atestado nº NUM001 del Cuerpo Nacional de policía de fecha 12 de octubre de 2019 en el que describen dos intervenciones;

a)- Una primera el día 11 -10 -2019 sobre las 23, 10 horas,por fuerte discusión entre un hombre y una mujeren DIRECCION000. El atestado describe con claridad meridiana lo ocurrido y circunstancias en las que se desenvuelve esta primera intervención. (Se renunció al testimonio de los restantes por iniciativa de su SSª).

b) -Una segunda intervención a las 00, 27horas del día 12-10-2019, que acudieron al mismo lugar y se describe la causa y motivos de esta nueva intervención. Fue ratificada por el Agente que depuso en el acto de la vista.

El auto de apertura de juicio oralde fecha 19-4-2021 dirige la acción penal contra el investigado por delito de amenazas del artículo 169 y de daños del 263 del CP .

B)- En la vista del juicio, con carácter previopor la acusación particular se aportó un informe médico - forense, que fue admitido por su SSª como complemento de los que, se dijo, ya constaban en las actuaciones sobre el estado de salud de la víctima a raíz de los hechos denunciados.

Tras practicar la prueba que propuesta por las partes que había sido admitida, consistente además de la prueba documental en: interrogatorio del investigado, testifical del denunciante / víctima, que describe dos secuencias de amenazas, testifical del Sr. Mariano que vio al investigado en el garaje la noche de los hechos, testifical de la esposa del investigado (que, tras ser advertida que no tenía obligación de declarar, verbalizó su voluntad de declarar ). Testifical de uno de los agentes instructores del atestado.

C)- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas su calificación provisional y sostuvo la acusación por delito de amenazas, penado y previsto en el artículo 169.2 del CP y un delito de daños del artículo 263 del mismo cuerpo legal .

La Acusación particular elevó a definitivassu calificación provisional en los mismos términos que el Ministerio Público en relación con la calificación, no así respecto a las penas solicitadas.

La Defensatambién elevó a definitivas su calificación provisional y solicitó la libre absolución del investigado.

D) - la sentencia cuya nulidad se pide en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792 de LECrim contine:

a)- HECHOS PROBADOS:"El día 11 de octubre de 2019,sobre las 23:00 horas, el acusado Johann, mayor de edad, con DNI nº NUM000, y con antecedentes penales cancelados o susceptibles de cancelación se encontraba dando voces en su vivienda sita en el DIRECCION000, lo que motivó que el vecino del DIRECCION001 Lisandro, que escuchó las voces, temiese que la mujer de Johann pudiera ser maltratada por el acusado, y llamase a la Policía.

Los agentes se personaron en el lugar de los hechos y encontraron a Johann con actitud desafiante y chulesca, y después de un tiempo, a pesar de su inicial oposición a identificarse, su esposa entregó a los agentes los DNI de ambos al objeto de que pudieran ser identificados. Al marcharse los agentes Lisandro oyó que el acusado decía "me imagino quien ha sido el que ha llamado a la Policía. Esto ha sido el puto militar de los cojones". Y oyó cómo salía de casa Johann y ello motivó que Lisandro pensase que aquél podía dirigirse al garaje y hacerle algo a su coche, por lo que también bajó. Cuando ambos se encontraron, Johann llevado por el enfado de pensar que Lisandro fue el que llamó a la Policía, le profirió expresiones tales como " has sido tú, "te voy a quemar el coche y la casa y te voy a matar", "espérame aquí si tienes huevos". Acto seguido Lisandro se fue y avisó de nuevo a la Policía que cuando acudió al lugar no halló al acusado.

No ha quedado acreditado queel día 12 de octubre de 2019, sobre las 3:15 horas,el acusado hubiese aporreado o propinado patadas a la puerta del denunciante causando daños en la misma.

No ha quedado acreditado queel día 27 de noviembre de 2019,por la mañana, el acusado se hubiese dirigido a la casa de Lisandro y con un objeto punzante no identificado hubiese dado varios golpes a la puerta de entrada, causándole varios orificios, y cuyos daños han sido tasados en la suma de 1.208,79 euros, lo cuales fueron indemnizados al denunciante por la Compañía de Seguros Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros S.A, la cual reclama por los mismos."

b) - Fundamentación jurídica.

b.1 -Valoración de prueba respecto a las amenazas: "...En lo que respecta al caso de autos, se cuenta con prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Más concretamente se dan los requisitos o condiciones para que la sola declaración del denunciante pueda por sí sola valer como prueba fundamental para establecer la culpabilidad del acusado, ya que la misma ha sido practicada bajo inmediación judicial con plena objetividad y verosimilitud, habiendo mantenido sin contradicción en el acto del plenario tanto su declaración vertida en sede policial como judicial, y sin que a lo largo de su relato se hayan apreciado por esta Juzgadora motivos de venganza o resentimientohacia su vecino que hagan dudar de su testimonio, especialmente teniendo en cuenta que no constan denuncias previas entre las partes, y el hecho de haber reconocido tanto el acusado como el denunciante que carecen de cualquier tipo de relación, más allá de ser vecinos. En efecto, manteniendo sus anteriores declaraciones, el denunciante ha sostenido lo siguiente: "que esa noche oyó golpes y ruidos en el piso de arriba y llamó a la Policía, y también oía insultos; que después de irse la Policía oyó decir" me imagino quien ha sido el que ha llamado a la Policía. Esto ha sido el puto militar de los cojones", y supo de este modo que el acusado supo que él llamó a la Policía; que oyó que bajó y pensó que iba a ir al garaje a destrozarle el coche y también bajó; que se le encontró de frente y le miró desquiciado y le dijo " has sido tú, "te voy a quemar el coche y la casa y te voy a matar", "espérame aquí si tienes huevos"; que le dio miedo y se alejó y se fueron; que tuvo que abandonar la vivienda y está en tratamiento por estos hechos".

