Sentencia Penal 6/2026 Au...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 6/2026 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 42/2025 de 15 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 6/2026

Núm. Cendoj: 05019370012026100027

Núm. Ecli: ES:APAV:2026:27

Núm. Roj: SAP AV 27:2026

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00006/2026

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 0034920211123

Correo electrónico: AUDIENCIA.S1.AVILA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: EQ2

Modelo: N545L0 SENTENCIA R.APEL.CONTRA ST. J.DELITO LEVE J.INSTR.

N.I.G.: 05019 41 2 2023 0004023

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000042 /2025

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de AVILA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000001 /2024

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Carlos Jesús

Abogado/a: D/Dª GABRIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Recurrido: Estanislao

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ GOMEZ

Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL RUIZ SANZ

Este tribunal unipersonal compuesto por el magistrado de esta audiencia provincial de Ávila Iltmo. Don ANTONIO DUEÑAS CAMPOha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

l a siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 6/2.026

En la ciudad de Ávila, a quince del mes de enero del año dos mil veintiséis.

Vistos en grado de apelación los autos de juicio por delito leve registrados con el número 1/2.024, procedentes del juzgado de instrucción número dos de Ávila, siendo parte apelante Carlos Jesús, defendido por el abogado D. Gabriel González González, y siendo parte apelada Estanislao, representado por la procuradora Dª. María de las Mercedes Rodríguez Gómez y defendido por el abogado D. Juan Manuel Ruiz Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de dieciséis del mes de enero del año dos mil veinticinco el juzgado de instrucción número dos de Ávila dictó sentencia, declarando probados los siguientes hechos:

"Resulta probado y así se declara que el día veintiséis de septiembre de 2.023 Carlos Jesús, quien ya mantenía una mala relación vecinal con Estanislao, desde la parcela de su casa, sita en DIRECCION000, colindante con la Casa Rural "Mauri", regentada por dicho vecino, sita en el término municipal de Las Navas del Marqués, con intención de atemorizar a éste, se acercó y se dirigió a él diciéndole hasta en dos ocasiones que le iba a dar una mojada que le iba a dejar seco, al tiempo que con una actitud corporal intimidante le arrojaba un líquido, atemorizando con ello al referido Estanislao.

No ha quedado acreditado ninguno de relevancia penal imputable a Estanislao."

Y cuyo fallo dice lo siguiente:

"Que debo absolver y absuelvo a Estanislao de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados; y que debo condenar y condeno a Carlos Jesús como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, ya definido a la pena de treinta días de multa a razón de una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, todo ello bajo apercibimiento de procederse por la vía de apremio contra sus bienes y patrimonio, actuales y futuros, así como a la pena de prohibición de todo tipo de comunicación por cualquier medio o procedimiento con Estanislao por el tiempo de seis meses, y al pago de las costas procesales si es que se hubieren devengado."

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Jesús.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

Hechos

Se tienen por tienen por reproducidos los hechos declarados como probados por el juzgado de instrucción número dos de Ávila.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el juzgado de instrucción número dos de Ávila se dictó sentencia con fecha de dieciséis del mes de enero del año 2.025, por la cual por un lado se absolvía a Estanislao de los dos delitos leves de amenazas del artículo 171 y apartado séptimo del código penal por los que había sido acusado y por la que por otro lado se condenaba al acusado Carlos Jesús como autor responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171 y apartado séptimo del código penal a la pena de treinta días multa con una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo cincuenta y tres del código penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a la pena de prohibición de todo tipo de comunicaciones por cualquier medio o procedimiento con Estanislao por el plazo de seis meses así como al pago de las costas procesales.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la defensa del citado acusado Carlos Jesús por las siguientes causas o por los siguientes motivos:

A.- Indebida calificación de los hechos presuntamente cometidos por Carlos Jesús como constitutivos de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171 y apartado séptimo del código penal.

B.- Error en la valoración o en la apreciación de la prueba respecto de la absolución del acusado Estanislao como presunto autor de dos delitos leves de amenazas previstos y penados en el artículo 171 y apartado séptimo del código penal.

C.- Improcedente graduación de la cuantía pecuniaria de la pena de multa.

