Sentencia Penal 10/2025 A...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Penal 10/2025 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 23/2024 de 14 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA DESCALZO PINO

Nº de sentencia: 10/2025

Núm. Cendoj: 49275370012025100232

Núm. Ecli: ES:APZA:2025:232

Núm. Roj: SAP ZA 232:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00010/2025

-

C/ SAN TORCUATO 7

Teléfono: 0034980559491

Correo electrónico: AUDIENCIA.ZAMORA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: PEN

Modelo: 530550 SENTENCIA PA- CONFORMIDAD

N.I.G.: 49166 41 2 2020 0100395

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2024

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Maribel , Guillerma , Laureano , Evaristo , Nemesio , Gumersindo , Rosana

Procurador/a: D/Dª , DIEGO AVEDILLO SALAS , DIEGO AVEDILLO SALAS , DIEGO AVEDILLO SALAS , DIEGO AVEDILLO SALAS , JORGE VEGA ALVAREZ , JORGE VEGA ALVAREZ , JORGE VEGA ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª , MIGUEL ANGEL MARTIN ANERO , MIGUEL ANGEL MARTIN ANERO , MIGUEL ANGEL MARTIN ANERO , MIGUEL ANGEL MARTIN ANERO , FRANCISCO QUINTAS GONZALEZ , FRANCISCO QUINTAS GONZALEZ , FRANCISCO QUINTAS GONZALEZ

Contra: Dimas, Virgilio , Amadeo

Procurador/a: D/Dª LAURA MARIA RODRIGUEZ MAYORAL, JOSE MIGUEL SAN ROMAN COLINO , INMACULADA CALVO LOPEZ

Abogado/a: D/Dª ANTONIO MARTÍN MARTÍN, ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ , JUAN JOSE COLLADO BARRIGA

-----------------------------------

Presidente Ilmo. Sr.

DOÑA ANA DESCALZO PINO

Magistradas Ilmas. Sras.

DON ALEJANDRO FAMILIAR MARTÍN

DOÑA ANA ISABEL MORATA ESCALONA

-----------------------------------

Esta Audiencia Provincial, compuesta por Doña Ana Descalzo Pino, como Presidenta, Don Alejandro Familiar Martín y Doña Ana Isabel Morata Escalona, Magistrados ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 10

En Zamora a 14 de mayo de 2025.

VISTA, en trámite de Juicio Oral, por conformidad de las partes, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria (Zamora), seguido por delito de ESTAFA y FALSEDAD DE DOCUMENTO, contra Virgilio, con DNI nº NUM000, nacido en Zamora, el día NUM001/1975, hijo de Pedro Jesús y Elisenda, sin antecedentes penales y actualmente en libertad provisional, representado por el Procurador Sr. San Román Colino y asistido del Letrado Sr. Rodríguez González, con domicilio en DIRECCION000-Villardeciervos (Zamora), Amadeo, con DNI nº NUM002, nacido en Salamanca, el día NUM003/1986, hijo de Amadeo y Bibiana, sin antecedentes penales y actualmente en libertad provisional, representado por la Procuradora Sra. Calvo López y asistido del Letrado Sr. Collado Barriga, con domicilio en DIRECCION001-Palacios de Arzobispo (Salamanca) y contra Dimas, con DNI nº NUM004, nacido en Valladolid, el día NUM005/1981, hijo de Eusebio y Belen, sin antecedentes penales y actualmente en libertad provisional, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Mayoral y asistido del Letrado Sr. Martín Martín, con domicilio en DIRECCION002-Cuéllar (Segovia) y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Belén Fernández Vizán y como acusación particular Rosana, Nemesio y Gumersindo, representados por el Procurador Sr. Vega Alvarez y asistidos del Letrado Sr. Quintas González y Guillerma, Maribel, Evaristo y Laureano, representados por el Procurador Sr. Avedillo Salas y asistidos del Letrado Sr. Martín Anero y ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña ANA DESCALZO PINO,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la denuncia presentada por la Dirección General de la Guardia Civil dio lugar a que se incoaran las Diligencias previas nº 320/2020, por el Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria, para la comprobación del delito y culpabilidad del presunto reo, que fueron remitidas por acuerdo del Juzgado de Instrucción y recibidas por este Tribunal el día 11 de octubre de 2024.

SEGUNDO.-Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de:

a) un delito continuado de ESTAFA, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal .

b) un delito continuado de FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO MERCANTIL, previsto y penado en los artículos 392.1 y 390.1.1 º, 2 º y 3º del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal .

c) un delito continuado de FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO OFICIAL, previsto y penado en los artículos 392.1 y 390.2º del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , de los delitos narrados responden los acusados en concepto de AUTORES de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , no concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer a los acusados las siguientes penas:

Por el delito a), la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito b), la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 MESES DE MULTA A RAZÓN DE CUOTA DIARIA DE 12€, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el artículo 53 del Código Penal . Por el delito c), la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 MESES DE MULTA A RAZÓN DE CUOTA DIARIA DE 12€, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el artículo 53 del Código Penal y las costas procesales conforme al artículo 123 del Código Penal . En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Nemesio en la cantidad de 1.397€ por los dos terneros de su propiedad no recuperados. Dichas cantidades devengarán el interés legal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La acusación particular actuada en nombre de Rosana, Nemesio y Gumersindo, en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de:

- Un delito continuado de estafa tipificado en el artículo 248 y 294 , artículo 74 del C. Penal , en su modalidad agravada, tipificada en el artículo 250.1.4º del C. Penal .

- Un delito de receptación, tipificado en el art. 298.1 del C. Penal .

- Un delito continuado de falsificación en documento oficial y mercantil, tipificado en los artículos 392.1 C. Penal , en relación con el artículo 390.1.2.3 y 74 del C. Penal .

Siendo responsables de los hechos en concepto de autores los tres acusados, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a los acusados las siguientes penas:

- Por delito continuado de estafa en concurso medial con los delitos de simulación de delitos y continuado de falsificación de documentos mercantiles, la pena de prisión de OCHO años y VEINTE meses de multa con una cuota diaria de 25€, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas

- Por el delito de receptación la pena de prisión de 2 años y medio, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas

- Por el delito de falsificación en documentos u objetos oficiales -crotales- la pena de prisión de 2 años y seis meses y 11 meses de multa con una cuota diría de 30€, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas

En concepto de responsabilidad civil los acusados de forma personal y solidaria indemnizarán:

- A Nemesio en la cantidad de 10.477,06€

- A Rosana en la cantidad de 8.175,90€

- A Gumersindo en 625€

Las reseñadas cantidades devengarán los intereses legales desde la fecha de los hechos, 9 de noviembre de 2020 hasta su completo pago y costas.

La acusación particular actuada en nombre de Guillerma, Maribel, Evaristo y Laureano, en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de:

- Un delito continuado de estafa del artículo 250.1 apartado 4 del C. Penal en relación con el artículo 74 del C. Penal

- Un delito de receptación del art. 298.1 del C. Penal apartado b)

- Un delito continuado de falsificación en documento oficial y mercantil del artículo 392.1 C. Penal

Siendo responsables de los hechos en concepto de autores los tres acusados conforme a los arts. 27 y 28.1 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a los acusados las siguientes penas:

- Por delito continuado de estafa la pena de prisión de OCHO años y VEINTE meses de multa con una cuota diaria de 25€

- Por el delito de receptación la pena de prisión de 2 años

- Por el delito de falsificación en documentos u objetos oficiales -crotales- la pena de prisión de 2 años y 10 meses de multa con una cuota diría de 25€,

Todas ellas con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil los acusados de forma personal y solidaria indemnizarán:

- A Guillerma en la cantidad de 22.921,68€, 786,50€ por los gastos de portes de los terneros de Villafranca de Sierra a Puebla de Sanabria de todos los terneros incautados por indicación de la Guardia Civil, 680,91€ por gastos de medicinas del veterinario, 21.399,51 euros por gastos de alimento y 12,89+41,87€=54,76€ corrrespondientes a facturas de agua, de los que hay que descontar 5.566,10€ por la venta de 6 terneros, lo que hace un total de 17.355,58 euros

- A Maribel en la cantidad de 525,65€ por gastos de pienso y 160€ por gastos de veterinario, lo que hace un total de 685,65 euros

- A Evaristo en la cantidad de 1.468,14€ de gastos de pienso, 1.523,28€ de gastos de forraje y 113,99€ de gastos de veterinario, siendo el importe total de 3.105,41€

- A Fermín la cantidad de 1.403,17€ por gastos de forraje y de 657,15€ de gastos de pienso, asciendo a un total de 2.060,32€

TERCERO.-La defensa actuada en nombre de Virgilio en su escrito de defensa en disconformidad con los hechos descritos califico los mismos como no constitutivos de infracción penal, al no haber delito no se puede hablar de autoría y Subsidiariamente para el hipotético caso de tener alguna responsabilidad existe la atenuante de dilación indebida, procediendo declarar la libre absolución de su patrocinado y no cabe hablar de responsabilidad civil alguna.

