Sentencia Penal 89/2025 A...e del 2025

Última revisión
25/02/2026

Sentencia Penal 89/2025 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 1/2025 de 14 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: IGNACIO MARTIN VERONA

Nº de sentencia: 89/2025

Núm. Cendoj: 34120370012025100420

Núm. Ecli: ES:APP:2025:420

Núm. Roj: SAP P 420:2025

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00089/2025

-

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono: 979167701

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es

Equipo/usuario: JHF

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 34120 41 2 2024 0000825

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000001 /2025

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante : Genoveva, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

Contra: Javier, Carmelo

Procurador/a: D/Dª JUAN LUIS ANDRES GARCIA, FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE

Abogado/a: D/Dª AURORA HERMINIA GUTIERREZ GARCIA, MARIA ARANTZAZU PEREZ ALVAREZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen,

ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 89/2025

SEÑORES/AS DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

D. Ignacio Javier Rafols Pérez

Ilmos./a s. Sres./as Magistrados/as

Dª. Ana María Carrascosa Miguel

D. Ignacio Martin Verona

En la ciudad de Palencia, a catorce de noviembre de dos mil veinticinco.

Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Sumario Ordinario Nº 1/2025, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Palencia (Sumario 1/2025) seguido por delitos de agresión sexual, detención ilegal, contra la integridad moral, robo con violencia e intimidación, robo de uso de vehículo a motor, atentado a agentes de la autoridad, contra la seguridad vial, estafa, interviniendo como parte acusadora el MINISTERIO FISCALy, como acusados Carmelo NIE NUM000, mayor de edad, nacido en Paraguay, el NUM001/1997, hijo de Federico y María Inés, con antecedentes penales, en prisión preventiva por esta causa, representado por el Procurador D. Fernando José Fernández de la Reguera Calle y defendido por la Letrada Dª María Arántzazu Pérez Álvarez, y Javier, NIE NUM002, mayor de edad, nacido en Paraguay el NUM003/2001, hijo de Federico y María Inés, con antecedentes penales, en prisión preventiva por esta causa, representado por el Procurador D. Juan Luis Andrés García y defendido por la Letrada Dª Aurora Herminia Gutiérrez García; Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Martín Verona.

Antecedentes

PRIMERO-Con fecha 12 de marzo de 2024 se iniciaron las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palencia, Diligencias Previas 207/2024, en virtud de parte de lesiones de Genoveva, constando atestado de la Guardia Civil de Palencia de fecha 13 de marzo de 2024 remitido al Juzgado de Instrucción nº 4 de Palencia que incoó las Diligencias Previas 122/2024, inhibiéndose posteriormente en favor de aquel Juzgado, y, tras practicarse cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, se incoó el Sumario 1/2025 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palencia, en el que se dictó auto por el que se declaró procesados por los hechos objeto de la causa a Carmelo y Javier.

Una vez concluido dicho Sumario se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y, tramitada la causa conforme a la Ley, se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, celebrándose ante dicha Audiencia el oportuno Juicio Oral el día 29 de septiembre de 2025.

SEGUNDO-Por el Ministerio Fiscal, en su calificación definitiva, se formuló acusación frente a D Carmelo como autor responsable de un delito de agresión sexual previsto y penado en el los artº 179.2 y 180 CP; un delito de robo con violencia, previsto y penado en los artº 237 y 242.3 CP, un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artº 164 CP; un delito contra la Integridad moral previsto y penado en el artº 173.1 CP; dos delitos leves de estafa, previsto y penado en el artº 248 CP; un delito de robo de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el artº 244.2 CP; un delito de atentado, previsto y penado en el artº 550 CP; un delito de conducción sin licencia o permiso, previsto y penado en el artº 384 CP; y un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, previsto y penado en el artº 383 CP.

Así mismo, se formuló acusación frene a D Javier, como autor responsable de un delito de agresión sexual previsto y penado en el los artº 178 y 180 CP; un delito de robo con violencia, previsto y penado en los artº 237 y 242.3 CP, un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artº 164 CP; un delito contra la integridad moral previsto y penado en el artº 173.1 CP; dos delitos leves de estafa, previsto y penado en el artº 248 CP; un delito de robo de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el artº 244.2 CP; y un delito de atentado, previsto y penado en el artº 550 CP.

Por la defensa de D Carmelo se manifestó conformidad respecto a los delitos de conducción sin licencia o permiso, y el delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, interesando la libre absolución respecto del resto de delitos de que era objeto de acusación.

Por la defensa de D Javier se interesó la libre absolución de todos los delitos objeto de acusación en su contra.

TERCERO-La Asociación Clara Campoamor y Dª Genoveva se han apartado del ejercicio de la acusación popular y particular respectivamente, en la forma que es de ver en las actuaciones.

Hechos

En virtud de la prueba practicada en el acto de la vista y el resto de pruebas obrantes en autos, se declaran probados los siguientes hechos:

1.Que Carmelo, el día 22 de febrero de 2024 o fecha muy próxima, inició una relación a través de la red social Instagram con Genoveva.

De muto acuerdo, decidieron concertar una cita para conocerse en persona el día 9 de marzo de 2024, para lo cual Genoveva se trasladó desde la localidad de Ávila, donde residía, hasta Autilla del Pino (Palencia).

Una vez en dicha localidad, en la tarde del día 9 de marzo, fueron a una vivienda propiedad del padrastro de Carmelo, y tras acordar mantener relaciones sexuales, Genoveva se despojó de su ropa a excepción del sujetador, si bien ella condicionó la relación a que él se colocara un preservativo.

Como quiera que él se negó, Genoveva se opuso a mantener la relación sexual sin protección.

Haciendo caso omiso a esta negativa, Carmelo no sólo insistió en mantener la relación sexual, sino que, indiferente a la reiterada negativa verbal de Genoveva y poniéndose encima de ella la penetró por vía vaginal, venciendo mediante el empleo de la fuerza física la resistencia que inicialmente ofreció la mujer cerrando sus piernas, consumando de esta manera el acto sexual.

Genoveva pasó la noche en la habitación, sin atreverse a salir de la habitación ante el temor que le provocaba la situación de violencia sufrida anteriormente y la posible reacción de Carmelo, que se quedó durmiendo en un sofá del salón.

2.La mañana del día siguiente, Carmelo le obligó nuevamente a tener relaciones sexuales sin protección por vía vaginal y bucal, e incluso intentó penetrarla por vía anal, sin llegar a conseguirlo ante la resistencia que ofreció Genoveva.

3.Tras ello, Carmelo contactó telefónicamente con su hermano Javier, para que se reuniera con ellos en la vivienda de Autilla del Pino.

Carmelo mostró a su hermano imágenes de Genoveva semidesnuda a través del móvil, obligando a la mujer a hacer posturas de carácter sexual, actos a los que ella se sometió por el temor generado por la situación y la actitud agresiva de Carmelo. En un momento dado, éste cogió un cuchillo grande de cocina y le dijo: "bueno, ya está bien, esto es un secuestro", mientras esgrimía el cuchillo en clara actitud amenazante hacia ella. Incluso lo clavó dos o tres veces, violentamente, en el colchón de la cama para atemorizar aún más a Genoveva.

4. Javier se trasladó en taxi desde la ciudad de Palencia, de donde salió aproximadamente a las 14:00 horas.

Previamente, Carmelo obligó a Genoveva a enviar a Javier 50 euros mediante la aplicación Bizum. Para doblegar la voluntad de Genoveva, ya atemorizada por la situación en la que se encontraba, reiteró la exhibición de un cuchillo, llegando a propinarla varias bofetadas.

Una vez estuvieron juntos los dos hermanos, y aprovechando nuevamente la situación de temor de Genoveva, le obligaron a hacer otros dos envíos por importe de 700 y 100 euros a través de Bizum y a favor de Javier; lo que prácticamente agotó el saldo del que disponía Genoveva en su cuenta bancaria.

Javier fue consciente en todo momento de la situación de miedo y privación de libertad ambulatoria en que se encontraba Genoveva, contribuyendo con sus actos al mantenimiento de tal situación.

El dinero trasferido desde la cuenta de Genoveva fue sido restituido por los acusados con anterioridad al acto de juicio a la perjudicada.

5.Seguidamente, tras despojarla de su ropa, la obligaron a quedar vestida solo con un top, y la conminaron para que adoptase poses de carácter sexual, poniéndose a cuatro patas y exhibiendo sus genitales, al tiempo que Javier le daba "cachetadas" en las nalgas y le dirigía, junto con su hermano Carmelo, expresiones encaminadas a vejarla y denigrarla.

6.Posteriormente, la llevaron, atada y amordazada, a un gallinero anejo a la casa principal, diciéndole que iba a saber lo que era un secuestro exprés. Allí la sentaron en un sillón, y con el fin de amedrentarla, usaron una motosierra con la que realizaron varios cortes en el sillón junto a su cuerpo, dándole al mismo tiempo pequeños golpes con el dorso de un cuchillo directamente sobre su cuerpo.

7.Sobre las 18:00 horas de ese mismo día, Carmelo y Javier abandonaron la referida vivienda para trasladarse de nuevo a la ciudad de Palencia, dejando a Genoveva atada de pies y manos mediante un sistema de cuerdas fijadas a una estructura metálica existente en el gallinero.

8.Aprovechando la ausencia de los dos hermanos, Genoveva logró zafarse de las cuerdas con que la habían inmovilizado, escapando de la vivienda tras escalar un muro, logrando llegar hasta una residencia de ancianos ubicada en la DIRECCION000 de la localidad de Autillo de Pino, cuyo personal le prestó auxilio, dando cuenta de los hechos a la Guardia Civil.

9.Para trasladarse a Palencia, los encausados contrataron el servicio de taxi de Pedro Enrique y, una vez en Palencia, decidieron trasladarse al club El Caballero, sito en la localidad de Monzón de Campos.

Cuando llegaron, abandonaron el vehículo sin abonar el importe del viaje que ascendió a 17 euros.

Sobre las 21:30 horas aproximadamente, los hermanos Javier Carmelo se trasladaron desde el club El Caballero hasta el club Sotoblanco utilizando el servicio de taxi que previamente contrataron con Efrain, a quien tampoco abonaron la carrera, cuyo importe ascendió a 45 euros.

Los hermanos Javier Carmelo no pagaron los viajes a los taxistas pese a disponer del dinero que habían obtenido de Genoveva por el procedimiento antes descrito.

10.En hora no determinada pero antes de las 02:15 horas del día 11 de marzo, los hermanos Javier Carmelo se apoderaron, tras fracturar el cristal de la ventana de la puerta delantera derecha, del vehículo Opel Astra, matrícula NUM004, propiedad de Primitivo, que estaba estacionado debidamente cerrado en las inmediaciones del club Sotoblanco.

Tras conseguir ponerlo en marcha, Carmelo condujo dicho vehículo, pese a carecer de permiso habilitado para hacerlo en España, viajando de copiloto su hermano Javier, si bien a la altura del polígono el Arriero de Villamuriel del Cerrato (Palencia), se salieron de la vía, quedando el coche accidentado en el lugar.

11.Personados en ese lugar agentes de la Guardia Civil, tras comprobar que ambos usuarios del vehículo carecían de permiso de conducir, se ofreció a Carmelo someterse a la prueba de detección de alcohol en aire expirado, a lo que se negó, pese a ser advertido de la obligación y consecuencias de su negativa. Finalmente fueron detenidos por la fuerza policial.

12.No consta acreditado que los detenidos ofrecieran resistencia o intimidaran a los agentes intervinientes en la diligencia de detención policial.

13. Carmelo, mayor de edad, de nacionalidad paraguaya, con NIE NUM000 ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 7 de julio de 2021, firme el día 2 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid a la pena de 2 años de prisión como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar.

Javier, mayor de edad, de nacionalidad paraguaya, con NIE NUM002, ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 6 de febrero de 2024, firme el mismo día, por el Juzgado de lo Penal n º 33 de Madrid a la pena de dos años de prisión como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar.

Fundamentos

PRIMERO. - Cuestión previa: la supuesta nulidad de la declaración de la víctima en sede policial.

