Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.
PRIMERO. - Interpone recurso de apelación el Ministerio Fiscal contra la sentencia que absolvió a D. Julio, del delito contra la ordenación del territorio por el que fue acusado. Fundamenta su recurso en los siguientes motivos: En primer lugar, alegan infracción de ley e incongruencia entre los hechos probados y el fallo absolutorio en relación a la norma aplicable. En segundo lugar, error en la valoración de la prueba documental por la juzgadora. Solicitando, en síntesis, la estimación del recurso de apelación presentado en tiempo y forma, declarando la nulidad de la sentencia impugnada, así como la repetición del acto del juicio oral por juez o magistrado distinto del que dicta la sentencia recurrida (a efectos de respetar el principio de independencia objetiva del mismo).
La parte apelada, se opuso al recurso anterior, interesando la confirmación del pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO. - El primer motivo de recurso se fundamenta en la infracción de las normas administrativas que se refieren a la construcción realizada en terreno rústico, y a tal fin, realiza un exhaustivo análisis de las normas administrativas que considera aplicables al caso de autos y que a su juicio la sentencia apelada no ha tenido en cuenta.
No obstante, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 790.2, establece: "Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesalesque causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Y tras la lectura del recurso comprobamos que no se alega infracción de norma procesal o garantía constitucional alguna, sino que se argumenta que la sentencia de instancia no ha aplicado la legislación administrativa que se refiere al urbanismo y a la protección de los espacios naturales. Se añade que la construcción realizada no es autorizable, como establece el artículo 319,2º del C.P., realizando un análisis jurídico al respecto.
Antes de seguir adelante, debemos tener en cuenta que el tipo penal por el cual fue acusado D. Julio es el previsto y penado en el artículo 319.1 y 3, del Código Penal. Dicho precepto establece:
"1. Se impondrán las penas de prisión de un año y seis meses a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizablesen suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.
2. Se impondrá la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en el suelo no urbanizable.
3. En cualquier caso, los jueces o tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, y valorando las circunstancias, y oída la Administración competente, condicionarán temporalmente la demolición a la constitución de garantías que aseguren el pago de aquéllas. En todo caso se dispondrá el decomiso de las ganancias provenientes del delito cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar".
Teniendo en cuenta lo anterior, la única posibilidad para variar el sentido de la sentencia, como interesa el Ministerio Fiscal, sería que de los hechos declarados probados por dicha resolución pudiera deducirse con claridad la existencia de los requisitos necesarios por el tipo penal objeto de acusación a D. Julio. Pero eso no es así, puesto que en dichos hechos probados se manifiesta que "Esta construcción, conforme a la normativa anteriormente expuesta, era autorizable en el momento de su realización, previa modificación puntual del planeamiento urbanístico, ya que se trata de un enclave en un monte de titularidad pública comunal".
En efecto, a nuestro juicio la cuestión radica en la expresión "no autorizables" que menciona el precepto arriba transcrito. Y de lo que aparece consignado en los hechos probados, tal construcción podía ser autorizable y también, que el acusado inició los trámites para la legalización.
Y en este sentido la defensa aportó documentación acreditativa de que la construcción era un anexo a la explotación ganadera que ya poseía. Y que, aunque en su momento no solicitó autorización, la documentación a portada en la vista Oral demuestra que dicha edificación fue provisionalmente autorizada por el Ayuntamiento de Covaleda.
