Sentencia Penal 59/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Penal 59/2025 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 30/2024 de 14 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 59/2025

Núm. Cendoj: 49275370012025100344

Núm. Ecli: ES:APZA:2025:344

Núm. Roj: SAP ZA 344:2025

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00059/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN Nº 001

ZAMORA

------------------------------------------------

Presidente Ilma. Sra.

Doña ESTHER GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

Magistrados Ilmos. Sres.

Doña ANA DESCALZO PINO

Don ALEJANDRO FAMILIAR MARTÍN

------------------------------------------------

Esta Audiencia Provincial, compuesta por Doña Esther González González, como Presidente, Doña Ana Descalzo Pino y Don Alejandro Familiar Martín, Magistrados ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 59

En Zamora a 14 de julio de 2024.

VISTA, en trámite de Juicio Oral, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº6 de Zamora, seguido por delito de Abusos Sexuales, contra Carlos Alberto, con DNI nº NUM000, nacido en Alicante, el NUM001/1961, hijo de Ezequias y Marí Juana, con último domicilio, en DIRECCION000, DIRECCION001, representado por la Procuradora Sra. Ruiz Diaz y asistido de la Letrada Sra. Iglesias Lagoa, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Belén Fernández Vizán, y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña Esther González González,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la denuncia presentada por la Fiscalía de Menores de Salamanca, dio lugar a que se incoaran las Diligencias Previas nº 578/2021 por el Juzgado de Instrucción nº6 de Zamora, para la comprobación del delito y culpabilidad del presunto reo, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo de dicho Juzgado, siendo recibidas en fecha 29 de noviembre de 2024.

SEGUNDO.-Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de CINCO delitos de abuso sexual del artículo 183, párrafo 1º y párrafo 4, letra d) del Código Penal vigente en el momento de los hechos, modificación de la L.O.5/2010. De los mencionados delitos es criminalmente responsable en concepto de autor conforme el art 27, art. 28, art. 29 del Código penal el acusado Don Carlos Alberto. No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN por cada uno de los delitos con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento y comunicación con cada una de las víctimas a una distancia inferior a 200 metros, a su persona, domicilio y lugar de trabajo, así como comunicarse con ellas por ningún medio conforme el art 57.º del C.P. y costas. RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado deberá indemnizar a cada una de las víctimas en la cantidad de 2000 euros cuyo dinero será destinado a reparar los a reparar los daños morales causados a las víctimas.

TERCERO.-El letrado de la Comunidad de Castilla y León, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181.1. y 5 e) del Código Penal aplicable a los hechos. Del mencionado delito son criminalmente responsables en concepto de autores el acusado Don Carlos Alberto. No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Respecto de la pena, y responsabilidad civil a exigir; Procede imponer al acusado la pena de cuatro años de prisión.

CUARTO.-La defensa actuada en nombre del acusado, D. Carlos Alberto, en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como no constitutivos del delito de abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años, previsto en el artículo 183 bis del Código Penal puesto que no ha existido ese contacto sexualizado ni con ánimo libidinoso ni con cualquier otro. Asimismo y para el caso de apreciarse algún delito, quizá sería incardinable en el 183 bis, en cuanto, según dicen las entonces menores, les hacía presenciar su cuerpo desnudo en el baño, entendiendo esa conducta como inapropiada y como "hacer presenciar actos de carácter sexual", siendo la pena asociada a tal delito pena de prisión de uno a tres años. No existiendo delito, no hay autoría. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Disconformes con el relato de la acusación particular y el Ministerio fiscal, correlativo, procede que se declare la libre absolución de mi mandante. Al no existir delito, ni responsabilidad criminal alguna no procede efectuar pronunciamiento sobre responsabilidad civil derivada de delito.

QUINTO.-Convocados el Ministerio Fiscal y las partes a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial, se siguió el mismo por sus trámites, modificando sus conclusiones el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en el sentido de sustituir la conclusión quinta de su escrito de conclusiones provisionales por la del mismo numeral del escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del Juicio por el Ministerio Fiscal, es decir calificando los hechos como constitutivos de cinco delitos de abuso sexual del artículo 183, párrafo 1º y 4º letra d) del Código Penal vigente en el momento de los hechos, es decir, modificado de la LO 5/2010 y elevándolas a definitivas las demás partes.

SEXTO.-En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-- Durante los cursos académicos 2008-2009 y 2009-2010 D. Carlos Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI NUM000, daba clases de fagot en el Conservatorio de Zamora y entre sus alumnas asistieron a sus clases Ana, Noelia, Salvadora y Adoracion que contaban en aquellos momentos con las edades de 9 y 10 años.

SEGUNDO.-- Algunas de las clases que impartía dicho profesor eran individuales y otras colectivas. En las clases colectivas realizaban, entre otros, un ejercicio consistente en coger agua, mantenerlo en la boca y colocadas en la parte en la que estaba la ventana para expulsarlo al exterior. Cuando hacían dicho ejercicio, Carlos Alberto se colocaba detrás de dichas alumnas que estaban colocadas de espaldas a él y se acercaba a ellas por detrás frotando sus órganos sexuales con ellas. Además, en esas clases colectivas siempre faltaba una silla lo que obligaba a una de las niñas a sentarse encima de él frotándose con ella. lo que implicaba que ella notara su órgano sexual debajo de ella. Estos comportamientos cesaron cuando la madre de Salvadora comenzó a asistir a esas clases como alumna de fagot.