La defensa actuada en nombre de Amadeo en su escrito de defensa en disconformidad con los hechos descritos califico los mismos como no constitutivos de infracción penal, al no haber delito no se puede hablar de autoría ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad, procediendo declarar la libre absolución de su patrocinado.

La defensa actuada en nombre de Dimas en su escrito de defensa en disconformidad con los hechos descritos califico los mismos como no constitutivos de infracción penal, al no haber delito no se puede hablar de autoría ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad, salvo la atenuante de dilaciones indebidas, no procediendo imponer pena alguna ni responsabilidad civil a su patrocinado.

CUARTO.-Convocados el Ministerio Fiscal y los acusados y sus defensas a la celebración del juicio, por el Ministerio Fiscal, se modificaron sus conclusiones provisionales respecto a Amadeo y Dimas, en el sentido de que la segunda de sus conclusiones añade el delito de receptación previsto y penado en el art. 298 del C. Penal ,respondiendo el acusado Dimas del delito continuado de Estafa, Falsificación en documento mercantil y Falsificación en documento oficial y respondiendo el acusado Amadeo del delito de Receptación, en concepto de AUTORES de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, concurriendo en ambos acusados la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante del art. 21.4 del C. Penal y procede imponer a los acusados las siguientes penas:

A Dimas por el delito continuado de estafa la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de falsificación en documento mercantil la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 MESES DE MULTA A RAZÓN DE CUOTA DIARIA DE 6€, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el artículo 53 del Código Penal y por el delito de falsificación en documento oficial la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 MESES DE MULTA A RAZÓN DE CUOTA DIARIA DE 6€, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el artículo 53 del Código Penal y las costas procesales conforme al artículo 123 del Código Penal y para el acusado Amadeo por el delito de receptación la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas procesales conforme al artículo 123 del Código Penal. Las acusaciones particulares se adhieren a la petición de conformidad con las nuevas penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, si bien solicitan, el pago de las responsabilidades civiles tal y como constan en sus escritos de conclusiones provisionales.

QUINTO.-En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripción legales.

Hechos

I.- DE LOS ACUSADOS CONFORMADOS Dimas y Amadeo:

Dimas, mayor de edad, con DNI NUM004 y sin antecedentes penales, frente a Virgilio, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y frente a Amadeo, mayor de edad, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.

Los acusados, puestos de común y previo acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, actuaron de la siguiente manera:

- En una fecha no determinada pero en todo caso anterior al día 1 de noviembre de 2020, el acusado, Dimas, identificándose como un ganadero llamado Doroteo de Turégano (Segovia) y gracias a la intermediación del acusado Virgilio, que le facilitó su número de teléfono, contactó con el ganadero Nemesio y concertó una cita con él para ver el ganado de su propiedad en la localidad de Viana do Bolo, en fecha 1 de noviembre de 2020, acordando la compraventa de 15 terneros por el precio total de 10.477,06€.

El día 2 de noviembre de 2020, el acusado, Dimas, envió a Nemesio, una factura que los acusados o un tercero a petición suya habían elaborado, presuntamente emitida por empresa LA CERRADURA S.L, que no había tenido ninguna intervención en la compraventa, por el importe acordado y un documento, igualmente elaborado por los acusados o por un tercero a petición suya, que simulaba que el acusado había realizado desde la cuenta bancaria de la entidad BBVA, NUM006, siendo ordenante LA CERRADURA S.L., la transferencia del importe acordado. La referida cuenta bancaria no existe en la entidad BBVA y la empresa LA CERRADURA S.L., no es cliente de esta. Acto seguido, el acusado, Dimas, cargó los terneros y abandonó la explotación de Nemesio, quien no recibió cantidad alguna en concepto de pago por la venta de los terneros, ya que los acusados en ningún momento tuvieron intención de abonar su precio.

- En una fecha no determinada pero en todo caso anterior al día 1 de noviembre de 2020, el acusado, Dimas, identificándose como un ganadero llamado Doroteo de Turégano (Segovia) y gracias a la intermediación del acusado Virgilio, que le facilitó su número de teléfono, contactó con la ganadera Rosana y concertó una cita con ella para ver el ganado de su propiedad en la localidad de Cepedelo-Viana do Bolo, en fecha 2 de noviembre de 2020, acordando la compraventa de 13 terneros por el precio total de 8.175,9€. Ese mismo día, el acusado, Dimas, envió a Rosana, una factura que los acusados o un tercero a petición suya habían elaborado, presuntamente emitida por empresa LA CERRADURA S.L, que no había tenido ninguna intervención en la compraventa, por el importe acordado. A continuación, el acusado, Dimas, cargó los terneros y abandonó la explotación de Rosana, quien no recibió cantidad alguna en concepto de pago por la venta de los terneros, ya que los acusados en ningún momento tuvieron intención de abonar su precio.

- En una fecha no determinada pero en todo caso anterior al día 1 de noviembre de 2020, el acusado, Dimas, identificándose como un ganadero llamado Doroteo de Turégano (Segovia) y gracias a la intermediación del acusado Virgilio, que le facilitó su número de teléfono, contactó con Basilio, tío del ganadero Gumersindo y concertó una cita con él para ver el ganado de su propiedad en la localidad de Castiñeira-Viana do Bolo, en fecha 2 de noviembre de 2020, acordando la compraventa de 1 ternero por el precio total de 625€+IVA. El mismo día, el acusado, Dimas, cargó los terneros comprometiéndose a abonar su precio y abandonó la explotación de Gumersindo, quien no recibió cantidad alguna en concepto de pago por la venta del ternero, ya que los acusados en ningún momento tuvieron intención de abonar su precio.

- En fecha 28 de octubre de 2020, el acusado, Dimas, identificándose como un ganadero llamado Doroteo, representante de la sociedad LA VENTANILLA S.L., con domicilio social en Segovia y gracias a la intermediación del acusado Virgilio, que le facilitó su número de teléfono, contactó con la ganadera Guillerma y concertó una cita con ella para ver el ganado de su propiedad en la localidad de Ungilde-Puebla de Sanabria, en fecha 29 de octubre de 2020, acordando la compraventa de 40 terneros por el precio total de

23.690,64€. El día 4 de noviembre de 2020, el acusado, Dimas, se personó en la explotación ganadera de Guillerma y le exhibió una factura que los acusados o un tercero a petición suya habían elaborado, presuntamente emitida por empresa LA VENTANILLA S.L, que no había tenido ninguna intervención en la compraventa, por el importe acordado y un documento, igualmente elaborado por los acusados o por un tercero a petición suya, que simulaba que el acusado había realizado desde la cuenta bancaria de la entidad BBVA, NUM006, siendo ordenante LA VENTANILLA S.L., la transferencia del importe acordado. La referida cuenta bancaria no existe en la entidad BBVA y la empresa LA VENTANILLA S.L., no es cliente de esta.

