Sentencia Penal 57/2025 A...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Penal 57/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 134/2025 de 17 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JUAN ROLLAN GARCIA

Nº de sentencia: 57/2025

Núm. Cendoj: 05019370012025100230

Núm. Ecli: ES:APAV:2025:231

Núm. Roj: SAP AV 231:2025

Resumen:
ACOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00057/2025

-

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es

Equipo/usuario: MJM

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 05019 41 2 2022 0000733

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000134 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000288 /2022

Delito: ACOSO

Recurrente: Blas, Coro , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª CRISTINA HERRANZ APARICIO, CRISTINA HERRANZ APARICIO

Abogado/a: D/Dª JAIME ALVAREZ DE NEYRA RODRIGUEZ, JAIME ALVAREZ DE NEYRA RODRIGUEZ

Recurrido: Luis Enrique

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ GOMEZ

Abogado/a: D/Dª JOSÉ IGNACIO ORTEGO NAVARRO

SENTENCIA NÚMERO 57/2.025

Il mos. Sres:

Pr esidente:

DON JAVIER GARCIA ENCINAR

Ma gistrados:

DON ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

DON JUAN ROLLAN GARCIA

En la ciudad de Ávila, a diecisiete de junio de dos mil veinticinco.

La Audiencia Provincial de Ávila ha visto en grado de Apelación los autos del Procedimiento Abreviado 288/2022 del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE ÁVILA, dimanante de las Diligencias Previas 165/2022 ( P.A. 41/2022) del Juzgado de Instrucción número 3 de Ávila, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 134/2025:

- siendo parte apelante, la Acusación Particular ejercitada por la Procuradora Dª Cristina Herranz Aparicio, en nombre y representación de D. Blas y de Dª Coro, bajo Dirección Letrada de D. Jaime Álvarez De Neyra Rodríguez,

- siendo parte apelada, el acusado D. Luis Enrique, representado por la Procuradora Dª María de las Mercedes Rodríguez Gómez y defendido por el Letrado D. José Ignacio Ortego Navarro,

- y con intervención del Ilustre Representante del Ministerio Fiscal en ejercicio de la Acción Pública, quien se ha adherido parcialmente al recurso de apelación.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa penal de la que el presente Rollo de Apelación dimana, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ávila se dictó Sentencia en fecha de 4 de marzo de 2025 cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

- HECHOS PROBADOS:

"De la prueba practicada en el juicio queda probado que Luis Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, y Blas mantienen una difícil relación interpersonal, con denuncias cruzadas entre ellos.

Pese a ello, no queda probado que Luis Enrique pase con su vehículo por delante de la vivienda de Blas por la noche o por la mañana y que, con ánimo de perturbar su tranquilidad, toque el claxon de manera repetida.

No queda tampoco probado que Luis Enrique estacione habitualmente sus vehículos o los vehículos que emplean las personas de su entorno profesional o personal en la puerta de la vivienda del denunciante con ánimo de perturbar la tranquilidad de éste.

No queda probado que Luis Enrique acuda a la explotación ganadera del denunciante de manera habitual y con ánimo de perturbarle o molestarle.

No queda probado que Luis Enrique acuda también con habitualidad al estando en el que trabaja Coro (hija de Blas) con ánimo de molestar a la misma o de perturbar su tranquilidad".

- FALLO:

"1º) DEBO DECLARAR Y DECLARO LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE Luis Enrique DE LOS DELITOS DE ACOSO Y DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA DE LOS QUE RESULTABA ACUSADO EN EL PRESENTE PROCESO PENAL.

2º) SE DECLARA DE OFICIO EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES".

SEGUNDO.-Contra referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la parte apelante recurso de apelación, con la representación y defensa referidas, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado de lo Penal dictada al efecto, dando traslado del mismo a las restantes partes personadas y al Ministerio Fiscal, sustanciándose por sus trámites legales y elevándose seguidamente la causa a esta Audiencia Provincial, formándose el oportuno Rollo de Apelación, al que correspondió el número RP 134/2025, y en el que se designó Magistrado Ponente y se señaló día para la deliberación, votación y fallo del asunto por la Sala.

