Sentencia Penal 14/2026 A...o del 2026

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Penal 14/2026 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 53/2025 de 17 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA

Nº de sentencia: 14/2026

Núm. Cendoj: 05019370012026100050

Núm. Ecli: ES:APAV:2026:50

Núm. Roj: SAP AV 50:2026

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00014/2026

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 0034920211123

Correo electrónico: AUDIENCIA.S1.AVILA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: N545L0 SENTENCIA R.APEL.CONTRA ST. J.DELITO LEVE J.INSTR.

N.I.G.: 05019 41 2 2025 0000646

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000053 /2025

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de AVILA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000026 /2025

Delito: LESIONES

Recurrente: Alfonso

Procurador/a:

Abogado/a: D/Dª ROBERTO JIMENEZ ELCOROBARRUTIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Casimiro

Procurador/a:

Abogado/a: D/Dª ANGEL HORTIGÜELA YUSTE

Este Tribunal Unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia Provincial de Ávila, Iltma. Sra. Doña ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA,ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 14/2.026

En la ciudad de Ávila, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio sobre Delito Leve número 26/2.025, procedentes del Juzgado de Instrucción número tres de Ávila, siendo parte apelante Alfonso, defendido por el Letrado Don Roberto Jiménez Elcorobarrutia y parte apelada Casimiro, defendido por el Letrado Don Ángel Hortigüela Yuste, así como el Ministerio Fiscal.

PRIMERO.-Con fecha catorce de octubre de dos mil veinticinco, el Juzgado de Instrucción número tres de Ávila dictó Sentencia, declarando probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Que el día 14 de febrero de 2025, sobre las 11:15 de la mañana, en la vía pública Plaza Santa n.º 1 de Ávila, en el seno de una discusión, Alfonso, con ánimo de atentar contra su integridad física, dio un manotazo en la cara a Casimiro, no causándole lesiones como resultado de tal acción.

No obstante, de manera anterior a dicha acción, Casimiro se vio obligado a parar a Alfonso, que se acercó agresivamente a él, lo que le ocasionó una ligera lesión en la mano izquierda, consistente en dolor sin limitación funcional".

Y cuyo fallo dice lo siguiente:

"CONDENO A Alfonso, como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, a:

1. La pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

2. Indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Casimiro en la cantidad de 150 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia hasta su completo y definitivo pago.

3. Al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Alfonso.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

PRIMERO.- Delimi tación del recurso.

Por la parte condenada D. Alfonso se recurre en apelación la sentencia de 14-10-2025 dictada en primera instancia por el entonces juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Ávila, en su procedimiento de juicio sobre delitos leves 26/2025.

Se argumenta que existen numerosas contradicciones y lagunas en la declaración del denunciante D. Casimiro por lo que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24,2 CE al no existir prueba de cargo sólida más allá de cualquier duda razonable y por ello infracción del principio de in dubio pro reo, que debe resolver en favor del reo las dudas razonables que subsistan tras la práctica probatria, siendo patentes las contradicciones y lagunas, y concurren factores que pueden afectar a la imparcialidad de D. Casimiro por ser un exagente de la autoridad de 70 años propenso a justificar su propia conducta y a quien por ello se dio desde el primer momento credibilidad por los policías que intervinieron, existir numerosas contradicciones y lagunas y falta de corroboraciones periféricas, pues los informes médicos revelan que solo presentaba dolor en mano, que es compatible con las dos versiones, y hay elementos periféricos que apuntan a la versión de D. Alfonso, como son las fotografías de su chaqueta dañada y que el parte de urgencias no recoge lesión facial alguna en D. Casimiro. También hay contradicciones en las versiones de los policías y el resto de las pruebas, y la sentencia no valora el posible sesgo por ser colegas.

El ministerio fiscal interesa que se confirme la sentencia por sus razonamientos, siendo prueba persistente y completo, incluso en lo que podría perjudicarle el testimonio del denunciante, y el propio recurrente en cierto modo reconoció parte de los hechos pues manifestó que hubo discusión, se insultaron y agarraron, al igual que los policías, que manifiestan que al acudir D. Alfonso les reconoció que había dado en la cara a D. Casimiro con la mano.

Por la parte denunciante se opone al recurso, adhiriéndose al contenido de la sentencia y se cumplen las garantías legales y de presunción de inocencia. Además, solo D. Casimiro manifestó su intención de denunciar desde que ocurrieron los hechos siendo la denuncia del condenado sólo cuando le fue notificada su imputación judicial, no ha existido relación profesional alguna con los integrantes de la Comisaría de Ávila y no existieron las contradicciones alegadas en el recurso.

SEGUNDO.- Error en la Valoración de la prueba.

Discrepa el condenado recurrente de la valoración de la prueba realizada en la sentencia condenatoria.

Con carácter previo debe recordarse la plena posibilidad de valorarse la prueba en la segunda instancia, cuando se trata del recurso contra una sentencia condenatoria.

La STC 72/2024, de Pleno, de 7 de mayo de 2024 (ECLI:ES:TC:2024:72- BOE de 10.6.24), aborda el ámbito de control que corresponde realizar al tribunal de apelación cuando revisa sentencias, recordando el canon reforzado de motivación que exigen las sentencias condenatorias, y el fundamento de la pretensión de revisión en apelación de dichas sentencias que radica en el derecho al doble grado de jurisdicción para las sentencias condenatorias ( art. 14.5 PIDCP y el art. 2 del Protocolo 7 del CEDH), y en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión para las absolutorias ( art. 24 CE) .

Sobre el alcance de la revisión en apelación resume el tribunal constitucional que:

Tratándose de sentencias absolutorias, el control en ningún caso permite el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas. El tribunal de apelación debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido; sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el tribunal de alzada, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. Y,

Tratándose de sentencias de condena, el tribunal de apelación debe acudir tanto a la sentencia como a las pruebas, y dispone de libertad de criterio para reevaluarlas. La STC, 1ª, de 3-6-24 (nº 80 ECLI:ES:TC:2024:80) insiste en su doctrina anterior y matiza que no cabe proyectar las limitaciones del recurso contra sentencias absolutorias a las condenatorias.

Ya anteriormente el tribunal constitucional había afirmado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al juez o tribunal superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium(si bien desde la STC 167/2002 matizando que no para agravar la situación del acusado, y antes sobre la segunda instancia en general las SSTC 124/1983, 54/1985, 145/1987, 194/199 y 21/1993, 120/1994, 272/1994 y 157/1995), si bien partiendo de que la valoración realizada por el juzgador de la primera instancia, en los términos de los artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal ( LECr) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de la prioridad de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, por lo que la jurisprudencia es constante en reconocer un especial valor a las conclusiones, debidamente razonadas y motivadas, del juez de tal instancia, quedando la función del tribunal de alzada no como de valoración "ex novo" de las pruebas sino comprensiva de un doble cometido sobre el control de la efectiva existencia de prueba de cargo y el de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

Igualmente, la STS, Penal, del 14 de diciembre de 2023 (ROJ: STS 5599/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5599) destaca:

"el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. [...]

la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior - vid STC 184/2013 -".

Y sobre el alcance de la valoración de la prueba en la segunda instancia en sentencias absolutorias, la STS, Penal sección 1 del 12 de mayo de 2021 (ROJ: STS 2083/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2083) tras analizar el deber de motivación también en las sentencias absolutorias conforme al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, expresa:

"1.2. [...] el tribunal superior podrá y deberá controlar, primero, si el tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de manera completa toda la información probatoria utilizable producida en el plenario -control de completitud- y, segundo, si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales. Esto es, que la atribución de valor a las informaciones probatorias no se base en criterios epistémicos absurdos o en máximas de experiencia inidentificables o inexplicables -control de racionalidad sustancial-".

En relación con la valoración de la prueba realizada por el juzgador de la primera instancia en los términos de los artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, deben resaltarse los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y la jurisprudencia es constante en reconocer un especial valor a las conclusiones, debidamente razonadas y motivadas, del juez de tal instancia.

Así, expresa la SAP de Ávila, Penal sección 1, del 14 de febrero de 2023 (ROJ: SAP AV 46/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:46)

"sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima; [...].

Conviene advertir, que los criterios aludidos, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala (Segunda del TS) para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el art. 741 LECrim lo encomienda. Lo importante es que, en las sentencias condenatorias en que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio; como sucede en autos; donde la Juez a quo, expone así su valoración:

En cualquier caso, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo" de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:

a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicado, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o falta y la participación en él del inculpado, en términos generales.

b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.

Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez "a quo" para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración. [...]

Como indica la STS 15-5-90 , "la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la Ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende una convicción que solo puede alcanzar el Juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba"; y por su parte las SSTS 9-7-92 , 18-9-92 , 26-5-93 , 23-4-94 y 14-2-95 , en las cuales se afirma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal Juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos debe ponderar el valor de su declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras. [...]

"hasta la STC 167/2002 , el Tribunal Constitucional afirmaba que el recurso de apelación otorga plenas facultades al juez o tribunal superior supra ordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/1983 , 54/1985 , 145/1987 ,194/199 y 21/1993 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ).

El Supremo intérprete del texto constitucional estimaba que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (ST 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y en consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).