Junto con la declaración del denunciante, resulta relevante la testifical de uno de los agentes (con nº NUM002) que acudió como consecuencia del aviso efectuado por el denunciante. Dicho agente, tras ratificarse en el atestado ha declarado que "esa noche del 11 de octubre de 2019acudieron a esa calle al ser avisados por una discusión de pareja en un piso,y que identificaron a la pareja mostrándose el acusado un poco agresivo, no estaba tranquilo y en un principio no quiso identificarse, y que hubo que reducirle en el rellano.; también ha relatado que salió la mujer y dijo que estaba todo bien y que el acusado les preguntó que quién llamó y no le contestaron". En suma, esta declaración de uno de los agentes actuantes viene a corroborar lo manifestado por el denunciante, y más concretamente que el acusado le dirigió las expresiones amenazantes en la creencia de que fue el denunciante el que avisó a la Policía. Por lo que respecta a la declaración en Juicio del acusado, el mismo ha negado haber amenazado al denunciante por haber podido pensar que fue el denunciante el que avisó a la Policía, si bien ha reconocido que sobre las 11:30 horas del 11 de Octubre de 2019, mientras tenía una discusión subida de tono por teléfono con un hermano por temas de herencia, llamaron a la puerta y se presentaron los agentes, diciéndole que le habían denunciado por maltrato a su mujer, y les dijo que no lo entendía y que al peguntarles que quién les avisó, le dijeron que no podían darle ese dato."

Dicha valoración conjunta de la prueba en los términos expuestos permite atribuir al acusado la realidad de los hechos imputados, el cual el ha creado en el ánimo del perjudicado una perturbación, si bien de carácter leve, lo que conlleva que deba apreciarse la comisión de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP , y ello teniendo en cuenta las expresiones vertidas, y muy especialmente el contexto en que dichas expresiones fueron vertidas, esto es, un previo enfado e ira del acusado en la creencia de que había sido denunciado por su vecino por un maltrato a su mujer que según el mismo no se había producido. Lo expuesto conlleva su absolución por el delito de amenazas del artículo 169.2 del CP .

b.2 Valoración de prueba respecto a los daños: "... Se formula acusación por un delito de daños del artículo 263 del CP por lo que respecta al Ministerio Fiscalen cuanto a los hechos del día 27 de noviembre de 2019, tales como que cuando regresó ese día el denunciante a su vivienda, se percató de que su puerta tenía varios orificios al parecer causados con un objeto punzante. La acusación particular califica los daños como continuados, al entender esta última, que además del día 27 de noviembre, el día 12 de octubre de 2019, al tiempo que el acusado profirió las expresiones amenazantes, tras denunciar los hechos el denunciante, sobre las 3:15 horas aporreó la puerta de aquél al tiempo que le propinaba patadas. También se imputandaños presuntamente cometidos el día 16 de octubre y consistentes en que el acusado pudo haber manipulado el contador de gas del denunciante, estando roto el precinto de seguridad, si bien estos hechos del 16 de octubre no fueron incluidos en el auto de Procedimiento abreviado, lo que impide su valoración..."

Tras reproducir el contenido de los artículos 263 , 625 del cp y los elementos del delito, la sentencia reza de tenor literal: "... Expuesto la doctrina jurisprudencial precedente, y en cuanto a los supuestos daños del día 12 de octubre de 2019 ,imputándose que el acusado aporreó la puerta del acusado al tiempo que le propinaba patadas, al encontrarnos ante un delito de resultado, y no habiendo quedado acreditada la causación real de unos daños, impide que los mismos puedan ser apreciados. En cuando a los supuestos daños del día 27 de noviembre,el acusado ha negado su causación y el denunciante ha declarado en Juicio que no vio al acusado golpear su puerta con un objeto contundente, que nadie le dijo quién pudo ser y que sólo pudo ser el acusado por la denuncia. En suma, más allá de las meras manifestaciones unilaterales del denunciante, se carece de la más mínima prueba en relación con la autoría en cuanto a la comisión de estos daños, lo que conlleva la absolución del acusado".

b.3 Valoración de prueba respecto a la acción civil derivada de delito (FD VII): "De acuerdo con el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaran daños o perjuicios. En base a ello se estima ponderado y razonable que el acusado indemnice a D. Lisandro en la suma de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en concepto de daños morales sufridos por el mismo, al haber manifestado que está en tratamiento por estos hechos, habiendo aportado su defensa informe médico forense al respecto. Dicha cantidad devengará los intereses legales del artículo 576 LECiv ".

