Última revisión
25/02/2026
Sentencia Penal 89/2025 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 1/2025 de 14 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: IGNACIO MARTIN VERONA
Nº de sentencia: 89/2025
Núm. Cendoj: 34120370012025100420
Núm. Ecli: ES:APP:2025:420
Núm. Roj: SAP P 420:2025
Encabezamiento
PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)
Teléfono: 979167701
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es
Equipo/usuario: JHF
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 34120 41 2 2024 0000825
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante : Genoveva, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Javier, Carmelo
Procurador/a: D/Dª JUAN LUIS ANDRES GARCIA, FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE
Abogado/a: D/Dª AURORA HERMINIA GUTIERREZ GARCIA, MARIA ARANTZAZU PEREZ ALVAREZ
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen,
ha pronunciado
La siguiente:
SEÑORES/AS DEL TRIBUNAL
D. Ignacio Javier Rafols Pérez
Dª. Ana María Carrascosa Miguel
D. Ignacio Martin Verona
En la ciudad de Palencia, a catorce de noviembre de dos mil veinticinco.
Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Sumario Ordinario Nº 1/2025, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Palencia (Sumario 1/2025) seguido por delitos de agresión sexual, detención ilegal, contra la integridad moral, robo con violencia e intimidación, robo de uso de vehículo a motor, atentado a agentes de la autoridad, contra la seguridad vial, estafa, interviniendo como parte acusadora el
Antecedentes
Una vez concluido dicho Sumario se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y, tramitada la causa conforme a la Ley, se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, celebrándose ante dicha Audiencia el oportuno Juicio Oral el día 29 de septiembre de 2025.
Así mismo, se formuló acusación frene a D Javier, como autor responsable de un delito de agresión sexual previsto y penado en el los artº 178 y 180 CP; un delito de robo con violencia, previsto y penado en los artº 237 y 242.3 CP, un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artº 164 CP; un delito contra la integridad moral previsto y penado en el artº 173.1 CP; dos delitos leves de estafa, previsto y penado en el artº 248 CP; un delito de robo de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el artº 244.2 CP; y un delito de atentado, previsto y penado en el artº 550 CP.
Por la defensa de D Carmelo se manifestó conformidad respecto a los delitos de conducción sin licencia o permiso, y el delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, interesando la libre absolución respecto del resto de delitos de que era objeto de acusación.
Por la defensa de D Javier se interesó la libre absolución de todos los delitos objeto de acusación en su contra.
Hechos
En virtud de la prueba practicada en el acto de la vista y el resto de pruebas obrantes en autos, se declaran probados los siguientes hechos:
De muto acuerdo, decidieron concertar una cita para conocerse en persona el día 9 de marzo de 2024, para lo cual Genoveva se trasladó desde la localidad de Ávila, donde residía, hasta Autilla del Pino (Palencia).
Una vez en dicha localidad, en la tarde del día 9 de marzo, fueron a una vivienda propiedad del padrastro de Carmelo, y tras acordar mantener relaciones sexuales, Genoveva se despojó de su ropa a excepción del sujetador, si bien ella condicionó la relación a que él se colocara un preservativo.
Como quiera que él se negó, Genoveva se opuso a mantener la relación sexual sin protección.
Haciendo caso omiso a esta negativa, Carmelo no sólo insistió en mantener la relación sexual, sino que, indiferente a la reiterada negativa verbal de Genoveva y poniéndose encima de ella la penetró por vía vaginal, venciendo mediante el empleo de la fuerza física la resistencia que inicialmente ofreció la mujer cerrando sus piernas, consumando de esta manera el acto sexual.
Genoveva pasó la noche en la habitación, sin atreverse a salir de la habitación ante el temor que le provocaba la situación de violencia sufrida anteriormente y la posible reacción de Carmelo, que se quedó durmiendo en un sofá del salón.
Carmelo mostró a su hermano imágenes de Genoveva semidesnuda a través del móvil, obligando a la mujer a hacer posturas de carácter sexual, actos a los que ella se sometió por el temor generado por la situación y la actitud agresiva de Carmelo. En un momento dado, éste cogió un cuchillo grande de cocina y le dijo: "bueno, ya está bien, esto es un secuestro", mientras esgrimía el cuchillo en clara actitud amenazante hacia ella. Incluso lo clavó dos o tres veces, violentamente, en el colchón de la cama para atemorizar aún más a Genoveva.
Previamente, Carmelo obligó a Genoveva a enviar a Javier 50 euros mediante la aplicación Bizum. Para doblegar la voluntad de Genoveva, ya atemorizada por la situación en la que se encontraba, reiteró la exhibición de un cuchillo, llegando a propinarla varias bofetadas.
Una vez estuvieron juntos los dos hermanos, y aprovechando nuevamente la situación de temor de Genoveva, le obligaron a hacer otros dos envíos por importe de 700 y 100 euros a través de Bizum y a favor de Javier; lo que prácticamente agotó el saldo del que disponía Genoveva en su cuenta bancaria.
Javier fue consciente en todo momento de la situación de miedo y privación de libertad ambulatoria en que se encontraba Genoveva, contribuyendo con sus actos al mantenimiento de tal situación.
El dinero trasferido desde la cuenta de Genoveva fue sido restituido por los acusados con anterioridad al acto de juicio a la perjudicada.
Cuando llegaron, abandonaron el vehículo sin abonar el importe del viaje que ascendió a 17 euros.
Sobre las 21:30 horas aproximadamente, los hermanos Javier Carmelo se trasladaron desde el club El Caballero hasta el club Sotoblanco utilizando el servicio de taxi que previamente contrataron con Efrain, a quien tampoco abonaron la carrera, cuyo importe ascendió a 45 euros.
