Sentencia Penal 99/2025 A...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Penal 99/2025 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 410/2024 de 17 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: IVAN OLIVER ALONSO

Nº de sentencia: 99/2025

Núm. Cendoj: 22125370012025100415

Núm. Ecli: ES:APHU:2025:415

Núm. Roj: SAP HU 415:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000099/2025

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

Dª. MARINA BEATRIZ RODRÍGUEZ BAUDACH

Magistrados

D. IVÁN OLIVER ALONSO (Ponente)

D. SANTIAGO GIMENO FERNÁNDEZ

En Huesca, a 17 de junio del 2025.

Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 410 del año 2024, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Jaca, donde se tramitó como sumario con el número 881/2023, seguida por el procedimiento ordinario, por delitos de violencia doméstica y de género, maltrato, lesiones y contra la libertad sexual, frente al siguiente acusado: Borja, nacido en Montevideo (Uruguay), el NUM000 de 1978, hijo de Guillermo y Carina, con NIE NUM001, domiciliado en DIRECCION000, Asturias), cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en situación de LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa, representado por la Procuradora doña Natalia Fañanás Puertas y defendido por el Letrado don Alejandro José Sarasa Sola.

Ha sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iván Oliver Alonso, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece la presente causa.

Antecedentes

PRIMERO:El 11 de octubre de 2024, tuvo entrada en este Tribunal el Sumario 881/2023 del Juzgado número 1 de Jaca, en el que se había dictado auto de conclusión el 9 de octubre de 2024 -acontecimiento 37-. Comparecidas las partes, se dio traslado para instrucción y una vez finalizado, en auto de 5 de noviembre de 2024 -acontecimiento 1911- se confirmó el de conclusión, acordándose la apertura del juicio oral y se dio nuevo traslado para calificación.

SEGUNDO:1. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales -acontecimiento 196 -, tras relatar a su modo los hechos enjuiciados, defendió que éstos eran constitutivos de:

1) Un delito de agresión sexual, con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 179.1 C.P. en relación con el 180.4ª C.P.

2) Un delito de malos tratos habituales, previsto y penado en el artículo 173.2 y 3 C.P.

3) Dos delitos de malos tratos, previstos y penados en el artículo 153.1 del Código Penal.

4) Un delito de amenazas leves, previsto y penado en el artículo 171.4 Código Penal.

5) Un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal.

6) Un delito de vejaciones injustas, previsto y penado en el artículo 173.4 Código Penal.

De los que era autor el acusado.

Solicitó la imposición de las siguientes penas y consecuencias:

1) Por el delito de agresión sexual, 179 C.P. y 180.4ª, la pena de 15 años de prisión, así como la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, en virtud del artículo 55 C.P. Se impondrá la medida de libertad vigilada durante 10 años, consistente en la prohibición de aproximación a Estrella a menos de 300 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ésta, aún cuando no se encuentre en los mismos, y la prohibición de comunicación de forma directa, indirecta, o incluso a través de terceras personas, por cualquier medio o procedimiento, así como la participación en programa formativo de educación sexual y de igualdad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 192.1 C.P. Y en aplicación de lo dispuesto en el art. 192.3 C.P., se impondrá al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 20 años.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 48 y 57, se impondrá la prohibición de aproximarse a Estrella, a una distancia no inferior a 300 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, aun cuando no estuviere presente, así como la prohibición de comunicarse con ella de forma directa, indirecta, o incluso a través de terceras personas, por cualquier medio o procedimiento, ambas por tiempo de 20 años.

2) Por el delito de malos tratos habituales art. 173.2 y 3, la pena de 3 años de prisión; La privación a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de 5 años; Inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impondrá la medida de libertad vigilada durante 5 años, consistente en la prohibición de aproximación a Estrella a menos de 300 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ésta, aún cuando no se encuentre en los mismos, y la prohibición de comunicación de forma directa, indirecta, o incluso a través de terceras personas, por cualquier medio o procedimiento, así como la participación en programa formativo en igualdad y no discriminación.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 48 y 57, se impondrá la prohibición de aproximarse a Estrella, a una distancia no inferior a 300 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, aun cuando no estuviere presente, así como la prohibición de comunicarse con ella de forma directa, indirecta, o incluso a través de terceras personas, por cualquier medio o procedimiento, ambas por tiempo de 5 años.

3) Por cada uno de los delitos de malos tratos del art. 153.1 C.P., la pena de 1 año de prisión, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de tenencia y porte de armas durante 3 años.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 48 y 57, se impondrá la prohibición de aproximarse a Estrella, a una distancia no inferior a 300 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, aun cuando no estuviere presente, así como la prohibición de comunicarse con ella de forma directa, indirecta, o incluso a través de terceras personas, por cualquier medio o procedimiento, ambas por tiempo de 3 años.

4) Por el delito de amenazas art. 171.4 C.P., la pena de 1 año de prisión, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de tenencia y porte de armas durante 3 años.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 48 y 57, se impondrá la prohibición de aproximarse a Estrella, a una distancia no inferior a 300 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, aun cuando no estuviere presente, así como la prohibición de comunicarse con ella de forma directa, indirecta, o incluso a través de terceras personas, por cualquier medio o procedimiento, ambas por tiempo de 3 años.

5) Por el delito de coacciones del art. 172.2 C.P., la pena de la pena de 1 año de prisión, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de tenencia y porte de armas durante 3 años.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 48 y 57, se impondrá la prohibición de aproximarse a Estrella, a una distancia no inferior a 300 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, aun cuando no estuviere presente, así como la prohibición de comunicarse con ella de forma directa, indirecta, o incluso a través de terceras personas, por cualquier medio o procedimiento, ambas por tiempo de 3 años.

6) Por el delito de vejaciones injustas del art . 173.2 C.P. la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 48 y 57, se impondrá la prohibición de aproximarse a Estrella, a una distancia no inferior a 300 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, aun cuando no estuviere presente, así como la prohibición de comunicarse con ella de forma directa, indirecta, o incluso a través de terceras personas, por cualquier medio o procedimiento, ambas por tiempo de 6 meses.

Costas conforme al artículo 123 del Código Penal.

2. Al elevar a sus conclusiones a definitivas, efectuó unas precisiones en su relato. Asimismo, al no constar el consentimiento del acusado para cumplir trabajos en beneficio de la comunidad, solicitó, para el delito de vejaciones injustas, una pena de multa de 3 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago. Asimismo, las amenazas, coacciones y vejaciones tenían carácter continuado.

TERCERO:La defensa del acusado Borja negó el relato factico del Ministerio Fiscal, y afirmó que la denuncia se produjo por el resentimiento de la denunciante al retomar el acusado la relación con la madre de su hijo (acontecimiento 198).

Tras la celebración del juicio, elevó sus conclusiones a definitivas, y alegó que no hay prueba de la continuidad y que, en su caso, se podía preguntar al acusado si prestaba su consentimiento a eventuales trabajos en beneficio de la comunidad en fase de última palabra.

CUARTO:Mediante diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2025, se señaló para la celebración de la vista oral el día 23 de mayo de 2025.

Hechos

1. Estrella y Borja se conocieron en torno a 2019, teniendo ambos su pareja respectiva.

En fecha no determinada, en torno a mediados de 2020, ambos iniciaron una relación al margen de sus respectivas parejas previas, que duró hasta el mes de octubre de 2023.

2. En la relación entre la Sra. Estrella y el Sr. Borja se dio un patrón de dominio de este último y sumisión de la primera.

Durante el tiempo que duró la relación, se grabaron manteniendo relaciones sexuales, guardando el Sr. Borja alguna de estas grabaciones.

3. El 22 de octubre de 2023, Estrella acudió al domicilio de Borja. Ese día no se encontraba muy bien.

Una vez allí, tuvieron una primera relación sexual con penetración vaginal en el sofá, sin que conste que no fuera consentida por parte de Estrella. Cuando ésta le dijo a Borja que no tenía ganas, éste paró.

Posteriormente, ambos fueron a la cama. Borja le dijo a Estrella algo así como que tenía que convertir el dolor en placer. Estrella acudió voluntariamente a la cama, donde Borja la penetró vaginalmente, sin que Estrella opusiera ninguna resistencia, aunque no tenía ganas. Estrella le dijo que, por lo menos, no lo hiciera analmente, porque no estaba excitada y le iba a doler. Pese a lo cual, Borja la penetró analmente, a lo que Estrella no opuso ninguna resistencia, continuando Borja la penetración anal hasta que eyaculó.