En la misma fecha, el acusado, Dimas, cargó los terneros y abandonó la explotación de Guillerma, quien no recibió cantidad alguna en concepto de pago por la venta de los terneros, ya que los acusados en ningún momento tuvieron intención de abonar su precio.

- En fecha 29 de octubre de 2020, el acusado, Dimas, identificándose como un ganadero llamado Doroteo, representante de la sociedad LA HERRADURA S.L. de Turégano (Segovia) y gracias a la intermediación del acusado Virgilio, que le facilitó su número de teléfono, contactó con el ganadero Laureano y concertó una cita con él para ver el ganado de su propiedad en la localidad de Vigo de Sanabria-Galende, en fecha 2 de noviembre de 2020, acordando la compraventa de 2 terneros por el precio total de

978€.

En fecha 4 de noviembre de 2020, el acusado, Dimas, cargó los terneros comprometiéndose a abonar su precio y abandonó la explotación de Laureano, quien no recibió cantidad alguna en concepto de pago por la venta de los terneros, ya que los acusados en ningún momento tuvieron intención de abonar su precio.

- En fecha 29 de octubre de 2020, Laureano, le comentó a su tío Evaristo, que una persona que se hacía llamar Doroteo, representante de la sociedad LA HERRADURA S.L. de Turégano (Segovia), estaba interesado en adquirirles ganado, concertando una cita el día 2 de noviembre de 2020, en la explotación ganadera de Evaristo en Ribadelago-Galende, acordando con el acusado, Dimas, la compraventa de 29 terneros por el precio total de 14.131,85€.

El día 4 de noviembre de 2020, el acusado, Dimas, se personó en la explotación ganadera de Evaristo y le exhibió una factura que los acusados o un tercero a petición suya habían elaborado, presuntamente emitida por empresa LA CERRADURA S.L, que no había tenido ninguna intervención en la compraventa, por el importe acordado y un documento, igualmente elaborado por los acusados o por un tercero a petición suya, que simulaba que el acusado había realizado desde la cuenta bancaria de la entidad BBVA, NUM006, siendo ordenante LA VENTANILLA S.L., la transferencia del importe acordado. La referida cuenta bancaria no existe en la entidad BBVA y la empresa LA VENTANILLA S.L., no es cliente de esta.

En la misma fecha, el acusado, Dimas, cargó los terneros y abandonó la explotación de Evaristo, quien no recibió cantidad alguna en concepto de pago por la venta de los terneros, ya que los acusados en ningún momento tuvieron intención de abonar su precio.

- En fecha 30 de octubre de 2020, el acusado, Dimas, identificándose como un ganadero llamado Doroteo de Turégano (Segovia) y gracias a la intermediación del acusado Virgilio, que le facilitó su número de teléfono, contactó con la ganadera Maribel y concertó una cita con ella para ver el ganado de su propiedad en la localidad de Ribadelago-Galende, en fecha 31 de octubre de 2020, acordando la compraventa de 14 terneros por el precio total de 7.428,69€ El día 1 de noviembre de 2020, el acusado, Dimas, envió Maribel a través de Whatsapp, una factura que los acusados o un tercero a petición suya habían elaborado, presuntamente emitida por empresa LA CERRADURA S.L, que no había tenido ninguna intervención en la compraventa, por el importe acordado y un documento, igualmente elaborado por los acusados o por un tercero a petición suya, que simulaba que el acusado había realizado desde la cuenta bancaria de la entidad BBVA, NUM006, siendo ordenante LA CERRADURA S.L., la transferencia del importe acordado. La referida cuenta bancaria no existe en la entidad BBVA y la empresa LA CERRADURA S.L., no es cliente de esta.

En fecha 4 de noviembre de 2020, el acusado, Dimas, cargó los terneros y abandonó la explotación de Maribel, quien no recibió cantidad alguna en concepto de pago por la venta de los terneros, ya que los acusados en ningún momento tuvieron intención de abonar su precio.

Como continuación del plan que previamente habían acordado los acusados, el acusado, Virgilio, solicitó a la Unidad Veterinaria de Puebla de Sanabria, documentación y crotales para una serie de terneros que presuntamente habían nacido en su explotación ganadera de Villardeciervos, cuando en realidad la finalidad que perseguían los acusados era intercambiar la documentación y crotales que portaban los terneros cargados en las zonas de Viana do Bolo y Sanabria, por los que le habían facilitado al acusado Virgilio, haciendo así prácticamente imposible el rastreo y localización de los referidos terneros.

Así, los acusados, una vez que tuvieron cargados todos los terneros, procedieron a cambiarles los crotales y documentación que portaban desde su explotación de origen por la que le habían facilitado al acusado Virgilio en la Unidad Veterinaria de Puebla de Sanabria.

Posteriormente, continuando con la ejecución del plan previamente concertado de común acuerdo por los acusados, el acusado, Amadeo, en fecha 4 de noviembre de 2020, vendió 27 de esos terneros a una explotación ganadera situada en Piña de Esgueva (Valladolid), titularidad de Romeo, quien pagó por ellos la cantidad de 13.365€, desconociendo el origen ilícito de los terneros.

Por otro lado, el acusado, Amadeo, en fecha 7 de noviembre de 2020, entregó 92 de esos terneros en una explotación ganadera situada en Villafranca de la Sierra (Ávila), a su titular, Estanislao, en pago de una deuda que tenía frente a él, quien los aceptó, desconociendo el origen ilícito de los terneros.

Todos los perjudicados lograron recuperar los terneros de su titularidad, salvo Nemesio, que no recuperó dos de sus terneros, reclamando por ello.

II.- DEL ACUSADO NO CONFORMADO Virgilio:

Aparece probado y así se declara, que:

Durante los últimos días del mes de octubre del año 2020, el acusado, D. Virgilio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, se puso de acuerdo con los otros dos acusados, Dimas y D. Amadeo, para proceder a la compra de ganado bovino a determinados ganaderos de la zona de Sanabria y de la zona de Orense con conocimiento de que dichas compras no iban a ser pagadas, y así:

I)D. Dimas haciéndose pasar por Doroteo, representante de la empresa "La 'Ventanilla" de Segovia, mantiene conversaciones telefónicas con varios ganaderos de la Comarca de Sanabria, cuyos contactos habían sido proporcionados por Virgilio, con los que ajusta ver el ganado que tienen a la venta y si llegan a un trato favorable proceder a su adquisición. Posteriormente visita y acuerda verbalmente la compra en las explotaciones ganaderas de Guillerma en la localidad de Ungilde, de 40 terneros por un precio de 23.690,64€, en la de Maribel de Ribadelago, 14 terneros por 7.428,69 € y por último en Vigo de Sanabria en las de Evaristo, 29 terneros por 14.131,85 € y de Laureano, 2 terneros por 978€. Con todos ellos se acuerda el pago mediante trasferencia bancaria.

El día 04 de noviembre de 2020 la persona de Dimas, conocida como Doroteo", se persona en las explotaciones ganaderas con su vehículo BMW X5 de color blanco junto con un camión y su conductor de nombre Eutimio de la localidad de Tábara, alquilado por Dimas y en cuya contratación se identificó telefónicamente como Victorio, para retirar el ganado adquirido y trasladarlo hasta la explanada del Hotel Enrimary donde se cargaría en un camión más grande. En ese momento, a cada ganadero se le exhibe el documento justificante de trasferencia bancaria por el valor acordado de venta que asegura haber realizado a sus cuentas bancarias, así como las facturas a nombre de la explotación ganadera de Segovia, transferencias y las facturas que resultaron ser falsas.

Los transportes desde Ribadelago y Vigo se realizan hasta Puebla de Sanabria, concretamente a la explanada del Hotel Enrimary, y la de Ungilde se desplaza hasta la localidad de Mombuey, junto a la gasolinera para allí realizar el último traspaso de ganado.

