Sentencia Penal 21/2026 A...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Penal 21/2026 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 6/2026 de 17 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 21/2026

Núm. Cendoj: 05019370012026100076

Núm. Ecli: ES:APAV:2026:76

Núm. Roj: SAP AV 76:2026

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00021/2026

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 0034920211123

Correo electrónico: AUDIENCIA.S1.AVILA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: N545L0 SENTENCIA R.APEL.CONTRA ST. J.DELITO LEVE J.INSTR.

N.I.G.: 05014 41 2 2023 0001008

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000006 /2026

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de ARENAS DE SAN PEDRO

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000142 /2023

Delito: LESIONES

Recurrente: Rafael

Procurador/a:

Abogado/a: D/Dª OSCAR TAPIAS GREGORIS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jenaro

Procurador/a:

Abogado/a:

Este tribunal unipersonal compuesto por el magistrado de esta audiencia Iltmo. d. antonio dueñas campoha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 21/2.026

En la ciudad de Ávila, a diecisiete del mes de marzo del año dos mil veintiséis.

Vistos en grado de apelación los autos de juicio por delito leve registrados con el número 142/2.023, procedentes de la plaza número uno de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Arenas de San Pedro (Ávila), siendo parte apelante Rafael defendido por el letrado Don Óscar Tapias Gregoris y parte apelada Jenaro, así como el ministerio fiscal.

PRIMERO.-Con fecha de dieciocho del mes de marzo del año dos mil veinticinco la plaza número uno de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Arenas de San Pedro (Ávila) dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

"Primero.- Ha quedado probado y así se declara expresamente que el día uno de octubre de 2.024 Rafael se encontraba en su domicilio cuando surgió una discusión con su vecino Jenaro a causa de los ruidos que estaban haciendo sus perros. En el seno de dicha discusión Jenaro, con intención de menoscabar la integridad física y psíquica de Rafael, le pegó una patada en la pierna derecha y en el estómago mientras le decía que le iba a matar. Asimismo, como reacción a dicha agresión Rafael, con intención de menoscabar la integridad física de Jenaro, se abalanzó sobre el mismo dándole puñetazos por todo el cuerpo, cayendo ambos al suelo.

Como consecuencia de los hechos relatados Rafael sufrió lesiones consistentes en policontusiones (contusión en miembro inferior con hematoma a nivel de hueco poplíteo y contusión en epigastrio), que habitualmente sólo precisan de primera asistencia, medidas de carácter sintomático, curando y/o estabilizándose, sin secuelas valorables, en un plazo no superior a siete días, de los cuales dos corresponderían a días de perjuicio personal moderado y cinco a días de perjuicio personal básico, siendo dichas lesiones compatibles con el mecanismo de acción referido.

Por su parte, Jenaro sufrió lesiones consistentes en múltiples contusiones y laceraciones en región facial y en extremidades, que habitualmente precisan de primera asistencia, medidas de carácter sintomático, curando y/o estabilizándose, sin secuelas valorables, en un plazo no superior a siete días, días que corresponderían a un día de perjuicio moderado, y el resto, seis días, de perjuicio personal básico, siendo dichas lesiones compatibles con el mecanismo de acción referido".

Y cuyo fallo dice lo siguiente:

"1.- Que debo condenar y condeno a Jenaro, como autor de un delito leve de amenazas, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de cuatro euros y a la pena de dos meses con una cuota diaria de cuatro euros como autor de un delito leve de lesiones, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a indemnizar a Rafael en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de cuatrocientos euros, siendo de su cargo las costas causadas en el presente procedimiento.

2.- Que debo condenar y condeno a Rafael, como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a indemnizar a Jenaro, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de trescientos setenta y cinco euros, siendo de su cargo las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Rafael.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Se tienen por tienen por reproducidos los hechos declarados como probados por la plaza número uno de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Arenas de San Pedro (Ávila).

PRIMERO.-Por la plaza número uno de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Arenas de San Pedro (Ávila) se dictó sentencia con fecha de dieciocho del mes de marzo del año 2.025, por la cual se condenaba:

A.- Al acusado Jenaro como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del código penal a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de cuatro euros y como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del código penal a la pena de dos meses con una cuota diaria de cuatro euros con la responsabilidad personal subsidiaria en ambos supuestos prevista en el artículo 53 del código penal de en caso de impago un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a indemnizar en conceto de responsabilidad civil a Rafael en la cantidad de cuatrocientos euros, siendo de su cargo las costas causadas en el presente procedimiento.

B.- Al acusado Rafael como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del código penal a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de cuatro euros con la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal de en caso de impago un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Jenaro en la cantidad de trescientos setenta y cinco euros, siendo de su cargo las costas causadas en el presente procedimiento.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la defensa del citado acusado Rafael por las siguientes causas o por los siguientes motivos:

Único.- Error en la valoración o en la apreciación de las pruebas sufrido por la juzgadora de primera instancia.

SEGUNDO.-Entrando a conocer sobre la única causa o sobre el único motivo del presente recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rafael relativo a un supuesto error en la valoración o en la apreciación de las pruebas padecido por la juzgadora de primera instancia, es de aplicación al presente caso la doctrina que recuerda que el uso que haya hecho la juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio o audiencia, reconocida en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del tribunal constitucional de diecisiete del mes de diciembre del año 1.985, veintitrés del mes de junio del año 1.986, trece del mes de mayo del año 1.987 y dos del mes de julio del año 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de la juzgadora a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juez de la prueba recibida en el acto del plenario en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la juzgadora (por todas, sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de veintinueve del mes de enero del año 1.990).

Como tiene dicho esta audiencia provincial en reiteradas resoluciones en relación con la valoración llevada a cabo por la juzgadora de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por la juez en cuya presencia se practicaron, pues es esta juzgadora, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica, pues, que deba respetarse en principio el uso que haya hecho la juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias, persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida de lo posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.

Conviene advertir que los criterios aludidos no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) y ha de ser racional ( artículo 717 de la ley de enjuiciamiento criminal) . Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige que sea racional, es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta sala (segunda del tribunal supremo), para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o de venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal le encomienda. Lo importante es que en las sentencias condenatorias en las que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio".

En cualquier caso, la función del tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo" de las pruebas, pues, careciendo de inmediación, tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:

a.- Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o delito leve y la participación en él del inculpado, en términos generales.

b.- Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por la juzgadora en su sentencia.

Lo que desde luego no puede hacer el tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho la juez "a quo" para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en los que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada o se aprecie un patente y evidente error de la juzgadora de primera instancia en su valoración.

Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer la juez o magistrada que vive el desarrollo del juicio en instancia, encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fechas quince del mes de febrero del año 1.990, seis del mes de junio del año 1.991, siete del mes de octubre del año 1.992 y tres del mes de diciembre del año 1.993.