Los hermanos Javier Carmelo no pagaron los viajes a los taxistas pese a disponer del dinero que habían obtenido de Genoveva por el procedimiento antes descrito.
Tras conseguir ponerlo en marcha, Carmelo condujo dicho vehículo, pese a carecer de permiso habilitado para hacerlo en España, viajando de copiloto su hermano Javier, si bien a la altura del polígono el Arriero de Villamuriel del Cerrato (Palencia), se salieron de la vía, quedando el coche accidentado en el lugar.
Javier, mayor de edad, de nacionalidad paraguaya, con NIE NUM002, ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 6 de febrero de 2024, firme el mismo día, por el Juzgado de lo Penal n º 33 de Madrid a la pena de dos años de prisión como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar.
Fundamentos
Según se alega, tal deficiencia en la diligencia de toma de declaración de la víctima invalidaría el contenido incriminatorio de la testifical recogida en el atestado policial, por lo que se invoca el oportuno vicio de nulidad por infracción de normas procesales que ocasiona indefensión.
Así la sentencia de dicho Tribunal 797/2023, de 8 de marzo, declaraba lo siguiente:
La STS 205/2018, de 25 de abril, reitera que el derecho a la dispensa tutela a esos terceros y no a las partes procesales, señalando que no existe un derecho del acusado a que sus parientes no declaren, sino un derecho de esos familiares a no ser compelidos a declarar (vid. STC 94/2010, de 15 de noviembre).
En tal sentencia se expresa que esta consideración es esencial para no desviarnos de la recta interpretación del art. 416 Lecrim. Con lenguaje calderoniano apuntaba la STS de 26 de noviembre de 1973, que
En esta misma línea, la STS 342/2021, de 23 de abril declara:
En definitiva, como recuerda la STSJ Cataluña de 20 de mayo de 2025,
En definitiva, no cabe asimilar tal reciente relación por Internet a una relación conyugal o análoga a ésta, que exige una permanencia en el tiempo, una madurez afectiva y el establecimiento de unos vínculos personales, familiares, e incluso de intereses económicos que no se aprecian en la que mantenían a la fecha de la declaración policial Genoveva y Carmelo, lo que hacía innecesario el apercibimiento por parte de los funcionarios del derecho a la dispensa legal, lo que conlleva que deba rechazarse la nulidad de actuaciones suscitada como cuestión previa.
Los hechos declarados probados en el apartado primero del relato inicial y atribuidos a Carmelo son constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 179.1 y 2 CP.
Los hechos declarados probados en los apartados tercero, sexto y séptimo, y atribuidos a Carmelo y Javier son constitutivos de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el art. 163.1 CP.
Los hechos que se declaran probados en el apartado cuarto y atribuidos a Carmelo y Javier son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los arts. 237 y 242.3 CP.
Los hechos declarados probados en el apartado quinto integran un delito contra la integridad moral, previsto y penado en el art. 173.1 CP, delito atribuible a Carmelo, y de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 178.2 y 180.2 CP.
Los hechos declarados probados en el apartado noveno son constitutivos de un delito leve continuado de estafa, previsto y penado en el art. 248 CP, en relación con el art. 74.1 CP, cometido por Carmelo y Javier.
Los hechos declarados probados en el apartado décimo, atribuidos a Carmelo y Javier, constituyen un delito de robo de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el art. 244.2 CP.
Los hechos declarados probados en el apartado undécimo, constituyen un delito de conducción sin permiso, previsto y penado en el art. 384 CP, y otro de negativa a someterse a la prueba de detección de alcohol en sangre del art. 383 CP, hechos y delito atribuible a Carmelo.
Por último, debemos poner de manifiesto que no ha quedado suficientemente acreditada la existencia del delito de atentado objeto de acusación.
Como recuerda la STS nº 28/2024 de 11 de enero de 2024,
Al día siguiente, según esa misma declaración, Carmelo la obligó nuevamente a tener relaciones sexuales sin protección por vía vaginal y bucal, e incluso intentó penetrarla por vía anal, aunque en este caso sin llegar a conseguirlo ante la resistencia que ofreció Genoveva.
1º) Sólo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo ( SSTC 100/1985, 101/1985, 145/1985, 173/1985; 49/1986, 145/1987, 5/1989, 182/1989, 24/ 1991, 138/1992, 303/1993, 51/1995, y 157 /1995). En consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la Sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado ( SSTC 173/1985, 49/1986, 182/1989 y 303/1993).
2º) No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser croquis, planos, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de la prueba preconstituida o anticipada, pueden ser utilizados como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes ( SSTC 107/1983 , 201/1989 , 132/1992 ; 303/1993 y 157/1995).
Asimismo, cuando los atestados contienen determinadas pericias técnicas realizadas por los agentes policiales -por ejemplo, el test alcoholimétrico-, y que no pueden ser reproducidas en el acto del juicio oral, es posible considerar dichas pericias como actividad probatoria, a título de prueba pericial preconstituida, siempre y cuando el atestado se incorpore al proceso y sea debidamente ratificado ( SSTC 100/1985, 145/1985 y 5/1989). Por lo mismo, las pericias técnicas que se adjuntan al atestado -como puede ser el certificado del Médico Forense- no pierden por ello su propio carácter y constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez probatoria si son incorporadas debidamente al proceso (para el certificado forense, STC 24/1991).
3º) Por último, en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial, cabe precisar que el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral sus declaraciones tienen la consideración de prueba testifical ( STC 217/1989). Sólo en los casos antes citados -verbigracia, croquis, planos, test alcoholimétrico, certificados médicos, etc.- el atestado policial puede tener la consideración de prueba documental, siempre y cuando, como hemos subrayado, se incorpore al proceso respetando, en la medida de lo posible, los principios de inmediación, oralidad y contradicción.
