Sentencia Penal 6/2026 Au...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Penal 6/2026 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 7/2024 de 15 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JAVIER MARTIN MESONERO

Nº de sentencia: 6/2026

Núm. Cendoj: 16078370012026100015

Núm. Ecli: ES:APCU:2026:15

Núm. Roj: SAP CU 15:2026

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00006/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001

Teléfono: 969224118/969224614

Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: CCG

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 16203 41 2 2014 0012224

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2024

Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Inocencia, Verónica

Procurador/a: D/Dª SONIA ESPI ROMERO, MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO

Abogado/a: D/Dª JOSE-MIGUEL GARRIDO MAESTRE, ANTONIA GONZÁLEZ PEREIRA

Rollo de Sala: P.A. nº 7/2024.

Procedimiento Abreviado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón nº 55/2022.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Rives García.

Magistrados:

Dª María Sonsoles Jimeno Gutiérrez.

Sr. D. Javier Martín Mesonero (Ponente).

SENTENCIA

En Cuenca, a quince de enero de dos mil veintiséis.

Vista ante esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Tarancón y su Partido allí registrada como P.A. nº 55/2022, seguida por presunto delito continuado de falsedad en documento oficial, incoada como Rollo de Sala P.A. nº 7/2024, contra:

Verónica, mayor de edad, nacida el NUM000.1964, con DNI NUM001, representada por la Procuradora Sra. Castell Bravo y asistida de la Letrada Sra. González Pereira.

Inocencia, mayor de edad, nacida el NUM002.1974, con DNI NUM003, representada por la Procuradora Sra. Espí Romero y asistida del Letrado Sr. Garrido Maestre.

Siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública;

Primero.-En el Juzgado de Instrucción número 1 de Tarancón se siguieron Diligencias Previas nº 827/2014.

Segundo.-Por Auto de fecha 30.09.2022 se acordó continuar las Diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado con relación a las investigadas Verónica y Inocencia.

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra las personas indicadas. Calificó los hechos del siguiente modo:

Delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 390.1.1º, 3º y 4º, 74 CP cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

Consideró a las acusadas autoras, en base al artículo 28 del Código Penal.

Indicó que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó la pena, para cada acusada, de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 24 meses a razón de una cuota diaria de 8 euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más costas. En atención al art. 45 CP procede la imposición de la inhabilitación especial para la profesión de médico y enfermera por un tiempo de 5 años.

El Juzgado de Instrucción dictó Auto, el 12.06.2023, acordando la apertura de Juicio Oral contra las acusadas.

Las representaciones procesales de las acusadas presentaron sendos escritos de defensa, en los que venían a manifestar su disconformidad con las conclusiones provisionales del Ministerio Público y se interesaba la absolución de sus defendidas. Subsidiariamente, se solicitaba la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Tercero.-Recibida la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo.

Se señaló para que tuviera lugar la celebración del oportuno juicio, finalmente celebrado en dos sesiones, 12/11/25 y 18/12/25, con el resultado que consta en la pertinente grabación.

Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal, Acusación Particular y Defensa elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas. Tras los informes finales y la concesión a las acusadas del derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para sentencia.

Primero.-La acusada Inocencia, cuyas circunstancias personales han quedado reseñadas en el encabezamiento, aprovechando su condición de enfermera en el centro de salud de la localidad de Villares del Saz, y en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2011 y el mes de mayo de 2013, procedió a cumplimentar, por sí o a través de persona interpuesta, seis partes de consulta y hospitalización totalmente ficticios (sin que conste siquiera el nombre del paciente), haciendo constar en los mismos la prescripción de anabolizantes junto a la firma de facultativos del centro de salud que no habían tenido intervención alguna en su elaboración. De la misma forma, procedió a cumplimentar, por sí o a través de persona interpuesta, cinco recetas médicas en las que se prescribían también sustancias anabolizantes, figurando como pacientes, excepto en un caso, la propia acusada, así como parientes directos como su madre o su entonces marido, y haciendo constar, al igual que en el caso anterior, la firma de facultativos del centro de salud que no habían tenido intervención alguna en su elaboración.

Con tales documentos oficiales, se dirigía la acusada Inocencia a la farmacéutica responsable de la farmacia de Villares del Saz, Elvira, para, tras presentar las recetas y los partes de consulta y hospitalización mencionados, obtener los medicamentos anabolizantes, concretamente Winstrol Depot, Primobolan Depot y Proviron, que iban destinados a terceras personas desconocidas en la presente causa.

Segundo.-No ha quedado debidamente acreditado que la acusada Verónica tuviera intervención en los hechos anteriormente reseñados.

Tercero.-La presente causa penal se incoó en el año 2014, la declaración como investigadas de las acusadas se produjo en el año 2015, y la vista oral se ha celebrado finalmente en dos sesiones de 12/11/25 y 18/12/25.

Primero.-La defensa letrada de la acusada Verónica planteó como cuestión previa la nulidad de todas las actuaciones que se hayan practicado con posterioridad al 15 de octubre de 2015, con retroacción de las actuaciones a dicha fecha; y ello por la falta de notificación de las resoluciones judiciales dictadas en el curso de la instrucción desde su toma de declaración como investigada hasta el auto de continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado.

Consideramos que dicha cuestión previa debe quedar desestimada. Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales

En el presente caso, es lo cierto que la acusada ha podido en definitiva articular todos los medios probatorios que ha estimado pertinentes en defensa de sus intereses y en orden a contradecir y desvirtuar todos los elementos de cargo que fundamentan la pretensión punitiva deducida en su contra. La retroacción de actuaciones, máxime en este caso en el que, como luego veremos, han concurrido importantes dilaciones, supondría una conmoción procedimental añadida y creemos que innecesaria.

La STS 174/23 de 9 de marzo, indica al respecto;

"Una vez designado en la causa letrado que asumiera la defensa de la ahora recurrente, debió ser la misma notificada en la persona de aquél, --hasta tanto ella no designara o le fuera designado de oficio el correspondiente Procurador de los Tribunales--, de cuantas resoluciones recayeran en el curso de la instrucción. Todo ello, conforme a lo establecido en el ya mencionado artículo 768 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y si alguna circunstancia impidiese la eficaz actuación del referido Letrado, debió ser la investigada requerida para designar a uno de su elección (y, en su defecto, le debió ser nombrado de oficio). No se hizo de este modo y, en consecuencia, no cabe negar, con razón, la existencia de una irregularidad procesal. Y esta evidencia no se oscurece por la circunstancia de que la propia investigada, Cecilia , mostrara con relación al devenir del procedimiento una evidente actitud de indiferencia o indolencia, sin que conste siquiera que se pusiera en contacto con el Letrado que le había sido designado para articular la práctica de cualquier diligencia de investigación que pudiera resultarle de interés (y que reclama ahora con tanta insistencia) o con cualquier otro fin (entre ellos comunicarle la existencia del auto que acordaba la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, que le fue notificado a ella personalmente). Tampoco hay constancia de que, pese a haberle sido impuesta la periódica obligación de comparecer ante el órgano instructor que conocía de la causa, hiciere ante el mismo manifestación de ningún tipo al respecto. Sentado lo anterior, muchas veces hemos señalado también que la existencia efectiva de una irregularidad procesal, la aplicación indebida o la falta de aplicación de alguna norma legal de aquella naturaleza, no se alcanza para sustentar por sí misma la declaración de nulidad que ahora, en sede de casación, se postula. Resulta preciso, además, que aquélla hubiera provocado alguna clase de menoscabo o abrogación material del derecho de defensa. Es necesario que la mencionada irregularidad se acompañe también de la efectiva producción de indefensión. Así resulta, con carácter general, de lo expresado en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En nuestro auto número1006/2021, de 14 de octubre , veníamos a señalar con relación a un supuesto semejante: <>. Del mismo modo, nuestra sentencia número 821/2016, de 2 de noviembre , observa: <>. Igualmente, en nuestra sentencia número 1224/2012, de 21 de junio , puede leerse: <>. 6.- Lo cierto es, en el caso, que ninguna de las actuaciones practicadas en la fase de instrucción, con posterioridad al momento en el que fue recibida declaración como investigada a quien ahora recurre, requería la efectiva intervención de la parte ni la presencia de su Letrado (ninguna identifica en tal sentido la propia parte recurrente). Además, prescindiendo de la primera notificación del auto dictado al amparo de las previsiones del artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo cierto es que, una vez personada en las actuaciones con la letrada de su elección, dándose traslado a la parte de todas las actuaciones practicadas hasta ese momento, tampoco resolvió interponer recurso ni contra esa resolución ni contra otra ninguna, limitándose a destacar la existencia de la irregularidad apreciada y solicitando la referida nulidad en la que ahora insiste. No explicaba entonces, --sí intenta hacerlo ahora--, qué diligencias de investigación pudieran haberse practicado en su beneficio. Lo cierto es que la referida personación se produjo, tal y como la propia recurrente destaca en su impugnación, el día 25 de enero de 2021, siendo que las sesiones del juicio oral no comenzaron hasta el siguiente día 20 de septiembre. Tuvo así tiempo, más que bastante, para haberse ilustrado cumplidamente del contenido de las actuaciones y, desde luego, para haber interesado la práctica de cualquier medio probatorio que, conocidas en plenitud las acusaciones que frente a ella se dirigían, hubiera podido resultar de su interés, Más aún: pudo haber propuesto, al inicio de las sesiones del juicio oral, cuántos medios probatorios pudieran resultar de su interés ( artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

Segundo.-Los hechos declarados probados resultan al entender de este Tribunal de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con publicidad, oralidad e inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La STS 15 de octubre de 2025 enseña que "Según nuestra consolidada doctrina, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno ( SSTS núm. 1212/2004, de 28 de octubre ; 1345/2005, de 14 de octubre ; 37/2006, 25 de enero ; ó 298/2006, de 8 de marzo )".

En el presente caso, debemos partir de un hecho acreditado y es el relativo a la falsedad de los partes de consulta y hospitalización y de las recetas que son objeto del procedimiento y que fundamentan la acusación del Ministerio Fiscal, pues aparecen emitidos por unos médicos o facultativos que en ningún caso emitieron tales documentos, tal y como de manera rotunda y tajante manifestaron los mismos en el acto de juicio (incluida la lectura de la declaración prestada en fase de instrucción por el fallecido Dr. Maximo); declaraciones sumamente claras y contundentes que ningún elemento de la prueba practicada permite contradecir o cuestionar.

Las declaraciones que fueron prestadas en el acto de juicio oral permiten determinar que los partes de consulta y hospitalización se hallaban en formato papel y a disposición del centro de salud de Villares del Saz, sin especiales medidas de seguridad, así como los sellos de los facultativos; y en cuanto a las recetas, el ordenador en el que se elaboraban permanecía abierto y operativo, por lo que cualquier persona que prestara allí sus servicios podía tener acceso al mismo. Todo ello por la especial relación de confianza entre compañeros que existía en tal centro de trabajo. Especialmente ilustrativa al respecto fue la testifical del Dr. Epifanio, quien dio fe de esa peculiar forma de trabajo. Esa relación de confianza y esa falta de adopción de medidas de seguridad explica que se pudieran extender partes y recetas a nombre de médicos con su total ignorancia y desconocimiento. Se cumplirían de este modo los requisitos del delito de falsedad documental, pues se han generado documentos simulados que no se corresponden con el real en su totalidad, es decir estamos en presencia de una falsedad material; documentos que entraron además en el tráfico jurídico provocando la indebida dispensa de sustancias anabolizantes, atacándose la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, pues no puede olvidarse que es la autenticidad y la seguridad del tráfico jurídico, en general, lo que constituye la razón primordial de la incriminación de estas infracciones.