En dichas explanadas se produce el trasvase de los animales al camión tráiler marca Scania en el que se encuentra Amadeo. Una vez finalizada toda la carga de animales, emprenden viaje tanto Dimas en su coche particular, como Amadeo en el camión Scania hasta el área de servicio de la localidad de Quiruelas de Vidriales, donde estacionan y esperan la llegada de Virgilio, quien compareció en aquel lugar acompañado de su pareja, proporcionando a Amadeo los documentos de identificación para bovinos y el documento Sanitario de traslado de los terneros con destino al Municipio de Olombrada (Segovia), a la explotación de Nicolasa (Pareja de Amadeo), acordando la entrega de los restantes para el viernes día 6 en la localidad de Palacios del Arzobispo (Salamanca), siendo este el lugar al que finalmente se trasladaron los animales y donde se procede al cambio de crotales de los terneros, quitándoles los que traían de origen y poniéndoles los crotales de la explotación ganadera de D. Virgilio.

El día 07 de noviembre de 2020, Amadeo, contacta con Estanislao, ganadero de la localidad de Villafranca de la Sierra (Ávila) con quien mantenía una deuda, preguntándole si podía hacerle entrega de 92 terneros en su explotación, trasladando los terneros a dicho lugar. Es en esta explotación a la que se desplazan los propietarios del ganado al comprobar el engaño sufrido, reconociendo en dicho lugar a los terneros de su propiedad, terneros a los que habían quitado sus crotales identificativos y puesto otros pertenecientes a la explotación de Virgilio.

Estos ganaderos recuperan sus terneros que son llevados a la explotación de Doña Guillerma, a quien se le han generado gastos correspondientes a veterinarios, medicinas, alimentos, y muerte de algún animal. Asimismo, se han causado daños y perjuicios al resto de los ganaderos que ascienden a:

- A Guillerma por: gastos de portes, medicinas, veterinario y alimento la suma de 22.921,68 euros. De dicha cantidad ha de deducirse los ingresos obtenidos por la venta de 6 terneros por valor de 5.566,10 euros (Ovelar). Total 17.355,58 euros.

- A DOÑA Maribel le corresponde la cantidad de 685,65 euros, por pienso y veterinario.

- A D. Evaristo le corresponde la cantidad de 3.105,41 euros, por alimentación y forraje.

- A D. Fermín le corresponde la cantidad de 2.060,32 euros, por alimentación y forraje.

II)-La misma forma de proceder expuesta en el anterior apartado se lleva a cabo en la zona de Viana do Bolo, Ourense, lugar al que acude D. Dimas haciéndose pasar por un ganadero de Turégano, Segovia, entidad La Cerradura, S.L., manifestando estar interesado en adquirir cabezas de ganado, ofreciendo por la compra un precio atractivo. De esta forma consiguió que D. Nemesio de Viana do Bolo le vendiera 15 terneros por precio de 10.477,06 €; Doña Rosana de Cepedela-de Viana do Bolo, 13 terneros por importe de 8.175,9 € y D. Gumersindo de Castiñeira de Viana do bolo 1 ternero por importe de 625 € más Iva. Dichos terneros fueron cargados el día 2 de noviembre de 2020 por Florencio, de Mimaratrasa, contratado por Amadeo, siendo el destino del ganado Turégano Segovia, si bien el ganado fue traspasado en la explanada de Mombuey a un camión donde se encontraba Amadeo, al que entregó toda la documentación.

En todos los casos se remitió un documento de transferencia que resultó ser falso, sin que abonara ninguna de las cantidades acordadas y llevándose a los terneros a explotaciones distintas de las acordadas, cambiando el crotal a los animales para poder ser vendidos sin seguir el rastro de los animales.

Así, Amadeo concertó un contrato con Romeo el 4/11/20 quien le pagó por los terneros 13.365 EUROS (12.150 € y 1215 € de IVA), habiendo llevado un total de 27 terneros a PIÑA DE ESGUEVA (Valladolid). Romeo, vendió 18 para una explotación de Revilla Vallejera (Burgos) a nombre de Abel, 8 terneros a otra explotación de Sauquillo de Cabezas (Segovia)a nombre de Inocencia, y el ultimo lo dejó en Piña de Esgueva. De los terneros vendidos al Sr. Romeo fueron reconocidos por los ganaderos gallegos 18 en la explotación de Revilla Vallera (9 de Rosana, 8 de Nemesio y 1 de Gumersindo), 8 en la explotación de Sauquillo de Cabezas, reconociendo Nemesio a 3 terneros. A todos ellos se les había cambiado el crotal habiéndoseles puesto crotales pertenecientes a la explotación de D. Virgilio.

Estos ganaderos no han recuperado sus terneros, habiéndose causado un perjuicio que asciende a las sumas que dejaron de percibir por las ventas. A D. Nemesio la suma de 10.477,06 €; - A Doña Rosana el importe de 8.175,9 € y D. Gumersindo la cantidad de 625 € más Iva.

Fundamentos

I.- PRIMERO.- CONFORMIDAD PRESTADA POR Dimas y Amadeo.

La conformidad manifestada a través del consentimiento de los acusados Dimas y Amadeo y sus defensas a someterse a la sanción, es calificada por nuestro Tribunal Supremo como una manifestación de su autonomía de voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de su personalidad proclamada en el art. 10.1 de la Constitución. El reconocimiento de la propia responsabilidad y aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE ( STS 9-04- 2015).

Por ello, la conformidad presentada por Dimas y Amadeo, respecto a los hechos que se les imputa por el Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas, y la petición de que se dicte Sentencia de conformidad con la misma, se estima ajustada a derecho; lo que determina que este Tribunal resuelva de estricta conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, que ha sido aceptada por los acusados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 784.3 y 787.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo dicha calificación conforme a la legalidad vigente (TS 24-04.2012).

La dicción del artículo 787. 2 "Si a partir de la descripción de los hechos..." supone la prohibición del que el Juzgador cuestione el hecho conformado. No habiéndose desplegado actividad probatoria, el juzgador no puede invadir ese terreno pues carece de elemento de juicio si el acusado acepta los hechos. Puede constatar la voluntariedad de conformidad de los acusados, pero no valorar la prueba de los hechos.

SEGUNDO.- AUTORÍA

Los hechos objetivados, reconocidos por Dimas, son constitutivos de a) un delito continuado de ESTAFA, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal .

b) un delito continuado de FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO MERCANTIL, previsto y penado en los artículos 392.1 y 390.1.1 º, 2 º y 3º del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal .

c) un delito continuado de FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO OFICIAL, previsto y penado en los artículos 392.1 y 390.2º del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal .

Los hechos objetivados, reconocidos por Amadeo, son constitutivos de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal ,delito del que responde el acusado en concepto de autor, por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal.

TERCERO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS Y PENALIDAD

Concurre en ambos acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del art. 21.4 del Código Penal.

Procede por ello imponer a los acusados las siguientes penas:

A Dimas por el delito continuado de estafa la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de falsificación en documento mercantil la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 MESES DE MULTA A RAZÓN DE CUOTA DIARIA DE 6€, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el artículo 53 del Código Penal y por el delito de falsificación en documento oficial la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 MESES DE MULTA A RAZÓN DE CUOTA DIARIA DE 6€, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el artículo 53 del Código Penal y las costas procesales conforme al artículo 123 del Código Penal y para el acusado Amadeo por el delito de receptación la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas procesales conforme al artículo 123 del Código Penal.

II.- PRIMERO.- DE LOS HECHOS IMPUTADOS A D. Virgilio.-

VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y RESPONSABILIDAD PENAL

A la declaración de hechos probados llega esta Sala después de un minucioso examen de toda la prueba practicada y obrante en las actuaciones, tanto las declaraciones de las partes, la documental, testifical y pericial; prueba que revela, a juicio de este Tribunal, la participación del acusado, D. Virgilio, en los hechos investigados, hechos respecto a los que los otros dos acusados han mostrado su conformidad.

