Última revisión
10/12/2025
Sentencia Penal 144/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 225/2025 de 17 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
Nº de sentencia: 144/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100434
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:435
Núm. Roj: SAP GU 435:2025
Encabezamiento
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PR
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 19130 43 2 2024 0006109
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000255 /2024
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Elias
Procurador/a: D/Dª MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª ALFONSO ANTONIO ABEIJON MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En Guadalajara, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio Rápido, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 225/25, en los que aparece como parte apelante D/Dª Elias, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª ALFONSO ANTONIO ABEIJON MARTINEZ, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre conducción influencia bebidas alcohólicas, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Antecedentes
Y cuya
Hechos
Fundamentos
Se aduce como primer motivo de apelación el error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia e inexistente de prueba de cargo, aplicación indebida de los artículos 27 y 28 del Código penal en relación con el art. 379 del mismo cuerpo legal; como segundo motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, inexistencia de prueba de cargo, aplicación indebida del art. 27 y 28 del cp. en relación con el art. 383 del mismo cuerpo legal, existencia de hipótesis alternativas plausibles; en tercer lugar se afirma la existencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, indebida aplicación del artículo 379 del código penal por ausencia del elemento objetivo del tipo; insuficiencia probatoria; finalmente se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inaplicación de la atenuante cualificada del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal, la falta de aplicación del artículo 385 ter del Código Penal, y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los principios de seguridad jurídica y motivación respecto de la individualización de la pena. Solicitaba se dicte nueva sentencia acordando la absolución de D. Elias, y, subsidiariamente, se rebaje la pena de conformidad con lo expuesto.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
Como ha señalado la jurisprudencia, STS de 29 de octubre de 2020, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
-En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
-En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
-En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Y en relación con la presunción de inocencia en Sentencia de 24 Marzo de 2015, y en materia de razonabilidad en el establecimiento de los hechos se ha señalado también: "La garantía constitucional de presunción de inocencia nos emplaza en la casación al examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia una prueba y de su validez, por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación , contradicción y publicidad y de contenido incriminatorio, respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo Debe constatarse así la inexistencia de vacío probatorio.
Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios.
A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.
En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva. Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes.
El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. Siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ).
Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.
Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.
Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.".
Añadiremos asimismo con carácter previo que, como se ha señalado por esta Sala en Sentencia de catorce de octubre de dos mil diecinueve, entre otras, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, y esta prueba tiene carácter principalmente personal, como ocurre tratándose de las declaraciones del perjudicado, testigos y de la persona acusada, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la C.E), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el art. 741 de la LEcrim.
Por tanto, no puede negarse que se ha contado con prueba de cargo suficiente, y como tiene declarado esta Sala, así en sentencia de 2 de julio de 2014, " Es menester recordar que el principio constitucional de presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SSTC 28-9-1998 , 16-6-1998 , 11-3-1996 ; SSTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , entre otras); de modo que, como apunta el ATS 19-5-2000 , con cita de reiterada Jurisprudencia, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al art. 741 LECrim , está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla; de forma y manera que la presunción de inocencia, conforme recoge la STS 26-12-2000 , alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se ha reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales". Y en cuanto al error en la valoración de la prueba, como decimos, no se aprecia en modo alguno que el Juzgador haya incurrido en error alguno en valoración de las declaraciones prestadas por los Agentes, con la inmediación de la que, por razones obvias, carece la Sala. La declaración de los Agentes en el acto del juicio oral, testigos directos de los hechos que se han declarado probados, han referido con suma claridad en el acto del juicio la forma en que acontecieron éstos, siendo sus declaraciones plenamente coincidentes entre sí, y también con la exposición de hechos del atestado, no apreciándose contradicción alguna entre lo recogido en el atestado y lo declarado en el plenario por ambos testigos, también coincidentes en lo sustancial, sin que exista elemento alguno para dudar de la veracidad de estas declaraciones, por cuanto tampoco se ha aportado prueba alguna respecto a las afirmaciones de la distancia y falta de visibilidad que se recogen en el recurso, resultando como decimos, coherentes y concluyentes las afirmaciones de ambos Agentes.