El Tribunal Supremo considera documentos oficiales a las recetas médicas (aun privadas) en las que se prescriben medicamentos que precisan la misma, en atención a la especial intervención y control administrativo al que está sometida la dispensación de estas sustancias en la oficina de farmacia ( STS Sala 2ª, S 22-3-1993, nº 710/1993 , rec. 119/1991 , 21 de marzo de 1988 y 6 de mayo de 1992) Cuando el producto que se prescribe en la receta, no puede dispensarse sin receta médica, mediante tal documento se realiza el control de la Administración, y por tanto, en estos supuestos, la receta médica ha de reputarse documento oficial, siendo la ratio legis de ello habilitar el medio de control oficial de algo de tanto valor y trascendencia humana como es la salud. Los productos farmacéuticos de la índole de los examinados, se hallan sujetos a un control estricto que reviste de indudable oficialidad a las recetas médicas en que se prescriben, sujetas a registro y a custodia en las Oficinas de Farmacia. La S TS Sala 2ª, S 22-3-1993, nº 710/1993, rec. 119/1991 afirma "cuando el producto que se prescribe en la receta, no puede dispensarse sin receta médica, mediante tal documento se realiza el control de la Administración, y por tanto, en estos supuestos, la receta médica, ha de reputarse documento oficial - cfr. Sentencias Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988 y 13 de marzo de 1992.

Partiendo de la falsedad de los documentos oficiales que constituyen el objeto material del delito, debemos analizar qué concreta intervención de cada acusada en tales hechos permite atribuir la prueba practicada.

Con relación a la acusada Verónica, médica de profesión, son principalmente dos los elementos de cargo en que se sustenta la pretensión de condena. En primer lugar, como hizo hincapié el Ministerio Fiscal en el interrogatorio de la acusada, una de las recetas falsificadas, concretamente una de fecha 21 de mayo de 2011, aparece emitida por ella. Ciertamente, en dicha fecha prestó sus servicios en el centro de salud de Villares del Saz (véase folio 468), pero la acusada niega tajantemente su intervención en la expedición de la referida receta. Si a dicha negativa sumamos que la firma que en la misma consta no se le puede atribuir ni descartar (véase pericial caligráfica de la Guardia Civil y sus conclusiones obrantes al folio 1739), así como las peculiaridades del centro de salud anteriormente referidas, relativas a la falta de adopción de cautelas de seguridad, se generan dudas ciertamente razonables sobre su autoría e intervención en los hechos. En segundo lugar, la citada pericial caligráfica de la Guardia Civil, sí le atribuye las anotaciones manuscritas que figuran en los partes de consulta y hospitalización, pero dicha conclusión no genera la suficiente convicción más allá de toda duda razonable, a la vista del también detallado y completo dictamen de los peritos judiciales calígrafos D. Juan Ramón y D. Severino, debidamente ratificado y explicado en el acto de juicio oral, y en el que se viene a concluir que las muestras de cotejo indubitadas son heterogéneas, insuficientes en algunos casos, arbitrarias en otros, no reuniendo los requisitos obligatorios necesarios para un cotejo de identificación de muestras manuscritas, imposibilitando desde un punto de vista técnico la determinación del autor; señalando igualmente que la sola existencia de similitudes en mucho de los sospechosos con las muestras dubitadas y no de auténticos gestos tipo, únicos válidos para establecer una identificación firme y fiable, no permiten llegar a una conclusión objetiva ni categórica.

Toda esta situación descrita ha generado en el Tribunal importantes dudas sobre la realidad de la intervención de la acusada Verónica en los hechos objeto del procedimiento, la cual no podemos descartar pero tampoco aceptar con el grado de certeza exigible en un procedimiento penal, lo que nos lleva a la absolución de la citada acusada por aplicación del principio in dubio pro reo.

Con relación a la acusada Inocencia, enfermera del centro de salud en el que se produjeron los hechos, entendemos que la solución ha de ser distinta, pues si bien la pericial caligráfica no permite atribuirle con certeza la confección material de los partes y recetas objeto del procedimiento (la pericial caligráfica de la G.C se limita a expresar, como dice la defensa de Inocencia, una mera probabilidad), no debe obviarse que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir, para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho ( STS 63/2020, de 12 de febrero ).

Así , STS 15-10-2020 dice que " En lo que concierne al delito de falsedad, hemos dicho que: "El hecho de que, ante tales acreditaciones, el recurrente pudiera no haber efectuado personalmente la falsificación, es intrascendente; resulta incuestionable que conocía la falsificación, que esta le beneficiaba directamente, y que se efectuó con su consentimiento y decidida colaboración." ( STS 206/2016, de 11 de marzo ).

También indicamos en la STS 279/2008, de 9 de mayo , que: "en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto, admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad".

Por ello, deben rechazarse los restantes argumentos esgrimidos a propósito de negar su participación en el delito de falsedad por el que ha sido condenado pues jurisprudencialmente se ha precisado ( STS de 27-5-2002, núm. 661/2002 , STS de 1 de febrero de 1999 , STS de 15 de julio de 1999 ) que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación ( STS 416/2017, de 8 de junio ). En el presente caso, como razona la Audiencia, la participación del recurrente se deriva del dominio funcional que cabe atribuir al mismo por la creación, tenencia y el uso de los recibís falsificados, con los que trató de justificar mendazmente el abono de la indemnización, y, por tanto, siendo el único beneficiario.".

Insisten en esta idea los AATS 14-10-2021 y 30-9-2021, al decir " Tampoco podemos admitir las alegaciones del recurrente sobre el juicio de autoría. Los razonamientos de la Audiencia Provincial se adecúan a la jurisprudencia de esta Sala sobre el dominio funcional en el delito de falsedad pues hemos manifestado que "el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material . De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho, y en este caso resulta obvio que las fotos de la acusada tuvieron que ser aportadas por la misma, así como que era ella quien poseía la citada documentación oficial falsa , y quien únicamente podría utilizarla, por lo tanto, la única beneficiaria , poseedora y usuaria de los documentos era la acusada, siendo indiferente quién llevó a cabo materialmente la falsificación" ( STS 63/2020, de 12 de febrero )."

Y así, con relación a la acusada Inocencia, debemos partir de que los partes y recetas falsificados salieron del centro médico en el que ella prestaba servicios como enfermera (hecho no controvertido), que dicho centro de salud, por la forma de funcionamiento anteriormente comentada, permitía que personal no cualificado pudiera acceder a la elaboración de los documentos reseñados y, en tercer lugar, debemos reseñar un dato que entendemos fundamental y es que la acusada Inocencia fue la persona que hizo uso y se benefició de los mismos, acudiendo con ellos a la farmacia de Villares del Saz a fin de obtener los anabolizantes en cuestión, figurando como pacientes en la mayor parte de los casos bien ella misma o familiares directos como su madre o su por aquel entonces esposo (véase la declaración testifical de la farmacéutica Dª Elvira prestada en el acto de juicio oral).

Tales circunstancias determinan sin ningún género de dudas su dominio funcional de la acción, y el consiguiente reproche penal en concepto de autor de conformidad con la doctrina jurisprudencial que ha quedado anteriormente reseñada. En palabras del TS, fue la acusada la beneficiaria, poseedora y usuaria de los documentos, siendo indiferente quién llevó a cabo materialmente la falsificación.

Tercero.-En cuanto a la calificación jurídico penal de los hechos, el sujeto activo de las conductas realizadas tenía la condición de funcionario públicoal estar desarrollando sus tareas profesionales como enfermera de atención primaria en un Centro de Salud del SESCAM. La prestación de los servicios sanitarios públicos supone el ejercicio de una función pública desde el punto de vista penal, por lo que "un médico de la Seguridad Social, al igual que una enfermera o un farmacéutico ejerce una función pública y tiene condición de funcionario público a efectos penales ( STS nº 2361/2001, de 4 de diciembre ).

Ahora bien, consideramos que el tipo aplicable es el del art. 392 CP y no el del art. 390. Resultan ilustrativas al respecto las consideraciones de la Sentencia de la AP de Madrid de 20 de junio de 2012:

"Dicho lo anterior los hechos declarados probados no pueden estimarse como constitutivos del delito de falsedad del artículo 390.1.1. 2 º y 3º del Código Penal que postula el Ministerio Fiscal, en cuanto el documento es falsificado por funcionario público pero la acusada no actuó en su conducta falsaria dentro del estricto cometido de las funciones que tenía atribuidas. Así se acusa a una Diplomada de Enfermería de falsificar una hoja de tratamiento que únicamente puede ser extendido por un médico. En este contexto la doctrina jurisprudencial exige para la aplicación del artículo 390 del Código Penal que el documento objeto de la falsificación sea alguno de aquellos en los que el funcionario actúa con competencia para su confección, es decir, ejercitando realmente sus funciones, sin que baste con un aprovechamiento de la mera condición funcionarial del falseador para considerar integrado ese elemento del tipo. Así, la acción concreta de la confección falsaria el único facultado para alterar mendazmente el contenido de un documento, que por esa razón ostenta desde su inicio el carácter de público, ha de ser el propio funcionario con competencia para confeccionar el auténtico, pues de otro modo tan sólo nos encontraríamos ante un delito de falsedad llevada a cabo por particular, en el que su autor se prevale de su condición de funcionario con la consiguiente aplicación de la correspondiente agravante ( art. 22.7ª CP )

A este respecto enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 1149/2009, de 26 de octubre " Por citar a tal respecto tan sólo una de las numerosas Sentencias de esta Sala que reiteran este criterio, baste recordar la de 15 de junio de 2005 cuando afirma:"Esta Sala , en sentencias como la núm. 572/2002, de 2-4-2002 , ha indicado que "el sujeto activo de este delito de falsedad documental del art. 390 ha de ser un funcionario o autoridad; pero ello no basta para poder actuar como tal en este delito especial, pues se requiere que ese funcionario, al realizar alguna de las falsedades que aparecen enumeradas a continuación, actúe en el ejercicio de sus funciones, expresión ahora más precisa que ha venido a sustituir a la de "abusando de su oficio" contenida en el paralelo art. 302 del CP anterior.

Con esto el legislador ha trasladado al texto de CP actual lo que venía siendo doctrina constante de esta Sala, que excluía la aplicación de ese art. 302, para aplicar el 303 con la agravante genérica 10ª del art. 10 CP anterior (ahora art. 392 y agravante 7ª del art. 22), cuando el delito se había cometido por el funcionario como tal funcionario, pero sin haber actuado dentro del estricto ámbito de competencias que por el cargo concreto le estuvieran asignadas". Y en la misma línea la STS núm. 1/2004, de 12-1- 2004 , ha insistido en que "el tipo penal contemplado en el art. 390 del Código Penal se refiere a la autoridad o funcionario público que cometiere en un documento público, oficial o mercantil, alguna de las conductas descritas en el mismo; pero siempre que ello tuviere lugar "en el ejercicio de sus funciones"; cuestión igualmente discutible y sobre la cual hemos tenido ocasión de declarar que, para la aplicación del citado precepto,"no es suficiente con la condición de funcionario público del sujeto activo, sino que es exigible además que éste actúe... en el área de sus funciones específicas"; de tal modo que, aun tratándose de una autoridad o funcionario público, si su actuación falsaria no se refiere específicamente a tales funciones y únicamente se ha aprovechado de su condición de autoridad o funcionario,"para acceder en forma irregular al documento en cuestión", el hecho deberá ser calificado con arreglo al art. 392 del mismo Código (falsedad cometida en documento oficial por particular)" concurriendo la agravante del prevalimiento del carácter público del culpable ( art. 22.7ª CP ); calificación que - por razón de homogeneidad- respeta las exigencias inherentes al principio acusatorio (v. SSTS de 9 de diciembre de 1975 ; de 27 de octubre de 1994 ; de 26 de mayo de 1997 y de 2 de abril y trece de septiembre de 2002 , entre otras).

La condena por el art. 392 CP cuando se ha acusado por el art. 390, como se acaba de exponer, no infringe el principio acusatorio al ser ambos delitos homogéneos y más leve el primero de ellos no existiendo en el segundo ningún elemento nuevo del que el acusado no tenga oportunidad de defenderse (entre otras, SSTS 30/04/1997 572/2002 de 2 de abril y la ya citada 1149/2009 ),

Cuarto.-Procede, pues, condenar por el citado artículo 392 CP con esa circunstancia agravante, de "prevalerse del carácter público que tenía el culpable", agravante que con relación a este tipo del artículo 392 se encuentra cubierta por las acusación del MF en cuanto que está referida al artículo 390, pues en esta última infracción aparece la condición de funcionario público exigida para el sujeto activo. En la sentencia del Tribunal Supremo nº 572/2002, de 2 de abril (Ponente: Joaquín Delgado García), tras la calificación conforme al artículo 390.1 del Código Penal y la nueva calificación como delito del artículo 392 del Código Penal , se aplica - de oficio en vía casacional- la circunstancia agravante del artículo 22.7ª:

Por otro lado, concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. La presente causa penal se incoó en el año 2014, la imputación a la acusada se produjo en el año 2015 y la vista oral se ha celebrado a finales del año 2025. Como explica y compendia la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio(...)".