4. A lo largo del día 25 de octubre de 2023, Estrella y Borja se intercambiaron una pluralidad de mensajes y audios a través de la aplicación WhatsApp. Entre otras cosa, en los audios que Borja mandó A Estrella, le dirigió las siguientes expresiones:

- Que le iba a dar una paliza a su hermano.

- "No vales para una puta mierda", "muertos de hambre de mierda", "si te metes en medio vas a pagar caro", "has encontrado al peor enemigo de tu vida", "soy tu enemigo" y "tengo videos y fotos tuyas... ves a denunciar".

- "Gilipollas" (en diversas ocasiones) y "putón de DIRECCION001".

- "os voy a arruinar la vida, tía, vas a ver"

- "soy capaz de bajar a Huelva y hundirte la vida"

- "putón de DIRECCION001"

- "le enseño los videos que tengo contigo y a ver que me cuenta él..."

- "eres un pedazo de mierda"

- "cuando vea a tu hermano le voy a dar una paliza"

- "le voy a partir la cara a tu hermano... le voy a romper los dientes, ... le voy a romper la cara"

- "te juro que lo mato, que te lo dejo en el cementerio..."

- "ve a denunciarme, que tengo 4.500 videos tuyos, y fotos tuyas..."

- "le voy a dar una paliza que lo voy a dejar colocao para toda la vida"

- "tonta del culo" y "puta celulítica de mierda"

5. El mismo día, Estrella y Borja se intercambiaron, también, los siguientes audios:

- Audio remitido por el Sr. Borja a la Sra. Estrella: "... algo cambió... tu alma estaba partida... culpa mía, sé que es culpa mía, aunque sé que tú no quieres que yo sea culpable, que no quieres que me sienta culpable, pero yo sé y reconozco y sé y soy sincero conmigo mismo de que sí que he sido yo el culpable... pero algo cambió dentro de mí tía, ¿sabes?, algo... nada tía, no sé... no estabas tú, estabas muerta en vida, no estabas en ti... nada, tía, intenté, no sé, cambiarte ese dolor intentando... hacerte el amor, hasta tanto que he sentido, tía, y que te he querido y que te quiero y sentí en ese momento que me he corrido dentro de ti, porque sé que eso te encanta, te encanta ¿sabes? Y, y, y no sé, tía, no estabas allí, eras como, no sé, eras... fue algo tan feo, que sentí, tía, estabas ahí muerta, tirada en mi cama y nada, tía, yo ya no... te voy a dar lo que realmente siento por ti te lo voy a dar, te lo voy a dar realmente, tía, te amo y te voy a dar todo el amor ése que siento te lo voy a dar, pero así, te lo voy a dar sin esperar nada, tía, te voy a demostrar que yo sé amar".

- Audio remitido por la Sra. Estrella al Sr. Borja: "mira, es que me iba a callar pero que me estés diciendo tú que yo no tengo corazón cuando me tienes en tu puta cama, que hasta tú mismo me estás viendo muerta, cuando te estoy diciendo que no tengo ganas, que no quiero follar, cuando me estás viendo llorar, cuando te estoy diciendo que no estoy excitada y que me va a doler, y todo eso y aun con todo lo haces, y sigues, y te digo que pares y vuelves, dime, ¿quién es el que no tiene corazón? Dime".

- Audio remitido por el Sr. Borja a la Sra. Estrella: "Venga Estrella, que te dije déjate, te dije déjate de llorar y todo eso, déjate de llorar te dije, tía, ven, vamos... vamos a la cama, digo, vamos a follar, vamos a cambiar ese dolor, toda esa penita vamos a cambiarla por sexo, vamos a cambiarla por amor, hagámonos el amor porque te encanta hacer el amor conmigo, digo vamos a hacer el amor, olvídate, tranquila, tía, olvídate, piensa en otra cosa... y tú fuiste a la cama y dijiste bueno, vamos a intentarlo, pero es que yo estoy muerta en vida, y ahí te me quedaste porque parecías ahí una difunta ¿sabes? La verdad es que, no sé... pues, bueno, no voy a decir lo que realmente pensé en ese momento, porque la verdad que no lo voy a decir, pero no sé, no sé por qué estás diciendo eso, como si te hubiese violado, me abusé de ti... venga, chata... qué dices, chica, mira por dónde vas, mira las cosas que decís porque eres una malvada que no tiene corazón...".

Fundamentos

PRIMERO. CUESTIONES PREVIAS.

1. La primera cuestión que se planteó fue la impugnación de los pantallazos de conversaciones y audios de la aplicación Whats App obrantes en las actuaciones, incluso los aportados por la propia defensa. Y ello con fundamento en la STS 300/2015 y la STSJA, Sala de lo Social, 131/2025. Se alega que esta aplicación es altamente manipulable, por lo que estos medios probatorios no son fiables, aunque haya existido un cotejo. Esta impugnación puede hacerse en las cuestiones previas, especialmente en este caso, donde la cuestión se planteó en una sesión inicial en la que se retrasó la celebración del juicio. Planteada la impugnación, si no se practica la correspondiente pericial, estos mensajes no pueden ser tenidos en cuenta, se invierte la carga de la prueba. En este caso ni siquiera se conoce el número remitente ni el receptor, las fechas ni se ha hecho un cotejo de voz.

Esta impugnación afectaría a todos los audios y mensajes propuestos como prueba por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación (acontecimiento 196): audios obrantes en los acontecimientos 74-80, 82, 85-103, 123-124, 127, 131, 136, 139, 142, 145, 148, 152-159, 162, 167, y 171-173, que se reprodujeron en la vista, y capturas de pantalla obrantes en los acontecimientos 81, 83-84, 125-126, 128-130, 132-135, 137-138, 140-141, 143-144, 146-147, 149-151, 160-161, 163-166, y 168-170. Incluso a los pantallazos obrantes en los acontecimientos 199 a 204, aportados junto con el escrito de defensa.

2. Consta (acontecimiento 115 del expediente de instrucción, acontecimiento 25 de este Rollo) una diligencia de cotejo, efectuada por la Letrada de la Administración de Justicia, el 27 de octubre de 2023, en la que se constata lo siguiente: que obran en el teléfono de Estrella ( NUM002), remitidos desde el número NUM003 (que, en su agenda de contactos, corresponde a Borja):

- Los audios, incorporados como archivos en el indice electrónico, enumerados del 1 al número 45 inclusive, se corresponden todos y cada uno con los que constan en el teléfono móvil de la compareciente.

- Las capturas de pantalla, incorporadas también como archivos en el indice electrónico, numeradas desde la 1 hasta la 30, inclusive, indiciadas o reseñadas en archivos con el título " CP. .... jpg", se corresponden todas y cada una de ellas con las que se contienen en su telefono móvil, que me exhibe.

- En cuanto a los audios, incorporados como archivos, con la leyenda o indiciados como: " audio posible Agresion sexual 1 - mp4 y audio posible Agresión sexual 2- mp4 ", se corresponden con los que obran en el telefono movil de la compareciente.

- También, las capturas de pantalla que en archivos, se reseñan como: " CP posible Agresion sexual 3 - jpg; CP posible Agresion sexual 2 - jpg y CP posible Agresion sexual 1 - jpg, se corresponden con las capturas de pantalla que obran en el telefono móvil de la SRA. Estrella.

Estos documentos (audios y pantallazos) fueron propuestos como prueba en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal (acontecimiento 196), en su punto 6 de la prueba.

En el escrito de defensa no se impugnó ningún documento, si bien se propuso el cotejo de los mensajes aportados junto con el escrito de defensa, y otras supuestas conversaciones no obrantes en autos.

La impugnación de esta prueba se produce, por primera vez, al inicio de la vista, en la fase de cuestiones previas. Entendemos, además, que se trata de una impugnación genérica, limitándose a indicar la defensa que la aplicación Whats App es altamente manipulable y que hace falta un informe pericial, sin concretar o precisar nada más.

3. Sobre este tema, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015, efectuó la siguiente consideración: "Respecto a la queja sobre la falta de autenticidad del diálogo mantenido por Lourdes con Primitivo a través del Tuenti, la Sala quiere puntualizar una idea básica. Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.":

Sin embargo, en la misma Sentencia, lejos de invalidar la prueba impugnada, el propio Tribunal la admite, excluyendo "cualquier duda" sobre la autenticidad de la conversación allí esgrimida porque la proponente ofreció la contraseña de la red social (en ese caso, Tuenti) y porque se citó como testigo al interlocutor de la conversación, que pudo ser interrogado por las partes en el plenario y dar las oportunas explicaciones.