TERCERO.-Denegada la práctica de prueba en Segunda Instancia por Auto de esta Audiencia Provincial de 3 de junio de 2025 y habiéndose procedido a la deliberación, votación y fallo del asunto en fecha de 17 de junio de 2025, quedan los autos a disposición del Magistrado Ponente para dictar Sentencia, habiéndose observado y cumplido en la sustanciación del presente recurso de apelación todas las prescripciones legales.

CUARTO.-Actúa como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ROLLÁN GARCÍA, quien expone el criterio unánime de la Sala.

Hechos

Se aceptan los consignados en la Sentencia de instancia, que se dan aquí por íntegramente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA RECURRIDA Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

El Juzgado de lo Penal número 1 de Ávila, tras la celebración del Acto de Juicio Oral en fecha de 11 de marzo de 2024 en el seno de su Procedimiento Abreviado 288/2022, dictó una primera Sentencia en fecha de 6 de junio de 2024 que fue anulada en Segunda Instancia por Sentencia de esta Audiencia Provincial de 7 de febrero de 2024 que ordena el dictado de nueva Sentencia, y, en cumplimiento de lo acordado, el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal ha dictado Sentencia en fecha de 4 de marzo de 2025 por la que decreta la libre absolución de D. Luis Enrique de los delitos de coacciones y acoso y del delito de obstrucción a la justicia por los que se había formulado acusación en su contra.

Frente a referida Sentencia se interpone recurso de apelación por la Acusación Particular ejercitada por la Procuradora Dª Cristina Herranz Aparicio, en nombre y representación de D. Blas y de Dª Coro, bajo Dirección Letrada de D. Jaime Álvarez De Neyra Rodríguez, alegando, en esencia, como motivos de apelación: 1º) sobre los hechos consignados como probados sólo indica lo que considera no probado pese a que en los Fundamentos de Derecho recoge conductas reconocidas por el acusado; 2º) al amparo del artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, errónea valoración de la prueba por insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica por falta de valoración de documentos y testigos; y 3º) al amparo del artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, errónea valoración de la prueba por no apreciar corroboraciones periféricas y directas, dado que constan varios vídeos aportados en los que se observa al acusado con un coche a la puerta de la casa y del negocio de los respectivos denunciantes. Por ello, la Acusación Particular solicita que se declare la nulidad de la Sentencia y del Juicio Oral conforme al artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se ordene la celebración de nuevo Juicio por un nuevo Órgano Judicial ante la pérdida de imparcialidad.

El Ilustre Representante del Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso de apelación interpuesto en lo que se refiere a la acusación formulada por el Ministerio Público contra D. Luis Enrique como autor de un delito de coacciones del que ha sido víctima D. Blas, estando conforme con la libre absolución respecto a los hechos denunciados por Dª Coro por falta de pruebas, y alegando, en esencia: 1º) infracción de ley al relatar la Sentencia recurrida únicamente hechos probados en negativo; y 2º) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error en la valoración de la prueba al no valorar los vídeos y fotografías aportadas en los que se ve a D. Luis Enrique, considerando que la motivación fáctica de la Sentencia es irracional y apartada de las máximas de experiencia. Por ello, el Ilustre Representante del Ministerio Fiscal interesa que se declare la nulidad del Juicio Oral y de la Sentencia conforme al artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se ordene que un nuevo Juez celebre nuevo Juicio dada la pérdida de imparcialidad.

Y la Procuradora Dª María de las Mercedes Rodríguez Gómez, en nombre y representación del acusado D. Luis Enrique, defendido por el Letrado D. José Ignacio Ortego Navarro, presenta escrito de impugnación en el que, en esencia, alega: 1º) que los hechos probados consignados en la Sentencia son claros tras la valoración de la prueba por el Juez de lo Penal; 2º) que la valoración por el Juez a quo de la prueba personal y testifical no es revisable en Segunda Instancia por carecer la alzada de inmediación y concentración, que en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la Sentencia recurrida se valora que no se ha aportado prueba de cargo por las acusaciones y consta una expresa valoración de los vídeos aportados al razonar que no encuentra elementos de corroboración y que no concurren los elementos del tipo del artículo 173.2 del Código Penal; y 3 º) que, con expresa invocación del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse aportado prueba de cargo por las acusaciones, no cabe declarar la nulidad ni del Juicio ni de la Sentencia.