En cuanto a la alegación de la existencia de una hipótesis plausible, señalar nuevamente que no consta declaración alguna del investigado en el acto del juicio, ni tampoco en fase sumarial, debiendo señalar asimismo que la versión que sustentó ante los Agentes y recogida en el atestado, no resulta tampoco creíble en la medida en que se afirma que dejó el coche a un desconocido, que el mismo se apea al detenerse el vehículo y se marcha andando, por la noche y existiendo una valla cinegética según deponen los Agentes, que no vieron a nadie andando por la autovía, y cuando además son plenamente coincidentes en señalar que no había nadie más en el vehículo cuando observan su detención y que el acusado se apea del mismo desde el asiento del conductor. El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, en la materia de valoración de las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial señala cómo el art. 717 de la Lecr, dispone que las mismas tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Y así, tiene declarado la Sala que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas al Tribunal de Instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder de convicción, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de derecho.".
En su consecuencia, los dos primeros motivos de recurso han de ser desestimados.
Respecto al delito por el que ha sido condenado, el artículo 379 del Código Penal sanciona al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, núm. 794/2017, de 11 de diciembre, con remisión expresa a la sentencia de Pleno núm. 436/2017, de 15 de junio, se señalaba que la doctrina de la Sala "ha establecido que el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas tiene, desde la reforma de 2007, una "tipicidad desdoblada". Al respecto indica:
a) De una parte, subsiste la modalidad clásica que ha sido objeto de numerosas acotaciones y acercamientos jurisprudenciales que la conceptúan como un delito de peligro hipotético; peligro abstracto tipificado, según otra terminología.
b) A su lado se ha introducido otra descripción típica: conducción por encima de una tasa objetivada. Para algunos es éste un tipo diferenciable; para otros una simple especificación de influencia presumida basada en datos científicos y experienciales. Esta figura está más cercana a lo que es un puro delito de peligro abstracto; de peligro legalmente presumido. En esta segunda configuración queda muy diluida, si no lisa y llanamente anulada, la cierta holgura que al aplicador del derecho le proporciona la necesidad de que el alcohol tenga influencia en la acción de conducir, según venía apostillándose con un discurso característico de los delitos de peligro hipotético.
Es necesario en el tipo del artículo 379.2 inciso inicial que las bebidas alcohólicas ingeridas repercutan en la conducción. Cosa diferente es que a partir de determinadas tasas pueda afirmarse que siempre existirá esa influencia -artículo 379.2 inciso final- (es lo que en la jurisprudencia alemana se conoce como incapacidad absoluta para conducir). Aquí partimos de una conducta incluible en el inciso final del artículo 379.2 lo que repercute sin duda, estrechándolo, en el marco de valoración del intérprete de la idoneidad en abstracto de la conducta para afectar al bien jurídico. Más margen existiría en la primera modalidad."
En el presente caso, no se trata de entrar a valorar el carácter de la persona o la calidad de su vestimenta, sino que valorar si la sintomatología evidencia o no la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y ambos Agentes han sido también coincidentes en este extremo. Atendidos los testimonios prestados en el acto del juicio, y la sintomatología recogida en el atestado, en la que como decimos, ambos se ratifican, no se aprecia error alguno en la valoración de estos testimonios, toda vez que el acusado presentaba un fuerte olor alcohol, habla muy pastosa, se mostraba desafiante (y otras veces parecía más colaborador refiriendo uno de los Agentes cambios de humor), ropa desarreglada, falta de coordinación, incapacidad de caminar en línea recta, caminando lento de forma errática, rostro y ojos enrojecidos y apagados, locuacidad, incoherencia, repeticiones y, como decimos, una fuerte halitosis alcohólica, síntomas que, como se señala en la sentencia, son reveladores de una deficiente situación y estado físico que permiten sustentar la concurrencia del segundo elemento configurador del delito, apreciación que será mantenida en esta alzada porque no se aprecia que sea errónea, ilógica o arbitraria, en tanto son signos inequívocamente determinantes de la embriaguez alcohólica, así la halitosis alcohólica, pues si bien es cierto que la misma implica, en principio, el previo consumo de alcohol no la influencia, consta que el acusado presentaba una halitosis muy fuerte, y por otro lado como hemos señalado, se apunta a una actitud desafiante, falta de coordinación, deambulación errática, sin que ello pueda considerarse como consecuencia de los nervios de la situación, sino signos de la afectación de sus capacidades, lo que indudablemente habría tenido una repercusión directa sobre la conducción del vehículo a motor. Y debemos señalar también que aunque la referida sintomatología, constatada por los agentes en el atestado y ratificada por ambos en el acto del plenario, no es un dato objetivo de carácter científico sino que es el resultado de su apreciación, no le priva de valor como prueba de cargo, máxime cuando los agentes son personas cualificadas por su profesión y experiencia para valorar comportamientos y aptitudes de los conductores.
