Última revisión
22/04/2026
Sentencia Penal 8/2026 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 68/2025 de 15 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA LUISA GARCIA GARCIA
Nº de sentencia: 8/2026
Núm. Cendoj: 42173370012026100026
Núm. Ecli: ES:APSO:2026:26
Núm. Roj: SAP SO 26:2026
Encabezamiento
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 42173 41 2 2022 0003605
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de SORIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000337 / 2024
Delito: LESIONES
Recurrente: Raimundo
Procurador/a: D/Dª MARTA ANDRES GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL LIGERO RANGIL
Recurrido: Cayetano, Germán, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ESPERANZA GALLEGO LOPEZ, ESPERANZA GALLEGO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL GARCIA RIOBOÓ, ANA ISABEL GARCIA RIOBOÓ
En Soria, a 15 de enero de 2026
En esta Audiencia Provincial de Soria ha tenido entrada recurso de apelación contra la sentencia número 151/25, de fecha 9 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en su procedimiento abreviado número 337/24; habiendo dado lugar a la incoación de las presentes actuaciones de Recurso de Apelación RP 68/25.
Es parte apelante Don Raimundo, representado por la Procuradora Sra. Andrés González, con la dirección letrada del Sr. Mateo Soria, en su condición de acusado.
Como parte apelada, por la Procuradora Sra. Gallego López, en la representación que ostenta de Don Germán y Don Cayetano, y bajo la dirección letrada de la Sra. García Rioboó y Sr. Guadalupe Miguel, en el ejercicio de acusación particular, se ha presentado escrito de impugnación dicho recurso con el contenido que es de ver en autos.
Por el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia se ha presentado escrito por el que impugna referido recurso de apelación conforme la fundamentación expuesta en el mismo.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª. MARIA LUISA GARCÍA GARCÍA.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Considerando, igualmente la médico forense, en parte forense emitido, que respecto a Dª Araceli, dado que no acudió a médico alguno hasta el mes de febrero de 2023 que acudió a Atención Primaria porque" no se encontraba bien" y en el mes de abril es valorada por médico psiquiatra por referir sintomatología ansiosa/reactiva adaptativa, que ella relaciona con los hechos. No es posible emitir informe médico forense de sanidad en legal forma dado que no existen datos objetivos.
"Que debo condenar y condeno a D. Raimundo:
1.- como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal, a la pena un mes de multa, con una cuota diaria de diez euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y seis meses de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de D. Cayetano y de comunicar con él por cualquier medio o procedimiento;
2.- y como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal, a la pena seis meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y un año de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de D. Germán y de comunicar con él por cualquier medio o procedimiento, así como a que indemnice a D. Cayetano en la suma de 287 euros Y A D. Germán en la suma de 153.071.65 euros, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular."
TERCERO. - Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Raimundo fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO. - Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la acusación particular y el Ministerio Fiscal impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
Se acepta íntegramente el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Así mismo, se impugna la aportación de documental consistente en las facturas de la residencia en la que se encuentra Don Germán, desde la fecha del escrito de acusación, hasta la fecha del juicio, y ello por considerar que ello le genera indefensión.
En cuanto a la posibilidad de resolver en esta sentencia sobre la denegación de diligencias de prueba, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones señalando que el pronunciamiento denegatorio de la práctica de prueba en esta segunda instancia se puede efectuar en sentencia y no con carácter previo a la misma, por cuanto dicho contenido denegatorio, este también puede ser el momento procesal oportuno para hacerlo, según se desprende del contenido del artículo 791.1 de la Lecrim, donde señala que "si en los escritos de recurso contienen proposición de prueba, la Audiencia resolveré en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario Judicial, señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a instancia de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada". Es decir, que la exigencia de auto previo solo tendrá lugar cuando sean admisibles las diligencias de prueba propuestas, pudiendo deferirse, caso contrario, el pronunciamiento denegatorio al momento mismo de dictarse sentencia, sin perjuicio del deber constitucional de motivar fundadamente la denegación acordada por exigencias del derecho de la parte a que se trate a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que se podrá solicitar la practica en fase de recurso de apelación de aquellas pruebas que no se pudieron proponer en primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que en su momento se hubiera formulado oportuna protesta, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
Y en este caso se pretende por la Defensa la testifical pericial de Don Joaquín, Médico que atendió en urgencias a Don Germán y la comparecencia de la Médico Forense autora del informe obrante en actuaciones.
Respecto del Médico que atendió en urgencias a Don Germán, constando en las diligencias el informe médico por éste emitido, además de no haber sido impugnado, no se interesó, pese a la diligencia negativa de citación de 24 de febrero de 2025, la práctica de diligencias tendentes a la averiguación de domicilio.
La solicitud debe ser desestimada.
Y en relación con la comparecencia de la Médico Forense, se dice expresamente en el escrito de recurso que "debemos indicar que la no comparecencia de la Médico Forense, autora del informe, al acto del juicio oral, pese a la oposición de esta parte, nos privó de llevar a cabo en virtud del Principio de Contradicción, la posibilidad de su interrogatorio, lo cual constituye una nueva indefensión".
Pues bien, en la hora 1:34:05 del juicio comienza el interrogatorio de la Médico Forense, no siendo necesario añadir nada más.
La solicitud, por lo expuesto, debe ser desestimada.
Y en relación con la aportación documental correspondiente a las facturas de la residencia en la que se encuentra Don Germán, además de que la Magistrada de lo Penal no las ha tenido en cuenta para el establecimiento de la indemnización, y por lo tanto ninguna trascendencia tienen cuando por la representación de Don Germán no se recurre el pronunciamiento indemnizatorio a este respecto, ninguna indefensión causa a la parte al tratarse de simple documental con inclusión de datos objetivos y que no pudo ser aportada junto con el escrito de acusación, por razones temporales obvias.
El motivo se desestima.
Asimismo reiteramos que la racionalidad de dicha conclusión fáctica se ha alcanzado a partir de pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho la Juez "a quo" expresa mención del testimonio coherente y detallado mantenido por las víctimas del suceso relatando los hechos ocurridos, al tiempo que hace referencia a una serie de circunstancias periféricas que le condujeron a darles credibilidad, exponiendo detalladamente los requisitos jurisprudenciales necesarios para la valoración del testimonio de las víctimas, a cuya exposición nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, analizando su concurrencia en el caso concreto, si bien hay que tener en cuenta que el cumplimiento de dichos requisitos no son exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable.
Además, debemos recordar que ninguna infracción al principio de presunción de inocencia se produce por el mero hecho de otorgar mayor verosimilitud a unas declaraciones frente a otras, pues en esto consiste precisamente la función de juzgar.
Ello, no obstante, y teniendo en cuenta lo antes expuesto, resumiremos seguidamente cada una de las pruebas en sus aspectos más relevantes, siguiendo el orden en el que fueron expuestas en la Vista Oral:
Comenzando por la declaración de Don Raimundo, manifestó que iba con su mujer, su hija y un amigo de ésta llamado Joaquín. Que casi se cae con el perro y llamó la atención de forma normal, diciendo que tuvieran cuidado, negando haber dicho "matar a ese puto perro". Que el más joven le recriminó lo que dijo y se abalanzó sin más a por él. Que no dijo gilipollas y subnormales, no recordando que le dijera "el gilipollas eres tu". Que el más joven le dio un puñetazo y le cogió del cuello y que le tiró las gafas al suelo. Que el mayor se abalanzó sobre él y se chocó contra un árbol; que tropezó o le pasó algo. Que se defendió esquivando y que el más joven no se cayó al suelo. Que su esposa intervino y la tiraron al suelo, pero primero le agredieron a él. Que al hermano mayor él no le dio un empujón, manifestando que no le tocó. Que vio el golpe en la frente del hermano mayor; que estaba grogui y su hermano le chillaba "que te levantes, que te levantes". Que no le pidió ayuda para levantar a su hermano, manifestando que el hermano mayor se sentó en el bordillo y ellos se fueron a su casa. Que había una farola con la luz apagada. Que el hermano mayor llevaba gafas y que no llevaba andador ni nada. Que dejaron a su hija en casa y luego fueron a Comisaría. No fueron al médico en ese momento, señalando la existencia de fotografías de su mujer al día siguiente. Por último, refirió que su hija y su amigo iban detrás.
Don Cayetano, manifestó que el acusado iba con su mujer y su hija; que el perro se metió por los jardines de la calle y salió por debajo de los setos hacia la acera. Se cruzaron con Raimundo, que fue cuando debió salir el perro; escuchó que al perro había que matarlo y que debía atarlo, contestando Cayetano que a quien habría que atar sería a él. Raimundo le insultó diciendo "gilipollas y subnormal", y él le contestó "el único gilipollas eres tú", siendo entonces cuando Raimundo se abalanzó contra él, produciéndose un forcejeo entre ambos. Que sufrió pequeñas lesiones (marcas en cintura, pierna y rodillas), se cayó de rodillas, agarrándose a la ropa de Raimundo. Que su hermano estaba a su derecha, se acercó a separar a Raimundo y Cayetano, siendo cuando Raimundo empujó a su hermano contra el árbol, negando que su hermano se hubiera tropezado. Que la mujer y la hija de Raimundo estaban apartadas, señalando que la mujer ni se cayó al suelo ni se acercó. Que no golpeó a Raimundo y que su hermano no se movía, pero lo escuchaba todo, señalando que no chilló a su hermano, y que intentó levantarle. Que pidió ayuda a Raimundo y éste le dijo "ahí os quedáis, que os jodan". Que no había habido incidentes previos y que fue a Comisaría, reconociendo al acusado, sin que le dijeran que Raimundo había ido a Comisaría. Por último, manifestó que él había bebido una Coca Cola y su hermano una copa de vino y que su hermano antes hacía vida normal y autónoma y que llevaba gafas.
Por su parte, Germán, manifestó que venía del bar Duero de cenar; tomó un vino y estaba bien. Que se encontraron con tres personas (un hombre y dos mujeres); que el perro se cruzó con el acusado que insultó diciendo que había que atarlo y matarlo. Que él iba más adelante y oyó a su hermano decir que había que atarlo a él. Que Raimundo se agarró a su hermano, forcejearon y él se metió para separar, siendo cuando Raimundo le agarró del brazo con su brazo izquierdo y le empujó contra el árbol. Que no tropezó con nada. Que la mujer se puso a separarlos, pero no se cayó al suelo. Que está operado de las dos rodillas hace unos veinte años. Que su hermano apoyó su espalda en las rodillas de él.
A continuación declaró como testigo Araceli, esposa de Raimundo, quien refirió que iban cuatro personas, ella con su marido delante y su hija con un amigo detrás y que se pusieron a pasar en fila. Que salió un perro y su marido tropezó y se volvió, y ella también. Que su marido les recriminó que llevaran suelto al perro, pero no dijo que había que matarlo, si bien Cayetano dijo que al que había que atar era a él. Que acto seguido, Cayetano se abalanzó contra su marido y como ella estaba en medio, cayó al suelo y luego Cayetano golpeó a su marido. Que ella se golpeó en la parte izquierda y en el suelo estaba cabeza con cabeza con Germán. Que Cayetano tenía agarrado del cuello a su marido y que su hija le dijo que le había dado un puñetazo a su padre. Que el hermano mayor se cayó al suelo, pero no vio que su marido le golpeara porque no pudo tener contacto con él. Que el hermano mayor no separó a nadie. Manifestó que no fue al médico, aunque sí acudió dos meses después. Que Cayetano no se cayó en ningún momento y que había poca visibilidad. Finalmente, refirió que se fueron con su hija y el amigo de ésta se fue a su casa.