En cuanto al valor de las declaraciones sumariales, la STC 284/2006 declara lo siguiente:
Sobre esta cuestión, la STS, Sala 2ª, nº 468/2020, de 23 de septiembre, expresaba:
Es, por tanto, una sólida doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional corno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la que afirma que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla se haya practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral ( STC 8/2003137/1988 y SSTS de 14 de abril de 1989, 22 de enero de 1990 y 1207/1995, de 1 de diciembre).
a) La credibilidad subjetiva, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima.
b) La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que obliga a analizar la coherencia interna del testimonio, así como la existencia de elementos de corroboración externa.
c) La persistencia en la incriminación, que supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar.
Se trata, como expresa la referida sentencia, de criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales.
Como señaló la STS nº 355/2015, de 28 de mayo,
La deficiencia en uno de los parámetros, según la STS nº 176/2025, no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro,
Por último, ha de recordarse que tales requisitos de valoración del testimonio de la víctima, no operan como presupuestos de validez, sino como meras orientaciones para ponderar su credibilidad. La STS 365/2022, de 8 de abril, expresaba al respecto que
Por último, ha de tenerse presente en trance de valorar la declaración de la víctima en las diversas fases del proceso (ante los médicos, la policía o los órganos judiciales) que el eventual
Tal declaración exculpatoria coincide con su actuación procesal durante la fase de instrucción, habiéndose apartado del ejercicio de las acciones penales y civiles en el procedimiento y manteniendo que ahora le une una relación sentimental con Carmelo, como se demostraría, según la defensa del acusado, por el hecho de haber ido a visitarle en varias ocasiones en el centro penitenciario tras su ingreso en prisión, hasta el punto de haber solicitado la concesión de un vis a vis con el interno, que fue denegado por esta misma Sala.
Así, en cuanto a la credibilidad que merece el testimonio ofrecido por Genoveva en el acto del juicio, tras ser íntegramente leída por el presidente de la Sala la declaración prestada ante la Guardia Civil en la misma noche de los hechos, cuyo contenido ratificaron de igual modo los instructores del atestado policial, no negó la denunciante la realidad de los mismos, sino que se limitó a afirmar que no recordaba nada debido a la ingesta de alcohol y la ansiedad que sufría en ese momento.
La eventual alteración de facultades de la víctima por consumo de alcohol o sustancias estupefacientes, que podría haber influido en la verosimilitud de su testimonio, no se constató por la facultativa que le atendió en el Hospital del Rio Carrión de Palencia, Genoveva, en cuyo Informe de Urgencias, emitido a las 01:24 horas del día 11 de marzo de 2024, y unido a las actuaciones, se reflejó en la exploración física que presentaba un estado:
Y, en el informe médico forense emitido el día 12 de marzo de 2024 por el Sr. Cesareo, ratificado en el acto del juicio, se reflejó que el estado de la víctima era
En base a tales datos médicos objetivos, no puede otorgarse credibilidad al testimonio prestado por Genoveva en el acto del juicio en cuanto a su ausencia de recuerdos por los hechos de los días 9 y 10 de marzo, pues no consta acreditado que tuviera alteradas sus facultades por la ingesta de bebidas alcohólicas o de drogas.
Por el contrario, el estado de ansiedad que sí se constató tanto por la facultativa de Urgencias como en la entrevista verificada por el Sr. médico forense que la examinó la noche del día 10 al 11 de marzo de 2024, ratifica la conclusión probatoria acerca de la verosimilitud del testimonio inicial de la víctima, pues tal estado se correspondería con el shock posterior a un evento violento y traumático como el que relató Genoveva ante dichos médicos al ser examinada y atendida en el hospital. Pero, ya con anterioridad a su manifestación ante los agentes de la Guardia Civil, Genoveva realizó básicamente el mismo relato de hechos ante el testigo que la auxilió en la residencia de ancianos de Autilla del Pino, Evaristo, primera persona a la que solicitó auxilio tras huir de la casa donde había estado retenida y ante quien se presentó vestida con una bata y pidiendo auxilio por haber sido secuestrada. Así lo ratificó el testigo en el acto del juicio. Esa misma manifestación es la que ratificó posteriormente Genoveva ante los agentes de la Guardia Civil cuando prestó declaración asistida de letrado la misma noche en que se produjo el descubrimiento de los hechos enjuiciados.
Es cierto, como alega la defensa del acusado, que en el Informe de Urgencias consta que las relaciones fueron inicialmente consentidas por Genoveva durante el día 9 de marzo, y por la mañana del día 10, exigiendo que fueran con protección; pero luego se refleja en el documento sanitario que por la tarde del día 10 de marzo se negó,
En la anamnesis que se incluye en el informe médico forense se hace constar, como así ratificó el Sr. Cesareo, que Genoveva manifestó que se negó a mantener relaciones sin protección la tarde del día 9 de marzo, pese a lo cual
Cabe apreciarse una contradicción en el relato de hechos efectuado ante los facultativos en cuanto al momento en que tuvieron lugar las relaciones sexuales no consentidas, aunque Genoveva fue coincidente al manifestar que se negó a mantenerlas sin protección, desencadenando la reacción violenta de los dos hermanos (versión ante la médico de Urgencias) o de Carmelo (versión ante el médico forense).
En cuando al momento del día en que se produjo tal acto, manifestó que, en la tarde del sábado, siendo todavía de día.
A continuación, la testigo admite que permaneció en la habitación durante la noche, avergonzada
A las 23:06 horas.
-
A las 0:27.
-
A las 0:36.
-
A las 0.37.