Según las resoluciones dictadas sobre el recurso de apelación a partir de la sentencia 167/2002 , las pautas o criterios a tener en cuenta a la hora de fijar la extensión y los límites de control de la apelación son los siguientes:

1) La nueva doctrina del TC se refiere solo a las sentencias de primera instancia que han resultado absolutorias, no a las condenatorias, pues respecto a estas últimas el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo siguen permitiendo los mismos niveles de control de las sentencias de primera instancia que hasta ahora cuando se trate de aminorar o excluir la condena impugnada.

2) La limitación de la revisión de las sentencias mediante el recurso de apelación solo se refiere a las cuestiones fácticas y no a las jurídicas, con respecto a las cuales el tribunal de apelación sigue teniendo los mismos niveles de control.

3) Dentro del apartado de las cuestiones fácticas, la limitación de las facultades de revisión se circunscribe a la apreciación valorativa de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y no en la segunda".

Además, la jurisprudencia es constante para admitir la eficacia probatoria de la declaración de la víctima, incluso aunque fuera la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, cuando en tal declaración concurran los elementos o criterios orientadores jurisprudencialmente destacados ( por todas baste citar la STS, Penal sección 1 del 15 de junio de 2022 ( ROJ: STS 2501/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2501 ) o la STS, Penal sección 1 del 18 de abril de 2024 ( ROJ: STS 2277/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2277) y STS, Penal sección 1, del 02 de octubre de 2023 (ROJ: STS 3921/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3921 especialmente sobre la persistencia y contradicciones), que son:

- credibilidad subjetiva o ausencia de aspectos que generen incredibilidad, que se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, en confluencia con el plano psíquico y en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión, si bien la previa enemistad debe tener por base relaciones ajenas al hecho delictivo.

- credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que ha de estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

- persistencia en la incriminación, si bien matizando que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, partiendo de la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales y ausente de contradicciones, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Así, la citada STS de 15-6-2022 resume tal jurisprudencia e indica:

"3.3. En lo tocante a la declaración de la víctima, la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional, entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre , así como SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 septiembre ; 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo , entre muchas otras).

Lógicamente, conforme ya hemos expuesto, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de apelación en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez. Y como dice la sentencia impugnada, estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

Por último, la persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta; eludir las vaguedades o generalidades; estar ausente de contradicciones; y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Obviamente, estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, sin que se constituyan en el patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Como decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo , que "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia"".

Igualmente, la SAP de Ávila, Penal sección 1, del 18 de octubre de 2023 (ROJ: SAP AV 313/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:313) que expresa:

"esta sala ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de la clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba, es necesario que el tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

A.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; es decir, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima de experiencia común le otorga validez cuando no exista razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria. [...]

B.- Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso), sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la ley de enjuiciamiento criminal ); en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que por su contenido y matices ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o bien de una manera periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. [...]

C.- Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (también sentencias del tribunal supremo de diez del mes de octubre del año 1.997 y dieciséis del mes de febrero del año 1.998). Debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones".

TERCERO.- Valoración de la prueba en el caso de autos.

Se argumenta por el recurrente que existen numerosas contradicciones y lagunas en la declaración del denunciante D. Casimiro por lo que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24,2 CE al no existir prueba de cargo sólida más allá de cualquier duda razonable y por ello infracción del principio de in dubio pro reo

En primer lugar, el visionado del juicio y el análisis de la documental del expediente, en particular la formal denuncia inicial el 14-2-2025 -el mismo día de los hechos denunciados-, la transcripción del parte de intervención policial y la descripción de su actuación y el informe médico de urgencias permite rechazar el argumento del recurrente de existir patentes contradicciones y lagunas en las dos versiones de D. Casimiro.

Así, es irrelevante si se dijo se ha chocado o nos chocamos, pues lo esencial se mantiene, y es que tal choque inicial sería sólo imputable a D. Alfonso por irrumpir de forma brusca en la acera; desde el principio dijo que le había parado con la mano y que se había hecho daño en tal acción; en ambas dijo que le había golpeado en la cara con la mano, pues obviamente un manotazo es un golpe con la mano; y también desde el principio dijo que había sujetado a esa persona mientras llamaba a la policía, lo que conlleva la intención de retenerlo hasta que esta llega al lugar, detallando en el juicio que lo hizo por la solapa. Los insultos son similares y continuados en el tiempo, pese a que ambos seguían caminando a sus quehaceres en ambas versiones.

Además, las pequeñas diferencias en el relato sobre aspectos no esenciales no alteran sino que fortalecen el requisito de persistencia en la incriminación, pues ya hemos analizado que la jurisprudencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante.

Y precisamente al hilo de este argumento ha de destacarse que la versión de D. Alfonso adolece en este punto de credibilidad al no ser espontánea, no solo porque la denuncia se presentó ya mecanografiada -luego, preparada de forma reflexiva- y tres meses después sólo cuando se recibió la notificación judicial, sino especialmente porque su exposición en el acto del juicio es casi una mimética reproducción de la denuncia mecanografiada, como siguiendo un guión aprendido, incluso en pequeños detalles intrascendente [aceleré el paso para cruzar porque estaba verde... pedí perdón y seguí... no hubo contacto físico alguno... crucé a pedir explicaciones].

Por otra parte, ha de rechazarse de plano el argumento del recurrente de que pueda afectar a su imparcialidad el ser un exagente de la autoridad de 70 años propenso a justificar su propia conducta,porque tal afirmación de parte carece de todo elemento probatorio de base -no se aporta informe pericial que dictamine tal propensión en los policías ni en los expolicías-, e incluso carece de rigor conforme a la sana crítica porque tal característica de autojustificación puede darse o no en todo tipo de personas cualquiera que sea su profesión o el problema enfrentado.

Por otra parte, también ha de rechazarse que existan contradicciones en lo declarado por los policías y de lo dicho por ellos y por D. Casimiro. Así, en la descripción de su actuación en el atestado indican que "el agresor" [D. Alfonso] manifestó que "se ha chocado" [con D. Casimiro], y que "se han agarrado y Alfonso ha propinado un guantazo al tal Casimiro para que le soltase", y en el acto del juicio manifiestan que Casimiro dijo que había sido agredido, y que los dos dijeron lo mismo [a la pregunta de que le había dado un guantazo]; además, coinciden ambos en no recordar que el otro dijera que había sufrido daños, con una certeza de que no lo dijo de caso el 100%; y también aseveran no recordar que Casimiro dijera tener dolores, lo que coincide con que no lo hubieran reflejado en su parte de intervención.

Y no es cierto que D. Casimiro dijera en el juicio que el denunciado estuvo insultándole a presencia policial -no fue tampoco preguntado al respecto- limitándose a decir que seguía gritándole agresivo cuando esperabana la policía.

También deben rechazarse los argumentos del recurrente sobre las corroboraciones periféricas.

Así, desde el primer momento el informe de urgencias revela que presentaba dolor por traumatismo en mano izquierda, pero también se refleja que el paciente refirió haber sufrido una bofetada. Y el que esta no dejara huella es compatible con el gesto de D. Casimiro en el acto del juicio de marcharse girando el cuerpo y la cara, lo que implica que el impacto quedara menguado.

Y no es cierto que esto corrobore también la versión de D. Alfonso como alega el recurrente, porque en su denuncia mecanografiada inicial se limita a decir que hubo un "forcejeo entre ambos, cayéndose su gafa al suelo".

Por otra parte, y en cuanto a la versión de D. Alfonso, ninguna eficacia probatoria puede darse a las fotografías de su chaqueta dañada, porque habían pasado 3 meses y porque nada de ello dijo a los policías, además de que en su descripción de los hechos no indica que se diera cuenta y recogiera del suelo una pieza tan pequeña como es el tirador de la cremallera, que sería lo supuestamente roto.

Ta mbién es un elemento de corroboración periférica de ser cierta la versión de D. Casimiro lo declarado por los policías en el juicio y lo dicho por ellos en la descripción de su actuación en el atestado en que indican que D. Alfonso les manifestó que "se han agarradoy Alfonso ha propinado un guantazoal tal Casimiro para que le soltase", reiterando en el acto del juicio que los dos dijeron lo mismo [a la pregunta de que le había dado un guantazo. Y al respecto ha de rechazarse la argumentación del recurso que pretende privar de eficacia tal prueba por el simple hecho de ser el denunciante un expolicía al no constar vínculo personal alguno entre ellos, siendo insuficiente la mera coincidencia de profesión si lo declarado no exterioriza en sí mismo ningún signo que le prive de credibilidad, de lo que ha de rechazarse el posible sesgo por ser colegas apuntado por el recurrente.

Y además, lo que es también un elemento periférico determinante porque se extrae de la propia versión dada por D. Alfonso en el acto del juicio, de su propia declaración se revelan datos fácticos que acreditan que él sí tenía una actitud agresiva.

As í, narra espontáneamente y reitera (minuto 14 de la grabación) que pidió explicaciones y que iba a pedir explicaciones, y añade que para ello cruzó la acera [pues hasta ese momento andaban los dos por aceras distintas, en lo que ambos coinciden] y que "iba derecho a él" y que "él me sujetó con la mano izquierda" -acción esta que evidencia que era D. Alfonso el que se acercó con actitud violenta y agresiva a D. Casimiro, pues lo hizo hasta ponerse tan cerca de este que este estableció contacto físico para parale y protegerse, ya que incluso añade el denunciado "me sujetó"-, añadiendo después que hubo un forcejeo y "yo le empujé" [haciendo un gesto con sus brazos hacia delante y hacia fuera].