En relación con la declaración de Zulima, hija del acusado, señaló que sus padres iban delante y ella detrás con su amigo, cuando empezaron a escuchar gritos. Que fue corriendo y vio a su madre en el suelo y que su a padre le estaban agarrando por el cuello de la camisa y otro señor intentó agarrar a su padre, cuando se cayó. Ella pedía que soltaran a su padre mientras el que tenía agarrado a su padre pedía al que estaba en el suelo que se levantara y que dejara de hacer el tonto y a ella que se callara. Ya soltó a su padre y ellos esperaron a que el que estaba en el suelo se incorporase y se fueron. Que su padre no golpeó a nadie porque un señor le tenía agarrado. Que no tiene ninguna duda de que el señor que se cayó al suelo iba también a agredir a su padre. Que había mala visibilidad y que el suelo estaba levantado, pero donde sucedió todo había más luz. Ella estaba corriendo cuando vio cómo el señor mayor se cayó. Que pudo tropezar con el perro, raíces o baldosas. Que no vio ningún empujón por parte de su padre. Que su madre estaba en el suelo. Además, vio cómo el joven le dio un puñetazo y que el joven no recibió ningún golpe ni se cayó al suelo. Que su padre perdió las gafas en el forcejeo, cuando le agarró contra el seto y le giró. Que su padre tenía el abrigo roto y la cara un poco roja y en el cuello se le notaban las manos. Que el señor se incorporó en el bordillo y a su madre la ayudaron a levantarse ella y su padre. Que no intervino entre estos dos señores.
Por último declaró como testigo, Joaquín, amigo de Zulima, quien señaló que acompañaba a ésta con un amigo; se despidieron del amigo que viven en el cuartel, cuando escucharon gritos de una discusión; ella echó a correr. Cuando llegó él vio cómo un hombre agarraba del pecho o del cuello al padre de Zulima y otro señor se abalanzó sobre él como para agredirle, cuando se cayó al suelo. Le tuvo un rato agarrado del cuello, gritando Zulima que le soltara, hasta que le soltó. Ayudaron a incorporarse al señor y se fueron, él a su casa y los otros a la suya. Que no recordaba por qué se cayó el señor mayor. La acera era estrecha, con desperfectos y poca luz. No recordaba ver caer a la madre de Zulima. Que vio cómo el señor que se cayó iba con la mano levantada a pegar al padre de Zulima. Que no sabe si el señor mayor se cayó porque tropezó, se desestabilizó o alguien le empujó. Que a este señor le ayudaron entre la madre y el padre de Zulima, no recordando si era un peso muerto o se movía.
Insistió que la madre de Zulima estaba al lado de su padre, no recordando lo que estaba haciendo. Que, tras un rato, el hombre soltó a su padre y mientras el señor mayor estaba en el suelo.
En relación con la pericial forense, se declaró por la Médico Forense que no pudo emitir informe respecto de Asunción porque no fue al médico en su momento y en relación con las lesiones de Cayetano manifestó que son compatibles con los hechos.
En relación con Germán, manifestó que tenía una patología previa consistente en estenosis de canal a nivel cervical, no diagnosticada. Que, según el informe de atención primaria, no necesitaba ayuda, tratándose de una patología asintomática. Que fue el traumatismo que sufrió en relación con los hechos que nos ocupan lo que determinó la afloración de esa lesión. Que los días de curación fueron mayores. Que fue operado de las rodillas, pero no tiene nada que ver con la lesión de estenosis de canal. Que, después de la lesión sí ha necesitado de ayuda técnica durante bastante tiempo: silla de ruedas, después andador, muletas y finalmente venía sin apoyo físico pero con una marcha inestable. Que estamos ante una patología previa agravada por los hechos, pero lo que no puede decir es qué habría pasado si esa patología previa no hubiera existido.
Pasando al análisis de la documental, según Informe Médico Forense, Cayetano sufrió lesiones consistentes en: herida en labio inferior (lado derecho); contusión en cadera izquierda (cintura izquierda) y excoriación en primer y segundo dedo, mano izquierda, de las que tardó en curar 7 días, todos ellos de perjuicio básico.
Respecto de Germán, consta que fue atendido por emergencias sanitarias, que le trasladaron al Urgencias del Hospital Santa Bárbara, donde se le realizó exploración neurológica, permaneciendo en observación. Por la mañana presentaba mejoría, objetivando mielopatía cervical (lesión hiperintensa en T2 localizada en el crodón medular a nivel C4-C6, compatible con mielopatía aguda/edema medular. Rectificación de la lordosis cervical). Se le administró dexametasona y pantoprazol, se realizó interconsulta con Neurología, decidiendo su traslado al HU de Burgos, siendo el diagnóstico probable mielopatía cervical previa descompensada por traumatismo. Se realiza el traslado en ambulancia. El paciente presenta una estenosis cervical de base y por el traumatismo cervical se ha producido una contusión medular que le ha producido el cuadro clínico que presentaba. Se apreció mejoría en la extensión de MMSS, por lo que se le dio el alta el día 9/12/22, con traslado en ambulancia convencional al Hospital de Soria para continuar evolución clínica e inicio de tratamiento rehabilitador, estableciéndose revisión con Neurocirugía el 7/2/23. Ingresó en Medicina Interna del Hospital Santa Bárbara, donde se le dio el alta el 12/01/23, por evolución favorable salvo a nivel distal de EEII que presenta debilidad severa (distal) e imposibilidad para bipedestación y marcha. Se acordó su traslado temporal al HVM para continuar con cuidados y tratamiento rehabilitador, permaneciendo en la planta de Medicina Interna de dicho Hospital hasta el 27/02/23 en que se cursa alta con discreta mejoría en tratamiento rehabilitador. Ingresó en la residencia de Serón de Nágima para continuar el tratamiento rehabilitador. El 10 de noviembre de 2023 se cursa el alta. Se establece en el Informe Forense que la lesión sufrida por el informado se vio agravada en su resultado final por su estado previo, es decir, una estenosis de canal a nivel cervical, no conocida y por lo tanto asintomática hasta la fecha de la lesión. De las lesiones tardó en curar un total de 277 días, de los cuales 86 fueron de perjuicio grave y 191 de perjuicio moderado, quedándole como secuelas residuales objetivables: M. Superior Derecho: C5: 4; C6: 4; C7: 4; C8: 1; T1: 0. M. Inferior Derecho: L2: 3; L3: 3; L4: 3: L5: 3; S1: 4. M. Superior Izquierdo: C5: 4; C6: 4; C7: 4; C8: 3; T1: 0. M. Inferior Izquierdo: L2: 3; L3: 3; L4: 3; L5: 3; S1: 4. Pinza 1º-2º dedo T-T con 2-3/5. Atrofia en eminencias tenares e hipotenares. Puño y presa escasas, con mejoría en lado izquierdo. Por analogía con Baremo Vigente de Accidentes de Circulación, el estado residual del informado, una vez agotadas las posibilidades rehabilitadoras, puede asimilarse a: secuelas motoras y sensitivas de origen central y medular: tetraparesia Leve-Moderada (balance muscular Oxford 4 y 3 respectivamente): 50-51 puntos.
SEXTO.- Realizando una valoración conjunta de toda la prueba y dando respuesta conjunta a los motivos de recurso, la declaración de los denunciantes, que ha sido apreciada con inmediación por la Magistrada de lo Penal, y así mismo a través del visionado del acta videográfica del acto de juicio, se muestra lógica, coherente, detallada, sin ambigüedades, sin incurrir en exageraciones, todo ello pese al tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos y la celebración del juicio, merecedora en definitiva, a juicio del Tribunal, de plena credibilidad por el contexto y las explicaciones ofrecidas por ambos hermanos, apreciando la debida persistencia, cumpliendo los requisitos jurisprudenciales.
Por el contrario, el acusado y los testigos, familiares directos de éste, y un amigo de su hija, incurrieron en toda una serie de contradicciones.
Sirvan como ejemplo las siguientes:
- Don Raimundo manifestó que su esposa intervino para evitar que Don Cayetano le agrediera y que la tiró al suelo, pero primero le agredió a él.
- Sin embargo, su mujer, Doña Araceli, manifestó que cuando el hermano más joven se abalanzó contra su marido, como ella estaba en medio de ambos, cayó al suelo, y luego Don Cayetano golpeó a su marido.
- También constan contradicciones en cuanto a las lesiones sufridas por Don Raimundo, que van desde dos puñetazos que se refería inicialmente, hasta llegar a un puñetazo y a cogerle del cuello, no quedando claro si del cuello directamente o de la camisa.
- Mas llamativo son todavía las contradicciones en las que incurrieron el acusado y sus testigos respecto de la ayuda que le prestaron a Don Germán. En tal sentido, el acusado señaló que los hermanos no le pidieron ayuda para levantarle, en tanto que su hija manifestó que esperaron a que Germán se sentase en el bordillo (se desconoce si con ayuda o por sí mismo) y se fueron y el amigo de Zulima, señaló que le ayudaron a levantarse entre la madre y el padre de Zulima.
- Discrepancias en cuanto a la forma de caerse Don Germán y cuál era su intención porque difieren en si quería agredir al acusado, o simplemente tropezó, ignorando también con qué.
- Discrepancias hay en cuanto a qué le pasó a la esposa del acusado, dado que el amigo de Zulima señaló que no vio a la madre de su amiga tirada en el suelo. Los demás, ella incluida, la sitúan en el suelo aunque también surgen dudas de en qué momento cayó y cuando se levantó.
- Por último, y pese a que el acusado y su esposa manifestaron haber sufrido lesiones, ninguno de ellos fue al médico ni interpusieron denuncia por las agresiones sufridas. Tan solo, y después de saber de la denuncia interpuesta contra su marido, Araceli acudió al médico.
En suma, la versión del acusado, adverada en ciertos aspectos por sus testigos, carece de toda credibilidad, plagada de contradicciones y ausente de cualquier prueba que refute su versión de los hechos, que en definitiva es mostrarse como víctima de los hechos frente a quien verdaderamente sufrió lesiones acreditadas médicamente y compatibles con el relato de hechos ofrecido por ambos denunciantes, lo que excluye, como pretende el recurrente, la eximente de legítima defensa y la concurrencia de culpas.
Al respecto, citaremos la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2012, que, con cita de otras anteriores, dice:
"Y así, en la STS 232/2011, de 5 de abril, se lee que «en los tipos penales que sancionan las lesiones dolosas, el dolo debe concurrir tanto en la acción de la que se deriva el resultado, como en el resultado mismo». Lo propio ocurre en la STS 168/2008, de 29 de abril, en donde se expone que no toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que quede integrado el tipo. La doctrina, tanto científica como jurisprudencial, ha establecido mecanismos correctores; esta funcionalidad correctora tiene en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad, y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente, y cada uno de ellos produce un resultado diferente, que es el imputado. El exceso, esto es, la parte no asumida, sería imputable a título de culpa, aunque mereciera el calificativo de consciente o imprudencia grave, concurriendo, por tanto, en esta hipótesis, un delito o falta doloso de lesiones con otro causado por imprudencia. Primeramente, éste de mayor ajuste y proporcionalidad en la culpabilidad al ocasionarse una lesión desproporcionada a las usuales previsiones de cualquier sujeto y con el riesgo creado por la acción. (...) Lo que se repite en la STS 887/2006, de 25 de septiembre".
Y la Sentencia del citado Tribunal de 29 de abril de 2008, señala: "...es evidente que el resultado producido no era probable que por la situación de peligro o de riesgo generado por el acusado se pudiera producir, lo que excluiría el dolo eventual, e igualmente desde el criterio de la imputación objetiva el resultado producido no es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) cuando por la acción, ya que la acción dolosa enjuiciada...-era absolutamente inidónea para poder originar el resultado producido, ello nos situaría en el ámbito de lo que la doctrina y jurisprudencia denomina preterintencionalidad, supuestos de disociación entre el dolo inicial y el resultado efectivamente producido, cuya sanción punitiva respetuosa con el principio de culpabilidad, es sancionar a título de dolo sólo hasta donde la intención alcance, y como culpa únicamente hasta donde llegue el deber de evitar el daño previsible, en concurso ideal...No podemos olvidar que el delito previsto en el art. 149 CP. - causar a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal- es como todos los incluidos en el Título III del Libro II CP. , un delito de resultado. En esta clase de delitos tiene que existir, para la integración del tipo, una relación de causalidad entre la acción lesiva y el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental que ha sufrido el sujeto pasivo de la acción, de manera que dicha relación forma parte del tipo. En la definición legal del delito de lesiones la pertenencia al tipo de la relación de causalidad está tan gráficamente expresada que la acción típica es la de "causar". No toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que quede integrado el tipo. La doctrina científica y jurisprudencial ha establecido mecanismos correctores. Esta funcionalidad correctora tiene en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad, y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente, y cada uno de ellos se realiza en un resultado diferente, que es el imputado...".
