Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 14/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 4/2025 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JUAN ROLLAN GARCIA
Nº de sentencia: 14/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025100060
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:61
Núm. Roj: SAP AV 61:2025
Encabezamiento
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es
Equipo/usuario: MJM
Modelo: N545L0 SENTENCIA R.APEL.CONTRA ST. J.DELITO LEVE J.INSTR.
N.I.G.: 05019 41 2 2023 0002031
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de AVILA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000033 /2024
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Camila
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR PALACIOS MARTIN
Abogado/a: D/Dª LAURA RICO ILLANES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Juan Francisco
Procurador/a: D/Dª , AURORA ASUNCION PAJARES POZO
Abogado/a: D/Dª , JULIA MARIA CLAVERO NAVARRO
Este Tribunal Unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia Provincial de Ávila,
la siguiente:
La Audiencia Provincial de Ávila, constituida en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Rollán García, ha visto en grado de Apelación los autos de Procedimiento de Juicio sobre Delito Leve número 33/2024 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 4 DE ÁVILA, a los que ha correspondido el
Antecedentes
- HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que el presente procedimiento se inició como consecuencia de atestado-denuncia formulada el 25 de mayo de 2023, ante la Comisaría de Policía Nacional de Ávila, por parte de Dña. Camila (atestado nº NUM000) y en la que refería haber sido injuriada y vejada en la localidad de Ávila, por su marido D. Juan Francisco, sin que hayan quedado acreditados los hechos denunciados".
-
- FALLO: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Juan Francisco del delito leve de injurias/vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género por el que había sido denunciado en la presente causa, condenando a Dña. Camila al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".
Referida Sentencia fue aclarada por Auto de 16 de diciembre de 2024 en el sentido de aclarar que el Fallo de la Sentencia debe decir: "Que debo absolver y absuelvo a D. Juan Francisco del delito leve de injurias/vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género por el que había sido denunciado en la presente causa, condenando a Dña. Camila al abono de las costas procesales, incluidas las de la defensa".
Hechos
Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que se dan aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
Dispone el artículo 82.1.2º. de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su redacción dada por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, que las Audiencias Provinciales conocerán en el Orden Penal de los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por las Secciones de Instrucción y de lo Penal de los Tribunales de Instancia de la provincia (antes, Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia). Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de las Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia (antes, Juzgados de Instrucción) en juicios por delitos leves la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado o Magistrada, mediante un turno de reparto.
En fecha de 12 de diciembre de 2024 se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción número 4 de Ávila en su Juicio sobre Delito Leve 33/2024, aclarada por Auto de 16 de diciembre de 2024, por la que se absuelve libremente a D. Juan Francisco del delito leve de INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER por el que se había formulado acusación en su contra, condenando a la denunciante Dª Camila al abono de las costas procesales, incluidas las de la defensa.
La Representación Procesal y Defensa de Dª Camila, en ejercicio de la Acusación Particular, interpone recurso de Apelación contra referida Sentencia alegando como motivos del recurso: 1ª) "De los antecedentes del asunto"; 2ª) "De la nulidad del juicio y Sentencia dictada por arbitrariedad, irracionalidad y error patente en la interpretación de la prueba documental", alegando igualmente en este motivo que el Auto de la Audiencia Provincial de Ávila de 11 de abril de 2024 que acota el enjuiciamiento de los hechos en este procedimiento "...genera una absoluta y total indefensión a mi mandante con infracción del artículo 24 de la CE. .."; 3ª) "Error en la prueba documental", oponiéndose a la condena en costas al no poder apreciarse temeridad y mala fe en la denunciante; 4ª) "Falta de motivación del Auto que acota el único tipo por el que deba ser juzgado el denunciado absuelto", en referencia al Auto de la Audiencia Provincial de Ávila de 11 de abril de 2024; 5ª) "Nulidad de la Sentencia que no se ajusta a Derecho al no aplicarse una perspectiva de género exigible a asuntos como el que nos ocupa"; 6ª) "De la no infracción del principio acusatorio por parte de mi mandante"; y 7ª) y Suplico: "...la nulidad de la Sentencia recurrida dictada en los autos arriba indicados y de todo lo actuado desde el momento anterior al dictado del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de fecha 31 de mayo de 2023 por el que se reputan los hechos como delito leve y se ordene seguir la tramitación de las Diligencias Previas núm. 363/2023...", subsidiariamente, "...la estimación del presente recurso y la condena de D. Juan Francisco como autor responsable de un delito de injurias o vejaciones injustas e carácter leve, previsto y penado en el artículo 173-4 del Código Penal, a la pena de treinta días de trabajos en beneficio de la comunidad (pena máxima) y a indemnizar a mi mandante en la cantidad de cinco mil euros en concepto de daños morales causados a la misma, con expresa imposición de las costas de la litis incluidas las de esta acusación...", y, como segunda petición subsidiaria, "...la revocación parcial de la sentencia en el sentido de declarar las costas de la litis de oficio".