SEGUNDO.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN DE LEY POR CONSIGNARSE HECHOS PROBADOS EN NEGATIVO O NO PROBADOS.

Tanto la Acusación Particular en el recurso interpuesto como el Ministerio Fiscal en la adhesión parcial al mismo invocan infracción de ley por consignarse en la Sentencia recurrida únicamente Hecho Probados en negativo al declarar lo que el Juez a quo considera no probado, pese a que en los Fundamentos de Derecho recoge conductas reconocidas por el propio acusado.

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 802/2015, de 30 de noviembre de 2015 (recurso de casación 238/2015), indica que es legalmente admisible en ciertos supuestos una sentencia sin hechos probados cuando no puede considerarse acreditado ninguno de los hechos que eran objeto de acusación, y únicamente será susceptible de nulidad por infracción de ley cuando, por la insuficiencia o pobreza de la motivación fáctica de la totalidad del cuerpo de la Sentencia, devenga imposible la fiscalización a través de un recurso.

Así, señala la Sentencia del Tribunal Supremo citada que, invocado como motivo de casación, la ausencia de hechos probados, el motivo se rechaza por tratarse de una deficiencia que in casu carece de virtualidad para arrastrar a una nulidad de la sentencia al quedar suplida por el examen conjunto de la resolución, pues ese examen conjunto de la motivación fáctica y jurídica contenida en la totalidad de la Sentencia recurrida hace que no pueda asociarse a ese defecto el más mínimo asomo de indefensión al no haberse menoscabado derecho alguno de la acusación.

La Jurisprudencia ( Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 24/2010 de 1 de febrero, 643/2009 de 18 de junio, o 1028/2013 de 1 de diciembre, entre otras) ha elaborado en relación a la consignación de hechos probados los siguientes parámetros interpretativos: a) en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados; b) el juzgador es libre para redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que repute acreditados; c) el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones, sino solo los acreditados; d) el vicio procesal existe no sólo cuando la carencia de hechos sea absoluta sino también cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación, siendo necesario un relato en positivo, sin que baste una genérica negativa.

No obstante, el Fundamento de Derecho Tercero de la citada Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 802/2015 de 30 de noviembre, indica que en aquellos casos en que, en una primera aproximación se aprecia un supuesto que encajaría en el vicio de carencia de hechos probados, pero aparezca con evidencia del resto de la sentencia una motivación inequívoca que permite concluir por qué el Tribunal no ha considerado probado ninguno de los hechos que dotaban de alcance penal a la conducta y que además permite seleccionar algunos hechos que implícitamente en la fundamentación jurídica sí se dan por acreditados, la solución no puede ser la drástica medida de la anulación de la sentencia para que se consigne un aséptico relato de hechos que ya podríamos obtener de la sentencia. La anulación de la sentencia no puede responder a una función pura y exclusivamente propedeútica, al margen de los intereses concretos de las partes interesadas, prolongando artificialmente el cierre definitivo de la controversia procesal con sus inherentes incertidumbres y desgaste personal y también de costes económicos.

Según las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 181/2015 de 1 de abril y 453/2004 de 26 de marzo, la ausencia de hechos probados, siendo un defecto de fuste, puede quedar subsanada cuando la motivación fáctica de la sentencia es lo suficientemente rica como para resultar evidente que lo acreditado es totalmente ajeno al ámbito penal.

Ahondando en la cuestión, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia número 634/2018 de 12 de diciembre, señala que la contradicción en los hechos probados "sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido ( STS 2-1-02). Lo que tiende a evitar el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad o de un pronunciamiento absolutorio sobre una base fáctica agrietada por su propia incoherencia, sobre una descripción en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión".

Y, añade el Tribunal Supremo, "los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos ( STS 02-04-09). Hemos señalado, por ejemplo, en la STS. 945/2004, de 23 de julio, que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente".

En definitiva, la Sentencia 634/2018 de 12 de diciembre de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo concluye que "la sentencia debe anularse, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. ( STS 94/2007, de 14 de febrero). Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio, y 1610/2001, de 17 de septiembre, 559/2002, de 27 de marzo). En las sentencias deben constar los hechos en el apartado correspondiente descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción, sin que sea correcto añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica, aun cuando se admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado con afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que sus elementos esenciales en relación con la descripción típica aparezcan en el apartado fáctico ( SSTS. 201/2003, de 12.2, 302/2003, de 27.2, 1369/2003, de 1.07, 945/2004 de 23.7)".

Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta, en el concreto caso de la Sentencia recurrida de 4 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ávila, a que se contrae presente Rollo de Apelación, se constata que en los Fundamentos de Derecho de la referida Sentencia consta la suficiente fundamentación fáctica de forma razonada que permite integrarla con los hechos probados y constituye tanto el sustento de la resolución absolutoria como la evidencia de la irrelevancia penal de las únicas secuencias fácticas que pueden considerarse acreditadas, lo que se hace implícitamente en su fundamentación jurídica:

- el Juez de lo Penal a quo, de forma razonada y motivada, niega credibilidad suficiente a las declaraciones de los denunciantes D. Blas y Dª Coro y de la testigo Dª María Inés, apreciando el Juez a quo incredibilidad subjetiva derivada de la previa relación entre las partes que constituye una "verdadera y propia enemistad entre las partes" (Fundamento de Derecho Tercero, párrafos 1º y 3º, de la Sentencia recurrida), todo lo que integra y justifica el hecho probado consignado como "...queda probado que Luis Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, y Blas mantienen una difícil relación interpersonal, con denuncias cruzadas entre ellos...";

- el Juez de lo Penal a quo, de forma razonada y motivada, niega expresamente la concurrencia de corroboraciones periféricas que pudieren otorgar credibilidad a los hechos relatados por los denunciantes, a cuyo efecto el Juez a quo analiza expresamente los videos aportados como números 62, 64 y 41, así como los documentos 7 y 8, haciendo referencia al derecho a la libertad deambulatoria del acusado en relación a los videos aportados números 23, 24 y 29, razonando seguidamente la falta de acreditación de los puntos concretos dónde han de alimentarse los animales de D. Luis Enrique y los animales de D. Blas al tratarse de aprovechamientos comunales de pastos, explicando la posibilidad de que el acusado D. Luis Enrique haya acudido con su vehículo a las cercanías del estanco que regenta Dª Coro para recoger a su empleado, testigo en el Acto del Juicio Oral que corroboró tales alegaciones, D. Jose Augusto, y concluyendo el Juez a quo que se encuentra ante versiones opuestas, dado que el acusado relata hechos contradictorios con lo que se denuncia, habiendo manifestado sentirse acosado por la conducta de los denunciantes, mostrando en su declaración inicial la voluntad de formular denuncia contra los denunciantes (Fundamento de Derecho Tercero, párrafos 6º a último de la Sentencia recurrida), todo lo que integra y justifica los hechos probados consignados en los siguientes términos:

o se integran y justifican motivadamente los hechos probados redactados como "...no queda probado que Luis Enrique pase con su vehículo por delante de la vivienda de Blas por la noche o por la mañana y que, con ánimo de perturbar su tranquilidad, toque el claxon de manera repetida. queda tampoco probado que Luis Enrique estacione habitualmente sus vehículos o los vehículos que emplean las personas de su entorno profesional o personal en la puerta de la vivienda del denunciante con ánimo de perturbar la tranquilidad de éste...", en el sentido de resultar acreditado para el Juez a quo que D. Luis Enrique efectivamente ha circulado por la zona de referida vivienda a los mandos de su vehículo y efectivamente ha estacionado su vehículo en esa zona, si bien lo ha hecho en ejercicio de su libertad deambulatoria y sin ningún ánimo de perturbar la tranquilidad ajena,

o se integra y justifica motivadamente el hecho redactado como "No queda probado que Luis Enrique acuda a la explotación ganadera del denunciante de manera habitual y con ánimo de perturbarle o molestarle" en el sentido de resultar acreditado para el Juez a quo que tanto D. Luis Enrique como D. Blas llevan a sus animales a zonas no individualizadas por ser aprovechamientos comunales de pastos,

o y se integra y justifica motivadamente el hecho redactado como "No queda probado que Luis Enrique acuda también con habitualidad al estando en el que trabaja Coro (hija de Blas) con ánimo de molestar a la misma o de perturbar su tranquilidad" en el sentido de resultar acreditado para el Juez a quo que el acusado ha acudido con su vehículo a las cercanías del estanco que regenta Dª Coro para recoger a su empleado D. Jose Augusto.