Y, ello es así, por:

-Las declaraciones de los coimputados conformados.-

Es cierto que el testimonio de un coimputado solo tiene valor probatorio cuando está contrastado por datos accesorios y no existen motivaciones espurias, perfilando el TS los requisitos necesarios para la validez incriminatoria del testimonio del coimputado, así: -Ausencia de móviles espurios; -Corroboraciones periféricas.

El Tribunal Constitucional ha destacado ( SSTC 153/97 , 49/1998 , 115/98 , 68/2001 , 69/2001 , 70/2001 , 72/2001 , 2/2002 , 57/2002 , 68/2002 , 70/2002 , 125/2002 y 155/2002), al igual que el Tribunal Supremo ( SSTS 27-11-98 , 13-7-98 y 14-5-99 o 26-7-99 y 16-7-02 ), que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no está mínimamente corroborada por otras pruebas. Es decir, que la credibilidad objetiva de la declaración del coimputado precisa el análisis de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos que la doten de verosimilitud bastante para hacer razonable su valoración favorable.

Como señala la STC 68/2001, las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible corroboración mínima, más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso (en el mismo sentido SSTC 181/2002 y 233/2002 ).

Pues bien, tal y como venimos señalando las declaraciones de los coimputados conformados señalan a D. Virgilio como persona que intervino y participó en las actuaciones llevadas a cabo para hacerse, sin contraprestación alguna y mediante engaño, con el ganado de determinados ganaderos de explotaciones existentes en la zona de Puebla y también en zona limítrofe, Orense, siendo el mismo el que proporcionó a D. Dimas los datos de ganaderos que pudieren estar interesados en la venta de terneros, al ser dicho acusado el que conocía a los ganaderos de la zona, y también dicho acusado era el que proporcionaba toda la documentación necesaria para el cambio de las marcas identificativas de los animales, los DIB y los crotales, al objeto de proceder al cambio de dichos crotales para impedir el seguimiento y trazabilidad de los animales adquiridos mediante engaño. Así lo declaran ambos acusados desde el primer momento, coincidiendo en los datos aportados a los agentes de la Guardia Civil instructores del atestado respecto a la implicación de D. Virgilio y la forma de actuar de los mismos, el cómo se producía el trasvase de los animales y el cómo D. Virgilio entregaba la documentación identificativa de los animales a los mismos para proceder al cambio de las marcas que los animales traían de origen. Tanto Dimas como Amadeo coinciden en datos como que Virgilio llegó a la explanada de Quiruelas de Vidriales el día 4 de noviembre de 2020, donde le estaban esperando con los terneros recogidos en las explotaciones de los ganaderos de Puebla de Sanabria, que lo hizo acompañado de su pareja, y que allí les entregó toda la documentación necesaria, dando a Dimas 200 € en concepto de comisión y manifestándoles que el resto de documentación se la entregaría el día 6 de noviembre.

-Pero es que, a mayores de lo anterior, la implicación de D. Virgilio aparece acreditada por una serie de indicios que corroboran dichas declaraciones, indicios con fuerza suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Así, resulta acreditado, como hecho incontestable y no discutido por ninguna de las partes personadas, que los crotales pertenecientes a la explotación ganadera de dicho acusado, explotación ES492620000017, se encontraban puestos en los terneros de los ganaderos perjudicados, tanto los 92 terneros identificados por los ganaderos de la zona de Puebla de Sanabria en fecha 8 de noviembre de 2020, terneros de diferentes edades que se encontraban en la ganadería de D. Estanislao, explotación ubicada en Villafranca de la Sierra, Ávila, como los identificados por los ganaderos de la zona de Orense, terneros localizados en la zona de Burgos, Segovia y Valladolid. Así consta en el atestado instruido por los miembros de la Guardia Civil de Puebla de Sanabria, también los del Seprona y los de la Guardia Civil de Zamora y de Orense, agentes todos ellos que han declarado en juicio y que se han ratificado expresamente en dichos atestados, atestados que relatan pormenorizadamente todas las investigaciones llevadas a cabo a raíz de las denuncias de los distintos ganaderos y como encontraron e identificaron al ganado en las explotaciones de Ávila y también de Valladolid, Burgos y Segovia, ganado que no era el que D. Virgilio afirma haber vendido en fecha 3 y 6 de noviembre sino que era de los ganaderos estafados en la zona de Puebla de Sanabria y de Viana do Bolo (Orense).

A la anterior circunstancia, totalmente acreditada, se une el que esta Sala entiende que la forma más plausible y por ello lógica, conforme a las máximas de experiencia, de llegar dichos crotales a los animales de los ganaderos perjudicados, ha sido mediante la entrega por parte de D. Virgilio a los otros acusados de los crotales, entrega que hubo de hacerse sin haber sido previamente utilizados en animal alguno, pues las características y material de los crotales, naranjas de plástico duro, y la forma en la que se introducen en la oreja del animal, hace que la tarea de quitarlos sin dañarlos o estropearlos sea harto difícil, pues habría que cortarlos o arrancarlos, quedando por lo tanto dañados o inservibles, por lo que la posibilidad de nueva utilización de aquellos para introducirlos en otros animales debería quedar descartada. Así, lo han declarado parte de los testigos que han depuesto en el acto de vista, y también los peritos, miembros de la Guardia civil del Seprona que declararon en último lugar, quienes manifestaron que dicha posibilidad resultaba muy difícil y que el diseño de dichos crotales es así por seguridad y para que la placa identificativa del animal (su DNI) no se pierda o extravíe. Por ello, la sustitución o intercambio de los crotales ya utilizados entre el ganado, entendemos que no resultaría posible sin que aquellos resultaren dañados detectándose su manipulación.

La anterior consideración traería consigo el decaimiento de la posición mantenida por la defensa de D. Virgilio para afirmar la no participación del mismo en estos hechos, pues no resulta en principio posible que el mismo vendiera legalmente sus terneros en fecha 3 y 6 de noviembre de 2020. La primera de las ventas de 27 terneros el día 3 de noviembre de 2020 a D. Romeo, habiendo salido de su explotación de Folgoso hacia la explotación de destino, la localidad de Piña de Esgueva, siendo el transportista D. Amadeo. La segunda, en fecha 6 de noviembre de 2020 de 92 terneros, que igualmente salen de su explotación en Quiruela de Vidriales y destino a Olambrada, Segovia, a la explotación de Doña Nicolasa, siendo el transportista D. Amadeo. Mantiene dicho acusado que a partir de dichas ventas y producirse la carga del ganado con toda la documentación en regla, tanto la guía para el traslado como los DIB de todos los animales con sus correspondientes crotales, identificándose la explotación de origen, de destino y transportista, él ya no tiene nada que ver, teniendo que haber sido los otros acusados los que de común acuerdo procedieron al cambio de crotales para instalarlos en los terneros de los ganaderos estafados.