-
Del contenido de tales mensajes telefónicos se desprende que ya en la noche del día 9 de marzo, Genoveva había sido violada, según sus propias manifestaciones, y se encontraba intimidada ante la situación vivida en la casa.
Pese a ello, no habiendo sido objeto de acusación, no cabe efectuar pronunciamiento alguno de condena respecto a tales actos de agresión sexual, que bien podrían haberse subsumido en la figura de la continuidad delictiva dada la unidad espacial y temporal y la unidad de sujetos activo y pasivo. Sin embargo, el respeto al principio acusatorio nos obliga a no pronunciarnos sobre su concreta trascendencia penal.
Aunque no se concretó cuál de las circunstancias agravantes se reputaban aplicables al caso, lo que entendemos es exigible en virtud del principio acusatorio y el derecho de defensa del acusado, considera esta Sala que tampoco es apreciable ninguna de previstas en dicho precepto.
Así, la agresión por parte de Carmelo se produjo cuando se encontraba solo junto a Genoveva en la vivienda de Autilla del Pino, lo que excluye la aplicación del art. 180.1 CP
En cuanto al art. 180.2 CP, tampoco consta acreditado que tal agresión fuera acompañada o precedida de una violencia de extrema gravedad o actos de un carácter particularmente degradante o vejatorio, sino que sobrevino en un ambiente de previa intimidad consentida, pues Genoveva se acostó con Carmelo despojándose ella misma, casi totalmente, de su ropa. No es sino hasta que ella se niega a practicar sexo sin protección, cuando se produjo la reacción violenta y el uso de la fuerza por parte de Carmelo para vencer la resistencia de la víctima, sin que conste acreditada lesión alguna en la zona vaginal, como se reflejó en el informe de Urgencias del Hospital Rio Carrión.
Y tampoco cabe aplicar la circunstancia prevista en el número cuarto
En cuando al resto de circunstancias legalmente previstas en dicho precepto, ni se han invocado por el Ministerio Fiscal la concurrencia de ninguna de ellas como antes decíamos, ni se reputan aplicables al caso, dada la falta de vinculación de las mismas con el discurrir de los hechos enjuiciados.
Conforme a la doctrina jurisprudencial, la detención ilegal se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro.
El bien jurídico protegido es, por tanto, la libertad del individuo, el referido a la libre determinación de su ubicación espacial, siendo preciso valorar especialmente si la conducta del sujeto activo ha incidido en la libertad ambulatoria de la víctima de un modo mínimamente relevante, a cuyo efecto debe tenerse en cuenta el factor tiempo, que ha de tener una mínima significación, aun cuando el delito se consuma desde el momento en que se encierra o detiene a otro ( STS 801/1999, de 12 de mayo; 1069/2000, de 19 de junio; 1432/2000, de 8 de octubre; 351/2001, de 9 de marzo y 610/2001, de 10 de abril, entre otras).
Como dice la STS 594/2006, de 16 de mayo, deberá apreciarse la comisión de un delito de detención ilegal atendiendo a dos aspectos:
a) En primer lugar, cuando se haya producido una conducta, consistente en encerrar o detener, que elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde desea permanecer o a donde desea dirigirse.
b) En segundo lugar, que tal privación de libertad se haya extendido durante un período temporal mínimamente relevante, lo que excluye las privaciones de libertad instantáneas y fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos, o en las agresiones sexuales o en los delitos de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución.
Según el testigo, parecía muy asustada, pero no despedía olor a alcohol, estaba descalza y vestía solo una bata.
Tal testimonio ratifica el relato policial de Genoveva en su fase final, pues acredita la huida de ésta para solicitar auxilio a terceros, lo que excluye que permaneciera de forma voluntaria en la casa desde el mediodía (cuando la abandonaron los hermanos Javier Carmelo) hasta el atardecer.
Igualmente, se objetivaron varios hematomas incipientes (5-6) uno en tercio alargado y ancho en la pierna izquierda, así como inferior del muslo izquierdo, que se relacionan causalmente con el golpe propinado con un cuchillo, según le refirió previamente la examinada.
En abdomen, se constató una erosión transversa, compatible, según el médico forense, con rozadura al saltar la tapia.
- Con fecha 11 de marzo de 2024, desde las 11:35 horas hasta las 20:15 horas, se practicaron tres diligencias de entrada y registro voluntarias en las viviendas sitas en DIRECCION001 y DIRECCION000, en la localidad de Autilla del Pino (Palencia), recogiéndose junto al portón de entrada de la primera de ellas un trozo de cuerda de color verde con dos anudamientos.
- En el interior de la DIRECCION000, propiedad de José, pareja de la madre de los encausados, y donde tuvo lugar el encuentro de Genoveva con Carmelo, se constató mediante la inspección ocular documentada en el atestado policial, la existencia de una nave en cuyo interior se disponía un sofá frente a una mesilla con un televisor, y dos espacios destinados a gallineros cerrados mediante mallas metálicas.
- En uno de los gallineros existen dos comederos en línea sujetados al techo mediante cuerdas verdes y rojas, y otro, cilíndrico, sujeto al techo mediante una cuerda roja.
- En cuanto al estado del sofá, se reflejó la existencia de varios cortes verticales, efectuados de arriba abajo, que han producido el deshilachado del mueble, y que se ubican: uno en el respaldo del ala corta, y otros seis cortes en el ala larga, cuatro de ellos muy próximos entre sí, paralelos y con una extensión de un cuarto del respaldo.
- En el suelo de la referida nave, detrás del portón de acceso, se encontró una motosierra, marca Sterwins, modelo PCS2-3531.
- En un sillón situado a espaldas del ala corta del sofá, se encontró un cuchillo de cerámica, marca SMUKEE, de unos 32 cm de largo y una hoja de 19,5 cm.