La parte recurrente no logra evidenciar que se haya incurrido en error en tal tarea por la juzgadora de primera instancia, por lo que no puede prosperar el motivo, pues no se trata de cuál sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración de la juez a quo, frente a la subjetiva de la parte recurrente; como indica la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de quince del mes de mayo del año 1.990, "la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en el juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio depende de una convicción que sólo puede alcanzar el juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba"; y por su parte las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de nueve del mes de julio del año 1.992, dieciocho del mes de septiembre del año 1.992, veintiséis del mes de mayo del año 1.993, veintitrés del mes de abril del año 1.994 y catorce del mes de febrero del año 1.995 afirman que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos, debe ponderar el valor de sus declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras".

Pero en todo caso se reitera que sobre la posibilidad de apreciar el testimonio de la víctima como prueba de cargo es constante la jurisprudencia favorable a su admisibilidad. Puede citarse, como resumen de tal doctrina, las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de dieciséis del mes de octubre del año dos mil dos (seguida entre otras por la sentencia de la audiencia provincial de Ávila de veinte del mes de enero del año dos mil cuatro) y de seis del mes de marzo del año 2.019, donde se dice que esta sala ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de la clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba, es necesario que el tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

A.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, de enemistad, de venganza, de enfrentamiento, de interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; es decir, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima de la experiencia común le otorga validez cuando no exista razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, de venganza o de enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

B.- Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso), sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la ley de enjuiciamiento criminal) ; en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que por su contenido y matices ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o bien de una manera periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución.

C.- Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (también sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de diez del mes de octubre del año 1.997 y dieciséis del mes de febrero del año 1.998). Debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

TERCERO.-En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo sobre el error en la valoración o en la apreciación de la prueba sufrido por la juzgadora de primera instancia al presente supuesto objeto de recurso de apelación, hay que volver a señalar que los hechos presuntamente cometidos por parte del apelante Rafael han quedado plenamente acreditados tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y tras las diligencias de instrucción o investigación practicadas durante la fase previa por cuanto:

A.- En primer lugar existe un parte médico del servicio de urgencias del centro de salud de Mombeltrán (Ávila) en donde consta que el día uno del mes de octubre del año dos mil veintitrés el perjudicado Jenaro fue atendido por presentar un cuadro de lesiones compatibles con agresión consistentes en laceraciones en la región frontal izquierda, en el pómulo izquierdo, en el tabique nasal, en el oído derecho, en la mano derecha y en la cara anterior de ambas rodillas. Por ello queda plenamente acreditado un dato o realidad objetiva consistente en la existencia misma de las lesiones por parte del mencionado perjudicado Jenaro el día indicado uno del mes de octubre del año 2.023.

B.- Acreditada la existencia de tal realidad objetiva cual es la existencia misma de las lesiones por parte del perjudicado Jenaro, nada más quedaría por determinar el autor de las mismas. Para ello es prueba determinante la declaración testifical del propio perjudicado Jenaro por cuanto ningún interés especial puede tener en tratar de imputar el resultado lesivo a persona distinta de aquélla que realmente fue el autor, esto es, si realmente las lesiones han ocurrido, lo que queda acreditado por el parte médico, su único interés es decir quién fue la persona que se las ocasionó y en este caso concreto objeto del presente recurso de apelación afirma que el autor de tales lesiones (múltiples laceraciones) fue Rafael.

C.- Pero es que, además de lo anterior, tenemos tanto la declaración de la otra persona implicada en la pelea Rafael así como la declaración del testigo Inocencio (hermano del anterior); ambas declaraciones son coincidentes en el sentido de que en la pelea o en los forcejeos no intervino ninguna otra tercera persona, esto es, que en la pelea o en los forcejeos nada más intervinieron por un lado Jenaro y por otro lado Rafael; como consecuencia de lo anterior, la totalidad de las lesiones sufridas por parte de Rafael, al no intervenir en su causación ninguna otra tercera persona, le tuvieron que ser causadas por parte de Jenaro y al revés la totalidad de las lesiones sufridas por parte de Jenaro, al no intervenir, se reitera, en su causación ninguna otra tercera persona, le tuvieron que ser causadas por parte de Rafael.

CUARTO.-Por último se alega por la defensa de Rafael en su escrito de interposición del presente recurso de apelación una especie de legítima defensa, ya sea completa o ya sea incompleta, al afirmar que las lesiones sufridas por parte de Jenaro tal vez sean consecuencia de la necesidad de agarrarse por parte de Rafael como consecuencia de las dos patadas recibidas una de ellas en la pierna derecha y la otra de ellas en el estómago o abdomen y que como consecuencia de tal agarrón o de tal forcejeo puramente defensivo cayeron los dos al suelo.

Es habitual, cuando de peleas o reyertas se trata, que cada parte mantenga su propia versión de las mismas, versiones que generalmente imputan la responsabilidad básica y principal al oponente y amparan la propia responsabilidad en la legítima defensa; igualmente en el presente supuesto Rafael parece alegar en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la eximente de legítima defensa.

Eso es también lo que ocurre en este caso, en el que ambas partes tanto Rafael como Jenaro imputan el inicio de la pelea al contrario.

Lo cierto, y así se desprende de la prueba, es que ambos contendientes se enzarzaron primero en insultos o frases ofensivas o despectivas hacia el otro por razón de una fútil disputa por unos perros y que lo que se produjo el día de autos fue una riña, esto es, una discusión mutuamente aceptada en la que ambos llegaron a las manos, empujándose y golpeándose, discusión que, si bien es cierto que pudo ser iniciada por uno de ellos, molesto por las expresiones ofensivas del otro, no menos lo es que el que no la inicia pudo evitarla simplemente alejándose del lugar ( Jenaro) o metiéndose en su domicilio ( Rafael). Por contra, aceptaron la pendencia cuando se encararon el uno hacia el otro en la calle.