Además, hay que señalar que la legitimación de la intervención del Derecho Penal ha de estar basada en la presencia de comportamientos que denoten o lleven implícitos un plus de gravedad, pues el citado derecho no puede convertirse en un instrumento sancionador de conductas, cuyos remedios, prevén las leyes procesales bien en la vía civil, bien en la contencioso administrativa, pues en caso contrario se menoscabaría el principio de intervención mínima de dicho sector del ordenamiento jurídico. Al respecto, debemos recordar que el principio de proporcionalidad constituye uno de los principios generales del Derecho Público, y en estrecha relación con el mismo se encuentra el principio de la "menor injerencia posible" o de "intervención mínima", que implican que el hecho de que se recurra a la pena criminal tiene que tener una justificación en la necesidad de tutela; además, el Derecho Penal debe revestir un carácter fragmentario, en el sentido de que las conminaciones penales no tienen por qué extenderse a todas las infracciones, la protección penal no debe referirse a todos los ataques que pueda sufrir un bien jurídico, sino solamente a los más graves y más intolerables; y por último, el Derecho Penal tiene un carácter subsidiario, de tal modo que la reacción penal no resulta adecuada sino allí donde el orden jurídico no puede ser protegido por medios menos gravosos que la pena, de manera que si recurriendo a medios no penales puede garantizarse una eficaz protección del orden jurídico, no se debe acudir a la pena, el Derecho Penal solamente debe intervenir en última instancia, cuando los restantes medios de que el Derecho dispone han fracasado en su función de tutela. Es decir, el derecho penal únicamente debe ser de aplicación en aquellos supuestos en los que existe una trasgresión de la norma tan grosera, que merece el reproche de la sociedad mediante la imposición de una pena. Es lo que se conoce como el principio de intervención mínima o de prohibición del exceso, elemento básico del ordenamiento jurídico penal en cuanto emanan de los preceptos que estatuyen a España como estado social y democrático de derecho y proclaman la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico ( S.TC 111/93 de 25 de marzo), y que impide que determinadas conductas que carecen del suficiente reproche social sean enjuiciadas en procedimiento de naturaleza penal. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sendos Autos de 9 de febrero y 23 de abril de 1998: "En todo caso haya que partir del principio esencial jurídico-penal denominado de intervención mínima, que, en el fondo, está directamente ligado al de protección exclusiva de bienes jurídicos.
Se fundamenta en la tesis de que el Derecho Penal, no sólo no puede emplearse en defender intereses minoritarios y no necesarios para el funcionamiento del Estado de Derecho, pues entonces no merecen ser protegidos con tan grandes medidas coactivas sin perjuicio de que sean o no respetables, sino que ni tan siquiera es adecuado recurrir al Derecho Penal y sus gravísimas sanciones si existe la posibilidad de garantizar una tutela suficiente con otros instrumentos jurídicos no penales."
En apoyo de la anterior conclusión, citaremos las siguientes resoluciones que resuelven en casos similares al de autos:
1.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de junio de 2016 : "Vamos a incidir en uno de los elementos descriptivos del tipo que consideramos fundamental a la hora de la resolución del presente juicio, y es el concepto de que las obras "no (sean) autorizables", considerando importante tal concepto pues la redacción del precepto dado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio -en el momento de los hechos enjuiciados y de inicial aplicación- modificó determinados extremos del mismo precepto que consideramos afectan a la descripción y configuración del delito. Así, la redacción originaria del artículo 319 del Código Penal de 1995 , establecía:
«1. Se impondrán las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección".
Vemos que la redacción es distinta y la interpretación de los supuestos típicos puede tener trascendencia en el ámbito de aplicación del precepto penal frente a construcciones, como en nuestro caso, en lugares que legalmente (legislación autonómica) tienen reconocido su valor paisajístico, ecológico, o por los mismos motivos han sido considerados de especial protección -lo que no se discute-.
Los acusados realizaron determinadas obras -detalladas y declaradas probadas- sin licencia u autorización alguna, lo que quizás hubiera podido constituir - conforme a la redacción del artículo 319.1 del Código Penal anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010- una actuación "no autorizada", y que podría ya cumplir con la descripción típica del delito. De hecho la jurisprudencia y la doctrina existente al respecto dan a esta redacción del precepto describiendo "obras no autorizadas" para otorgar preminencia a la jurisdicción penal -determinante de la aplicación y condena por este tipo penal sin necesidad de una previa sanción o acto en la vía administrativa.
Pero la nueva redacción dada al artículo 319 por la Ley Orgánica 5/2010 parece que exige para poder condenar por este delito contra la ordenación del territorio, no solamente que las obras o actuaciones no estén autorizadas, sino que, "además", "no sean autorizables ".
La Exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010 no nos ayuda a interpretar el precepto (punto XX): "Los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo son objeto de reforma en varios aspectos. De un lado, se modifica la rúbrica del Capítulo I del Título XVI del Libro II, en la que se explicita, junto a la ordenación del territorio, el urbanismo como objeto de tutela. De otro lado, se introducen mejoras. Así, se amplía el ámbito de las conductas típicas a las obras ilegales o clandestinas de urbanización, ya que éstas pueden tener un mayor impacto sobre el territorio que las de mera construcción o edificación, a las que además suelen preceder. A fin de evitar la consolidación de los beneficios del delito por parte del infractor, se perfecciona el sistema en lo que respecta a la pena de multa, estableciéndose, junto a la ya existente previsión de multa por cuotas diarias, la imposición de multa proporcional para aquellos casos en que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante de la aplicación de aquella. Además, se concreta que en todo caso se dispondrá el comiso de las ganancias provenientes del delito cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar... ".