Co n otras palabras, según él mismo, cruzó la calle a pedir explicaciones y se acercó tanto al otro que este hubo de sujetarle con su brazo y, después, le empujó.

A mayor abundamiento, su explicación no pedida de que pudo darle al empujarle porque él agachó la cabeza es imposible.

En conclusión, valorándose en conciencia la totalidad de la prueba ha de compartirse la valoración de la prueba realizada por el juez de primera instancia en su fundamento segundo, que ahora se da por reproducida, y ha de concluirse en que sí existe prueba de cargo para considerar probados los hechos indicados más allá de toda duda razonable, por lo que no encuentra espacio alguno ni es aplicable la regla valorativa de que in dubio pro reo,y ha de concluirse que la prueba de testifical de D. Casimiro y de los policías nacionales en el acto del juicio, corroborada periféricamente por la documental y parte de la declaración de D. Alfonso, basta por sí misma para fundamentar una condena penal y enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de nuestra constitución.

De todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado, confirmándose la sentencia recurrida.

CUARTO.- Imposición de costas.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada y en la instancia conforme disponen los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal.

1º Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso contra la sentencia de 14-10-2025 dictada en primera instancia por el entonces juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Ávila, en su procedimiento de juicio sobre delitos leves 26/2025.

2º Confirmo dicha resolución en su integridad.

3º Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha catorce de octubre de dos mil veinticinco, el Juzgado de Instrucción número tres de Ávila dictó Sentencia, declarando probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Que el día 14 de febrero de 2025, sobre las 11:15 de la mañana, en la vía pública Plaza Santa n.º 1 de Ávila, en el seno de una discusión, Alfonso, con ánimo de atentar contra su integridad física, dio un manotazo en la cara a Casimiro, no causándole lesiones como resultado de tal acción.

No obstante, de manera anterior a dicha acción, Casimiro se vio obligado a parar a Alfonso, que se acercó agresivamente a él, lo que le ocasionó una ligera lesión en la mano izquierda, consistente en dolor sin limitación funcional".

Y cuyo fallo dice lo siguiente:

"CONDENO A Alfonso, como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, a:

1. La pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

2. Indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Casimiro en la cantidad de 150 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia hasta su completo y definitivo pago.

3. Al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Alfonso.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

PRIMERO.- Delimi tación del recurso.

Por la parte condenada D. Alfonso se recurre en apelación la sentencia de 14-10-2025 dictada en primera instancia por el entonces juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Ávila, en su procedimiento de juicio sobre delitos leves 26/2025.

Se argumenta que existen numerosas contradicciones y lagunas en la declaración del denunciante D. Casimiro por lo que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24,2 CE al no existir prueba de cargo sólida más allá de cualquier duda razonable y por ello infracción del principio de in dubio pro reo, que debe resolver en favor del reo las dudas razonables que subsistan tras la práctica probatria, siendo patentes las contradicciones y lagunas, y concurren factores que pueden afectar a la imparcialidad de D. Casimiro por ser un exagente de la autoridad de 70 años propenso a justificar su propia conducta y a quien por ello se dio desde el primer momento credibilidad por los policías que intervinieron, existir numerosas contradicciones y lagunas y falta de corroboraciones periféricas, pues los informes médicos revelan que solo presentaba dolor en mano, que es compatible con las dos versiones, y hay elementos periféricos que apuntan a la versión de D. Alfonso, como son las fotografías de su chaqueta dañada y que el parte de urgencias no recoge lesión facial alguna en D. Casimiro. También hay contradicciones en las versiones de los policías y el resto de las pruebas, y la sentencia no valora el posible sesgo por ser colegas.

El ministerio fiscal interesa que se confirme la sentencia por sus razonamientos, siendo prueba persistente y completo, incluso en lo que podría perjudicarle el testimonio del denunciante, y el propio recurrente en cierto modo reconoció parte de los hechos pues manifestó que hubo discusión, se insultaron y agarraron, al igual que los policías, que manifiestan que al acudir D. Alfonso les reconoció que había dado en la cara a D. Casimiro con la mano.

Por la parte denunciante se opone al recurso, adhiriéndose al contenido de la sentencia y se cumplen las garantías legales y de presunción de inocencia. Además, solo D. Casimiro manifestó su intención de denunciar desde que ocurrieron los hechos siendo la denuncia del condenado sólo cuando le fue notificada su imputación judicial, no ha existido relación profesional alguna con los integrantes de la Comisaría de Ávila y no existieron las contradicciones alegadas en el recurso.

SEGUNDO.- Error en la Valoración de la prueba.

Discrepa el condenado recurrente de la valoración de la prueba realizada en la sentencia condenatoria.

Con carácter previo debe recordarse la plena posibilidad de valorarse la prueba en la segunda instancia, cuando se trata del recurso contra una sentencia condenatoria.

La STC 72/2024, de Pleno, de 7 de mayo de 2024 (ECLI:ES:TC:2024:72- BOE de 10.6.24), aborda el ámbito de control que corresponde realizar al tribunal de apelación cuando revisa sentencias, recordando el canon reforzado de motivación que exigen las sentencias condenatorias, y el fundamento de la pretensión de revisión en apelación de dichas sentencias que radica en el derecho al doble grado de jurisdicción para las sentencias condenatorias ( art. 14.5 PIDCP y el art. 2 del Protocolo 7 del CEDH), y en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión para las absolutorias ( art. 24 CE) .

Sobre el alcance de la revisión en apelación resume el tribunal constitucional que:

Tratándose de sentencias absolutorias, el control en ningún caso permite el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas. El tribunal de apelación debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido; sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el tribunal de alzada, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. Y,

Tratándose de sentencias de condena, el tribunal de apelación debe acudir tanto a la sentencia como a las pruebas, y dispone de libertad de criterio para reevaluarlas. La STC, 1ª, de 3-6-24 (nº 80 ECLI:ES:TC:2024:80) insiste en su doctrina anterior y matiza que no cabe proyectar las limitaciones del recurso contra sentencias absolutorias a las condenatorias.

Ya anteriormente el tribunal constitucional había afirmado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al juez o tribunal superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium(si bien desde la STC 167/2002 matizando que no para agravar la situación del acusado, y antes sobre la segunda instancia en general las SSTC 124/1983, 54/1985, 145/1987, 194/199 y 21/1993, 120/1994, 272/1994 y 157/1995), si bien partiendo de que la valoración realizada por el juzgador de la primera instancia, en los términos de los artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal ( LECr) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de la prioridad de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, por lo que la jurisprudencia es constante en reconocer un especial valor a las conclusiones, debidamente razonadas y motivadas, del juez de tal instancia, quedando la función del tribunal de alzada no como de valoración "ex novo" de las pruebas sino comprensiva de un doble cometido sobre el control de la efectiva existencia de prueba de cargo y el de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

Igualmente, la STS, Penal, del 14 de diciembre de 2023 (ROJ: STS 5599/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5599) destaca:

"el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. [...]

la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior - vid STC 184/2013 -".

Y sobre el alcance de la valoración de la prueba en la segunda instancia en sentencias absolutorias, la STS, Penal sección 1 del 12 de mayo de 2021 (ROJ: STS 2083/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2083) tras analizar el deber de motivación también en las sentencias absolutorias conforme al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, expresa:

"1.2. [...] el tribunal superior podrá y deberá controlar, primero, si el tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de manera completa toda la información probatoria utilizable producida en el plenario -control de completitud- y, segundo, si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales. Esto es, que la atribución de valor a las informaciones probatorias no se base en criterios epistémicos absurdos o en máximas de experiencia inidentificables o inexplicables -control de racionalidad sustancial-".

En relación con la valoración de la prueba realizada por el juzgador de la primera instancia en los términos de los artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, deben resaltarse los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y la jurisprudencia es constante en reconocer un especial valor a las conclusiones, debidamente razonadas y motivadas, del juez de tal instancia.

Así, expresa la SAP de Ávila, Penal sección 1, del 14 de febrero de 2023 (ROJ: SAP AV 46/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:46)

"sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima; [...].

Conviene advertir, que los criterios aludidos, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala (Segunda del TS) para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el art. 741 LECrim lo encomienda. Lo importante es que, en las sentencias condenatorias en que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio; como sucede en autos; donde la Juez a quo, expone así su valoración:

En cualquier caso, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo" de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:

a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicado, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o falta y la participación en él del inculpado, en términos generales.

b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.

Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez "a quo" para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración. [...]

Como indica la STS 15-5-90 , "la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la Ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende una convicción que solo puede alcanzar el Juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba"; y por su parte las SSTS 9-7-92 , 18-9-92 , 26-5-93 , 23-4-94 y 14-2-95 , en las cuales se afirma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal Juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos debe ponderar el valor de su declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras. [...]

"hasta la STC 167/2002 , el Tribunal Constitucional afirmaba que el recurso de apelación otorga plenas facultades al juez o tribunal superior supra ordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/1983 , 54/1985 , 145/1987 ,194/199 y 21/1993 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ).

El Supremo intérprete del texto constitucional estimaba que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (ST 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y en consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).