Quinto.-Respecto a la pena a imponer, tratándose de un delito continuado de falsedad documental del art. 392 CP, y en base al art. 74 del mismo texto legal, el arco punitivo iría de 21 meses a 3 años de prisión y de 9 a 12 meses de multa. Concurriendo circunstancias agravantes y atenuantes, considera la Sala que debe prevalecer el fundamento cualificado de la atenuación dado el lapso tan extraordinario que ha sufrido la presente causa, con la consiguiente rebaja de la pena en un grado ( art. 66.1.7 CP) ; estimándose adecuada a las circunstancias del caso la pena de 11 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y 5 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros (es la cuota que interesa el Ministerio Fiscal y no consta una situación económica de la acusada de penuria o indigencia para imponer una cuota inferior), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 CP) .

No se impone la inhabilitación para empleo de enfermera interesada por el Ministerio Fiscal en base al art. 45 CP al no tratarse, como se explicó, de delito cometido en el ejercicio de sus funciones.

Sexto.-A tenor de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y concordantes, las costas procesales causadas se impondrán a la acusada condenada, siendo declaradas de oficio con relación a la absuelta, lo que implica que Inocencia deberá abonar la mitad de las costas causadas declarando de oficio la otra mitad.

Que debemos absolver y absolvemos a Verónica, debidamente circunstanciada en el encabezamiento de la presente Sentencia, del delito de falsedad documental del que venía siendo acusada, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Inocencia, debidamente circunstanciada en el encabezamiento de la presente Sentencia, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 392.1 y 74 CP, con la concurrencia de la agravante del art. 22.7 CP y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas , a las siguientes penas:

-11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y 5 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 CP) . Se le impone igualmente la mitad de las costas causadas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella, (y no siendo aplicable en este caso, a la vista de la fecha de inicio del procedimiento, la normativa existente después de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre), cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de Instrucción número 1 de Tarancón se siguieron Diligencias Previas nº 827/2014.

Segundo.-Por Auto de fecha 30.09.2022 se acordó continuar las Diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado con relación a las investigadas Verónica y Inocencia.

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra las personas indicadas. Calificó los hechos del siguiente modo:

Delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 390.1.1º, 3º y 4º, 74 CP cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

Consideró a las acusadas autoras, en base al artículo 28 del Código Penal.

Indicó que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó la pena, para cada acusada, de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 24 meses a razón de una cuota diaria de 8 euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más costas. En atención al art. 45 CP procede la imposición de la inhabilitación especial para la profesión de médico y enfermera por un tiempo de 5 años.

El Juzgado de Instrucción dictó Auto, el 12.06.2023, acordando la apertura de Juicio Oral contra las acusadas.

Las representaciones procesales de las acusadas presentaron sendos escritos de defensa, en los que venían a manifestar su disconformidad con las conclusiones provisionales del Ministerio Público y se interesaba la absolución de sus defendidas. Subsidiariamente, se solicitaba la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Tercero.-Recibida la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo.

Se señaló para que tuviera lugar la celebración del oportuno juicio, finalmente celebrado en dos sesiones, 12/11/25 y 18/12/25, con el resultado que consta en la pertinente grabación.

Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal, Acusación Particular y Defensa elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas. Tras los informes finales y la concesión a las acusadas del derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para sentencia.

Primero.-La acusada Inocencia, cuyas circunstancias personales han quedado reseñadas en el encabezamiento, aprovechando su condición de enfermera en el centro de salud de la localidad de Villares del Saz, y en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2011 y el mes de mayo de 2013, procedió a cumplimentar, por sí o a través de persona interpuesta, seis partes de consulta y hospitalización totalmente ficticios (sin que conste siquiera el nombre del paciente), haciendo constar en los mismos la prescripción de anabolizantes junto a la firma de facultativos del centro de salud que no habían tenido intervención alguna en su elaboración. De la misma forma, procedió a cumplimentar, por sí o a través de persona interpuesta, cinco recetas médicas en las que se prescribían también sustancias anabolizantes, figurando como pacientes, excepto en un caso, la propia acusada, así como parientes directos como su madre o su entonces marido, y haciendo constar, al igual que en el caso anterior, la firma de facultativos del centro de salud que no habían tenido intervención alguna en su elaboración.

Con tales documentos oficiales, se dirigía la acusada Inocencia a la farmacéutica responsable de la farmacia de Villares del Saz, Elvira, para, tras presentar las recetas y los partes de consulta y hospitalización mencionados, obtener los medicamentos anabolizantes, concretamente Winstrol Depot, Primobolan Depot y Proviron, que iban destinados a terceras personas desconocidas en la presente causa.

Segundo.-No ha quedado debidamente acreditado que la acusada Verónica tuviera intervención en los hechos anteriormente reseñados.

Tercero.-La presente causa penal se incoó en el año 2014, la declaración como investigadas de las acusadas se produjo en el año 2015, y la vista oral se ha celebrado finalmente en dos sesiones de 12/11/25 y 18/12/25.

Primero.-La defensa letrada de la acusada Verónica planteó como cuestión previa la nulidad de todas las actuaciones que se hayan practicado con posterioridad al 15 de octubre de 2015, con retroacción de las actuaciones a dicha fecha; y ello por la falta de notificación de las resoluciones judiciales dictadas en el curso de la instrucción desde su toma de declaración como investigada hasta el auto de continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado.

Consideramos que dicha cuestión previa debe quedar desestimada. Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales

En el presente caso, es lo cierto que la acusada ha podido en definitiva articular todos los medios probatorios que ha estimado pertinentes en defensa de sus intereses y en orden a contradecir y desvirtuar todos los elementos de cargo que fundamentan la pretensión punitiva deducida en su contra. La retroacción de actuaciones, máxime en este caso en el que, como luego veremos, han concurrido importantes dilaciones, supondría una conmoción procedimental añadida y creemos que innecesaria.

La STS 174/23 de 9 de marzo, indica al respecto;

"Una vez designado en la causa letrado que asumiera la defensa de la ahora recurrente, debió ser la misma notificada en la persona de aquél, --hasta tanto ella no designara o le fuera designado de oficio el correspondiente Procurador de los Tribunales--, de cuantas resoluciones recayeran en el curso de la instrucción. Todo ello, conforme a lo establecido en el ya mencionado artículo 768 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y si alguna circunstancia impidiese la eficaz actuación del referido Letrado, debió ser la investigada requerida para designar a uno de su elección (y, en su defecto, le debió ser nombrado de oficio). No se hizo de este modo y, en consecuencia, no cabe negar, con razón, la existencia de una irregularidad procesal. Y esta evidencia no se oscurece por la circunstancia de que la propia investigada, Cecilia , mostrara con relación al devenir del procedimiento una evidente actitud de indiferencia o indolencia, sin que conste siquiera que se pusiera en contacto con el Letrado que le había sido designado para articular la práctica de cualquier diligencia de investigación que pudiera resultarle de interés (y que reclama ahora con tanta insistencia) o con cualquier otro fin (entre ellos comunicarle la existencia del auto que acordaba la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, que le fue notificado a ella personalmente). Tampoco hay constancia de que, pese a haberle sido impuesta la periódica obligación de comparecer ante el órgano instructor que conocía de la causa, hiciere ante el mismo manifestación de ningún tipo al respecto. Sentado lo anterior, muchas veces hemos señalado también que la existencia efectiva de una irregularidad procesal, la aplicación indebida o la falta de aplicación de alguna norma legal de aquella naturaleza, no se alcanza para sustentar por sí misma la declaración de nulidad que ahora, en sede de casación, se postula. Resulta preciso, además, que aquélla hubiera provocado alguna clase de menoscabo o abrogación material del derecho de defensa. Es necesario que la mencionada irregularidad se acompañe también de la efectiva producción de indefensión. Así resulta, con carácter general, de lo expresado en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En nuestro auto número1006/2021, de 14 de octubre , veníamos a señalar con relación a un supuesto semejante: <>. Del mismo modo, nuestra sentencia número 821/2016, de 2 de noviembre , observa: <>. Igualmente, en nuestra sentencia número 1224/2012, de 21 de junio , puede leerse: <>. 6.- Lo cierto es, en el caso, que ninguna de las actuaciones practicadas en la fase de instrucción, con posterioridad al momento en el que fue recibida declaración como investigada a quien ahora recurre, requería la efectiva intervención de la parte ni la presencia de su Letrado (ninguna identifica en tal sentido la propia parte recurrente). Además, prescindiendo de la primera notificación del auto dictado al amparo de las previsiones del artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo cierto es que, una vez personada en las actuaciones con la letrada de su elección, dándose traslado a la parte de todas las actuaciones practicadas hasta ese momento, tampoco resolvió interponer recurso ni contra esa resolución ni contra otra ninguna, limitándose a destacar la existencia de la irregularidad apreciada y solicitando la referida nulidad en la que ahora insiste. No explicaba entonces, --sí intenta hacerlo ahora--, qué diligencias de investigación pudieran haberse practicado en su beneficio. Lo cierto es que la referida personación se produjo, tal y como la propia recurrente destaca en su impugnación, el día 25 de enero de 2021, siendo que las sesiones del juicio oral no comenzaron hasta el siguiente día 20 de septiembre. Tuvo así tiempo, más que bastante, para haberse ilustrado cumplidamente del contenido de las actuaciones y, desde luego, para haber interesado la práctica de cualquier medio probatorio que, conocidas en plenitud las acusaciones que frente a ella se dirigían, hubiera podido resultar de su interés, Más aún: pudo haber propuesto, al inicio de las sesiones del juicio oral, cuántos medios probatorios pudieran resultar de su interés ( artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

Segundo.-Los hechos declarados probados resultan al entender de este Tribunal de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con publicidad, oralidad e inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La STS 15 de octubre de 2025 enseña que "Según nuestra consolidada doctrina, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno ( SSTS núm. 1212/2004, de 28 de octubre ; 1345/2005, de 14 de octubre ; 37/2006, 25 de enero ; ó 298/2006, de 8 de marzo )".

En el presente caso, debemos partir de un hecho acreditado y es el relativo a la falsedad de los partes de consulta y hospitalización y de las recetas que son objeto del procedimiento y que fundamentan la acusación del Ministerio Fiscal, pues aparecen emitidos por unos médicos o facultativos que en ningún caso emitieron tales documentos, tal y como de manera rotunda y tajante manifestaron los mismos en el acto de juicio (incluida la lectura de la declaración prestada en fase de instrucción por el fallecido Dr. Maximo); declaraciones sumamente claras y contundentes que ningún elemento de la prueba practicada permite contradecir o cuestionar.

Las declaraciones que fueron prestadas en el acto de juicio oral permiten determinar que los partes de consulta y hospitalización se hallaban en formato papel y a disposición del centro de salud de Villares del Saz, sin especiales medidas de seguridad, así como los sellos de los facultativos; y en cuanto a las recetas, el ordenador en el que se elaboraban permanecía abierto y operativo, por lo que cualquier persona que prestara allí sus servicios podía tener acceso al mismo. Todo ello por la especial relación de confianza entre compañeros que existía en tal centro de trabajo. Especialmente ilustrativa al respecto fue la testifical del Dr. Epifanio, quien dio fe de esa peculiar forma de trabajo. Esa relación de confianza y esa falta de adopción de medidas de seguridad explica que se pudieran extender partes y recetas a nombre de médicos con su total ignorancia y desconocimiento. Se cumplirían de este modo los requisitos del delito de falsedad documental, pues se han generado documentos simulados que no se corresponden con el real en su totalidad, es decir estamos en presencia de una falsedad material; documentos que entraron además en el tráfico jurídico provocando la indebida dispensa de sustancias anabolizantes, atacándose la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, pues no puede olvidarse que es la autenticidad y la seguridad del tráfico jurídico, en general, lo que constituye la razón primordial de la incriminación de estas infracciones.