SEGUNDO.-Entrando a conocer sobre la primera causa o sobre el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la parte condenada en primera instancia Carlos Jesús relativa a la supuesta indebida calificación de los hechos presuntamente cometidos por el mencionado condenado en primera instancia Carlos Jesús como constitutivos de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171 y apartado séptimo del código penal, es lo cierto que el tipo penal de amenazas se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado o de su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico al que la amenaza afecta el cual ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo, elemento temporal que sirve para diferenciar las amenazas de otras intimidaciones delictivas como las coacciones o el robo. La conminación radica en la exteriorización del anuncio de un comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al amenazado en el disfrute de los bienes jurídicos cuya futura lesión se anuncia, a través de formas, modos y circunstancias capaces de producir tal efecto intimidativo, debiendo contener un elemento de seriedad y credibilidad que hagan que el sujeto pasivo deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse, incluso aunque esa producción no sea la íntima intención del agente (sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de veintiuno del mes de marzo del año 1.957 y cinco del mes de diciembre del año 1.960).

En definitiva, son elementos constitutivos de ese ilícito penal:

1.- Una conducta por parte del sujeto activo, integrada por hechos o expresiones, capaz de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal de los antes dichos.

2.- Que en el agente de la acción no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea seria, persistente y creíble, que es lo que integra el ilícito distinguiéndose por el dolo de las contravenciones afines.

3.- Que concurran condiciones subjetivas en los sujetos de la infracción y circunstancias concomitantes circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio del mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad. La diferencia entre el delito y la falta de amenazas radica, según se dijo, en la gravedad, seriedad y credibilidad de la comunicación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo, siendo por ello un criterio cuantitativo más que cualitativo.

TERCERO.-En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial sobre el concepto y los requisitos del delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171 y apartado séptimo del código penal al presente supuesto objeto de recurso de apelación, es lo cierto que los hechos declarados como probados en la sentencia de primera instancia deben ser calificados como constitutivos de un delito leve de amenazas y que en consecuencia procede la confirmación de dicha sentencia por cuanto que:

A.- En primer lugar y muy especialmente por cuanto que lo que se declara probado, entre otros hechos, es que Carlos Jesús se dirigió a Estanislao hasta en dos ocasiones con la expresión de que le iba a dar una mojada que le iba a dejar seco.

La expresión o la palabra "mojada" tiene dos significados; por un lado es la acción o el efecto de mojar o mojarse, en cuyo caso evidentemente los hechos difícilmente serían constitutivos de infracción penal; pero por otro lado en términos coloquiales es la acción de herir con un arma blanca; tales dos significados están expuestos en el diccionario de la lengua española publicado por la Real Academia Española.

Si por tanto en más de una ocasión el condenado en primera instancia Carlos Jesús se dirige a Estanislao diciéndole que le iba dar una mojada que le iba a dejar seco, no cabe duda racional alguna de que no utiliza una expresión relativa a que le iba a mojar y que al mismo tiempo, como consecuencia de tal acción de mojar, le iba a dejar seco, lo cual evidentemente carece de cualquier sentido lógico, sino que, por el contrario y lejos de ello, quiere decir le iba a lesionar con un arma blanca, esto es, con un cuchillo, una navaja, un machete, un puñal, una espada o cualquier otro tipo de arma blanca y que no solamente le va a lesionar sino que además como consecuencia de tal lesión con arma blanca se iba a quedar seco.

No puede aceptarse que el condenado Carlos Jesús dijese que iba a mojar a alguien y que, tras el hecho de mojarle y como consecuencia de tal acción, se va a quedar seco, salvo que aceptemos explicaciones ilógicas, irracionales y contrarias a la inteligencia humana.

Si afirma que le va a dar una mojada (y no que le va a mojar) y que tal mojada va a ser de tal envergadura que va a quedar seco, simplemente está afirmando que le va a lesionar con un arma blanca.

B.- Pero es que, además de todo lo anterior, en la relación de hechos probados se afirma que el condenado Carlos Jesús también se acerca hacia Estanislao, que su actitud corporal es intimidante y que incluso le arroja un líquido, el cual no se identifica.

Por todo ello, si tenemos unas expresiones inequívocamente amenazantes, repetidas más de una vez, una actitud corporal (lenguaje no verbal) intimidante, un acercamiento del condenado Carlos Jesús hacia Estanislao y el hecho de arrojar un líquido no especificado el primero al segundo, no existe duda racional, o al menos no existe para este tribunal unipersonal de apelación, de que estamos ante un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171 y apartado séptimo del código penal al cumplirse con todos los elementos del tipo.