1.Por la defensa de Carmelo se invocó, como cuestión previa, la nulidad de la declaración prestada por Dª Genoveva en las dependencias de la Guardia Civil el día 12 de marzo de 2024, por cuanto, pese a mantener en ese momento una relación de pareja sentimental del entonces investigado Carmelo, no se le informó de su derecho a acogerse a la dispensa legal de declaración en su contra, conforme a lo establecido en el art. 416 Lecrim.

Según se alega, tal deficiencia en la diligencia de toma de declaración de la víctima invalidaría el contenido incriminatorio de la testifical recogida en el atestado policial, por lo que se invoca el oportuno vicio de nulidad por infracción de normas procesales que ocasiona indefensión.

2.La cuestión suscitada por la defensa del acusado Carmelo, ha de ser rechazada por dos motivos, uno de orden jurídico, y el otro, por razones de tipo fáctico.

3.En cuanto al argumento de naturaleza interpretativa, la dispensa a prestar declaración por concurrir la condición de cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga, ha sido examinada por el Tribunal Supremo en diversas resoluciones.

Así la sentencia de dicho Tribunal 797/2023, de 8 de marzo, declaraba lo siguiente:

"Debemos comenzar recordando que las excepciones a las dispensas de declarar a que se refiere el art. 416 LECrim ... tiene por finalidad proteger al testigo, especialmente cuando éste es menor de edad. Sus previsiones se establecen en beneficio de la capacidad de determinación del testigo, y no en beneficio del procesado. En este sentido, nos pronunciábamos en la sentencia de Pleno de esta Sala núm. 389/2020, de 10 de julio : "Hemos dicho que la dispensa a declarar es un derecho del testigo, pero no se corresponde con derecho alguno del acusado ( STS 130/2019, de 12 de marzo ), y también hemos proclamado que el art. 416 LECrim supone el desarrollo en el ámbito del proceso penal de un derecho de rango constitucional dimanante del haz de garantías del art. 24 CE . Es un derecho procesal atribuido a quien no es parte procesal: un derecho de un tercero a no declarar".

La STS 205/2018, de 25 de abril, reitera que el derecho a la dispensa tutela a esos terceros y no a las partes procesales, señalando que no existe un derecho del acusado a que sus parientes no declaren, sino un derecho de esos familiares a no ser compelidos a declarar (vid. STC 94/2010, de 15 de noviembre).

En tal sentencia se expresa que esta consideración es esencial para no desviarnos de la recta interpretación del art. 416 Lecrim. Con lenguaje calderoniano apuntaba la STS de 26 de noviembre de 1973, que "el fundamento de tal previsión es sortear la colisión entre la voz de la sangre y el deber ciudadano de colaborar con la justicia".

En esta misma línea, la STS 342/2021, de 23 de abril declara:

"En relación con el testigo que, a la vez, es víctima del hecho hemos realizado algunas precisiones interpretativas que delimitan el ámbito de aplicación de este derecho en atención al comportamiento procesal del testigo. Así, venimos afirmando que el ejercicio del derecho a la dispensa es incompatible con la condición de denunciante ( STS 625/2007, de 12 de julio ) o con la intervención en el proceso como acusador particular, de ahí que en tales casos la declaración que se preste será válida, aunque al testigo no se le haya informado del derecho a la dispensa. También hemos señalado en la reciente sentencia del Pleno antes aludida ( STS 389/2020, de 10 de julio ) que quien ha sido acusación particular y abandona esa posición procesal se entiende que ha renunciado al derecho a la dispensa".

En definitiva, como recuerda la STSJ Cataluña de 20 de mayo de 2025, "la referida STS nº 389/2020, de 10 julio , estableció el criterio de que cuando la víctima ha ostentado la posición de acusación particular en cualquier momento del proceso, decae el derecho de dispensa, aunque se renuncie a dicha posición con carácter previo al juicio".

4.En el presente supuesto, pese a la renuncia sobrevenida a lo largo del procedimiento por parte de Genoveva al ejercicio de cualquiera acción penal o civil derivada de los hechos enjuiciados, su intervención inicial como perjudicada impide tener en consideración tal derecho a la dispensa a declarar, que se proyecta retrospectivamente desde el momento del acto de juicio hacia la fase de investigación policial, y en concreto, a la declaración corno testigo en el atestado al día siguiente de los hechos, dada la incompatibilidad apreciada por el Tribunal Supremo entre la condición de denunciante y el derecho a la dispensa legal.

5.Pero además, desde una perspectiva fáctica y como ya se acordó por la Sala en el acto de la vista, la relación afectiva que justificaría, según la defensa de Carmelo, la concurrencia de la dispensa a no declarar no se corresponde a una relación de hecho análoga a la conyugal, a la que se refiere el art. 416 Lecrim, pues, como afirmaron, tanto el encausado como Genoveva, no se habían visto en persona hasta el encuentro del día 9 de marzo de 2024 en Autilla del Pino, iniciando la relación 20 días antes, tal y como aparece documentado en el registro del Instagram del terminal móvil de Genoveva incorporado al atestado policial, siendo imposible que a esa mínima relación de contacto telefónico pueda atribuírsele carácter de afectividad en el sentido propio del término.

En definitiva, no cabe asimilar tal reciente relación por Internet a una relación conyugal o análoga a ésta, que exige una permanencia en el tiempo, una madurez afectiva y el establecimiento de unos vínculos personales, familiares, e incluso de intereses económicos que no se aprecian en la que mantenían a la fecha de la declaración policial Genoveva y Carmelo, lo que hacía innecesario el apercibimiento por parte de los funcionarios del derecho a la dispensa legal, lo que conlleva que deba rechazarse la nulidad de actuaciones suscitada como cuestión previa.

SEGUNDO.- Calificación jurídico penal de los hechos declarados probados.

Los hechos declarados probados en el apartado primero del relato inicial y atribuidos a Carmelo son constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 179.1 y 2 CP.

Los hechos declarados probados en los apartados tercero, sexto y séptimo, y atribuidos a Carmelo y Javier son constitutivos de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el art. 163.1 CP.

Los hechos que se declaran probados en el apartado cuarto y atribuidos a Carmelo y Javier son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los arts. 237 y 242.3 CP.

Los hechos declarados probados en el apartado quinto integran un delito contra la integridad moral, previsto y penado en el art. 173.1 CP, delito atribuible a Carmelo, y de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 178.2 y 180.2 CP.

Los hechos declarados probados en el apartado noveno son constitutivos de un delito leve continuado de estafa, previsto y penado en el art. 248 CP, en relación con el art. 74.1 CP, cometido por Carmelo y Javier.

Los hechos declarados probados en el apartado décimo, atribuidos a Carmelo y Javier, constituyen un delito de robo de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el art. 244.2 CP.

Los hechos declarados probados en el apartado undécimo, constituyen un delito de conducción sin permiso, previsto y penado en el art. 384 CP, y otro de negativa a someterse a la prueba de detección de alcohol en sangre del art. 383 CP, hechos y delito atribuible a Carmelo.

Por último, debemos poner de manifiesto que no ha quedado suficientemente acreditada la existencia del delito de atentado objeto de acusación.

TERCERO.- Delito de agresión sexual con penetración del art. 179.2 del Código Penal .

1.El art. 179.2 CP tipifica la agresión sexual cuando consista en acceso carnal por vía vaginal, anal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.

Como recuerda la STS nº 28/2024 de 11 de enero de 2024, "la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre no comporta una pura y simple modificación de la nomenclatura empleada en los delitos contra la libertad sexual, pasando a denominar agresión sexual a cuantas conductas eran incluidas hasta entonces en la agresión y en el abuso. No se trata de una, insustancial, meramente simbólica, alteración nominal. Constituye, al contrario, un cambio de paradigma, una ruptura, -no hace falta añadirlo: legítima-, de nuestro sistema tradicional. Decidió el legislador, con carácter general, prescindir de los métodos empleados para el abordaje sexual inconsentido (violencia, intimidación, abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, actos ejecutados sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusara o cuando, por cualquier causa, tuviera anulada su voluntad) como elemento discriminador de la gravedad de las conductas, pasando a considerar que, en todos los casos y cuando el consentimiento falta o ha sido obtenido de forma ilegítima, la pena abstracta asociada a dichas conductas, debía resultar idéntica: sancionada con una misma pena (abstracta).

No es solo, ni es tampoco lo principal, que todos estos comportamientos pasaran a denominarse ahora como agresión sexual, sino que, también cuando la misma comportara acceso carnal o introducción de miembros corporales u objetos en la forma descrita en el artículo 179 del Código Penal , todos ellos deberían ser castigados, como violación, con la pena de prisión de cuatro a doce años. Pena que, nuevamente con independencia de los medios empleados para cometer la agresión, se elevaría desde los siete a los quince años cuando, entre otras circunstancias, los hechos hubieran sido cometidos por la actuación conjunta de dos o más personas ( artículo 180.1 CP )".

2.Según se desprende de la manifestación que ante los agentes de la Guardia Civil realizó Genoveva en la noche del día 10 al 11 de marzo de 2014, trascrita en el atestado que aquéllos elaboraron y ratificaron en el acto del juicio por los agentes carnet profesional nº NUM005 y NUM006, y de la que se dio íntegra lectura en dicho acto por el presidente del Tribunal, Carmelo la obligó a mantener relaciones sexuales por vía vaginal y bucal, empleando la fuerza, cuando se encontraba con ella el día 9 de marzo de 2024 en la vivienda de Autilla del Pino, donde se habían citado tras conocerse a través de la aplicación de Instagram aproximadamente veinte días antes.

Al día siguiente, según esa misma declaración, Carmelo la obligó nuevamente a tener relaciones sexuales sin protección por vía vaginal y bucal, e incluso intentó penetrarla por vía anal, aunque en este caso sin llegar a conseguirlo ante la resistencia que ofreció Genoveva.

3.En el plenario, Genoveva, tras admitir que había conocido días antes a Carmelo y que se habían citado el día 9 de marzo en Autilla del Pino, sin embargo, manifestó no recordar qué había sucedido aquellos días porque había bebido mucho alcohol. Sí admitido haber mantenido relaciones sexuales por vía vaginal y oral consentidas con dicho acusado, con quien manifestó mantener una relación sentimental sin sufrir coacción o amenaza alguna. Y que Javier no le agredió sexualmente, tal y como le manifestó a la médico que le atendió la noche del día 10 de marzo de 2024.

4.Se aprecia, pues, una evidente contradicción entre la declaración de la víctima reflejada en el atestado policial -reproducida íntegramente en el plenario-, y la versión ofrecida en el acto del juicio, parcialmente sostenida por Genoveva en cuanto al marco espacio-temporal en que se desenvolvieron los hechos: la cita personal con Carmelo en la casa de Autilla del Pino y que mantuvo relaciones sexuales con éste, aunque de forma consentida, negando la agresión sexual por parte de Javier.

5.Para salvar tal contradicción probatoria, ha de estarse, en primer lugar, al valor que cabe otorgar a la declaración de la víctima en el atestado policial debidamente ratificado y reproducido en cuanto a su contenido en el acto de juicio, cuando es contradictorio con su declaración, como es el caso, en fase de instrucción y en dicho juicio.

6.La doctrina constitucional relativa al valor probatorio del atestado policial se resume en los siguientes puntos:

1º) Sólo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo ( SSTC 100/1985, 101/1985, 145/1985, 173/1985; 49/1986, 145/1987, 5/1989, 182/1989, 24/ 1991, 138/1992, 303/1993, 51/1995, y 157 /1995). En consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la Sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado ( SSTC 173/1985, 49/1986, 182/1989 y 303/1993).

2º) No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser croquis, planos, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de la prueba preconstituida o anticipada, pueden ser utilizados como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes ( SSTC 107/1983 , 201/1989 , 132/1992 ; 303/1993 y 157/1995).

Asimismo, cuando los atestados contienen determinadas pericias técnicas realizadas por los agentes policiales -por ejemplo, el test alcoholimétrico-, y que no pueden ser reproducidas en el acto del juicio oral, es posible considerar dichas pericias como actividad probatoria, a título de prueba pericial preconstituida, siempre y cuando el atestado se incorpore al proceso y sea debidamente ratificado ( SSTC 100/1985, 145/1985 y 5/1989). Por lo mismo, las pericias técnicas que se adjuntan al atestado -como puede ser el certificado del Médico Forense- no pierden por ello su propio carácter y constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez probatoria si son incorporadas debidamente al proceso (para el certificado forense, STC 24/1991).