Y, de todo ello, concluye el Juez de lo Penal a quo razonada y motivadamente, que no concurren los elementos de tipicidad penal del artículo 172 ter del Código Penal al no quedar probada la grave afectación a la vida cotidiana de los denunciantes, sino únicamente haber sido probada que la presencia del acusado en la localidad genera molestia a los denunciantes, sin que éstos hayan probado que el acusado actuase con propósito intencionado de alterar la vida cotidiana de los denunciantes (Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia recurrida).

En consecuencia, el motivo primero del recurso de apelación interpuesto, relativo a los hechos consignados como probados, así como la consideración primera por infracción de ley del informe del Ministerio Fiscal por el que se adhiere parcialmente al recurso, deben ser íntegramente desestimados.

TERCERO.- SOBRE EL ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ABSOLUTORIA EN PRIMERA INSTANCIA.

Establece taxativamente el párrafo 3º del número 2 del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción dada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

En relación con lo anterior, las Sentencias de nuestro Tribunal Constitucional 170/2002 de 30 de septiembre, 45/2011 de 11 de abril, y 157/2013 de 23 de septiembre, señalan que cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado.

En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que, tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar... Así, ante un Tribunal de Apelación que goza de plenitud de Jurisdicción, el artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates (entre otras, las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández contra España), y de 16 de diciembre de 2008(caso Bazo González contra España).

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la citada Sentencia de 16 de diciembre de 2008 (caso Bazo González contra España), se consideró inexistente la vulneración del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950, en la medida en que los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 790.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional Español y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no se entenderá vulnerado el principio de inmediación en los siguientes supuestos:

1. Cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado fue absuelto en la instancia, como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del Órgano a quo.

2. Cuando, a pesar de alterarse el sustrato fáctico, esa alteración no resulta del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de que la condena en segunda instancia se basa en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 75/2006 de 13 de marzo).

3. Cuando el Órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de Instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la apelación, pero a partir de los cuales el Órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 256/2007 de 17 de diciembre, entiende que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de lógica y experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable en vía de recurso de apelación sin merma de garantías constitucionales.

4. Y cuando la condena en segunda instancia se fundamenta en una distinta calificación jurídica de los hechos declarados probados ( Sentencia del Tribunal Constitucional 347/2006 de 11 de diciembre).

CUARTO.- SOBRE EL PRETENDIDO ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Teniendo presente lo expuesto en el Fundamento de Derecho precedente han de analizarse los motivos de apelación que alegan error en la valoración de la prueba, dado que, entiende la parte recurrente, el Juzgador a quo incurre en insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica por falta de valoración de documentos y testigos y por no apreciar corroboraciones periféricas y directas que acreditan la presencia de D. Luis Enrique con su coche en la puerta de la casa del denunciante, como se deduce de los vídeos aportados (motivos 2º y 3º del recurso de apelación) y, dado que, entiende el Ministerio Fiscal, el Juzgador a quo no valora vídeos y fotografías en los que se observa a D. Luis Enrique e incurre en una motivación fáctica irracional y apartada de las máximas de experiencia (consideración segunda del informe del Ministerio Fiscal por el que se adhiere parcialmente al recurso).

En relación con lo anterior, revisado en esta alzada el material probatorio testifical, documental y videográfico de que ha dispuesto el Juez a quo, no se aprecia por la Sala ni insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia en los razonamientos que lleva a cabo el Juzgador de lo Penal en la Sentencia dictada para alcanzar la conclusión absolutoria.

Por un lado, el Juez de lo Penal a quo, de forma razonada y motivada, niega credibilidad suficiente a las declaraciones de los denunciantes D. Blas y Dª Coro y de la testigo Dª María Inés, apreciando el Juez a quo incredibilidad subjetiva derivada de la previa relación entre las partes que constituye una "verdadera y propia enemistad entre las partes" (Fundamento de Derecho Tercero, párrafos 1º y 3º, de la Sentencia recurrida), tratándose de valoración de pruebas personales presidida por la inmediación y concentración de que goza el Juez a quo en el Acto del Juicio Oral, y sin que la Sala aprecie en su motivación ni insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