En las clases individuales y con la excusa de enseñarlas a respirar y comprobar si lo hacían bien, el profesor inicialmente colocaba sus manos en su abdomen por encima de las ropas que llevaban puestas. Posteriormente subía las manos hasta el pecho y las bajaba hasta la zona del pubis y la vagina. Al principio esos tocamientos se producían por encima de la ropa y posteriormente introducía las manos por debajo de la camiseta o por dentro de los leggins, llegando en el caso de Ana a masturbarla. Estos tocamientos se realizaban tanto cuando hacían ejercicios frente al espejo que había en el aula, como cuando los hacían tumbadas en la alfombra colocada en la misma y en una ocasión con Adoracion se colocó encima de ella en la alfombra comenzó a bajarle el pantalón y a bajárselo él también.

En esas mismas clases individuales con Ana, Salvadora y Adoracion, el acusado se iba al baño que estaba al lado del aula, dejaba el teléfono en el aula y les indicaba que si sonaba se lo llevaran. Cuando acudían a llevárselo lo encontraban en el baño exhibiendo los genitales y cómo cogía el teléfono con una mano y no podía abrocharse el pantalón les decía a ellas que lo hicieran. Esto mismo sucedía cuando iba al baño y les pedía que le llevaran el papel.

Así mismo les decía que tenía una herida en el pene o que lo tenía malito y tenía que curárselo y delante de ellas abría el armario cogía un aceite o crema y se masajeaba y le decía a Ana que si quería tocarla y a Adoracion que se la curara.

Fundamentos

PRIMERO. - CUESTIONES PREVIAS.

En el acto de juicio la defensa planteó distintas cuestiones previas que fueron resueltas por la Sala en el sentido de la procedencia de la continuación de la vista, sin perjuicio de proceder a su resolución de forma más motivada en la Sentencia.

PRIMERA CUESTIÓN: VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.

Las alegaciones realizadas por la defensa tienen que ver con la forma en que se inició la instrucción haciendo referencia a que ese inicio se produjo como consecuencia de meras sospechas que justificaban la apertura e inicio de la instrucción y, en definitiva, que estaríamos ante una investigación prospectiva que invalidaría la investigación penal.

Respecto de la investigación prospectiva, señala nuestro Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Sentencia de fecha 20 de mayo de 2025 que no existe una definición unívoca de lo que significa una investigación, es decir, "...una inquisición general que nace de la prospección e invalidaría la investigación judicial. Del estudio de la jurisprudencia, una inquisición general es una investigación penal prospectiva que desborda injustificadamente los límites materiales del objeto de la notitia criminis, dando lugar a un proceso sin objeto, como indica la STC 228/2013 , convirtiéndose en una indagación o causa general sobre la actividad de una persona para, posteriormente, en virtud de lo averiguado, imputar a la misma unos hechos concretos.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo considera que no será suficiente por regla general, con la mención policial que se limita a justificar la petición en alusión a "fuentes o noticias confidenciales". Si la confidencialidad está en el origen de la noticia policial de la perpetración delictiva para justificar la medida, habrá de ir acompañada de una previa investigación encaminada a constatar la verosimilitud de la imputación. Confidencia, investigación añadida y constatación que habrán de estar reseñadas en el oficio policial y que habrán de venir referidas tanto al indicio del delito como de su atribución a la persona a la que va a afectar la medida ( STS 3 octubre 2019, ECLI:ES:TS:2019:3183 ). En definitiva, es necesario que se aporte al Juez algún elemento o dato objetivo que le permita valorar la seriedad de su sospecha más allá de las mismas consideraciones policiales. Las informaciones que aquellos facilitan deben ser mínimamente comprobadas policialmente con la finalidad de aportar datos objetivos que puedan ser valorados por el Juez.".

No es esto lo que sucede en el presente caso puesto que el procedimiento se inició a raíz de la remisión al Juzgado de Instrucción de las Diligencias Preliminares iniciadas en la Fiscalía de Salamanca como consecuencia de la documentación remitida por la dirección Provincial de Educación de esa Provincial que abrió una investigación en relación con las comunicaciones remitidas por la directora del Conservatorio superior de Música de Salamanca Dª Flor en relación con las noticias que le habían llegado de otros profesores y el padre de una alumna. La primera comunicación de dicha Directora a la Dirección Provincial se produjo el 7 de octubre de 2021. Consta entre esa documentación la resolución administrativa de la Inspección de Educación para recabar información, las comparecencias de la Directora, del acusado y el escrito de la madre de un alumno que puso una queja por el incumplimiento de las medidas relativas al Covid. En la primera la Directora explica la razón del conocimiento de la presunta existencia de unos abusos sexuales sobre alumnas menores de edad ocurridos en el conservatorio de Zamora en los cursos 2009 y 2010 en los que dicha persona impartía clases de profesor de fagot y señala que inicialmente le comentó sobre los hechos una de las profesoras del Conservatorio a la que identificó, así como del padre de una de esas alumnas y de ella misma con la que se entrevistó en una cafetería porque no quería correr el riesgo de encontrarse con el acusado en el Conservatorio. En la segunda D. Carlos Alberto niega esos y reconoce que una vez hace muchos años tuvo un problema de exhibicionismo. En el escrito de la madre del alumno en relación con la falta de respeto por parte del profesor de las medidas establecidas como consecuencia del Covid se describe lo que ella presenció en la clase individual con su hijo en la que estuvo presente y hace referencia no sólo a que no se pusiera la mascarilla, sino a que el profesor tocaba el instrumento de su hijo y a él mismo y hace referencia a que ella es alumna en ese mismo instrumento en cuyo aprendizaje ha tenido diferentes profesores y que ha comprobado como el contacto físico es innecesario. También consta la comparecencia de la profesora que habló inicialmente con la Directora sobre el comportamiento del acusado-