Para apreciar la legítima defensa tanto como eximente completa como eximente incompleta o atenuante, es precisa la existencia de una agresión ilegítima y la existencia de riña mutuamente aceptada excluye cualquier posibilidad de admitir la coexistencia con ella de una agresión ilegítima. En la riña que aceptan mantener ambos contendientes enfrentados subyace un acuerdo tácito para dirimir discordias interpersonales concurriendo formas de violencia física que han constituido, y aun constituyen, por vía de tradiciones desgraciadamente asumidas por los individuos, medios socialmente reconocidos, aunque jurídicamente reprochables, de resolver oposiciones personales, frecuentemente surgidas por razones nimias. La existencia de esa especie de acuerdo excluye la posibilidad de que a la agresión de una parte se responda por la otra forzosamente y sin acceder a admitir la riña tan sólo con una finalidad autodefensiva (sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de diecisiete del mes de septiembre del año 1.993, cinco del mes de abril del año 1.995, tres del mes de abril del año 1.996, veintiuno del mes de octubre del año 1.996, veintisiete del mes de enero del año 1.998 y ocho del mes de julio del año 1.998). No obstante, la jurisprudencia excluye de esta doctrina los supuestos de riña obligada o impuesta, en los que se aprecia la existencia de agresor y víctima (sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de catorce del mes de octubre del año 1.971 y diecisiete del mes de enero del año 1.972), y pone el acento en la necesidad que el juzgador tiene de averiguar la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quién o quiénes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión (sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de siete del mes de abril del año 1.993 y veintidós del mes de mayo del año 1.993). En tales supuestos, se admite la legítima defensa, como también en el caso de que la acción de uno de los contendientes sobrepase los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios de la discusión, produciéndose un cambio cualitativo en la situación de los contendientes (sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de veintidós del mes de octubre del año 1.990, veinte del mes de septiembre del año 1.991, cinco del mes de abril del año 1.995 y catorce del mes de octubre del año 1.998).

En el caso de autos, aunque uno de los dos fuera a "buscar" a su oponente ya que por un lado Jenaro se queda en la calle junto a la puerta del jardín del domicilio de Rafael y por otro lado Rafael sale desde su jardín a la calle, el otro aceptó el conflicto, encarándose con aquél, empujándose mutuamente y agrediéndose entre sí. Es por ello por lo que, con relación a la pelea mantenida por ambos, la conducta de ninguno de ellos respecto del contrario puede verse amparada por la legítima defensa.

QUINTO.-Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal, sin que haya méritos para imponérselas a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rafael contra la sentencia de fecha dieciocho del mes de marzo del año dos mil veinticinco dictada por la plaza número uno de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Arenas de San Pedro (Ávila) en los autos de juicio por delito leve registrados con el número 142/2.023, de los que este recurso dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus particulares, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y remítase testimonio de la presente sentencia al juzgado de procedencia junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Únase testimonio de la presente resolución al rollo de sala y remítase certificación de la resolución al juzgado de procedencia.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de dieciocho del mes de marzo del año dos mil veinticinco la plaza número uno de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Arenas de San Pedro (Ávila) dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

"Primero.- Ha quedado probado y así se declara expresamente que el día uno de octubre de 2.024 Rafael se encontraba en su domicilio cuando surgió una discusión con su vecino Jenaro a causa de los ruidos que estaban haciendo sus perros. En el seno de dicha discusión Jenaro, con intención de menoscabar la integridad física y psíquica de Rafael, le pegó una patada en la pierna derecha y en el estómago mientras le decía que le iba a matar. Asimismo, como reacción a dicha agresión Rafael, con intención de menoscabar la integridad física de Jenaro, se abalanzó sobre el mismo dándole puñetazos por todo el cuerpo, cayendo ambos al suelo.

Como consecuencia de los hechos relatados Rafael sufrió lesiones consistentes en policontusiones (contusión en miembro inferior con hematoma a nivel de hueco poplíteo y contusión en epigastrio), que habitualmente sólo precisan de primera asistencia, medidas de carácter sintomático, curando y/o estabilizándose, sin secuelas valorables, en un plazo no superior a siete días, de los cuales dos corresponderían a días de perjuicio personal moderado y cinco a días de perjuicio personal básico, siendo dichas lesiones compatibles con el mecanismo de acción referido.

Por su parte, Jenaro sufrió lesiones consistentes en múltiples contusiones y laceraciones en región facial y en extremidades, que habitualmente precisan de primera asistencia, medidas de carácter sintomático, curando y/o estabilizándose, sin secuelas valorables, en un plazo no superior a siete días, días que corresponderían a un día de perjuicio moderado, y el resto, seis días, de perjuicio personal básico, siendo dichas lesiones compatibles con el mecanismo de acción referido".

Y cuyo fallo dice lo siguiente:

"1.- Que debo condenar y condeno a Jenaro, como autor de un delito leve de amenazas, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de cuatro euros y a la pena de dos meses con una cuota diaria de cuatro euros como autor de un delito leve de lesiones, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a indemnizar a Rafael en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de cuatrocientos euros, siendo de su cargo las costas causadas en el presente procedimiento.

2.- Que debo condenar y condeno a Rafael, como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a indemnizar a Jenaro, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de trescientos setenta y cinco euros, siendo de su cargo las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Rafael.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Se tienen por tienen por reproducidos los hechos declarados como probados por la plaza número uno de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Arenas de San Pedro (Ávila).

PRIMERO.-Por la plaza número uno de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Arenas de San Pedro (Ávila) se dictó sentencia con fecha de dieciocho del mes de marzo del año 2.025, por la cual se condenaba:

A.- Al acusado Jenaro como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del código penal a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de cuatro euros y como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del código penal a la pena de dos meses con una cuota diaria de cuatro euros con la responsabilidad personal subsidiaria en ambos supuestos prevista en el artículo 53 del código penal de en caso de impago un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a indemnizar en conceto de responsabilidad civil a Rafael en la cantidad de cuatrocientos euros, siendo de su cargo las costas causadas en el presente procedimiento.

B.- Al acusado Rafael como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del código penal a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de cuatro euros con la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal de en caso de impago un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Jenaro en la cantidad de trescientos setenta y cinco euros, siendo de su cargo las costas causadas en el presente procedimiento.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la defensa del citado acusado Rafael por las siguientes causas o por los siguientes motivos:

Único.- Error en la valoración o en la apreciación de las pruebas sufrido por la juzgadora de primera instancia.

SEGUNDO.-Entrando a conocer sobre la única causa o sobre el único motivo del presente recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rafael relativo a un supuesto error en la valoración o en la apreciación de las pruebas padecido por la juzgadora de primera instancia, es de aplicación al presente caso la doctrina que recuerda que el uso que haya hecho la juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio o audiencia, reconocida en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del tribunal constitucional de diecisiete del mes de diciembre del año 1.985, veintitrés del mes de junio del año 1.986, trece del mes de mayo del año 1.987 y dos del mes de julio del año 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de la juzgadora a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juez de la prueba recibida en el acto del plenario en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la juzgadora (por todas, sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de veintinueve del mes de enero del año 1.990).

Como tiene dicho esta audiencia provincial en reiteradas resoluciones en relación con la valoración llevada a cabo por la juzgadora de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por la juez en cuya presencia se practicaron, pues es esta juzgadora, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica, pues, que deba respetarse en principio el uso que haya hecho la juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias, persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida de lo posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.

Conviene advertir que los criterios aludidos no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) y ha de ser racional ( artículo 717 de la ley de enjuiciamiento criminal) . Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige que sea racional, es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta sala (segunda del tribunal supremo), para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o de venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal le encomienda. Lo importante es que en las sentencias condenatorias en las que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio".