Es decir, impugnado el contenido de una conversación aportada en circunstancias como las que nos ocupan, habrá que ser absolutamente cuidadoso con la valoración de lo aportado, sin dar por sentada la autenticidad de un contenido que, efectivamente, ha podido ser manipulado. Pero ello no supone la nulidad o expulsión de lo aportado, que podrá ser puesto en relación con el resto de pruebas que se practiquen y valorado con arreglo a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECrim.

En Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2023, el Alto Tribunal reprocha al recurrente no haber propuesto ningún tipo de diligencia para verificar su adecuación a la realidad, cuando había tenido a su disposición las conversaciones desde el momento de su incorporación al proceso. En este supuesto, el Tribunal admite el valor probatorio de las conversaciones, exponiendo que "No se constata por tanto limitación alguna de su derecho a la defensa. Se aportaron las grabaciones íntegras al Juzgado junto a sus transcripciones, constando la diligencia de cotejo efectuada por la Letrado de la Administración de Justicia. El acusado tuvo acceso a las mismas, pudiendo impugnarlas y solicitar la práctica de diligencias para asegurar que aquellas no habían sido manipuladas. Finalmente fueron propuestas como prueba documental por el Ministerio Fiscal y por la propia defensa en sus escritos de conclusiones provisionales, y reconocido su envío, incluso su contenido, por el acusado en el acto del juicio oral.".

En Sentencia de 21 de julio de 2022, el Tribunal Supremo, en un supuesto donde también se impugna la autenticidad de las comunicaciones presentadas como elemento probatorio por parte de la denunciante, afirma que "Aun cuando una prueba pericial permitiría evaluar si los mensajes electrónicos tienen la procedencia que se sostiene o han sido manipulados en su contenido, su ausencia no puede saldarse con la conclusión de que son falsos o que han sido alterados, ni puede privarse de relevancia al resto de elementos de inferencia que maneja la sentencia condenatoria que se impugna.".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 27) de 24 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta la antes citada del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015, indica: "Es cierto que los mensajes de Whatsapp almacenados como "recibidos" en un dispositivo electrónico (teléfono móvil o Smartphone) pueden ser objeto de manipulación , mediante la utilización de aplicaciones u otros instrumentos informáticos que actúen sobre las bases de datos y otros contenidos del propio dispositivo electrónico; lo que llevaría consigo un menoscabo de las garantías de autenticidad y/o de integridad.[...] Sin embargo, esta posibilidad de manipulación no determina en modo alguno una exclusión de la prueba documental consistente en los mensajes aportados por la propia persona que los ha recibido en su dispositivo electrónico, ya sea en soporte papel (transcripción de los mensajes) o bien en soporte electrónico (aportación al proceso del propio dispositivo al que se puede acompañar una transcripción en papel). Téngase en cuenta que la exclusión de dicha prueba solamente podría tener lugar por la concurrencia de una causa de nulidad, que existiría en caso de que la obtención de dicha prueba documental se hubiera producido con la infracción de un derecho fundamental, especialmente el derecho a la intimidad; lo que en este caso no ocurre dado que han sido aportados al proceso por la propia persona titular del dispositivo electrónico que ha recibido los mensajes. La posibilidad de manipulación sí que tendrá consecuencias en el ámbito de los efectos de la prueba documental aportada por la denunciante. De esta forma, si el Juez entiende que en el caso concreto ha existido una posibilidad seria de alteración de la autenticidad (el acusado es el autor de los mensajes) o de la integridad (el contenido de los mensajes no ha sido alterado), denegará eficacia probatoria al citado medio probatorio. Recordemos que este tipo de pruebas, como todas en el proceso penal, está sometido al principio de libre valoración que se contiene en el artículo 741 LECRIM , según el cual " el Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en juicio....dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley". Para apreciar los efectos del riesgo de manipulación en el caso concreto, el Juez atenderá a los siguientes elementos : en primer lugar, a la valoración del conjunto de las pruebas practicadas en relación con los mensajes de Whatsapp; y, en segundo lugar, a la postura procesal de las partes , tanto de quien ha aportado los mensajes como de la defensa del acusado.".

La más reciente Sentencia del Tribunal Supremo 116/2025, de 13 de febrero, recordando la antes mencionada Sentencia 300/2015, de 19 de mayo, realiza varias afirmaciones relevantes:

"Efectivamente, para la valoración de la prueba electrónica el juez no debe tener ninguna duda sobre dos características: la autenticidad del origen, esto es, que su autor aparente es su autor real; y la integridad del contenido que implica que los datos no han sido alterados.

En la práctica de la prueba la parte que pretende su validez debe aportar todos los medios probatorios posibles para fortalecer la prueba aportada.

Cuando esta es impugnada, resultan relevantes las alegaciones que sustenten la impugnación, así como los medios de prueba practicados para acreditar la validez de la misma.

En todo caso, la regla general en materia de prueba electrónica es el sistema de libre valoración. Así lo dispone expresamente el art. 382.3 Ley de Enjuiciamiento Civil .

En definitiva, el cuestionamiento por el recurrente acerca de la autenticidad e integridad de los WhatsApp incorporados a las actuaciones que reproducen conversaciones mantenidas con las menores, no implica que tales pruebas deban ser expulsadas automáticamente del procedimiento, sino que hace necesario el examen de las alegaciones que sustentan la petición de rechazo de tal medio de prueba junto con otros medios de prueba practicados para determinar su validez. Normalmente será la prueba pericial la que demuestre la veracidad de la prueba electrónica impugnada pero ello no excluye la posibilidad de confirmar su autenticidad a través de otras pruebas existentes en el procedimiento.".

A la vista de lo expuesto en la STS 300/2015, la anterior Sentencia afirma que "No obstante, ello no implica que haya de procederse mecánicamente a la práctica de la prueba pericial sobre la prueba electrónica cuando ésta haya sido impugnada, pudiendo acudirse a cuales otros medios de prueba admitidos en derecho hayan sido practicados".

Asimismo, con cita de la STS 332/2019, fija como momento procesal de la impugnación el escrito de defensa.

Además, el documento debe haberse impugnado "... por la existencia de sospechas o indicios de manipulación, pero no de forma genérica y retóricamente"( STS 375/2018, de 19 de julio). La impugnación genérica priva a la acusación de articular una prueba que pueda desvirtuar los supuestos vicios de la aportada.

4. Lo expuesto, aplicado al caso que nos ocupa, significa que la mera impugnación genérica formulada como cuestión previa no supone, sin más, la nulidad o expulsión de las comunicaciones aportadas por la denunciante mucho antes, respecto de las cuales la defensa ha tenido sobrada oportunidad de defenderse. Eso sí, deberá valorarse con cuidado el contenido de estas comunicaciones, teniendo especial relevancia la corroboración, por otros elementos, de estas comunicaciones, así como la existencia de una posibilidad racional de que hayan sido manipuladas.

Nada impide, por lo tanto, la valoración de estas comunicaciones, conforme a las reglas de la sana crítica. Especialmente en el caso de los audios, puesto que, como se ha comprobado, la diligencia de cotejo permite conocer la remisión de los mismos desde el teléfono del acusado al teléfono de la denunciante. Y, si bien los mensajes de texto pueden ser relativamente fáciles de manipular (aunque tampoco hay indicios, en este caso, de dicha manipulación), muy distinto es el caso de un archivo de audio, que puede cortarse, especialmente al principio o al final, pero es mucho más complicado hacer cortes intermedios que no resulten apreciables, y mucho más complicado generar un audio inexistente.

Debe tenerse en cuenta, además, el escaso tiempo existente entre el intercambio de mensajes (de texto y audios) y la presentación de la denuncia, cuando se aportaron las comunicaciones. Estas comunicaciones se produjeron a partir de las 22:00 horas del día 25 de octubre, y la denuncia se presenta el día 26 de octubre por la mañana (en el folio 1 del atestado NUM004 se hacen constar las 9:15 horas). Lo que hace poco verosímil que se manipularan las decenas de mensajes y audios aportados, especialmente estos últimos. Asimismo, el acusado fue detenido la misma mañana del día 26 (consta la diligencia de detención a las 10:35 horas), de modo que, en aquel momento debía disponer, todavía, de estas comunicaciones en su teléfono móvil, por lo que habría podido, fácilmente, rebatir cualquier alteración que se hubiera hecho en las comunicaciones aportadas.

SEGUNDO.Los hechos declarados probados se consideran como tales por los motivos que van a exponerse.

1. La existencia de la relación entre denunciante y acusado y las fechas en las que comenzó y durante las que se prolongó se acreditan con la declaración de Estrella, y se desprende de lo manifestado por la testigo Sra. Virtudes y de los propios mensajes obrantes en autos.