A tenor de la referida jurisprudencia, y partiendo de los hechos probados, Germán pretendió mediar y evitar que Raimundo agrediera a su hermano, siendo éste el momento en que Raimundo le propinó un empujón que provocó que se golpeara contra un árbol y cayera al suelo.
La intención de Raimundo fue de "empujar" lo cual hizo con la suficiente fuerza como para desestabilizarle y que se diera contra el árbol. En ningún caso se ha acreditado que tropezara, o la ingesta de alcohol tuvieran alguna influencia en la caída, como tampoco se ha demostrado que tuviera alguna dificultad ambulatoria que coadyuvara en el golpe. Todo lo contrario, ha quedado acreditado que Germán gozaba de total autonomía.
Y aun cuando Raimundo no pretendiera ni se planteara que Germán pudiera sufrir las secuelas que padece, existe un concurso ideal entre el hecho doloso, esto es, el empujón que le dio a Germán y el hecho imprudente, lo que conduce a condenar a Don Raimundo por un delito doloso del Art. 147.2 del Código Penal, por el empujón, en concurso con un delito del Art. 152.2 por imprudencia menos grave, en relación con el resultado.
Por lo expuesto, procede imponer a Don Raimundo, en apartado 2 del Fallo, por el delito del Art. 147.2 la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 10 euros y por el delito del Art. 152.2 del Código Penal, la pena de un mes multa con una cuota diaria de 10 euros y seis meses de prohibición de acercamiento a menos de 300 metros de su persona, domicilio y lugar de trabajo, manteniendo el resto de pronunciamiento de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, salvo recurso de casación en interés de ley ( art. 849.1º LECr) para ante el Tribunal Supremo en el plazo de 5 días.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Considerando, igualmente la médico forense, en parte forense emitido, que respecto a Dª Araceli, dado que no acudió a médico alguno hasta el mes de febrero de 2023 que acudió a Atención Primaria porque" no se encontraba bien" y en el mes de abril es valorada por médico psiquiatra por referir sintomatología ansiosa/reactiva adaptativa, que ella relaciona con los hechos. No es posible emitir informe médico forense de sanidad en legal forma dado que no existen datos objetivos.
"Que debo condenar y condeno a D. Raimundo:
1.- como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal, a la pena un mes de multa, con una cuota diaria de diez euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y seis meses de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de D. Cayetano y de comunicar con él por cualquier medio o procedimiento;
2.- y como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal, a la pena seis meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y un año de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de D. Germán y de comunicar con él por cualquier medio o procedimiento, así como a que indemnice a D. Cayetano en la suma de 287 euros Y A D. Germán en la suma de 153.071.65 euros, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular."
TERCERO. - Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Raimundo fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO. - Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la acusación particular y el Ministerio Fiscal impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
Se acepta íntegramente el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Así mismo, se impugna la aportación de documental consistente en las facturas de la residencia en la que se encuentra Don Germán, desde la fecha del escrito de acusación, hasta la fecha del juicio, y ello por considerar que ello le genera indefensión.
En cuanto a la posibilidad de resolver en esta sentencia sobre la denegación de diligencias de prueba, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones señalando que el pronunciamiento denegatorio de la práctica de prueba en esta segunda instancia se puede efectuar en sentencia y no con carácter previo a la misma, por cuanto dicho contenido denegatorio, este también puede ser el momento procesal oportuno para hacerlo, según se desprende del contenido del artículo 791.1 de la Lecrim, donde señala que "si en los escritos de recurso contienen proposición de prueba, la Audiencia resolveré en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario Judicial, señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a instancia de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada". Es decir, que la exigencia de auto previo solo tendrá lugar cuando sean admisibles las diligencias de prueba propuestas, pudiendo deferirse, caso contrario, el pronunciamiento denegatorio al momento mismo de dictarse sentencia, sin perjuicio del deber constitucional de motivar fundadamente la denegación acordada por exigencias del derecho de la parte a que se trate a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que se podrá solicitar la practica en fase de recurso de apelación de aquellas pruebas que no se pudieron proponer en primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que en su momento se hubiera formulado oportuna protesta, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
Y en este caso se pretende por la Defensa la testifical pericial de Don Joaquín, Médico que atendió en urgencias a Don Germán y la comparecencia de la Médico Forense autora del informe obrante en actuaciones.
Respecto del Médico que atendió en urgencias a Don Germán, constando en las diligencias el informe médico por éste emitido, además de no haber sido impugnado, no se interesó, pese a la diligencia negativa de citación de 24 de febrero de 2025, la práctica de diligencias tendentes a la averiguación de domicilio.
La solicitud debe ser desestimada.
Y en relación con la comparecencia de la Médico Forense, se dice expresamente en el escrito de recurso que "debemos indicar que la no comparecencia de la Médico Forense, autora del informe, al acto del juicio oral, pese a la oposición de esta parte, nos privó de llevar a cabo en virtud del Principio de Contradicción, la posibilidad de su interrogatorio, lo cual constituye una nueva indefensión".
Pues bien, en la hora 1:34:05 del juicio comienza el interrogatorio de la Médico Forense, no siendo necesario añadir nada más.
La solicitud, por lo expuesto, debe ser desestimada.
Y en relación con la aportación documental correspondiente a las facturas de la residencia en la que se encuentra Don Germán, además de que la Magistrada de lo Penal no las ha tenido en cuenta para el establecimiento de la indemnización, y por lo tanto ninguna trascendencia tienen cuando por la representación de Don Germán no se recurre el pronunciamiento indemnizatorio a este respecto, ninguna indefensión causa a la parte al tratarse de simple documental con inclusión de datos objetivos y que no pudo ser aportada junto con el escrito de acusación, por razones temporales obvias.
El motivo se desestima.
Asimismo reiteramos que la racionalidad de dicha conclusión fáctica se ha alcanzado a partir de pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho la Juez "a quo" expresa mención del testimonio coherente y detallado mantenido por las víctimas del suceso relatando los hechos ocurridos, al tiempo que hace referencia a una serie de circunstancias periféricas que le condujeron a darles credibilidad, exponiendo detalladamente los requisitos jurisprudenciales necesarios para la valoración del testimonio de las víctimas, a cuya exposición nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, analizando su concurrencia en el caso concreto, si bien hay que tener en cuenta que el cumplimiento de dichos requisitos no son exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable.
Además, debemos recordar que ninguna infracción al principio de presunción de inocencia se produce por el mero hecho de otorgar mayor verosimilitud a unas declaraciones frente a otras, pues en esto consiste precisamente la función de juzgar.
Ello, no obstante, y teniendo en cuenta lo antes expuesto, resumiremos seguidamente cada una de las pruebas en sus aspectos más relevantes, siguiendo el orden en el que fueron expuestas en la Vista Oral:
Comenzando por la declaración de Don Raimundo, manifestó que iba con su mujer, su hija y un amigo de ésta llamado Joaquín. Que casi se cae con el perro y llamó la atención de forma normal, diciendo que tuvieran cuidado, negando haber dicho "matar a ese puto perro". Que el más joven le recriminó lo que dijo y se abalanzó sin más a por él. Que no dijo gilipollas y subnormales, no recordando que le dijera "el gilipollas eres tu". Que el más joven le dio un puñetazo y le cogió del cuello y que le tiró las gafas al suelo. Que el mayor se abalanzó sobre él y se chocó contra un árbol; que tropezó o le pasó algo. Que se defendió esquivando y que el más joven no se cayó al suelo. Que su esposa intervino y la tiraron al suelo, pero primero le agredieron a él. Que al hermano mayor él no le dio un empujón, manifestando que no le tocó. Que vio el golpe en la frente del hermano mayor; que estaba grogui y su hermano le chillaba "que te levantes, que te levantes". Que no le pidió ayuda para levantar a su hermano, manifestando que el hermano mayor se sentó en el bordillo y ellos se fueron a su casa. Que había una farola con la luz apagada. Que el hermano mayor llevaba gafas y que no llevaba andador ni nada. Que dejaron a su hija en casa y luego fueron a Comisaría. No fueron al médico en ese momento, señalando la existencia de fotografías de su mujer al día siguiente. Por último, refirió que su hija y su amigo iban detrás.
Don Cayetano, manifestó que el acusado iba con su mujer y su hija; que el perro se metió por los jardines de la calle y salió por debajo de los setos hacia la acera. Se cruzaron con Raimundo, que fue cuando debió salir el perro; escuchó que al perro había que matarlo y que debía atarlo, contestando Cayetano que a quien habría que atar sería a él. Raimundo le insultó diciendo "gilipollas y subnormal", y él le contestó "el único gilipollas eres tú", siendo entonces cuando Raimundo se abalanzó contra él, produciéndose un forcejeo entre ambos. Que sufrió pequeñas lesiones (marcas en cintura, pierna y rodillas), se cayó de rodillas, agarrándose a la ropa de Raimundo. Que su hermano estaba a su derecha, se acercó a separar a Raimundo y Cayetano, siendo cuando Raimundo empujó a su hermano contra el árbol, negando que su hermano se hubiera tropezado. Que la mujer y la hija de Raimundo estaban apartadas, señalando que la mujer ni se cayó al suelo ni se acercó. Que no golpeó a Raimundo y que su hermano no se movía, pero lo escuchaba todo, señalando que no chilló a su hermano, y que intentó levantarle. Que pidió ayuda a Raimundo y éste le dijo "ahí os quedáis, que os jodan". Que no había habido incidentes previos y que fue a Comisaría, reconociendo al acusado, sin que le dijeran que Raimundo había ido a Comisaría. Por último, manifestó que él había bebido una Coca Cola y su hermano una copa de vino y que su hermano antes hacía vida normal y autónoma y que llevaba gafas.
Por su parte, Germán, manifestó que venía del bar Duero de cenar; tomó un vino y estaba bien. Que se encontraron con tres personas (un hombre y dos mujeres); que el perro se cruzó con el acusado que insultó diciendo que había que atarlo y matarlo. Que él iba más adelante y oyó a su hermano decir que había que atarlo a él. Que Raimundo se agarró a su hermano, forcejearon y él se metió para separar, siendo cuando Raimundo le agarró del brazo con su brazo izquierdo y le empujó contra el árbol. Que no tropezó con nada. Que la mujer se puso a separarlos, pero no se cayó al suelo. Que está operado de las dos rodillas hace unos veinte años. Que su hermano apoyó su espalda en las rodillas de él.
A continuación declaró como testigo Araceli, esposa de Raimundo, quien refirió que iban cuatro personas, ella con su marido delante y su hija con un amigo detrás y que se pusieron a pasar en fila. Que salió un perro y su marido tropezó y se volvió, y ella también. Que su marido les recriminó que llevaran suelto al perro, pero no dijo que había que matarlo, si bien Cayetano dijo que al que había que atar era a él. Que acto seguido, Cayetano se abalanzó contra su marido y como ella estaba en medio, cayó al suelo y luego Cayetano golpeó a su marido. Que ella se golpeó en la parte izquierda y en el suelo estaba cabeza con cabeza con Germán. Que Cayetano tenía agarrado del cuello a su marido y que su hija le dijo que le había dado un puñetazo a su padre. Que el hermano mayor se cayó al suelo, pero no vio que su marido le golpeara porque no pudo tener contacto con él. Que el hermano mayor no separó a nadie. Manifestó que no fue al médico, aunque sí acudió dos meses después. Que Cayetano no se cayó en ningún momento y que había poca visibilidad. Finalmente, refirió que se fueron con su hija y el amigo de ésta se fue a su casa.