- En el extremo derecho del sofá, apoyado en el respaldo, se encontró un hacha, de 37 cm de largo.
- Desperdigadas en diversas zonas del salón comedor, se encontraron pertenencias de Dª Genoveva: una cazadora negra, bolso y cargador de móvil; pantalones; o una cinta con crucifijo.
- Por último, el taxista D Pedro Enrique, declaró en el acto del juicio que trasladó a los dos encausados desde Autilla del Pino a la C/ Casañé, en Palencia, tras recibir una llamada a las 18:00 horas del día 10 de marzo de 2024 aproximadamente, lo que también es coincidente con lo narrado por Genoveva de que quedó sola, logrando desatarse y huir.
Así, se considera acreditado que Genoveva permaneció contra su voluntad en la casa de la DIRECCION000 de Autilla de Pino, desde que la retuvo Carmelo en el dormitorio, tras haber mantenido relaciones sexuales contra su voluntad la tarde-noche del día 9 de marzo de 2024, siendo abandonada desnuda y maniatada de pies y manos por los encausados, que cogieron un taxi para bajar a Palencia sobre las 18:00 horas del día siguiente, como atestiguó el taxista Sr. Pedro Enrique. Y habiendo permanecido Genoveva en esa situación de privación de libertad hasta que consiguió huir y llegar hasta la residencia de ancianos donde pidió ayuda al testigo Sr. Evaristo, afirmando, ya en ese momento, que había sido objeto de un secuestro.
Las evidencias médicas consistentes en las marcas en muñecas y tobillos se corresponden con la versión de Genoveva en cuanto a que fue retenida contra su voluntad, extremo que se confirma con los hallazgos policiales de restos de cuerdas en el gallinero de la vivienda y la casa del vecino, restos coincidentes con lo manifestado por ella.
También el raspón en el abdomen confirma la versión de Genoveva en cuanto a la forma en que consiguió huir de la casa, tras saltar una tapia o muro donde se habían arrumbado diversos enseres y aperos de la casa.
Ese conjunto de datos que aportan las expuestas evidencias policiales, unido a las testificales de los agentes que intervinieron en la toma de declaración del atestado policial, reproducido de forma verbal e íntegramente en el plenario, y las demás testificales que corroboraron la versión ofrecida inicialmente por Genoveva, determinan que se considere acreditada la comisión de un delito de detención ilegal del art. 163.1 CP.
Delito en cuya realización intervinieron no solo Carmelo sino también su hermano Javier, pues aun cuando la ilegítima privación de libertad comenzase con la acción individual de Carmelo en la tarde-noche del sábado 9, sin embargo, al día siguiente se une a la acción delictiva su hermano y no solo de forma pasiva o tolerante de la situación sino también activa como se revela en el hecho de su intervención en los actos nucleares consistentes en atar y amedrentar a la víctima, reteniéndola contra su voluntad en el gallinero.
Sin embargo, no se ha acreditado ni consta en las actuaciones que los hermanos Javier Carmelo desplegaran la conducta descrita en el art. 164 CP dirigiéndose a terceros para exigir algún tipo de condición para la puesta en libertad de Genoveva. Al contrario, consta acreditado que la abandonaron en la vivienda de la localidad de Autilla de Pino en la tarde del domingo 10 de marzo de 2024, dejándola atada y desentendiéndose de su suerte hasta que, a las pocas horas consiguió huir del gallinero donde le habían dejado sus captores.
No se dan, por tanto, los presupuestos fácticos que permitirían la aplicación de la figura agravada del art. 164 y sí el tipo básico del art. 163.1 CP.
Frente de tal declaración, cuyo valor probatorio ya ha sido examinado en relación al resto de pruebas obrantes en el procedimiento, se ratificó el atestado policial por los agentes intervinientes en la toma de manifestaciones verificada la noche del día 10 al 11 de marzo, y se procedió a leer la declaración en sede policial de Genoveva, que, en lo que respecta al delito de robo con violencia e intimidación, recoge lo siguiente:
La detallada declaración de Genoveva aparece confirmada por el resultado de la investigación policial, habiéndose documentado en el atestado, mediante sendos pantallazos de su móvil como constan en la aplicación de pago de la cuenta abierta a su nombre en la entidad Banco Santander, tres pagos por importe de 50, 700 y 100 euros en favor de Javier con fecha de operación 11 de marzo de 2024.
Así mismo, en el atestado policial se recoge pantallazo del móvil de Genoveva, datado a las 16:38 horas, remitido al teléfono de D Javier, donde se dice:
Sin embargo, resulta inverosímil que una persona que acaba de conocer al hermano de otra con la que no se había visto hasta ese fin de semana del mes de marzo de 2024, y que ya había forzado du voluntad penetrándola vaginalmente sin su consentimiento y la mantenía bajo una situación de intimidación y privación de libertad en la casa de Autilla del Pino, realizara de forma voluntaria tres entregas dinerarias a través del bizum, máxime cuando con tales actos agotó prácticamente el saldo en su cuenta bancaria, y todo ello sin que se haya acreditado cuál pudiera ser la causa de tal desplazamiento patrimonial, que, como se ha dicho, goza de la presunción de onerosidad y no existiendo ninguna prueba del supuesto préstamo ni pudiendo considerarse su existencia por el mero hecho de que, estando avanzado el presente procedimiento, se hubiese realizado la entrega de dinero en cantidad equivalente a Genoveva, lo que, en modo alguno, visto las circunstancias en que se produjo, en modo alguno permite afirmar la existencia del citado préstamo que exige una voluntad libre y consciente, lo que, en modo alguno puede afirmarse de la situación en que se encontraba Genoveva.