Así, la Sra. Estrella manifestó que conoció al Sr. Borja cuando ella trabajaba en Mercadona, que no recordaba el año pero fue antes de la pandemia; que en esa época ambos tenían pareja; que la relación sentimental empezó cuando acabó el COVID, cuando él volvió a DIRECCION001; que tuvieron una relación sentimental tóxica.

La testigo Sra. Virtudes, que trabajaba con la denunciante, manifestó que conocía al Sr. Borja porque iba a la tienda a ver a Estrella; que no sabía por qué venía tanto, y luego Estrella le dijo que estaba con él; que no le contaba mucho, que a veces le decía que estaban bien y otras veces que estaban mal; que alguna vez habló con él, cuando venía a ver a Estrella, y que una vez le dijo que esperaba que no follara con su marido porque si no se iba a cabrear mucho. Por lo que la relación entre denunciante y denunciado no solo se desprende de lo que la denunciante le contó a la testigo, sino también de lo que ésta habló con el acusado.

Por otra parte, existen audios en los que ambos se refieren a relaciones sexuales mantenidas. Así como mensajes aportados por la denunciante y por el denunciado de los que se desprende la existencia de la relación.

2. El tipo de relación mantenida entre denunciante y denunciado se desprende de diversos elementos.

En primer lugar, del informe psicosocial (acontecimiento 56, ratificado en el documento obrante al folio 44). En este dictamen, de 25 de marzo de 2024, en las consideraciones psicosociales, se explica cómo la dinámica de pareja expuesta por la víctima "ha seguido un patrón de dominancia- sumisión",y que ha descrito episodios y actitudes de manipulación, intimidación y agresividad, y conductas de control y coacción. Esto puede haberse visto favorecido por "... ciertos rasgos de personalidad(de la denunciante) que le confieren especial vulnerabilidad, con una estructura psíquica frágil e inestable".

El dictamen fue ratificado en la vista oral, y su autora reiteró cómo la relación que describió la denunciante era de dominación y sumisión. Preguntada si la Sra. Estrella era un ejemplo claro de mujer maltratada, la perito contestó que no hay un perfil concreto, pero sí se apreciaban aspectos que aparecen en supuestos de violencia hacia la mujer: situación ansioso depresiva, aislamiento social, sentimientos de culpa o alteración de sueño.

También se desprende lo considerado probado de las manifestaciones de la denunciante. Manifestó que su relación era "tóxica". Y contestó afirmativamente cuando se le preguntó si él se enfadaba si ella no acataba lo que le decía, o cuando se le preguntó si la insultaba o amenazaba. En ambos casos parece que trataba de minimizar los hechos, afirmando que también ella se enfadaba o que también ella le ha insultado, por lo que no fue preguntada, lo que corrobora, de alguna manera, lo que expuso la perito. También contestó afirmativamente cuando se le preguntó si era posesivo o agresivo, y lo definió como "intenso".

Que se grabaron manteniendo relaciones sexuales resulta de alguno de los pantallazos en los que se envían estos vídeos. Lo cual no parece fácil de manipular (una cosa es modificar un texto y otra muy distinta manipular WhatsApp para hacer aparecer, en una conversación, el envío de un vídeo que no se ha enviado). La denunciante manifestó cómo, en alguna ocasión, él amenazó con enviar estos vídeos a su pareja o su ex pareja.

Los propios mensajes aportados por el acusado junto a su escrito de defensa y varias manifestaciones que hizo la denunciante en la vista, tratando de relativizar los hechos imputados al acusado, son reveladores de esa situación de sumisión que, incluso a día de hoy, se mantiene. Aparte de las manifestaciones ya expuestas, a lo largo de su declaración, la denunciante, preguntada si tenía miedo, dijo que tenía miedo de lo que le pudiera pasar a él; en relación con las comunicaciones del día anterior a la denuncia, trató de minimizar la importancia diciendo que se metieron terceras personas por en medio, su hermano, y que Borja había bebido un poco más de la cuenta y se le fue de las manos; al referirse a una de las agresiones por las que se formula acusación, ella dice que le empujó a él y le dijo de todo, y que ella no se lo ponía fácil porque era un poco rebelde; en relación a la agresión sexual, también sin ser preguntada por ello, aclara que no opuso resistencia; y cuando se le pregunta por el apartamiento del procedimiento, manifestó que se sentía responsable y culpable y no quería que Borja pagase, que ella podía haberlo evitado. Y en los mensajes aportados por la defensa (acontecimientos 199 a 204) ella, con posterioridad a la denuncia, le dice cosas tales como que le ha fallado (ella a él), que desea que todo acabe bien, que se casaría con él cada día, que no puede vivir sin él, etc.

Otro dato que acredita esa relación de dominación/sumisión resulta de la declaración de la testigo Sra. Virtudes, que trabajaba con la Sra. Estrella. Preguntada si alguna vez el acusado le había dicho algo que la alertara, contestó que una vez le dijo que esperaba que ( Estrella) no follara con su marido, porque si no se iba a cabrear mucho. Lo que es bastante revelador de su sentimiento de posesión sobre la Sra. Estrella, no solo por el contenido de lo dicho, sino también por el hecho de expresarlo abiertamente ante un tercero.

También se observa en algún audio una conducta del Sr. Borja propia de hombres que ejercen violencia sobre la mujer: el reconocimiento de haber actuado mal y la promesa de cambio. Así, en el primer audio trascrito en los hechos probados dice cosas como "sé que es culpa mía", "pero yo sé y reconozco y sé y soy sincero conmigo mismo de que sí que he sido yo el culpable", para luego decir "algo cambió en mí", "ahora sí que te lo voy a dar todo" o "te voy a demostrar que yo sé amar".

3. Los hechos del punto 3 se consideran probados por la declaración de la Sra. Estrella, corroborados por varios audios que se intercambiaron denunciante y acusado el día 25 de octubre de 2023.

En su declaración, la Sra. Estrella afirmó que ese día subió a casa de Borja, que "necesitaba parar", que "no podía más", que solo tenía ganas de quitarse la vida. Que lo primero pasó en el sofá; preguntada si mantuvieron relaciones sexuales dijo que sí, pero cuando se lo pidió paró. Preguntada si llegó a haber penetración vaginal dijo que sí; también dijo que le dijo que no tenía ganas y no quería y él paró. Que a los pocos minutos fueron a la cama, que el acusado le dijo algo así como que había que cambiar el dolor por placer. Que ella fue voluntariamente. Que no tenía muy claro todo lo que pasó, preguntada si hubo penetración vaginal o anal contestó que ambas, preguntada por lo que ella le dijo manifestó que le dijo que por lo menos no lo hiciera analmente porque no estaba excitada y le iba a doler, pero luego no opuso ninguna resistencia. Preguntada si le dijo que no y él la penetró analmente contestó que no recordaba si fue a continuación pero sí; preguntada cómo acabó manifestó que él eyaculó y se quitó.

Lo que expuso la Sra. Estrella viene corroborado por unos audios que se intercambiaron ella y el acusado el día 25 de octubre:

- Audio 1, remitido por el Sr. Borja a la Sra. Estrella (acontecimiento 123): "... algo cambió... tu alma estaba partida... culpa mía, sé que es culpa mía, aunque sé que tú no quieres que yo sea culpable, que no quieres que me sienta culpable, pero yo sé y reconozco y sé y soy sincero conmigo mismo de que sí que he sido yo el culpable... pero algo cambió dentro de mí tía, ¿sabes?, algo... nada tía, no sé... no estabas tú, estabas muerta en vida, no estabas en ti... nada, tía, intenté, no sé, cambiarte ese dolor intentando... hacerte el amor, hasta tanto que he sentido, tía, y que te he querido y que te quiero y sentí en ese momento que me he corrido dentro de ti, porque sé que eso te encanta, te encanta ¿sabes? Y, y, y no sé, tía, no estabas allí, eras como, no sé, eras... fue algo tan feo, que sentí, tía, estabas ahí muerta, tirada en mi cama y nada, tía, yo ya no......".

- Audio 4, remitido por la Sra. Estrella al Sr. Borja (acontecimiento 131): "mira, es que me iba a callar pero que me estés diciendo tú que yo no tengo corazón cuando me tienes en tu puta cama, que hasta tú mismo me estás viendo muerta, cuando te estoy diciendo que no tengo ganas, que no quiero follar, cuando me estás viendo llorar, cuando te estoy diciendo que no estoy excitada y que me va a doler, y todo eso y aun con todo lo haces, y sigues, y te digo que pares y vuelves, dime, ¿quién es el que no tiene corazón? Dime".