Es a partir de dicha documentación que estimamos que es suficiente y trascendente para proceder al inicio de la Instrucción con la finalidad de comprobar los hechos puestos de manifiesto y recabar la declaración de las alumnas afectadas, las cuales declararon en el sentido recogido en las distintas grabaciones incluidas en el expediente digital en las que se están explicitando y denunciando unos hechos que son objeto de investigación y que ratificaron posteriormente sus declaraciones de denuncia.

SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA: INFRACCIÓN DE NORMAS ESENCIALES DE PROCEDIMIENTO Y VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: FALTA DE DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO CON CARÁCTER PREVIO AL DICTADO DEL AUTO EN QUE SE ACORDÓ LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR LOS TRÁMITES DEL PROCEIMIENTO ABREVIADO Y FALTA DE MOTIVACIÓN DE DICHO AUTO.

Respecto de lo primero y analizado el contenido de la Instrucción se comprueba que al acusado se le tomó declaración en DIRECCION001 el día 23 de febrero de 2023, como puede comprobarse en el Expediente Digital del Juzgado (Acontecimiento 210 dentro de la carpeta "Diligencia de Ordenación escrito Dior devolución exhorto" que al abrirla aparece una carpeta denominada AJN 8/23 y la documentación del exhorto y en el expediente 16 está el video de la declaración de Carlos Alberto) y que dicha declaración se produjo con anterioridad al dictado del Auto transformando el procedimiento y acordando la continuación del mismo por los trámites del Procedimiento Abreviado.

Respecto de la segunda de las cuestiones, debemos recordar la doctrina jurisprudencial en relación con la naturaleza jurídico procesal del Auto objeto de recurso, que viene a establecer que el Auto que se dicta al finalizar la tramitación de las Diligencias Previas ( STS de 2 de Julio de 1999) cumple una triple función: a) Concluye provisoriamente la instrucción de las Diligencias Previas; b) Acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desestimando implícitamente las otras posibilidades prevenidas en el art. 779 de la misma Ley procesal; y c) Con efectos de la mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del Procedimiento Abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

Las exigencias de motivación de la resolución deben relacionarse con la naturaleza del Auto recurrido y por ello el artículo 779.1. 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determina los requisitos de dicha resolución, es decir, la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona o personas a las que se le imputan y en el Auto de fecha 27 de septiembre de 2023 concurren ambos. En los antecedentes se describen los hechos que se imputan y la persona a la que se imputan dichos hechos con remisión a las diligencias practicadas y en la fundamentación las razones por las que se considera que procede la transformación en cuanto a que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de un delito contra la libertad sexual de menores y en todo caso no resultaría procedente la nulidad instada puesto que no se interpuso recurso frente a dicha resolución deviniendo la misma firme.

TERCERA CUESTIÓN PREVIA: VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA ANTE LA FALTA DE RESPUESTA DEL ÓRGANO INSTRUCTOR A LOS ESCRITOS DE LA DEFENSA.

Esta cuestión se concreta en la presentación en momento procesal inadecuado del escrito de defensa al que no se dio respuesta alguna al no proveerse el mismo. En concreto la defensa se refirió al escrito de defensa que consta presentado en el Acontecimiento 254 y que fue presentado con carácter previo a que se hubiera presentado escrito de calificación por las acusaciones y siendo cierto que ese escrito no se proveyó esa circunstancia carece de trascendencia alguna puesto que se trata de un escrito presentado extemporáneamente y la falta de respuesta no afecta en modo alguno al derecho de defensa, en tanto en cuanto en el momento en que se formuló acusación y se dictó auto de apertura de Juicio Oral se dio traslado a la defensa que presentó escrito de defensa (Acon. 420).

CUARTA CUESTIÓN PREVIA: NULIDAD DE LAS DECLARACIONES TESTIFICALES DE LOS PADRES DE LAS DENUNCIANTES POR HABERSE LLEVADO A CABO DE FORMA CONJUNTA.