El Tribunal Supremo considera documentos oficiales a las recetas médicas (aun privadas) en las que se prescriben medicamentos que precisan la misma, en atención a la especial intervención y control administrativo al que está sometida la dispensación de estas sustancias en la oficina de farmacia ( STS Sala 2ª, S 22-3-1993, nº 710/1993 , rec. 119/1991 , 21 de marzo de 1988 y 6 de mayo de 1992) Cuando el producto que se prescribe en la receta, no puede dispensarse sin receta médica, mediante tal documento se realiza el control de la Administración, y por tanto, en estos supuestos, la receta médica ha de reputarse documento oficial, siendo la ratio legis de ello habilitar el medio de control oficial de algo de tanto valor y trascendencia humana como es la salud. Los productos farmacéuticos de la índole de los examinados, se hallan sujetos a un control estricto que reviste de indudable oficialidad a las recetas médicas en que se prescriben, sujetas a registro y a custodia en las Oficinas de Farmacia. La S TS Sala 2ª, S 22-3-1993, nº 710/1993, rec. 119/1991 afirma "cuando el producto que se prescribe en la receta, no puede dispensarse sin receta médica, mediante tal documento se realiza el control de la Administración, y por tanto, en estos supuestos, la receta médica, ha de reputarse documento oficial - cfr. Sentencias Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988 y 13 de marzo de 1992.

Partiendo de la falsedad de los documentos oficiales que constituyen el objeto material del delito, debemos analizar qué concreta intervención de cada acusada en tales hechos permite atribuir la prueba practicada.

Con relación a la acusada Verónica, médica de profesión, son principalmente dos los elementos de cargo en que se sustenta la pretensión de condena. En primer lugar, como hizo hincapié el Ministerio Fiscal en el interrogatorio de la acusada, una de las recetas falsificadas, concretamente una de fecha 21 de mayo de 2011, aparece emitida por ella. Ciertamente, en dicha fecha prestó sus servicios en el centro de salud de Villares del Saz (véase folio 468), pero la acusada niega tajantemente su intervención en la expedición de la referida receta. Si a dicha negativa sumamos que la firma que en la misma consta no se le puede atribuir ni descartar (véase pericial caligráfica de la Guardia Civil y sus conclusiones obrantes al folio 1739), así como las peculiaridades del centro de salud anteriormente referidas, relativas a la falta de adopción de cautelas de seguridad, se generan dudas ciertamente razonables sobre su autoría e intervención en los hechos. En segundo lugar, la citada pericial caligráfica de la Guardia Civil, sí le atribuye las anotaciones manuscritas que figuran en los partes de consulta y hospitalización, pero dicha conclusión no genera la suficiente convicción más allá de toda duda razonable, a la vista del también detallado y completo dictamen de los peritos judiciales calígrafos D. Juan Ramón y D. Severino, debidamente ratificado y explicado en el acto de juicio oral, y en el que se viene a concluir que las muestras de cotejo indubitadas son heterogéneas, insuficientes en algunos casos, arbitrarias en otros, no reuniendo los requisitos obligatorios necesarios para un cotejo de identificación de muestras manuscritas, imposibilitando desde un punto de vista técnico la determinación del autor; señalando igualmente que la sola existencia de similitudes en mucho de los sospechosos con las muestras dubitadas y no de auténticos gestos tipo, únicos válidos para establecer una identificación firme y fiable, no permiten llegar a una conclusión objetiva ni categórica.

Toda esta situación descrita ha generado en el Tribunal importantes dudas sobre la realidad de la intervención de la acusada Verónica en los hechos objeto del procedimiento, la cual no podemos descartar pero tampoco aceptar con el grado de certeza exigible en un procedimiento penal, lo que nos lleva a la absolución de la citada acusada por aplicación del principio in dubio pro reo.

Con relación a la acusada Inocencia, enfermera del centro de salud en el que se produjeron los hechos, entendemos que la solución ha de ser distinta, pues si bien la pericial caligráfica no permite atribuirle con certeza la confección material de los partes y recetas objeto del procedimiento (la pericial caligráfica de la G.C se limita a expresar, como dice la defensa de Inocencia, una mera probabilidad), no debe obviarse que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir, para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho ( STS 63/2020, de 12 de febrero ).

Así , STS 15-10-2020 dice que " En lo que concierne al delito de falsedad, hemos dicho que: "El hecho de que, ante tales acreditaciones, el recurrente pudiera no haber efectuado personalmente la falsificación, es intrascendente; resulta incuestionable que conocía la falsificación, que esta le beneficiaba directamente, y que se efectuó con su consentimiento y decidida colaboración." ( STS 206/2016, de 11 de marzo ).

También indicamos en la STS 279/2008, de 9 de mayo , que: "en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto, admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad".

Por ello, deben rechazarse los restantes argumentos esgrimidos a propósito de negar su participación en el delito de falsedad por el que ha sido condenado pues jurisprudencialmente se ha precisado ( STS de 27-5-2002, núm. 661/2002 , STS de 1 de febrero de 1999 , STS de 15 de julio de 1999 ) que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación ( STS 416/2017, de 8 de junio ). En el presente caso, como razona la Audiencia, la participación del recurrente se deriva del dominio funcional que cabe atribuir al mismo por la creación, tenencia y el uso de los recibís falsificados, con los que trató de justificar mendazmente el abono de la indemnización, y, por tanto, siendo el único beneficiario.".

Insisten en esta idea los AATS 14-10-2021 y 30-9-2021, al decir " Tampoco podemos admitir las alegaciones del recurrente sobre el juicio de autoría. Los razonamientos de la Audiencia Provincial se adecúan a la jurisprudencia de esta Sala sobre el dominio funcional en el delito de falsedad pues hemos manifestado que "el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material . De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho, y en este caso resulta obvio que las fotos de la acusada tuvieron que ser aportadas por la misma, así como que era ella quien poseía la citada documentación oficial falsa , y quien únicamente podría utilizarla, por lo tanto, la única beneficiaria , poseedora y usuaria de los documentos era la acusada, siendo indiferente quién llevó a cabo materialmente la falsificación" ( STS 63/2020, de 12 de febrero )."

Y así, con relación a la acusada Inocencia, debemos partir de que los partes y recetas falsificados salieron del centro médico en el que ella prestaba servicios como enfermera (hecho no controvertido), que dicho centro de salud, por la forma de funcionamiento anteriormente comentada, permitía que personal no cualificado pudiera acceder a la elaboración de los documentos reseñados y, en tercer lugar, debemos reseñar un dato que entendemos fundamental y es que la acusada Inocencia fue la persona que hizo uso y se benefició de los mismos, acudiendo con ellos a la farmacia de Villares del Saz a fin de obtener los anabolizantes en cuestión, figurando como pacientes en la mayor parte de los casos bien ella misma o familiares directos como su madre o su por aquel entonces esposo (véase la declaración testifical de la farmacéutica Dª Elvira prestada en el acto de juicio oral).

Tales circunstancias determinan sin ningún género de dudas su dominio funcional de la acción, y el consiguiente reproche penal en concepto de autor de conformidad con la doctrina jurisprudencial que ha quedado anteriormente reseñada. En palabras del TS, fue la acusada la beneficiaria, poseedora y usuaria de los documentos, siendo indiferente quién llevó a cabo materialmente la falsificación.

Tercero.-En cuanto a la calificación jurídico penal de los hechos, el sujeto activo de las conductas realizadas tenía la condición de funcionario públicoal estar desarrollando sus tareas profesionales como enfermera de atención primaria en un Centro de Salud del SESCAM. La prestación de los servicios sanitarios públicos supone el ejercicio de una función pública desde el punto de vista penal, por lo que "un médico de la Seguridad Social, al igual que una enfermera o un farmacéutico ejerce una función pública y tiene condición de funcionario público a efectos penales ( STS nº 2361/2001, de 4 de diciembre ).

Ahora bien, consideramos que el tipo aplicable es el del art. 392 CP y no el del art. 390. Resultan ilustrativas al respecto las consideraciones de la Sentencia de la AP de Madrid de 20 de junio de 2012:

"Dicho lo anterior los hechos declarados probados no pueden estimarse como constitutivos del delito de falsedad del artículo 390.1.1. 2 º y 3º del Código Penal que postula el Ministerio Fiscal, en cuanto el documento es falsificado por funcionario público pero la acusada no actuó en su conducta falsaria dentro del estricto cometido de las funciones que tenía atribuidas. Así se acusa a una Diplomada de Enfermería de falsificar una hoja de tratamiento que únicamente puede ser extendido por un médico. En este contexto la doctrina jurisprudencial exige para la aplicación del artículo 390 del Código Penal que el documento objeto de la falsificación sea alguno de aquellos en los que el funcionario actúa con competencia para su confección, es decir, ejercitando realmente sus funciones, sin que baste con un aprovechamiento de la mera condición funcionarial del falseador para considerar integrado ese elemento del tipo. Así, la acción concreta de la confección falsaria el único facultado para alterar mendazmente el contenido de un documento, que por esa razón ostenta desde su inicio el carácter de público, ha de ser el propio funcionario con competencia para confeccionar el auténtico, pues de otro modo tan sólo nos encontraríamos ante un delito de falsedad llevada a cabo por particular, en el que su autor se prevale de su condición de funcionario con la consiguiente aplicación de la correspondiente agravante ( art. 22.7ª CP )

A este respecto enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 1149/2009, de 26 de octubre " Por citar a tal respecto tan sólo una de las numerosas Sentencias de esta Sala que reiteran este criterio, baste recordar la de 15 de junio de 2005 cuando afirma:"Esta Sala , en sentencias como la núm. 572/2002, de 2-4-2002 , ha indicado que "el sujeto activo de este delito de falsedad documental del art. 390 ha de ser un funcionario o autoridad; pero ello no basta para poder actuar como tal en este delito especial, pues se requiere que ese funcionario, al realizar alguna de las falsedades que aparecen enumeradas a continuación, actúe en el ejercicio de sus funciones, expresión ahora más precisa que ha venido a sustituir a la de "abusando de su oficio" contenida en el paralelo art. 302 del CP anterior.

Con esto el legislador ha trasladado al texto de CP actual lo que venía siendo doctrina constante de esta Sala, que excluía la aplicación de ese art. 302, para aplicar el 303 con la agravante genérica 10ª del art. 10 CP anterior (ahora art. 392 y agravante 7ª del art. 22), cuando el delito se había cometido por el funcionario como tal funcionario, pero sin haber actuado dentro del estricto ámbito de competencias que por el cargo concreto le estuvieran asignadas". Y en la misma línea la STS núm. 1/2004, de 12-1- 2004 , ha insistido en que "el tipo penal contemplado en el art. 390 del Código Penal se refiere a la autoridad o funcionario público que cometiere en un documento público, oficial o mercantil, alguna de las conductas descritas en el mismo; pero siempre que ello tuviere lugar "en el ejercicio de sus funciones"; cuestión igualmente discutible y sobre la cual hemos tenido ocasión de declarar que, para la aplicación del citado precepto,"no es suficiente con la condición de funcionario público del sujeto activo, sino que es exigible además que éste actúe... en el área de sus funciones específicas"; de tal modo que, aun tratándose de una autoridad o funcionario público, si su actuación falsaria no se refiere específicamente a tales funciones y únicamente se ha aprovechado de su condición de autoridad o funcionario,"para acceder en forma irregular al documento en cuestión", el hecho deberá ser calificado con arreglo al art. 392 del mismo Código (falsedad cometida en documento oficial por particular)" concurriendo la agravante del prevalimiento del carácter público del culpable ( art. 22.7ª CP ); calificación que - por razón de homogeneidad- respeta las exigencias inherentes al principio acusatorio (v. SSTS de 9 de diciembre de 1975 ; de 27 de octubre de 1994 ; de 26 de mayo de 1997 y de 2 de abril y trece de septiembre de 2002 , entre otras).