A ello cabe añadir que, según consta en el Anexo VII e informe ampliatorio unido al atestado policial, ratificado en el acto del plenario por el agente de la guardia civil nº NUM007, y como resultado de la diligencia de entrada y registro voluntaria que se llevó a cabo en la vivienda de la localidad de Autilla del Pino (Palencia), en el dormitorio existente en la vivienda se reflejó mediante fotografías el estado del colchón, donde se aprecian en la parte derecha y próximos al cabecero, cuatro cortes de 2,4 cm, 1,5 cm, 1,1 cm y 1,3 cm, que concuerdan con la versión ofrecida inicialmente por la víctima en cuanto a los actos de intimidación mediante la realización de varias punzadas con un cuchillo en el colchón, ejecutadas por Carmelo como acto intimidatorio previo a la realización de los pagos.
De todas formas, no cabe identificar la integridad moral con la dignidad humana ni considerar esta como el bien jurídico que autonomiza el tipo penal del art. 173 CP, pues, como reitera la doctrina, la dignidad humana, más que un bien jurídico diferenciado, constituye una síntesis de la totalidad de las dimensiones físicas o espirituales específicas de la persona humana que inspira y fundamenta todos los derechos fundamentales. Por tanto, opera como un principio regulativo que funcionaliza a todos y a cada uno de los derechos fundamentales, constituyendo el núcleo o punto de referencia del que fluyen todos ellos.
Las marcas corporales en muñecas y tobillos, objetivamente acreditadas por los hallazgos del médico forense anteriormente reseñado, así como las evidencias reflejadas en los registros policiales igualmente citados (restos de cuerdas en el gallinero de la casa propiedad del padrastro en DIRECCION000 y la casa aneja en Autilla del Pino) confirman la versión de la víctima en su denuncia inicial, cuyo relato resulta detallado y coherente con el resto de hechos narrados ante los agentes de la Guardia Civil: que fue obligada a realizar poses de contenido sexual, descritas en el relato policial y confirmadas ante la facultativa de Urgencias y el médico forense la noche del día 10 al 11 de marzo de 2024.
Obligar a una mujer semidesnuda, que ya había sido objeto de agresión sexual con penetración por parte de Carmelo y a la que se la mantenía retenida contra su voluntad desde el día anterior y bajo amenazas reiteradas, a realizar poses sexuales exhibiendo sus genitales, constituye una conducta de humillación, degradante, de desprecio hacia la víctima, a la que se cosifica con el fin de satisfacer los deseos de diversión embrutecida, que fueron acompañados de varios cachetes o azotes en las nalgas por parte de ambos encausados.
Ciertamente, considera esta Sala que los hechos descritos reúnen los elementos típicos de un delito contra la integridad moral por el que se acusa a Carmelo (respecto de quien no ha tenido en cuenta en el escrito de acusación que también llevó a cabo tocamientos en las nalgas de Genoveva), pero merecen distinta calificación jurídica respecto a Javier, como se razona en el siguiente Fundamento Jurídico.
El art. 180.2º CP prevé que la agravación de la pena señalada para las agresiones sexuales previstas en el art. 178 CP cuando vaya precedida o acompañada de
Las nalgas, recuerda la STS nº 84/2025, es zona sexual de la mujer y un tocamiento inconsentido en esa zona constituye en la actualidad agresión sexual del art. 178 CP, aunque sea fugaz. En este sentido, la sentencia del citado Tribunal 524/2020, de 16 de octubre, declara:
En consecuencia, un contacto corporal inconsentido que tenga una significación indudablemente sexual implica un ataque a la libertad sexual. No puede compelerse a otra persona a soportar un acto no deseado, sino que la propia configuración del acto, el ánimo tendencial que persigue y la naturaleza de la acción desarrollada, interesando zonas erógenas, constituye un ataque a la libertad sexual.
Así, del propio relato de los hechos ofrecido por Genoveva en sede policial la noche del día 10 de marzo de 2014, los dos hermanos le propinaron cachetes en las nalgas durante la
Pero, no nos encontramos ante un mero impago económico de naturaleza civil pues es evidente que, en el momento de tomar los taxis, los acusados pusieron de manifiesto una apariencia de solvencia que está en la base del engaño constitutivo de la estafa y que marca la diferencia entre el dolo penal y el meramente civil, máxime cuando no pagaron al finalizar los trayectos pese a tener dinero para ello pues debe recordarse que se encontraban en poder del dinero que habían sustraído a Genoveva. Fácil es apreciar en esta circunstancia el ánimo preexistente de no pagar los viajes pese a que mediante el gesto de coger y utilizar el taxi aparentaban una solvencia que supuso un engañó para los taxistas quienes, sobre la base de esa apariencia, aceptaron realizar el trayecto que, de otra forma no hubieran realizado.
Atendiendo a la hora en que sucedieron tales hechos, más allá de la medianoche del 10 al 11 de marzo de 2014, y la dinámica anterior protagonizada por los encausados, cabe afirmar que, careciendo de otro medio de trasporte, decidieron usar el referido vehículo, estacionado en las inmediaciones del club Sotoblanco, para usarlo en su vuelta a Palencia o a la casa de Autilla del Pino, lo que, en todo caso, integra el dolo del delito de robo de uso por el que se les acusó en el acto del juicio por la acusación pública, sin que conste que concurriera en los acusados un ánimo de integrarlo definitivamente en su patrimonio.
Según el escrito de calificación formulado por la acusación pública, los encausados, tras personarse la Guardia Civil sobre las 02:15 horas del día 11 de marzo de 2024 en el lugar donde habían sufrido el accidente con el vehículo Opel Astra en el que viajaban (inmediaciones del polígono "El Arriero", en la localidad de Villamuriel de Cerrato), se bajaron de dicho vehículo e hicieron caso omiso de las indicaciones de los agentes actuantes, con carnet profesional NUM009 y NUM010, encarándose con ellos y dirigiéndoles amenazas al tiempo que Carmelo les encañonaba con un arma tipo pistola que empuñaba en su mano derecha, arma que resultó ser simulada, negándose a obedecer la orden que les dieron los agentes de tirarse al suelo, obligando a que éstos tuvieran que reducirles mediante el empleo de la fuerza mínima necesaria.