Aunque el artículo 435 de la L.E.Cr. al regular la diligencia de declaración testifical determina que los testigos declararán separada y secretamente a presencia del Juez instructor y del Secretario y en este caso se da la circunstancia de que, en algunos de los casos, en las declaraciones de las madres de las denunciantes se encontraban en la Sala los padres de las mismas a los que se les preguntó si ratificaban lo dicho por ellas. Pues bien, en primer lugar debe ponerse de manifiesto como en esas declaraciones estuvo la Letrada de la defensa, sin que hiciera la menor alegación al respecto y en todo caso la nulidad alcanzaría a las declaraciones de los padres que son las que estarían contaminadas al haber estado presentes en las declaraciones de ellas y sin personas que no han declarado como testigos en el Juicio Oral y en segundo lugar es que en algún caso como por ejemplo en el del padre de Salvadora al ser preguntado el padre señaló como no tenía conocimiento alguno de los hechos.

En definitiva, todas las cuestiones previas han de ser desestimadas.

SEGUNDO. - PRUEBA EN LA QUE SE BASA LA DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS Y VALORACIÓN DE LA MISMA.

En este como en otros muchos casos de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, la única prueba directa de los hechos por los que se formula la acusación es la declaración de las presuntas víctimas y por ello, tanto la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo considera que las mismas pueden ser plenamente válidas y suficientes para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Como se cita en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 27 de noviembre de 2024, así se recoge en las STS 10657/2020 Ponente: SUSANA POLO GARCIA- cfr. también STS, Penal sección 1 del 18 de junio de 2018 ( ROJ: STS 2354/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2354 ), Sentencia: 291/2018- Recurso: 2072/2017 Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO," - señaló que "como hemos dicho en la reciente sentencia 298/2019, de 8 de junio, la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos corroboradores que figuran en la causa. Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos de naturaleza sexual producidos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, en que no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.

Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1.994, de 28 de febrero; y 195/2.002, de 28 de octubre) como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 de septiembre: 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio, entre otras).

Esta Jurisprudencia ha venido estableciendo una serie de pautas o patrones a la hora de llevar a cabo la valoración de dicha prueba que aunque no constituyen, cada una de ellas, una exigencia para su validez "coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre"y hacen referencia al análisis de la prueba desde las perspectivas de la credibilidad subjetiva, objetiva y la persistencia en la incriminación, constituyendo una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia de tal forma que si bien la deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 67; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras). Aclara nuestro Tribunal Supremo ( STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4).

Como hemos dicho al inicio y dada la posición mantenida por el acusado de negar los hechos, la única prueba directa de los hechos viene constituida por las declaraciones de las personas que los relatan ( Ana, Noelia, Adoracion y Salvadora) y siendo cierto que sus declaraciones y denuncias se producen muchísimo tiempo después de que los hechos se produjeran, ya que estos se ubican en el Conservatorio de Zamora en los cursos 2008-2009 y 2009-2010 y las diligencias se inician en octubre de 2021 esta circunstancia carece de trascendencia jurídica en un caso como el presente en el que las denunciantes contaban con la edad de nueve y diez años edades en las que no puede calificarse de extraña la dificultad de evaluar lo apropiado o inapropiado de la conducta de una persona adulta que además era su profesor de fagot y que explicaba sus actos como si constituyeran una parte necesaria de las enseñanzas para el aprendizaje. Las dificultades para la comprensión de lo inadecuado de la conducta del agresor, se señalaba en la Sentencia de esta Audiencia Provincial antes citada, ha dado lugar a que la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, se haya hecho eco de tales especiales circunstancias, y, como dicha ley señala en su exposición de motivos, en cumplimiento de la necesidad de atender compromisos internacionales, como la transposición entre otras de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, en los delitos, entre otros, contra la libertad e indemnidad sexuales, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos de la prescripción se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento. En este caso no nos hallamos en un supuesto de silencio de las entonces niñas respecto de lo que estaba sucediendo porque como veremos posteriormente, tanto alguna de ellas ( Noelia, Salvadora y Adoracion) como sus madres, explicaron que sí que tuvieron conocimiento de los hechos en aquel momento y las explicaciones dadas por ellas y por sus madres aparecen como razonables, puesto que afirmaron que una vez que consultaron en la fiscalía de menores o en comisaría y que ante las opciones dadas pensaron que denunciar podría implicar someter a sus hijas de tan poca edad a un proceso que podría afectarles perjudicándolas, añadiendo que tenían conocimiento de que el profesor no volvería a dar clase el curso siguiente, consideraron que no denunciar era lo mejor para sus hijas y Ana explicó como estuvo durante mucho tiempo en tratamiento psicológico y no se sentía preparada para contar los hechos y denunciar y que en el 2021 cuando la directora del Conservatorio de Salamanca pidió hablar con ella y había terminado el tratamiento fue cuando fue capaz de contarlo.

Tampoco podemos estimar las alegaciones de la defensa en relación a que estamos ante un relato de hechos construido por las denunciantes una vez que todas ellas se han relacionado y hablado del tema puesto que, por un lado ya hemos dicho que los hechos fueron contados por algunas de las entonces niñas a sus padres y además y como analizaremos posteriormente, los relatos están describiendo hechos producidos en las clases individuales y colectivas y las declaraciones no son idénticas y es lógico que sean coincidentes en cuanto a los hechos narrados como ocurridos en las clases colectivas porque a las mimas asistían y tampoco es de extrañar que los otros pueden responder a un patrón de conducta del acusado reiterado con dichas alumnas.