Según las resoluciones dictadas sobre el recurso de apelación a partir de la sentencia 167/2002 , las pautas o criterios a tener en cuenta a la hora de fijar la extensión y los límites de control de la apelación son los siguientes:

1) La nueva doctrina del TC se refiere solo a las sentencias de primera instancia que han resultado absolutorias, no a las condenatorias, pues respecto a estas últimas el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo siguen permitiendo los mismos niveles de control de las sentencias de primera instancia que hasta ahora cuando se trate de aminorar o excluir la condena impugnada.

2) La limitación de la revisión de las sentencias mediante el recurso de apelación solo se refiere a las cuestiones fácticas y no a las jurídicas, con respecto a las cuales el tribunal de apelación sigue teniendo los mismos niveles de control.

3) Dentro del apartado de las cuestiones fácticas, la limitación de las facultades de revisión se circunscribe a la apreciación valorativa de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y no en la segunda".

Además, la jurisprudencia es constante para admitir la eficacia probatoria de la declaración de la víctima, incluso aunque fuera la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, cuando en tal declaración concurran los elementos o criterios orientadores jurisprudencialmente destacados ( por todas baste citar la STS, Penal sección 1 del 15 de junio de 2022 ( ROJ: STS 2501/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2501 ) o la STS, Penal sección 1 del 18 de abril de 2024 ( ROJ: STS 2277/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2277) y STS, Penal sección 1, del 02 de octubre de 2023 (ROJ: STS 3921/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3921 especialmente sobre la persistencia y contradicciones), que son:

- credibilidad subjetiva o ausencia de aspectos que generen incredibilidad, que se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, en confluencia con el plano psíquico y en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión, si bien la previa enemistad debe tener por base relaciones ajenas al hecho delictivo.

- credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que ha de estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

- persistencia en la incriminación, si bien matizando que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, partiendo de la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales y ausente de contradicciones, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Así, la citada STS de 15-6-2022 resume tal jurisprudencia e indica:

"3.3. En lo tocante a la declaración de la víctima, la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional, entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre , así como SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 septiembre ; 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo , entre muchas otras).

Lógicamente, conforme ya hemos expuesto, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de apelación en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez. Y como dice la sentencia impugnada, estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

Por último, la persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta; eludir las vaguedades o generalidades; estar ausente de contradicciones; y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Obviamente, estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, sin que se constituyan en el patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Como decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo , que "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia"".

Igualmente, la SAP de Ávila, Penal sección 1, del 18 de octubre de 2023 (ROJ: SAP AV 313/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:313) que expresa:

"esta sala ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de la clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba, es necesario que el tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

A.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; es decir, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima de experiencia común le otorga validez cuando no exista razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria. [...]

B.- Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso), sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la ley de enjuiciamiento criminal ); en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que por su contenido y matices ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o bien de una manera periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. [...]

C.- Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (también sentencias del tribunal supremo de diez del mes de octubre del año 1.997 y dieciséis del mes de febrero del año 1.998). Debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones".

TERCERO.- Valoración de la prueba en el caso de autos.

Se argumenta por el recurrente que existen numerosas contradicciones y lagunas en la declaración del denunciante D. Casimiro por lo que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24,2 CE al no existir prueba de cargo sólida más allá de cualquier duda razonable y por ello infracción del principio de in dubio pro reo

En primer lugar, el visionado del juicio y el análisis de la documental del expediente, en particular la formal denuncia inicial el 14-2-2025 -el mismo día de los hechos denunciados-, la transcripción del parte de intervención policial y la descripción de su actuación y el informe médico de urgencias permite rechazar el argumento del recurrente de existir patentes contradicciones y lagunas en las dos versiones de D. Casimiro.

Así, es irrelevante si se dijo se ha chocado o nos chocamos, pues lo esencial se mantiene, y es que tal choque inicial sería sólo imputable a D. Alfonso por irrumpir de forma brusca en la acera; desde el principio dijo que le había parado con la mano y que se había hecho daño en tal acción; en ambas dijo que le había golpeado en la cara con la mano, pues obviamente un manotazo es un golpe con la mano; y también desde el principio dijo que había sujetado a esa persona mientras llamaba a la policía, lo que conlleva la intención de retenerlo hasta que esta llega al lugar, detallando en el juicio que lo hizo por la solapa. Los insultos son similares y continuados en el tiempo, pese a que ambos seguían caminando a sus quehaceres en ambas versiones.

Además, las pequeñas diferencias en el relato sobre aspectos no esenciales no alteran sino que fortalecen el requisito de persistencia en la incriminación, pues ya hemos analizado que la jurisprudencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante.

Y precisamente al hilo de este argumento ha de destacarse que la versión de D. Alfonso adolece en este punto de credibilidad al no ser espontánea, no solo porque la denuncia se presentó ya mecanografiada -luego, preparada de forma reflexiva- y tres meses después sólo cuando se recibió la notificación judicial, sino especialmente porque su exposición en el acto del juicio es casi una mimética reproducción de la denuncia mecanografiada, como siguiendo un guión aprendido, incluso en pequeños detalles intrascendente [aceleré el paso para cruzar porque estaba verde... pedí perdón y seguí... no hubo contacto físico alguno... crucé a pedir explicaciones].

Por otra parte, ha de rechazarse de plano el argumento del recurrente de que pueda afectar a su imparcialidad el ser un exagente de la autoridad de 70 años propenso a justificar su propia conducta,porque tal afirmación de parte carece de todo elemento probatorio de base -no se aporta informe pericial que dictamine tal propensión en los policías ni en los expolicías-, e incluso carece de rigor conforme a la sana crítica porque tal característica de autojustificación puede darse o no en todo tipo de personas cualquiera que sea su profesión o el problema enfrentado.

Por otra parte, también ha de rechazarse que existan contradicciones en lo declarado por los policías y de lo dicho por ellos y por D. Casimiro. Así, en la descripción de su actuación en el atestado indican que "el agresor" [D. Alfonso] manifestó que "se ha chocado" [con D. Casimiro], y que "se han agarrado y Alfonso ha propinado un guantazo al tal Casimiro para que le soltase", y en el acto del juicio manifiestan que Casimiro dijo que había sido agredido, y que los dos dijeron lo mismo [a la pregunta de que le había dado un guantazo]; además, coinciden ambos en no recordar que el otro dijera que había sufrido daños, con una certeza de que no lo dijo de caso el 100%; y también aseveran no recordar que Casimiro dijera tener dolores, lo que coincide con que no lo hubieran reflejado en su parte de intervención.

Y no es cierto que D. Casimiro dijera en el juicio que el denunciado estuvo insultándole a presencia policial -no fue tampoco preguntado al respecto- limitándose a decir que seguía gritándole agresivo cuando esperabana la policía.

También deben rechazarse los argumentos del recurrente sobre las corroboraciones periféricas.

Así, desde el primer momento el informe de urgencias revela que presentaba dolor por traumatismo en mano izquierda, pero también se refleja que el paciente refirió haber sufrido una bofetada. Y el que esta no dejara huella es compatible con el gesto de D. Casimiro en el acto del juicio de marcharse girando el cuerpo y la cara, lo que implica que el impacto quedara menguado.

Y no es cierto que esto corrobore también la versión de D. Alfonso como alega el recurrente, porque en su denuncia mecanografiada inicial se limita a decir que hubo un "forcejeo entre ambos, cayéndose su gafa al suelo".

Por otra parte, y en cuanto a la versión de D. Alfonso, ninguna eficacia probatoria puede darse a las fotografías de su chaqueta dañada, porque habían pasado 3 meses y porque nada de ello dijo a los policías, además de que en su descripción de los hechos no indica que se diera cuenta y recogiera del suelo una pieza tan pequeña como es el tirador de la cremallera, que sería lo supuestamente roto.

Ta mbién es un elemento de corroboración periférica de ser cierta la versión de D. Casimiro lo declarado por los policías en el juicio y lo dicho por ellos en la descripción de su actuación en el atestado en que indican que D. Alfonso les manifestó que "se han agarradoy Alfonso ha propinado un guantazoal tal Casimiro para que le soltase", reiterando en el acto del juicio que los dos dijeron lo mismo [a la pregunta de que le había dado un guantazo. Y al respecto ha de rechazarse la argumentación del recurso que pretende privar de eficacia tal prueba por el simple hecho de ser el denunciante un expolicía al no constar vínculo personal alguno entre ellos, siendo insuficiente la mera coincidencia de profesión si lo declarado no exterioriza en sí mismo ningún signo que le prive de credibilidad, de lo que ha de rechazarse el posible sesgo por ser colegas apuntado por el recurrente.

Y además, lo que es también un elemento periférico determinante porque se extrae de la propia versión dada por D. Alfonso en el acto del juicio, de su propia declaración se revelan datos fácticos que acreditan que él sí tenía una actitud agresiva.

As í, narra espontáneamente y reitera (minuto 14 de la grabación) que pidió explicaciones y que iba a pedir explicaciones, y añade que para ello cruzó la acera [pues hasta ese momento andaban los dos por aceras distintas, en lo que ambos coinciden] y que "iba derecho a él" y que "él me sujetó con la mano izquierda" -acción esta que evidencia que era D. Alfonso el que se acercó con actitud violenta y agresiva a D. Casimiro, pues lo hizo hasta ponerse tan cerca de este que este estableció contacto físico para parale y protegerse, ya que incluso añade el denunciado "me sujetó"-, añadiendo después que hubo un forcejeo y "yo le empujé" [haciendo un gesto con sus brazos hacia delante y hacia fuera].