En relación con la declaración de Zulima, hija del acusado, señaló que sus padres iban delante y ella detrás con su amigo, cuando empezaron a escuchar gritos. Que fue corriendo y vio a su madre en el suelo y que su a padre le estaban agarrando por el cuello de la camisa y otro señor intentó agarrar a su padre, cuando se cayó. Ella pedía que soltaran a su padre mientras el que tenía agarrado a su padre pedía al que estaba en el suelo que se levantara y que dejara de hacer el tonto y a ella que se callara. Ya soltó a su padre y ellos esperaron a que el que estaba en el suelo se incorporase y se fueron. Que su padre no golpeó a nadie porque un señor le tenía agarrado. Que no tiene ninguna duda de que el señor que se cayó al suelo iba también a agredir a su padre. Que había mala visibilidad y que el suelo estaba levantado, pero donde sucedió todo había más luz. Ella estaba corriendo cuando vio cómo el señor mayor se cayó. Que pudo tropezar con el perro, raíces o baldosas. Que no vio ningún empujón por parte de su padre. Que su madre estaba en el suelo. Además, vio cómo el joven le dio un puñetazo y que el joven no recibió ningún golpe ni se cayó al suelo. Que su padre perdió las gafas en el forcejeo, cuando le agarró contra el seto y le giró. Que su padre tenía el abrigo roto y la cara un poco roja y en el cuello se le notaban las manos. Que el señor se incorporó en el bordillo y a su madre la ayudaron a levantarse ella y su padre. Que no intervino entre estos dos señores.
Por último declaró como testigo, Joaquín, amigo de Zulima, quien señaló que acompañaba a ésta con un amigo; se despidieron del amigo que viven en el cuartel, cuando escucharon gritos de una discusión; ella echó a correr. Cuando llegó él vio cómo un hombre agarraba del pecho o del cuello al padre de Zulima y otro señor se abalanzó sobre él como para agredirle, cuando se cayó al suelo. Le tuvo un rato agarrado del cuello, gritando Zulima que le soltara, hasta que le soltó. Ayudaron a incorporarse al señor y se fueron, él a su casa y los otros a la suya. Que no recordaba por qué se cayó el señor mayor. La acera era estrecha, con desperfectos y poca luz. No recordaba ver caer a la madre de Zulima. Que vio cómo el señor que se cayó iba con la mano levantada a pegar al padre de Zulima. Que no sabe si el señor mayor se cayó porque tropezó, se desestabilizó o alguien le empujó. Que a este señor le ayudaron entre la madre y el padre de Zulima, no recordando si era un peso muerto o se movía.
Insistió que la madre de Zulima estaba al lado de su padre, no recordando lo que estaba haciendo. Que, tras un rato, el hombre soltó a su padre y mientras el señor mayor estaba en el suelo.
En relación con la pericial forense, se declaró por la Médico Forense que no pudo emitir informe respecto de Asunción porque no fue al médico en su momento y en relación con las lesiones de Cayetano manifestó que son compatibles con los hechos.
En relación con Germán, manifestó que tenía una patología previa consistente en estenosis de canal a nivel cervical, no diagnosticada. Que, según el informe de atención primaria, no necesitaba ayuda, tratándose de una patología asintomática. Que fue el traumatismo que sufrió en relación con los hechos que nos ocupan lo que determinó la afloración de esa lesión. Que los días de curación fueron mayores. Que fue operado de las rodillas, pero no tiene nada que ver con la lesión de estenosis de canal. Que, después de la lesión sí ha necesitado de ayuda técnica durante bastante tiempo: silla de ruedas, después andador, muletas y finalmente venía sin apoyo físico pero con una marcha inestable. Que estamos ante una patología previa agravada por los hechos, pero lo que no puede decir es qué habría pasado si esa patología previa no hubiera existido.
Pasando al análisis de la documental, según Informe Médico Forense, Cayetano sufrió lesiones consistentes en: herida en labio inferior (lado derecho); contusión en cadera izquierda (cintura izquierda) y excoriación en primer y segundo dedo, mano izquierda, de las que tardó en curar 7 días, todos ellos de perjuicio básico.
Respecto de Germán, consta que fue atendido por emergencias sanitarias, que le trasladaron al Urgencias del Hospital Santa Bárbara, donde se le realizó exploración neurológica, permaneciendo en observación. Por la mañana presentaba mejoría, objetivando mielopatía cervical (lesión hiperintensa en T2 localizada en el crodón medular a nivel C4-C6, compatible con mielopatía aguda/edema medular. Rectificación de la lordosis cervical). Se le administró dexametasona y pantoprazol, se realizó interconsulta con Neurología, decidiendo su traslado al HU de Burgos, siendo el diagnóstico probable mielopatía cervical previa descompensada por traumatismo. Se realiza el traslado en ambulancia. El paciente presenta una estenosis cervical de base y por el traumatismo cervical se ha producido una contusión medular que le ha producido el cuadro clínico que presentaba. Se apreció mejoría en la extensión de MMSS, por lo que se le dio el alta el día 9/12/22, con traslado en ambulancia convencional al Hospital de Soria para continuar evolución clínica e inicio de tratamiento rehabilitador, estableciéndose revisión con Neurocirugía el 7/2/23. Ingresó en Medicina Interna del Hospital Santa Bárbara, donde se le dio el alta el 12/01/23, por evolución favorable salvo a nivel distal de EEII que presenta debilidad severa (distal) e imposibilidad para bipedestación y marcha. Se acordó su traslado temporal al HVM para continuar con cuidados y tratamiento rehabilitador, permaneciendo en la planta de Medicina Interna de dicho Hospital hasta el 27/02/23 en que se cursa alta con discreta mejoría en tratamiento rehabilitador. Ingresó en la residencia de Serón de Nágima para continuar el tratamiento rehabilitador. El 10 de noviembre de 2023 se cursa el alta. Se establece en el Informe Forense que la lesión sufrida por el informado se vio agravada en su resultado final por su estado previo, es decir, una estenosis de canal a nivel cervical, no conocida y por lo tanto asintomática hasta la fecha de la lesión. De las lesiones tardó en curar un total de 277 días, de los cuales 86 fueron de perjuicio grave y 191 de perjuicio moderado, quedándole como secuelas residuales objetivables: M. Superior Derecho: C5: 4; C6: 4; C7: 4; C8: 1; T1: 0. M. Inferior Derecho: L2: 3; L3: 3; L4: 3: L5: 3; S1: 4. M. Superior Izquierdo: C5: 4; C6: 4; C7: 4; C8: 3; T1: 0. M. Inferior Izquierdo: L2: 3; L3: 3; L4: 3; L5: 3; S1: 4. Pinza 1º-2º dedo T-T con 2-3/5. Atrofia en eminencias tenares e hipotenares. Puño y presa escasas, con mejoría en lado izquierdo. Por analogía con Baremo Vigente de Accidentes de Circulación, el estado residual del informado, una vez agotadas las posibilidades rehabilitadoras, puede asimilarse a: secuelas motoras y sensitivas de origen central y medular: tetraparesia Leve-Moderada (balance muscular Oxford 4 y 3 respectivamente): 50-51 puntos.
SEXTO.- Realizando una valoración conjunta de toda la prueba y dando respuesta conjunta a los motivos de recurso, la declaración de los denunciantes, que ha sido apreciada con inmediación por la Magistrada de lo Penal, y así mismo a través del visionado del acta videográfica del acto de juicio, se muestra lógica, coherente, detallada, sin ambigüedades, sin incurrir en exageraciones, todo ello pese al tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos y la celebración del juicio, merecedora en definitiva, a juicio del Tribunal, de plena credibilidad por el contexto y las explicaciones ofrecidas por ambos hermanos, apreciando la debida persistencia, cumpliendo los requisitos jurisprudenciales.
Por el contrario, el acusado y los testigos, familiares directos de éste, y un amigo de su hija, incurrieron en toda una serie de contradicciones.
Sirvan como ejemplo las siguientes:
- Don Raimundo manifestó que su esposa intervino para evitar que Don Cayetano le agrediera y que la tiró al suelo, pero primero le agredió a él.
- Sin embargo, su mujer, Doña Araceli, manifestó que cuando el hermano más joven se abalanzó contra su marido, como ella estaba en medio de ambos, cayó al suelo, y luego Don Cayetano golpeó a su marido.
- También constan contradicciones en cuanto a las lesiones sufridas por Don Raimundo, que van desde dos puñetazos que se refería inicialmente, hasta llegar a un puñetazo y a cogerle del cuello, no quedando claro si del cuello directamente o de la camisa.
- Mas llamativo son todavía las contradicciones en las que incurrieron el acusado y sus testigos respecto de la ayuda que le prestaron a Don Germán. En tal sentido, el acusado señaló que los hermanos no le pidieron ayuda para levantarle, en tanto que su hija manifestó que esperaron a que Germán se sentase en el bordillo (se desconoce si con ayuda o por sí mismo) y se fueron y el amigo de Zulima, señaló que le ayudaron a levantarse entre la madre y el padre de Zulima.
- Discrepancias en cuanto a la forma de caerse Don Germán y cuál era su intención porque difieren en si quería agredir al acusado, o simplemente tropezó, ignorando también con qué.
- Discrepancias hay en cuanto a qué le pasó a la esposa del acusado, dado que el amigo de Zulima señaló que no vio a la madre de su amiga tirada en el suelo. Los demás, ella incluida, la sitúan en el suelo aunque también surgen dudas de en qué momento cayó y cuando se levantó.
- Por último, y pese a que el acusado y su esposa manifestaron haber sufrido lesiones, ninguno de ellos fue al médico ni interpusieron denuncia por las agresiones sufridas. Tan solo, y después de saber de la denuncia interpuesta contra su marido, Araceli acudió al médico.
En suma, la versión del acusado, adverada en ciertos aspectos por sus testigos, carece de toda credibilidad, plagada de contradicciones y ausente de cualquier prueba que refute su versión de los hechos, que en definitiva es mostrarse como víctima de los hechos frente a quien verdaderamente sufrió lesiones acreditadas médicamente y compatibles con el relato de hechos ofrecido por ambos denunciantes, lo que excluye, como pretende el recurrente, la eximente de legítima defensa y la concurrencia de culpas.
Al respecto, citaremos la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2012, que, con cita de otras anteriores, dice:
"Y así, en la STS 232/2011, de 5 de abril, se lee que «en los tipos penales que sancionan las lesiones dolosas, el dolo debe concurrir tanto en la acción de la que se deriva el resultado, como en el resultado mismo». Lo propio ocurre en la STS 168/2008, de 29 de abril, en donde se expone que no toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que quede integrado el tipo. La doctrina, tanto científica como jurisprudencial, ha establecido mecanismos correctores; esta funcionalidad correctora tiene en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad, y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente, y cada uno de ellos produce un resultado diferente, que es el imputado. El exceso, esto es, la parte no asumida, sería imputable a título de culpa, aunque mereciera el calificativo de consciente o imprudencia grave, concurriendo, por tanto, en esta hipótesis, un delito o falta doloso de lesiones con otro causado por imprudencia. Primeramente, éste de mayor ajuste y proporcionalidad en la culpabilidad al ocasionarse una lesión desproporcionada a las usuales previsiones de cualquier sujeto y con el riesgo creado por la acción. (...) Lo que se repite en la STS 887/2006, de 25 de septiembre".
Y la Sentencia del citado Tribunal de 29 de abril de 2008, señala: "...es evidente que el resultado producido no era probable que por la situación de peligro o de riesgo generado por el acusado se pudiera producir, lo que excluiría el dolo eventual, e igualmente desde el criterio de la imputación objetiva el resultado producido no es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) cuando por la acción, ya que la acción dolosa enjuiciada...-era absolutamente inidónea para poder originar el resultado producido, ello nos situaría en el ámbito de lo que la doctrina y jurisprudencia denomina preterintencionalidad, supuestos de disociación entre el dolo inicial y el resultado efectivamente producido, cuya sanción punitiva respetuosa con el principio de culpabilidad, es sancionar a título de dolo sólo hasta donde la intención alcance, y como culpa únicamente hasta donde llegue el deber de evitar el daño previsible, en concurso ideal...No podemos olvidar que el delito previsto en el art. 149 CP. - causar a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal- es como todos los incluidos en el Título III del Libro II CP. , un delito de resultado. En esta clase de delitos tiene que existir, para la integración del tipo, una relación de causalidad entre la acción lesiva y el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental que ha sufrido el sujeto pasivo de la acción, de manera que dicha relación forma parte del tipo. En la definición legal del delito de lesiones la pertenencia al tipo de la relación de causalidad está tan gráficamente expresada que la acción típica es la de "causar". No toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que quede integrado el tipo. La doctrina científica y jurisprudencial ha establecido mecanismos correctores. Esta funcionalidad correctora tiene en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad, y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente, y cada uno de ellos se realiza en un resultado diferente, que es el imputado...".