- Audio 7, remitido por el Sr. Borja a la Sra. Estrella (acontecimiento 142): "Venga Estrella, que te dije déjate, te dije déjate de llorar y todo eso, déjate de llorar te dije, tía, ven, vamos... vamos a la cama, digo, vamos a follar, vamos a cambiar ese dolor, toda esa penita vamos a cambiarla por sexo, vamos a cambiarla por amor, hagámonos el amor porque te encanta hacer el amor conmigo, digo vamos a hacer el amor, olvídate, tranquila, tía, olvídate, piensa en otra cosa... y tú fuiste a la cama y dijiste bueno, vamos a intentarlo, pero es que yo estoy muerta en vida, y ahí te me quedaste porque parecías ahí una difunta ¿sabes? La verdad es que, no sé... pues, bueno, no voy a decir lo que realmente pensé en ese momento, porque la verdad que no lo voy a decir, pero no sé, no sé por qué estás diciendo eso, como si te hubiese violado, me abusé de ti... venga, chata... qué dices, chica, mira por dónde vas, mira las cosas que decís porque eres una malvada que no tiene corazón...".

Estos mensajes evidencian que tuvieron relaciones sexuales, y que el Sr. Borja era plenamente consciente de que la denunciante no tenía ganas de ello. Habla de que estaba llorando, que estaba muerta, que fue algo feo, que estaba tirada en su cama, que se quedó y parecía una difunta... pese a lo cual él "le hizo el amor" para intentar "cambiar ese dolor". Ella, por su parte, le recrimina su actuación cuando ella le había dicho que no tenía ganas, que no estaba excitada y que le iba a doler, que le dijo que parase y volvía.

El contenido de estos mensajes intercambiados entre ambos corrobora plenamente lo dicho por la Sra. Estrella en el juicio: ella llegó a casa del Sr. Borja y se encontraba mal, no tenía ganas de mantener relaciones sexuales, pero el Sr. Borja sí. Ella le hizo saber que no quería sexo, lo que, por otra parte, se desprendía de su estado y su conducta. El Sr. Borja, pese a ello, tomó la iniciativa para tener relaciones sexuales. En primer lugar, en el sofá, donde penetró vaginalmente a la Sra. Estrella. Cuando ésta le dijo que no quería el Sr. Borja paró. Pocos minutos después, el Sr. Borja instó a la Sra. Estrella a ir a la cama, a lo que ésta accedió. Allí, el acusado, pese a saber que la Sra. Estrella no quería, tomó de nuevo la iniciativa para mantener relaciones sexuales, a lo que la Sra. Estrella no ofreció resistencia, pero le dijo que, al menos, no la penetrara analmente, puesto que no estaba excitada y le iba a doler. Pese a ello, el Sr. Borja la penetró, primero, vaginalmente y, después, analmente, hasta eyacular.

4. Los hechos probados recogidos en los puntos 4 y 5 se consideran acreditados por los propios audios obrantes en las actuaciones, y que se reprodujeron en la vista oral (se encuentran en los acontecimientos 74-80, 82, 85-103, 123-124, 127, 131, 136, 139, 142, 145, 148, 152-159, 162, 167, 171-173).

También la testigo Sra. Virtudes manifestó que la Sra. Estrella le había dicho que el Sr. Borja la amenazaba con contar cosas y difundir videos, o con mandarle gente para hacerle daño. Aunque parece que esta manifestación se refería a otros supuestos, permite dar verosimilitud a los audios, frente a la rechazada impugnación, observándose cómo alguna de las amenazas de los vídeos coincide con amenazas anteriores (difusión de videos de contenido sexual).

TERCERO:1. En relación a los insultos y amenazas, las grabaciones propuestas son prueba directa, además de la declaración de la denunciante. Pero en lo referente a la posible agresión sexual, la única prueba directa existente es la declaración de la víctima, aunque los vídeos u otros elementos puedan ser elementos corroboradores.

El Tribunal Supremo ha venido reiterando cuáles son los requisitos exigibles en la declaración de la víctima para que pueda ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Así, en su Sentencia 952/2013, de 5 de diciembre, indica lo siguiente: "Respecto al valor que ha de otorgarse a la declaración del perjudicado, es cierto que esta Sala ha señalado reiteradamente, como se señala por el Tribunal de instancia, que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal compruebe la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre ,)".

El TSJ de Aragón también se refiere a la suficiencia de la declaración de la víctima, para enervar la presunción de inocencia, por ejemplo, en su sentencia de 27 de noviembre de 2023:

"También hemos afirmado en reiteradas ocasiones ( STSJA 073/2019 y 10/2023), con cita detallada de la jurisprudencia aplicable, la suficiencia de la declaración de la víctima de delitos contra la libertad sexual para destruir la presunción de inocencia, siempre que supere su confrontación con los siguientes parámetros:

a) Subjetivamente, debe analizarse si ha existido una previa relación nociva de donde pueda deducirse que el testimonio de la víctima responde a motivos espurios.

b) Objetivamente, debe constatarse si lo declarado por la víctima denunciante es creíble en sí mismo, esto es, se trata de la narración de algo que se sostiene en su estructura racional, algo que se ha venido también llamando verosimilitud de lo expuesto como relato histórico de lo acontecido.

c) Temporalmente, debe contar con cierta proximidad y reiteración o persistencia, de tal modo que no se trate de un relato perdido en el tiempo, que impida la defensa de tales imputaciones por parte del denunciado; tampoco se trata de la mimética repetición de lo acontecido como si de un disco rayado se tratara.

d) Formalmente, ha de haber sido corroborado mediante marcadores objetivos, interrelacionados, y externos a la víctima.

Bien entendido que la superación de este examen no comporta por sí solo que hayan sido probados los hechos denunciados, pues es necesario atender a los demás elementos probatorios aportados a los autos, pero sí que existen elementos de cargo contra el acusado que impiden apreciar la vulneración que se indica.".

2. Apreciamos la persistencia en la incriminación. Estrella denunció el día 26 de octubre de 2023 los hechos, supuestamente ocurridos el día 22 de octubre. La denunciante ratificó su denuncia y declaró en sede judicial el día 27 de octubre, y también se entrevistó ese día con el Forense. El 13 de marzo de 2024 se entrevista con la psicóloga Sra. Jacinta y la trabajadora social Sra. Gregoria, a los efectos de que éstas pudieran emitir el dictamen que obra en autos. Finalmente, la Sra. Estrella declaró en el juicio celebrado el día 23 de mayo de 2025.

A lo largo de este tiempo y en todas las ocasiones que se han señalado, la denunciante ha mantenido lo mismo, nunca se ha retractado de su denuncia y no se han señalado contradicciones o diferencias relevantes entre sus declaraciones, sin perjuicio de que en unas ocasiones haya podido extenderse más que en otras.

Como hemos visto, en su declaración hay momentos en que trata de relativizar o minimizar la importancia de los hechos (dice que no ofreció resistencia). Ya hemos visto, además, cuál puede ser la explicación de esta actitud, a la que luego nos referiremos también. En cualquier caso, sigue manteniendo que le dijo al Sr. Borja que no quería que la penetrase analmente, pese a lo cual, él lo hizo.

3. Los elementos periféricos de corroboración son los audios a los que hemos hecho referencia en el punto 3 del fundamento anterior (acontecimientos 123, 131 y 142). Como ya indicamos en dicho fundamento, estos audios ponen de manifiesto que el Sr. Borja era consciente de que la denunciante no tenía ganas de mantener relaciones sexuales (estaba llorando, tenía pena, parecía muerta...). Pese a ello, él tomó la iniciativa para tenerlas, y las tuvieron, llegando el Sr. Borja a eyacular dentro de la Sra. Estrella. La cual, en el audio que envía, le recrimina porque le había dicho que no tenía ganas, que no estaba excitada y que le iba a doler, que le dijo que parase y volvía.

Esto es plenamente coincidente con lo que la denunciante mantuvo en el juicio: que llegó a casa del Sr. Borja, que se encontraba mal, y no tenía ganas de mantener relaciones sexuales, pero el Sr. Borja sí. Ella le hizo saber que no quería sexo, lo que, por otra parte, se desprendía de su estado y su conducta. El Sr. Borja, pese a ello, tomó la iniciativa para tener relaciones sexuales. En primer lugar, en el sofá, donde penetró vaginalmente a la Sra. Estrella. Cuando ésta le dijo que no quería el Sr. Borja paró. Pocos minutos después, el Sr. Borja instó a la Sra. Estrella a ir a la cama, a lo que ésta accedió. Allí, el acusado, pese a saber que la Sra. Estrella no quería, tomó de nuevo la iniciativa para mantener relaciones sexuales, a lo que la Sra. Estrella no ofreció resistencia, pero le dijo que, al menos, no la penetrara analmente, puesto que no estaba excitada y le iba a doler. Pese a ello, el Sr. Borja la penetró, primero, vaginalmente y, después, analmente, hasta eyacular.