Por tanto, atendido lo expuesto, siendo la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo lógica y racional además de acertada, y gozando el material probatorio que sustenta la convicción del Juzgador de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, el primer motivo de impugnación debe ser desestimado y de igual forma el segundo, en cuanto, se insiste, no se aprecia error alguno en la valoración que realiza el Juzgador y ambos Agentes han declarado que el acusado se opuso a la realización de la prueba de alcoholemia pese a ser advertido de sus consecuencias.
Aunque no se especifica por el recurrente, ha de entenderse referida la atenuante al delito del artículo 383 en la medida en que no cabe su apreciación en el caso del artículo 379.2, por cuanto el conducir embriagado constituye la sustancia del propio tipo penal. Así se desprende indirectamente de la Sentencia del TS nº197/2025, de 4 de marzo, Ponente Llarena Conde:
"Hemos expresado en múltiples resoluciones ( SSTS 379/2011, de 19 de mayo o 294/2012, de 26 de abril , entre muchas otras) que el concurso ideal de delitos recogido en el artículo 77 del Código Penal , en oposición al concurso real de los artículos 73, 75 y 76 del mismo texto, consta de dos hipótesis o modalidades: la pluriofensiva, cuando un solo hecho constituye dos o más delitos, siempre que los resultados no fueran expresa y directamente queridos por el sujeto activo al emprender su comportamiento (art. 77.2); y la instrumental o teleológica, concurrente cuando un delito se perpetra como medio necesario para la comisión de otro (art. 77.3).
Para el concurso ideal pluriofensivo, que es el que aquí contemplamos, la respuesta normativa prevista por el legislador en el artículo 77.2 del Código Penal consiste en imponer en su mitad superior la pena correspondiente a la infracción más grave; lo que comporta contemplar la norma expresada en el artículo 67 del Código Penal , esto es, que las reglas de individualización de la pena establecidas en el artículo 66 para los supuestos de concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes de la responsabilidad criminal, no son aplicables si se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad que hubieran sido tenidas en cuenta al describir o "sancionar"una infracción, o cuando se trate de circunstancias de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no hubiera podido cometerse.
Lo expuesto determina que no pueda aplicarse la atenuante analógica de embriaguez a un concurso ideal en el que se integra, entre otras, la infracción del artículo 379 del Código Penal, siempre que la pena prevista para este delito sea la que finalmente determine el reproche punitivo para la acción pluriofensiva que se sanciona. Dicho de otro modo, la embriaguez no puede determinar una minoración de pena en un supuesto como el presente en el que, por aplicación del inciso primero del artículo 77.2 del Código Penal ,la punición del concurso más favorable para el penado consiste en aplicar en su mitad superior la pena correspondiente al delito más grave y éste es un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.2" ,
Y con respecto al delito previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal, la atenuante de embriaguez ha sido contemplada por la sentencia, aunque como atenuante simple, sin que tampoco se concreten en el escrito de recurso, ni se aprecien hechos de sustancial relevancia como para entender fundamentada la concurrencia de una atenuante cualificada, y en suma, no consta que el acusado tuviera sus facultades volitivas o intelectivas profundamente afectadas, más allá de la afectación que le suponía haber consumido alcohol, consideraciones que llevan igualmente a la Sala a la confirmación del pronunciamiento de la sentencia.