CUARTO.-Entrando a conocer sobre el segundo de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la parte condenada Carlos Jesús relativo a la existencia de un supuesto error en la valoración o en la apreciación de la prueba respecto de la absolución del acusado Estanislao como presunto autor de dos delitos leves de amenazas previstos y penados en el artículo 171 y apartado séptimo del código penal, se debe recordar que, cuando, como en el caso que nos ocupa, la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la celebración del juicio, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el investigado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la constitución), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto de la celebración del juicio, reconocida en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del tribunal constitucional de diecisiete del mes de diciembre del año 1.985, veintitrés del mes de junio del año 1.986, trece del mes de mayo del año 1.987 y dos del mes de julio del año 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Es más, debe resaltarse la importancia de la inmediación en el análisis de los distintos medios presentados por las partes con objeto de lograr la convicción judicial, pues la observancia de este principio junto a los de oralidad y contradicción a los que la actividad probatoria se somete conduce a que por regla general deba conferirse singular poderío a la apreciación de la prueba por el juzgador a cuya presencia se practicó, por lo mismo que es él, y no el de la alzada, quien goza de la facultad de intervenir en su práctica y valorar correctamente su resultado, apreciando, personal y directamente, sobre todo en la testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, agilidad en las respuestas y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre los que se interroga, pormenores que coadyuvan a formar en conciencia la convicción sobre la realidad de los acontecimientos, ventajas que no disfruta el tribunal de apelación respecto a los medios probatorios de naturaleza personal, y esto justifica que, en principio, deba respetarse la utilización que el juzgador haga de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas, siempre que el proceso valorativo se razone adecuadamente, y su criterio sólo merecerá rectificación cuando carezca de apoyo en prueba válidamente practicada e incorporada al proceso de forma legítima, o cuando exista un claro y manifiesto error.

QUINTO.-Finalmente, en un caso como el enjuiciado, no podemos olvidar la doctrina constitucional establecida, entre otras, en las sentencias del tribunal constitucional 167/2.002 de dieciocho del mes de septiembre, 21/2.009 de veintiséis del mes de enero, 108/2.009 de once del mes de mayo, 118/2.009 de dieciocho del mes de mayo, 214/2.009 de treinta del mes de noviembre, 30/2.010 de diecisiete del mes de mayo, 142/2.011 de veintiséis del mes de septiembre, 153/2.011 de diecisiete del mes de octubre y 126/2.012 de dieciocho del mes de junio, a tenor de la cual se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la constitución) cuando un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia o empeora su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en la que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.

Es decir, la regla general es que no cabe la revocación de la absolución dictada en la instancia, conforme tanto a la doctrina del citado tribunal constitucional y del tribunal europeo de derechos humanos en interpretación del artículo 6.1 del convenio europeo de derechos humanos (sentencia del tribunal europeo de derechos humanos de veinticinco del mes de octubre del año 2.011, caso Almenara Álvarez contra España), como de la sala segunda del tribunal supremo ( sentencias del tribunal supremo 1.013/2.010 de veintisiete del mes de octubre, 698/2.011 de veintidós del mes de junio, 1.215/2.011 de quince del mes de noviembre, 1.223/2.011 de dieciocho del mes de noviembre y 333/2.012 de veintiséis del mes de abril, entre otras), que han establecido un criterio muy restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias, pues, como se dice, la valoración de la prueba practicada en el acto de celebración del juicio no se puede reevaluar en contra del acusado por el tribunal de apelación, que no ha practicado la inmediación de las pruebas personales, para condenar a la persona absuelta en la primera instancia.

Y ello porque este corpus doctrinal concluye que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también el derecho de defensa en el proceso penal hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del tribunal de instancia en los casos en los que concurren pruebas personales en el juicio celebrado ante el mismo y hasta el punto de que, cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas, es poco plausible que prosperen los recursos bien de apelación o bien de casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

En definitiva, toda la doctrina tradicional relativa al amplio margen de revisión del tribunal ad quem en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación, en lo tocante a cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, ha venido redefinida decisivamente a partir de la citada sentencia del tribunal constitucional 167/2.002 (buque insignia en esta materia) y ratificada, invariablemente, como lo demuestra la lectura de la más reciente sentencia del tribunal constitucional 105/2.013 en su fundamento de derecho tercero, al decir que, "cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por tanto, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia".