Tienen especial importancia como elemento de corroboración porque son comunicaciones entre las dos personas que intervinieron en los hechos, y porque son muy cercanos en el tiempo a la ocurrencia de los mismos.

4. No se aprecian motivos de incredibilidad objetiva o subjetiva.

Los hechos no presentan ninguna inconsistencia, incongruencia, contradicción ni cualquier otro elemento que los haga aparecer como poco creíbles o poco probables, o que causen extrañeza o perplejidad.

Desde el punto subjetivo, tampoco se aprecia en la Sra. Estrella ningún ánimo espurio en su declaración. Más bien todo lo contrario. A lo largo de su declaración, no solo en relación con estos hechos sino también en relación con otros, trata de relativizar o minimizar la relevancia de las conductas que se atribuyen al Sr. Borja, incluso responsabilizándose a sí misma (que ella lo pudo haber evitado, que ella no se lo ponía fácil, que también ella le pegó...). Expresamente llega a decir que está preocupada por lo que le pueda pasar a él, y en los mensajes aportados por la defensa reconoce que está arrepentida de haber puesto la denuncia y que no quiere que le pase nada.

Se alega el posible motivo espurio a la hora de poner la denuncia: la habría interpuesto al enterarse de que el Sr. Borja tenía la intención de volver a Asturias con su pareja. Es decir, el móvil de la denuncia sería el despecho.

Entendemos que debe distinguirse la motivación de la interposición de la denuncia de la posible existencia de ánimo espurio o incredibilidad subjetiva en la declaración de la víctima. La prueba en el juicio penal es la declaración de la víctima, no la denuncia. El hecho de que la denuncia haya sido interpuesta por motivos más o menos innobles no significa que los hechos denunciados no sean ciertos.

En el caso que nos ocupa, cualquiera que fuese el motivo que moviese a la Sra. Estrella a denunciar, lo cierto es que los indicios sobre la realidad de los hechos (audios) no quedan desvirtuados por dicha motivación. Aparte de que tampoco está acreditado que ese despecho fuese lo que motivó a la Sra. Estrella a interponer la denuncia. Téngase en cuenta que la denuncia se interpone al principio de la mañana del día 26 de octubre de 2023, y que la noche anterior el denunciado le había enviado una multitud de mensajes insultantes y amenazantes, y de la propia denuncia se desprende que un motivo para interponerla fue el temor que la Sra. Estrella sintió, por ella y por su hermano.

5. Entendemos que lo que hemos expuesto es suficiente para explicar por qué consideramos probados los hechos declarados como tales, y que todo ello es suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Además, en un caso como el que nos ocupa, creemos que debe ponderarse la perspectiva de género, que vendría a reforzar la versión de la víctima, pese a su actitud de relativización de los hechos.

La ponderación de este elemento tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 49.2 del Convenio de Estambul, y el Tribunal Supremo ha valorado este elemento en diversas ocasiones. En algunos casos a la hora de precisar cuestiones de tipicidad ( STS 295/2025, de 28 de marzo). Y, en otros, a la hora de valorar adecuadamente el marco probatorio.

En ningún caso ello debe suponer un privilegio probatorio para la acusación particular ( STS 179/2023, de 14 de marzo). Pero esta perspectiva de género ha de ser observada en los delitos sexuales y de violencia de género. Así, la STS 930/2022, de 30 de noviembre, indica:

"Además, no hay que olvidar que hemos analizado en diversas ocasiones que este tipo de hechos tiene que contemplarse con perspectiva de genero, porque en los casos de violencia de género y sexual nos movemos en parámetros distintos al resto de modalidades delictivas. Y no se trata de realizar valoraciones probatorias en compartimentos estancos distintos cuando se trata de estos delitos y otros distintos, sino de contemplar que la perspectiva de genero debe tener un marco de aplicación práctica en estos supuestos para verificarse desde un punto de vista en el que la capacidad de oposición por parte de la víctima o mujer se encuentra en muchas ocasiones vencida por las circunstancias particulares del agresor o agresores y la dificultad o imposibilidad de la víctima de oponerse a la conducta ilícita.

Por ello, este tipo de supuestos deben analizarse con " miras de género", lo que no implica en ningún caso que se alteren, por ello, las reglas de la valoración de la prueba y deba tener que probar su inocencia el acusado y/o que no concurre la intimidación. En modo alguno.

Sin embargo, contando también con el enfoque de esta perspectiva de genero, es cierto que los parámetros de la valoración de la prueba en el proceso penal deben hacerse respetando siempre la presunción de inocencia y una valoración probatoria racional coherente y lógica que mantenga siempre la perspectiva de que las dudas deben siempre favorecer al reo. Y aquí una cosa es que se contemple la perspectiva de genero en el marco de la justicia penal y otra que el análisis de la valoración probatoria tenga que llevarse a cabo bajo la preeminencia de las reglas de la presunción de inocencia y que en el marco de la duda el beneficio es del reo. Todo ello, aun contemplando la perspectiva de genero en la reacción de la víctima ante hechos en los que su capacidad opositora quedan muchas veces reducida, o anulada, precisamente, por su condición de mujer ante el ataque del agresor o agresores".

Lo cual, aplicado al caso que nos ocupa, permite apreciar mayor solidez en los hechos que se atribuyen al acusado. Denunciante y denunciado mantenían una relación disfuncional, con pautas de dominación por parte del acusado, y sumisión por parte de la denunciante. Es por ello que la denunciante no opuso resistencia frente al acusado, pese a que no quería mantener las relaciones sexuales (al menos la penetración anal). También por ello trata de relativizar o minimizar la importancia de lo ocurrido, añadiendo a su relato, sin ser preguntada por ello, afirmaciones que tratan de disculpar al acusado (que no ofreció resistencia, que no se lo ponía fácil, que podría haberlo evitado...). Estos intentos de atenuar la importancia de lo ocurrido, lejos de socavar la credibilidad de la víctima, la refuerzan, puesto que reflejan esa situación de dominación que, desde una interpretación con perspectiva de género, explican claramente cómo ocurrieron los hechos.

CUARTO.El escrito de acusación recoge una serie de hechos que, tras la práctica de la prueba, entendemos que no han sido probados.

1. Por una parte, se hace referencia a dos supuestos de agresión física, los días 12 y 15 de octubre de 2023.

La Sra. Estrella relató estos hechos de manera muy breve. Así, manifestó que en las fiestas del Pilar, él estaba trabajando en un bar con una familiar del padre de sus hijas con la que no se lleva bien, se enteró de esa conversación, ella se enfadó, él le empujó y ella le empujó y le dijo de todo. En relación a la segunda agresión manifestó que otra vez le cogió del pelo y le dijo que se portara mejor, que esto ocurrió en la puerta de su casa.

El relato de ambos hechos es mínimo. Y, aunque de tal relato puedan desprenderse los elementos del tipo por el que se formula acusación (maltrato del artículo 153 del Código Penal) , la declaración de la denunciante es la única prueba sobre estos hechos. Aunque en su declaración podamos apreciar la persistencia en la incriminación y la ausencia de incredibilidad subjetiva, no existen elementos periféricos de corroboración. No existe ningún parte médico ni ningún testigo de los hechos, ni siquiera de referencia.

Por lo tanto, la prueba practicada sobre estos hechos es insuficiente para enervar la presunción de inocencia.

Sí observamos en la declaración de la víctima, al referirse a estos hechos, la misma actitud de minimizar la relevancia de la conducta del acusado: que ella también le empujó y le dijo de todo, o que no se lo pone nada fácil, que era un poco rebelde.

2. También se parte, en el escrito de acusación, de que el acusado, para que la denunciante no pusiera fin a su relación, le amenazaba con difundir imágenes de contenido sexual. O que se presentaba varias veces al día en su lugar de trabajo, pese a la oposición de la denunciante, para generar en ella presión y que no pudiera salir de esa situación.

Esto último no ha quedado acreditado.

La denunciante, preguntada si iba a verla con mucha frecuencia, dijo que sí, que a veces iba a verla, otras a comprar o a traerle alguna cosa; que la relación era muy tóxica; que lo definiría como intenso; preguntada si tenía miedo de él dijo que no. La Sra. Estrella no describió una situación como la que se pone de manifiesto en el escrito de acusación, por lo que no se pueden tener estos hechos como probados. La situación de dominación a que se ha hecho referencia podría explicar que la Sra. Estrella no describiera esta situación en el juicio, para no perjudicar al acusado. Así, al declarar sobre estos hechos sigue observándose como trata de protegerlo: que ella también se enfadaba si él no acataba lo que ella decía, que también ella le ha insultado, o que tiene miedo de lo que le pueda pasar a él.