A tenor de la referida jurisprudencia, y partiendo de los hechos probados, Germán pretendió mediar y evitar que Raimundo agrediera a su hermano, siendo éste el momento en que Raimundo le propinó un empujón que provocó que se golpeara contra un árbol y cayera al suelo.
La intención de Raimundo fue de "empujar" lo cual hizo con la suficiente fuerza como para desestabilizarle y que se diera contra el árbol. En ningún caso se ha acreditado que tropezara, o la ingesta de alcohol tuvieran alguna influencia en la caída, como tampoco se ha demostrado que tuviera alguna dificultad ambulatoria que coadyuvara en el golpe. Todo lo contrario, ha quedado acreditado que Germán gozaba de total autonomía.
Y aun cuando Raimundo no pretendiera ni se planteara que Germán pudiera sufrir las secuelas que padece, existe un concurso ideal entre el hecho doloso, esto es, el empujón que le dio a Germán y el hecho imprudente, lo que conduce a condenar a Don Raimundo por un delito doloso del Art. 147.2 del Código Penal, por el empujón, en concurso con un delito del Art. 152.2 por imprudencia menos grave, en relación con el resultado.
Por lo expuesto, procede imponer a Don Raimundo, en apartado 2 del Fallo, por el delito del Art. 147.2 la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 10 euros y por el delito del Art. 152.2 del Código Penal, la pena de un mes multa con una cuota diaria de 10 euros y seis meses de prohibición de acercamiento a menos de 300 metros de su persona, domicilio y lugar de trabajo, manteniendo el resto de pronunciamiento de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, salvo recurso de casación en interés de ley ( art. 849.1º LECr) para ante el Tribunal Supremo en el plazo de 5 días.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se acepta íntegramente el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Así mismo, se impugna la aportación de documental consistente en las facturas de la residencia en la que se encuentra Don Germán, desde la fecha del escrito de acusación, hasta la fecha del juicio, y ello por considerar que ello le genera indefensión.
En cuanto a la posibilidad de resolver en esta sentencia sobre la denegación de diligencias de prueba, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones señalando que el pronunciamiento denegatorio de la práctica de prueba en esta segunda instancia se puede efectuar en sentencia y no con carácter previo a la misma, por cuanto dicho contenido denegatorio, este también puede ser el momento procesal oportuno para hacerlo, según se desprende del contenido del artículo 791.1 de la Lecrim, donde señala que "si en los escritos de recurso contienen proposición de prueba, la Audiencia resolveré en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario Judicial, señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a instancia de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada". Es decir, que la exigencia de auto previo solo tendrá lugar cuando sean admisibles las diligencias de prueba propuestas, pudiendo deferirse, caso contrario, el pronunciamiento denegatorio al momento mismo de dictarse sentencia, sin perjuicio del deber constitucional de motivar fundadamente la denegación acordada por exigencias del derecho de la parte a que se trate a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que se podrá solicitar la practica en fase de recurso de apelación de aquellas pruebas que no se pudieron proponer en primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que en su momento se hubiera formulado oportuna protesta, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
Y en este caso se pretende por la Defensa la testifical pericial de Don Joaquín, Médico que atendió en urgencias a Don Germán y la comparecencia de la Médico Forense autora del informe obrante en actuaciones.
Respecto del Médico que atendió en urgencias a Don Germán, constando en las diligencias el informe médico por éste emitido, además de no haber sido impugnado, no se interesó, pese a la diligencia negativa de citación de 24 de febrero de 2025, la práctica de diligencias tendentes a la averiguación de domicilio.
La solicitud debe ser desestimada.
Y en relación con la comparecencia de la Médico Forense, se dice expresamente en el escrito de recurso que "debemos indicar que la no comparecencia de la Médico Forense, autora del informe, al acto del juicio oral, pese a la oposición de esta parte, nos privó de llevar a cabo en virtud del Principio de Contradicción, la posibilidad de su interrogatorio, lo cual constituye una nueva indefensión".
Pues bien, en la hora 1:34:05 del juicio comienza el interrogatorio de la Médico Forense, no siendo necesario añadir nada más.
La solicitud, por lo expuesto, debe ser desestimada.
Y en relación con la aportación documental correspondiente a las facturas de la residencia en la que se encuentra Don Germán, además de que la Magistrada de lo Penal no las ha tenido en cuenta para el establecimiento de la indemnización, y por lo tanto ninguna trascendencia tienen cuando por la representación de Don Germán no se recurre el pronunciamiento indemnizatorio a este respecto, ninguna indefensión causa a la parte al tratarse de simple documental con inclusión de datos objetivos y que no pudo ser aportada junto con el escrito de acusación, por razones temporales obvias.
El motivo se desestima.
Asimismo reiteramos que la racionalidad de dicha conclusión fáctica se ha alcanzado a partir de pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho la Juez "a quo" expresa mención del testimonio coherente y detallado mantenido por las víctimas del suceso relatando los hechos ocurridos, al tiempo que hace referencia a una serie de circunstancias periféricas que le condujeron a darles credibilidad, exponiendo detalladamente los requisitos jurisprudenciales necesarios para la valoración del testimonio de las víctimas, a cuya exposición nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, analizando su concurrencia en el caso concreto, si bien hay que tener en cuenta que el cumplimiento de dichos requisitos no son exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable.
Además, debemos recordar que ninguna infracción al principio de presunción de inocencia se produce por el mero hecho de otorgar mayor verosimilitud a unas declaraciones frente a otras, pues en esto consiste precisamente la función de juzgar.
Ello, no obstante, y teniendo en cuenta lo antes expuesto, resumiremos seguidamente cada una de las pruebas en sus aspectos más relevantes, siguiendo el orden en el que fueron expuestas en la Vista Oral:
Comenzando por la declaración de Don Raimundo, manifestó que iba con su mujer, su hija y un amigo de ésta llamado Joaquín. Que casi se cae con el perro y llamó la atención de forma normal, diciendo que tuvieran cuidado, negando haber dicho "matar a ese puto perro". Que el más joven le recriminó lo que dijo y se abalanzó sin más a por él. Que no dijo gilipollas y subnormales, no recordando que le dijera "el gilipollas eres tu". Que el más joven le dio un puñetazo y le cogió del cuello y que le tiró las gafas al suelo. Que el mayor se abalanzó sobre él y se chocó contra un árbol; que tropezó o le pasó algo. Que se defendió esquivando y que el más joven no se cayó al suelo. Que su esposa intervino y la tiraron al suelo, pero primero le agredieron a él. Que al hermano mayor él no le dio un empujón, manifestando que no le tocó. Que vio el golpe en la frente del hermano mayor; que estaba grogui y su hermano le chillaba "que te levantes, que te levantes". Que no le pidió ayuda para levantar a su hermano, manifestando que el hermano mayor se sentó en el bordillo y ellos se fueron a su casa. Que había una farola con la luz apagada. Que el hermano mayor llevaba gafas y que no llevaba andador ni nada. Que dejaron a su hija en casa y luego fueron a Comisaría. No fueron al médico en ese momento, señalando la existencia de fotografías de su mujer al día siguiente. Por último, refirió que su hija y su amigo iban detrás.
Don Cayetano, manifestó que el acusado iba con su mujer y su hija; que el perro se metió por los jardines de la calle y salió por debajo de los setos hacia la acera. Se cruzaron con Raimundo, que fue cuando debió salir el perro; escuchó que al perro había que matarlo y que debía atarlo, contestando Cayetano que a quien habría que atar sería a él. Raimundo le insultó diciendo "gilipollas y subnormal", y él le contestó "el único gilipollas eres tú", siendo entonces cuando Raimundo se abalanzó contra él, produciéndose un forcejeo entre ambos. Que sufrió pequeñas lesiones (marcas en cintura, pierna y rodillas), se cayó de rodillas, agarrándose a la ropa de Raimundo. Que su hermano estaba a su derecha, se acercó a separar a Raimundo y Cayetano, siendo cuando Raimundo empujó a su hermano contra el árbol, negando que su hermano se hubiera tropezado. Que la mujer y la hija de Raimundo estaban apartadas, señalando que la mujer ni se cayó al suelo ni se acercó. Que no golpeó a Raimundo y que su hermano no se movía, pero lo escuchaba todo, señalando que no chilló a su hermano, y que intentó levantarle. Que pidió ayuda a Raimundo y éste le dijo "ahí os quedáis, que os jodan". Que no había habido incidentes previos y que fue a Comisaría, reconociendo al acusado, sin que le dijeran que Raimundo había ido a Comisaría. Por último, manifestó que él había bebido una Coca Cola y su hermano una copa de vino y que su hermano antes hacía vida normal y autónoma y que llevaba gafas.
Por su parte, Germán, manifestó que venía del bar Duero de cenar; tomó un vino y estaba bien. Que se encontraron con tres personas (un hombre y dos mujeres); que el perro se cruzó con el acusado que insultó diciendo que había que atarlo y matarlo. Que él iba más adelante y oyó a su hermano decir que había que atarlo a él. Que Raimundo se agarró a su hermano, forcejearon y él se metió para separar, siendo cuando Raimundo le agarró del brazo con su brazo izquierdo y le empujó contra el árbol. Que no tropezó con nada. Que la mujer se puso a separarlos, pero no se cayó al suelo. Que está operado de las dos rodillas hace unos veinte años. Que su hermano apoyó su espalda en las rodillas de él.
A continuación declaró como testigo Araceli, esposa de Raimundo, quien refirió que iban cuatro personas, ella con su marido delante y su hija con un amigo detrás y que se pusieron a pasar en fila. Que salió un perro y su marido tropezó y se volvió, y ella también. Que su marido les recriminó que llevaran suelto al perro, pero no dijo que había que matarlo, si bien Cayetano dijo que al que había que atar era a él. Que acto seguido, Cayetano se abalanzó contra su marido y como ella estaba en medio, cayó al suelo y luego Cayetano golpeó a su marido. Que ella se golpeó en la parte izquierda y en el suelo estaba cabeza con cabeza con Germán. Que Cayetano tenía agarrado del cuello a su marido y que su hija le dijo que le había dado un puñetazo a su padre. Que el hermano mayor se cayó al suelo, pero no vio que su marido le golpeara porque no pudo tener contacto con él. Que el hermano mayor no separó a nadie. Manifestó que no fue al médico, aunque sí acudió dos meses después. Que Cayetano no se cayó en ningún momento y que había poca visibilidad. Finalmente, refirió que se fueron con su hija y el amigo de ésta se fue a su casa.
En relación con la declaración de Zulima, hija del acusado, señaló que sus padres iban delante y ella detrás con su amigo, cuando empezaron a escuchar gritos. Que fue corriendo y vio a su madre en el suelo y que su a padre le estaban agarrando por el cuello de la camisa y otro señor intentó agarrar a su padre, cuando se cayó. Ella pedía que soltaran a su padre mientras el que tenía agarrado a su padre pedía al que estaba en el suelo que se levantara y que dejara de hacer el tonto y a ella que se callara. Ya soltó a su padre y ellos esperaron a que el que estaba en el suelo se incorporase y se fueron. Que su padre no golpeó a nadie porque un señor le tenía agarrado. Que no tiene ninguna duda de que el señor que se cayó al suelo iba también a agredir a su padre. Que había mala visibilidad y que el suelo estaba levantado, pero donde sucedió todo había más luz. Ella estaba corriendo cuando vio cómo el señor mayor se cayó. Que pudo tropezar con el perro, raíces o baldosas. Que no vio ningún empujón por parte de su padre. Que su madre estaba en el suelo. Además, vio cómo el joven le dio un puñetazo y que el joven no recibió ningún golpe ni se cayó al suelo. Que su padre perdió las gafas en el forcejeo, cuando le agarró contra el seto y le giró. Que su padre tenía el abrigo roto y la cara un poco roja y en el cuello se le notaban las manos. Que el señor se incorporó en el bordillo y a su madre la ayudaron a levantarse ella y su padre. Que no intervino entre estos dos señores.