Partiendo de estas premisas procederemos a la valoración de la prueba atendiendo a las pautas o criterios señalados anteriormente, es decir: 1) credibilidad subjetiva de las víctimas,que se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). 2) credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio,lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). 3) persistencia en la incriminación,se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas.

En relación con el primero de dichos criterios o pautas de valoración, relativo a la credibilidad subjetivahemos de señalar que en ninguna de las testigos denunciantes se aprecia ninguna característica física o psíquica que pudiera considerarse que afectara al testimonio, ni tampoco la concurrencia de móviles espurios. En ninguna de las declaraciones llevadas a cabo en el Juicio oral se puso de manifiesto la concurrencia de ese tipo de móviles espurios. Las denunciantes conocieron al acusado en su calidad de profesor de fagot en el conservatorio hasta la finalización del curso 2009-2010 no han vuelto a tener ningún contacto con él desde entonces y tampoco tuvieron noticias del mismo ya que dejó de dar clases en el conservatorio de Zamora. Hasta el momento en que en el año 2021 fue contratado en el Conservatorio de Salamanca y coincidió que en el mismo estaba de profesora una persona que lo había estado también en Zamora en los cursos en los que estaba el acusado y que advirtió a la directora de lo que había oído que se había producido en Zamora y ésta a la Dirección Provincial no volvieron a relatar nada relacionado con el caso. Esta credibilidad no se ve afectada por el hecho de

En cuanto a la verosimilitud del testimonionos encontramos con que las declaraciones de todas las denunciantes coinciden al relatar algunas de las conductas del acusado en las clases individuales y colectivas y esas declaraciones vienen a ser corroboradas por las de las madres que declararon en el Juicio Oral y cuyas declaraciones si bien constituyen testificales de referencia en cuanto a los hechos que se afirma que se producían en las clases, pero directas en relación con las observaciones respecto de la conducta de sus hijas y su comportamiento después de las clases.

Como decíamos al principio al descartar la alegación relativa a que el relato podría haberse construido al hablar entre ellas, las declaraciones de todas ellas fueron realizadas con total y absoluta convicción y no son exactamente coincidentes.

De este modo:

Ana que fue la que se entrevistó con la Directora del Conservatorio de Salamanca y le relató los hechos que se habían producido en el de Zamora en las clases de fagot impartidas por el acusado en los cursos 2008-2009 y 2009-2010, ha declarado en dos ocasiones, una en la Instrucción (video de 3 de febrero de 2022) y otra en el acto de Juicio. En ambas de forma persistente mantuvo que el acusado con la excusa de enseñar la a respirar correctamente tanto frente al espejo, como cuando la mandaba tumbarse en la alfombra le ponía la mano en el diafragma para posteriormente ir subiendo hasta el pecho o bajando hasta la zona de la vagina llegando a masturbarla. Señaló que al principio era por encima de la ropa y después metiendo la mano por dentro de ella. Describió también como el profesor se iba al baño y le indicaba que si sonaba el teléfono se lo llevara y cuando lo hacía él se daba la vuelta de forma que ella podía ver su pene y lo mismo sucedía otras veces que decía que se había olvidado el papel y le pedía que se lo acercara, llegando incluso a pedirle que le abrochara el pantalón porque como tenía en una mano el teléfono no podía sólo con la otra. También relató que en la clase había un armario en el que tenía aceites y decía que la tenía malita, que tenía que curársela y le pedía que lo masajeara, que le enseñó el pene y los testículos y le dijo que si quería tocarlos y también que la sentaba en sus piernas y ella sentía el bulto de su pene. Señaló que esto se producía en las clases individuales a las que ella iba en el segundo curso, que fue cuando estas conductas se convirtieron en más reiterativas y habituales, a última hora de la tarde cuando prácticamente no había nadie más en el Conservatorio. En las clases colectivas explicó como por indicaciones del profesor tenían que hacer un ejercicio que consistía en coger agua en la boca y expulsarla poco a poco a través de un tubo para lo cual se tenían que inclinar por la ventana para que el agua cayera a la calle momento en el que él se ponía detrás y se frotaba con ellas y este comportamiento cesó cuando la madre de Salvadora comenzó sus estudios de fagot y asistía a las clases.