Co n otras palabras, según él mismo, cruzó la calle a pedir explicaciones y se acercó tanto al otro que este hubo de sujetarle con su brazo y, después, le empujó.

A mayor abundamiento, su explicación no pedida de que pudo darle al empujarle porque él agachó la cabeza es imposible.

En conclusión, valorándose en conciencia la totalidad de la prueba ha de compartirse la valoración de la prueba realizada por el juez de primera instancia en su fundamento segundo, que ahora se da por reproducida, y ha de concluirse en que sí existe prueba de cargo para considerar probados los hechos indicados más allá de toda duda razonable, por lo que no encuentra espacio alguno ni es aplicable la regla valorativa de que in dubio pro reo,y ha de concluirse que la prueba de testifical de D. Casimiro y de los policías nacionales en el acto del juicio, corroborada periféricamente por la documental y parte de la declaración de D. Alfonso, basta por sí misma para fundamentar una condena penal y enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de nuestra constitución.

De todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado, confirmándose la sentencia recurrida.

CUARTO.- Imposición de costas.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada y en la instancia conforme disponen los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal.

1º Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso contra la sentencia de 14-10-2025 dictada en primera instancia por el entonces juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Ávila, en su procedimiento de juicio sobre delitos leves 26/2025.

2º Confirmo dicha resolución en su integridad.

3º Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

PRIMERO.- Delimi tación del recurso.

Por la parte condenada D. Alfonso se recurre en apelación la sentencia de 14-10-2025 dictada en primera instancia por el entonces juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Ávila, en su procedimiento de juicio sobre delitos leves 26/2025.

Se argumenta que existen numerosas contradicciones y lagunas en la declaración del denunciante D. Casimiro por lo que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24,2 CE al no existir prueba de cargo sólida más allá de cualquier duda razonable y por ello infracción del principio de in dubio pro reo, que debe resolver en favor del reo las dudas razonables que subsistan tras la práctica probatria, siendo patentes las contradicciones y lagunas, y concurren factores que pueden afectar a la imparcialidad de D. Casimiro por ser un exagente de la autoridad de 70 años propenso a justificar su propia conducta y a quien por ello se dio desde el primer momento credibilidad por los policías que intervinieron, existir numerosas contradicciones y lagunas y falta de corroboraciones periféricas, pues los informes médicos revelan que solo presentaba dolor en mano, que es compatible con las dos versiones, y hay elementos periféricos que apuntan a la versión de D. Alfonso, como son las fotografías de su chaqueta dañada y que el parte de urgencias no recoge lesión facial alguna en D. Casimiro. También hay contradicciones en las versiones de los policías y el resto de las pruebas, y la sentencia no valora el posible sesgo por ser colegas.

El ministerio fiscal interesa que se confirme la sentencia por sus razonamientos, siendo prueba persistente y completo, incluso en lo que podría perjudicarle el testimonio del denunciante, y el propio recurrente en cierto modo reconoció parte de los hechos pues manifestó que hubo discusión, se insultaron y agarraron, al igual que los policías, que manifiestan que al acudir D. Alfonso les reconoció que había dado en la cara a D. Casimiro con la mano.

Por la parte denunciante se opone al recurso, adhiriéndose al contenido de la sentencia y se cumplen las garantías legales y de presunción de inocencia. Además, solo D. Casimiro manifestó su intención de denunciar desde que ocurrieron los hechos siendo la denuncia del condenado sólo cuando le fue notificada su imputación judicial, no ha existido relación profesional alguna con los integrantes de la Comisaría de Ávila y no existieron las contradicciones alegadas en el recurso.

SEGUNDO.- Error en la Valoración de la prueba.

Discrepa el condenado recurrente de la valoración de la prueba realizada en la sentencia condenatoria.

Con carácter previo debe recordarse la plena posibilidad de valorarse la prueba en la segunda instancia, cuando se trata del recurso contra una sentencia condenatoria.

La STC 72/2024, de Pleno, de 7 de mayo de 2024 (ECLI:ES:TC:2024:72- BOE de 10.6.24), aborda el ámbito de control que corresponde realizar al tribunal de apelación cuando revisa sentencias, recordando el canon reforzado de motivación que exigen las sentencias condenatorias, y el fundamento de la pretensión de revisión en apelación de dichas sentencias que radica en el derecho al doble grado de jurisdicción para las sentencias condenatorias ( art. 14.5 PIDCP y el art. 2 del Protocolo 7 del CEDH), y en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión para las absolutorias ( art. 24 CE) .

Sobre el alcance de la revisión en apelación resume el tribunal constitucional que:

Tratándose de sentencias absolutorias, el control en ningún caso permite el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas. El tribunal de apelación debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido; sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el tribunal de alzada, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. Y,

Tratándose de sentencias de condena, el tribunal de apelación debe acudir tanto a la sentencia como a las pruebas, y dispone de libertad de criterio para reevaluarlas. La STC, 1ª, de 3-6-24 (nº 80 ECLI:ES:TC:2024:80) insiste en su doctrina anterior y matiza que no cabe proyectar las limitaciones del recurso contra sentencias absolutorias a las condenatorias.

Ya anteriormente el tribunal constitucional había afirmado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al juez o tribunal superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium(si bien desde la STC 167/2002 matizando que no para agravar la situación del acusado, y antes sobre la segunda instancia en general las SSTC 124/1983, 54/1985, 145/1987, 194/199 y 21/1993, 120/1994, 272/1994 y 157/1995), si bien partiendo de que la valoración realizada por el juzgador de la primera instancia, en los términos de los artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal ( LECr) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de la prioridad de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, por lo que la jurisprudencia es constante en reconocer un especial valor a las conclusiones, debidamente razonadas y motivadas, del juez de tal instancia, quedando la función del tribunal de alzada no como de valoración "ex novo" de las pruebas sino comprensiva de un doble cometido sobre el control de la efectiva existencia de prueba de cargo y el de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

Igualmente, la STS, Penal, del 14 de diciembre de 2023 (ROJ: STS 5599/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5599) destaca:

"el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. [...]

la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior - vid STC 184/2013 -".

Y sobre el alcance de la valoración de la prueba en la segunda instancia en sentencias absolutorias, la STS, Penal sección 1 del 12 de mayo de 2021 (ROJ: STS 2083/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2083) tras analizar el deber de motivación también en las sentencias absolutorias conforme al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, expresa:

"1.2. [...] el tribunal superior podrá y deberá controlar, primero, si el tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de manera completa toda la información probatoria utilizable producida en el plenario -control de completitud- y, segundo, si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales. Esto es, que la atribución de valor a las informaciones probatorias no se base en criterios epistémicos absurdos o en máximas de experiencia inidentificables o inexplicables -control de racionalidad sustancial-".

En relación con la valoración de la prueba realizada por el juzgador de la primera instancia en los términos de los artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, deben resaltarse los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y la jurisprudencia es constante en reconocer un especial valor a las conclusiones, debidamente razonadas y motivadas, del juez de tal instancia.

Así, expresa la SAP de Ávila, Penal sección 1, del 14 de febrero de 2023 (ROJ: SAP AV 46/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:46)

"sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima; [...].

Conviene advertir, que los criterios aludidos, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala (Segunda del TS) para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el art. 741 LECrim lo encomienda. Lo importante es que, en las sentencias condenatorias en que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio; como sucede en autos; donde la Juez a quo, expone así su valoración:

En cualquier caso, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo" de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:

a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicado, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o falta y la participación en él del inculpado, en términos generales.

b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.

Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez "a quo" para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración. [...]

Como indica la STS 15-5-90 , "la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la Ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende una convicción que solo puede alcanzar el Juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba"; y por su parte las SSTS 9-7-92 , 18-9-92 , 26-5-93 , 23-4-94 y 14-2-95 , en las cuales se afirma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal Juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos debe ponderar el valor de su declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras. [...]

"hasta la STC 167/2002 , el Tribunal Constitucional afirmaba que el recurso de apelación otorga plenas facultades al juez o tribunal superior supra ordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/1983 , 54/1985 , 145/1987 ,194/199 y 21/1993 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ).

El Supremo intérprete del texto constitucional estimaba que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (ST 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y en consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).

Según las resoluciones dictadas sobre el recurso de apelación a partir de la sentencia 167/2002 , las pautas o criterios a tener en cuenta a la hora de fijar la extensión y los límites de control de la apelación son los siguientes:

1) La nueva doctrina del TC se refiere solo a las sentencias de primera instancia que han resultado absolutorias, no a las condenatorias, pues respecto a estas últimas el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo siguen permitiendo los mismos niveles de control de las sentencias de primera instancia que hasta ahora cuando se trate de aminorar o excluir la condena impugnada.

2) La limitación de la revisión de las sentencias mediante el recurso de apelación solo se refiere a las cuestiones fácticas y no a las jurídicas, con respecto a las cuales el tribunal de apelación sigue teniendo los mismos niveles de control.

3) Dentro del apartado de las cuestiones fácticas, la limitación de las facultades de revisión se circunscribe a la apreciación valorativa de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y no en la segunda".