Por último declaró como testigo, Joaquín, amigo de Zulima, quien señaló que acompañaba a ésta con un amigo; se despidieron del amigo que viven en el cuartel, cuando escucharon gritos de una discusión; ella echó a correr. Cuando llegó él vio cómo un hombre agarraba del pecho o del cuello al padre de Zulima y otro señor se abalanzó sobre él como para agredirle, cuando se cayó al suelo. Le tuvo un rato agarrado del cuello, gritando Zulima que le soltara, hasta que le soltó. Ayudaron a incorporarse al señor y se fueron, él a su casa y los otros a la suya. Que no recordaba por qué se cayó el señor mayor. La acera era estrecha, con desperfectos y poca luz. No recordaba ver caer a la madre de Zulima. Que vio cómo el señor que se cayó iba con la mano levantada a pegar al padre de Zulima. Que no sabe si el señor mayor se cayó porque tropezó, se desestabilizó o alguien le empujó. Que a este señor le ayudaron entre la madre y el padre de Zulima, no recordando si era un peso muerto o se movía.
Insistió que la madre de Zulima estaba al lado de su padre, no recordando lo que estaba haciendo. Que, tras un rato, el hombre soltó a su padre y mientras el señor mayor estaba en el suelo.
En relación con la pericial forense, se declaró por la Médico Forense que no pudo emitir informe respecto de Asunción porque no fue al médico en su momento y en relación con las lesiones de Cayetano manifestó que son compatibles con los hechos.
En relación con Germán, manifestó que tenía una patología previa consistente en estenosis de canal a nivel cervical, no diagnosticada. Que, según el informe de atención primaria, no necesitaba ayuda, tratándose de una patología asintomática. Que fue el traumatismo que sufrió en relación con los hechos que nos ocupan lo que determinó la afloración de esa lesión. Que los días de curación fueron mayores. Que fue operado de las rodillas, pero no tiene nada que ver con la lesión de estenosis de canal. Que, después de la lesión sí ha necesitado de ayuda técnica durante bastante tiempo: silla de ruedas, después andador, muletas y finalmente venía sin apoyo físico pero con una marcha inestable. Que estamos ante una patología previa agravada por los hechos, pero lo que no puede decir es qué habría pasado si esa patología previa no hubiera existido.
Pasando al análisis de la documental, según Informe Médico Forense, Cayetano sufrió lesiones consistentes en: herida en labio inferior (lado derecho); contusión en cadera izquierda (cintura izquierda) y excoriación en primer y segundo dedo, mano izquierda, de las que tardó en curar 7 días, todos ellos de perjuicio básico.
Respecto de Germán, consta que fue atendido por emergencias sanitarias, que le trasladaron al Urgencias del Hospital Santa Bárbara, donde se le realizó exploración neurológica, permaneciendo en observación. Por la mañana presentaba mejoría, objetivando mielopatía cervical (lesión hiperintensa en T2 localizada en el crodón medular a nivel C4-C6, compatible con mielopatía aguda/edema medular. Rectificación de la lordosis cervical). Se le administró dexametasona y pantoprazol, se realizó interconsulta con Neurología, decidiendo su traslado al HU de Burgos, siendo el diagnóstico probable mielopatía cervical previa descompensada por traumatismo. Se realiza el traslado en ambulancia. El paciente presenta una estenosis cervical de base y por el traumatismo cervical se ha producido una contusión medular que le ha producido el cuadro clínico que presentaba. Se apreció mejoría en la extensión de MMSS, por lo que se le dio el alta el día 9/12/22, con traslado en ambulancia convencional al Hospital de Soria para continuar evolución clínica e inicio de tratamiento rehabilitador, estableciéndose revisión con Neurocirugía el 7/2/23. Ingresó en Medicina Interna del Hospital Santa Bárbara, donde se le dio el alta el 12/01/23, por evolución favorable salvo a nivel distal de EEII que presenta debilidad severa (distal) e imposibilidad para bipedestación y marcha. Se acordó su traslado temporal al HVM para continuar con cuidados y tratamiento rehabilitador, permaneciendo en la planta de Medicina Interna de dicho Hospital hasta el 27/02/23 en que se cursa alta con discreta mejoría en tratamiento rehabilitador. Ingresó en la residencia de Serón de Nágima para continuar el tratamiento rehabilitador. El 10 de noviembre de 2023 se cursa el alta. Se establece en el Informe Forense que la lesión sufrida por el informado se vio agravada en su resultado final por su estado previo, es decir, una estenosis de canal a nivel cervical, no conocida y por lo tanto asintomática hasta la fecha de la lesión. De las lesiones tardó en curar un total de 277 días, de los cuales 86 fueron de perjuicio grave y 191 de perjuicio moderado, quedándole como secuelas residuales objetivables: M. Superior Derecho: C5: 4; C6: 4; C7: 4; C8: 1; T1: 0. M. Inferior Derecho: L2: 3; L3: 3; L4: 3: L5: 3; S1: 4. M. Superior Izquierdo: C5: 4; C6: 4; C7: 4; C8: 3; T1: 0. M. Inferior Izquierdo: L2: 3; L3: 3; L4: 3; L5: 3; S1: 4. Pinza 1º-2º dedo T-T con 2-3/5. Atrofia en eminencias tenares e hipotenares. Puño y presa escasas, con mejoría en lado izquierdo. Por analogía con Baremo Vigente de Accidentes de Circulación, el estado residual del informado, una vez agotadas las posibilidades rehabilitadoras, puede asimilarse a: secuelas motoras y sensitivas de origen central y medular: tetraparesia Leve-Moderada (balance muscular Oxford 4 y 3 respectivamente): 50-51 puntos.
SEXTO.- Realizando una valoración conjunta de toda la prueba y dando respuesta conjunta a los motivos de recurso, la declaración de los denunciantes, que ha sido apreciada con inmediación por la Magistrada de lo Penal, y así mismo a través del visionado del acta videográfica del acto de juicio, se muestra lógica, coherente, detallada, sin ambigüedades, sin incurrir en exageraciones, todo ello pese al tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos y la celebración del juicio, merecedora en definitiva, a juicio del Tribunal, de plena credibilidad por el contexto y las explicaciones ofrecidas por ambos hermanos, apreciando la debida persistencia, cumpliendo los requisitos jurisprudenciales.
Por el contrario, el acusado y los testigos, familiares directos de éste, y un amigo de su hija, incurrieron en toda una serie de contradicciones.
Sirvan como ejemplo las siguientes:
- Don Raimundo manifestó que su esposa intervino para evitar que Don Cayetano le agrediera y que la tiró al suelo, pero primero le agredió a él.
- Sin embargo, su mujer, Doña Araceli, manifestó que cuando el hermano más joven se abalanzó contra su marido, como ella estaba en medio de ambos, cayó al suelo, y luego Don Cayetano golpeó a su marido.
- También constan contradicciones en cuanto a las lesiones sufridas por Don Raimundo, que van desde dos puñetazos que se refería inicialmente, hasta llegar a un puñetazo y a cogerle del cuello, no quedando claro si del cuello directamente o de la camisa.
- Mas llamativo son todavía las contradicciones en las que incurrieron el acusado y sus testigos respecto de la ayuda que le prestaron a Don Germán. En tal sentido, el acusado señaló que los hermanos no le pidieron ayuda para levantarle, en tanto que su hija manifestó que esperaron a que Germán se sentase en el bordillo (se desconoce si con ayuda o por sí mismo) y se fueron y el amigo de Zulima, señaló que le ayudaron a levantarse entre la madre y el padre de Zulima.
- Discrepancias en cuanto a la forma de caerse Don Germán y cuál era su intención porque difieren en si quería agredir al acusado, o simplemente tropezó, ignorando también con qué.
- Discrepancias hay en cuanto a qué le pasó a la esposa del acusado, dado que el amigo de Zulima señaló que no vio a la madre de su amiga tirada en el suelo. Los demás, ella incluida, la sitúan en el suelo aunque también surgen dudas de en qué momento cayó y cuando se levantó.
- Por último, y pese a que el acusado y su esposa manifestaron haber sufrido lesiones, ninguno de ellos fue al médico ni interpusieron denuncia por las agresiones sufridas. Tan solo, y después de saber de la denuncia interpuesta contra su marido, Araceli acudió al médico.
En suma, la versión del acusado, adverada en ciertos aspectos por sus testigos, carece de toda credibilidad, plagada de contradicciones y ausente de cualquier prueba que refute su versión de los hechos, que en definitiva es mostrarse como víctima de los hechos frente a quien verdaderamente sufrió lesiones acreditadas médicamente y compatibles con el relato de hechos ofrecido por ambos denunciantes, lo que excluye, como pretende el recurrente, la eximente de legítima defensa y la concurrencia de culpas.
Al respecto, citaremos la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2012, que, con cita de otras anteriores, dice:
"Y así, en la STS 232/2011, de 5 de abril, se lee que «en los tipos penales que sancionan las lesiones dolosas, el dolo debe concurrir tanto en la acción de la que se deriva el resultado, como en el resultado mismo». Lo propio ocurre en la STS 168/2008, de 29 de abril, en donde se expone que no toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que quede integrado el tipo. La doctrina, tanto científica como jurisprudencial, ha establecido mecanismos correctores; esta funcionalidad correctora tiene en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad, y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente, y cada uno de ellos produce un resultado diferente, que es el imputado. El exceso, esto es, la parte no asumida, sería imputable a título de culpa, aunque mereciera el calificativo de consciente o imprudencia grave, concurriendo, por tanto, en esta hipótesis, un delito o falta doloso de lesiones con otro causado por imprudencia. Primeramente, éste de mayor ajuste y proporcionalidad en la culpabilidad al ocasionarse una lesión desproporcionada a las usuales previsiones de cualquier sujeto y con el riesgo creado por la acción. (...) Lo que se repite en la STS 887/2006, de 25 de septiembre".
Y la Sentencia del citado Tribunal de 29 de abril de 2008, señala: "...es evidente que el resultado producido no era probable que por la situación de peligro o de riesgo generado por el acusado se pudiera producir, lo que excluiría el dolo eventual, e igualmente desde el criterio de la imputación objetiva el resultado producido no es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) cuando por la acción, ya que la acción dolosa enjuiciada...-era absolutamente inidónea para poder originar el resultado producido, ello nos situaría en el ámbito de lo que la doctrina y jurisprudencia denomina preterintencionalidad, supuestos de disociación entre el dolo inicial y el resultado efectivamente producido, cuya sanción punitiva respetuosa con el principio de culpabilidad, es sancionar a título de dolo sólo hasta donde la intención alcance, y como culpa únicamente hasta donde llegue el deber de evitar el daño previsible, en concurso ideal...No podemos olvidar que el delito previsto en el art. 149 CP. - causar a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal- es como todos los incluidos en el Título III del Libro II CP. , un delito de resultado. En esta clase de delitos tiene que existir, para la integración del tipo, una relación de causalidad entre la acción lesiva y el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental que ha sufrido el sujeto pasivo de la acción, de manera que dicha relación forma parte del tipo. En la definición legal del delito de lesiones la pertenencia al tipo de la relación de causalidad está tan gráficamente expresada que la acción típica es la de "causar". No toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que quede integrado el tipo. La doctrina científica y jurisprudencial ha establecido mecanismos correctores. Esta funcionalidad correctora tiene en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad, y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente, y cada uno de ellos se realiza en un resultado diferente, que es el imputado...".
A tenor de la referida jurisprudencia, y partiendo de los hechos probados, Germán pretendió mediar y evitar que Raimundo agrediera a su hermano, siendo éste el momento en que Raimundo le propinó un empujón que provocó que se golpeara contra un árbol y cayera al suelo.
La intención de Raimundo fue de "empujar" lo cual hizo con la suficiente fuerza como para desestabilizarle y que se diera contra el árbol. En ningún caso se ha acreditado que tropezara, o la ingesta de alcohol tuvieran alguna influencia en la caída, como tampoco se ha demostrado que tuviera alguna dificultad ambulatoria que coadyuvara en el golpe. Todo lo contrario, ha quedado acreditado que Germán gozaba de total autonomía.