La secuencia de hechos relativa a la detención de los encausados fue ratificada en el acto del juicio no por los agentes que intervinieron en dicha diligencia policial sino por los citados a instancias de la acusación pública, los agentes de carnet nº NUM011 y NUM012, que no intervinieron directamente en tales hechos, remitiéndose en su declaración en el acto del plenario a lo que les habían relatado sus compañeros.
Los testigos de referencia, pueden constituir prueba de cargo, siempre como prueba complementaria de las demás practicadas en el juicio oral, dado que sus declaraciones no pueden alcanzar a los hechos objeto de acusación, por cuanto no los presenciaron, sino que se limitan a lo manifestado por los testigos que sí lo hicieron, dando certeza a su narración, pero nunca a la realidad de los hechos concretos.
No constando la imposibilidad de que acudieran a declarar al acto del juicio los agentes identificados en el atestado como intervinientes en la diligencia de detención, y negados los hechos por los acusados en cuanto a la desobediencia a cumplir las órdenes de los guardias civiles y el hecho de haberles encañonado con su arma Carmelo, decae la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, debiendo proceder a la absolución de los acusados por este delito.
De los hechos también declarados probados y constitutivos de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el art.º 163.1 CP, son responsables en concepto de autores por su actuación conjunta los acusados Carmelo y Javier.
De los hechos declarados probados y constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los arts. 237 y 242.3 CP, son responsables en concepto de autores por su actuación conjunta los acusados Carmelo y Javier.
De los hechos declarados probados y constitutivos de un delito contra la integridad moral, previsto y penado en el art. 173.1 CP, es autor responsable Carmelo.
De los hechos declarados probados y constitutivos de un delito de agresión sexual mediante tocamientos, en circunstancias vejatorias o denigrantes, previsto y penado en los arts. 178.2 y 180.2 CP, es autor el acusado Javier.
De los hechos declarados probados y constitutivos de un delito leve continuado de estafa, previsto y penado en el art. 248 CP, en relación con el art. 74.1 CP, son responsables en concepto de autores por su actuación conjunta los acusados Carmelo y Javier.
De los hechos declarados probados y constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el art. 244.2 CP, son responsables en concepto de autores por su actuación conjunta los acusados Carmelo y Javier.
Por último, los hechos declarados probados y constitutivos de un delito de conducción sin permiso, previsto y penado en el art. 384 CP, y otro de negativa a someterse a la prueba de detección de alcohol en sangre del art. 383 CP, es responsable en concepto de autor el acusado Carmelo
Es cierto que, respecto de los expuestos delitos la denunciante no ratificó su testimonio inicial pero también debemos tener en cuenta que tampoco lo negó, manifestando no recordar nada de lo sucedido, razón por la cual, como hemos expuesto ampliamente, consideramos que la recuperación como prueba de cargo de su testimonio ante la Guardia Civil es plenamente admisible, no solo desde la perspectiva procesal, como ya hemos justificado, sino desde una perspectiva material que atiende al canon de certeza constitucional de la prueba, máxime dadas las especiales circunstancias del caso, su gravedad y el hecho de que el cambio de su versión en modo alguno aparece justificado en base a parámetros lógicos, sin que podamos descartar una afectación traumática de tipo psicológico consecuencia, precisamente, de los graves hechos vividos.
Respecto de los delitos de estafa y robo de uso de vehículo, debe destacarse el hecho de que los acusados no negaron haber cogido los taxis o el vehículo sustraído. A partir de esta parcial asunción de hechos hemos de significar que, como ya antes expusimos, el testimonio de los taxistas pone de manifiesto el impago y, la propia actitud de los acusados y el hecho de disponer de dinero, pero no pagar, revela su ánimo delictivo, descartando el mero impago civil. En el caso del segundo de los delitos citados, es la inspección ocular de la Guardia Civil la que permite considerar acreditado el robo como medio para acceder al turismo pues revela cómo el vehículo presentaba fracturado el cristal de la ventanilla derecha.
En lo tocante a los delitos de conducción sin permiso y de negativa a realizar las pruebas de alcoholemia, el propio reconocimiento del acusado Carmelo permite afirmar de modo suficiente su culpabilidad en cuanto confirma lo recogido en el atestado policial.
Como señala reiterada jurisprudencia ( SS. TS. 28/2016 de 28 de enero, 125/2018 de 15 de marzo, 718/2018 de 17 de enero de 2019, entre otras muchas) el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige constatar que el pronunciamiento de culpabilidad se fundamenta en:
La doctrina interpretativa ha declarado que la facultad discrecional de fijar la pena que se otorga en dicho precepto exige una motivación del uso de esa discrecionalidad reglada ( STS 233/2003, de 21 de febrero), y en cuanto a las expresiones
Las circunstancias personales del autor del delito ( STS 10 de marzo de 2022)
Estas consideraciones son de aplicación al delito de robo con intimidación sin perjuicio de tener en cuenta la atenuante antes referida a efectos de limitar la pena a imponer dentro de la mitad inferior de la señalada al delito agravado por el uso de medio peligroso, pero valorando aquellas circunstancias a la hora de concretar la pena.
Dado que no consta que los reos dispongan de significativos recursos económicos, siendo Javier trabajador por cuenta ajena en hostelería y sin que consten datos acerca de Carmelo, ni tampoco ostenten la titularidad de bienes que revelen una holgada disponibilidad o capacidad económica, procede fijar la cuantía de la multa diaria para ambos en cuatro euros.