La condena por el art. 392 CP cuando se ha acusado por el art. 390, como se acaba de exponer, no infringe el principio acusatorio al ser ambos delitos homogéneos y más leve el primero de ellos no existiendo en el segundo ningún elemento nuevo del que el acusado no tenga oportunidad de defenderse (entre otras, SSTS 30/04/1997 572/2002 de 2 de abril y la ya citada 1149/2009 ),

Cuarto.-Procede, pues, condenar por el citado artículo 392 CP con esa circunstancia agravante, de "prevalerse del carácter público que tenía el culpable", agravante que con relación a este tipo del artículo 392 se encuentra cubierta por las acusación del MF en cuanto que está referida al artículo 390, pues en esta última infracción aparece la condición de funcionario público exigida para el sujeto activo. En la sentencia del Tribunal Supremo nº 572/2002, de 2 de abril (Ponente: Joaquín Delgado García), tras la calificación conforme al artículo 390.1 del Código Penal y la nueva calificación como delito del artículo 392 del Código Penal , se aplica - de oficio en vía casacional- la circunstancia agravante del artículo 22.7ª:

Por otro lado, concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. La presente causa penal se incoó en el año 2014, la imputación a la acusada se produjo en el año 2015 y la vista oral se ha celebrado a finales del año 2025. Como explica y compendia la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio(...)".

Quinto.-Respecto a la pena a imponer, tratándose de un delito continuado de falsedad documental del art. 392 CP, y en base al art. 74 del mismo texto legal, el arco punitivo iría de 21 meses a 3 años de prisión y de 9 a 12 meses de multa. Concurriendo circunstancias agravantes y atenuantes, considera la Sala que debe prevalecer el fundamento cualificado de la atenuación dado el lapso tan extraordinario que ha sufrido la presente causa, con la consiguiente rebaja de la pena en un grado ( art. 66.1.7 CP) ; estimándose adecuada a las circunstancias del caso la pena de 11 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y 5 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros (es la cuota que interesa el Ministerio Fiscal y no consta una situación económica de la acusada de penuria o indigencia para imponer una cuota inferior), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 CP) .

No se impone la inhabilitación para empleo de enfermera interesada por el Ministerio Fiscal en base al art. 45 CP al no tratarse, como se explicó, de delito cometido en el ejercicio de sus funciones.

Sexto.-A tenor de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y concordantes, las costas procesales causadas se impondrán a la acusada condenada, siendo declaradas de oficio con relación a la absuelta, lo que implica que Inocencia deberá abonar la mitad de las costas causadas declarando de oficio la otra mitad.

Que debemos absolver y absolvemos a Verónica, debidamente circunstanciada en el encabezamiento de la presente Sentencia, del delito de falsedad documental del que venía siendo acusada, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Inocencia, debidamente circunstanciada en el encabezamiento de la presente Sentencia, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 392.1 y 74 CP, con la concurrencia de la agravante del art. 22.7 CP y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas , a las siguientes penas:

-11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y 5 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 CP) . Se le impone igualmente la mitad de las costas causadas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella, (y no siendo aplicable en este caso, a la vista de la fecha de inicio del procedimiento, la normativa existente después de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre), cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Primero.-La acusada Inocencia, cuyas circunstancias personales han quedado reseñadas en el encabezamiento, aprovechando su condición de enfermera en el centro de salud de la localidad de Villares del Saz, y en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2011 y el mes de mayo de 2013, procedió a cumplimentar, por sí o a través de persona interpuesta, seis partes de consulta y hospitalización totalmente ficticios (sin que conste siquiera el nombre del paciente), haciendo constar en los mismos la prescripción de anabolizantes junto a la firma de facultativos del centro de salud que no habían tenido intervención alguna en su elaboración. De la misma forma, procedió a cumplimentar, por sí o a través de persona interpuesta, cinco recetas médicas en las que se prescribían también sustancias anabolizantes, figurando como pacientes, excepto en un caso, la propia acusada, así como parientes directos como su madre o su entonces marido, y haciendo constar, al igual que en el caso anterior, la firma de facultativos del centro de salud que no habían tenido intervención alguna en su elaboración.

Con tales documentos oficiales, se dirigía la acusada Inocencia a la farmacéutica responsable de la farmacia de Villares del Saz, Elvira, para, tras presentar las recetas y los partes de consulta y hospitalización mencionados, obtener los medicamentos anabolizantes, concretamente Winstrol Depot, Primobolan Depot y Proviron, que iban destinados a terceras personas desconocidas en la presente causa.

Segundo.-No ha quedado debidamente acreditado que la acusada Verónica tuviera intervención en los hechos anteriormente reseñados.

Tercero.-La presente causa penal se incoó en el año 2014, la declaración como investigadas de las acusadas se produjo en el año 2015, y la vista oral se ha celebrado finalmente en dos sesiones de 12/11/25 y 18/12/25.

Primero.-La defensa letrada de la acusada Verónica planteó como cuestión previa la nulidad de todas las actuaciones que se hayan practicado con posterioridad al 15 de octubre de 2015, con retroacción de las actuaciones a dicha fecha; y ello por la falta de notificación de las resoluciones judiciales dictadas en el curso de la instrucción desde su toma de declaración como investigada hasta el auto de continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado.

Consideramos que dicha cuestión previa debe quedar desestimada. Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales

En el presente caso, es lo cierto que la acusada ha podido en definitiva articular todos los medios probatorios que ha estimado pertinentes en defensa de sus intereses y en orden a contradecir y desvirtuar todos los elementos de cargo que fundamentan la pretensión punitiva deducida en su contra. La retroacción de actuaciones, máxime en este caso en el que, como luego veremos, han concurrido importantes dilaciones, supondría una conmoción procedimental añadida y creemos que innecesaria.

La STS 174/23 de 9 de marzo, indica al respecto;

"Una vez designado en la causa letrado que asumiera la defensa de la ahora recurrente, debió ser la misma notificada en la persona de aquél, --hasta tanto ella no designara o le fuera designado de oficio el correspondiente Procurador de los Tribunales--, de cuantas resoluciones recayeran en el curso de la instrucción. Todo ello, conforme a lo establecido en el ya mencionado artículo 768 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y si alguna circunstancia impidiese la eficaz actuación del referido Letrado, debió ser la investigada requerida para designar a uno de su elección (y, en su defecto, le debió ser nombrado de oficio). No se hizo de este modo y, en consecuencia, no cabe negar, con razón, la existencia de una irregularidad procesal. Y esta evidencia no se oscurece por la circunstancia de que la propia investigada, Cecilia , mostrara con relación al devenir del procedimiento una evidente actitud de indiferencia o indolencia, sin que conste siquiera que se pusiera en contacto con el Letrado que le había sido designado para articular la práctica de cualquier diligencia de investigación que pudiera resultarle de interés (y que reclama ahora con tanta insistencia) o con cualquier otro fin (entre ellos comunicarle la existencia del auto que acordaba la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, que le fue notificado a ella personalmente). Tampoco hay constancia de que, pese a haberle sido impuesta la periódica obligación de comparecer ante el órgano instructor que conocía de la causa, hiciere ante el mismo manifestación de ningún tipo al respecto. Sentado lo anterior, muchas veces hemos señalado también que la existencia efectiva de una irregularidad procesal, la aplicación indebida o la falta de aplicación de alguna norma legal de aquella naturaleza, no se alcanza para sustentar por sí misma la declaración de nulidad que ahora, en sede de casación, se postula. Resulta preciso, además, que aquélla hubiera provocado alguna clase de menoscabo o abrogación material del derecho de defensa. Es necesario que la mencionada irregularidad se acompañe también de la efectiva producción de indefensión. Así resulta, con carácter general, de lo expresado en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En nuestro auto número1006/2021, de 14 de octubre , veníamos a señalar con relación a un supuesto semejante: <>. Del mismo modo, nuestra sentencia número 821/2016, de 2 de noviembre , observa: <>. Igualmente, en nuestra sentencia número 1224/2012, de 21 de junio , puede leerse: <>. 6.- Lo cierto es, en el caso, que ninguna de las actuaciones practicadas en la fase de instrucción, con posterioridad al momento en el que fue recibida declaración como investigada a quien ahora recurre, requería la efectiva intervención de la parte ni la presencia de su Letrado (ninguna identifica en tal sentido la propia parte recurrente). Además, prescindiendo de la primera notificación del auto dictado al amparo de las previsiones del artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo cierto es que, una vez personada en las actuaciones con la letrada de su elección, dándose traslado a la parte de todas las actuaciones practicadas hasta ese momento, tampoco resolvió interponer recurso ni contra esa resolución ni contra otra ninguna, limitándose a destacar la existencia de la irregularidad apreciada y solicitando la referida nulidad en la que ahora insiste. No explicaba entonces, --sí intenta hacerlo ahora--, qué diligencias de investigación pudieran haberse practicado en su beneficio. Lo cierto es que la referida personación se produjo, tal y como la propia recurrente destaca en su impugnación, el día 25 de enero de 2021, siendo que las sesiones del juicio oral no comenzaron hasta el siguiente día 20 de septiembre. Tuvo así tiempo, más que bastante, para haberse ilustrado cumplidamente del contenido de las actuaciones y, desde luego, para haber interesado la práctica de cualquier medio probatorio que, conocidas en plenitud las acusaciones que frente a ella se dirigían, hubiera podido resultar de su interés, Más aún: pudo haber propuesto, al inicio de las sesiones del juicio oral, cuántos medios probatorios pudieran resultar de su interés ( artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

Segundo.-Los hechos declarados probados resultan al entender de este Tribunal de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con publicidad, oralidad e inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La STS 15 de octubre de 2025 enseña que "Según nuestra consolidada doctrina, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno ( SSTS núm. 1212/2004, de 28 de octubre ; 1345/2005, de 14 de octubre ; 37/2006, 25 de enero ; ó 298/2006, de 8 de marzo )".

En el presente caso, debemos partir de un hecho acreditado y es el relativo a la falsedad de los partes de consulta y hospitalización y de las recetas que son objeto del procedimiento y que fundamentan la acusación del Ministerio Fiscal, pues aparecen emitidos por unos médicos o facultativos que en ningún caso emitieron tales documentos, tal y como de manera rotunda y tajante manifestaron los mismos en el acto de juicio (incluida la lectura de la declaración prestada en fase de instrucción por el fallecido Dr. Maximo); declaraciones sumamente claras y contundentes que ningún elemento de la prueba practicada permite contradecir o cuestionar.

Las declaraciones que fueron prestadas en el acto de juicio oral permiten determinar que los partes de consulta y hospitalización se hallaban en formato papel y a disposición del centro de salud de Villares del Saz, sin especiales medidas de seguridad, así como los sellos de los facultativos; y en cuanto a las recetas, el ordenador en el que se elaboraban permanecía abierto y operativo, por lo que cualquier persona que prestara allí sus servicios podía tener acceso al mismo. Todo ello por la especial relación de confianza entre compañeros que existía en tal centro de trabajo. Especialmente ilustrativa al respecto fue la testifical del Dr. Epifanio, quien dio fe de esa peculiar forma de trabajo. Esa relación de confianza y esa falta de adopción de medidas de seguridad explica que se pudieran extender partes y recetas a nombre de médicos con su total ignorancia y desconocimiento. Se cumplirían de este modo los requisitos del delito de falsedad documental, pues se han generado documentos simulados que no se corresponden con el real en su totalidad, es decir estamos en presencia de una falsedad material; documentos que entraron además en el tráfico jurídico provocando la indebida dispensa de sustancias anabolizantes, atacándose la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, pues no puede olvidarse que es la autenticidad y la seguridad del tráfico jurídico, en general, lo que constituye la razón primordial de la incriminación de estas infracciones.

El Tribunal Supremo considera documentos oficiales a las recetas médicas (aun privadas) en las que se prescriben medicamentos que precisan la misma, en atención a la especial intervención y control administrativo al que está sometida la dispensación de estas sustancias en la oficina de farmacia ( STS Sala 2ª, S 22-3-1993, nº 710/1993 , rec. 119/1991 , 21 de marzo de 1988 y 6 de mayo de 1992) Cuando el producto que se prescribe en la receta, no puede dispensarse sin receta médica, mediante tal documento se realiza el control de la Administración, y por tanto, en estos supuestos, la receta médica ha de reputarse documento oficial, siendo la ratio legis de ello habilitar el medio de control oficial de algo de tanto valor y trascendencia humana como es la salud. Los productos farmacéuticos de la índole de los examinados, se hallan sujetos a un control estricto que reviste de indudable oficialidad a las recetas médicas en que se prescriben, sujetas a registro y a custodia en las Oficinas de Farmacia. La S TS Sala 2ª, S 22-3-1993, nº 710/1993, rec. 119/1991 afirma "cuando el producto que se prescribe en la receta, no puede dispensarse sin receta médica, mediante tal documento se realiza el control de la Administración, y por tanto, en estos supuestos, la receta médica, ha de reputarse documento oficial - cfr. Sentencias Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988 y 13 de marzo de 1992.