3º) Por último, en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial, cabe precisar que el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral sus declaraciones tienen la consideración de prueba testifical ( STC 217/1989). Sólo en los casos antes citados -verbigracia, croquis, planos, test alcoholimétrico, certificados médicos, etc.- el atestado policial puede tener la consideración de prueba documental, siempre y cuando, como hemos subrayado, se incorpore al proceso respetando, en la medida de lo posible, los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

En cuanto al valor de las declaraciones sumariales, la STC 284/2006 declara lo siguiente: "Respecto de las declaraciones efectuadas durante la fase de instrucción cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, este Tribunal ha exigido en los supuestos previstos en los arts. 714 y 730 LeCrim que el contenido de la diligencia practicada en la instrucción con los testigos o imputados se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios, pues de esta manera, ante la rectificación o retractación de la declaración operada en el acto del juicio oral, o ante la imposibilidad material de su reproducción, el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción . En el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado modifique o se retracte de anteriores manifestaciones se le puede sugerir que explique la diferencia o contradicción, siendo este interrogatorio posterior a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, el que hemos considerado que satisface las exigencias contradicción precisas para desvirtuar presunción de inocencia; de manera que, si se cumplen las exigencias indicadas, el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo las alegaciones que considere oportunas ( SSTC 265/1994, de 3 de octubre, FJ 5 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 ; y 190/2003, de 27 de octubre FJ 3, entre otras)".

Sobre esta cuestión, la STS, Sala 2ª, nº 468/2020, de 23 de septiembre, expresaba: "La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si se incorpora esta versión a la contradicción del plenario en los términos expresados en el artículo 714 de la LECRIM posibilitando así el adecuado ejercicio del derecho de defensa, el Tribunal puede contrastar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios conforme a su recta conciencia y, en cuanto tal, extraer del relato presente o previo, la convicción que entienda que se ajusta a lo verdaderamente acontecido".

Es, por tanto, una sólida doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional corno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la que afirma que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla se haya practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral ( STC 8/2003137/1988 y SSTS de 14 de abril de 1989, 22 de enero de 1990 y 1207/1995, de 1 de diciembre).

7.En cuanto a los criterios o parámetros de valoración sobre la suficiencia del testimonio de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el acusado ( art. 24 CE) son, conforme a la doctrina del TS, que condensa la STS nº 176/2025 de 27 de febrero:

a) La credibilidad subjetiva, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima.

b) La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que obliga a analizar la coherencia interna del testimonio, así como la existencia de elementos de corroboración externa.

c) La persistencia en la incriminación, que supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar.

Se trata, como expresa la referida sentencia, de criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales.

Como señaló la STS nº 355/2015, de 28 de mayo, "es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".

La deficiencia en uno de los parámetros, según la STS nº 176/2025, no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, "pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre".

Por último, ha de recordarse que tales requisitos de valoración del testimonio de la víctima, no operan como presupuestos de validez, sino como meras orientaciones para ponderar su credibilidad. La STS 365/2022, de 8 de abril, expresaba al respecto que "no se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramienta que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena".

Por último, ha de tenerse presente en trance de valorar la declaración de la víctima en las diversas fases del proceso (ante los médicos, la policía o los órganos judiciales) que el eventual "efecto de la violencia ejercida sobre la libertad y las posibilidades de autodeterminación del individuo no deja de producirse en el momento en el que físicamente cesa aquélla y se le pone a disposición judicial, sino que su virtualidad coactiva puede pervivir, y normalmente lo hará, más allá de su práctica efectiva"( STC 7 /2004. de 9 de febrero, FJ 8; y SSTC 34/2008, FJ 7 c).

8.Teniendo en cuenta dicha doctrina interpretativa en cuanto al valor probatorio del testimonio de la víctima en las diversa fases del procedimiento y contradictoriamente con el resto de pruebas obrantes en autos, ha de partirse de que Genoveva declaró en el acto del plenario no recordar nada de lo acontecido durante su encuentro con Carmelo y Javier los días 9 y 10 de marzo de 2024, salvo en lo referente al consentimiento de las relaciones sexuales que mantuvo con el primero de ellos, y para negar la agresión sexual que se le atribuye al segundo.

Tal declaración exculpatoria coincide con su actuación procesal durante la fase de instrucción, habiéndose apartado del ejercicio de las acciones penales y civiles en el procedimiento y manteniendo que ahora le une una relación sentimental con Carmelo, como se demostraría, según la defensa del acusado, por el hecho de haber ido a visitarle en varias ocasiones en el centro penitenciario tras su ingreso en prisión, hasta el punto de haber solicitado la concesión de un vis a vis con el interno, que fue denegado por esta misma Sala.

9.Pese a ello, consideramos que obran en autos suficientes elementos de prueba que sirven para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el acusado ( art. 24 CE) , y que acreditan la verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima en la comparecencia inicial ante los agentes de la Unidad de Policía Judicial de la Guardia Civil, y que inciden tanto en la comisión del delito de agresión sexual que se atribuye a Carmelo como en el resto de hechos reflejados en dicha denuncia inicial.

Así, en cuanto a la credibilidad que merece el testimonio ofrecido por Genoveva en el acto del juicio, tras ser íntegramente leída por el presidente de la Sala la declaración prestada ante la Guardia Civil en la misma noche de los hechos, cuyo contenido ratificaron de igual modo los instructores del atestado policial, no negó la denunciante la realidad de los mismos, sino que se limitó a afirmar que no recordaba nada debido a la ingesta de alcohol y la ansiedad que sufría en ese momento.

La eventual alteración de facultades de la víctima por consumo de alcohol o sustancias estupefacientes, que podría haber influido en la verosimilitud de su testimonio, no se constató por la facultativa que le atendió en el Hospital del Rio Carrión de Palencia, Genoveva, en cuyo Informe de Urgencias, emitido a las 01:24 horas del día 11 de marzo de 2024, y unido a las actuaciones, se reflejó en la exploración física que presentaba un estado: "consciente, orientada, nerviosa. Bien hidratada y perfundida".

Y, en el informe médico forense emitido el día 12 de marzo de 2024 por el Sr. Cesareo, ratificado en el acto del juicio, se reflejó que el estado de la víctima era "de pánico por la situación vivida",inicialmente en "shock emocional",pero orientada, sin ideación ni fabulación delirante, sin constatar uso de medicación psiquiátrica, ni consumo de drogas.

En base a tales datos médicos objetivos, no puede otorgarse credibilidad al testimonio prestado por Genoveva en el acto del juicio en cuanto a su ausencia de recuerdos por los hechos de los días 9 y 10 de marzo, pues no consta acreditado que tuviera alteradas sus facultades por la ingesta de bebidas alcohólicas o de drogas.

Por el contrario, el estado de ansiedad que sí se constató tanto por la facultativa de Urgencias como en la entrevista verificada por el Sr. médico forense que la examinó la noche del día 10 al 11 de marzo de 2024, ratifica la conclusión probatoria acerca de la verosimilitud del testimonio inicial de la víctima, pues tal estado se correspondería con el shock posterior a un evento violento y traumático como el que relató Genoveva ante dichos médicos al ser examinada y atendida en el hospital. Pero, ya con anterioridad a su manifestación ante los agentes de la Guardia Civil, Genoveva realizó básicamente el mismo relato de hechos ante el testigo que la auxilió en la residencia de ancianos de Autilla del Pino, Evaristo, primera persona a la que solicitó auxilio tras huir de la casa donde había estado retenida y ante quien se presentó vestida con una bata y pidiendo auxilio por haber sido secuestrada. Así lo ratificó el testigo en el acto del juicio. Esa misma manifestación es la que ratificó posteriormente Genoveva ante los agentes de la Guardia Civil cuando prestó declaración asistida de letrado la misma noche en que se produjo el descubrimiento de los hechos enjuiciados.

10.Tanto en la Historia médica que se refleja en el Informe Clínico de Urgencias emitido por el Hospital Rio Carrión como en el informe del médico forense, Sr. Cesareo, ratificado contradictoriamente mediante su testifical en el acto del plenario, se recoge que Genoveva manifestó haber tenido relaciones sexuales con Carmelo, a quien había conocido previamente a través de la red social Instagram, y quedado para verse personalmente en Autilla del Pino.

Es cierto, como alega la defensa del acusado, que en el Informe de Urgencias consta que las relaciones fueron inicialmente consentidas por Genoveva durante el día 9 de marzo, y por la mañana del día 10, exigiendo que fueran con protección; pero luego se refleja en el documento sanitario que por la tarde del día 10 de marzo se negó, "y ante esto su pareja y el hermano le empiezan a agredir, la forcejean, la atan, la dicen que es un secuestro y la amenazan con armas. Cuchillo, hacha y pistola".

En la anamnesis que se incluye en el informe médico forense se hace constar, como así ratificó el Sr. Cesareo, que Genoveva manifestó que se negó a mantener relaciones sin protección la tarde del día 9 de marzo, pese a lo cual "el varón con violencia procedió a las relaciones tanto a nivel oral como vaginal despojándola de sus ropas y enseres".

Cabe apreciarse una contradicción en el relato de hechos efectuado ante los facultativos en cuanto al momento en que tuvieron lugar las relaciones sexuales no consentidas, aunque Genoveva fue coincidente al manifestar que se negó a mantenerlas sin protección, desencadenando la reacción violenta de los dos hermanos (versión ante la médico de Urgencias) o de Carmelo (versión ante el médico forense).

11.En la declaración efectuada ante la Guardia Civil, a las 03:45 horas del día 11 de marzo, Genoveva, respecto de quien no se aprecian síntomas de haber consumido alcohol o drogas como ya hemos referido, manifestó que Carmelo le quitó la ropa con su consentimiento, quedándose únicamente con el sujetador, y que quiso tener relaciones sexuales sin protección, a lo que ella se negó. Y a continuación se recoge lo siguiente: "Él empezó a insistir, mientras yo me tapaba con las manos y apretaba las piernas una y otra vez, hasta que finalmente él consiguió abrir mis piernas por la fuerza y yo estaba tan cansada que no pude con él, porque era muy fuerte. Me penetró y eyaculó dentro de mí".

En cuando al momento del día en que se produjo tal acto, manifestó que, en la tarde del sábado, siendo todavía de día.

A continuación, la testigo admite que permaneció en la habitación durante la noche, avergonzada "y con un ojo abierto y alerta porque no era normal lo que me acababa de ocurrir",lo que desvela que ya en ese momento se encontraba en una situación de pérdida de libertad y bajo la intimidación de quien le acababa de forzar.

12.Para confirmar que la agresión se produjo a cargo de Carmelo en la tarde del día 9 de marzo, en el atestado policial se han documentado una serie de wasaps enviados desde el terminal móvil de Genoveva a un contacto identificado como " Emma", en los que se puede leer los siguientes fragmentos:

A las 23:06 horas.

- "El del diente" ... "Me ha violado"

A las 0:27.

- "Me comio. Yo no quería. Se vení dentro".

A las 0:36.

- "Que me quiero morir. Emma."

A las 0.37.

- "tengo que esperar hasta mañana". "Estoy viva

muerta".

Del contenido de tales mensajes telefónicos se desprende que ya en la noche del día 9 de marzo, Genoveva había sido violada, según sus propias manifestaciones, y se encontraba intimidada ante la situación vivida en la casa.

13.Por último, por el médico forense actuante se procedió a la toma de muestras para serología, cultivos vaginales y endocervical para análisis, con resultado, según el informe emitido por el Instituto de Medicina Legal y Forense, arrojó un resultado positivo de mezcla de ADN de Carmelo y Genoveva en la zona vaginal, y no se detectó ADN de varón a partir de la muestra de mucosa oral tomada a Genoveva.