- ocho años de prisión por el delito de agresión sexual con acceso carnal, previsto y penado en el art. 179.1 y 2 CP (margen de pena de seis a doce años).
- dieciocho meses de prisión por el delito de contra la integridad moral, previsto y penado en el art. 173.1 CP (margen de seis meses a dos años). Siendo relevante en este caso la especial reiteración de actos vejatorios y humillantes para con la víctima.
- cinco años de prisión por el delito de detención ilegal, previsto y penado en el art. 163.1 CP (margen de cuatro a seis años), debiendo tenerse en cuenta las especiales circunstancias en las que se desarrolla la acción privativa de libertad que, sin duda, suponen un incremento del desvalor de la acción.
- tres años y seis meses de prisión por el delito de robo con violencia e intimidación, con uso de armas o instrumentos peligrosos, previsto y penado en los arts. 237 y 242.3 CP (margen de tres años y seis meses a cinco al concurrir la agravación por uso de medio peligroso), siendo de aplicación la pena mínima en aras a la concurrencia de la circunstancia de atenuación antes referida.
- tres meses de multa en cuotas diarias de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas ( art. 53 CP) , por el delito leve continuado de estafa, previsto y penado en los art. 248 y 249 CP (margen de la pena de multa de uno a tres meses). Dado que en los delitos leves el tribunal aplicará las penas según su prudente arbitrio, sin sujeción a las reglas del art. 66 CP ( art. 66.2 CP) , consideramos que la reiteración de conductas idénticas obliga a imponer la pena en su nivel máximo.
- nueve meses de multa a razón de 4 euros diarios, y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP en caso de impago, por el delito de robo de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el art. 244.2 CP, (margen de pena de siete a doce meses al ser aplicable la pena en su grado superior).
- doce meses de multa, a razón de 4 euros diarios, y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP en caso de impago, por el delito de conducción sin permiso, previsto y penado en el art. 384 CP (margen de doce a veinticuatro meses)
- seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, por el delito de negativa a someterse a la prueba de detección de alcohol en sangre, previsto y penado en el art. 383 CP (márgenes penales de tres a seis meses de prisión y uno a cuatro años de privación del derecho a conducir).
- tres años y seis meses de prisión por el delito de delito de agresión sexual, previsto y penado en los art. 178.1 y 180.2 CP (margen de pena de dos a ocho años), dada la menor entidad de la concreta acción típica, pero valorando también las especiales circunstancias en que se desplegaron los hechos y, especialmente, la circunstancia de agravación por afectación de la dignidad de la persona como derecho fundamental al desplegarse en un contexto de actos vejatorios y denigrantes.
- cinco años de prisión por el delito de detención ilegal, previsto y penado en el art. 163.1 CP, debiendo reiterarse las consideraciones antes expuestas respecto de igual delito en relación a Carmelo.
- tres años y seis meses de prisión, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los art. 237 y 242.3 CP, debiendo reiterarse las consideraciones antes expuestas respecto de igual delito en relación a Carmelo.
- tres meses de multa, a razón de 4 euros diarios, y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP en caso de impago, por el delito leve continuado de estafa, previsto y penado en los art. 248 y 249 CP, debiendo reiterarse las consideraciones antes expuestas respecto de igual delito en relación a Carmelo.
- nueve meses de multa, a razón de 4 euros diarios, y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP en caso de impago, como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el art. 244.2 CP con reiteración de las consideraciones antes expuestas respecto de igual delito en relación a Carmelo.
En el acto del juicio, por el Sr. Efrain se renunció expresamente a dicha reclamación indemnizatoria, y, conforme a lo dispuesto en el art. 6.2 CC, al no concurrir los requisitos exigidos en los arts. 109 y ss. CP, no procede condena indemnizatoria alguna.
Conforme a lo dispuesto en el art. 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer a los acusados siete octavas partes de las costas, declarando de oficio una octava parte en razón al delito por el que han sido absueltos.
En virtud de los preceptos expresados, y demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
- un delito de agresión sexual con acceso carnal y empleo de violencia e intimidación, ya definido, a la pena de ocho años de prisión;
- un delito de contra la integridad moral, ya definido, a la pena de dieciocho meses de prisión;
- un delito de detención ilegal, ya definido, a la pena de cinco años de prisión;
- un delito de robo con violencia e intimidación con uso de medio peligroso, ya definido, a la pena de tres años y seis meses de prisión;
- un delito leve continuado de estafa, ya definido, a la pena de tres meses de multa en cuotas diarias de 4 euros;
- un delito de robo de uso de vehículo a motor, ya definido, a la pena de nueve meses de multa, a razón de 4 euros diarios;
- un delito de conducción sin permiso, ya definido, a la pena de doce meses de multa, a razón de 4 euros diarios;
- un delito de negativa a someterse a la prueba de detección de alcohol en sangre, ya definido, a la pena de seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años.
- un delito de agresión sexual en circunstancia denigrantes y vejatorias, ya definido, a la pena de tres años y seis meses de prisión;
- un delito de detención ilegal, ya definido, a la pena de cinco años de prisión;
- un delito de robo con violencia e intimidación con uso de medio peligroso, ya definido, a la pena de tres años y seis meses de prisión;
- un delito leve continuado de estafa, ya definido, a la pena de tres meses de multa, a razón de 4 euros diarios;
- un delito de robo de uso de vehículo a motor, ya definido, a la pena de nueve meses de multa, a razón de 4 euros diarios.
El impago de cualquiera de las multas determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas ( art. 53 CP).
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla y León, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los arts. 790 y 791 LECr ( art. 846 ter LECr).
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