Partiendo de la falsedad de los documentos oficiales que constituyen el objeto material del delito, debemos analizar qué concreta intervención de cada acusada en tales hechos permite atribuir la prueba practicada.

Con relación a la acusada Verónica, médica de profesión, son principalmente dos los elementos de cargo en que se sustenta la pretensión de condena. En primer lugar, como hizo hincapié el Ministerio Fiscal en el interrogatorio de la acusada, una de las recetas falsificadas, concretamente una de fecha 21 de mayo de 2011, aparece emitida por ella. Ciertamente, en dicha fecha prestó sus servicios en el centro de salud de Villares del Saz (véase folio 468), pero la acusada niega tajantemente su intervención en la expedición de la referida receta. Si a dicha negativa sumamos que la firma que en la misma consta no se le puede atribuir ni descartar (véase pericial caligráfica de la Guardia Civil y sus conclusiones obrantes al folio 1739), así como las peculiaridades del centro de salud anteriormente referidas, relativas a la falta de adopción de cautelas de seguridad, se generan dudas ciertamente razonables sobre su autoría e intervención en los hechos. En segundo lugar, la citada pericial caligráfica de la Guardia Civil, sí le atribuye las anotaciones manuscritas que figuran en los partes de consulta y hospitalización, pero dicha conclusión no genera la suficiente convicción más allá de toda duda razonable, a la vista del también detallado y completo dictamen de los peritos judiciales calígrafos D. Juan Ramón y D. Severino, debidamente ratificado y explicado en el acto de juicio oral, y en el que se viene a concluir que las muestras de cotejo indubitadas son heterogéneas, insuficientes en algunos casos, arbitrarias en otros, no reuniendo los requisitos obligatorios necesarios para un cotejo de identificación de muestras manuscritas, imposibilitando desde un punto de vista técnico la determinación del autor; señalando igualmente que la sola existencia de similitudes en mucho de los sospechosos con las muestras dubitadas y no de auténticos gestos tipo, únicos válidos para establecer una identificación firme y fiable, no permiten llegar a una conclusión objetiva ni categórica.

Toda esta situación descrita ha generado en el Tribunal importantes dudas sobre la realidad de la intervención de la acusada Verónica en los hechos objeto del procedimiento, la cual no podemos descartar pero tampoco aceptar con el grado de certeza exigible en un procedimiento penal, lo que nos lleva a la absolución de la citada acusada por aplicación del principio in dubio pro reo.

Con relación a la acusada Inocencia, enfermera del centro de salud en el que se produjeron los hechos, entendemos que la solución ha de ser distinta, pues si bien la pericial caligráfica no permite atribuirle con certeza la confección material de los partes y recetas objeto del procedimiento (la pericial caligráfica de la G.C se limita a expresar, como dice la defensa de Inocencia, una mera probabilidad), no debe obviarse que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir, para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho ( STS 63/2020, de 12 de febrero ).

Así , STS 15-10-2020 dice que " En lo que concierne al delito de falsedad, hemos dicho que: "El hecho de que, ante tales acreditaciones, el recurrente pudiera no haber efectuado personalmente la falsificación, es intrascendente; resulta incuestionable que conocía la falsificación, que esta le beneficiaba directamente, y que se efectuó con su consentimiento y decidida colaboración." ( STS 206/2016, de 11 de marzo ).

También indicamos en la STS 279/2008, de 9 de mayo , que: "en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto, admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad".

Por ello, deben rechazarse los restantes argumentos esgrimidos a propósito de negar su participación en el delito de falsedad por el que ha sido condenado pues jurisprudencialmente se ha precisado ( STS de 27-5-2002, núm. 661/2002 , STS de 1 de febrero de 1999 , STS de 15 de julio de 1999 ) que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación ( STS 416/2017, de 8 de junio ). En el presente caso, como razona la Audiencia, la participación del recurrente se deriva del dominio funcional que cabe atribuir al mismo por la creación, tenencia y el uso de los recibís falsificados, con los que trató de justificar mendazmente el abono de la indemnización, y, por tanto, siendo el único beneficiario.".

Insisten en esta idea los AATS 14-10-2021 y 30-9-2021, al decir " Tampoco podemos admitir las alegaciones del recurrente sobre el juicio de autoría. Los razonamientos de la Audiencia Provincial se adecúan a la jurisprudencia de esta Sala sobre el dominio funcional en el delito de falsedad pues hemos manifestado que "el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material . De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho, y en este caso resulta obvio que las fotos de la acusada tuvieron que ser aportadas por la misma, así como que era ella quien poseía la citada documentación oficial falsa , y quien únicamente podría utilizarla, por lo tanto, la única beneficiaria , poseedora y usuaria de los documentos era la acusada, siendo indiferente quién llevó a cabo materialmente la falsificación" ( STS 63/2020, de 12 de febrero )."

Y así, con relación a la acusada Inocencia, debemos partir de que los partes y recetas falsificados salieron del centro médico en el que ella prestaba servicios como enfermera (hecho no controvertido), que dicho centro de salud, por la forma de funcionamiento anteriormente comentada, permitía que personal no cualificado pudiera acceder a la elaboración de los documentos reseñados y, en tercer lugar, debemos reseñar un dato que entendemos fundamental y es que la acusada Inocencia fue la persona que hizo uso y se benefició de los mismos, acudiendo con ellos a la farmacia de Villares del Saz a fin de obtener los anabolizantes en cuestión, figurando como pacientes en la mayor parte de los casos bien ella misma o familiares directos como su madre o su por aquel entonces esposo (véase la declaración testifical de la farmacéutica Dª Elvira prestada en el acto de juicio oral).

Tales circunstancias determinan sin ningún género de dudas su dominio funcional de la acción, y el consiguiente reproche penal en concepto de autor de conformidad con la doctrina jurisprudencial que ha quedado anteriormente reseñada. En palabras del TS, fue la acusada la beneficiaria, poseedora y usuaria de los documentos, siendo indiferente quién llevó a cabo materialmente la falsificación.

Tercero.-En cuanto a la calificación jurídico penal de los hechos, el sujeto activo de las conductas realizadas tenía la condición de funcionario públicoal estar desarrollando sus tareas profesionales como enfermera de atención primaria en un Centro de Salud del SESCAM. La prestación de los servicios sanitarios públicos supone el ejercicio de una función pública desde el punto de vista penal, por lo que "un médico de la Seguridad Social, al igual que una enfermera o un farmacéutico ejerce una función pública y tiene condición de funcionario público a efectos penales ( STS nº 2361/2001, de 4 de diciembre ).

Ahora bien, consideramos que el tipo aplicable es el del art. 392 CP y no el del art. 390. Resultan ilustrativas al respecto las consideraciones de la Sentencia de la AP de Madrid de 20 de junio de 2012:

"Dicho lo anterior los hechos declarados probados no pueden estimarse como constitutivos del delito de falsedad del artículo 390.1.1. 2 º y 3º del Código Penal que postula el Ministerio Fiscal, en cuanto el documento es falsificado por funcionario público pero la acusada no actuó en su conducta falsaria dentro del estricto cometido de las funciones que tenía atribuidas. Así se acusa a una Diplomada de Enfermería de falsificar una hoja de tratamiento que únicamente puede ser extendido por un médico. En este contexto la doctrina jurisprudencial exige para la aplicación del artículo 390 del Código Penal que el documento objeto de la falsificación sea alguno de aquellos en los que el funcionario actúa con competencia para su confección, es decir, ejercitando realmente sus funciones, sin que baste con un aprovechamiento de la mera condición funcionarial del falseador para considerar integrado ese elemento del tipo. Así, la acción concreta de la confección falsaria el único facultado para alterar mendazmente el contenido de un documento, que por esa razón ostenta desde su inicio el carácter de público, ha de ser el propio funcionario con competencia para confeccionar el auténtico, pues de otro modo tan sólo nos encontraríamos ante un delito de falsedad llevada a cabo por particular, en el que su autor se prevale de su condición de funcionario con la consiguiente aplicación de la correspondiente agravante ( art. 22.7ª CP )

A este respecto enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 1149/2009, de 26 de octubre " Por citar a tal respecto tan sólo una de las numerosas Sentencias de esta Sala que reiteran este criterio, baste recordar la de 15 de junio de 2005 cuando afirma:"Esta Sala , en sentencias como la núm. 572/2002, de 2-4-2002 , ha indicado que "el sujeto activo de este delito de falsedad documental del art. 390 ha de ser un funcionario o autoridad; pero ello no basta para poder actuar como tal en este delito especial, pues se requiere que ese funcionario, al realizar alguna de las falsedades que aparecen enumeradas a continuación, actúe en el ejercicio de sus funciones, expresión ahora más precisa que ha venido a sustituir a la de "abusando de su oficio" contenida en el paralelo art. 302 del CP anterior.

Con esto el legislador ha trasladado al texto de CP actual lo que venía siendo doctrina constante de esta Sala, que excluía la aplicación de ese art. 302, para aplicar el 303 con la agravante genérica 10ª del art. 10 CP anterior (ahora art. 392 y agravante 7ª del art. 22), cuando el delito se había cometido por el funcionario como tal funcionario, pero sin haber actuado dentro del estricto ámbito de competencias que por el cargo concreto le estuvieran asignadas". Y en la misma línea la STS núm. 1/2004, de 12-1- 2004 , ha insistido en que "el tipo penal contemplado en el art. 390 del Código Penal se refiere a la autoridad o funcionario público que cometiere en un documento público, oficial o mercantil, alguna de las conductas descritas en el mismo; pero siempre que ello tuviere lugar "en el ejercicio de sus funciones"; cuestión igualmente discutible y sobre la cual hemos tenido ocasión de declarar que, para la aplicación del citado precepto,"no es suficiente con la condición de funcionario público del sujeto activo, sino que es exigible además que éste actúe... en el área de sus funciones específicas"; de tal modo que, aun tratándose de una autoridad o funcionario público, si su actuación falsaria no se refiere específicamente a tales funciones y únicamente se ha aprovechado de su condición de autoridad o funcionario,"para acceder en forma irregular al documento en cuestión", el hecho deberá ser calificado con arreglo al art. 392 del mismo Código (falsedad cometida en documento oficial por particular)" concurriendo la agravante del prevalimiento del carácter público del culpable ( art. 22.7ª CP ); calificación que - por razón de homogeneidad- respeta las exigencias inherentes al principio acusatorio (v. SSTS de 9 de diciembre de 1975 ; de 27 de octubre de 1994 ; de 26 de mayo de 1997 y de 2 de abril y trece de septiembre de 2002 , entre otras).

La condena por el art. 392 CP cuando se ha acusado por el art. 390, como se acaba de exponer, no infringe el principio acusatorio al ser ambos delitos homogéneos y más leve el primero de ellos no existiendo en el segundo ningún elemento nuevo del que el acusado no tenga oportunidad de defenderse (entre otras, SSTS 30/04/1997 572/2002 de 2 de abril y la ya citada 1149/2009 ),

Cuarto.-Procede, pues, condenar por el citado artículo 392 CP con esa circunstancia agravante, de "prevalerse del carácter público que tenía el culpable", agravante que con relación a este tipo del artículo 392 se encuentra cubierta por las acusación del MF en cuanto que está referida al artículo 390, pues en esta última infracción aparece la condición de funcionario público exigida para el sujeto activo. En la sentencia del Tribunal Supremo nº 572/2002, de 2 de abril (Ponente: Joaquín Delgado García), tras la calificación conforme al artículo 390.1 del Código Penal y la nueva calificación como delito del artículo 392 del Código Penal , se aplica - de oficio en vía casacional- la circunstancia agravante del artículo 22.7ª:

Por otro lado, concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. La presente causa penal se incoó en el año 2014, la imputación a la acusada se produjo en el año 2015 y la vista oral se ha celebrado a finales del año 2025. Como explica y compendia la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio(...)".