Además, la jurisprudencia es constante para admitir la eficacia probatoria de la declaración de la víctima, incluso aunque fuera la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, cuando en tal declaración concurran los elementos o criterios orientadores jurisprudencialmente destacados ( por todas baste citar la STS, Penal sección 1 del 15 de junio de 2022 ( ROJ: STS 2501/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2501 ) o la STS, Penal sección 1 del 18 de abril de 2024 ( ROJ: STS 2277/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2277) y STS, Penal sección 1, del 02 de octubre de 2023 (ROJ: STS 3921/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3921 especialmente sobre la persistencia y contradicciones), que son:

- credibilidad subjetiva o ausencia de aspectos que generen incredibilidad, que se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, en confluencia con el plano psíquico y en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión, si bien la previa enemistad debe tener por base relaciones ajenas al hecho delictivo.

- credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que ha de estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

- persistencia en la incriminación, si bien matizando que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, partiendo de la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales y ausente de contradicciones, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Así, la citada STS de 15-6-2022 resume tal jurisprudencia e indica:

"3.3. En lo tocante a la declaración de la víctima, la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional, entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre , así como SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 septiembre ; 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo , entre muchas otras).

Lógicamente, conforme ya hemos expuesto, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de apelación en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez. Y como dice la sentencia impugnada, estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

Por último, la persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta; eludir las vaguedades o generalidades; estar ausente de contradicciones; y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Obviamente, estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, sin que se constituyan en el patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Como decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo , que "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia"".

Igualmente, la SAP de Ávila, Penal sección 1, del 18 de octubre de 2023 (ROJ: SAP AV 313/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:313) que expresa:

"esta sala ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de la clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba, es necesario que el tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

A.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; es decir, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima de experiencia común le otorga validez cuando no exista razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria. [...]

B.- Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso), sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la ley de enjuiciamiento criminal ); en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que por su contenido y matices ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o bien de una manera periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. [...]

C.- Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (también sentencias del tribunal supremo de diez del mes de octubre del año 1.997 y dieciséis del mes de febrero del año 1.998). Debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones".

TERCERO.- Valoración de la prueba en el caso de autos.

Se argumenta por el recurrente que existen numerosas contradicciones y lagunas en la declaración del denunciante D. Casimiro por lo que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24,2 CE al no existir prueba de cargo sólida más allá de cualquier duda razonable y por ello infracción del principio de in dubio pro reo

En primer lugar, el visionado del juicio y el análisis de la documental del expediente, en particular la formal denuncia inicial el 14-2-2025 -el mismo día de los hechos denunciados-, la transcripción del parte de intervención policial y la descripción de su actuación y el informe médico de urgencias permite rechazar el argumento del recurrente de existir patentes contradicciones y lagunas en las dos versiones de D. Casimiro.

Así, es irrelevante si se dijo se ha chocado o nos chocamos, pues lo esencial se mantiene, y es que tal choque inicial sería sólo imputable a D. Alfonso por irrumpir de forma brusca en la acera; desde el principio dijo que le había parado con la mano y que se había hecho daño en tal acción; en ambas dijo que le había golpeado en la cara con la mano, pues obviamente un manotazo es un golpe con la mano; y también desde el principio dijo que había sujetado a esa persona mientras llamaba a la policía, lo que conlleva la intención de retenerlo hasta que esta llega al lugar, detallando en el juicio que lo hizo por la solapa. Los insultos son similares y continuados en el tiempo, pese a que ambos seguían caminando a sus quehaceres en ambas versiones.

Además, las pequeñas diferencias en el relato sobre aspectos no esenciales no alteran sino que fortalecen el requisito de persistencia en la incriminación, pues ya hemos analizado que la jurisprudencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante.

Y precisamente al hilo de este argumento ha de destacarse que la versión de D. Alfonso adolece en este punto de credibilidad al no ser espontánea, no solo porque la denuncia se presentó ya mecanografiada -luego, preparada de forma reflexiva- y tres meses después sólo cuando se recibió la notificación judicial, sino especialmente porque su exposición en el acto del juicio es casi una mimética reproducción de la denuncia mecanografiada, como siguiendo un guión aprendido, incluso en pequeños detalles intrascendente [aceleré el paso para cruzar porque estaba verde... pedí perdón y seguí... no hubo contacto físico alguno... crucé a pedir explicaciones].

Por otra parte, ha de rechazarse de plano el argumento del recurrente de que pueda afectar a su imparcialidad el ser un exagente de la autoridad de 70 años propenso a justificar su propia conducta,porque tal afirmación de parte carece de todo elemento probatorio de base -no se aporta informe pericial que dictamine tal propensión en los policías ni en los expolicías-, e incluso carece de rigor conforme a la sana crítica porque tal característica de autojustificación puede darse o no en todo tipo de personas cualquiera que sea su profesión o el problema enfrentado.

Por otra parte, también ha de rechazarse que existan contradicciones en lo declarado por los policías y de lo dicho por ellos y por D. Casimiro. Así, en la descripción de su actuación en el atestado indican que "el agresor" [D. Alfonso] manifestó que "se ha chocado" [con D. Casimiro], y que "se han agarrado y Alfonso ha propinado un guantazo al tal Casimiro para que le soltase", y en el acto del juicio manifiestan que Casimiro dijo que había sido agredido, y que los dos dijeron lo mismo [a la pregunta de que le había dado un guantazo]; además, coinciden ambos en no recordar que el otro dijera que había sufrido daños, con una certeza de que no lo dijo de caso el 100%; y también aseveran no recordar que Casimiro dijera tener dolores, lo que coincide con que no lo hubieran reflejado en su parte de intervención.

Y no es cierto que D. Casimiro dijera en el juicio que el denunciado estuvo insultándole a presencia policial -no fue tampoco preguntado al respecto- limitándose a decir que seguía gritándole agresivo cuando esperabana la policía.

También deben rechazarse los argumentos del recurrente sobre las corroboraciones periféricas.

Así, desde el primer momento el informe de urgencias revela que presentaba dolor por traumatismo en mano izquierda, pero también se refleja que el paciente refirió haber sufrido una bofetada. Y el que esta no dejara huella es compatible con el gesto de D. Casimiro en el acto del juicio de marcharse girando el cuerpo y la cara, lo que implica que el impacto quedara menguado.

Y no es cierto que esto corrobore también la versión de D. Alfonso como alega el recurrente, porque en su denuncia mecanografiada inicial se limita a decir que hubo un "forcejeo entre ambos, cayéndose su gafa al suelo".

Por otra parte, y en cuanto a la versión de D. Alfonso, ninguna eficacia probatoria puede darse a las fotografías de su chaqueta dañada, porque habían pasado 3 meses y porque nada de ello dijo a los policías, además de que en su descripción de los hechos no indica que se diera cuenta y recogiera del suelo una pieza tan pequeña como es el tirador de la cremallera, que sería lo supuestamente roto.

Ta mbién es un elemento de corroboración periférica de ser cierta la versión de D. Casimiro lo declarado por los policías en el juicio y lo dicho por ellos en la descripción de su actuación en el atestado en que indican que D. Alfonso les manifestó que "se han agarradoy Alfonso ha propinado un guantazoal tal Casimiro para que le soltase", reiterando en el acto del juicio que los dos dijeron lo mismo [a la pregunta de que le había dado un guantazo. Y al respecto ha de rechazarse la argumentación del recurso que pretende privar de eficacia tal prueba por el simple hecho de ser el denunciante un expolicía al no constar vínculo personal alguno entre ellos, siendo insuficiente la mera coincidencia de profesión si lo declarado no exterioriza en sí mismo ningún signo que le prive de credibilidad, de lo que ha de rechazarse el posible sesgo por ser colegas apuntado por el recurrente.

Y además, lo que es también un elemento periférico determinante porque se extrae de la propia versión dada por D. Alfonso en el acto del juicio, de su propia declaración se revelan datos fácticos que acreditan que él sí tenía una actitud agresiva.

As í, narra espontáneamente y reitera (minuto 14 de la grabación) que pidió explicaciones y que iba a pedir explicaciones, y añade que para ello cruzó la acera [pues hasta ese momento andaban los dos por aceras distintas, en lo que ambos coinciden] y que "iba derecho a él" y que "él me sujetó con la mano izquierda" -acción esta que evidencia que era D. Alfonso el que se acercó con actitud violenta y agresiva a D. Casimiro, pues lo hizo hasta ponerse tan cerca de este que este estableció contacto físico para parale y protegerse, ya que incluso añade el denunciado "me sujetó"-, añadiendo después que hubo un forcejeo y "yo le empujé" [haciendo un gesto con sus brazos hacia delante y hacia fuera].

Co n otras palabras, según él mismo, cruzó la calle a pedir explicaciones y se acercó tanto al otro que este hubo de sujetarle con su brazo y, después, le empujó.

A mayor abundamiento, su explicación no pedida de que pudo darle al empujarle porque él agachó la cabeza es imposible.

En conclusión, valorándose en conciencia la totalidad de la prueba ha de compartirse la valoración de la prueba realizada por el juez de primera instancia en su fundamento segundo, que ahora se da por reproducida, y ha de concluirse en que sí existe prueba de cargo para considerar probados los hechos indicados más allá de toda duda razonable, por lo que no encuentra espacio alguno ni es aplicable la regla valorativa de que in dubio pro reo,y ha de concluirse que la prueba de testifical de D. Casimiro y de los policías nacionales en el acto del juicio, corroborada periféricamente por la documental y parte de la declaración de D. Alfonso, basta por sí misma para fundamentar una condena penal y enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de nuestra constitución.

De todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado, confirmándose la sentencia recurrida.

CUARTO.- Imposición de costas.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada y en la instancia conforme disponen los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal.

1º Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso contra la sentencia de 14-10-2025 dictada en primera instancia por el entonces juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Ávila, en su procedimiento de juicio sobre delitos leves 26/2025.

2º Confirmo dicha resolución en su integridad.

3º Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimi tación del recurso.

Por la parte condenada D. Alfonso se recurre en apelación la sentencia de 14-10-2025 dictada en primera instancia por el entonces juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Ávila, en su procedimiento de juicio sobre delitos leves 26/2025.

Se argumenta que existen numerosas contradicciones y lagunas en la declaración del denunciante D. Casimiro por lo que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24,2 CE al no existir prueba de cargo sólida más allá de cualquier duda razonable y por ello infracción del principio de in dubio pro reo, que debe resolver en favor del reo las dudas razonables que subsistan tras la práctica probatria, siendo patentes las contradicciones y lagunas, y concurren factores que pueden afectar a la imparcialidad de D. Casimiro por ser un exagente de la autoridad de 70 años propenso a justificar su propia conducta y a quien por ello se dio desde el primer momento credibilidad por los policías que intervinieron, existir numerosas contradicciones y lagunas y falta de corroboraciones periféricas, pues los informes médicos revelan que solo presentaba dolor en mano, que es compatible con las dos versiones, y hay elementos periféricos que apuntan a la versión de D. Alfonso, como son las fotografías de su chaqueta dañada y que el parte de urgencias no recoge lesión facial alguna en D. Casimiro. También hay contradicciones en las versiones de los policías y el resto de las pruebas, y la sentencia no valora el posible sesgo por ser colegas.

El ministerio fiscal interesa que se confirme la sentencia por sus razonamientos, siendo prueba persistente y completo, incluso en lo que podría perjudicarle el testimonio del denunciante, y el propio recurrente en cierto modo reconoció parte de los hechos pues manifestó que hubo discusión, se insultaron y agarraron, al igual que los policías, que manifiestan que al acudir D. Alfonso les reconoció que había dado en la cara a D. Casimiro con la mano.

Por la parte denunciante se opone al recurso, adhiriéndose al contenido de la sentencia y se cumplen las garantías legales y de presunción de inocencia. Además, solo D. Casimiro manifestó su intención de denunciar desde que ocurrieron los hechos siendo la denuncia del condenado sólo cuando le fue notificada su imputación judicial, no ha existido relación profesional alguna con los integrantes de la Comisaría de Ávila y no existieron las contradicciones alegadas en el recurso.

SEGUNDO.- Error en la Valoración de la prueba.

Discrepa el condenado recurrente de la valoración de la prueba realizada en la sentencia condenatoria.

Con carácter previo debe recordarse la plena posibilidad de valorarse la prueba en la segunda instancia, cuando se trata del recurso contra una sentencia condenatoria.

La STC 72/2024, de Pleno, de 7 de mayo de 2024 (ECLI:ES:TC:2024:72- BOE de 10.6.24), aborda el ámbito de control que corresponde realizar al tribunal de apelación cuando revisa sentencias, recordando el canon reforzado de motivación que exigen las sentencias condenatorias, y el fundamento de la pretensión de revisión en apelación de dichas sentencias que radica en el derecho al doble grado de jurisdicción para las sentencias condenatorias ( art. 14.5 PIDCP y el art. 2 del Protocolo 7 del CEDH), y en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión para las absolutorias ( art. 24 CE) .

Sobre el alcance de la revisión en apelación resume el tribunal constitucional que:

Tratándose de sentencias absolutorias, el control en ningún caso permite el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas. El tribunal de apelación debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido; sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el tribunal de alzada, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. Y,

Tratándose de sentencias de condena, el tribunal de apelación debe acudir tanto a la sentencia como a las pruebas, y dispone de libertad de criterio para reevaluarlas. La STC, 1ª, de 3-6-24 (nº 80 ECLI:ES:TC:2024:80) insiste en su doctrina anterior y matiza que no cabe proyectar las limitaciones del recurso contra sentencias absolutorias a las condenatorias.

Ya anteriormente el tribunal constitucional había afirmado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al juez o tribunal superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium(si bien desde la STC 167/2002 matizando que no para agravar la situación del acusado, y antes sobre la segunda instancia en general las SSTC 124/1983, 54/1985, 145/1987, 194/199 y 21/1993, 120/1994, 272/1994 y 157/1995), si bien partiendo de que la valoración realizada por el juzgador de la primera instancia, en los términos de los artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal ( LECr) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de la prioridad de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, por lo que la jurisprudencia es constante en reconocer un especial valor a las conclusiones, debidamente razonadas y motivadas, del juez de tal instancia, quedando la función del tribunal de alzada no como de valoración "ex novo" de las pruebas sino comprensiva de un doble cometido sobre el control de la efectiva existencia de prueba de cargo y el de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

Igualmente, la STS, Penal, del 14 de diciembre de 2023 (ROJ: STS 5599/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5599) destaca:

"el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. [...]

la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior - vid STC 184/2013 -".

Y sobre el alcance de la valoración de la prueba en la segunda instancia en sentencias absolutorias, la STS, Penal sección 1 del 12 de mayo de 2021 (ROJ: STS 2083/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2083) tras analizar el deber de motivación también en las sentencias absolutorias conforme al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, expresa:

"1.2. [...] el tribunal superior podrá y deberá controlar, primero, si el tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de manera completa toda la información probatoria utilizable producida en el plenario -control de completitud- y, segundo, si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales. Esto es, que la atribución de valor a las informaciones probatorias no se base en criterios epistémicos absurdos o en máximas de experiencia inidentificables o inexplicables -control de racionalidad sustancial-".

En relación con la valoración de la prueba realizada por el juzgador de la primera instancia en los términos de los artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, deben resaltarse los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y la jurisprudencia es constante en reconocer un especial valor a las conclusiones, debidamente razonadas y motivadas, del juez de tal instancia.

Así, expresa la SAP de Ávila, Penal sección 1, del 14 de febrero de 2023 (ROJ: SAP AV 46/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:46)

"sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima; [...].

Conviene advertir, que los criterios aludidos, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala (Segunda del TS) para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el art. 741 LECrim lo encomienda. Lo importante es que, en las sentencias condenatorias en que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio; como sucede en autos; donde la Juez a quo, expone así su valoración:

En cualquier caso, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo" de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:

a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicado, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o falta y la participación en él del inculpado, en términos generales.

b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.

Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez "a quo" para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración. [...]

Como indica la STS 15-5-90 , "la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la Ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende una convicción que solo puede alcanzar el Juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba"; y por su parte las SSTS 9-7-92 , 18-9-92 , 26-5-93 , 23-4-94 y 14-2-95 , en las cuales se afirma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal Juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos debe ponderar el valor de su declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras. [...]

"hasta la STC 167/2002 , el Tribunal Constitucional afirmaba que el recurso de apelación otorga plenas facultades al juez o tribunal superior supra ordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/1983 , 54/1985 , 145/1987 ,194/199 y 21/1993 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ).

El Supremo intérprete del texto constitucional estimaba que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (ST 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y en consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).

Según las resoluciones dictadas sobre el recurso de apelación a partir de la sentencia 167/2002 , las pautas o criterios a tener en cuenta a la hora de fijar la extensión y los límites de control de la apelación son los siguientes:

1) La nueva doctrina del TC se refiere solo a las sentencias de primera instancia que han resultado absolutorias, no a las condenatorias, pues respecto a estas últimas el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo siguen permitiendo los mismos niveles de control de las sentencias de primera instancia que hasta ahora cuando se trate de aminorar o excluir la condena impugnada.

2) La limitación de la revisión de las sentencias mediante el recurso de apelación solo se refiere a las cuestiones fácticas y no a las jurídicas, con respecto a las cuales el tribunal de apelación sigue teniendo los mismos niveles de control.

3) Dentro del apartado de las cuestiones fácticas, la limitación de las facultades de revisión se circunscribe a la apreciación valorativa de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y no en la segunda".

Además, la jurisprudencia es constante para admitir la eficacia probatoria de la declaración de la víctima, incluso aunque fuera la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, cuando en tal declaración concurran los elementos o criterios orientadores jurisprudencialmente destacados ( por todas baste citar la STS, Penal sección 1 del 15 de junio de 2022 ( ROJ: STS 2501/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2501 ) o la STS, Penal sección 1 del 18 de abril de 2024 ( ROJ: STS 2277/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2277) y STS, Penal sección 1, del 02 de octubre de 2023 (ROJ: STS 3921/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3921 especialmente sobre la persistencia y contradicciones), que son:

- credibilidad subjetiva o ausencia de aspectos que generen incredibilidad, que se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, en confluencia con el plano psíquico y en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión, si bien la previa enemistad debe tener por base relaciones ajenas al hecho delictivo.

- credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que ha de estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

- persistencia en la incriminación, si bien matizando que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, partiendo de la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales y ausente de contradicciones, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Así, la citada STS de 15-6-2022 resume tal jurisprudencia e indica:

"3.3. En lo tocante a la declaración de la víctima, la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional, entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre , así como SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 septiembre ; 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo , entre muchas otras).

Lógicamente, conforme ya hemos expuesto, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de apelación en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez. Y como dice la sentencia impugnada, estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

Por último, la persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta; eludir las vaguedades o generalidades; estar ausente de contradicciones; y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Obviamente, estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, sin que se constituyan en el patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Como decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo , que "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia"".

Igualmente, la SAP de Ávila, Penal sección 1, del 18 de octubre de 2023 (ROJ: SAP AV 313/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:313) que expresa:

"esta sala ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de la clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba, es necesario que el tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

A.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; es decir, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima de experiencia común le otorga validez cuando no exista razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria. [...]

B.- Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso), sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la ley de enjuiciamiento criminal ); en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que por su contenido y matices ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o bien de una manera periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. [...]

C.- Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (también sentencias del tribunal supremo de diez del mes de octubre del año 1.997 y dieciséis del mes de febrero del año 1.998). Debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones".

TERCERO.- Valoración de la prueba en el caso de autos.

Se argumenta por el recurrente que existen numerosas contradicciones y lagunas en la declaración del denunciante D. Casimiro por lo que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24,2 CE al no existir prueba de cargo sólida más allá de cualquier duda razonable y por ello infracción del principio de in dubio pro reo

En primer lugar, el visionado del juicio y el análisis de la documental del expediente, en particular la formal denuncia inicial el 14-2-2025 -el mismo día de los hechos denunciados-, la transcripción del parte de intervención policial y la descripción de su actuación y el informe médico de urgencias permite rechazar el argumento del recurrente de existir patentes contradicciones y lagunas en las dos versiones de D. Casimiro.

Así, es irrelevante si se dijo se ha chocado o nos chocamos, pues lo esencial se mantiene, y es que tal choque inicial sería sólo imputable a D. Alfonso por irrumpir de forma brusca en la acera; desde el principio dijo que le había parado con la mano y que se había hecho daño en tal acción; en ambas dijo que le había golpeado en la cara con la mano, pues obviamente un manotazo es un golpe con la mano; y también desde el principio dijo que había sujetado a esa persona mientras llamaba a la policía, lo que conlleva la intención de retenerlo hasta que esta llega al lugar, detallando en el juicio que lo hizo por la solapa. Los insultos son similares y continuados en el tiempo, pese a que ambos seguían caminando a sus quehaceres en ambas versiones.

Además, las pequeñas diferencias en el relato sobre aspectos no esenciales no alteran sino que fortalecen el requisito de persistencia en la incriminación, pues ya hemos analizado que la jurisprudencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante.

Y precisamente al hilo de este argumento ha de destacarse que la versión de D. Alfonso adolece en este punto de credibilidad al no ser espontánea, no solo porque la denuncia se presentó ya mecanografiada -luego, preparada de forma reflexiva- y tres meses después sólo cuando se recibió la notificación judicial, sino especialmente porque su exposición en el acto del juicio es casi una mimética reproducción de la denuncia mecanografiada, como siguiendo un guión aprendido, incluso en pequeños detalles intrascendente [aceleré el paso para cruzar porque estaba verde... pedí perdón y seguí... no hubo contacto físico alguno... crucé a pedir explicaciones].

Por otra parte, ha de rechazarse de plano el argumento del recurrente de que pueda afectar a su imparcialidad el ser un exagente de la autoridad de 70 años propenso a justificar su propia conducta,porque tal afirmación de parte carece de todo elemento probatorio de base -no se aporta informe pericial que dictamine tal propensión en los policías ni en los expolicías-, e incluso carece de rigor conforme a la sana crítica porque tal característica de autojustificación puede darse o no en todo tipo de personas cualquiera que sea su profesión o el problema enfrentado.

Por otra parte, también ha de rechazarse que existan contradicciones en lo declarado por los policías y de lo dicho por ellos y por D. Casimiro. Así, en la descripción de su actuación en el atestado indican que "el agresor" [D. Alfonso] manifestó que "se ha chocado" [con D. Casimiro], y que "se han agarrado y Alfonso ha propinado un guantazo al tal Casimiro para que le soltase", y en el acto del juicio manifiestan que Casimiro dijo que había sido agredido, y que los dos dijeron lo mismo [a la pregunta de que le había dado un guantazo]; además, coinciden ambos en no recordar que el otro dijera que había sufrido daños, con una certeza de que no lo dijo de caso el 100%; y también aseveran no recordar que Casimiro dijera tener dolores, lo que coincide con que no lo hubieran reflejado en su parte de intervención.

Y no es cierto que D. Casimiro dijera en el juicio que el denunciado estuvo insultándole a presencia policial -no fue tampoco preguntado al respecto- limitándose a decir que seguía gritándole agresivo cuando esperabana la policía.

También deben rechazarse los argumentos del recurrente sobre las corroboraciones periféricas.

Así, desde el primer momento el informe de urgencias revela que presentaba dolor por traumatismo en mano izquierda, pero también se refleja que el paciente refirió haber sufrido una bofetada. Y el que esta no dejara huella es compatible con el gesto de D. Casimiro en el acto del juicio de marcharse girando el cuerpo y la cara, lo que implica que el impacto quedara menguado.

Y no es cierto que esto corrobore también la versión de D. Alfonso como alega el recurrente, porque en su denuncia mecanografiada inicial se limita a decir que hubo un "forcejeo entre ambos, cayéndose su gafa al suelo".

Por otra parte, y en cuanto a la versión de D. Alfonso, ninguna eficacia probatoria puede darse a las fotografías de su chaqueta dañada, porque habían pasado 3 meses y porque nada de ello dijo a los policías, además de que en su descripción de los hechos no indica que se diera cuenta y recogiera del suelo una pieza tan pequeña como es el tirador de la cremallera, que sería lo supuestamente roto.

Ta mbién es un elemento de corroboración periférica de ser cierta la versión de D. Casimiro lo declarado por los policías en el juicio y lo dicho por ellos en la descripción de su actuación en el atestado en que indican que D. Alfonso les manifestó que "se han agarradoy Alfonso ha propinado un guantazoal tal Casimiro para que le soltase", reiterando en el acto del juicio que los dos dijeron lo mismo [a la pregunta de que le había dado un guantazo. Y al respecto ha de rechazarse la argumentación del recurso que pretende privar de eficacia tal prueba por el simple hecho de ser el denunciante un expolicía al no constar vínculo personal alguno entre ellos, siendo insuficiente la mera coincidencia de profesión si lo declarado no exterioriza en sí mismo ningún signo que le prive de credibilidad, de lo que ha de rechazarse el posible sesgo por ser colegas apuntado por el recurrente.

Y además, lo que es también un elemento periférico determinante porque se extrae de la propia versión dada por D. Alfonso en el acto del juicio, de su propia declaración se revelan datos fácticos que acreditan que él sí tenía una actitud agresiva.

As í, narra espontáneamente y reitera (minuto 14 de la grabación) que pidió explicaciones y que iba a pedir explicaciones, y añade que para ello cruzó la acera [pues hasta ese momento andaban los dos por aceras distintas, en lo que ambos coinciden] y que "iba derecho a él" y que "él me sujetó con la mano izquierda" -acción esta que evidencia que era D. Alfonso el que se acercó con actitud violenta y agresiva a D. Casimiro, pues lo hizo hasta ponerse tan cerca de este que este estableció contacto físico para parale y protegerse, ya que incluso añade el denunciado "me sujetó"-, añadiendo después que hubo un forcejeo y "yo le empujé" [haciendo un gesto con sus brazos hacia delante y hacia fuera].

Co n otras palabras, según él mismo, cruzó la calle a pedir explicaciones y se acercó tanto al otro que este hubo de sujetarle con su brazo y, después, le empujó.

A mayor abundamiento, su explicación no pedida de que pudo darle al empujarle porque él agachó la cabeza es imposible.

En conclusión, valorándose en conciencia la totalidad de la prueba ha de compartirse la valoración de la prueba realizada por el juez de primera instancia en su fundamento segundo, que ahora se da por reproducida, y ha de concluirse en que sí existe prueba de cargo para considerar probados los hechos indicados más allá de toda duda razonable, por lo que no encuentra espacio alguno ni es aplicable la regla valorativa de que in dubio pro reo,y ha de concluirse que la prueba de testifical de D. Casimiro y de los policías nacionales en el acto del juicio, corroborada periféricamente por la documental y parte de la declaración de D. Alfonso, basta por sí misma para fundamentar una condena penal y enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de nuestra constitución.

De todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado, confirmándose la sentencia recurrida.

CUARTO.- Imposición de costas.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada y en la instancia conforme disponen los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal.

1º Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso contra la sentencia de 14-10-2025 dictada en primera instancia por el entonces juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Ávila, en su procedimiento de juicio sobre delitos leves 26/2025.

2º Confirmo dicha resolución en su integridad.

3º Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fallo

1º Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso contra la sentencia de 14-10-2025 dictada en primera instancia por el entonces juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Ávila, en su procedimiento de juicio sobre delitos leves 26/2025.

2º Confirmo dicha resolución en su integridad.

3º Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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