Los delitos contra la seguridad vial son de peligro en abstracto y no precisan un resultado. Como recuerda el Tribunal Supremo en su reciente STS 893/2023, de2023, de 29 de noviembre, con cita de la STS 419/2017, de 8 de junio "no se requiere, por tanto, la existencia de un resultado de peligro concreto ni tampoco de lesión. Ello no quiere decir que pueda hablarse de delito de peligro presunto, pues ha de concurrir siempre un peligro real, aunque genérico o abstracto, caracterizado por la peligrosidad ex ante de la conducta, pero sin necesidad de que ese peligro se materialice en la afectación de bienes jurídicos singulares. De modo que se exige siempre la existencia de una acción peligrosa (desvalor real de la acción) que haga posible un contacto con el bien jurídico tutelado por la norma (desvalor potencial del resultado), si bien cuando este contacto llegue a darse estaremos ya ante un delito de peligro concreto. (...) Y en lo que respecta al bien jurídico tutelado por la norma, es patente que es la seguridad vial, pero considerada como bien jurídico intermedio que castiga los riesgos contra la vida y la integridad de las personas generados por la conducción de vehículos de motor, anticipando así la tutela de esos bienes personales sobre los que se materializa el injusto material que de forma indirecta o mediata se pretende evitar".
En esta línea la SAP Barcelona 761/2024 de fecha 8 de octubre señala "El delito previsto en el art. 379.2 del C. Penal es un delito de peligro abstracto. No se requiere, por tanto, la existencia de un resultado de peligro concreto ni tampoco de lesión. Ello no quiere decir que pueda hablarse de delito de peligro presunto, pues ha de concurrir siempre un peligro real, aunque genérico o abstracto, caracterizado por la peligrosidad ex ante de la conducta, pero sin necesidad de que ese peligro se materialice en la afectación de bienes jurídicos singulares. De modo que se exige siempre la existencia de una acción peligrosa (desvalor real de la acción) que haga posible un contacto con el bien jurídico tutelado por la norma (desvalor potencial del resultado), si bien cuando este contacto llegue a darse estaremos ya ante un delito de peligro concreto.
Y en lo que respecta al bien jurídico tutelado por la norma, es patente que es la seguridad vial, pero considerada como bien jurídico intermedio que castiga los riesgos contra la vida y la integridad de las personas generados por la conducción de vehículos de motor, anticipando así la tutela de esos bienes personales sobre los que se materializa el injusto material que de forma indirecta o mediata se pretende evitar. ( STS 794/2017, de 11 de diciembre." Y la SAP Murcia 16/2025 de fecha 21 de enero" Así lo decimos, por todas, en la SAP Murcia, sección segunda, de 28 de mayo de 2024, que expone: "El delito del artículo 379.2, primer inciso, del Código Penal ,es un delito de peligro abstracto, que no tiene porqué (aunque en este caso así haya sido) materializarse en un resultado concreto dañoso o lesivo, sino que se colma cuando se conduce en situación de peligrosidad para los demás usuarios de la vía pública, por la influencia que el alcohol, a partir de determinados grados de intoxicación etílica (y que aquí se evidencian especialmente por la sintomatología externa alcohólica que presenta el reo), que producen la desinhibición de ordinarios frenos y cautelas en la ejecución de los actos humanos (entre ellos, el de circular a los mandos de un vehículo a motor), y una menor pericia a la hora de ejecutar determinados comportamientos físico-mecánicos (como el pilotaje de un coche)"
Así, es notorio que los efectos generales de la ingesta de alcohol con relación a la conducción estriban en una disminución de la seguridad física y psíquica del individuo, por una falta de reflejos, coordinación y atención, o una disminución de su capacidad de reacción y de adopción de aquellas medidas de precaución o alusión que las circunstancias cambiantes del tráfico exigen actuando estas sustancias como inhibidor de la prudencia, que puede llevar al desprecio de las más elementales normas de conducta.