Y decimos que decae dicha versión, no solo por la consideración anteriormente realizada relativa a los crotales y su manipulación, sino igualmente porque entendemos que no ha resultado acreditada la realidad y existencia de dichas ventas. Así, la declaración al inicio de las actuaciones de D. Virgilio ante la Guardia Civil, declaración en la que en ningún momento alude a la existencia de dichas ventas. Es cierto que existe en las actuaciones (documentos aportados por su abogado con su escrito de defensa), los documentos relativos al traslado de los 27 terneros de su explotación a la explotación de Romeo en la localidad de Piña de Esgueva, Valladolid, autorización de traslado a fecha 4 de noviembre de 2020, así como autorización sanitaria y de traslado el 6 de noviembre para 92 terneros de su explotación en Villardeciervos a la de Nicolasa en Olambrada, Segovia, explotación a la que nunca llegaron. Mas la simple confección de dichos documentos y las auto-guías realizadas para el traslado de los animales con sus DIB, no suponen sin más que dichas ventas tuvieran lugar y que las tengamos que dar por acreditadas. En primer lugar por no haber conseguido saber dónde están todos esos animales que se afirman vendidos en las dos operaciones señaladas, únicamente se han conseguido los crotales entregados por la unidad veterinaria de Puebla de Sanabria a D. Virgilio en fecha 17 y 20 de octubre de 2020, crotales instalados en terneros de mucha más edad (de 4 meses a 1 año), pertenecientes a los ganaderos afectados; sino también, porque ninguna acreditación de su existencia aparece reflejada en el libro registro de Obligatoria llevanza, dando de baja en la explotación a todos esos terneros. Tampoco se comunicó a las autoridades sanitarias de origen ( a los tres días siguientes de la venta), ni a la de destino del ganado (a los 7 días de la venta) dichas ventas y movimientos de ganado al objeto de seguir la trazabilidad del mismo, incumpliéndose con ello toda la normativa aplicable, aquella que regula todos los trámites y documentación a observar para supuestos de ventas de animales y que constan en el informe emitido por el equipo de Policía Judicial de Puebla de Sanabria obrante al acontecimiento nº 61 del expediente digital, informe que expone pormenorizadamente la normativa aplicable y que analiza los 71 documentos de identificación bovina "DIB" que les fueron entregados para su análisis. Asimismo, en los documentos de autorización de traslado consta que el transporte lo realizará Amadeo, con un número de autorización de transportista caducada desde noviembre de 2019. También se desconoce el precio por el que vendió los mismos ni ha acreditado haber recibido importe alguno por aquella venta, la de los 92 terneros. Es cierto que por la otra de las ventas D. Romeo si pagó a D. Virgilio la suma de 12.150 €, más IVA, tal y como el mismo ha declarado y se desprende del documento aportado por este último, más ello fue en pago de los terneros recibidos por aquel, terneros que como anteriormente hemos referido eran de los ganaderos de Viana do Bolo, por lo que no se correspondía con terneros de la explotación de D. Virgilio, que era los que ha afirmado haber vendido a este señor. Este dinero se encuentra consignado en el Juzgado.

También ha resultado probado, conforme resulta del informe elaborado por la Guardia Civil, obrante al acontecimiento 98 del expediente digital, informe sobre los datos que se desprenden del libro registro, que: A fecha 14 de febrero de 2020, el censo de la explotación de D. Virgilio contaba con 234 animales, y a fecha 22 de noviembre de 2020 tenía un censo de 289. También se informa que el libro tiene anotados 328 nacimientos (más los 20 terneros de unos 6 meses encontrados sin el crotal correspondiente en la nave de Folgoso) en un periodo de un año y medio aproximadamente, lo que les resulta excesivo, dada la cabaña ganadera y el periodo de gestación de los bovinos, entre 9 y 10 meses. También llama la atención de los agentes que normalmente el acusado cuando comunicaba nacimientos a la Unidad veterinaria y practicaba el correspondiente asiento en el libro de registro lo venía haciendo por unos 39 nacimientos, sin embargo en un mes y medio, del 24 de septiembre al 6 de noviembre ha dado de alta 118 nacimientos, lo que según los agentes no se ajusta a las vacas gestantes que pudiere haber en la explotación. Frente a dichas afirmaciones mantiene el acusado que los agentes no han tenido en cuenta en su informe la compra realizada por el mismo a D. Abelardo en febrero de 2020 de 119 animales reproductores, sin embargo, hemos de decir que dicha compra no figura anotada en el libro registro de la explotación, no habiéndose dado de alta en el mismo a dichos animales, tal y como manifestaron los agentes en el acto de la vista, agentes que hacen referencia a la duplicidad de una de las hojas del libro registro, la 111. Ahora, también entendemos, dado el procedimiento seguido por las Unidades Veterinarias para entregar a los ganaderos los DIB de los animales y los crotales correspondientes a los terneros nacidos, lo cual realizan en virtud de los nacimientos estimados en la explotación, siendo el programa informático el que los otorga, tal y como declaró el veterinario de la Unidad Veterinaria de Puebla de Sanabria, que para haberle entregado en ese periodo de escasamente mes y medio 118 documentos de identificación individual de los terneros y los correspondientes crotales, es que dicha Unidad tenía incorporados al sistema un número equivalente de vacas parideras. Mas dicho extremo, no impide la comisión de los delitos que analizamos, pues es lo cierto, que conseguidos los crotales y los documentos identificativos de los animales por D. Virgilio, los mismos no se destinaron a identificar a los terneros de su explotación cuya declaración de nacimiento había motivado la extensión de los DIB y los crotales para dichos terneros, sino, más bien al contrario, las marcas auriculares en que consisten los crotales se colocaron en las orejas de los animales sustraídos a los ganaderos perjudicados, tal y como ha resultado acreditado y así se ha declarado en los hechos probados.

Otro de los datos que lleva a este Tribunal a la creencia cierta de la participación de dicho acusado en estos hechos es la coincidencia casi exacta entre los terneros que se dicen vendidos por D. Virgilio en fechas 3 y 6 de noviembre de 2020, y el número de terneros estafados a los ganaderos, coincidiendo la primera de las ventas de 27 terneros el 3 de noviembre con los terneros adquiridos mediante engaño a los ganaderos gallegos en fechas 2 de noviembre, y la segunda de las ventas de los 92 terneros a la novia del otro implicado, con los terneros estafados a los ganaderos de la comarca de Puebla de Sanabria el 4 de noviembre, siendo igualmente ese número de terneros los que aparecieron con los crotales de D. Virgilio en las explotaciones en las que se identificaron por los ahora perjudicados. También ha de resaltarse la coincidencia en las fechas en las que se producen ambos hechos, las ventas afirmadas por D. Virgilio y aquellas otras simuladas habidas con los ganaderos afectados.

Y, frente a todos estos datos acreditados y no desvirtuados no puede prevalecer la versión mantenida en la causa por este acusado de su no participación, afirmando la imposibilidad de haber mantenido conversación alguna con D. Dimas en fecha 2 de noviembre de 2020 pues en dicha fecha D. Virgilio se encontraba detenido. El examen de las diligencias judiciales aportadas por su defensa respecto a la denuncia frente a su defendido y la detención del mismo el día 2 de noviembre, no siendo puesto en libertad hasta el día 3 de noviembre, no puede tener los efectos pretendidos por dicha parte, toda vez que la detención, tal y como consta en dichas diligencias, se produjo en fecha 2 de noviembre de 2020 a las 18, 30 horas, hora que en dicha fecha ya es completamente de noche, por lo que las conversaciones bien pudieron haber tenido lugar con anterioridad a esa hora.

Tampoco el resto de las afirmaciones realizadas por el mismo respecto a su falta de implicación en los hechos y las ventas legales de sus terneros en las fechas señaladas, pueden por sí solas desvirtuar los hechos que se han declarado probados, cuando aquellas, como hemos manifestado, no han resultado acreditadas, y cuando el resultado de los informes realizados por los agentes del Seprona de la Guardia Civil, ponen de manifiesto las graves irregularidades en las que incurría D. Virgilio en la forma de llevar su explotación ganadera, incumpliendo directamente la normativa de aplicación, no solo al no proceder a dar de alta a los terneros nacidos en el plazo establecido en la norma, 7 días desde el nacimiento, teniendo 20 días para el registro y recogida de la documentación individual identificativa del animal, sino que igualmente no procedía a su legalización incluso transcurridos todos los plazos admisibles (no solo los periodos en los que el ganado se encontraba en la sierra), tal y como se pudo comprobar en el registro de una nave alquilada por el mismo en la que guardaba ganado y en la que tenía estabulado unos 20 terneros de 6 o más meses sin placa identificativa alguna, terneros que eran de vacas de su ganadería, como resultó de las pruebas biológicas que fueron realizadas. Esta forma de proceder, así como el no realizar la anotación de los nacimientos, entradas, salidas de ganado de su explotación, el no comunicar las mismas a las unidades veterinarias competentes, propiciaba la comisión de hechos como el que nos ocupa, ante la falta de control de su cabaña ganadera.