Quinto.-Respecto a la pena a imponer, tratándose de un delito continuado de falsedad documental del art. 392 CP, y en base al art. 74 del mismo texto legal, el arco punitivo iría de 21 meses a 3 años de prisión y de 9 a 12 meses de multa. Concurriendo circunstancias agravantes y atenuantes, considera la Sala que debe prevalecer el fundamento cualificado de la atenuación dado el lapso tan extraordinario que ha sufrido la presente causa, con la consiguiente rebaja de la pena en un grado ( art. 66.1.7 CP) ; estimándose adecuada a las circunstancias del caso la pena de 11 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y 5 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros (es la cuota que interesa el Ministerio Fiscal y no consta una situación económica de la acusada de penuria o indigencia para imponer una cuota inferior), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 CP) .

No se impone la inhabilitación para empleo de enfermera interesada por el Ministerio Fiscal en base al art. 45 CP al no tratarse, como se explicó, de delito cometido en el ejercicio de sus funciones.

Sexto.-A tenor de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y concordantes, las costas procesales causadas se impondrán a la acusada condenada, siendo declaradas de oficio con relación a la absuelta, lo que implica que Inocencia deberá abonar la mitad de las costas causadas declarando de oficio la otra mitad.

Que debemos absolver y absolvemos a Verónica, debidamente circunstanciada en el encabezamiento de la presente Sentencia, del delito de falsedad documental del que venía siendo acusada, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Inocencia, debidamente circunstanciada en el encabezamiento de la presente Sentencia, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 392.1 y 74 CP, con la concurrencia de la agravante del art. 22.7 CP y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas , a las siguientes penas:

-11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y 5 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 CP) . Se le impone igualmente la mitad de las costas causadas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella, (y no siendo aplicable en este caso, a la vista de la fecha de inicio del procedimiento, la normativa existente después de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre), cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Primero.-La defensa letrada de la acusada Verónica planteó como cuestión previa la nulidad de todas las actuaciones que se hayan practicado con posterioridad al 15 de octubre de 2015, con retroacción de las actuaciones a dicha fecha; y ello por la falta de notificación de las resoluciones judiciales dictadas en el curso de la instrucción desde su toma de declaración como investigada hasta el auto de continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado.

Consideramos que dicha cuestión previa debe quedar desestimada. Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales

En el presente caso, es lo cierto que la acusada ha podido en definitiva articular todos los medios probatorios que ha estimado pertinentes en defensa de sus intereses y en orden a contradecir y desvirtuar todos los elementos de cargo que fundamentan la pretensión punitiva deducida en su contra. La retroacción de actuaciones, máxime en este caso en el que, como luego veremos, han concurrido importantes dilaciones, supondría una conmoción procedimental añadida y creemos que innecesaria.

La STS 174/23 de 9 de marzo, indica al respecto;

"Una vez designado en la causa letrado que asumiera la defensa de la ahora recurrente, debió ser la misma notificada en la persona de aquél, --hasta tanto ella no designara o le fuera designado de oficio el correspondiente Procurador de los Tribunales--, de cuantas resoluciones recayeran en el curso de la instrucción. Todo ello, conforme a lo establecido en el ya mencionado artículo 768 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y si alguna circunstancia impidiese la eficaz actuación del referido Letrado, debió ser la investigada requerida para designar a uno de su elección (y, en su defecto, le debió ser nombrado de oficio). No se hizo de este modo y, en consecuencia, no cabe negar, con razón, la existencia de una irregularidad procesal. Y esta evidencia no se oscurece por la circunstancia de que la propia investigada, Cecilia , mostrara con relación al devenir del procedimiento una evidente actitud de indiferencia o indolencia, sin que conste siquiera que se pusiera en contacto con el Letrado que le había sido designado para articular la práctica de cualquier diligencia de investigación que pudiera resultarle de interés (y que reclama ahora con tanta insistencia) o con cualquier otro fin (entre ellos comunicarle la existencia del auto que acordaba la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, que le fue notificado a ella personalmente). Tampoco hay constancia de que, pese a haberle sido impuesta la periódica obligación de comparecer ante el órgano instructor que conocía de la causa, hiciere ante el mismo manifestación de ningún tipo al respecto. Sentado lo anterior, muchas veces hemos señalado también que la existencia efectiva de una irregularidad procesal, la aplicación indebida o la falta de aplicación de alguna norma legal de aquella naturaleza, no se alcanza para sustentar por sí misma la declaración de nulidad que ahora, en sede de casación, se postula. Resulta preciso, además, que aquélla hubiera provocado alguna clase de menoscabo o abrogación material del derecho de defensa. Es necesario que la mencionada irregularidad se acompañe también de la efectiva producción de indefensión. Así resulta, con carácter general, de lo expresado en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En nuestro auto número1006/2021, de 14 de octubre , veníamos a señalar con relación a un supuesto semejante: <>. Del mismo modo, nuestra sentencia número 821/2016, de 2 de noviembre , observa: <>. Igualmente, en nuestra sentencia número 1224/2012, de 21 de junio , puede leerse: <>. 6.- Lo cierto es, en el caso, que ninguna de las actuaciones practicadas en la fase de instrucción, con posterioridad al momento en el que fue recibida declaración como investigada a quien ahora recurre, requería la efectiva intervención de la parte ni la presencia de su Letrado (ninguna identifica en tal sentido la propia parte recurrente). Además, prescindiendo de la primera notificación del auto dictado al amparo de las previsiones del artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo cierto es que, una vez personada en las actuaciones con la letrada de su elección, dándose traslado a la parte de todas las actuaciones practicadas hasta ese momento, tampoco resolvió interponer recurso ni contra esa resolución ni contra otra ninguna, limitándose a destacar la existencia de la irregularidad apreciada y solicitando la referida nulidad en la que ahora insiste. No explicaba entonces, --sí intenta hacerlo ahora--, qué diligencias de investigación pudieran haberse practicado en su beneficio. Lo cierto es que la referida personación se produjo, tal y como la propia recurrente destaca en su impugnación, el día 25 de enero de 2021, siendo que las sesiones del juicio oral no comenzaron hasta el siguiente día 20 de septiembre. Tuvo así tiempo, más que bastante, para haberse ilustrado cumplidamente del contenido de las actuaciones y, desde luego, para haber interesado la práctica de cualquier medio probatorio que, conocidas en plenitud las acusaciones que frente a ella se dirigían, hubiera podido resultar de su interés, Más aún: pudo haber propuesto, al inicio de las sesiones del juicio oral, cuántos medios probatorios pudieran resultar de su interés ( artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

Segundo.-Los hechos declarados probados resultan al entender de este Tribunal de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con publicidad, oralidad e inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La STS 15 de octubre de 2025 enseña que "Según nuestra consolidada doctrina, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno ( SSTS núm. 1212/2004, de 28 de octubre ; 1345/2005, de 14 de octubre ; 37/2006, 25 de enero ; ó 298/2006, de 8 de marzo )".

En el presente caso, debemos partir de un hecho acreditado y es el relativo a la falsedad de los partes de consulta y hospitalización y de las recetas que son objeto del procedimiento y que fundamentan la acusación del Ministerio Fiscal, pues aparecen emitidos por unos médicos o facultativos que en ningún caso emitieron tales documentos, tal y como de manera rotunda y tajante manifestaron los mismos en el acto de juicio (incluida la lectura de la declaración prestada en fase de instrucción por el fallecido Dr. Maximo); declaraciones sumamente claras y contundentes que ningún elemento de la prueba practicada permite contradecir o cuestionar.

Las declaraciones que fueron prestadas en el acto de juicio oral permiten determinar que los partes de consulta y hospitalización se hallaban en formato papel y a disposición del centro de salud de Villares del Saz, sin especiales medidas de seguridad, así como los sellos de los facultativos; y en cuanto a las recetas, el ordenador en el que se elaboraban permanecía abierto y operativo, por lo que cualquier persona que prestara allí sus servicios podía tener acceso al mismo. Todo ello por la especial relación de confianza entre compañeros que existía en tal centro de trabajo. Especialmente ilustrativa al respecto fue la testifical del Dr. Epifanio, quien dio fe de esa peculiar forma de trabajo. Esa relación de confianza y esa falta de adopción de medidas de seguridad explica que se pudieran extender partes y recetas a nombre de médicos con su total ignorancia y desconocimiento. Se cumplirían de este modo los requisitos del delito de falsedad documental, pues se han generado documentos simulados que no se corresponden con el real en su totalidad, es decir estamos en presencia de una falsedad material; documentos que entraron además en el tráfico jurídico provocando la indebida dispensa de sustancias anabolizantes, atacándose la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, pues no puede olvidarse que es la autenticidad y la seguridad del tráfico jurídico, en general, lo que constituye la razón primordial de la incriminación de estas infracciones.

El Tribunal Supremo considera documentos oficiales a las recetas médicas (aun privadas) en las que se prescriben medicamentos que precisan la misma, en atención a la especial intervención y control administrativo al que está sometida la dispensación de estas sustancias en la oficina de farmacia ( STS Sala 2ª, S 22-3-1993, nº 710/1993 , rec. 119/1991 , 21 de marzo de 1988 y 6 de mayo de 1992) Cuando el producto que se prescribe en la receta, no puede dispensarse sin receta médica, mediante tal documento se realiza el control de la Administración, y por tanto, en estos supuestos, la receta médica ha de reputarse documento oficial, siendo la ratio legis de ello habilitar el medio de control oficial de algo de tanto valor y trascendencia humana como es la salud. Los productos farmacéuticos de la índole de los examinados, se hallan sujetos a un control estricto que reviste de indudable oficialidad a las recetas médicas en que se prescriben, sujetas a registro y a custodia en las Oficinas de Farmacia. La S TS Sala 2ª, S 22-3-1993, nº 710/1993, rec. 119/1991 afirma "cuando el producto que se prescribe en la receta, no puede dispensarse sin receta médica, mediante tal documento se realiza el control de la Administración, y por tanto, en estos supuestos, la receta médica, ha de reputarse documento oficial - cfr. Sentencias Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988 y 13 de marzo de 1992.

Partiendo de la falsedad de los documentos oficiales que constituyen el objeto material del delito, debemos analizar qué concreta intervención de cada acusada en tales hechos permite atribuir la prueba practicada.

Con relación a la acusada Verónica, médica de profesión, son principalmente dos los elementos de cargo en que se sustenta la pretensión de condena. En primer lugar, como hizo hincapié el Ministerio Fiscal en el interrogatorio de la acusada, una de las recetas falsificadas, concretamente una de fecha 21 de mayo de 2011, aparece emitida por ella. Ciertamente, en dicha fecha prestó sus servicios en el centro de salud de Villares del Saz (véase folio 468), pero la acusada niega tajantemente su intervención en la expedición de la referida receta. Si a dicha negativa sumamos que la firma que en la misma consta no se le puede atribuir ni descartar (véase pericial caligráfica de la Guardia Civil y sus conclusiones obrantes al folio 1739), así como las peculiaridades del centro de salud anteriormente referidas, relativas a la falta de adopción de cautelas de seguridad, se generan dudas ciertamente razonables sobre su autoría e intervención en los hechos. En segundo lugar, la citada pericial caligráfica de la Guardia Civil, sí le atribuye las anotaciones manuscritas que figuran en los partes de consulta y hospitalización, pero dicha conclusión no genera la suficiente convicción más allá de toda duda razonable, a la vista del también detallado y completo dictamen de los peritos judiciales calígrafos D. Juan Ramón y D. Severino, debidamente ratificado y explicado en el acto de juicio oral, y en el que se viene a concluir que las muestras de cotejo indubitadas son heterogéneas, insuficientes en algunos casos, arbitrarias en otros, no reuniendo los requisitos obligatorios necesarios para un cotejo de identificación de muestras manuscritas, imposibilitando desde un punto de vista técnico la determinación del autor; señalando igualmente que la sola existencia de similitudes en mucho de los sospechosos con las muestras dubitadas y no de auténticos gestos tipo, únicos válidos para establecer una identificación firme y fiable, no permiten llegar a una conclusión objetiva ni categórica.