Por lo tanto, y aun partiendo de que los acusados realizaron las ya referidas obras en las parcelas de su propiedad indicadas, de especial protección legal, consideramos que su conducta solo podría ser reprochada penalmente -para no hacer una interpretación y aplicación extensiva de la norma penal- si las obras realizadas (sin licencia o autorización alguna) "no eran autorizables",extremo que vamos a estudiar en el siguiente razonamiento jurídico. (...) La profesora GÓRRIZ ROYO, ELENA, tratadista del tema desde su tesis doctoral, en su estudio titulado "Interrelaciones entre el ilícito penal y el ilícito administrativo: el caso de los delitos contra la ordenación del territorio", publicado en Cuadernos Digitales de Formación (Consejo General del Poder Judicial, nº 2, Madrid, 2010) en el monográfico sobre los "Límites entre el Derecho sancionador administrativo y el Derecho penal en materia de ordenación del territorio. Contraste de criterios interpretativos" hace un profundo estudio del delito contra la ordenación del territorio del artículo 319 del Código Penal ) y los problemas que suscita ámbito jurídico establecido en el Código Penal de 1995 donde concurren ilícitos y sanciones procedentes del Derecho penal y del Derecho administrativo sancionador. Concluye la Profesora Górriz Royo que entre las infracciones penales y las infracciones administrativas contienen infracciones similares de la normativa que regula la ordenación del territorio urbanística y que como rasgo delimitador de las mismas asume «el denominado "criterio cuantitativo" o procedente de las tesis que sostienen que la diferencia entre infracciones administrativas y penales en materia de ordenación del territorio no es ontológica, cualitativa o por naturaleza sino por razón de la gravedad del ilícito. Esta postura se adecúa además sin fricciones a la teoría de la unidad del Ordenamiento sancionador, en el que deben evitarse contradicciones entre ambas ramas del "ius puniendi" según establece la prolija jurisprudencia constitucional al respecto". Dichos casos excepcionales pueden darse en relación con los delitos sobre la Ordenación del Territorio, cuando por ejemplo, deba determinarse el carácter "autorizable " de una edificación ( art. 319. 2 CP ) cuya aclaración pueda llegar a plantear una contradicción jurisdiccional, al haberse planteado el juez de lo penal que, inicialmente, la edificación no reviste dicho carácter, si bien, en vía contencioso-administrativa, se obtiene dicha autorización por resolución firme (realizando una valoración del mismo hecho y sin que haya una modificación de la normativa aplicable). Para evitar casos en que queda ocasionar pronunciamientos judiciales contradictorios e incurrir en una posible vulneración de la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ; vid. STC 30/1996, de 27 de febrero ), procede que el juez plantee semejante cuestión; especialmente respecto de delitos, como el urbanístico, en el que se requiere para su aplicación, especiales conocimientos administrativos. Al respecto, se critica desde un sector de la doctrina administrativa que, en casos complejos en que haya que dilucidar dicho carácter "autorizable ", pueda apreciarlo el juez penal, "... en razón de informes periciales, en muchos casos elaborados por los mismos funcionarios denunciantes, sin el contraste técnico de la jurisdicción contencioso-administrativa."
Sin perjuicio de la irregular actuación de los acusados desarrollando determinadas actuaciones en las parcelas de su propiedad sin contar con la preceptiva licencia o autorización administrativa -lo que puede dar lugar a las consecuentes responsabilidades administrativas -, este tribunal considera que con el material fáctico con el que contamos, sin perjuicio de los informes discrepantes existentes, no podemos afirmar -con la seguridad que exige el Derecho Penal- que las actuaciones desarrolladas por los acusados en mayo de 2012 sobre las DIRECCION001 del término municipal de Villaviciosa de Odón ubicadas en el Parque Regional del Curso Medio del río Guadarrama y su entorno, fueran actuaciones "no autorizables ", pues consideramos que en nuestro caso sería exigible un pronunciamiento administrativo firme al respecto, por lo que semejante y racional duda de que concurra uno de los elementos objetivos del tipo penal establecidos en el artículo 319 del Código Penal , nos vemos obligados a dictar una sentencia absolutoria en virtud del principio in dubio pro reo.