14.A criterio de esta Sala, la declaración testifical ofrecida por Genoveva la misma noche de los hechos ante la Guardia Civil, ratificada en el acto del plenario por los agentes intervinientes, y reproducida en su integridad en ese acto; la testifical del médico forense ratificando el contenido de la exploración llevada a cabo ese día; así como los datos que ofrece la pericial biológica y la documental donde se reflejan los mensajes remitido por WhatsApp desde el teléfono móvil de la víctima, permiten llegar a la convicción judicial de que Carmelo penetró vaginalmente a Genoveva, sin su consentimiento, durante la tarde del día 9 de marzo de 2024, tras vencer la resistencia a mantener relaciones sin protección que ofreció ésta cerrando las piernas, lo que constituye un delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 179.2 CP.

15.Respecto a los posteriores actos de agresión sexual con penetración que se narraron por Genoveva en la declaración ofrecida ante los agentes de la Guardia Civil, manifestando que a lo largo de la mañana del día 10 de marzo le volvió a obligar a tener relaciones sexuales por vía vaginal y bucal sin protección, llegando a intentar penetrarla por vía anal sin conseguirlo, a criterio de esta Sala, ofrecen la misma verosimilitud que los anteriores hechos, pues se efectuaron en un mismo acto de toma de declaración policial, de forma detallada y con inmediatez al momento de producción de los hechos, y guardan coherencia lógica y temporal con la dinámica delictiva que estaba protagonizando Carmelo, que tenía retenida y a su merced a la víctima para imponer su voluntad de mantener relaciones sexuales sin su consentimiento.

Pese a ello, no habiendo sido objeto de acusación, no cabe efectuar pronunciamiento alguno de condena respecto a tales actos de agresión sexual, que bien podrían haberse subsumido en la figura de la continuidad delictiva dada la unidad espacial y temporal y la unidad de sujetos activo y pasivo. Sin embargo, el respeto al principio acusatorio nos obliga a no pronunciarnos sobre su concreta trascendencia penal.

16.Por último, en su escrito de calificación, el Ministerio Fiscal ha interesado la aplicación del art. 180 CP, que prevé la agravación de la pena de prisión prevista en el art. 179 CP cuando concurra alguna de las circunstancias que se describen en dicho precepto.

Aunque no se concretó cuál de las circunstancias agravantes se reputaban aplicables al caso, lo que entendemos es exigible en virtud del principio acusatorio y el derecho de defensa del acusado, considera esta Sala que tampoco es apreciable ninguna de previstas en dicho precepto.

Así, la agresión por parte de Carmelo se produjo cuando se encontraba solo junto a Genoveva en la vivienda de Autilla del Pino, lo que excluye la aplicación del art. 180.1 CP ("cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas").

En cuanto al art. 180.2 CP, tampoco consta acreditado que tal agresión fuera acompañada o precedida de una violencia de extrema gravedad o actos de un carácter particularmente degradante o vejatorio, sino que sobrevino en un ambiente de previa intimidad consentida, pues Genoveva se acostó con Carmelo despojándose ella misma, casi totalmente, de su ropa. No es sino hasta que ella se niega a practicar sexo sin protección, cuando se produjo la reacción violenta y el uso de la fuerza por parte de Carmelo para vencer la resistencia de la víctima, sin que conste acreditada lesión alguna en la zona vaginal, como se reflejó en el informe de Urgencias del Hospital Rio Carrión.

Y tampoco cabe aplicar la circunstancia prevista en el número cuarto ("cuando la víctima se o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación afectividad, aun sin convivencia")en virtud de las consideraciones expresadas anteriormente para rechazar la concurrencia de la excusa absolutoria invocada por la defensa de Carmelo, al no apreciar la existencia de relación de pareja o relación análoga respecto a Genoveva.

En cuando al resto de circunstancias legalmente previstas en dicho precepto, ni se han invocado por el Ministerio Fiscal la concurrencia de ninguna de ellas como antes decíamos, ni se reputan aplicables al caso, dada la falta de vinculación de las mismas con el discurrir de los hechos enjuiciados.

CUARTO.- Delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal .

1.Expresa la STS nº 250/2017 5 de abril de 2017 que el tipo objetivo del delito de detención ilegal requiere una conducta ejecutada por un particular mediante la cual se encierre o detenga a otro privándole de su libertad, y se comete cuando el sujeto encierra o detiene a otro privándole de su libertad, refiriéndose por lo tanto a la libertad deambulatoria, es decir, a la capacidad del sujeto de decidir libremente su permanencia o alejamiento en relación con un determinado lugar.

Conforme a la doctrina jurisprudencial, la detención ilegal se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro.

El bien jurídico protegido es, por tanto, la libertad del individuo, el referido a la libre determinación de su ubicación espacial, siendo preciso valorar especialmente si la conducta del sujeto activo ha incidido en la libertad ambulatoria de la víctima de un modo mínimamente relevante, a cuyo efecto debe tenerse en cuenta el factor tiempo, que ha de tener una mínima significación, aun cuando el delito se consuma desde el momento en que se encierra o detiene a otro ( STS 801/1999, de 12 de mayo; 1069/2000, de 19 de junio; 1432/2000, de 8 de octubre; 351/2001, de 9 de marzo y 610/2001, de 10 de abril, entre otras).

Como dice la STS 594/2006, de 16 de mayo, deberá apreciarse la comisión de un delito de detención ilegal atendiendo a dos aspectos:

a) En primer lugar, cuando se haya producido una conducta, consistente en encerrar o detener, que elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde desea permanecer o a donde desea dirigirse.

b) En segundo lugar, que tal privación de libertad se haya extendido durante un período temporal mínimamente relevante, lo que excluye las privaciones de libertad instantáneas y fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos, o en las agresiones sexuales o en los delitos de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución.

2.En el acto del plenario, Genoveva manifestó no recordar qué había sucedido durante los días 9 y 10 de marzo de 2024, sin responder de forma concreta a las preguntas que se le formularon por el Ministerio Fiscal en relación a su permanencia en la casa de Autilla del Pino hasta que la tarde del domingo día 10 apareció a las puertas de la residencia de ancianos existente en esa localidad, vestida solamente con una bata y pidiendo a gritos ayuda porque le habían secuestrado.

3.Pese a ello, a criterio de esta Sala, el relato ofrecido por la víctima ante los agentes de la Guardia Civil, recogido en su atestado elaborado la misma noche del día 10 al 11 de marzo de 2024 (y ratificaron en el acto del plenario), relato que, insistimos, fue reproducido íntegramente en el acto de juicio sometiéndolo a contradicción, supera los estándares de suficiencia probatoria exigidos por el principio de presunción de inocencia y permite considerar acreditados los hechos que se atribuyen por el Ministerio Fiscal a ambos acusados, pues frente a las lagunas de memoria que se expresaron por Genoveva obran en el procedimiento diversos elementos de prueba que corroboran la realidad de lo narrado por ella ante la Guardia Civil.

4.En primer lugar, las manifestaciones efectuadas el día 10 de marzo de 2024 ante el médico forense y la facultativa que le atendió en Urgencias, ya analizadas en el fundamento anterior, confirman la versión que fue ofrecida en su testimonio prestado ante la Guardia Civil en cuanto a la secuencia de hechos descrita: que a Genoveva la desnudaron, ataron y amenazaron con toques de cuchillo, con un hacha y una motosierra, y que logró huir de la casa tras haberle dejado allí los dos hermanos Javier Carmelo.

5.Así mismo, la testifical ofrecida por Evaristo, quien en el acto del plenario declaró que cuando se encontraba por la tarde-noche del día 10 de marzo de 2024 en el exterior de la Residencia de ancianos de Autilla del Pino, a donde había ido a visitar a su padre, apareció Genoveva pidiendo ayuda y manifestando que le habían secuestrado.

Según el testigo, parecía muy asustada, pero no despedía olor a alcohol, estaba descalza y vestía solo una bata.

Tal testimonio ratifica el relato policial de Genoveva en su fase final, pues acredita la huida de ésta para solicitar auxilio a terceros, lo que excluye que permaneciera de forma voluntaria en la casa desde el mediodía (cuando la abandonaron los hermanos Javier Carmelo) hasta el atardecer.

6.A ello cabe añadir que en la exploración física practicada por el Sr. Médico forense se acredita la presencia de marcas sonrosadas (hipercrómicas) a nivel de muñecas y tobillos, que se atribuyen a ataduras a ambos niveles.

Igualmente, se objetivaron varios hematomas incipientes (5-6) uno en tercio alargado y ancho en la pierna izquierda, así como inferior del muslo izquierdo, que se relacionan causalmente con el golpe propinado con un cuchillo, según le refirió previamente la examinada.

En abdomen, se constató una erosión transversa, compatible, según el médico forense, con rozadura al saltar la tapia.

7.En el Anexo VII e informe ampliatorio unidos al atestado policial, ratificado en el acto del plenario por el agente de la guardia civil nº NUM007, se documentaron los hallazgos, relevantes en cuanto aportan datos corroboradores de lo narrado por Genoveva a los agentes, que se describen a continuación:

- Con fecha 11 de marzo de 2024, desde las 11:35 horas hasta las 20:15 horas, se practicaron tres diligencias de entrada y registro voluntarias en las viviendas sitas en DIRECCION001 y DIRECCION000, en la localidad de Autilla del Pino (Palencia), recogiéndose junto al portón de entrada de la primera de ellas un trozo de cuerda de color verde con dos anudamientos.

- En el interior de la DIRECCION000, propiedad de José, pareja de la madre de los encausados, y donde tuvo lugar el encuentro de Genoveva con Carmelo, se constató mediante la inspección ocular documentada en el atestado policial, la existencia de una nave en cuyo interior se disponía un sofá frente a una mesilla con un televisor, y dos espacios destinados a gallineros cerrados mediante mallas metálicas.

- En uno de los gallineros existen dos comederos en línea sujetados al techo mediante cuerdas verdes y rojas, y otro, cilíndrico, sujeto al techo mediante una cuerda roja.

- En cuanto al estado del sofá, se reflejó la existencia de varios cortes verticales, efectuados de arriba abajo, que han producido el deshilachado del mueble, y que se ubican: uno en el respaldo del ala corta, y otros seis cortes en el ala larga, cuatro de ellos muy próximos entre sí, paralelos y con una extensión de un cuarto del respaldo.

- En el suelo de la referida nave, detrás del portón de acceso, se encontró una motosierra, marca Sterwins, modelo PCS2-3531.

- En un sillón situado a espaldas del ala corta del sofá, se encontró un cuchillo de cerámica, marca SMUKEE, de unos 32 cm de largo y una hoja de 19,5 cm.

- En el extremo derecho del sofá, apoyado en el respaldo, se encontró un hacha, de 37 cm de largo.

- Desperdigadas en diversas zonas del salón comedor, se encontraron pertenencias de Dª Genoveva: una cazadora negra, bolso y cargador de móvil; pantalones; o una cinta con crucifijo.

- Por último, el taxista D Pedro Enrique, declaró en el acto del juicio que trasladó a los dos encausados desde Autilla del Pino a la C/ Casañé, en Palencia, tras recibir una llamada a las 18:00 horas del día 10 de marzo de 2024 aproximadamente, lo que también es coincidente con lo narrado por Genoveva de que quedó sola, logrando desatarse y huir.

8.Tales evidencias policiales, unido a las testificales practicadas en el acto del plenario y la documental facultativa del servicio de urgencias hospitalarias, confirman que la versión de los hechos ofrecida de forma pormenorizada y coherente desde la perspectiva espacio-temporal por Genoveva se corresponde con la realidad.

Así, se considera acreditado que Genoveva permaneció contra su voluntad en la casa de la DIRECCION000 de Autilla de Pino, desde que la retuvo Carmelo en el dormitorio, tras haber mantenido relaciones sexuales contra su voluntad la tarde-noche del día 9 de marzo de 2024, siendo abandonada desnuda y maniatada de pies y manos por los encausados, que cogieron un taxi para bajar a Palencia sobre las 18:00 horas del día siguiente, como atestiguó el taxista Sr. Pedro Enrique. Y habiendo permanecido Genoveva en esa situación de privación de libertad hasta que consiguió huir y llegar hasta la residencia de ancianos donde pidió ayuda al testigo Sr. Evaristo, afirmando, ya en ese momento, que había sido objeto de un secuestro.

Las evidencias médicas consistentes en las marcas en muñecas y tobillos se corresponden con la versión de Genoveva en cuanto a que fue retenida contra su voluntad, extremo que se confirma con los hallazgos policiales de restos de cuerdas en el gallinero de la vivienda y la casa del vecino, restos coincidentes con lo manifestado por ella.