El testimonio de Noelia no hace referencia a todos los actos narrados por el resto de las testigos, entre otras cosas porque sólo asistió a las clases del acusado durante un único trimestre. Explicó que a ella no se encontraba agusto en las clases, porque por un lado resultaba que la mayor parte de la hora de clase la dedicaba a cosas que no tenían que ver el aprendizaje del instrumento como ver fotos en el ordenador y por otro porque con la excusa de comprobar como realizaba la respiración le ponía la mano por encima de la ropa la zona del pecho y de la vagina, así como que una vez le metió la mano por debajo de la camiseta y que cuando hacía los ejercicios frente al espejo él se pegaba a ella y se frotaba. A diferencia del resto de las testigos su testimonio es importante porque ella sí habló con sus padres de estas circunstancias y su madre le preguntó si la había tocado "ahí abajo" y ella le dijo que sí y que sabe que su madre habló con la Dirección del Conservatorio y que no la creyeron y también habló los padres de otra alumna Adela y de otro alumno Juan Ignacio

Adoracion declaró en el mismo sentido que Ana describiendo que en las clases colectivas hacían el ejercicio con el agua y él se colocaba detrás y se frotaba con ellas afirmando que desde fuera no podía verse porque había un muro de separación entre la puerta de la clase y la ventana. Describió también como bajaba la mano a la zona del pubis, al principio por encima de la ropa y después por dentro, siendo más frecuente esto en el 2º curso. También hizo referencia a que le tocaba cuando hacían los ejercicios ante el espejo y que le decía que tenía una herida en el pene y se bajaba los pantalones y se tocaba y que en una de las últimas clases ella estaba en la alfombra tumbada, él se puso encima de rodillas y le empezó a bajar los pantalones notando algo intenso y él se bajó los pantalones y todo. También narró lo que pasaba cuando él iba al baño le indicaba que si sonaba el teléfono se lo llevara y a veces que le llevara papel porque no había y él tenía los calzoncillos medio bajados. Dijo que recordaba un olor raro y que le decía que si quería curarle la herida. Como Ana afirmó que cuando comenzó a ir a las clases colectivas la madre de Salvadora su comportamiento cambió.

Salvadora describió los hechos en su mayor parte de forma coincidente con las anteriores. Así explicó cómo le hacía tocamientos en la zona del pubis y que no recuerda que a ella le hiciera tocamientos en el pecho. Señala que esto sucedía cuando hacía los ejercicios tumbada en la alfombra o en los que hacía frente al espejo, también explicó que le decía que tenía una herida en el pene como a las otras testigos. También hizo referencia a cuando él iba al baño y le sonaba el teléfono y se lo tenía que llevar y que en las clases colectivas siempre hacía falta una silla y él colocaba a una de ellas encima frotándose, comportamiento que cesó cuando su madre comenzó a asistir a las clases.

Estamos ante declaraciones que vienen corroboradas por las declaraciones de las madres de estas testigos.

Dª Salome, madre de Ana explicó cómo se enteró de lo que estaba sucediendo en las clases del profesor acusado. Declaró que cuando en septiembre de 2010 se les comunicó que el profesor iba a dar clase de nuevo notó como la madre de otra alumna la mitraba raro y después le contó lo que su hija le había contado a ella, es decir, que el profesor les tocaba inapropiadamente en lugares del cuerpo como el pecho y el pubis o vagina con la excusa de enseñarlas a respirar y que fue el padre de Adoracion el que fue a hablar con la Dirección del Conservatorio y como hablaron los padres en aquel momento e intentaron asesorarse sobre las consecuencias de denunciar y pensando que podría perjudicar a sus hijas decidieron dejarlo pasar. Señaló que su hija no quería hablar del tema y que después de aquel momento no ha vuelto a hablar con los otros padres.

El testimonio de Dª Sabina, madre de Salvadora tiene especial trascendencia en cuanto a que en el mismo se hace referencia al comportamiento de su hija en relación con las clases del profesor denunciado, señalando que en un momento dado y para preparar una Audición el profesor le dijo a su hija que fuera a una clase y le sorprendió la reacción de su hija cuando dijo que no y al preguntarle porqué, le relató que le metía la mano por dentro de la camiseta y el pantalón y que creía que eso no era normal y que había comportamientos que no se producían cuando ella como alumna asistía a las clases colectivas y señaló que habló con los otros padres y que acudió a la Fiscalía donde le explicaron las opciones que tenían y dado que en el Conservatorio le informaron de que ese profesor no estaría el año siguiente y considerando que si denunciaban podrían ocasionar perjuicio para las niñas decidieron dejarlo pasar.

La madre de Noelia, Dª Diana declaró en el sentido de que hija que estaba muy ilusionada con ir la Conservatorio cuando llevaba un mes empezó a decir que no quería ir a clase de esta profesor y según pasaba el tiempo insistía en ello y al preguntarle porqué le contó que la tocaba y cuando ella le preguntó si la tocaba abajo y la niña le dijo que sí, fue a hablar con la Dirección del conservatorio y con la autoridades de las que dependía (Diputación y Educación) llegando a hacer una reunión en el restaurante que regentaba la familia, en la que estaban todas esas personas y el propio acusado y que no la creyeron y como le ofrecieron la posibilidad de cambiarse instrumento así lo hicieron continuando Noelia su formación en el Conservatorio en ese nuevo instrumento. Señaló que consultaron sobre la conveniencia o no de la denuncia y finalmente decidieron que no para no perjudicar a las niñas.