Y aun cuando Raimundo no pretendiera ni se planteara que Germán pudiera sufrir las secuelas que padece, existe un concurso ideal entre el hecho doloso, esto es, el empujón que le dio a Germán y el hecho imprudente, lo que conduce a condenar a Don Raimundo por un delito doloso del Art. 147.2 del Código Penal, por el empujón, en concurso con un delito del Art. 152.2 por imprudencia menos grave, en relación con el resultado.
Por lo expuesto, procede imponer a Don Raimundo, en apartado 2 del Fallo, por el delito del Art. 147.2 la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 10 euros y por el delito del Art. 152.2 del Código Penal, la pena de un mes multa con una cuota diaria de 10 euros y seis meses de prohibición de acercamiento a menos de 300 metros de su persona, domicilio y lugar de trabajo, manteniendo el resto de pronunciamiento de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, salvo recurso de casación en interés de ley ( art. 849.1º LECr) para ante el Tribunal Supremo en el plazo de 5 días.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Así mismo, se impugna la aportación de documental consistente en las facturas de la residencia en la que se encuentra Don Germán, desde la fecha del escrito de acusación, hasta la fecha del juicio, y ello por considerar que ello le genera indefensión.
En cuanto a la posibilidad de resolver en esta sentencia sobre la denegación de diligencias de prueba, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones señalando que el pronunciamiento denegatorio de la práctica de prueba en esta segunda instancia se puede efectuar en sentencia y no con carácter previo a la misma, por cuanto dicho contenido denegatorio, este también puede ser el momento procesal oportuno para hacerlo, según se desprende del contenido del artículo 791.1 de la Lecrim, donde señala que "si en los escritos de recurso contienen proposición de prueba, la Audiencia resolveré en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario Judicial, señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a instancia de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada". Es decir, que la exigencia de auto previo solo tendrá lugar cuando sean admisibles las diligencias de prueba propuestas, pudiendo deferirse, caso contrario, el pronunciamiento denegatorio al momento mismo de dictarse sentencia, sin perjuicio del deber constitucional de motivar fundadamente la denegación acordada por exigencias del derecho de la parte a que se trate a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que se podrá solicitar la practica en fase de recurso de apelación de aquellas pruebas que no se pudieron proponer en primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que en su momento se hubiera formulado oportuna protesta, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
Y en este caso se pretende por la Defensa la testifical pericial de Don Joaquín, Médico que atendió en urgencias a Don Germán y la comparecencia de la Médico Forense autora del informe obrante en actuaciones.
Respecto del Médico que atendió en urgencias a Don Germán, constando en las diligencias el informe médico por éste emitido, además de no haber sido impugnado, no se interesó, pese a la diligencia negativa de citación de 24 de febrero de 2025, la práctica de diligencias tendentes a la averiguación de domicilio.
La solicitud debe ser desestimada.
Y en relación con la comparecencia de la Médico Forense, se dice expresamente en el escrito de recurso que "debemos indicar que la no comparecencia de la Médico Forense, autora del informe, al acto del juicio oral, pese a la oposición de esta parte, nos privó de llevar a cabo en virtud del Principio de Contradicción, la posibilidad de su interrogatorio, lo cual constituye una nueva indefensión".
Pues bien, en la hora 1:34:05 del juicio comienza el interrogatorio de la Médico Forense, no siendo necesario añadir nada más.
La solicitud, por lo expuesto, debe ser desestimada.
Y en relación con la aportación documental correspondiente a las facturas de la residencia en la que se encuentra Don Germán, además de que la Magistrada de lo Penal no las ha tenido en cuenta para el establecimiento de la indemnización, y por lo tanto ninguna trascendencia tienen cuando por la representación de Don Germán no se recurre el pronunciamiento indemnizatorio a este respecto, ninguna indefensión causa a la parte al tratarse de simple documental con inclusión de datos objetivos y que no pudo ser aportada junto con el escrito de acusación, por razones temporales obvias.
El motivo se desestima.
Asimismo reiteramos que la racionalidad de dicha conclusión fáctica se ha alcanzado a partir de pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho la Juez "a quo" expresa mención del testimonio coherente y detallado mantenido por las víctimas del suceso relatando los hechos ocurridos, al tiempo que hace referencia a una serie de circunstancias periféricas que le condujeron a darles credibilidad, exponiendo detalladamente los requisitos jurisprudenciales necesarios para la valoración del testimonio de las víctimas, a cuya exposición nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, analizando su concurrencia en el caso concreto, si bien hay que tener en cuenta que el cumplimiento de dichos requisitos no son exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable.
Además, debemos recordar que ninguna infracción al principio de presunción de inocencia se produce por el mero hecho de otorgar mayor verosimilitud a unas declaraciones frente a otras, pues en esto consiste precisamente la función de juzgar.
Ello, no obstante, y teniendo en cuenta lo antes expuesto, resumiremos seguidamente cada una de las pruebas en sus aspectos más relevantes, siguiendo el orden en el que fueron expuestas en la Vista Oral:
Comenzando por la declaración de Don Raimundo, manifestó que iba con su mujer, su hija y un amigo de ésta llamado Joaquín. Que casi se cae con el perro y llamó la atención de forma normal, diciendo que tuvieran cuidado, negando haber dicho "matar a ese puto perro". Que el más joven le recriminó lo que dijo y se abalanzó sin más a por él. Que no dijo gilipollas y subnormales, no recordando que le dijera "el gilipollas eres tu". Que el más joven le dio un puñetazo y le cogió del cuello y que le tiró las gafas al suelo. Que el mayor se abalanzó sobre él y se chocó contra un árbol; que tropezó o le pasó algo. Que se defendió esquivando y que el más joven no se cayó al suelo. Que su esposa intervino y la tiraron al suelo, pero primero le agredieron a él. Que al hermano mayor él no le dio un empujón, manifestando que no le tocó. Que vio el golpe en la frente del hermano mayor; que estaba grogui y su hermano le chillaba "que te levantes, que te levantes". Que no le pidió ayuda para levantar a su hermano, manifestando que el hermano mayor se sentó en el bordillo y ellos se fueron a su casa. Que había una farola con la luz apagada. Que el hermano mayor llevaba gafas y que no llevaba andador ni nada. Que dejaron a su hija en casa y luego fueron a Comisaría. No fueron al médico en ese momento, señalando la existencia de fotografías de su mujer al día siguiente. Por último, refirió que su hija y su amigo iban detrás.
Don Cayetano, manifestó que el acusado iba con su mujer y su hija; que el perro se metió por los jardines de la calle y salió por debajo de los setos hacia la acera. Se cruzaron con Raimundo, que fue cuando debió salir el perro; escuchó que al perro había que matarlo y que debía atarlo, contestando Cayetano que a quien habría que atar sería a él. Raimundo le insultó diciendo "gilipollas y subnormal", y él le contestó "el único gilipollas eres tú", siendo entonces cuando Raimundo se abalanzó contra él, produciéndose un forcejeo entre ambos. Que sufrió pequeñas lesiones (marcas en cintura, pierna y rodillas), se cayó de rodillas, agarrándose a la ropa de Raimundo. Que su hermano estaba a su derecha, se acercó a separar a Raimundo y Cayetano, siendo cuando Raimundo empujó a su hermano contra el árbol, negando que su hermano se hubiera tropezado. Que la mujer y la hija de Raimundo estaban apartadas, señalando que la mujer ni se cayó al suelo ni se acercó. Que no golpeó a Raimundo y que su hermano no se movía, pero lo escuchaba todo, señalando que no chilló a su hermano, y que intentó levantarle. Que pidió ayuda a Raimundo y éste le dijo "ahí os quedáis, que os jodan". Que no había habido incidentes previos y que fue a Comisaría, reconociendo al acusado, sin que le dijeran que Raimundo había ido a Comisaría. Por último, manifestó que él había bebido una Coca Cola y su hermano una copa de vino y que su hermano antes hacía vida normal y autónoma y que llevaba gafas.
Por su parte, Germán, manifestó que venía del bar Duero de cenar; tomó un vino y estaba bien. Que se encontraron con tres personas (un hombre y dos mujeres); que el perro se cruzó con el acusado que insultó diciendo que había que atarlo y matarlo. Que él iba más adelante y oyó a su hermano decir que había que atarlo a él. Que Raimundo se agarró a su hermano, forcejearon y él se metió para separar, siendo cuando Raimundo le agarró del brazo con su brazo izquierdo y le empujó contra el árbol. Que no tropezó con nada. Que la mujer se puso a separarlos, pero no se cayó al suelo. Que está operado de las dos rodillas hace unos veinte años. Que su hermano apoyó su espalda en las rodillas de él.
A continuación declaró como testigo Araceli, esposa de Raimundo, quien refirió que iban cuatro personas, ella con su marido delante y su hija con un amigo detrás y que se pusieron a pasar en fila. Que salió un perro y su marido tropezó y se volvió, y ella también. Que su marido les recriminó que llevaran suelto al perro, pero no dijo que había que matarlo, si bien Cayetano dijo que al que había que atar era a él. Que acto seguido, Cayetano se abalanzó contra su marido y como ella estaba en medio, cayó al suelo y luego Cayetano golpeó a su marido. Que ella se golpeó en la parte izquierda y en el suelo estaba cabeza con cabeza con Germán. Que Cayetano tenía agarrado del cuello a su marido y que su hija le dijo que le había dado un puñetazo a su padre. Que el hermano mayor se cayó al suelo, pero no vio que su marido le golpeara porque no pudo tener contacto con él. Que el hermano mayor no separó a nadie. Manifestó que no fue al médico, aunque sí acudió dos meses después. Que Cayetano no se cayó en ningún momento y que había poca visibilidad. Finalmente, refirió que se fueron con su hija y el amigo de ésta se fue a su casa.
En relación con la declaración de Zulima, hija del acusado, señaló que sus padres iban delante y ella detrás con su amigo, cuando empezaron a escuchar gritos. Que fue corriendo y vio a su madre en el suelo y que su a padre le estaban agarrando por el cuello de la camisa y otro señor intentó agarrar a su padre, cuando se cayó. Ella pedía que soltaran a su padre mientras el que tenía agarrado a su padre pedía al que estaba en el suelo que se levantara y que dejara de hacer el tonto y a ella que se callara. Ya soltó a su padre y ellos esperaron a que el que estaba en el suelo se incorporase y se fueron. Que su padre no golpeó a nadie porque un señor le tenía agarrado. Que no tiene ninguna duda de que el señor que se cayó al suelo iba también a agredir a su padre. Que había mala visibilidad y que el suelo estaba levantado, pero donde sucedió todo había más luz. Ella estaba corriendo cuando vio cómo el señor mayor se cayó. Que pudo tropezar con el perro, raíces o baldosas. Que no vio ningún empujón por parte de su padre. Que su madre estaba en el suelo. Además, vio cómo el joven le dio un puñetazo y que el joven no recibió ningún golpe ni se cayó al suelo. Que su padre perdió las gafas en el forcejeo, cuando le agarró contra el seto y le giró. Que su padre tenía el abrigo roto y la cara un poco roja y en el cuello se le notaban las manos. Que el señor se incorporó en el bordillo y a su madre la ayudaron a levantarse ella y su padre. Que no intervino entre estos dos señores.
Por último declaró como testigo, Joaquín, amigo de Zulima, quien señaló que acompañaba a ésta con un amigo; se despidieron del amigo que viven en el cuartel, cuando escucharon gritos de una discusión; ella echó a correr. Cuando llegó él vio cómo un hombre agarraba del pecho o del cuello al padre de Zulima y otro señor se abalanzó sobre él como para agredirle, cuando se cayó al suelo. Le tuvo un rato agarrado del cuello, gritando Zulima que le soltara, hasta que le soltó. Ayudaron a incorporarse al señor y se fueron, él a su casa y los otros a la suya. Que no recordaba por qué se cayó el señor mayor. La acera era estrecha, con desperfectos y poca luz. No recordaba ver caer a la madre de Zulima. Que vio cómo el señor que se cayó iba con la mano levantada a pegar al padre de Zulima. Que no sabe si el señor mayor se cayó porque tropezó, se desestabilizó o alguien le empujó. Que a este señor le ayudaron entre la madre y el padre de Zulima, no recordando si era un peso muerto o se movía.