Por otro lado, se comprueba que no es cierto que el Juez de lo Penal a quo no haya valorado la prueba videográfica, documental y fotográfica, aportada a las actuaciones, sino que, al contrario, de forma razonada y motivada, niega expresamente la concurrencia de corroboraciones periféricas que pudieren otorgar credibilidad a los hechos relatados por los denunciantes, a cuyo efecto el Juez a quo analiza expresamente los videos aportados como números 62, 64 y 41, así como los documentos 7 y 8, haciendo referencia al derecho a la libertad deambulatoria del acusado en relación a los videos aportados números 23, 24 y 29, razonando seguidamente la falta de acreditación de los puntos concretos dónde han de alimentarse los animales de D. Luis Enrique y los animales de D. Blas al tratarse de aprovechamientos comunales de pastos y explicando la posibilidad de que el acusado D. Luis Enrique haya acudido con su vehículo a las cercanías del estanco que regenta Dª Coro para recoger a su empleado, testigo en el Acto del Juicio Oral que corroboró tales alegaciones, D. Jose Augusto (Fundamento de Derecho Tercero, párrafos 6º a último de la Sentencia recurrida), sin que la Sala aprecie en su motivación ni insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

Y, por último, el Juez de lo Penal a quo razona que se encuentra ante versiones opuestas, dado que el acusado relata hechos contradictorios con lo que se denuncia, habiendo manifestado sentirse acosado por la conducta de los denunciantes, mostrando en su declaración inicial la voluntad de formular denuncia contra los denunciantes, y considerando el Juzgador de lo Penal que la acusación no ha probado que el acusado actuase con propósito intencionado de alterar la vida cotidiana de los denunciantes (Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia recurrida), sin que la Sala aprecie en su motivación ni insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

En consecuencia, de todo ello se concluye que no se ha aportado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado D. Luis Enrique, existiendo serias y racionales dudas sobre la justificación e intencionalidad de su presencia a los mandos de su vehículo en los lugares objeto de denuncia, dudas que, por aplicación del principio "in dubio pro reo", deben favorecer en todo caso al acusado, y, por tanto, no se aprecia error alguno en la valoración que de la prueba videográfica, documental y fotográfica efectúa el Juez a quo, sino que ésta resulta coherente, razonada y acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, y, consecuentemente, la decisión absolutoria alcanzada por el Juez Sentenciador resulta coherente, de modo que decaen los motivos de apelación analizados.

QUINTO.- SOBRE LA PRETENDIDA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

El artículo 24.1 de la Constitución Española consagra el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva al disponer que "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión", recogiendo a continuación el artículo 24.2 un listado de derechos relativos a la participación del ciudadano en los procesos judiciales, con especial referencia al procedimiento penal.

Tal y como se desprende del precepto constitucional, la tutela judicial efectiva debe obtenerse en el marco de un proceso judicial. La actividad de los órganos judiciales debe estar inspirada en su garantía desde el inicio de las actuaciones.

Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 2002 indica que: "Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde nuestra temprana sentencia del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende primordialmente el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 115/1984, de 3 de diciembre, FJ 1; 211/1996, de 17 de diciembre, FJ 2; 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 132/1997, de 15 de julio, FJ 2), por lo que se erige en elemento esencial de su contenido el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. No obstante, este derecho resulta satisfecho también con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 154/1992 ,de 19 de octubre, FJ 2 ; 18/1994, de 20 de enero ; 39/1999, de 22 de marzo ,FJ 3 ; 63/1999, de 26 de abril ,FJ 2 ; 115/1999, de 14 de junio ; 198/2000 ,de 24 de julio, FJ 2 ; 116/2001 ,de 21 de mayo , FJ 4; entre otras muchas), pues al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente".

La enumeración de derechos contenida en el artículo 24.2 de la Constitución Española no agota el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1, que tiene una sustantividad propia e independiente, por lo que puede invocarse en situaciones ajenas a las previstas por aquél. Así, afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 89/1985 que "Esta sustantividad propia del derecho que se enuncia en el apartado 1º del artículo 24 de la Constitución Española hace ciertamente posible que un acto del poder, y en particular de los órganos judiciales, que viole alguno de los derechos declarados en el apartado 2º del mismo artículo lesione también aquél, pero, aunque en el plano de lo fáctico pueda apreciarse entre ambas vulneraciones una relación de causa a efecto, es indispensable que ambas se hayan producido efectivamente sin que, en el plano jurídico, sea admisible partir de una implicación recíproca de ambas, de manera que se afirme la existencia de la una porque se da también la de la otra".