Es más, incluso en los supuestos en los que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el mismo tribunal constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba personal con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem y sin que sea posible sustituirse por la apreciación del visionado de la grabación digital, puesto que en su sentencia 120/2.009 de dieciocho del mes de mayo vino a establecer que las garantías de inmediación y contradicción no se colman mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia y sin que tampoco sea factible la revocación de sentencia absolutoria de instancia, aunque no se verifique modificación o alteración alguna de los hechos probados, ni exista controversia jurídica respecto de la amplitud que pudiera darse a la interpretación de determinados elementos del delito, y se trate únicamente de una controversia fáctica respecto de las inferencias recaídas sobre los hechos declarados probados para entender acreditados dichos elementos (así, sentencia del pleno del tribunal constitucional 887/2.013 de once del mes de abril).

A mayor abundamiento, es de consignar que además de la mencionada doctrina que sintetiza que el alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras la revisión de una previa absolución, inspirándose en la doctrina del tribunal europeo de derechos humanos, pasa por el hecho de que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, por lo cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; deben tenerse en cuenta las nuevas previsiones que el párrafo tercero del artículo 790.2 de la ley de enjuiciamiento criminal contiene, tras su reforma por ley 41/2.015, en materia de regulación del recurso de apelación y relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso, respondiendo a las exigencias de los citados tribunal europeo de derechos humanos y tribunal constitucional, para, a la postre, requerir una serie de requisitos que debe cumplir el escrito de formalización del recurso de apelación, cuando se alegue error en la valoración de la prueba, para pedir la revocación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una condenatoria.

Tales requisitos imponen al recurrente o apelante, si pretende la revocación de la sentencia absolutoria o la agravación de la condena, lo que presupone la modificación de los hechos probados, justificar o bien la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o bien la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Por ello, tratándose de sentencias absolutorias, el artículo 790.2 de la ley de enjuiciamiento criminal exige, para articular el recurso de apelación por error en la valoración de la prueba, que se justifique alguna de estas tres circunstancias:

1.- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, transgresora de la tutela judicial efectiva. No es identificable con la personal discrepancia de la parte apelante que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. En lo que aquí nos interesa, corresponde examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario, si estamos ante un caso de "error patente" en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

2.- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, que trata de supuestos donde el razonamiento va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos, siguiendo el principio "res ipsa loquitur". Una "máxima" es una regla, principio o proposición generalmente admitida por todos los que profesan una facultad o ciencia; "experiencia" es una enseñanza que se adquiere con el uso, la práctica o sólo con el vivir.

3.- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. El motivo pone el acento en la palabra "todo" e incluye también la posibilidad de alegar error en la valoración de la prueba cuando se haya declarado improcedentemente la nulidad de una prueba practicada.

En definitiva, para hacer posible un recurso de apelación contra sentencias absolutorias, se modificó la ley de enjuiciamiento criminal por la ley 41/2.015 de cinco del mes de octubre, estableciendo la posibilidad de que una sentencia absolutoria pueda ser anulada en caso de que contenga una motivación arbitraria. No es posible la revocación de una sentencia para condenar a quien ha sido absuelto o para agravar el resultado de una sentencia condenatoria y lo único que cabe es anularla en los supuestos contemplados en la ley de enjuiciamiento criminal.

En efecto, el artículo 792.2 de la ley de enjuiciamiento criminal dispone que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 de la misma ley, también reformado, y en el que se establece el contenido de los recursos de apelación para el procedimiento abreviado y, por extensión, para el juicio sobre delitos leves, y en donde se dispone que, "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por tanto, no cabe revocar una sentencia absolutoria para condenar a quien ha sido absuelto en primera instancia. Sólo cabe instar la nulidad de la sentencia en base a alguno de los supuestos previstos en el nuevo artículo 792.2 de la ley de enjuiciamiento criminal y la declaración de nulidad debe ser pedida de forma expresa por la parte apelante.

En efecto, el artículo 240 de la ley orgánica del poder judicial dispone que "en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

Más recientemente, la propia sala segunda de lo penal del tribunal supremo en sentencia de fecha trece del mes de julio del año 2.017 ratifica lo que denomina cuasi imposibilidad de condenar ex novo o agravar en segunda instancia la condena de un acusado sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba, cuando la condena requiera entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, con reenvío a su propia jurisprudencia precedente, a la del tribunal constitucional y a las sentencias más recientes del tribunal europeo de derechos humanos, tales como las de fecha veintidós del mes de noviembre del año 2.011 (caso Lacadena Calero contra España), la de veinte del mes de marzo del año 2.012 (caso Serrano Contreras contra España) y la de veintisiete del mes de noviembre del año 2.012 (caso Vilanova Goterris y Llop contra España).