En cualquier caso, la función del tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo" de las pruebas, pues, careciendo de inmediación, tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:

a.- Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o delito leve y la participación en él del inculpado, en términos generales.

b.- Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por la juzgadora en su sentencia.

Lo que desde luego no puede hacer el tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho la juez "a quo" para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en los que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada o se aprecie un patente y evidente error de la juzgadora de primera instancia en su valoración.

Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer la juez o magistrada que vive el desarrollo del juicio en instancia, encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fechas quince del mes de febrero del año 1.990, seis del mes de junio del año 1.991, siete del mes de octubre del año 1.992 y tres del mes de diciembre del año 1.993.

La parte recurrente no logra evidenciar que se haya incurrido en error en tal tarea por la juzgadora de primera instancia, por lo que no puede prosperar el motivo, pues no se trata de cuál sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración de la juez a quo, frente a la subjetiva de la parte recurrente; como indica la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de quince del mes de mayo del año 1.990, "la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en el juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio depende de una convicción que sólo puede alcanzar el juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba"; y por su parte las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de nueve del mes de julio del año 1.992, dieciocho del mes de septiembre del año 1.992, veintiséis del mes de mayo del año 1.993, veintitrés del mes de abril del año 1.994 y catorce del mes de febrero del año 1.995 afirman que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos, debe ponderar el valor de sus declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras".

Pero en todo caso se reitera que sobre la posibilidad de apreciar el testimonio de la víctima como prueba de cargo es constante la jurisprudencia favorable a su admisibilidad. Puede citarse, como resumen de tal doctrina, las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de dieciséis del mes de octubre del año dos mil dos (seguida entre otras por la sentencia de la audiencia provincial de Ávila de veinte del mes de enero del año dos mil cuatro) y de seis del mes de marzo del año 2.019, donde se dice que esta sala ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de la clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba, es necesario que el tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

A.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, de enemistad, de venganza, de enfrentamiento, de interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; es decir, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima de la experiencia común le otorga validez cuando no exista razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, de venganza o de enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

B.- Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso), sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la ley de enjuiciamiento criminal) ; en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que por su contenido y matices ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o bien de una manera periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución.

C.- Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (también sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de diez del mes de octubre del año 1.997 y dieciséis del mes de febrero del año 1.998). Debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

TERCERO.-En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo sobre el error en la valoración o en la apreciación de la prueba sufrido por la juzgadora de primera instancia al presente supuesto objeto de recurso de apelación, hay que volver a señalar que los hechos presuntamente cometidos por parte del apelante Rafael han quedado plenamente acreditados tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y tras las diligencias de instrucción o investigación practicadas durante la fase previa por cuanto:

A.- En primer lugar existe un parte médico del servicio de urgencias del centro de salud de Mombeltrán (Ávila) en donde consta que el día uno del mes de octubre del año dos mil veintitrés el perjudicado Jenaro fue atendido por presentar un cuadro de lesiones compatibles con agresión consistentes en laceraciones en la región frontal izquierda, en el pómulo izquierdo, en el tabique nasal, en el oído derecho, en la mano derecha y en la cara anterior de ambas rodillas. Por ello queda plenamente acreditado un dato o realidad objetiva consistente en la existencia misma de las lesiones por parte del mencionado perjudicado Jenaro el día indicado uno del mes de octubre del año 2.023.

B.- Acreditada la existencia de tal realidad objetiva cual es la existencia misma de las lesiones por parte del perjudicado Jenaro, nada más quedaría por determinar el autor de las mismas. Para ello es prueba determinante la declaración testifical del propio perjudicado Jenaro por cuanto ningún interés especial puede tener en tratar de imputar el resultado lesivo a persona distinta de aquélla que realmente fue el autor, esto es, si realmente las lesiones han ocurrido, lo que queda acreditado por el parte médico, su único interés es decir quién fue la persona que se las ocasionó y en este caso concreto objeto del presente recurso de apelación afirma que el autor de tales lesiones (múltiples laceraciones) fue Rafael.

C.- Pero es que, además de lo anterior, tenemos tanto la declaración de la otra persona implicada en la pelea Rafael así como la declaración del testigo Inocencio (hermano del anterior); ambas declaraciones son coincidentes en el sentido de que en la pelea o en los forcejeos no intervino ninguna otra tercera persona, esto es, que en la pelea o en los forcejeos nada más intervinieron por un lado Jenaro y por otro lado Rafael; como consecuencia de lo anterior, la totalidad de las lesiones sufridas por parte de Rafael, al no intervenir en su causación ninguna otra tercera persona, le tuvieron que ser causadas por parte de Jenaro y al revés la totalidad de las lesiones sufridas por parte de Jenaro, al no intervenir, se reitera, en su causación ninguna otra tercera persona, le tuvieron que ser causadas por parte de Rafael.

CUARTO.-Por último se alega por la defensa de Rafael en su escrito de interposición del presente recurso de apelación una especie de legítima defensa, ya sea completa o ya sea incompleta, al afirmar que las lesiones sufridas por parte de Jenaro tal vez sean consecuencia de la necesidad de agarrarse por parte de Rafael como consecuencia de las dos patadas recibidas una de ellas en la pierna derecha y la otra de ellas en el estómago o abdomen y que como consecuencia de tal agarrón o de tal forcejeo puramente defensivo cayeron los dos al suelo.

Es habitual, cuando de peleas o reyertas se trata, que cada parte mantenga su propia versión de las mismas, versiones que generalmente imputan la responsabilidad básica y principal al oponente y amparan la propia responsabilidad en la legítima defensa; igualmente en el presente supuesto Rafael parece alegar en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la eximente de legítima defensa.

Eso es también lo que ocurre en este caso, en el que ambas partes tanto Rafael como Jenaro imputan el inicio de la pelea al contrario.

Lo cierto, y así se desprende de la prueba, es que ambos contendientes se enzarzaron primero en insultos o frases ofensivas o despectivas hacia el otro por razón de una fútil disputa por unos perros y que lo que se produjo el día de autos fue una riña, esto es, una discusión mutuamente aceptada en la que ambos llegaron a las manos, empujándose y golpeándose, discusión que, si bien es cierto que pudo ser iniciada por uno de ellos, molesto por las expresiones ofensivas del otro, no menos lo es que el que no la inicia pudo evitarla simplemente alejándose del lugar ( Jenaro) o metiéndose en su domicilio ( Rafael). Por contra, aceptaron la pendencia cuando se encararon el uno hacia el otro en la calle.