También el raspón en el abdomen confirma la versión de Genoveva en cuanto a la forma en que consiguió huir de la casa, tras saltar una tapia o muro donde se habían arrumbado diversos enseres y aperos de la casa.

Ese conjunto de datos que aportan las expuestas evidencias policiales, unido a las testificales de los agentes que intervinieron en la toma de declaración del atestado policial, reproducido de forma verbal e íntegramente en el plenario, y las demás testificales que corroboraron la versión ofrecida inicialmente por Genoveva, determinan que se considere acreditada la comisión de un delito de detención ilegal del art. 163.1 CP.

Delito en cuya realización intervinieron no solo Carmelo sino también su hermano Javier, pues aun cuando la ilegítima privación de libertad comenzase con la acción individual de Carmelo en la tarde-noche del sábado 9, sin embargo, al día siguiente se une a la acción delictiva su hermano y no solo de forma pasiva o tolerante de la situación sino también activa como se revela en el hecho de su intervención en los actos nucleares consistentes en atar y amedrentar a la víctima, reteniéndola contra su voluntad en el gallinero.

9.Por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación se interesó la condena de ambos encausados como autores de sendos delitos de detención ilegal del art. 164 CP que tipifica el secuestro de una persona exigiendo alguna condición para su puesta en libertad, pudiendo concurrir alguna de las circunstancias temporales a que se refieren los números 2 y 3 del art. 163 CP.

Sin embargo, no se ha acreditado ni consta en las actuaciones que los hermanos Javier Carmelo desplegaran la conducta descrita en el art. 164 CP dirigiéndose a terceros para exigir algún tipo de condición para la puesta en libertad de Genoveva. Al contrario, consta acreditado que la abandonaron en la vivienda de la localidad de Autilla de Pino en la tarde del domingo 10 de marzo de 2024, dejándola atada y desentendiéndose de su suerte hasta que, a las pocas horas consiguió huir del gallinero donde le habían dejado sus captores.

No se dan, por tanto, los presupuestos fácticos que permitirían la aplicación de la figura agravada del art. 164 y sí el tipo básico del art. 163.1 CP.

QUINTO.- Delito de robo con violencia e intimidación de los art. 237 y 242.3 del Código Penal .

1.En el atestado emitido por la Guardia Civil la misma noche de los hechos (concluido en la madrugada del 11 de marzo de 2024), Genoveva manifestó que el día 10 de marzo de 2024, Carmelo la obligó, bajo la amenaza de atentar contra su integridad física o las de sus hijos, a realizar un primer pago por importe de 50 euros y, posteriormente, otros dos pagos de 100 y 700 euros, en los tres casos a favor de Javier, con quien previamente aquél se había concertado.

2.Al igual que el resto de hechos que se contienen en el atestado policial, la testigo manifestó en el plenario no recordar nada de lo sucedido los días 9 y 10 de marzo de 2024.

Frente de tal declaración, cuyo valor probatorio ya ha sido examinado en relación al resto de pruebas obrantes en el procedimiento, se ratificó el atestado policial por los agentes intervinientes en la toma de manifestaciones verificada la noche del día 10 al 11 de marzo, y se procedió a leer la declaración en sede policial de Genoveva, que, en lo que respecta al delito de robo con violencia e intimidación, recoge lo siguiente:

"Entonces, en un momento dado, Carmelo cogió un cuchillo grande de cocina y me dijo: bueno, ya está bien, esto es un secuestro mientras movía el cuchillo y me amenazaba. Incluso lo clavó dos o tres veces, violentamente, en el colchón de la cama para meterme miedo y amenazarme. Como su hermano debía de vivir fuera, me obligaron, su hermano por videollamada, y Carmelo abofeteándome y con el cuchillo, a hacer un Bizum a la cuenta del hermano de Carmelo por importe de cincuenta euros para que cogiera un taxi y viniese. En ese momento me cogió Carmelo el móvil y pudo ver que yo tenía aproximadamente disponibles, como saldo, ochocientos y ocho euros.

A los veinte minutos, aproximadamente, llegó su hermano del que sólo sabe que se llama Javier. Entonces se les ocurrió que hiciese otro Bizum por setecientos euros a la misma cuenta que antes. Me dijeron que no me iba a pasar nada si yo hacía lo que ellos querían. También me dijeron que si me portaba bien me dejarían doscientos euros para volver a casa y, a continuación, me obligaron a hacer otro Bizum por cien euros... tengo mucho miedo porque me han dicho que pertenecen a una organización muy grande, algo parecido a Dominican Dont Play".

La detallada declaración de Genoveva aparece confirmada por el resultado de la investigación policial, habiéndose documentado en el atestado, mediante sendos pantallazos de su móvil como constan en la aplicación de pago de la cuenta abierta a su nombre en la entidad Banco Santander, tres pagos por importe de 50, 700 y 100 euros en favor de Javier con fecha de operación 11 de marzo de 2024.

Así mismo, en el atestado policial se recoge pantallazo del móvil de Genoveva, datado a las 16:38 horas, remitido al teléfono de D Javier, donde se dice: "HOLA MOR". "AHORA LE HAGO LA TRASFERENCIA MOR DE 700:00 euros VALE PARA QUE -HAGA ESE FAVOR".

3.Las defensas de los acusados alegan que tales pagos se realizaron voluntariamente por Genoveva, tratándose de un préstamo que ya se le habría restituido, lo que excluiría cualquier relevancia típica a lo sucedido al no concurrir aprovechamiento ilícito en favor de los acusados, ni tampoco el uso de violencia o intimidación como mecanismo para forzar la voluntad de la víctima para efectuar el desplazamiento patrimonial.

Sin embargo, resulta inverosímil que una persona que acaba de conocer al hermano de otra con la que no se había visto hasta ese fin de semana del mes de marzo de 2024, y que ya había forzado du voluntad penetrándola vaginalmente sin su consentimiento y la mantenía bajo una situación de intimidación y privación de libertad en la casa de Autilla del Pino, realizara de forma voluntaria tres entregas dinerarias a través del bizum, máxime cuando con tales actos agotó prácticamente el saldo en su cuenta bancaria, y todo ello sin que se haya acreditado cuál pudiera ser la causa de tal desplazamiento patrimonial, que, como se ha dicho, goza de la presunción de onerosidad y no existiendo ninguna prueba del supuesto préstamo ni pudiendo considerarse su existencia por el mero hecho de que, estando avanzado el presente procedimiento, se hubiese realizado la entrega de dinero en cantidad equivalente a Genoveva, lo que, en modo alguno, visto las circunstancias en que se produjo, en modo alguno permite afirmar la existencia del citado préstamo que exige una voluntad libre y consciente, lo que, en modo alguno puede afirmarse de la situación en que se encontraba Genoveva.

4.Como se revela del relato de hechos que ofreció la víctima ante los agentes de la Guardia Civil, pese a la ansiedad y nervios propios de quien acaba de vivir una situación traumática, concretó los dos momentos en que se produjeron los pagos mediante bizum, las cantidades parciales objeto de cada disposición -coincidentes con las que se reflejan en su cuenta-, y cuyo destinatario era Javier, a quien no conocía ni se ha podido justificar la razón por la que le entregó el dinero distinta del miedo que le fue infundido por los acusados mediante la situación de violencia e intimidación bajo la que se encontraba sometida.

A ello cabe añadir que, según consta en el Anexo VII e informe ampliatorio unido al atestado policial, ratificado en el acto del plenario por el agente de la guardia civil nº NUM007, y como resultado de la diligencia de entrada y registro voluntaria que se llevó a cabo en la vivienda de la localidad de Autilla del Pino (Palencia), en el dormitorio existente en la vivienda se reflejó mediante fotografías el estado del colchón, donde se aprecian en la parte derecha y próximos al cabecero, cuatro cortes de 2,4 cm, 1,5 cm, 1,1 cm y 1,3 cm, que concuerdan con la versión ofrecida inicialmente por la víctima en cuanto a los actos de intimidación mediante la realización de varias punzadas con un cuchillo en el colchón, ejecutadas por Carmelo como acto intimidatorio previo a la realización de los pagos.

5.Concurren de este modo los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de robo con violencia o intimidación, previsto y penado en el art. 237 CP, al haber obligado Carmelo a realizar tres disposiciones dinerarias a favor de su hermano Javier, mediante la ejecución de actos intimidatorios que quebrantaron la voluntad de Genoveva, beneficiándose Javier, con quien se concertó previamente para el primer pago y que luego intervino mediante el empleo de amenazas sobre la víctima para conseguir las dos siguientes disposiciones dinerarias.

6.El uso intimidatorio del cuchillo en la forma anteriormente descrita integra el tipo agravado que se prevé en el art. 242.3 CP, dada la especial intensidad y potencial efecto intimidatorio sobre la víctima que cabe presumir en la ejecución de tales actos de violencia sobre el colchón y mediante la exhibición del cuchillo, cuya finalidad no era otra que mover la voluntad de Genoveva para entregar el dinero al hermano de Carmelo.

7.El hecho de que el primer pago se realizara incluso antes de que Javier se personara en la localidad de Autillo confirma que entre ambos hermanos existió un concierto para llevar a cabo la apropiación ilícita del dinero de la cuenta de Genoveva, aprovechando la situación intimidatoria que ya sufría en ese momento a cargo de Carmelo.

8.El reintegro posterior verificado en favor de la víctima, no incide en la concurrencia de los requisitos exigidos por el tipo penal del robo con violencia e intimidación, integrando una circunstancia atenuante ( art. 21.5ª CP) , que tendrá su reflejo en la graduación de la pena aplicable, pero no impide que deba considerarse a ambos acusados responsables a título de autor de dicha infracción penal, al concurrir los requisitos exigidos en el art. 237 en relación con el art. 242.3 CP.

SEXTO.- Delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal .

1.La doctrina jurisprudencial viene declarando que los dos ejes sobre los que pivota la conducta penal objetiva descrita en el art. 173.1 del C. Penal son el infligir a una persona un trato degradante y el causarle con ello un menoscabo grave a su integridad moral.

2.Con respecto al concepto de trato degradante, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo viene definiendo como aquellos tratos que pueden "crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física y moral"(SSTEDH de Irlanda c. el Reino Unido e Irlanda del Norte, de 18 de enero de 1978 (TEDH 1978, 2); caso Soering, c. Reino Unido de 7 de julio de 1989 ( TEDH 1989, 13); caso Tomasi c. Francia, de 27 de agosto de 1992 ( TEDH 1992, 54); caso Price c. Reino Unido e Irlanda del Norte, de 10 de julio de 2001 (TEDH 2001, 444)). Resulta, pues, relevante la creación en la víctima de una situación de envilecimiento y de humillación, y también la susceptibilidad de doblegar la resistencia física y moral de las víctimas. En estos casos se considera que concurre una violación del art. 3 del Convenio Europeo cuando establece: "nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes".

3.Por su parte, el Tribunal Constitucional afirma al respecto que los tres comportamientos absolutamente prohibidos por el art. 15 CE (torturas, tratos inhumanos y tratos degradantes) se caracterizan por la irrogación de "padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente"( SSTC 120/1990, de 27 de junio; 57/1994, de 28 de febrero; 196/2006, de 3 de julio; y 34/2008, de 25 de febrero). Cada tipo de conducta prohibida se distingue por "la diferente intensidad del sufrimiento causado"en "una escala gradual cuyo último nivel estaría constituido por la pena o trato degradante"( SSTC 137/1990, de 19 de julio; 215/1994, de 14 de julio; y 34/2008, de 25 de febrero), para cuya apreciación ha de concurrir "un umbral mínimo de severidad"(conforme a la SSTEDH caso Campbell y Cosans c. Reino Unido, de 25 de febrero de 1982; y caso Castello-Roberts c. Reino Unido, de 25 de marzo de 1993). Tales conductas constituyen un atentado "frontal y radical"a la dignidad humana, "bien porque cosifican al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en sí mismo"( STC 181/2004, de 2 de noviembre).