Y, en relación con su ejercicio, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de noviembre de 2007 declara que "El derecho a la tutela judicial consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha declarado este Tribunal, constituye uno de los derechos fundamentales "que pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadano" o, dicho de otro modo, es uno de "aquellos que son imprescindibles para la garantía de la dignidad humana que conforme al artículo 10.1 de nuestra Constitución constituye fundamento del orden político español" ( sentencia del Tribunal Constitucional 107/1984, FJ 3), conclusión que se obtiene "no sólo por la dicción literal del citado artículo (-todas las personas...-), sino porque a esa misma conclusión se llega interpretándolo, según exige el artículo 10.2 de la Constitución Española, de conformidad con el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el artículo 6.1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 y con el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966, textos en todos los cuales el derecho equivalente al que nuestra Constitución denomina tutela judicial efectiva es reconocido a -toda persona- o a -todas las personas-, sin atención a su nacionalidad." ( Sentencias del Tribunal Constitucional 99/1985, FJ 2; 95/2003".

Sentado lo anterior, el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva exige una mínima y adecuada motivación de las resoluciones judiciales. La motivación de las resoluciones judiciales como reflejo del proceso mental efectuado por el juzgador que desemboca en su parte dispositiva, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que permite a las partes conocer el fundamento de lo resuelto, pudiendo articular con las debidas garantías los recursos correspondientes. Ello no significa, que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2000, 17 de marzo y 23 de abril de 2001, y 14 de enero y 21 de marzo de 2002 ó 4 de julio de 2005 entre otras).

Y, partiendo de la Doctrina Constitucional reseñada en los párrafos precedentes sobre el contenido y alcance del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva, su aplicación concreta a la motivación y razonamientos de la Sentencia dictada el día 4 de marzo de 2025 que ha puesto fin al Procedimiento Abreviado 288/2022 del Juzgado de lo Penal número 1 de Ávila, en la que consta una valoración y apreciación conjuntas de todas las pruebas personales y documentales, conforme se ha expuesto en el Fundamento de Derecho precedente, se concluye que no se ha incurrido por el Juzgador a quo en vulneración alguna del invocado Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que, en consecuencia, el motivo de apelación alegado ha de ser íntegramente desestimado.

SEXTO.- CONFIRMACIÓN ÍNTEGRA DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA RECURRIDA.

Sentado lo expuesto en los precedentes Fundamentos de Derecho ha de concluirse que el Juzgado de lo Penal, en la Sentencia recurrida a que se contrae el presente Rollo de Apelación, ha valorado y motivado adecuadamente la apreciación en conjunto de todas las pruebas personales, videográficas, documentales y fotográficas practicadas en el Plenario, por lo que, a los efectos del artículo 790.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sala no aprecia en la Sentencia de instancia ni insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia ni la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, lo que determina que no proceda ni la revocación de la Sentencia de instancia ni la declaración de nulidad de referida Sentencia ni del Acto del Juicio Oral, y, en consecuencia, ello conlleva la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto, así como de la adhesión parcial al mismo por el Ministerio Fiscal, con la consiguiente plena confirmación de la Sentencia de instancia en su totalidad.

SÉPTIMO.- COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución Española,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por la Acusación Particular ejercitada por la Procuradora Dª Cristina Herranz Aparicio, en nombre y representación de D. Blas y de Dª Coro, y DESESTIMANDO la adhesión parcialal mismo por el Ilustre Representante del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia Absolutoria de fecha de 4 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ávila en sus autos de Procedimiento Abreviado 288/2022, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, la Sala ha decidido:

1º.CONFIRMAR en su integridad y en todos sus pronunciamientos referida Sentencia Absolutoria del Juzgado de lo Penal número 1 de Ávila.

2º.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones del artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, recurso de casación por infracción de ley previsto en los artículos 847.1.b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o por infracción de precepto constitucional previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Únase testimonio de la presente resolución al Rollo de Sala y remítase certificación de la misma al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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