Toda esta situación descrita ha generado en el Tribunal importantes dudas sobre la realidad de la intervención de la acusada Verónica en los hechos objeto del procedimiento, la cual no podemos descartar pero tampoco aceptar con el grado de certeza exigible en un procedimiento penal, lo que nos lleva a la absolución de la citada acusada por aplicación del principio in dubio pro reo.

Con relación a la acusada Inocencia, enfermera del centro de salud en el que se produjeron los hechos, entendemos que la solución ha de ser distinta, pues si bien la pericial caligráfica no permite atribuirle con certeza la confección material de los partes y recetas objeto del procedimiento (la pericial caligráfica de la G.C se limita a expresar, como dice la defensa de Inocencia, una mera probabilidad), no debe obviarse que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir, para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho ( STS 63/2020, de 12 de febrero ).

Así , STS 15-10-2020 dice que " En lo que concierne al delito de falsedad, hemos dicho que: "El hecho de que, ante tales acreditaciones, el recurrente pudiera no haber efectuado personalmente la falsificación, es intrascendente; resulta incuestionable que conocía la falsificación, que esta le beneficiaba directamente, y que se efectuó con su consentimiento y decidida colaboración." ( STS 206/2016, de 11 de marzo ).

También indicamos en la STS 279/2008, de 9 de mayo , que: "en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto, admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad".

Por ello, deben rechazarse los restantes argumentos esgrimidos a propósito de negar su participación en el delito de falsedad por el que ha sido condenado pues jurisprudencialmente se ha precisado ( STS de 27-5-2002, núm. 661/2002 , STS de 1 de febrero de 1999 , STS de 15 de julio de 1999 ) que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación ( STS 416/2017, de 8 de junio ). En el presente caso, como razona la Audiencia, la participación del recurrente se deriva del dominio funcional que cabe atribuir al mismo por la creación, tenencia y el uso de los recibís falsificados, con los que trató de justificar mendazmente el abono de la indemnización, y, por tanto, siendo el único beneficiario.".

Insisten en esta idea los AATS 14-10-2021 y 30-9-2021, al decir " Tampoco podemos admitir las alegaciones del recurrente sobre el juicio de autoría. Los razonamientos de la Audiencia Provincial se adecúan a la jurisprudencia de esta Sala sobre el dominio funcional en el delito de falsedad pues hemos manifestado que "el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material . De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho, y en este caso resulta obvio que las fotos de la acusada tuvieron que ser aportadas por la misma, así como que era ella quien poseía la citada documentación oficial falsa , y quien únicamente podría utilizarla, por lo tanto, la única beneficiaria , poseedora y usuaria de los documentos era la acusada, siendo indiferente quién llevó a cabo materialmente la falsificación" ( STS 63/2020, de 12 de febrero )."

Y así, con relación a la acusada Inocencia, debemos partir de que los partes y recetas falsificados salieron del centro médico en el que ella prestaba servicios como enfermera (hecho no controvertido), que dicho centro de salud, por la forma de funcionamiento anteriormente comentada, permitía que personal no cualificado pudiera acceder a la elaboración de los documentos reseñados y, en tercer lugar, debemos reseñar un dato que entendemos fundamental y es que la acusada Inocencia fue la persona que hizo uso y se benefició de los mismos, acudiendo con ellos a la farmacia de Villares del Saz a fin de obtener los anabolizantes en cuestión, figurando como pacientes en la mayor parte de los casos bien ella misma o familiares directos como su madre o su por aquel entonces esposo (véase la declaración testifical de la farmacéutica Dª Elvira prestada en el acto de juicio oral).

Tales circunstancias determinan sin ningún género de dudas su dominio funcional de la acción, y el consiguiente reproche penal en concepto de autor de conformidad con la doctrina jurisprudencial que ha quedado anteriormente reseñada. En palabras del TS, fue la acusada la beneficiaria, poseedora y usuaria de los documentos, siendo indiferente quién llevó a cabo materialmente la falsificación.

Tercero.-En cuanto a la calificación jurídico penal de los hechos, el sujeto activo de las conductas realizadas tenía la condición de funcionario públicoal estar desarrollando sus tareas profesionales como enfermera de atención primaria en un Centro de Salud del SESCAM. La prestación de los servicios sanitarios públicos supone el ejercicio de una función pública desde el punto de vista penal, por lo que "un médico de la Seguridad Social, al igual que una enfermera o un farmacéutico ejerce una función pública y tiene condición de funcionario público a efectos penales ( STS nº 2361/2001, de 4 de diciembre ).

Ahora bien, consideramos que el tipo aplicable es el del art. 392 CP y no el del art. 390. Resultan ilustrativas al respecto las consideraciones de la Sentencia de la AP de Madrid de 20 de junio de 2012:

"Dicho lo anterior los hechos declarados probados no pueden estimarse como constitutivos del delito de falsedad del artículo 390.1.1. 2 º y 3º del Código Penal que postula el Ministerio Fiscal, en cuanto el documento es falsificado por funcionario público pero la acusada no actuó en su conducta falsaria dentro del estricto cometido de las funciones que tenía atribuidas. Así se acusa a una Diplomada de Enfermería de falsificar una hoja de tratamiento que únicamente puede ser extendido por un médico. En este contexto la doctrina jurisprudencial exige para la aplicación del artículo 390 del Código Penal que el documento objeto de la falsificación sea alguno de aquellos en los que el funcionario actúa con competencia para su confección, es decir, ejercitando realmente sus funciones, sin que baste con un aprovechamiento de la mera condición funcionarial del falseador para considerar integrado ese elemento del tipo. Así, la acción concreta de la confección falsaria el único facultado para alterar mendazmente el contenido de un documento, que por esa razón ostenta desde su inicio el carácter de público, ha de ser el propio funcionario con competencia para confeccionar el auténtico, pues de otro modo tan sólo nos encontraríamos ante un delito de falsedad llevada a cabo por particular, en el que su autor se prevale de su condición de funcionario con la consiguiente aplicación de la correspondiente agravante ( art. 22.7ª CP )

A este respecto enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 1149/2009, de 26 de octubre " Por citar a tal respecto tan sólo una de las numerosas Sentencias de esta Sala que reiteran este criterio, baste recordar la de 15 de junio de 2005 cuando afirma:"Esta Sala , en sentencias como la núm. 572/2002, de 2-4-2002 , ha indicado que "el sujeto activo de este delito de falsedad documental del art. 390 ha de ser un funcionario o autoridad; pero ello no basta para poder actuar como tal en este delito especial, pues se requiere que ese funcionario, al realizar alguna de las falsedades que aparecen enumeradas a continuación, actúe en el ejercicio de sus funciones, expresión ahora más precisa que ha venido a sustituir a la de "abusando de su oficio" contenida en el paralelo art. 302 del CP anterior.

Con esto el legislador ha trasladado al texto de CP actual lo que venía siendo doctrina constante de esta Sala, que excluía la aplicación de ese art. 302, para aplicar el 303 con la agravante genérica 10ª del art. 10 CP anterior (ahora art. 392 y agravante 7ª del art. 22), cuando el delito se había cometido por el funcionario como tal funcionario, pero sin haber actuado dentro del estricto ámbito de competencias que por el cargo concreto le estuvieran asignadas". Y en la misma línea la STS núm. 1/2004, de 12-1- 2004 , ha insistido en que "el tipo penal contemplado en el art. 390 del Código Penal se refiere a la autoridad o funcionario público que cometiere en un documento público, oficial o mercantil, alguna de las conductas descritas en el mismo; pero siempre que ello tuviere lugar "en el ejercicio de sus funciones"; cuestión igualmente discutible y sobre la cual hemos tenido ocasión de declarar que, para la aplicación del citado precepto,"no es suficiente con la condición de funcionario público del sujeto activo, sino que es exigible además que éste actúe... en el área de sus funciones específicas"; de tal modo que, aun tratándose de una autoridad o funcionario público, si su actuación falsaria no se refiere específicamente a tales funciones y únicamente se ha aprovechado de su condición de autoridad o funcionario,"para acceder en forma irregular al documento en cuestión", el hecho deberá ser calificado con arreglo al art. 392 del mismo Código (falsedad cometida en documento oficial por particular)" concurriendo la agravante del prevalimiento del carácter público del culpable ( art. 22.7ª CP ); calificación que - por razón de homogeneidad- respeta las exigencias inherentes al principio acusatorio (v. SSTS de 9 de diciembre de 1975 ; de 27 de octubre de 1994 ; de 26 de mayo de 1997 y de 2 de abril y trece de septiembre de 2002 , entre otras).

La condena por el art. 392 CP cuando se ha acusado por el art. 390, como se acaba de exponer, no infringe el principio acusatorio al ser ambos delitos homogéneos y más leve el primero de ellos no existiendo en el segundo ningún elemento nuevo del que el acusado no tenga oportunidad de defenderse (entre otras, SSTS 30/04/1997 572/2002 de 2 de abril y la ya citada 1149/2009 ),

Cuarto.-Procede, pues, condenar por el citado artículo 392 CP con esa circunstancia agravante, de "prevalerse del carácter público que tenía el culpable", agravante que con relación a este tipo del artículo 392 se encuentra cubierta por las acusación del MF en cuanto que está referida al artículo 390, pues en esta última infracción aparece la condición de funcionario público exigida para el sujeto activo. En la sentencia del Tribunal Supremo nº 572/2002, de 2 de abril (Ponente: Joaquín Delgado García), tras la calificación conforme al artículo 390.1 del Código Penal y la nueva calificación como delito del artículo 392 del Código Penal , se aplica - de oficio en vía casacional- la circunstancia agravante del artículo 22.7ª:

Por otro lado, concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. La presente causa penal se incoó en el año 2014, la imputación a la acusada se produjo en el año 2015 y la vista oral se ha celebrado a finales del año 2025. Como explica y compendia la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio(...)".

Quinto.-Respecto a la pena a imponer, tratándose de un delito continuado de falsedad documental del art. 392 CP, y en base al art. 74 del mismo texto legal, el arco punitivo iría de 21 meses a 3 años de prisión y de 9 a 12 meses de multa. Concurriendo circunstancias agravantes y atenuantes, considera la Sala que debe prevalecer el fundamento cualificado de la atenuación dado el lapso tan extraordinario que ha sufrido la presente causa, con la consiguiente rebaja de la pena en un grado ( art. 66.1.7 CP) ; estimándose adecuada a las circunstancias del caso la pena de 11 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y 5 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros (es la cuota que interesa el Ministerio Fiscal y no consta una situación económica de la acusada de penuria o indigencia para imponer una cuota inferior), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 CP) .

No se impone la inhabilitación para empleo de enfermera interesada por el Ministerio Fiscal en base al art. 45 CP al no tratarse, como se explicó, de delito cometido en el ejercicio de sus funciones.

Sexto.-A tenor de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y concordantes, las costas procesales causadas se impondrán a la acusada condenada, siendo declaradas de oficio con relación a la absuelta, lo que implica que Inocencia deberá abonar la mitad de las costas causadas declarando de oficio la otra mitad.

Que debemos absolver y absolvemos a Verónica, debidamente circunstanciada en el encabezamiento de la presente Sentencia, del delito de falsedad documental del que venía siendo acusada, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Inocencia, debidamente circunstanciada en el encabezamiento de la presente Sentencia, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 392.1 y 74 CP, con la concurrencia de la agravante del art. 22.7 CP y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas , a las siguientes penas:

-11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y 5 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 CP) . Se le impone igualmente la mitad de las costas causadas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella, (y no siendo aplicable en este caso, a la vista de la fecha de inicio del procedimiento, la normativa existente después de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre), cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Verónica, debidamente circunstanciada en el encabezamiento de la presente Sentencia, del delito de falsedad documental del que venía siendo acusada, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Inocencia, debidamente circunstanciada en el encabezamiento de la presente Sentencia, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 392.1 y 74 CP, con la concurrencia de la agravante del art. 22.7 CP y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas , a las siguientes penas:

-11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y 5 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 CP) . Se le impone igualmente la mitad de las costas causadas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella, (y no siendo aplicable en este caso, a la vista de la fecha de inicio del procedimiento, la normativa existente después de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre), cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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