Finalmente Dª Mariola, madre de Adoracion, declaró en el sentido de que ella notaba que su hija estaba rara pero que no sabía por qué y cuándo Sabina le comentó lo que le había contado su hija, ella le preguntó a la suya y le dijo que cuando la tumbaba en la alfombra para comprobar la respiración le ponía la mano en el pecho y la zona del pubis y la vagina, que la mandaba sentarse encima de él y que él iba al baño y ella tenía que llevarle el papel y que por ello en la parte final del curso se quedaba sentada en un banco fuera de la clase esperando a que saliera su hija y que la citó en su casa para darle una clase y ella estuvo durante todo el tiempo allí para no dejar a su hija sola con él. También dijo que cuando su hija le contó lo antes dicho fue a hablar con el director y con otro profesor y que a ella le pareció que no se sorprendían.

Hemos de hacer referencia, por último, a la carta de la madre del alumno del Conservatorio de Salamanca en la que pone de manifiesto como este profesor tiene contacto físico con su hijo y cómo ello no es necesario para el aprendizaje del instrumento ya que ella es alumna también ha tenido muchos profesores y nunca ha tenido ese contacto físico.

Esta prueba no queda desvirtuada ni por la no citación de Adela alumna que declaró en instrucción en el sentido de que con ella el profesor no tuvo comportamientos sexualmente inapropiados, puesto que el hecho que no los tuviera con ella en las clases individuales o no los percibiera como tales en las mismas y en las colectivas no implica que no los tuviera con las otras compañeras denunciantes, ni tampoco porque no se haya practicado prueba pericial psicológica respecto de la credibilidad del testimonio puesto que la Jurisprudencia recogida en Sentencias como la de 14 de junio de 2023 en la que se cita de otras de SSTS 238/2011 de 21 de marzo , 17/2017 de 20 de enero) reitera que ni este tipo de informes acreditan por sí el hecho delictivo, ni corresponde a los psicólogos establecer la veracidad de las declaraciones, que es competencia del Tribunal en su exclusiva función de juzgar y valorar las pruebas practicadas. Y en STS 290/2020 de 10 de junio, se señala que el análisis de la credibilidad del testimonio no tiene efecto alguno en las declaraciones de mayores de edad, o en menores, pero de edad más elevada.

La defensa alegó, también, como prueba de descargo el contenido del informe del gabinete de psicología que aportó en el acto de Juicio oral y en el que se contiene un relato realizado por el acusado en relación a haber sido en la minoría de edad víctima de abusos por parte de una persona mayor que él, pretendiendo que esa circunstancia y la afectación psicológica que ello le produjo, le impediría a él la realización de actos de ese tipo con menores. Esta alegación no puede ser acogida puesto que, además de que estamos ante un relato realizado por el propio acusado al psicólogo/a que le trató en la consulta, es decir, de referencia, y sobre la que no se había hecho referencia a lo largo del procedimiento, no contamos con prueba alguna que permita concluir en la forma que se pretende, es decir, que por haber sido supuestamente abusado de menor no pueda realizar actos como los que se declaran probados, no siendo inhabitual el caso contrario.

TERCERO. - CALIFICACIÓN JURÍDICO PENAL.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular calificaron los hechos como constitutivos de cinco delitos de abuso sexual del artículo 183, párrafo 1º y 4º letra d) del Código Penal vigente en el momento de los hechos, es decir, modificado de la LO 5/2010 y entendemos que: 1) concurre un error en ambas calificaciones puesto que las denunciantes son cuatro en vez de cinco y 2) Dado que los hechos se produjeron en los cursos 2008-2009 y 2009-2010 que termina en el mes de junio y, en todo caso en un período corto del curso siguiente que comienza en septiembre y que la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal se publicó el 23 de junio de 2010 pero no entró en vigor hasta seis meses después de su publicación, según se dispone en su Disposición Final Séptima, el Código Penal aplicable es el anterior a la reforma porque resulta más favorable.

De conformidad con ello, los hechos probados constituyen cuatro delitos de abusos sexuales previsto y penado en el artículo 181, 1, 3 y 4, en relación con el artículo precedente 180, 1, 3ª del Código Penal vigente en el momento de producirse los hechos, es decir, abusos sexuales no consentidos sobre personas menores de trece años.

CUARTO. - AUTORÍA.

Como se declara en los hechos probados, es responsable en concepto de autor D. Carlos Alberto, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

QUINTO. -CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS.

Consideramos que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa planteó en el acto de juicio la concurrencia de la eximente prevista en el artículo 20,1 del Código Penal y subsidiariamente la atenuante muy cualificada o la atenuante prevista en el artículo 21,1 en relación con ella.

La base para solicitarla aplicación de esa circunstancia se encuentra en la aportación en el acto de juicio del documento consistente en el informe de una entidad denominada DIRECCION002 domiciliada en Badajoz y, además que se trata de un informe en el que ni consta en nombre del profesional que lo emite y que no ha sido ratificado en el acto de juicio con la finalidad de ser contrastado y sometido a aclaración, es que lo que contiene es el relato de unos hechos referidos por el acusado y una sintomatología actual que en nada acredita una afectación a la imputabilidad en el momento de producirse los hechos.

Por otro lado, en el informe se hizo referencia a la concurrencia de dilaciones indebidas que tampoco vamos a estimar en base a los requisitos que exige la Jurisprudencia para ello. Así, por ejemplo la STS de19 de junio de 2025 ( ROJ: STS 2926/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2926) viene a establecer que a tenor de la literalidad del art. 21.6º la atenuante exige la concurrencia de una serie de requisitos o elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.