En cualquier caso, la presunción de inocencia exige que se prueben suficientemente los hechos en los que se basa la acusación y, como hemos visto, la declaración de la denunciante es insuficiente. La testigo Sra. Virtudes, por su parte, tampoco contó que el acusado acudiera mucho a ver a la Sra. Estrella. Dijo que lo conocía de venir a la tienda a ver a Estrella, pero no dijo que estuviera allí constantemente.

En cuanto a las amenazas de difundir vídeos, la denunciante fue preguntada por un único pantallazo (acontecimientos 128 y 129) y manifestó que el acusado amenazaba con difundirla a ver qué opinaban de él, que esa noche se habían metido terceras personas en medio, su hermano, Borja había bebido algo más de la cuenta y se le fue de las manos. También la testigo Sra. Virtudes manifestó que Estrella le había contado que el acusado le había amenazado con contar cosas y difundir vídeos.

Observamos, una vez más, la tendencia de la denunciante a defender al acusado (se metieron terceras personas, había bebido demasiado y se le fue de las manos...).

En cualquier caso, los pantallazos no tienen fecha, y bien podrían tratarse de las mismas advertencias de difundir vídeos que ya se han considerado probadas, en virtud de audios que se han trascrito en los hechos probados.

No hay prueba de que, aparte del día 25 de octubre de 2023, el acusado efectuara ese tipo de amenazas en alguna otra ocasión. En su declaración, preguntada por el pantallazo referido, lo vincula con "aquella noche", que parece ser, precisamente, la del 25 de octubre.

Por lo que tampoco estos hechos se consideran probados.

QUINTO.1. Los hechos declarados probados en el punto 3 de los hechos probados son constitutivos de un delito de violación, con acceso carnal por vía vaginal, estando el autor unido a la víctima por una relación de afectividad análoga al matrimonio, de los artículos 178, 179.1 y 180.1.4º del Código Penal.

Los hechos declarados probados en el punto 4 de los hechos probados son constitutivos de un delito de amenazas leves a mujer unida por análoga relación de afectividad al matrimonio, del artículo 171.4 del Código Penal, y de un delito de vejaciones injustas del artículo 173.4 del mismo Código.

2. La penetración por vía anal a la Sra. Estrella, cuando ésta había advertido al acusado, de forma expresa, que no quería sexo anal, porque no estaba excitada y le iba a doler, supone un atentado contra su libertad sexual, al haberse efectuado sin su consentimiento.

El acceso carnal por vía anal es un acto de naturaleza evidentemente sexual, y su realización en contra de la voluntad de la víctima atenta contra su libertad sexual, sin que sean necesarias mayores argumentaciones.

Nos encontramos, por lo tanto, ante hechos incardinables en el artículo 179.1 del Código Penal, en relación con el artículo 178.1: un acto que atenta contra la libertad sexual de la víctima, sin su consentimiento, consistente en acceso carnal por vía anal.

Resulta irrelevante que la víctima no ofreciese resistencia. Advirtió al acusado, de forma expresa, de que no quería penetración anal, que no estaba excitada y le iba a doler. Pese a lo cual, el acusado llevó a cabo la penetración, consciente de la falta de voluntad de la víctima, que le había hecho la advertencia expresa, y de la que sabía que se encontraba mal, pues había estado hablando antes con ella, y se había echado a llorar. El acusado era plenamente consciente de la falta de voluntad de la víctima, que el propio acusado definió como "difunta", "muerta".Pero decidió satisfacer sus deseos sexuales pese a ello, y pese al aviso expreso de la víctima.

Así resultaría, a tenor de lo recogido en diversas Sentencias del Tribunal Supremo.

En la STS 802/2022, de 6 de octubre, se indica que "Si no existe el consentimiento, la libertad sexual de la víctima está por encima de las interpretaciones subjetivas que pueda llevar a cabo el agresor, ya que "no está legitimado para interpretar sobre la decisión de la mujer", sino a preguntar si desea tener relaciones sexuales y no forzarle directamente a tenerlas, que es lo que aquí ocurrió con la presencia de los tres recurrentes".

Por su parte, la STS 544/2023, de 5 de julio afirma que "En la actualidad no es preciso, con la redacción del art. 178 C.P . una negativa de la víctima, sino que lo que se valora es si hubo consentimiento, o no, al acto de contenido sexual. Tampoco es preciso que la mujer exprese una resistencia al acto, sino que es al revés. Si no consiente hay agresión sexual.";que "... la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya había exigido el consentimiento de la mujer para que sea viable el acto sexual, y su inexistencia ya daba lugar por sí mismo a la agresión sexual. Y ello con independencia de que si lo que consta es, además, y en todo caso, violencia, intimidación, abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad, resulta evidente que existirá agresión sexual. Pero esto es un "además de", por lo que si el consentimiento no existe ya por sí mismo es agresión sexual";o que "... incluso con resistencia de la víctima, que ni tan siquiera era precisa para la subsunción de los hechos en la agresión sexual, porque la oposición de la víctima no es requisito exigido, sino valorar si hubo consentimiento...".

Como denunciante y denunciado mantenían una relación desde hacía tiempo, nos encontramos ante el supuesto del artículo 180.1.4ª del Código Penal. Aunque ambos tenían otra pareja cada uno, la relación se mantuvo durante varios años, en los que mantuvieron relación constante, como se desprende de la declaración de la Sra. Estrella y de la testigo Sra. Virtudes. La primera manifestó que se conocieron en torno a 2019, pero que la relación empezó después del COVID, que él iba a verla con mucha frecuencia. La Sra. Virtudes contó cómo la Sra. Estrella le hablaba de su relación con el acusado, que él iba con mucha frecuencia, y que lo conocía desde hacía tiempo.

2. El artículo 171.4 del Código Penal castiga al que, de modo leve, amenace, entre otros, a quien haya sido mujer que haya estado ligada a él por una relación de afectividad análoga a la marital, aun sin convivencia.

Los audios remitidos incluyen anuncios de causar un mal al hermano de la denunciante (que le iba a dar una paliza, que le va a partir la cara, que le va a romper los dientes, que lo mata, que lo deja en el cementerio o que le va a dar una paliza que lo va a dejar "colocao" para toda la vida").

En otras ocasiones se anuncia la difusión de videos íntimos de ambos: "tengo videos y fotos tuyas... ves a denunciar", "le enseño los videos que tengo contigo y a ver que me cuenta él..." o "ve a denunciarme, que tengo 4.500 videos tuyos, y fotos tuyas...".

En otros mensajes se hacen afirmaciones más difusas: "has encontrado al peor enemigo de tu vida", "soy tu enemigo", "os voy a arruinar la vida, tía, vas a ver", o "soy capaz de bajar a Huelva y hundirte la vida".

Así, con diversa entidad y concreción, y haciendo referencia a diversos aspectos de la vida de la denunciante, el acusado le envió mensajes anunciándole la causación de un mal, bien a ella, bien a su hermano. El mal anunciado varía, en unas ocasiones consiste en causar lesiones o matar (cuando se refiere al hermano) y en otras con difundir grabaciones íntimas (en algunos casos, la amenaza es condicional, para el caso de que ella interponga la denuncia).

Por lo que resulta claro que los hechos probado se subsumen en este tipo penal, al ser la destinataria de las amenazas pareja del acusado.

3. Por su parte, el artículo 173.4 castiga a quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173.

En este caso, el acusado dirigió a la denunciante diversos mensajes objetivamente insultantes o humillantes.

Algunos, además, claramente machistas y dirigidos a menoscabar la autoestima de la denunciante, reforzando la relación de dominación a la que hemos hecho referencia. Así, algunos cuestionan la inteligencia de la denunciada: "No vales para una puta mierda", "tonta del culo" o "gilipollas", expresión, esta última, que reiteró en varias ocasiones. En otras se dirige a menospreciar su aspecto físico: "puta celulítica de mierda". Y otros casos emplea un insulto típicamente machista (putón de DIRECCION001 o putón de DIRECCION001), o expresiones objetivamente denigrantes (eres un pedazo de mierda).

Las expresiones empleadas no admiten excusa, son objetivamente insultantes y humillantes, e integran el tipo por el que se formuló acusación, al dirigirse a quien era pareja del acusado.