Para apreciar la legítima defensa tanto como eximente completa como eximente incompleta o atenuante, es precisa la existencia de una agresión ilegítima y la existencia de riña mutuamente aceptada excluye cualquier posibilidad de admitir la coexistencia con ella de una agresión ilegítima. En la riña que aceptan mantener ambos contendientes enfrentados subyace un acuerdo tácito para dirimir discordias interpersonales concurriendo formas de violencia física que han constituido, y aun constituyen, por vía de tradiciones desgraciadamente asumidas por los individuos, medios socialmente reconocidos, aunque jurídicamente reprochables, de resolver oposiciones personales, frecuentemente surgidas por razones nimias. La existencia de esa especie de acuerdo excluye la posibilidad de que a la agresión de una parte se responda por la otra forzosamente y sin acceder a admitir la riña tan sólo con una finalidad autodefensiva (sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de diecisiete del mes de septiembre del año 1.993, cinco del mes de abril del año 1.995, tres del mes de abril del año 1.996, veintiuno del mes de octubre del año 1.996, veintisiete del mes de enero del año 1.998 y ocho del mes de julio del año 1.998). No obstante, la jurisprudencia excluye de esta doctrina los supuestos de riña obligada o impuesta, en los que se aprecia la existencia de agresor y víctima (sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de catorce del mes de octubre del año 1.971 y diecisiete del mes de enero del año 1.972), y pone el acento en la necesidad que el juzgador tiene de averiguar la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quién o quiénes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión (sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de siete del mes de abril del año 1.993 y veintidós del mes de mayo del año 1.993). En tales supuestos, se admite la legítima defensa, como también en el caso de que la acción de uno de los contendientes sobrepase los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios de la discusión, produciéndose un cambio cualitativo en la situación de los contendientes (sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de veintidós del mes de octubre del año 1.990, veinte del mes de septiembre del año 1.991, cinco del mes de abril del año 1.995 y catorce del mes de octubre del año 1.998).

En el caso de autos, aunque uno de los dos fuera a "buscar" a su oponente ya que por un lado Jenaro se queda en la calle junto a la puerta del jardín del domicilio de Rafael y por otro lado Rafael sale desde su jardín a la calle, el otro aceptó el conflicto, encarándose con aquél, empujándose mutuamente y agrediéndose entre sí. Es por ello por lo que, con relación a la pelea mantenida por ambos, la conducta de ninguno de ellos respecto del contrario puede verse amparada por la legítima defensa.

QUINTO.-Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal, sin que haya méritos para imponérselas a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rafael contra la sentencia de fecha dieciocho del mes de marzo del año dos mil veinticinco dictada por la plaza número uno de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Arenas de San Pedro (Ávila) en los autos de juicio por delito leve registrados con el número 142/2.023, de los que este recurso dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus particulares, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y remítase testimonio de la presente sentencia al juzgado de procedencia junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Únase testimonio de la presente resolución al rollo de sala y remítase certificación de la resolución al juzgado de procedencia.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Hechos

Se tienen por tienen por reproducidos los hechos declarados como probados por la plaza número uno de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Arenas de San Pedro (Ávila).

PRIMERO.-Por la plaza número uno de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Arenas de San Pedro (Ávila) se dictó sentencia con fecha de dieciocho del mes de marzo del año 2.025, por la cual se condenaba:

A.- Al acusado Jenaro como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del código penal a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de cuatro euros y como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del código penal a la pena de dos meses con una cuota diaria de cuatro euros con la responsabilidad personal subsidiaria en ambos supuestos prevista en el artículo 53 del código penal de en caso de impago un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a indemnizar en conceto de responsabilidad civil a Rafael en la cantidad de cuatrocientos euros, siendo de su cargo las costas causadas en el presente procedimiento.

B.- Al acusado Rafael como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del código penal a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de cuatro euros con la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal de en caso de impago un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Jenaro en la cantidad de trescientos setenta y cinco euros, siendo de su cargo las costas causadas en el presente procedimiento.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la defensa del citado acusado Rafael por las siguientes causas o por los siguientes motivos:

Único.- Error en la valoración o en la apreciación de las pruebas sufrido por la juzgadora de primera instancia.

SEGUNDO.-Entrando a conocer sobre la única causa o sobre el único motivo del presente recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rafael relativo a un supuesto error en la valoración o en la apreciación de las pruebas padecido por la juzgadora de primera instancia, es de aplicación al presente caso la doctrina que recuerda que el uso que haya hecho la juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio o audiencia, reconocida en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del tribunal constitucional de diecisiete del mes de diciembre del año 1.985, veintitrés del mes de junio del año 1.986, trece del mes de mayo del año 1.987 y dos del mes de julio del año 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de la juzgadora a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juez de la prueba recibida en el acto del plenario en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la juzgadora (por todas, sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de veintinueve del mes de enero del año 1.990).

Como tiene dicho esta audiencia provincial en reiteradas resoluciones en relación con la valoración llevada a cabo por la juzgadora de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por la juez en cuya presencia se practicaron, pues es esta juzgadora, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica, pues, que deba respetarse en principio el uso que haya hecho la juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias, persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida de lo posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.

Conviene advertir que los criterios aludidos no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) y ha de ser racional ( artículo 717 de la ley de enjuiciamiento criminal) . Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige que sea racional, es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta sala (segunda del tribunal supremo), para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o de venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal le encomienda. Lo importante es que en las sentencias condenatorias en las que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio".

En cualquier caso, la función del tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo" de las pruebas, pues, careciendo de inmediación, tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:

a.- Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o delito leve y la participación en él del inculpado, en términos generales.

b.- Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por la juzgadora en su sentencia.

Lo que desde luego no puede hacer el tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho la juez "a quo" para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en los que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada o se aprecie un patente y evidente error de la juzgadora de primera instancia en su valoración.

Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer la juez o magistrada que vive el desarrollo del juicio en instancia, encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fechas quince del mes de febrero del año 1.990, seis del mes de junio del año 1.991, siete del mes de octubre del año 1.992 y tres del mes de diciembre del año 1.993.

La parte recurrente no logra evidenciar que se haya incurrido en error en tal tarea por la juzgadora de primera instancia, por lo que no puede prosperar el motivo, pues no se trata de cuál sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración de la juez a quo, frente a la subjetiva de la parte recurrente; como indica la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de quince del mes de mayo del año 1.990, "la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en el juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio depende de una convicción que sólo puede alcanzar el juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba"; y por su parte las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de nueve del mes de julio del año 1.992, dieciocho del mes de septiembre del año 1.992, veintiséis del mes de mayo del año 1.993, veintitrés del mes de abril del año 1.994 y catorce del mes de febrero del año 1.995 afirman que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos, debe ponderar el valor de sus declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras".