4.En cuanto al bien jurídico de la integridad moral que ha de ser menoscabado gravemente, la doctrina viene conceptuándolo como el derecho de la persona a no sufrir sensaciones de dolor o sufrimientos físicos o psíquicos humillantes, vejatorios o envilecedores. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona, matizando que con el castigo de las conductas atentatorias a la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es siempre fin en sí mismo, sin que quepa "cosificarlo",circunstancia que obliga a distinguir los simples ataques a la integridad física o psíquica de aquellos otros con repercusión directa en la dignidad humana. La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda de que tanto nuestra Constitución como el CP configuran la integridad moral como una realidad axiológica propia, autónoma e independiente de aquellos derechos; y tan evidente es así que los arts. 173 y 177 del CP establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes y las producidas a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos ( SSTS 255/2011, de 6 de abril y 255/2012, de 29 de marzo).

De todas formas, no cabe identificar la integridad moral con la dignidad humana ni considerar esta como el bien jurídico que autonomiza el tipo penal del art. 173 CP, pues, como reitera la doctrina, la dignidad humana, más que un bien jurídico diferenciado, constituye una síntesis de la totalidad de las dimensiones físicas o espirituales específicas de la persona humana que inspira y fundamenta todos los derechos fundamentales. Por tanto, opera como un principio regulativo que funcionaliza a todos y a cada uno de los derechos fundamentales, constituyendo el núcleo o punto de referencia del que fluyen todos ellos.

5.En cuanto al concepto de trato degradante, la jurisprudencia del TS acoge el concepto establecido por el TEDH anteriormente reseñado, ya que lo define como "aquel trato que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral"( STS 1061/2009, de 26-10; 255/2011, de 6-4; y 255/2012, de 29-3, entre otras).

6.Por último, como elementos de este delito se han señalado los siguientes: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. Y en cuanto al resultado exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad ( SSTS 233/2009, de 3-3; 1061/2009, de 26-10; y 255/2011, de 6-4).

7.Según el relato ofrecido por la víctima ante los agentes de la Guardia Civil, durante la mañana del día 10 de marzo de 2024, cuando se reunieron los dos hermanos Javier Carmelo en la vivienda de Autilla del Pino tras haber llegado en taxi Javier desde Palencia, la hicieron salir al salón donde estaban ellos, y, estando vestida únicamente con un top: "Me dijeron que me pusiera otra vez a cuatro patas e hiciera varias posturas de carácter sexual. Me daban cachetadas en las nalgas y bofetadas en la cara y Carmelo me metía la mano en la entrepierna. Carmelo estaba con el dorso descubierto, y su hermano vestido. Me pusieron, en un momento dado que no recuerdo, un lazo a modo de mordaza para que no gritara. Me lo iban quitando y poniendo cuando querían que les hablase. También, y después de lo de las posturas, me iban atando las manos y, cada vez más fuerte, cuando veían que yo me podía desatar o, al menos, aflojar el nudo, lo que les ponía muy furiosos, sobre todo a Javier".

Las marcas corporales en muñecas y tobillos, objetivamente acreditadas por los hallazgos del médico forense anteriormente reseñado, así como las evidencias reflejadas en los registros policiales igualmente citados (restos de cuerdas en el gallinero de la casa propiedad del padrastro en DIRECCION000 y la casa aneja en Autilla del Pino) confirman la versión de la víctima en su denuncia inicial, cuyo relato resulta detallado y coherente con el resto de hechos narrados ante los agentes de la Guardia Civil: que fue obligada a realizar poses de contenido sexual, descritas en el relato policial y confirmadas ante la facultativa de Urgencias y el médico forense la noche del día 10 al 11 de marzo de 2024.

Obligar a una mujer semidesnuda, que ya había sido objeto de agresión sexual con penetración por parte de Carmelo y a la que se la mantenía retenida contra su voluntad desde el día anterior y bajo amenazas reiteradas, a realizar poses sexuales exhibiendo sus genitales, constituye una conducta de humillación, degradante, de desprecio hacia la víctima, a la que se cosifica con el fin de satisfacer los deseos de diversión embrutecida, que fueron acompañados de varios cachetes o azotes en las nalgas por parte de ambos encausados.

8.El Ministerio Fiscal acusó por tales hechos a ambos encausados como autores de un delito contra la integridad moral del art. 173.1 CP y, además, a Javier como autor de un delito de agresión sexual del art. 178.1 y 180 CP.

Ciertamente, considera esta Sala que los hechos descritos reúnen los elementos típicos de un delito contra la integridad moral por el que se acusa a Carmelo (respecto de quien no ha tenido en cuenta en el escrito de acusación que también llevó a cabo tocamientos en las nalgas de Genoveva), pero merecen distinta calificación jurídica respecto a Javier, como se razona en el siguiente Fundamento Jurídico.

SÉPTIMO.- Delito de agresión sexual por tocamiento del art. 178.1 y 2 del Código Penal acompañado de actos degradantes y vejatorios del art. 180.1, segundo, del mismo texto legal .

1.El art. 178.1 CP sanciona la realización de cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento, considerándose en todo caso agresión sexual, conforme al numeral 2 de dicho precepto, los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare, y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.

El art. 180.2º CP prevé que la agravación de la pena señalada para las agresiones sexuales previstas en el art. 178 CP cuando vaya precedida o acompañada de "una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio".

2.Por el Ministerio Público se atribuye a Javier la comisión de un delito contra la integridad moral, del art. 173.1 CP y otro delito previsto en el art. 178 y 180 CP (sic),al haber tocado las nalgas a Genoveva mediante azotes o cachetes (lo que ella denomina cachetadas) cuando se encontraba junto a su hermano en la vivienda de Autilla del Pino el día 10 de marzo de 2024, después de haberla desnudado y atado las muñecas obligándole a hacer poses de carácter sexual exhibiendo sus genitales.

3.La doctrina del Tribunal Supremo ( STS nº 84/2025 de 5 de febrero de 2025), citando la STS nº 482/2023 de 21 de junio de 2023, ha declarado en relación al tipo previsto en el art. 178.1 CP:

"Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre... sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena. La conclusión a la que llega la sentencia es que el tocamiento momentáneo inconsentido con significación sexual es constitutivo de un delito de abuso sexual ( sentencia del Tribunal Supremo 396/2018 de 26 de julio de 2018 )".

Las nalgas, recuerda la STS nº 84/2025, es zona sexual de la mujer y un tocamiento inconsentido en esa zona constituye en la actualidad agresión sexual del art. 178 CP, aunque sea fugaz. En este sentido, la sentencia del citado Tribunal 524/2020, de 16 de octubre, declara:

"Y en efecto, la STS 331/2019, de 27 de junio , mantiene que el tocamiento sorpresivo y fugaz o momentáneo no excluye el abuso sexual, sino que, por el contrario, ha de ser considerado como delictivo en el tipo penal de abusos sexuales, apreciando caso por caso, y tomando en consideración el contexto del supuesto concreto. También se analiza esta cuestión en la STS 38/2019, de 30 de enero . En este caso, el acusado con ánimo libidinoso llevó a cabo dos acciones de indudable contenido sexual, tal y como recoge la jurisprudencia, que ha considerado como delito de abuso sexual "los tocamientos de diversa índole siempre que afecten a zonas erógenas o a sus proximidades" ( STS 1709/2002 de 15 de octubre )".

En consecuencia, un contacto corporal inconsentido que tenga una significación indudablemente sexual implica un ataque a la libertad sexual. No puede compelerse a otra persona a soportar un acto no deseado, sino que la propia configuración del acto, el ánimo tendencial que persigue y la naturaleza de la acción desarrollada, interesando zonas erógenas, constituye un ataque a la libertad sexual.

4.Por tanto, la conducta que se atribuye por el Ministerio Fiscal a Javier, que propinó a Genoveva uno o varios cachetes o azotes en las nalgas cuando estaba semidesnuda en la casa el día 10 de marzo y en las circunstancias ya reiteradamente descritas, reúne los requisitos típicos del delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 178.2 CP.

Así, del propio relato de los hechos ofrecido por Genoveva en sede policial la noche del día 10 de marzo de 2014, los dos hermanos le propinaron cachetes en las nalgas durante la performanceque le obligaron a realizar semidesnuda, bajo una situación de grave intimidación derivada de toda la situación vivida y actual (actos sexuales con penetración perpetrados por Carmelo, la privación de libertad y el robo que ya había sufrido durante las horas anteriores, las reiteradas amenazas de que había sido objeto y que se reiteraron durante la obligada representación) quebrantando así su autodeterminación sexual y escenificando su desprecio hacia su dignidad como mujer.

5.Esta Sala otorga credibilidad al testimonio de la víctima prestado de forma espontánea, coherente y detallada el mismo día de los hechos, frente a la exculpación genérica y parcial efectuada por ella en el acto del juicio, y, pese a que tanto a la facultativa de Urgencias como al médico forense manifestó que Javier no le había agredido sexualmente, consideramos que dicha expresión ha de entenderse referida a la comparación respecto de los actos sufridos a manos de Carmelo, en el sentido de que Javier no había cometido las penetraciones carnales cometidas por el hermano, pero no a otros actos de menor intensidad antijurídica, como el tocamiento de nalgas que se incluyó dentro del relato pormenorizado y coherente que de la dinámica delictiva desplegada por los hermanos Javier Carmelo se hizo ante los agentes de la Guardia Civil, quienes en el acto de plenario ratificaron lo que les narró la testigo.

6.Las circunstancias que precedieron y acompañaron coetáneamente al tocamiento inconsentido en las nalgas por parte de Javier, cuando Genoveva se encontraba medio semidesnuda y maniatada, impone calificar los hechos como un delito de agresión sexual agravado, previsto y penado en los art. 178.1 y 2 y 180.2 CP, pues se trata de una conducta que vulnera la libertad sexual de la mujer mediante el empleo de violencia e intimidación acompañado de actos degradantes y vejatorios.

7.A criterio de esta Sala, la calificación del Ministerio Fiscal, que interesó la condena de Javier por dos delitos, uno contra la Integridad Moral del art. 173 CP y otro de agresión sexual del art. 178 y 180 CP, implicaría una doble punición por unos mismos hechos, debiendo integrase como una unidad delictiva la ejecución de los actos degradantes y vejatorios sufrido por la víctima y los tocamientos simultáneos de las nalgas, conducta típica prevista como circunstancia agravadora en el art. 180.2 CP, a lo que debe añadirse que tal calificación jurídica resulta más beneficiosa para el reo desde la perspectiva penológica.

OCTAVO.- Delito continuado de estafa leve de los arts. 248 y 249, párrafo segundo, del Código Penal .

1.Por el Ministerio Fiscal se formula acusación frente a Carmelo y D Javier, a los que considera autores criminalmente responsables de sendos delitos leves de Estafa, previsto en el art.º 248 CP, al no haber abonado el servicio de taxi contratado a Pedro Enrique para trasladarse desde Palencia al club El Caballero, sito en la localidad de Monzón de Campos, adeudando 17 euros; y a Efrain para trasladarse desde el referido club hasta el Sotoblanco, sito en Villamuriel de Cerrato, Palencia, dejando pendiente el importe del servicio, 45 euros.

2.En el acto del plenario, comparecieron como testigos de la acusación pública ambos taxistas confirmando los sucesivos traslados de los dos acusados, primero, desde Palencia hasta el club El Caballero, en la localidad de Monzón de Campos, y, después, desde aquí hasta el club Sotoblanco, siendo este viaje realizado aproximadamente sobre las 21:30 horas del día 10 de marzo de 2024, dejando pendiente de pago los dos trayectos, por importe de 17 euros el primero realizado por Pedro Enrique, cuyo pago indemnizatorio reclama, y de 45 euros por el segundo viaje realizado por Efrain, habiendo ratificado ambos taxistas su versión de los hechos.

3.Los acusados no han acreditado el pago de tal servicio de taxi, lo que estaba fácilmente en su mano mediante la aportación del cargo en la aplicación del móvil o mediante la solicitud de aportación de la factura acreditativa del pago en mano, habiéndose obtenido así un lucro o beneficio personal en perjuicio del profesional que asumió la prestación sin percibir contraprestación económica alguna.