En aplicación de esta doctrina, es lo cierto que como el testimonio judicial del acusado Estanislao tiene el doble carácter de prueba personal, que exige de inmediación para ser valorada, y de derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que vaya a decidir sobre su culpabilidad, lo que, lógicamente, también se concreta en su presencia ante el órgano judicial para poder someter a contradicción con su testimonio la comisión del hecho que se le imputa, y, a la postre, esta concreta dimensión del derecho del acusado a ser oído en la segunda instancia como una manifestación del derecho de defensa no ha sido en este proceso cumplimentada (o sea, no ha sido oído el acusado absuelto en esta segunda instancia para poder dictar la sentencia revocatoria instada de adverso), no cabe sino ratificar el pronunciamiento absolutorio impugnado.

Téngase en cuenta que ya el tribunal constitucional puso de relieve en la sentencia 135/2.011 de doce del mes de septiembre que "en definitiva, la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído".

A mayor abundamiento, el resto de las pruebas personales que han conducido al pronunciamiento absolutorio, tales como el testimonio de la parte denunciante y a la vez parte presuntamente perjudicada Carlos Jesús así como el testimonio de los tres testigos propuestos por las dos partes procesales Estefanía, Emiliano y Eduardo, por su evidente naturaleza personal, tampoco pueden ser revalorados y reexaminados en esta alzada por razón de dicha doctrina.

SEXTO.-También es objeto del presente recurso de apelación por la parte apelante Carlos Jesús la cuota diaria de diez euros de la pena de multa establecida en la sentencia de primera instancia.

Este tribunal unipersonal considera que el juez a quo obra con proporcionalidad y ajustándose a las circunstancias personales de la parte recurrente y sin duda con especial moderación, atendiendo a los parámetros que establece el artículo 50.5 del código penal.

En este sentido la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de once del mes de abril del año 2.024 afirma que "en relación a la cuota de la pena de multa impuesta, es doctrina de esta sala (sentencia del tribunal supremo de veintiocho del mes de enero del año 2.005 que con referencia a las sentencias del tribunal supremo de tres del mes de junio y siete del mes de noviembre del año 2.002) que el artículo 50.5 del código penal dispone que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas".

De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos:

a.- La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

b.- Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo).

c.- Cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación del juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.

d.- En todo caso, incluso la posibilidad de que el tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

No podemos olvidar, en ese sentido, que, si bien algunas resoluciones de este mismo tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (sentencia del tribunal supremo de tres del mes de octubre del año 1.998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión no requiere de expreso fundamento (sentencia del tribunal supremo de veintiséis del mes de octubre del año 2.001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción, es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes sentencias del tribunal supremo de veinte del mes de noviembre del año 2.000 y quince del mes de octubre del año 2.001, que afirman que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".

A su vez, la sentencia del tribunal supremo de once del mes de julio del año 2.001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta sala, en que "el artículo 50.5 del código penal señala que los tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".

Como señala la sentencia número 175/2.001 de doce del mes de febrero, con ello no se quiere significar que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el poder legislativo en el código penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el código penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales."

Conforme a esta doctrina, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el código penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios, en los que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.

Por ello, es evidente que la fijación de la cuota de la pena de multa impuesta al recurrente en veinte euros no puede considerarse desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales, teniendo en cuenta que se sitúa en el tramo inferior, cercano al mínimo legal de dos euros previsto en el artículo 50.4 del código penal; de ahí que la cuota fijada no se estime arbitraria o desproporcionada".

En el presente caso objeto de recurso de apelación se ha fijado por el tribunal unipersonal de instancia la cuantía de la cuota diaria de la multa en diez euros, y aun teniendo en cuenta que no constan acreditados especiales medios económicos del investigado Carlos Jesús, este órgano ad quem considera adecuado mantener la cuota diaria impuesta, por situarse en una banda mínima.

SÉPTIMO.-Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal, sin que haya méritos para imponérselas a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos Jesús contra la sentencia de fecha dieciséis del mes de enero del año dos mil veinticinco dictada por el juzgado de instrucción número dos de Ávila en los autos de juicio por delito leve registrados con el número 1/2.024, de los que este recurso dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus particulares, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y remítase testimonio de la presente sentencia al juzgado de procedencia junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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