Pero en todo caso se reitera que sobre la posibilidad de apreciar el testimonio de la víctima como prueba de cargo es constante la jurisprudencia favorable a su admisibilidad. Puede citarse, como resumen de tal doctrina, las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de dieciséis del mes de octubre del año dos mil dos (seguida entre otras por la sentencia de la audiencia provincial de Ávila de veinte del mes de enero del año dos mil cuatro) y de seis del mes de marzo del año 2.019, donde se dice que esta sala ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de la clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba, es necesario que el tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

A.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, de enemistad, de venganza, de enfrentamiento, de interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; es decir, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima de la experiencia común le otorga validez cuando no exista razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, de venganza o de enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

B.- Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso), sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la ley de enjuiciamiento criminal) ; en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que por su contenido y matices ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o bien de una manera periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución.

C.- Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (también sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de diez del mes de octubre del año 1.997 y dieciséis del mes de febrero del año 1.998). Debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

TERCERO.-En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo sobre el error en la valoración o en la apreciación de la prueba sufrido por la juzgadora de primera instancia al presente supuesto objeto de recurso de apelación, hay que volver a señalar que los hechos presuntamente cometidos por parte del apelante Rafael han quedado plenamente acreditados tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y tras las diligencias de instrucción o investigación practicadas durante la fase previa por cuanto:

A.- En primer lugar existe un parte médico del servicio de urgencias del centro de salud de Mombeltrán (Ávila) en donde consta que el día uno del mes de octubre del año dos mil veintitrés el perjudicado Jenaro fue atendido por presentar un cuadro de lesiones compatibles con agresión consistentes en laceraciones en la región frontal izquierda, en el pómulo izquierdo, en el tabique nasal, en el oído derecho, en la mano derecha y en la cara anterior de ambas rodillas. Por ello queda plenamente acreditado un dato o realidad objetiva consistente en la existencia misma de las lesiones por parte del mencionado perjudicado Jenaro el día indicado uno del mes de octubre del año 2.023.

B.- Acreditada la existencia de tal realidad objetiva cual es la existencia misma de las lesiones por parte del perjudicado Jenaro, nada más quedaría por determinar el autor de las mismas. Para ello es prueba determinante la declaración testifical del propio perjudicado Jenaro por cuanto ningún interés especial puede tener en tratar de imputar el resultado lesivo a persona distinta de aquélla que realmente fue el autor, esto es, si realmente las lesiones han ocurrido, lo que queda acreditado por el parte médico, su único interés es decir quién fue la persona que se las ocasionó y en este caso concreto objeto del presente recurso de apelación afirma que el autor de tales lesiones (múltiples laceraciones) fue Rafael.

C.- Pero es que, además de lo anterior, tenemos tanto la declaración de la otra persona implicada en la pelea Rafael así como la declaración del testigo Inocencio (hermano del anterior); ambas declaraciones son coincidentes en el sentido de que en la pelea o en los forcejeos no intervino ninguna otra tercera persona, esto es, que en la pelea o en los forcejeos nada más intervinieron por un lado Jenaro y por otro lado Rafael; como consecuencia de lo anterior, la totalidad de las lesiones sufridas por parte de Rafael, al no intervenir en su causación ninguna otra tercera persona, le tuvieron que ser causadas por parte de Jenaro y al revés la totalidad de las lesiones sufridas por parte de Jenaro, al no intervenir, se reitera, en su causación ninguna otra tercera persona, le tuvieron que ser causadas por parte de Rafael.

CUARTO.-Por último se alega por la defensa de Rafael en su escrito de interposición del presente recurso de apelación una especie de legítima defensa, ya sea completa o ya sea incompleta, al afirmar que las lesiones sufridas por parte de Jenaro tal vez sean consecuencia de la necesidad de agarrarse por parte de Rafael como consecuencia de las dos patadas recibidas una de ellas en la pierna derecha y la otra de ellas en el estómago o abdomen y que como consecuencia de tal agarrón o de tal forcejeo puramente defensivo cayeron los dos al suelo.

Es habitual, cuando de peleas o reyertas se trata, que cada parte mantenga su propia versión de las mismas, versiones que generalmente imputan la responsabilidad básica y principal al oponente y amparan la propia responsabilidad en la legítima defensa; igualmente en el presente supuesto Rafael parece alegar en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la eximente de legítima defensa.

Eso es también lo que ocurre en este caso, en el que ambas partes tanto Rafael como Jenaro imputan el inicio de la pelea al contrario.

Lo cierto, y así se desprende de la prueba, es que ambos contendientes se enzarzaron primero en insultos o frases ofensivas o despectivas hacia el otro por razón de una fútil disputa por unos perros y que lo que se produjo el día de autos fue una riña, esto es, una discusión mutuamente aceptada en la que ambos llegaron a las manos, empujándose y golpeándose, discusión que, si bien es cierto que pudo ser iniciada por uno de ellos, molesto por las expresiones ofensivas del otro, no menos lo es que el que no la inicia pudo evitarla simplemente alejándose del lugar ( Jenaro) o metiéndose en su domicilio ( Rafael). Por contra, aceptaron la pendencia cuando se encararon el uno hacia el otro en la calle.

Para apreciar la legítima defensa tanto como eximente completa como eximente incompleta o atenuante, es precisa la existencia de una agresión ilegítima y la existencia de riña mutuamente aceptada excluye cualquier posibilidad de admitir la coexistencia con ella de una agresión ilegítima. En la riña que aceptan mantener ambos contendientes enfrentados subyace un acuerdo tácito para dirimir discordias interpersonales concurriendo formas de violencia física que han constituido, y aun constituyen, por vía de tradiciones desgraciadamente asumidas por los individuos, medios socialmente reconocidos, aunque jurídicamente reprochables, de resolver oposiciones personales, frecuentemente surgidas por razones nimias. La existencia de esa especie de acuerdo excluye la posibilidad de que a la agresión de una parte se responda por la otra forzosamente y sin acceder a admitir la riña tan sólo con una finalidad autodefensiva (sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de diecisiete del mes de septiembre del año 1.993, cinco del mes de abril del año 1.995, tres del mes de abril del año 1.996, veintiuno del mes de octubre del año 1.996, veintisiete del mes de enero del año 1.998 y ocho del mes de julio del año 1.998). No obstante, la jurisprudencia excluye de esta doctrina los supuestos de riña obligada o impuesta, en los que se aprecia la existencia de agresor y víctima (sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de catorce del mes de octubre del año 1.971 y diecisiete del mes de enero del año 1.972), y pone el acento en la necesidad que el juzgador tiene de averiguar la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quién o quiénes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión (sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de siete del mes de abril del año 1.993 y veintidós del mes de mayo del año 1.993). En tales supuestos, se admite la legítima defensa, como también en el caso de que la acción de uno de los contendientes sobrepase los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios de la discusión, produciéndose un cambio cualitativo en la situación de los contendientes (sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de veintidós del mes de octubre del año 1.990, veinte del mes de septiembre del año 1.991, cinco del mes de abril del año 1.995 y catorce del mes de octubre del año 1.998).