Partiendo de lo anterior, ciertamente el legislador prevé en el art. 385 ter del Código Penal un subtipo atenuado al establecer que "en los delitos previstos en los artículos 379, 383, 384 y 385, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, podrá rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho, si bien, no resulta aplicable al caso que nos ocupa, en la medida en que no concurre ninguna circunstancia excepcional que pueda amparar la aplicación de esta norma de individualización de la pena, en tanto el acusado conducía bajo los efectos del alcohol por una autovía, por la noche, lo que dificulta la visibilidad, siendo notoria la sintomatología (fuerte halitosis, agotamiento, hablaba de forma pastosa, movimientos lentos y erráticos), que es indicativo del grado de afectación y del peligro abstracto que implicaba su conducción para la seguridad vial. Ha de mantenerse por ello lo resuelto en la instancia y rechazar el motivo invocado por el apelante.
Con respecto a la pena relativa al delito del artículo 379.2 del Código Penal, el juzgador se refiere al estado físico del acusado al señalar que teniendo en cuenta el estado físico del acusado en el momento de la conducción, según resulta de la diligenciade síntomas, se estima adecuado a su culpabilidad la imposición de las penas de nueve meses de multa y 18 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente ( STS 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena corresponde al Tribunal sentenciador, por lo que en segunda instancia o en casación únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre; 809/2008 de 26 de noviembre; 854/2013 de 30 de octubre; 800/2015 de 17 de diciembre, 215/2016 de 23 de febrero, 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril).
Como ha señalado la Sala en sentencia de catorce de diciembre de 2017, "El Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995 (LA LEY 3996/1995) ( SSTS. de 26 de abril y 27 de junio de 1995 , 3 de octubre de 1997 y 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001, núm. 132/2001 , entre otras). Asimismo también ha establecido con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia" (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1089/2002, de 12 de junio (LA LEY 111659/2002)).
Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto. En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica. En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuridicidad, del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta). Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
En cuanto a las circunstancias personales del delincuente son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva".
El delito del art. 379 tiene fijada la pena de multa de seis a doce meses, y privación del derecho a la conducción de de más de un año a cuatro años, y por tanto la sentencia no impone la pena mínima, debiendo considerar que la motivación en la que se basa para individualizar la pena ya ha sido considerada para estimar la tipicidad de la conducta, sin que tampoco estemos ante unos síntomas cuya intensidad fuere especialmente significativa aun cuando evidencian el elemento del tipo. Siendo esto así, procede estimar el recurso de apelación e imponer las penas mínimas, a saber, seis meses multa y un año y un día de privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores.
Con respecto a la pena por el delito del artículo 383 se impone la pena en su grado mínimo.
Y en relación a la imposición de 6 euros por día de multa como ha señalado la Sala, la jurisprudencia, en relación con la cuota diaria de la pena de multa, razona que el artículo 50.5 dispone que el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente, ha señalado en alguna ocasión, que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. De los datos obrantes en las actuaciones se puede deducir que no carece de recursos económicos pues es titular de un vehículo y realiza actividades de ocio, y ello no ha sido desvirtuado en el recurso, pues el mismo mencionó su actividad profesional, es decir, no se prueba su insuficiencia o carencia de medios económicos, por lo que no está justificado la imposición del mínimo absoluto solicitad. Por ello, no procede la estimación de la alegación realizada, por lo que ha de mantenerse la cuota fijada para la pena de multa impuesta de 6 euros día.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la defensa de DON Elias, contra la sentencia dictada en fecha 12.11.2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Guadalajara, en la causa nº 255/2024, se revoca la misma en el sentido de imponer la pena de seis meses multa a razón de una cuota diaria de seis euros, y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por el delito del artículo 379.2 del Código Penal, manteniendo en todo lo demás la sentencia y declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim. , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