TERCERO- Planteado en estos términos la alzada, conviene recordar:

A)-Respecto a la nulidad, destacar los art. 790 y 792 de la LECrim , modificados por la Ley 41/2015, de 5 de octubre , de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que ya en su preámbulorecogía, que en relación con la valoración de la prueba como fundamento del recurso: "... cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad",

El art. 790.2 de la LECrim , en su párrafo tercero, añadido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, recoge que: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada».

El art. 792.2 de la LECrim , también modificado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre , establece que: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Nuestro Alto Tribunal en la STS n.º 193/2023, de 16 de marzo, ECLI:ES:TS:2023:1422 que:"... el alcance de la facultad revisorade las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa para que el tribunal "a quo" reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio».

Esta última sentencia recoge los dos supuestosen los que el tribunal llamado a revisar la decisión absolutoria puede declarar la nulidad de la sentencia:

a)-Si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada.

Con relación a este primer motivo que puede conllevar la nulidad de la sentencia la STS n.º 631/2012, de 9 de julio, ECLI:ES:TS:2012:5554 , se pronuncia sobre la ausencia de valoración de pruebas y de cómo este hecho puede afectar al derecho a la tutela judicial efectiva:"... la parte que propuso ese medio de prueba, prescindido en la argumentación judicial, no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva , la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos».

b)-Si los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.

Nuestro Tribunal Supremo ha aclarado cuando puede entenderse que estamos ante una valoración irracional de la prueba a los efectos de justificar una nulidad de la sentencia absolutoria, y así la STS n.º 193/2023, de 16 de marzo ,recoge que: "Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente (...)».

Tal y como indica la sentencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia n.º 23/2023, de 21 de marzo, ECLI:ES:TSJGAL:2023:1864 Así lo indica también la sentencia del Tribunal Supremo 162/2019 , "La posibilidad de revocar sentencias penales, tanto a través del recurso de casación como del recurso de apelación, se ha visto notablemente limitada en el caso de sentencias absolutorias o de sentencias condenatorias en que se pretenda una agravación de la condena (...) el tribunal (de apelación) no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo.Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión".

B)- Es doctrina consolidada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el JuezPenal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador/ a «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error u omisiones graves.

La declaración de hechos probados hecha por el Juez «a quo», no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio;o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ).

Ahora bien, en el presente caso la sentencia contine omisiones y contradicciones que se consideran sustanciales. En efecto omite:

1º- Toda ponderación sobre el segundo episodio denunciado y su incidencia en su caso sobre la calificación de las amenazas que se declaran probadas (Episodios descritos en el FD I del Auto de fecha 16-2-2021, acordante tramitar las Diligencias por Procedimiento Abreviado y también en el de apertura de juicio oral y en las calificaciones de la acusación).

- Se omite explicar por qué lo manifestado por el denunciante ahora recurrente es suficiente para enervar la presunción de inocencia respecto a unos hechos y no en relación a los otros.

3º- Se omite ponderar la veracidad y / o virtualidad tanto de las declaraciones del investigado como de su esposa, así como de las contradicciones en las que incurrieron entre ellos y cada uno de ellos en relación a la declarado por el único agente que depuso en la vista, que ratificó el atestado, ( al testimonio de los demás agentes que actuaron en una y otra intervención y redactaron los atestados que dieron inicio al procedimiento renunció el Ministerio Fiscal y la acusación particular a instancia de su SSª ).

4º-Omite ponderar pruebas indiciarias, como lo manifestado por el testigo que depuso en la vista y vio salir al investigado del garaje.

5º- Omite explicar en el cuerpo de la resolución ahora impugnada por qué no se consideran probados los hechos que así se declaran en el apartado de hechos probados, más allá de manifestar que son negados por el investigado.

6º Respecto a la indemnización derivada de delito omite toda fundamentación, argumentación y razonamiento a la hora de su cuantificación, pese a la diferencia sustancial entre lo que se pide y lo que se da en la sentencia.

Procede, por tanto, estimar la nulidad instada por la acusación particular y devolver las actuaciones al juzgado de lo penal que la dictó para que se proceda al dictado de una nueva sentencia redactada en legal forma, con una motivación ajustada a Derecho, y, tratándose de omisiones, no es preciso que sea otro juzgador el que la redacte de nuevo.

CUARTO - Costas, a artículo 123 del cp. y 240 y ss de LECrim.

Visto lo argumento, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución española.

Fallo

La Sala acuerda estimarel Recurso de Apelación formulado por el Procurador Sr. Martín Santiago, en nombre y representación de don Lisandro, frente a la sentencia de fecha 21-10-2021, dictada en Procedimiento Abreviado nº 201/2021 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca , que se anula y se acuerda devolver las actuaciones al Juzgado delo Penal nº 1 de Salamanca, órgano que la dictó, para que se proceda al dictado de una nueva sentencia redactada en legal forma, con una motivación completa y ajustada a Derecho. No se hace declaración expresa sobre las costas de esta Alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio , y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.