2.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 24 de mayo de 2016 :"La discrepancia queda limitada a una cuestión meramente jurídica, cual es la interpretación del art. 319.2 CP, en su redacción aplicable al tiempo de los hechos, que sancionaba a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una edificación no autorizable en el suelo no urbanizable. Para que dicha edificación presente relevancia penal, ha de repercutir sustancialmente en el bien jurídico protegido, de tal manera que suponga la construcción de algo diferente, incompatible con la naturaleza del suelo protegido, que implique una transformación esencial del mismo, y deje de ser lo que era para convertirse en otra cosa distinta. El concepto "autorizable "debe ser entendido igualmente en sentido sustancial, de incompatibilidad de la edificación con la naturaleza del suelo protegido, quedando fuera del precepto aquellas conductas que se separen meramente de la legalidad urbanística en aspectos accesorios o no esenciales, que no supongan una clara vulneración del bien jurídico protegido. Lo contrario supondría un desbordamiento de las fronteras penales, abarcando meros aspectos formales o accesorios de la disciplina urbanística que, sin embargo, no podrían reconocerse como lesivos para el bien jurídico protegido.
En el presente caso, está acreditado por el reconocimiento expreso del acusado, inspección ocular de agentes del Seprona y documentación aportada que no se realizó una obra nueva, sino que el acusado hizo una ampliación de la edificación preexistente en la parcela de su propiedad, cuya ampliación consistió en la construcción de una planta baja con una superficie de unos 34 m2 que se adosó a la que ya existía y cuyas dimensiones no constan. Tampoco ha sido motivo de discusión que tal ampliación se realizó en parcela calificada como suelo no urbanizable, sin licencia municipal, si bien el acusado en cuanto fue requerido por el Ayuntamiento paralizó de inmediato la obra. Pues bien, al margen de que ninguna medición técnica y objetiva se ha practicado, más allá de las apreciaciones del arquitecto municipal, respecto de la construcción preexistente y de la parcela donde se ubica la misma, no es de apreciar la existencia de dolo atendida la escasa entidad de la construcción y materiales empleados. Y en cuanto a la infracción de normas del ordenamiento jurídico, que entiende el Ministerio Fiscal que no han sido debidamente aplicadas, la Sala coincide con el criterio de la Juzgadora de instancia, excluyendo la concurrencia de tal conducta típica, pues, aun estando acreditada la condición de suelo no urbanizable, se trata simplemente de una ampliación de 34 m2. Tal y como puede observarse en las fotografías que obran en la causa y resulta de la inspección ocular realizada por los agentes del Seprona lo realmente construido es una ampliación de la vivienda ya existente que no se encuentra terminada (está con puntales, parapastas y sin lucir), sin que se acrediten las condiciones que en su caso le hicieran merecer el concepto de "edificación", frente al de mera "construcción", su cabida es de reducidas dimensiones y entidad, no acreditándose un destino incompatible con la naturaleza del suelo protegido, por lo que la simple falta de licencia resulta fácilmente reconducible de forma voluntaria o forzosa a la disciplina urbanística. Por ello, consideramos que la conducta enjuiciada carece de suficiente significación y aptitud como para estimar vulnerado de modo sustancial el bien jurídico protegido, sin perjuicio de las sanciones o correcciones que procedan en sede administrativa. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado".