Por la Representación Procesal y Defensa del denunciado D. Juan Francisco se presenta escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario, alegando como motivo preliminar "No cabe la nulidad de las actuaciones desde el Auto dictado por la Audiencia Provincial de fecha 11.04.24. Solicitud extemporánea", como motivo 1º) "Disconforme con la Alegación correlativa" por "Falta de consideración profesional", por "Ninguna indefensión se ha causado a la recurrente desde la interposición de la denuncia", por "El Auto dictado por la Sala de fecha 11.04.2024 no incurre en ningún error", y por "Prueba practicada en el plenario"; como motivo 2º) "Disconforme con la Alegación correlativa. No se ha producido arbitrariedad, irracionalidad y error patente en la interpretación de la prueba documental"; como motivo 3º) "Disconforme con la Alegación correlativa. No se ha producido error en la apreciación de la prueba documental"; como motivo 4º) "Disconforme con la Alegación correlativa. No ha existido falta de motivación en el Auto de la Audiencia Provincial"; como motivo 5º) "Disconforme con la Alegación Quinta correlativa. No se ha vulnerado la aplicación de la perspectiva de género"; como motivo 6º) "Disconforme con la Alegación Sexta correlativa. No se concretó por la acusación ni el delito leve, ni la pena"; como motivo 7º) "Disconforme con la Alegación correlativa"; y como motivo 8º) "Declaración de temeridad y mala fe en segunda instancia"; por lo que interesa la confirmación de la resolución recurrida con expresa declaración de temeridad y mala fe y condena en costas, incluidas las de la defensa.
Y por el Ilustre Representante del Ministerio Fiscal se presenta informe interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto al considerar que "...no ha quedado acreditada la comisión del delito leve de injurias/vejaciones injustas por parte del denunciado, poniéndose nuevamente de manifiesto en el acto del juicio la mala relación existente entre las partes, sin que las expresiones vertidas en las conversaciones mantenidas entre las mismas tengan la gravedad suficiente para constituir ilícito penal alguno".
Solicita la denunciante apelante Dª Camila, a través del Primer Otrosí Digo de su escrito de recurso que se lleve a cabo la práctica en Segunda Instancia de los siguientes medios de prueba: citar y oír al denunciado en Segunda Instancia, interrogatorio del testigo D. Ruperto denegado en el acto de la vista, y unir documental consistente en cédula de emplazamiento de la denunciante en los autos de divorcio.
Ha de recordarse que el artículo 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el recurso de apelación contra la Sentencia dictada en un procedimiento de Juicio sobre Delito Leve se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que, en lo que se refiere a la práctica de diligencias pruebas en Segunda Instancia, el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
La petición de práctica en Segunda Instancia de una prueba denegada exige que se invoque y acredite su indebida denegación en la instancia, esto es, que se trate de prueba propuesta en tiempo y forma, pertinente a los efectos del debate y necesaria por cuánto con su práctica puedan acreditarse hechos esenciales y condicionar el resultado del juicio. Con más precisión, la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2013 ha definido que las condiciones requeridas son las siguientes:
- que la prueba denegada haya sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , lo que trasladado al Juicio sobre Delito Leve exige que la prueba denegada haya sido expresamente pedida en el momento de proposición de prueba en el Acto del Juicio Oral,
- que se haya formulado protesta por la parte proponente contra la denegación en el Acto del Juicio Oral,
- y que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa.
Asimismo, conforme exigen las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 128/1999 de 5 de marzo, 1591/2001 de 10 de diciembre, y 976/2002 de 24 de mayo, entre otras, la prueba propuesta para su práctica en Segunda Instancia, además de encontrarse entre los supuestos del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tendrá que ser:
-
-
- y
La parte que propone la prueba debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia, siendo preciso que, en el caso de una prueba denegada en primera instancia, la denegación haya producido indefensión, de manera que ha de acreditarse, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado, debe argumentar consecuentemente que la resolución del proceso "a quo" podría haber sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia.