Consecuencia de todo lo expuesto es que hayan de tenerse por acreditados los hechos declarados probados, sin que la prueba de descargo intentada por la parte haya desvirtuado los mismos.

SEGUNDO.- DE LOS ILÍCITOS PENALES COMETIDOS.-

Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de los siguientes delitos:

Delito continuado de estafa del art 248.1 y 249 del Código penal en relación con el art 74 del CP, en concurso medial art 77.1 del CP, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art 390.1 y 392.1 del Código Penal.

Así, respecto al concurso medial el inciso final del artículo 77.1 del Código Penal se refiere al mismo, siendo también conocido como teleológico, instrumental o ideal impropio. Este tipo de concurso tiene lugar cuando se comete un hecho delictivo como medio necesario para cometer otro. En estos casos, estamos ante una modalidad de concurso real (pluralidad de acciones en correspondencia con una pluralidad de delitos) sancionada como si se tratase de un concurso ideal (unidad de acción con pluralidad de delitos).

El concurso medial contempla un supuesto de pluralidad de acciones en concurso real. Se trata, sin embargo, de un concurso real en el que la pena única total del hecho, excepcionalmente, no se rige por el principio general de acumulación (con los límites previstos en el artículo 76 Código Penal) , sino por la regla específica que establece el artículo 77.1 Código Penal. Tal como explica la STS 294/2012, de 26 de abril: "Así, supuesto paradigmático de la modalidad pluriofensiva [concurso ideal] es el caso del que lesione a un agente de la autoridad, que constituye un delito de atentado y otro de lesiones, y lo es de la modalidad medial la falsedad en documento mercantil y en este caso también en documento oficial, para cometer una estafa. En sentido estricto sólo el primer supuesto constituye un concurso ideal, en tanto el segundo se trata propiamente de una modalidad o subforma del concurso real, que al tiempo de su penalización se acomoda al sistema propio del concurso ideal, cuya asimilación, criticada por un importante sector doctrinal, para encontrar un fundamento en la existencia de una unidad de pensamiento y de voluntad que el legislador asimila al caso de unidad de acción, si bien evidentemente no basta tal relación de medio a fin en el propósito del sujeto activo, pues la ley exige que sea necesaria, esto es que no obedezca a una mera conveniencia o mayor facilidad para cometer el delito, sino que haya una conexión instrumental de carácter objetivo, situada más allá de mero pensamiento o deseo del autor de los hechos para entrar en el ámbito de lo imprescindible según la forma en que realmente ocurrieron. Por ello habrá casos en que aunque pudiera existir una relación de medio a fin en el propósito del sujeto, faltaría el nexo de necesidad. Exigido al respecto por la ley, la dificultad estaría en determinar en cada caso si concurre o no la mencionada necesidad".

Para el concurso medial no basta el propósito de una relación de medio a fin existente simplemente en el ánimo del sujeto, sino que entre los diversos hechos constitutivos de diferentes delitos ha de haber una conexión de necesidad de carácter objetivo a deducir en cada supuesto de los distintos elementos concurrentes en el caso, de modo tal que puede decirse que uno de ellos fue imprescindible para la comisión del otro.

Por ello ( SSTS 326/98, de 2-3; 123/2003, de 3-2; 297/2007, de 13-4), que para que proceda la estimación del concurso instrumental no basta la preordenación psíquica, o sea que la necesidad medial no ha de ser contemplada solamente en el aspecto subjetivo o atendiendo al proceso psicológico o intencional del agente para llegar a conseguir el fin o resultado que se había propuesto, sino también al aspecto objetivo o real, de manera que al aplicar el juicio hipotético resulta que el segundo delito no se hubiera producido de no haber realizado previamente el o los delitos precedentes, pues el precepto atiende la unidad del hecho en el aspecto ontológico del ser y su causalidad efectiva y no al orden teleológico individual. No es suficiente con que las diversas acciones aparezcan concatenadas por un propósito delictivo previo, sino que resulta inexcusable que se hallen ligadas por elementos lógicos, temporales o espaciales.

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores y vistos los hechos que se han declarado probados, resulta que en este supuesto concurren todos los requisitos para considerar que nos encontramos ante un concurso medial, pues sin la falsificación de los documentos bancarios relativos a las transferencias del dinero acordado por la compra de los terneros, así como la falsificación relativa a los DIB y a los crotales colocados a los terneros a los que no correspondían, aquella no se hubiera podido llevar a cabo. En primer lugar porque los ganaderos sin asegurarse el pago del importe acordado por la venta no hubieran permitido la carga de su ganado en el vehículo llevado por el comprador y, en segundo lugar, porque de no proceder al cambio de los crotales en los animales ilegalmente adquiridos, aquellos no hubieran podido ser introducidos en el tráfico jurídico, pues las ganaderías de destino se hubieran apercibido al inicio que los DIB y crotales no se correspondían con los terneros entregados. Es por ello, que consideramos que dichas falsificaciones fueron necesarias para la comisión del delito de estafa, procediendo a la compra mediante engaño de los terneros de los ganaderos afectados y todo ello, por supuesto, con la última finalidad de obtener un enriquecimiento ilícito, pues el dinero a ingresar por dichas compras, así lo obtenido por la compra de D. Romeo, iba a incrementar su patrimonio.

-Entendemos no concurre la agravante interesada por las acusaciones particulares, art. 250.1.4 "Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia", pues aparte de no haberse intentado acreditar y probar ninguna de las circunstancias a que se refiere el precepto, las ventas individualmente consideradas no reúnen la gravedad requerida. Asimismo, ha de señalarse, que en este caso, dicha petición provocaría un supuesto de doble sanción de incardinar los hechos en la figura agravada del artículo 250.1 4º CP, y proyectar la continuidad delictiva del artículo 74.2 CP para los delitos patrimoniales.

Respecto a tal cuestión la jurisprudencia del TS ha sufrido modulaciones en la interpretación del 74 CP con el fin de evitar que la continuidad delictiva actúe con un doble efecto agravatorio, al mismo tiempo que se ha dejado sin efecto la restricción de la aplicación del apartado 1 de tal precepto cuando se juzgan delitos patrimoniales.

Las distintas posturas sobre esta cuestión se unificaron a partir de dos acuerdos plenarios. El primero de ellos adoptado por el Pleno no jurisdiccional de dicha Sala celebrado el 18 de julio de 2007 en el que se decidió que "en los delitos continuados patrimoniales, lo previsto en el apartado segundo del artículo 74 CP constituye una regla no incompatible con el criterio general de punición de los delitos continuados previsto en el apartado primero de ese mismo artículo". Acuerdo que quedó definitivamente perfilado con el posterior de 30 de octubre de 2007, a tenor del cual, "el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 CP, queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".

Como expusieron, entre otras, las SSTS 474/3016 de 2 de junio, 947/2016 de 15 de diciembre o la 249/2017 de 5 de abril, estos Acuerdos pretendieron resolver las controversias surgidas en la aplicación de la regla primera del artículo 74 CP a los delitos continuados de naturaleza patrimonial. La idea de que esta categoría de delitos conoce una regla especial en el artículo 74.2 CP había animado buena parte de las resoluciones de esta misma Sala (SSTS 155/2004 de 9 de febrero; 1256/2004 de 10 de diciembre y 678/2006 de 7 de junio, entre otras muchas). Con arreglo a este entendimiento, el artículo 74.2 CP encerraría una norma especial que excluiría la aplicación de la regla genérica contenida en el artículo 74.1 CP. Sin embargo, la experiencia aplicativa desarrollada bajo la vigencia de tal criterio puso de manifiesto la conveniencia de reorientar esa interpretación, en la medida en que no existe razón alguna de política criminal que justifique la sustracción del delito continuado de naturaleza patrimonial a la regla agravatoria prevista en el nº 1 de tal precepto. De ahí la importancia de la idea proclamada en los citados Plenos, y especialmente en el segundo, a tenor de la cual el delito continuado también habrá de ser sancionado mediante la imposición de la pena determinada con arreglo al perjuicio total causado, en su mitad superior. Ello no es sino consecuencia de incorporar el delito patrimonial a la razón de política criminal que, con carácter general, proclama el artículo 74.1 CP ( SSTS 284/2008 26 de junio; 199/2008 25 de abril y 997/2007 de 21 de noviembre).