Insistió que la madre de Zulima estaba al lado de su padre, no recordando lo que estaba haciendo. Que, tras un rato, el hombre soltó a su padre y mientras el señor mayor estaba en el suelo.
En relación con la pericial forense, se declaró por la Médico Forense que no pudo emitir informe respecto de Asunción porque no fue al médico en su momento y en relación con las lesiones de Cayetano manifestó que son compatibles con los hechos.
En relación con Germán, manifestó que tenía una patología previa consistente en estenosis de canal a nivel cervical, no diagnosticada. Que, según el informe de atención primaria, no necesitaba ayuda, tratándose de una patología asintomática. Que fue el traumatismo que sufrió en relación con los hechos que nos ocupan lo que determinó la afloración de esa lesión. Que los días de curación fueron mayores. Que fue operado de las rodillas, pero no tiene nada que ver con la lesión de estenosis de canal. Que, después de la lesión sí ha necesitado de ayuda técnica durante bastante tiempo: silla de ruedas, después andador, muletas y finalmente venía sin apoyo físico pero con una marcha inestable. Que estamos ante una patología previa agravada por los hechos, pero lo que no puede decir es qué habría pasado si esa patología previa no hubiera existido.
Pasando al análisis de la documental, según Informe Médico Forense, Cayetano sufrió lesiones consistentes en: herida en labio inferior (lado derecho); contusión en cadera izquierda (cintura izquierda) y excoriación en primer y segundo dedo, mano izquierda, de las que tardó en curar 7 días, todos ellos de perjuicio básico.
Respecto de Germán, consta que fue atendido por emergencias sanitarias, que le trasladaron al Urgencias del Hospital Santa Bárbara, donde se le realizó exploración neurológica, permaneciendo en observación. Por la mañana presentaba mejoría, objetivando mielopatía cervical (lesión hiperintensa en T2 localizada en el crodón medular a nivel C4-C6, compatible con mielopatía aguda/edema medular. Rectificación de la lordosis cervical). Se le administró dexametasona y pantoprazol, se realizó interconsulta con Neurología, decidiendo su traslado al HU de Burgos, siendo el diagnóstico probable mielopatía cervical previa descompensada por traumatismo. Se realiza el traslado en ambulancia. El paciente presenta una estenosis cervical de base y por el traumatismo cervical se ha producido una contusión medular que le ha producido el cuadro clínico que presentaba. Se apreció mejoría en la extensión de MMSS, por lo que se le dio el alta el día 9/12/22, con traslado en ambulancia convencional al Hospital de Soria para continuar evolución clínica e inicio de tratamiento rehabilitador, estableciéndose revisión con Neurocirugía el 7/2/23. Ingresó en Medicina Interna del Hospital Santa Bárbara, donde se le dio el alta el 12/01/23, por evolución favorable salvo a nivel distal de EEII que presenta debilidad severa (distal) e imposibilidad para bipedestación y marcha. Se acordó su traslado temporal al HVM para continuar con cuidados y tratamiento rehabilitador, permaneciendo en la planta de Medicina Interna de dicho Hospital hasta el 27/02/23 en que se cursa alta con discreta mejoría en tratamiento rehabilitador. Ingresó en la residencia de Serón de Nágima para continuar el tratamiento rehabilitador. El 10 de noviembre de 2023 se cursa el alta. Se establece en el Informe Forense que la lesión sufrida por el informado se vio agravada en su resultado final por su estado previo, es decir, una estenosis de canal a nivel cervical, no conocida y por lo tanto asintomática hasta la fecha de la lesión. De las lesiones tardó en curar un total de 277 días, de los cuales 86 fueron de perjuicio grave y 191 de perjuicio moderado, quedándole como secuelas residuales objetivables: M. Superior Derecho: C5: 4; C6: 4; C7: 4; C8: 1; T1: 0. M. Inferior Derecho: L2: 3; L3: 3; L4: 3: L5: 3; S1: 4. M. Superior Izquierdo: C5: 4; C6: 4; C7: 4; C8: 3; T1: 0. M. Inferior Izquierdo: L2: 3; L3: 3; L4: 3; L5: 3; S1: 4. Pinza 1º-2º dedo T-T con 2-3/5. Atrofia en eminencias tenares e hipotenares. Puño y presa escasas, con mejoría en lado izquierdo. Por analogía con Baremo Vigente de Accidentes de Circulación, el estado residual del informado, una vez agotadas las posibilidades rehabilitadoras, puede asimilarse a: secuelas motoras y sensitivas de origen central y medular: tetraparesia Leve-Moderada (balance muscular Oxford 4 y 3 respectivamente): 50-51 puntos.
SEXTO.- Realizando una valoración conjunta de toda la prueba y dando respuesta conjunta a los motivos de recurso, la declaración de los denunciantes, que ha sido apreciada con inmediación por la Magistrada de lo Penal, y así mismo a través del visionado del acta videográfica del acto de juicio, se muestra lógica, coherente, detallada, sin ambigüedades, sin incurrir en exageraciones, todo ello pese al tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos y la celebración del juicio, merecedora en definitiva, a juicio del Tribunal, de plena credibilidad por el contexto y las explicaciones ofrecidas por ambos hermanos, apreciando la debida persistencia, cumpliendo los requisitos jurisprudenciales.
Por el contrario, el acusado y los testigos, familiares directos de éste, y un amigo de su hija, incurrieron en toda una serie de contradicciones.
Sirvan como ejemplo las siguientes:
- Don Raimundo manifestó que su esposa intervino para evitar que Don Cayetano le agrediera y que la tiró al suelo, pero primero le agredió a él.
- Sin embargo, su mujer, Doña Araceli, manifestó que cuando el hermano más joven se abalanzó contra su marido, como ella estaba en medio de ambos, cayó al suelo, y luego Don Cayetano golpeó a su marido.
- También constan contradicciones en cuanto a las lesiones sufridas por Don Raimundo, que van desde dos puñetazos que se refería inicialmente, hasta llegar a un puñetazo y a cogerle del cuello, no quedando claro si del cuello directamente o de la camisa.
- Mas llamativo son todavía las contradicciones en las que incurrieron el acusado y sus testigos respecto de la ayuda que le prestaron a Don Germán. En tal sentido, el acusado señaló que los hermanos no le pidieron ayuda para levantarle, en tanto que su hija manifestó que esperaron a que Germán se sentase en el bordillo (se desconoce si con ayuda o por sí mismo) y se fueron y el amigo de Zulima, señaló que le ayudaron a levantarse entre la madre y el padre de Zulima.
- Discrepancias en cuanto a la forma de caerse Don Germán y cuál era su intención porque difieren en si quería agredir al acusado, o simplemente tropezó, ignorando también con qué.
- Discrepancias hay en cuanto a qué le pasó a la esposa del acusado, dado que el amigo de Zulima señaló que no vio a la madre de su amiga tirada en el suelo. Los demás, ella incluida, la sitúan en el suelo aunque también surgen dudas de en qué momento cayó y cuando se levantó.
- Por último, y pese a que el acusado y su esposa manifestaron haber sufrido lesiones, ninguno de ellos fue al médico ni interpusieron denuncia por las agresiones sufridas. Tan solo, y después de saber de la denuncia interpuesta contra su marido, Araceli acudió al médico.
En suma, la versión del acusado, adverada en ciertos aspectos por sus testigos, carece de toda credibilidad, plagada de contradicciones y ausente de cualquier prueba que refute su versión de los hechos, que en definitiva es mostrarse como víctima de los hechos frente a quien verdaderamente sufrió lesiones acreditadas médicamente y compatibles con el relato de hechos ofrecido por ambos denunciantes, lo que excluye, como pretende el recurrente, la eximente de legítima defensa y la concurrencia de culpas.
Al respecto, citaremos la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2012, que, con cita de otras anteriores, dice:
"Y así, en la STS 232/2011, de 5 de abril, se lee que «en los tipos penales que sancionan las lesiones dolosas, el dolo debe concurrir tanto en la acción de la que se deriva el resultado, como en el resultado mismo». Lo propio ocurre en la STS 168/2008, de 29 de abril, en donde se expone que no toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que quede integrado el tipo. La doctrina, tanto científica como jurisprudencial, ha establecido mecanismos correctores; esta funcionalidad correctora tiene en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad, y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente, y cada uno de ellos produce un resultado diferente, que es el imputado. El exceso, esto es, la parte no asumida, sería imputable a título de culpa, aunque mereciera el calificativo de consciente o imprudencia grave, concurriendo, por tanto, en esta hipótesis, un delito o falta doloso de lesiones con otro causado por imprudencia. Primeramente, éste de mayor ajuste y proporcionalidad en la culpabilidad al ocasionarse una lesión desproporcionada a las usuales previsiones de cualquier sujeto y con el riesgo creado por la acción. (...) Lo que se repite en la STS 887/2006, de 25 de septiembre".
Y la Sentencia del citado Tribunal de 29 de abril de 2008, señala: "...es evidente que el resultado producido no era probable que por la situación de peligro o de riesgo generado por el acusado se pudiera producir, lo que excluiría el dolo eventual, e igualmente desde el criterio de la imputación objetiva el resultado producido no es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) cuando por la acción, ya que la acción dolosa enjuiciada...-era absolutamente inidónea para poder originar el resultado producido, ello nos situaría en el ámbito de lo que la doctrina y jurisprudencia denomina preterintencionalidad, supuestos de disociación entre el dolo inicial y el resultado efectivamente producido, cuya sanción punitiva respetuosa con el principio de culpabilidad, es sancionar a título de dolo sólo hasta donde la intención alcance, y como culpa únicamente hasta donde llegue el deber de evitar el daño previsible, en concurso ideal...No podemos olvidar que el delito previsto en el art. 149 CP. - causar a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal- es como todos los incluidos en el Título III del Libro II CP. , un delito de resultado. En esta clase de delitos tiene que existir, para la integración del tipo, una relación de causalidad entre la acción lesiva y el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental que ha sufrido el sujeto pasivo de la acción, de manera que dicha relación forma parte del tipo. En la definición legal del delito de lesiones la pertenencia al tipo de la relación de causalidad está tan gráficamente expresada que la acción típica es la de "causar". No toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que quede integrado el tipo. La doctrina científica y jurisprudencial ha establecido mecanismos correctores. Esta funcionalidad correctora tiene en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad, y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente, y cada uno de ellos se realiza en un resultado diferente, que es el imputado...".
A tenor de la referida jurisprudencia, y partiendo de los hechos probados, Germán pretendió mediar y evitar que Raimundo agrediera a su hermano, siendo éste el momento en que Raimundo le propinó un empujón que provocó que se golpeara contra un árbol y cayera al suelo.
La intención de Raimundo fue de "empujar" lo cual hizo con la suficiente fuerza como para desestabilizarle y que se diera contra el árbol. En ningún caso se ha acreditado que tropezara, o la ingesta de alcohol tuvieran alguna influencia en la caída, como tampoco se ha demostrado que tuviera alguna dificultad ambulatoria que coadyuvara en el golpe. Todo lo contrario, ha quedado acreditado que Germán gozaba de total autonomía.
Y aun cuando Raimundo no pretendiera ni se planteara que Germán pudiera sufrir las secuelas que padece, existe un concurso ideal entre el hecho doloso, esto es, el empujón que le dio a Germán y el hecho imprudente, lo que conduce a condenar a Don Raimundo por un delito doloso del Art. 147.2 del Código Penal, por el empujón, en concurso con un delito del Art. 152.2 por imprudencia menos grave, en relación con el resultado.
Por lo expuesto, procede imponer a Don Raimundo, en apartado 2 del Fallo, por el delito del Art. 147.2 la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 10 euros y por el delito del Art. 152.2 del Código Penal, la pena de un mes multa con una cuota diaria de 10 euros y seis meses de prohibición de acercamiento a menos de 300 metros de su persona, domicilio y lugar de trabajo, manteniendo el resto de pronunciamiento de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, salvo recurso de casación en interés de ley ( art. 849.1º LECr) para ante el Tribunal Supremo en el plazo de 5 días.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, salvo recurso de casación en interés de ley ( art. 849.1º LECr) para ante el Tribunal Supremo en el plazo de 5 días.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