Pero, no nos encontramos ante un mero impago económico de naturaleza civil pues es evidente que, en el momento de tomar los taxis, los acusados pusieron de manifiesto una apariencia de solvencia que está en la base del engaño constitutivo de la estafa y que marca la diferencia entre el dolo penal y el meramente civil, máxime cuando no pagaron al finalizar los trayectos pese a tener dinero para ello pues debe recordarse que se encontraban en poder del dinero que habían sustraído a Genoveva. Fácil es apreciar en esta circunstancia el ánimo preexistente de no pagar los viajes pese a que mediante el gesto de coger y utilizar el taxi aparentaban una solvencia que supuso un engañó para los taxistas quienes, sobre la base de esa apariencia, aceptaron realizar el trayecto que, de otra forma no hubieran realizado.

4.En definitiva, la propia dinámica delictiva protagonizada por los acusados, que contrataron de forma sucesiva dos taxis cuyo coste dejaron impagado, cabe afirmar que concurría en ellos la voluntad de no afrontar el coste de los servicios de trasporte, lo que, en definitiva, llena los requisitos subjetivos y objetivos exigidos por el tipo penal. Eso sí, a diferencia de la calificación fiscal, debemos calificarse los hechos como un único delito continuado de estafa leve, atendiendo al importe de los servicios no abonados y la propia secuencia temporal en que se produjeron los hechos, secuencia que permite colegir que los dos acusados albergaban el plan preconcebido de no afrontar el pago de los traslados en taxi desde el momento en que los contrataron.

NOVENO.- Delito de robo de uso de vehículo a motor del art. 244.1 y 2 de Código Penal .

1.Conforme ha sido declarado probado, a partir de los datos que obran en el atestado policial y el propio reconocimiento por los acusados del apoderamiento, aunque ellos nieguen el empleo de fuerza, ambos acusados, en hora no determinada pero entre las 0:00 y las 2:00 horas del día 11 de marzo de 2024, se apoderaron del vehículo Opel Astra matrícula NUM004, propiedad de Primitivo, en el que viajaron hasta que se salió de la vía a la altura del polígono El Arriero, ubicado en la localidad de Villamuriel de Cerrato.

2.Para acceder al vehículo los acusados fracturaron el cristal de la ventanilla de la puerta delantera derecha, dato corroborado en la inspección ocular efectuada por la Guardia Civil y ratificada en el acto del juicio por el agente de carnet profesional nº NUM008, aunque no se apreciaron evidencias de forzamiento en el sistema de puesta en marcha del referido vehículo.

Atendiendo a la hora en que sucedieron tales hechos, más allá de la medianoche del 10 al 11 de marzo de 2014, y la dinámica anterior protagonizada por los encausados, cabe afirmar que, careciendo de otro medio de trasporte, decidieron usar el referido vehículo, estacionado en las inmediaciones del club Sotoblanco, para usarlo en su vuelta a Palencia o a la casa de Autilla del Pino, lo que, en todo caso, integra el dolo del delito de robo de uso por el que se les acusó en el acto del juicio por la acusación pública, sin que conste que concurriera en los acusados un ánimo de integrarlo definitivamente en su patrimonio.

3.Las defensas admitieron la realidad de los hechos descritos, si bien en la modalidad de mero hurto de uso. En virtud de las evidencias objetivas constadas por la Guardia Civil, se considera acreditada el empleo de la fuerza sobre las cosas desplegada para hacerse con el turismo mediante la ruptura del cristal de la puerta delantera derecha, lo que determina la condena de ambos acusados por el delito de robo de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el art. 244.2 CP.

DÉCIMO.- Delito de conducción sin permiso de conducir del art. 384 del Código Penal y de negativa a someterse a la prueba de alcohol en sangre del art. 383 del mismo texto legal .

1.Admitió el propio Carmelo que fue él quien condujo la madrugada del día 11 de marzo de 2014 el vehículo Opel Astra, matrícula NUM004, propiedad de Primitivo, careciendo de permiso de conducir válido en España.

2.También admitió que, tras su detención por la Guardia Civil, se negó a someterse a la prueba de detección de alcohol en aire expirado, habiendo sido advertido por la fuerza policial de las consecuencias penales de tal negativa.

3.La expresa admisión de los hechos sucedidos, tal y como han sido expuestos en el relato inicial, determina la realidad de los delitos referenciados y su condena como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin permiso de conducir, previsto y penado en el art. 384 CP, y de un delito de negativa a someterse a la prueba de alcohol en sangre, previsto y penado en el art. 383 CP.

ÚNDECIMO.- Delito de atentado del art. 550 del Código Penal .

1.Por el Ministerio Fiscal se formula acusación frente a Carmelo y Javier, como presuntos autores responsables de sendos delitos de atentado del art. 550 CP.

Según el escrito de calificación formulado por la acusación pública, los encausados, tras personarse la Guardia Civil sobre las 02:15 horas del día 11 de marzo de 2024 en el lugar donde habían sufrido el accidente con el vehículo Opel Astra en el que viajaban (inmediaciones del polígono "El Arriero", en la localidad de Villamuriel de Cerrato), se bajaron de dicho vehículo e hicieron caso omiso de las indicaciones de los agentes actuantes, con carnet profesional NUM009 y NUM010, encarándose con ellos y dirigiéndoles amenazas al tiempo que Carmelo les encañonaba con un arma tipo pistola que empuñaba en su mano derecha, arma que resultó ser simulada, negándose a obedecer la orden que les dieron los agentes de tirarse al suelo, obligando a que éstos tuvieran que reducirles mediante el empleo de la fuerza mínima necesaria.

2.Sin embargo, Carmelo negó haber encañonado a los guardias civiles, manifestando que sacó la pistola simulada de la guantera del vehículo cogiéndola con la mano y sin dirigirla hacia los agentes ni pretendiendo intimidarles, sino con las manos hacia arriba al tiempo que se limitaba, como su hermano, a obedecer sus órdenes.

3.No obstante, los agentes que intervinieron en la detención de los acusados no fueron llamados a declarar pese a haber sido, según el relato Fiscal, sujetos pasivos del presunto atentado por el que formula acusación.

La secuencia de hechos relativa a la detención de los encausados fue ratificada en el acto del juicio no por los agentes que intervinieron en dicha diligencia policial sino por los citados a instancias de la acusación pública, los agentes de carnet nº NUM011 y NUM012, que no intervinieron directamente en tales hechos, remitiéndose en su declaración en el acto del plenario a lo que les habían relatado sus compañeros.

4.Como ya se ha dicho anteriormente, la doctrina constitucional relativa al valor probatorio del atestado policial, viene declarando que sólo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía que lo han elaborado ( STC 100/1985, 101/1985, 145/1985, 173/1985; 49/1986, 145/1987, 182/1989, 24/1991, 138/19, 303/1993, 51/1995, y 157/1995), y que vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado ( SSTC 173/1985, 49/1986, 182/1989 y 303/1993).

5.Como tiene declarado el TS ( STS nº 849/2023, de 20 de noviembre), interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, integra el derecho al proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) , por lo que el recurso al testigo de referencia ha de limitarse a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo principal y directo.

Los testigos de referencia, pueden constituir prueba de cargo, siempre como prueba complementaria de las demás practicadas en el juicio oral, dado que sus declaraciones no pueden alcanzar a los hechos objeto de acusación, por cuanto no los presenciaron, sino que se limitan a lo manifestado por los testigos que sí lo hicieron, dando certeza a su narración, pero nunca a la realidad de los hechos concretos.

6.Tal es lo acontecido en el presente juicio, al que no acudieron a testificar los agentes que intervinieron directamente en la detención de los encausados y fueron sujetos pasivos del presunto delito de atentado del que ahora se acusa a los hermanos Javier Carmelo, sin que pueda otorgase suficiente valor probatorio, como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia de que gozan aquéllos, el testimonio de los agentes que se remitieron a confirmar lo que les narraron los testigos directos.

No constando la imposibilidad de que acudieran a declarar al acto del juicio los agentes identificados en el atestado como intervinientes en la diligencia de detención, y negados los hechos por los acusados en cuanto a la desobediencia a cumplir las órdenes de los guardias civiles y el hecho de haberles encañonado con su arma Carmelo, decae la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, debiendo proceder a la absolución de los acusados por este delito.

DUODÉCIMO.- Autoría y su prueba.

1.De los referidos hechos declarados probados y constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal, previsto y penado en el art. 179.2 CP, es responsable en concepto de autor el acusado Carmelo.

De los hechos también declarados probados y constitutivos de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el art.º 163.1 CP, son responsables en concepto de autores por su actuación conjunta los acusados Carmelo y Javier.

De los hechos declarados probados y constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los arts. 237 y 242.3 CP, son responsables en concepto de autores por su actuación conjunta los acusados Carmelo y Javier.

De los hechos declarados probados y constitutivos de un delito contra la integridad moral, previsto y penado en el art. 173.1 CP, es autor responsable Carmelo.

De los hechos declarados probados y constitutivos de un delito de agresión sexual mediante tocamientos, en circunstancias vejatorias o denigrantes, previsto y penado en los arts. 178.2 y 180.2 CP, es autor el acusado Javier.

De los hechos declarados probados y constitutivos de un delito leve continuado de estafa, previsto y penado en el art. 248 CP, en relación con el art. 74.1 CP, son responsables en concepto de autores por su actuación conjunta los acusados Carmelo y Javier.

De los hechos declarados probados y constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el art. 244.2 CP, son responsables en concepto de autores por su actuación conjunta los acusados Carmelo y Javier.

Por último, los hechos declarados probados y constitutivos de un delito de conducción sin permiso, previsto y penado en el art. 384 CP, y otro de negativa a someterse a la prueba de detección de alcohol en sangre del art. 383 CP, es responsable en concepto de autor el acusado Carmelo

2.La declaración de autoría ( art. 28 del C. Penal) de los acusados lo es por su respectiva participación voluntaria y directa, en unos casos actuando de forma individual y en la mayoría de forma conjunta, en los distintos hechos delictivos descritos en el relato inicial habiendo sido enervada la presunción de inocencia en virtud de la prueba de cargo practicada y obrante en autos y en especial, respecto de los delitos de agresión sexual, contra la integridad moral, detención ilegal y robo con violencia e intimidación, por el testimonio de la víctima dado ante la Guardia Civil, ratificado por los agentes que lo recogieron y plasmaron en su atestado, ratificándolo en el acto de juicio; por los informes médicos obrantes en autos, especialmente por el informe médico forense ratificado en el acto de juicio; por las investigaciones realizadas por los agentes de la Unidad de Policía Judicial de la Guardia Civil que hicieron posible, en la inspección ocular de los lugares donde se llevaron a cabo los hechos, encontrar una variedad importante de datos corroboradores de lo expuesto por la denunciante y que han permitido confirmar lo narrado por ella, dotando de verosimilitud y credibilidad a su testimonio inicial. A ello debe unirse el testimonio de la persona que la auxilió en primer lugar y avisó a los servicios sanitarios. De todo ello hemos dado cumplida justificación en los anteriores fundamentos de esta resolución a los que nos remitimos.

Es cierto que, respecto de los expuestos delitos la denunciante no ratificó su testimonio inicial pero también debemos tener en cuenta que tampoco lo negó, manifestando no recordar nada de lo sucedido, razón por la cual, como hemos expuesto ampliamente, consideramos que la recuperación como prueba de cargo de su testimonio ante la Guardia Civil es plenamente admisible, no solo desde la perspectiva procesal, como ya hemos justificado, sino desde una perspectiva material que atiende al canon de certeza constitucional de la prueba, máxime dadas las especiales circunstancias del caso, su gravedad y el hecho de que el cambio de su versión en modo alguno aparece justificado en base a parámetros lógicos, sin que podamos descartar una afectación traumática de tipo psicológico consecuencia, precisamente, de los graves hechos vividos.

Respecto de los delitos de estafa y robo de uso de vehículo, debe destacarse el hecho de que los acusados no negaron haber cogido los taxis o el vehículo sustraído. A partir de esta parcial asunción de hechos hemos de significar que, como ya antes expusimos, el testimonio de los taxistas pone de manifiesto el impago y, la propia actitud de los acusados y el hecho de disponer de dinero, pero no pagar, revela su ánimo delictivo, descartando el mero impago civil. En el caso del segundo de los delitos citados, es la inspección ocular de la Guardia Civil la que permite considerar acreditado el robo como medio para acceder al turismo pues revela cómo el vehículo presentaba fracturado el cristal de la ventanilla derecha.