En definitiva, el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los tribunales de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas. No tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes.
A este respecto, nuestro Tribunal Constitucional configura el derecho a usar "los medios de prueba que resulten pertinentes para su defensa" como un derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, indicando en la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/1997 que "el artículo 24.2 de la Constitución Española permite que un Órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales". Es doctrina constitucional que no existe un hipotético derecho de las partes a realizar una actividad probatoria ilimitada, sino que sólo se atribuye el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes y útiles, debiendo acomodarse a las exigencias del proceso y a las normas legales que lo regulan ( Sentencias del Tribunal Constitucional 1/1996 de 15 de enero, 96/2000 de 10 de abril, y 243/2000 de 16 de octubre).
Sentado lo anterior, no se aprecia que los medios de prueba solicitados por la denunciante, ahora recurrente Dª Camila, consistentes, por un lado, en citar y oír al denunciado en Segunda Instancia, por otro lado, en el interrogatorio del testigo D. Ruperto denegado en el acto de la vista, y, por último, en unir como documental la cédula de emplazamiento de la denunciante en los autos de divorcio, sean pruebas ni útiles ni necesarias conforme a lo antes expuesto, puesto que, a tenor de las pruebas ya practicadas, las propuestas en Segunda Instancia carecen de potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del Fallo.
En consecuencia, procede la inadmisión de la práctica de pruebas en Segunda Instancia solicitadas por la recurrente Dª Camila en el Primer Otrosí Digo de su escrito de recurso de apelación.
Se alega por la denunciante apelante Dª Camila que concurre nulidad de actuaciones en el procedimiento de Diligencias Previas 326/2023 del Juzgado de Instrucción número 4 de Ávila, del que dimana el procedimiento de Juicio sobre Delito Leve 33/2024 del mismo Juzgado, al considerar nulos por falta de motivación, por generar indefensión y por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, tanto el Auto de 31 de mayo de 2023 por el que se reputan los hechos como delito leve por el Juzgado de Instrucción como el posterior Auto de la Audiencia Provincial de Ávila de 11 de abril de 2024 que desestima el recurso de apelación interpuesto contra aquella resolución, por lo que la recurrente interesa que se ordene retrotraer las actuaciones para continuar con la tramitación de las citadas Diligencias Previas 363/2023 a fin de seguir las mismas por supuesto delito de violencia de género tipificado en el articulo 153, apartados 1 y 3, del Código Penal.
Respecto a tales alegaciones de nulidad de actuaciones, por entender la recurrente que los Autos que cita carecen de motivación, ha de señalarse que, conforme al número 3º del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia, y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, haciendo referencia el número 1º del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la nulidad de pleno derecho y a los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión. Por tanto, para que exista nulidad de actuaciones es presupuesto imprescindible que "efectivamente se haya producido indefensión", lo que no concurre en el caso de autos.
La mera lectura del Auto de la Audiencia Provincial de Ávila de 11 de abril de 2024 al que se refiere la recurrente evidencia que contiene una plena motivación para justificar la resolución que se adopta.
Así, consta en las actuaciones que, tras recibir sendas declaraciones en sede judicial el día 26 de mayo de 2023 a la denunciante y al investigado, conforme consta en Diligencias de Ordenación de la misma fecha, se dicta por el Juzgado de Instrucción el Auto de 30 de mayo de 2023 reputando los hechos delito leve, contra el que se interpuso recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales, fue resuelto por Auto de 11 de abril de 2024 en el que la Sala desestima "...el recurso de apelación interpuesto por la representación de Camila contra el Auto de fecha 30 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ávila en el seno de las diligencias previas nº 326/2023, resolución que se mantiene y confirma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada".
En referido Auto de 11 de abril de 2024, resolviendo el reseñado recurso de apelación, consta en su Fundamento de Derecho Segundo, textualmente, que:
"El primer motivo de apelación se basa en la falta de motivación del Auto recurrido. Al hilo de este motivo también argumenta la parte recurrente que los hechos denunciados pueden ser constitutivos de un delito previsto y penado en el artículo 153-1 y 3 del Código Penal.