3.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 28 de junio de 2016 :"La jurisprudencia mayoritaria viene a considerar solo punibles penalmente aquellas conductas más graves o que más daño pueden causar al bien jurídico protegido, ordenación del territorio o protección de la calidad de vida y el hábitat en el que se desenvuelven los seres humanos, constituyendo un patrimonio común que es necesario preservar ( sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 4 de Febrero de 2003 ). Mediante la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, deben dejarse para su sanción administrativa la realización de construcciones o edificaciones que no superen un determinado umbral mínimo de gravedad, umbral que se establece a partir de que pueda afirmarse una cierta entidad, volumen y permanencia de la construcción o deificación ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Noviembre de 2.006 o sentencias de las Audiencias Provinciales de Jaén de 29 de Febrero de 2.008 ; de Las Palmas de 18 de Junio de 2.011 ; de Madrid nº. 100/11 de 7 de Febrero ; de Santa Cruz de Tenerife nº. 350/13 de 12 de Septiembre y nº. 474/13 de 7 de Octubre ; de Granada nº. 313/15 de 14 de Mayo ; de Jaén nº. 69/16 de 15 de Marzo , etc.). Tal como refiere el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de Junio del 2.001 , "los nuevos tipos penales que integran el Título XVI, Libro II, C.P. de 1.995, y concretamente los descritos en el Capítulo I bajo el epígrafe "de los delitos sobre la ordenación del territorio", denominados también delitos urbanísticos, no dejan de constituir la traducción penal de infracciones administrativas preexistentes, lo que plantea problemas de diversa índole, que incluso afectan al principio de legalidad, si tenemos en cuenta la suma de conceptos normativos extrapenales que conllevan y en muchos casos su naturaleza de normas en blanco, habiéndose cuestionado incluso la vigencia del principio de intervención mínima que debe tener en cuenta el Legislador en relación con la Legislación penal. No obstante, la indisciplina urbanística generalizada y la falta de efectividad de la actuación administrativa sin duda han llevado a aquél a la introducción de la respuesta penal en los supuestos definidos en el Código de 1995. Sin embargo, ello si debe ser un punto de partida para el intérprete en el entendimiento de que las infracciones administrativas descritas en la norma penal deben alcanzar "per se" un contenido de gravedad suficiente, lo que no será fácil decidir siempre. Ahora bien, dicha gravedad no pueden venir condicionada por la calificación que al respecto se haga por la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad sancionadora, pues en ese caso la existencia del delito dependería exclusivamente de tal conceptuación y no de la verdadera gravedad de la conducta desplegada por el autor, de modo que será necesario examinar si ésta integra los elementos del tipo penal por el que se acusa, en este caso si las obras (....) no estaban amparadas en normativa alguna y tienen suficiente entidad como para afectar al bien jurídico "ordenación del territorio" que protege el tipo penal aplicado ( artículo 319.1 del CP )".
4.-Y en el mismo sentido se pronuncian la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 28 de junio de 2016 : "Los hechos, pues, carecen de entidad suficiente para ser la infracción considerada grave y susceptible de sanción penal, debiendo ser objeto de sanción en vía administrativa a través del expediente sancionador levantado y ahora en suspenso en tanto no se resuelva el presente procedimiento, todo ello conforme al principio de intervención mínima del derecho penal". Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2017 ,en un caso distinto, pero también aplicable al caso de autos, dice: "Parece obvio que cuando una misma acción está contemplada sancionadoramente por las disposiciones administrativas y por las disposiciones penales, la condena penal requerirá que en la acción sea de apreciar un elemento más de peligrosidad, de afectación sobre el bien jurídico protegido, de culpabilidad, de desvalor de la acción o de desvalor del resultado, que la requerida para imponer la sanción administrativa".
TERCERO. - La segunda petición del recurso es la de anulación de la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba, con fundamento en lo establecido en el artículo 790,2 de la L.E.Cr., que establece: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Por tanto, es necesario que el recurso justifique alguno de los siguientes extremos: 1.- la insuficiencia de la motivación; 2.- la falta de racionalidad de la misma; 3.- el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; 4.- la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia y 5.- pruebas cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Sin embargo, este motivo insiste en lo manifestado en el anterior de no ser la obra autorizable, a lo que ya hemos respondido.
Además, debemos destacar las manifestaciones de Dª. Sagrario, quien declaró como perito y arquitecta. Informó que la finca en cuestión se trata de un "enclavado", es decir de un terreno privado en el entorno de un monto. Se trata de terreno privado, no comunal y tienen que ser sacados del terreno rústico, por tal motivo la Junta de Castilla y León informó en sentido favorable.
Si el Ayuntamiento de Covaleda aprobó provisionalmente la obra, con el visto bueno de la Junta de Castilla y León, estando pendiente de la aprobación definitiva, poco más podemos decir al respecto en esta via penal, sin perjuicio de que en vía administrativa se impugne dicha decisión, por lo que el motivo debe decaer sin mayores argumentaciones.
CUARTO. - Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.