En lo tocante a los delitos de conducción sin permiso y de negativa a realizar las pruebas de alcoholemia, el propio reconocimiento del acusado Carmelo permite afirmar de modo suficiente su culpabilidad en cuanto confirma lo recogido en el atestado policial.

3.El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24 CE y en los arts. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Como señala reiterada jurisprudencia ( SS. TS. 28/2016 de 28 de enero, 125/2018 de 15 de marzo, 718/2018 de 17 de enero de 2019, entre otras muchas) el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige constatar que el pronunciamiento de culpabilidad se fundamenta en:

"a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba, y;

d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art. 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos )",( S. TS. 718/2018 de 17 de enero de 2019).

4.Tales requisitos se cumplen en el presente caso pues existe prueba suficiente, conforme a cuanto ha sido expuesto, acerca de la realidad de los hechos y su carácter delictivo, así como de su autoría de acuerdo con lo que resulta de la prueba de cargo obrante en autos y practicada en el acto de juicio oral y que hemos expuesto de forma detallada en los fundamentos precedentes.

DECIMOTERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad y penas a imponer.

1.Concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5º CP toda vez que consta que los acusados reembolsaron a la perjudicada el dinero sustraído mediante las transferencias realizadas por Bizum con anterioridad a la celebración del juicio oral. No obstante, esta atenuación solo es apreciable respecto del delito de robo con violencia e intimidación pues solo a él afecta la reparación.

2.No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del resto de los delitos.

3.Establece el art. 66.1 CP, en su número primero, que "cuando concurra una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito".Por su parte, el número sexto de dicho precepto determina que "cuando no concurran atenuantes ni agravantes en los autores de un delito, los jueces y tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

La doctrina interpretativa ha declarado que la facultad discrecional de fijar la pena que se otorga en dicho precepto exige una motivación del uso de esa discrecionalidad reglada ( STS 233/2003, de 21 de febrero), y en cuanto a las expresiones "circunstancias personales del delincuente"no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho.

Las circunstancias personales del autor del delito ( STS 10 de marzo de 2022) "no se limitan a la reincidencia en el sentido del artículo 20 CP ( STS 233/2003 de 21 de febrero ); los Jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que procede según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes; la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos ( STS nº 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero ); la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.

Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla 6ª (antigua) regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo )".

4.En el presente caso, los hechos objeto de condena revisten una evidente gravedad, atendiendo no sólo a la concatenación de infracciones penales en que han incurrido los condenados en el devenir delictivo que se desarrolló entre los días 9 y 10 de marzo de 2024, sino por el reproche que merecen al haber quebrantado una pluralidad de los bienes jurídicos más relevantes y fundamentales para la persona: la integridad sexual de la víctima, su dignidad personal y su libertad personal ( arts. 10 y 17 CE) , además de haber puesto en riesgo su vida e integridad física mediante los actos de intimidación, coacción y violencia que se recogen en la declaración de hechos probados de la presente resolución. A todo ello debe unirse su total indiferencia hacia la víctima, a la que se veja y denigra, incrementando su sufrimiento mediante actos claramente reprochables encaminados únicamente a lesionar sus derechos, todo lo cual revela una peligrosidad criminal que necesariamente tiene que ser tenida en cuenta a la hora de establecer el reproche jurídico que supone la imposición de la pena correspondiente.

Estas consideraciones son de aplicación al delito de robo con intimidación sin perjuicio de tener en cuenta la atenuante antes referida a efectos de limitar la pena a imponer dentro de la mitad inferior de la señalada al delito agravado por el uso de medio peligroso, pero valorando aquellas circunstancias a la hora de concretar la pena.

5.En atención a cuanto hemos expuesto, se considera justificado y proporcional a la entidad de los hechos cometidos y a las circunstancias concurrentes y a las personales de los autores, que no debe olvidar, actuaron en la mayoría de los delitos de forma conjunta, potenciando la trascendencia criminal de sus actos, el aplicar las penas previstas en un grado medio de los tipos objeto de condena con excepción del ya mencionado delito de robo con violencia o intimidación, grado que se considera proporcional a la entidad de los hechos cometidos.

6.En cuanto a la cuantía de la multa, como ha expresado esta Audiencia Provincial (SAP de Palencia n. 38/2023, de 1 de junio de 2023), "en orden al establecimiento de la cuota diaria de la multa ( art.50 CP ), la interpretación correcta de dicho artículo obliga a ponderar todas y cada una de las circunstancias concurrentes en la persona del denunciado, tanto económicas, patrimoniales como familiares, y en ese sentido determinar la cuota más acorde con dichas circunstancias. Ello no obstante, como señala la STS nº 175/2001, de 12 de febrero , con ello no quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado lo que resulta imposible y es desproporcionado sino que únicamente deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse".

Dado que no consta que los reos dispongan de significativos recursos económicos, siendo Javier trabajador por cuenta ajena en hostelería y sin que consten datos acerca de Carmelo, ni tampoco ostenten la titularidad de bienes que revelen una holgada disponibilidad o capacidad económica, procede fijar la cuantía de la multa diaria para ambos en cuatro euros.

7.Conforme a cuanto ha sido expuesto, procede imponer a Carmelo las siguientes penas:

- ocho años de prisión por el delito de agresión sexual con acceso carnal, previsto y penado en el art. 179.1 y 2 CP (margen de pena de seis a doce años).

- dieciocho meses de prisión por el delito de contra la integridad moral, previsto y penado en el art. 173.1 CP (margen de seis meses a dos años). Siendo relevante en este caso la especial reiteración de actos vejatorios y humillantes para con la víctima.

- cinco años de prisión por el delito de detención ilegal, previsto y penado en el art. 163.1 CP (margen de cuatro a seis años), debiendo tenerse en cuenta las especiales circunstancias en las que se desarrolla la acción privativa de libertad que, sin duda, suponen un incremento del desvalor de la acción.

- tres años y seis meses de prisión por el delito de robo con violencia e intimidación, con uso de armas o instrumentos peligrosos, previsto y penado en los arts. 237 y 242.3 CP (margen de tres años y seis meses a cinco al concurrir la agravación por uso de medio peligroso), siendo de aplicación la pena mínima en aras a la concurrencia de la circunstancia de atenuación antes referida.

- tres meses de multa en cuotas diarias de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas ( art. 53 CP) , por el delito leve continuado de estafa, previsto y penado en los art. 248 y 249 CP (margen de la pena de multa de uno a tres meses). Dado que en los delitos leves el tribunal aplicará las penas según su prudente arbitrio, sin sujeción a las reglas del art. 66 CP ( art. 66.2 CP) , consideramos que la reiteración de conductas idénticas obliga a imponer la pena en su nivel máximo.

- nueve meses de multa a razón de 4 euros diarios, y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP en caso de impago, por el delito de robo de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el art. 244.2 CP, (margen de pena de siete a doce meses al ser aplicable la pena en su grado superior).

- doce meses de multa, a razón de 4 euros diarios, y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP en caso de impago, por el delito de conducción sin permiso, previsto y penado en el art. 384 CP (margen de doce a veinticuatro meses)

- seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, por el delito de negativa a someterse a la prueba de detección de alcohol en sangre, previsto y penado en el art. 383 CP (márgenes penales de tres a seis meses de prisión y uno a cuatro años de privación del derecho a conducir).

8.Procede imponer a Javier las siguientes penas:

- tres años y seis meses de prisión por el delito de delito de agresión sexual, previsto y penado en los art. 178.1 y 180.2 CP (margen de pena de dos a ocho años), dada la menor entidad de la concreta acción típica, pero valorando también las especiales circunstancias en que se desplegaron los hechos y, especialmente, la circunstancia de agravación por afectación de la dignidad de la persona como derecho fundamental al desplegarse en un contexto de actos vejatorios y denigrantes.

- cinco años de prisión por el delito de detención ilegal, previsto y penado en el art. 163.1 CP, debiendo reiterarse las consideraciones antes expuestas respecto de igual delito en relación a Carmelo.

- tres años y seis meses de prisión, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los art. 237 y 242.3 CP, debiendo reiterarse las consideraciones antes expuestas respecto de igual delito en relación a Carmelo.

- tres meses de multa, a razón de 4 euros diarios, y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP en caso de impago, por el delito leve continuado de estafa, previsto y penado en los art. 248 y 249 CP, debiendo reiterarse las consideraciones antes expuestas respecto de igual delito en relación a Carmelo.

- nueve meses de multa, a razón de 4 euros diarios, y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP en caso de impago, como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el art. 244.2 CP con reiteración de las consideraciones antes expuestas respecto de igual delito en relación a Carmelo.

9.Las penas de prisión llevarán aparejada como pena accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante en tiempo de condena.

DÉCIMOCUARTO.- Responsabilidad civil.

1.Por el Ministerio Público se interesa la condena de los dos acusados al pago directo, conjunto y solidario del importe de 45 euros en concepto de responsabilidad civil derivada de ilícito penal, correspondientes al perjuicio económico sufrido por Efrain por el servicio de taxi prestado el día 10 de marzo de 2025, y que dejaron de abonar los encausados.

En el acto del juicio, por el Sr. Efrain se renunció expresamente a dicha reclamación indemnizatoria, y, conforme a lo dispuesto en el art. 6.2 CC, al no concurrir los requisitos exigidos en los arts. 109 y ss. CP, no procede condena indemnizatoria alguna.

2.Tampoco procede indemnización civil en favor de la perjudicada Genoveva dado que renunció a las acciones civiles que pudieran corresponderle.

3. Pedro Enrique, taxista a quien no abonaron los 17 euros que supuso el viaje que realizó para los acusados, sí reclamó en el acto de juicio, si bien, no puede hacerse declaración en tal sentido en esta sentencia dado que el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, no ejercitó petición de condena civil en su favor.

DÉCIMOQUINTO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el art. 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer a los acusados siete octavas partes de las costas, declarando de oficio una octava parte en razón al delito por el que han sido absueltos.

En virtud de los preceptos expresados, y demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

1.Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carmelo, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño respecto del delito de robo con violencia e intimidación y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del resto de los delitos, como autor criminalmente responsable de:

- un delito de agresión sexual con acceso carnal y empleo de violencia e intimidación, ya definido, a la pena de ocho años de prisión;

- un delito de contra la integridad moral, ya definido, a la pena de dieciocho meses de prisión;

- un delito de detención ilegal, ya definido, a la pena de cinco años de prisión;

- un delito de robo con violencia e intimidación con uso de medio peligroso, ya definido, a la pena de tres años y seis meses de prisión;

- un delito leve continuado de estafa, ya definido, a la pena de tres meses de multa en cuotas diarias de 4 euros;

- un delito de robo de uso de vehículo a motor, ya definido, a la pena de nueve meses de multa, a razón de 4 euros diarios;

- un delito de conducción sin permiso, ya definido, a la pena de doce meses de multa, a razón de 4 euros diarios;

- un delito de negativa a someterse a la prueba de detección de alcohol en sangre, ya definido, a la pena de seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años.

2.Y, debemos condenar y condenamos a Javier, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de:

- un delito de agresión sexual en circunstancia denigrantes y vejatorias, ya definido, a la pena de tres años y seis meses de prisión;

- un delito de detención ilegal, ya definido, a la pena de cinco años de prisión;

- un delito de robo con violencia e intimidación con uso de medio peligroso, ya definido, a la pena de tres años y seis meses de prisión;

- un delito leve continuado de estafa, ya definido, a la pena de tres meses de multa, a razón de 4 euros diarios;

- un delito de robo de uso de vehículo a motor, ya definido, a la pena de nueve meses de multa, a razón de 4 euros diarios.

3.Las penas de prisión llevarán aparejada como pena accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante en tiempo de condena.

El impago de cualquiera de las multas determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas ( art. 53 CP).

4.Y, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a Carmelo y Javier del delito de atentado del que fueron objeto de acusación.

5.Se condena a los acusados al abono por mitad de siete octavas partes de las costas, declarando de oficio una octava parte ( art. 240 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla y León, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los arts. 790 y 791 LECr ( art. 846 ter LECr).

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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