En el caso de autos, aunque uno de los dos fuera a "buscar" a su oponente ya que por un lado Jenaro se queda en la calle junto a la puerta del jardín del domicilio de Rafael y por otro lado Rafael sale desde su jardín a la calle, el otro aceptó el conflicto, encarándose con aquél, empujándose mutuamente y agrediéndose entre sí. Es por ello por lo que, con relación a la pelea mantenida por ambos, la conducta de ninguno de ellos respecto del contrario puede verse amparada por la legítima defensa.

QUINTO.-Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal, sin que haya méritos para imponérselas a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rafael contra la sentencia de fecha dieciocho del mes de marzo del año dos mil veinticinco dictada por la plaza número uno de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Arenas de San Pedro (Ávila) en los autos de juicio por delito leve registrados con el número 142/2.023, de los que este recurso dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus particulares, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y remítase testimonio de la presente sentencia al juzgado de procedencia junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Únase testimonio de la presente resolución al rollo de sala y remítase certificación de la resolución al juzgado de procedencia.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la plaza número uno de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Arenas de San Pedro (Ávila) se dictó sentencia con fecha de dieciocho del mes de marzo del año 2.025, por la cual se condenaba:

A.- Al acusado Jenaro como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del código penal a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de cuatro euros y como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del código penal a la pena de dos meses con una cuota diaria de cuatro euros con la responsabilidad personal subsidiaria en ambos supuestos prevista en el artículo 53 del código penal de en caso de impago un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a indemnizar en conceto de responsabilidad civil a Rafael en la cantidad de cuatrocientos euros, siendo de su cargo las costas causadas en el presente procedimiento.

B.- Al acusado Rafael como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del código penal a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de cuatro euros con la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal de en caso de impago un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Jenaro en la cantidad de trescientos setenta y cinco euros, siendo de su cargo las costas causadas en el presente procedimiento.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la defensa del citado acusado Rafael por las siguientes causas o por los siguientes motivos:

Único.- Error en la valoración o en la apreciación de las pruebas sufrido por la juzgadora de primera instancia.

SEGUNDO.-Entrando a conocer sobre la única causa o sobre el único motivo del presente recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rafael relativo a un supuesto error en la valoración o en la apreciación de las pruebas padecido por la juzgadora de primera instancia, es de aplicación al presente caso la doctrina que recuerda que el uso que haya hecho la juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio o audiencia, reconocida en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del tribunal constitucional de diecisiete del mes de diciembre del año 1.985, veintitrés del mes de junio del año 1.986, trece del mes de mayo del año 1.987 y dos del mes de julio del año 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de la juzgadora a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juez de la prueba recibida en el acto del plenario en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la juzgadora (por todas, sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de veintinueve del mes de enero del año 1.990).

Como tiene dicho esta audiencia provincial en reiteradas resoluciones en relación con la valoración llevada a cabo por la juzgadora de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por la juez en cuya presencia se practicaron, pues es esta juzgadora, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica, pues, que deba respetarse en principio el uso que haya hecho la juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias, persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida de lo posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.

Conviene advertir que los criterios aludidos no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) y ha de ser racional ( artículo 717 de la ley de enjuiciamiento criminal) . Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige que sea racional, es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta sala (segunda del tribunal supremo), para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o de venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal le encomienda. Lo importante es que en las sentencias condenatorias en las que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio".

En cualquier caso, la función del tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo" de las pruebas, pues, careciendo de inmediación, tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:

a.- Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o delito leve y la participación en él del inculpado, en términos generales.

b.- Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por la juzgadora en su sentencia.

Lo que desde luego no puede hacer el tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho la juez "a quo" para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en los que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada o se aprecie un patente y evidente error de la juzgadora de primera instancia en su valoración.

Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer la juez o magistrada que vive el desarrollo del juicio en instancia, encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fechas quince del mes de febrero del año 1.990, seis del mes de junio del año 1.991, siete del mes de octubre del año 1.992 y tres del mes de diciembre del año 1.993.

La parte recurrente no logra evidenciar que se haya incurrido en error en tal tarea por la juzgadora de primera instancia, por lo que no puede prosperar el motivo, pues no se trata de cuál sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración de la juez a quo, frente a la subjetiva de la parte recurrente; como indica la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de quince del mes de mayo del año 1.990, "la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en el juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio depende de una convicción que sólo puede alcanzar el juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba"; y por su parte las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de nueve del mes de julio del año 1.992, dieciocho del mes de septiembre del año 1.992, veintiséis del mes de mayo del año 1.993, veintitrés del mes de abril del año 1.994 y catorce del mes de febrero del año 1.995 afirman que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos, debe ponderar el valor de sus declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras".

Pero en todo caso se reitera que sobre la posibilidad de apreciar el testimonio de la víctima como prueba de cargo es constante la jurisprudencia favorable a su admisibilidad. Puede citarse, como resumen de tal doctrina, las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de dieciséis del mes de octubre del año dos mil dos (seguida entre otras por la sentencia de la audiencia provincial de Ávila de veinte del mes de enero del año dos mil cuatro) y de seis del mes de marzo del año 2.019, donde se dice que esta sala ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de la clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba, es necesario que el tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

A.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, de enemistad, de venganza, de enfrentamiento, de interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; es decir, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima de la experiencia común le otorga validez cuando no exista razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, de venganza o de enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

B.- Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso), sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la ley de enjuiciamiento criminal) ; en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que por su contenido y matices ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o bien de una manera periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución.

C.- Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (también sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de diez del mes de octubre del año 1.997 y dieciséis del mes de febrero del año 1.998). Debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

TERCERO.-En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo sobre el error en la valoración o en la apreciación de la prueba sufrido por la juzgadora de primera instancia al presente supuesto objeto de recurso de apelación, hay que volver a señalar que los hechos presuntamente cometidos por parte del apelante Rafael han quedado plenamente acreditados tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y tras las diligencias de instrucción o investigación practicadas durante la fase previa por cuanto:

A.- En primer lugar existe un parte médico del servicio de urgencias del centro de salud de Mombeltrán (Ávila) en donde consta que el día uno del mes de octubre del año dos mil veintitrés el perjudicado Jenaro fue atendido por presentar un cuadro de lesiones compatibles con agresión consistentes en laceraciones en la región frontal izquierda, en el pómulo izquierdo, en el tabique nasal, en el oído derecho, en la mano derecha y en la cara anterior de ambas rodillas. Por ello queda plenamente acreditado un dato o realidad objetiva consistente en la existencia misma de las lesiones por parte del mencionado perjudicado Jenaro el día indicado uno del mes de octubre del año 2.023.