SEXTO:De los expresados delitos, por todo lo expuesto, es autor responsable, voluntario, material y directo el acusado, Borja, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

SÉPTIMO:No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

OCTAVO:Procede imponer al acusado las siguientes penas:

1. Por el delito de violación imponemos al acusado la pena de ocho años de prisión ( artículos 178, 179.1 y 180.1.4º del Código Penal) .

Consideramos que no procede imponer la pena mínima, dentro de la amplia horquilla que prevé el artículo 180.1 del Código, puesto que el acusado conocía el estado en el que se encontraba la víctima, llorando, incluso dijo que solo quería quitarse la vida. Ya había hecho un intento de tener relaciones sexuales con ella en el sofá, y paró al ver que ella no quería. Sin embargo, aprovechó la situación en la que se encontraba la víctima para conseguir que acudiese a su cama y, una vez allí, tener relaciones sexuales con ella. Ciertamente, la víctima no ofreció resistencia, por lo que no se impone una pena mayor, pero le advirtió de forma expresa que no quería penetración anal, porque le iba a doler, al no estar excitada y, pese a ello, el acusado la penetró analmente, sabiendo que no era su voluntad, y que se encontraba mal.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del Código penal se impone al condenado la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 57.1 y 2 y 48 del Código Penal, se impone al condenado la prohibición de aproximarse a Estrella, a una distancia no inferior a 300 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, aun cuando no estuviere presente, así como la prohibición de comunicarse con ella de forma directa, indirecta, o incluso a través de terceras personas, por cualquier medio o procedimiento, ambas por tiempo de 10 años.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 192.1 y 106 del Código Penal, se impone al acusado la medida de libertad vigilada durante 6 años, consistente en la prohibición de aproximación a Estrella a menos de 300 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ésta, aún cuando no se encuentre en los mismos, y la prohibición de comunicación de forma directa, indirecta, o incluso a través de terceras personas, por cualquier medio o procedimiento. Ello con la finalidad de proteger a la víctima, habida cuenta de la entidad de los hechos cometidos contra ella. La duración de la medida es proporcional a la pena de prisión impuesta, atendida la horquilla penológica existente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 192.1 y 106 del Código Penal se impone al acusado la medida de libertad vigilada consistente en la participación en un programa formativo de educación sexual y de igualdad. Se trata de una medida adecuada a la naturaleza y circunstancias de los hechos, habida cuenta de la relación disfuncional con patrones de dominación existente, y del grave ataque a la libertad sexual de la víctima.

Y por aplicación de lo establecido en el artículo 192.3, párrafo segundo, del Código Penal, se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 15 años. La pena es obligatoria conforme al precepto citado, y su extensión proporcional a la pena de prisión impuesta y a la horquilla penológica existente.

2. Por el delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal procede imponer la pena de prisión de 9 meses.

Imponemos la pena de prisión, y no la de trabajos en beneficio de la comunidad, y no imponemos la pena en su extensión mínima por varios motivos. En primer lugar, incluso admitiendo que puede haber unidad de acto, y no continuidad delictiva, el acusado profirió una multitud de amenazas contra la denunciante. Esta pluralidad de amenazas confiere mayor gravedad a las mismas, pues refuerzan unas a otras.

Además, las amenazas son de contenido distinto, y afectan a distintos bienes jurídicos de la víctima. Unas consisten en el anuncio de hacer daño al hermano de la víctima. Este tipo de expresiones se repiten varias veces: que le va a dar una paliza, que le va a partir la cara, que le va a romper los dientes o que lo va a matar. Otras consisten en difundir videos de contenido sexual de ambos: "tengo videos y fotos tuyas... ves a denunciar", "le enseño los videos que tengo contigo y a ver que me cuenta él...", o "ve a denunciarme, que tengo 4.500 videos tuyos, y fotos tuyas...". También en relación con este tema se profieren diversas amenazas que, además, son condicionales.

Por último, existen otras más genéricas, también reiteradas, como "si te metes en medio vas a pagar caro", "has encontrado al peor enemigo de tu vida", u "os voy a arruinar la vida, tía, vas a ver".

Conforme a lo dispuesto en los artículos 57.1 y 2 y 48 del Código Penal, se impone al condenado la prohibición de aproximarse a Estrella, a una distancia no inferior a 300 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, aun cuando no estuviere presente, así como la prohibición de comunicarse con ella de forma directa, indirecta, o incluso a través de terceras personas, por cualquier medio o procedimiento, ambas por tiempo de 3 años. El alejamiento es obligatorio y la prohibición de comunicación procede atendido el modo de cometerse los hechos. En cuanto a la duración, es proporcional a la extensión de la pena principal impuesta.

3. Por el delito de vejaciones injustas imponemos la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad, a lo que el acusado prestó su consentimiento en la vista.

Al igual que ocurre con las amenazas, no estamos ante una única expresión injuriante o vejatoria, sino ante una pluralidad de estas expresiones, tal y como consta en los hechos probados. Se trata de expresiones que atentan contra diversas facetas de la dignidad de la persona: su inteligencia ("no vales para una puta mierda" o "tonta del culo"); su apariencia ("puta celulítica de mierda") o la valía en general ("no vales para una puta mierda"). Además de otros típicamente machistas como "puta" o "putón" o especialmente denigrantes como "eres un pedazo de mierda".

Por ello entendemos que debe imponerse la pena en su mitad superior.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 57.1 y 2 y 48 del Código Penal, se impone al condenado la prohibición de aproximarse a Estrella, a una distancia no inferior a 300 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, aun cuando no estuviere presente, así como la prohibición de comunicarse con ella de forma directa, indirecta, o incluso a través de terceras personas, por cualquier medio o procedimiento, ambas por tiempo de 6 meses. El alejamiento es obligatorio y la prohibición de comunicación procede atendido el modo de cometerse los hechos. En cuanto a la duración, es proporcional a la extensión de la pena principal impuesta.

NOVENO:I. El artículo 109.1 del Código Penal establece que "La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados". El artículo 116.1, por su parte, prevé que "Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios". Esta responsabilidad civil incluye, según el artículo 110, la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

No se ejercita acción civil por lo que no procede hacer ningún pronunciamiento al respecto.

OCTAVO:Según el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.

En este caso se ha condenado al acusado por tres de los seis delitos por los que se formuló acusación.

Por lo que se impone el pago de la mitad de las costas de este procedimiento a Borja.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación; y por todo lo que antecede

Fallo

1. Condenamos al acusado Borja, mejor identificado en el encabezamiento, como autor responsable de un delito de violación de los artículos 178, 179.1 y 180.1.4º del Código Penal, a las siguientes penas y medidas:

- Pena de prisión de ocho (8) años.

- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Prohibición de aproximarse a Estrella, a una distancia no inferior a 300 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, aun cuando no estuviere presente, así como la prohibición de comunicarse con ella de forma directa, indirecta, o incluso a través de terceras personas, por cualquier medio o procedimiento, ambas por tiempo de 10 años.

- Libertad vigilada consistente en la prohibición de aproximación a Estrella a menos de 300 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ésta, aún cuando no se encuentre en los mismos, y la prohibición de comunicación de forma directa, indirecta, o incluso a través de terceras personas, por cualquier medio o procedimiento durante el tiempo de 6 años.

- Libertad vigilada consistente en la participación en un programa formativo de educación sexual y de igualdad.

- Inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 15 años.

2. Condenamos al acusado Borja, mejor identificado en el encabezamiento, como autor responsable de un delito de amenazas leves a mujer unida por análoga relación de afectividad al matrimonio, del artículo 171.4 del Código Penal, a las siguientes penas y medidas:

- Pena de prisión de nueve (9) meses.

- Prohibición de aproximarse a Estrella, a una distancia no inferior a 300 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, aun cuando no estuviere presente, así como la prohibición de comunicarse con ella de forma directa, indirecta, o incluso a través de terceras personas, por cualquier medio o procedimiento, ambas por tiempo de 3 años.

3. Condenamos al acusado Borja, mejor identificado en el encabezamiento, como autor responsable de un delito de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal, a las siguientes penas y medidas:

- Pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

- Prohibición de aproximarse a Estrella, a una distancia no inferior a 300 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, aun cuando no estuviere presente, así como la prohibición de comunicarse con ella de forma directa, indirecta, o incluso a través de terceras personas, por cualquier medio o procedimiento, ambas por tiempo de 6 meses.

4. Condenamos al acusado Borja al pago de la mitad de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual ha estado el acusado ahora condenado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera computado en otra ejecutoria.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015 para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, cual es el caso. Dicho recurso de apelación se regirá por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, deberá ser interpuesto ante esta misma Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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