La idea que late en el Acuerdo obliga a concluir la exclusión del efecto agravatorio en determinados supuestos, para impedir que su aplicación conduzca a la doble incriminación de un mismo hecho. Lo que se produciría, por ejemplo, en aquellos supuestos en que para apreciar la modalidad agravada del artículo 250.1 4º se haya tomado en cuenta la especial gravedad por su entidad. Aplicar sobre la tipicidad así alcanzada la regla penológica del artículo 74.1 implicaría un supuesto de doble agravación, que la jurisprudencia excluye.

La continuidad delictiva nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes y que desde una perspectiva de la antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria.

La jurisprudencia ha exigido para su aplicación un requisito fáctico consistente en una pluralidad de acciones u omisiones, de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión. Es precisamente esta pluralidad dentro de la unidad final lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos. También requiere una cierta conexión temporal, para cuya determinación no pueden establecerse estándares fijos, si bien quedaran excluidos aquellos casos en que un lapso temporal excesivamente dilatado pueda romper la perspectiva unitaria. Y desde el punto de vista subjetivo es necesario que el sujeto realice las acciones en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo para la realización de varios actos muy parecidos; lo segundo no requiere que la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación semejante a la anterior que aprovecha al agente en su repetición delictiva.

De otro lado se requiere una cierta homogeneidad del modus operandi en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido. Y también una homogeneidad normativa, de manera que los preceptos penales conculcados sean iguales o semejantes, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico.

En este caso nos encontramos con una pluralidad de acciones que tienen el mismo denominador y que persiguen la misma finalidad, con utilización de los mismos medios y métodos para su consecución, lo que implica la continuidad delictiva a la que se refiere el art 74. 1 del CP.

-No entendemos que este acusado haya cometido el delito de receptación a que se refiere el art 298 del CP.

TERCERO.-De los delitos cometidos responde el acusado en concepto de autor art 27 y 28 del C.P.

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.-En cuanto a la pena a imponer.

-Por el delito continuado de estafa del art 248 y 249 del CP, 6 meses a 3 años, que habrá de imponerse en su mitad superior, art 74-1 del CP, de 1 año y 9 meses a 3 años, procedería imponer una pena de 2 años y 10 meses teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, el número de afectados y la gravedad de los hechos dado el objeto con el que se comerciaba ilícitamente.

-Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil del art 392 en relación con el art 390.1.2º.3º del C.P. de 6 meses a 3 años y multa de seis a doce meses. Teniendo en cuenta el carácter continuado del delito habría de imponerse en su mitad superior, de un año y nueve meses a tres años y multa de 9 a 12 meses. Por este delito teniendo en cuenta las circunstancias anteriores y los numerosos actos de alteración realizados para cada una de las compras ilícitas, procedería imponer asimismo la pena privativa de libertad de 2 años y 10 meses y multa de 10 meses.

Dado que la figura de falsedad continuada, castigada en abstracto con penas de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses, se cometió en concurso medial con el delito continuado de estafa, resulta de aplicación el art. 77. 1 y 3 del Código Penal y,siendo esta figura delictiva la que lleva aparejada pena superior al castigarse igualmente con multa, se va a imponer al acusado la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal ;pena que se impone atendiendo a la sucesión de conductas y a la gravedad de los hechos.

Debe imponerse la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.-Todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente a los efectos de resarcir los daños y perjuicios causados conforme a lo dispuesto en los artículos 109 , 116, siguientes y concordantes del Código Penal .

En el presente caso la indemnización se fija de acuerdo con lo señalado en los hechos probados de la presente resolución en las siguientes cantidades:

- A Guillerma por: gastos de portes, medicinas, veterinario y alimento la suma de 22.921,68 euros. De dicha cantidad ha de deducirse los ingresos obtenidos por la venta de 6 terneros por valor de 5.566,10 euros (Ovelar). Total 17.355,58 euros.

- A DOÑA Maribel le corresponde la cantidad de 685,65 euros, por pienso y veterinario.

- A D. Evaristo le corresponde la cantidad de 3.105,41 euros, por alimentación y forraje.

- A D. Fermín le corresponde la cantidad de 2.060,32 euros, por alimentación y forraje.

-. A D. Nemesio la suma de 10.477,06 €;

- A DOÑA Rosana el importe de 8.175,9 € y

-D. Gumersindo la cantidad de 625 € más Iva.

Todo ello, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De todas estas cantidades responderán los tres acusados conjunta y solidariamente.

SÉPTIMO.-A tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal se condena a los acusado al pago de las costas procesales, por terceras e iguales partes, incluidas las de las acusaciones particulares, dada la naturaleza de los hechos objeto de la causa y teniendo en cuenta que la intervención procesal de dicha parte en absoluto ha resultado inútil, superflua o perturbadora, siendo por el contrario relevante en las diligencias llevadas a cabo y responsabilidad solicitada.

OCTAVO.-No ha lugar a la deducción de testimonio de particulares frente a D. Nemesio, tanto por ser las declaraciones realizadas por dicho testigo, respecto a las posibles deudas que mantenía el acusado con algún ganadero de la comarca, manifestaciones de referencia al decir haber oído por la zona, como por no existir dato alguno de la veracidad o no de dicha declaración, afirmación que por otra parte en nada ha influido para la determinación de los hechos probados.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

A) Que condenamos, por su propia conformidad, a Dimas por el delito continuado de estafa, ya definido, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de falsificación en documento mercantil, ya definido, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 MESES DE MULTA A RAZÓN DE CUOTA DIARIA DE 6€, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el artículo 53 del Código Penal y por el delito de falsificación en documento oficial, ya definido, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 MESES DE MULTA A RAZÓN DE CUOTA DIARIA DE 6€, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el artículo 53 del Código Penal.

B) Que condenamos, por su propia conformidad, a Amadeo por el delito de receptación, ya definido, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Virgilio, como autor penalmente responsable de un delito continuado de ESTAFA en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a multa de 12 meses, con la cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

En concepto de responsabilidad civil Virgilio deberá indemnizar conjunta y solidariamente, junto con Amadeo y Dimas a:

- A Guillerma por: gastos de portes, medicinas, veterinario y alimento la suma de 22.921,68 euros. De dicha cantidad ha de deducirse los ingresos obtenidos por la venta de 6 terneros por valor de 5.566,10 euros (Ovelar). Total 17.355,58 euros.

- A DOÑA Maribel le corresponde la cantidad de 685,65 euros, por pienso y veterinario.

- A D. Evaristo le corresponde la cantidad de 3.105,41 euros, por alimentación y forraje.

- A D. Fermín le corresponde la cantidad de 2.060,32 euros, por alimentación y forraje.

-. A D. Nemesio la suma de 10.477,06 €;

- A DOÑA Rosana el importe de 8.175,9 € y

-D. Gumersindo la cantidad de 625 € más Iva.

más los intereses legales previstos en la ley hasta su completo pago.

Condenamos a los tres acusados, por terceras e iguales partes, al pago de las costas judiciales causadas, incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes, indicando que la misma es firme respecto a los condenados que han prestado su conformidad,es decir, Amadeo y Dimas y que procede RECURSO DE APELACIONante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma en el plazo de diez días siguientes al de su notificación respecto al pronunciamiento relativo a D. Virgilio.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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