En este caso, además de que por la defensa no se concretaron los actos procesales en los que podría entenderse que concurría dicha dilación indebida, ni en la instrucción, ni en el señalamiento del Juicio puede hablarse de retrasos de extraordinariosen incluso algunos de ellos son atribuibles al acusado o a su defensa. El procedimiento se inició por Auto de fecha 26-10-2021, en menos de un mes se estaba acordando la práctica de declaraciones testificales y otras diligencias de instrucción de forma continuada. El 28-7-2022 se acordó la declaración del acusado que no pudo llevarse a cabo en el momento señalado por desconocerse el domicilio hasta que no se dictó requisitoria en fecha 28-10-2022 y, por fin pudo llevarse a cabo el 23 de febrero de 2022. El máximo tiempo transcurrido en la instrucción fue de seis meses desde que se recibió el exhorto relacionado con la requisitoria hasta el dictado del Auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado y posteriormente se practicaron diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal antes de la calificación. Se dictó el Auto de apertura de juicio oral el1 de octubre de 2024 y llegó a la Audiencia Provincial el 29-11-2024, proveyéndose la prueba y señalándose el Juicio para el 25 de febrero de 2025 que hubo de suspenderse como consecuencia de baja por enfermedad de la Letrada de la defensa, volviendo a señalarse para el día 27 de mayo de 2025, solicitándose la suspensión el día antes por enfermedad del acusado y que hubo de suspenderse porque aunque la Sala acordó no haber lugar a la suspensión la Letrada envió escrito renunciando a la defensa el día 26 a las 18,50 horas y el acusado no compareció, celebrándose por fin el día 25 de junio.

SEXTO. - PENALIDAD.

El artículo 181, 1 y 4 del Código Penal vigente al momento de la comisión de los hechos establece para el delito de abusos sexuales en el caso de que se ejecute sobre menores de 13 años la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses en su mitad superior. Dado que no apreciamos la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del Código penal que establece la imposición en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad de los hechos, entendemos que procede la imposición de la máxima prevista legalmente, 3 años de prisión por cada uno de los delitos por los que se condena al acusado, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a las víctimas a menos de 200 metros o de sus domicilios o lugares de trabajo o estudio y comunicarse con ellas por cualquier medio o procedimiento y tanto directamente como a través de terceros ( Art. 53 del Código Penal) .

Así lo entendemos puesto que nos hallamos ante la comisión de unos hechos de forma reiterada en el tiempo que ha afectado a una la pluralidad de personas de corta edad que no eran capaces de comprender lo impropio de la conducta del que era su profesor y, por tanto, persona adulta y referente, lo que implica una mayor gravedad de los hechos y una menor probabilidad de que los mismos fueran narrados por ellas.

Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Penal vigente en el momento de las comisión de los delitos, procede imponer la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior de 10 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia y la medida de libertad vigilada por plazo de 5 años a ejecutar con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad.

SÉPTIMO. - RESPONSABILIDAD CIVIL.

El artículo 109 y 110 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos, establecen que la ejecución un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, por lo que entendiendo que los hechos declarados probados han producido en las denunciantes daños morales por la afectación que en sí mismos implican, consideramos que debe procederse a la indemnización de los mismos por el acusado y que la cifra solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular resulta adecuada para el resarcimiento.

En este sentido señala la Sentencia del TS de 24 de mayo de 2018 que: ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas (vid. SSTC 42/2006 o 20/2003, de 10 de febrero ). ...Pero en caso de indemnización por daño moral una valoración genérica e incluso implícita puede ser suficiente. Ese estándar mínimo que no puede estirarse más, salvo con el uso de una retórica o unas fórmulas huecas, pues no van a conducir a cifras concretas, está colmado por la sentencia ( STS 684/2013, de 16 de julio ).

OCTAVO. - COSTAS

El artículo 123 del Código Penal establece que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que procede la imposición al acusado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Condenamos a D. Carlos Alberto como autor de cuatro delitos de abusos sexuales previstos y penados en el artículo 181, 1, 3 y 4, en relación con el artículo 180, 1, 3ª y 192 del Código Penal vigente en el momento de producirse los hechos a las penas: 1) de tres años de prisión por cada uno de dichos delitos, 2) a la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 3) la prohibición de acercamiento de Ana, Noelia, Adoracion y Salvadora en una distancia de 200 metros tanto de ellas como se sus domicilios o lugares de trabajo o estudio y la de comunicar con las mismas a través de cualquier medio o procedimiento y tanto directamente como a través de otras personas durante el tiempo de la condena. 4) inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior de 10 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta y 5) la medida de libertad vigilada por plazo de 5 años a ejecutar con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad.

Así mismo. Deberá indemnizar a Ana, Noelia, Adoracion y Salvadora en la cantidad de dos mil euros a cada una de ellas.

Se imponen las costas al condenado.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado personalmente.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dentro del plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando el mismo celebrando audiencia pública.

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