B.- Acreditada la existencia de tal realidad objetiva cual es la existencia misma de las lesiones por parte del perjudicado Jenaro, nada más quedaría por determinar el autor de las mismas. Para ello es prueba determinante la declaración testifical del propio perjudicado Jenaro por cuanto ningún interés especial puede tener en tratar de imputar el resultado lesivo a persona distinta de aquélla que realmente fue el autor, esto es, si realmente las lesiones han ocurrido, lo que queda acreditado por el parte médico, su único interés es decir quién fue la persona que se las ocasionó y en este caso concreto objeto del presente recurso de apelación afirma que el autor de tales lesiones (múltiples laceraciones) fue Rafael.

C.- Pero es que, además de lo anterior, tenemos tanto la declaración de la otra persona implicada en la pelea Rafael así como la declaración del testigo Inocencio (hermano del anterior); ambas declaraciones son coincidentes en el sentido de que en la pelea o en los forcejeos no intervino ninguna otra tercera persona, esto es, que en la pelea o en los forcejeos nada más intervinieron por un lado Jenaro y por otro lado Rafael; como consecuencia de lo anterior, la totalidad de las lesiones sufridas por parte de Rafael, al no intervenir en su causación ninguna otra tercera persona, le tuvieron que ser causadas por parte de Jenaro y al revés la totalidad de las lesiones sufridas por parte de Jenaro, al no intervenir, se reitera, en su causación ninguna otra tercera persona, le tuvieron que ser causadas por parte de Rafael.

CUARTO.-Por último se alega por la defensa de Rafael en su escrito de interposición del presente recurso de apelación una especie de legítima defensa, ya sea completa o ya sea incompleta, al afirmar que las lesiones sufridas por parte de Jenaro tal vez sean consecuencia de la necesidad de agarrarse por parte de Rafael como consecuencia de las dos patadas recibidas una de ellas en la pierna derecha y la otra de ellas en el estómago o abdomen y que como consecuencia de tal agarrón o de tal forcejeo puramente defensivo cayeron los dos al suelo.

Es habitual, cuando de peleas o reyertas se trata, que cada parte mantenga su propia versión de las mismas, versiones que generalmente imputan la responsabilidad básica y principal al oponente y amparan la propia responsabilidad en la legítima defensa; igualmente en el presente supuesto Rafael parece alegar en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la eximente de legítima defensa.

Eso es también lo que ocurre en este caso, en el que ambas partes tanto Rafael como Jenaro imputan el inicio de la pelea al contrario.

Lo cierto, y así se desprende de la prueba, es que ambos contendientes se enzarzaron primero en insultos o frases ofensivas o despectivas hacia el otro por razón de una fútil disputa por unos perros y que lo que se produjo el día de autos fue una riña, esto es, una discusión mutuamente aceptada en la que ambos llegaron a las manos, empujándose y golpeándose, discusión que, si bien es cierto que pudo ser iniciada por uno de ellos, molesto por las expresiones ofensivas del otro, no menos lo es que el que no la inicia pudo evitarla simplemente alejándose del lugar ( Jenaro) o metiéndose en su domicilio ( Rafael). Por contra, aceptaron la pendencia cuando se encararon el uno hacia el otro en la calle.

Para apreciar la legítima defensa tanto como eximente completa como eximente incompleta o atenuante, es precisa la existencia de una agresión ilegítima y la existencia de riña mutuamente aceptada excluye cualquier posibilidad de admitir la coexistencia con ella de una agresión ilegítima. En la riña que aceptan mantener ambos contendientes enfrentados subyace un acuerdo tácito para dirimir discordias interpersonales concurriendo formas de violencia física que han constituido, y aun constituyen, por vía de tradiciones desgraciadamente asumidas por los individuos, medios socialmente reconocidos, aunque jurídicamente reprochables, de resolver oposiciones personales, frecuentemente surgidas por razones nimias. La existencia de esa especie de acuerdo excluye la posibilidad de que a la agresión de una parte se responda por la otra forzosamente y sin acceder a admitir la riña tan sólo con una finalidad autodefensiva (sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de diecisiete del mes de septiembre del año 1.993, cinco del mes de abril del año 1.995, tres del mes de abril del año 1.996, veintiuno del mes de octubre del año 1.996, veintisiete del mes de enero del año 1.998 y ocho del mes de julio del año 1.998). No obstante, la jurisprudencia excluye de esta doctrina los supuestos de riña obligada o impuesta, en los que se aprecia la existencia de agresor y víctima (sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de catorce del mes de octubre del año 1.971 y diecisiete del mes de enero del año 1.972), y pone el acento en la necesidad que el juzgador tiene de averiguar la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quién o quiénes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión (sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de siete del mes de abril del año 1.993 y veintidós del mes de mayo del año 1.993). En tales supuestos, se admite la legítima defensa, como también en el caso de que la acción de uno de los contendientes sobrepase los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios de la discusión, produciéndose un cambio cualitativo en la situación de los contendientes (sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de veintidós del mes de octubre del año 1.990, veinte del mes de septiembre del año 1.991, cinco del mes de abril del año 1.995 y catorce del mes de octubre del año 1.998).

En el caso de autos, aunque uno de los dos fuera a "buscar" a su oponente ya que por un lado Jenaro se queda en la calle junto a la puerta del jardín del domicilio de Rafael y por otro lado Rafael sale desde su jardín a la calle, el otro aceptó el conflicto, encarándose con aquél, empujándose mutuamente y agrediéndose entre sí. Es por ello por lo que, con relación a la pelea mantenida por ambos, la conducta de ninguno de ellos respecto del contrario puede verse amparada por la legítima defensa.

QUINTO.-Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal, sin que haya méritos para imponérselas a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rafael contra la sentencia de fecha dieciocho del mes de marzo del año dos mil veinticinco dictada por la plaza número uno de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Arenas de San Pedro (Ávila) en los autos de juicio por delito leve registrados con el número 142/2.023, de los que este recurso dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus particulares, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y remítase testimonio de la presente sentencia al juzgado de procedencia junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Únase testimonio de la presente resolución al rollo de sala y remítase certificación de la resolución al juzgado de procedencia.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rafael contra la sentencia de fecha dieciocho del mes de marzo del año dos mil veinticinco dictada por la plaza número uno de la sección civil y de instrucción del tribunal de instancia de Arenas de San Pedro (Ávila) en los autos de juicio por delito leve registrados con el número 142/2.023, de los que este recurso dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus particulares, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y remítase testimonio de la presente sentencia al juzgado de procedencia junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Únase testimonio de la presente resolución al rollo de sala y remítase certificación de la resolución al juzgado de procedencia.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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