Ciertamente, el Auto recurrido es un modelo al uso que no justifica, dentro de él, el por qué considera en el caso concreto que los hechos son constitutivos de un delito leve. Sin embargo, la justificación se hace por remisión a lo que resulta de las actuaciones, es decir, del propio contenido de la denuncia interpuesta por Camila; de la ratificación de dicha denuncia en sede judicial y declaración de la denunciante; y de la declaración prestada por el denunciado en esa misma sede. Y, efectivamente, de lo actuado se desprende la existencia de unos hechos que sólo es posible considerar típicos desde el punto de vista penal si se encajan en el artículo 173-4 del Código Penal, como injuria o vejación injusta de carácter leve. Este es el único delito leve previsto por el Código Penal en el ámbito de la violencia de género, de ahí que ni siquiera fuera necesario que la resolución judicial recurrida lo indicara.
Y ello es así porque de los propios términos de la denuncia no se desprende la existencia de violencia física ni psíquica, mucho menos con carácter habitual, en el ámbito de la violencia de género, es decir, en el presente caso, la posible ejercida por el esposo sobre la esposa. Lo único que puede tener relevancia penal son las expresiones denunciadas por la esposa que presuntamente le dirigió el esposo: "loca, desquiciada, llevas 35 ataques de ansiedad en un año, no eres capaz de cuidar de tus hijas". Por tanto, no hay indicios de la comisión de delito/os en el ámbito de la violencia de genero al margen del posible delito leve recogido en la resolución recurrida, y mucho menos hay indicios de que el esposo denunciado haya ejercido algún tipo de maltrato sobre sus hijas menores.
Lo que realmente se desprende de lo actuado, si además tenemos en cuenta los elementos de prueba aportados por la defensa del esposo al impugnar el recurso de apelación, es que denunciante y denunciado tienen una grave crisis de pareja desde hace algo más de dos años, con frecuentes desencuentros y discusiones entre ellos, crisis que no han logrado solucionar pese a haberse sometido a terapia de familia. Esa crisis desembocó en que el esposo interpusiera demanda de divorcio el día 22 de mayo de 2023, solicitando con ella la custodia compartida de las hijas menores que tienen en común.
La denuncia se interpone después de aquella demanda, concretamente el día 25 de mayo de 2023, tras conocer la esposa que el esposo había demandado el
divorcio. Con la denuncia se solicitó una orden de protección que fue denegada por el Juzgado al entender que no concurría situación objetiva de riesgo que la amparase.
Por lo expuesto, es correcta la resolución recurrida desde el punto de vista de la tipicidad de los hechos denunciados y su acreditación indiciaria".
En consecuencia, no se ha generado indefensión alguna a la parte, a la cual se notifica una resolución en la que constan con toda claridad y con plena motivación los argumentos que justifican reputar como delito leve los hechos que han dado lugar a la formación de la causa, por lo que ni se han infringido los derechos constitucionales consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española, ni se ha infringido de deber de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución Española y por el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni concurre ningún supuesto de nulidad de actuaciones, debiendo decaer el motivo de apelación analizado.
Pero, además, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la parte no instó en tiempo y forma el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Se suscita, tanto en la Sentencia del Juzgado a quo como en el recurso de apelación, la cuestión de si la Acusación Particular formuló de una manera procesalmente correcta una acusación con el carácter de apta para fundamentar una eventual condena.
En este punto, han de recordarse los principios que rigen el proceso del Juicio sobre Delito Leve, bastando recordar la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional en relación a los principios de concentración, inmediación, publicidad, defensa, y acusatorio, que de forma conjunta presiden el procedimiento penal del Juicio sobre Delitos Leves en cuanto infracciones penales menores.
Así, interpretando el contenido de los artículos 962, 964, 967, y 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hace necesario traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/1991 de 30 de septiembre, que indica expresamente que en el Juicio de Faltas (actualmente Juicio sobre Delitos Leves) no hay "...a diferencia del proceso por delitos, una fase de instrucción o sumario ni una fase intermedia, de manera que, una vez iniciado el proceso, se pasa de inmediato al juicio oral, que es donde se formulan las pretensiones y se practican las pruebas. Ocurre, por ello, que la acusación se formaliza en el acto del Juicio" ( Sentencia del mismo Tribunal Constitucional 54/1987). Y no se produce ausencia de garantías constitucionales siempre que en el juicio se dé oportunidad a quien resulte acusado para que presente prueba de descargo ( Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1985).
En el mismo sentido, la Sentencia 104/1985 de 4 de octubre señala que quien fue citado como denunciado, según consta en la cédula de citación unida a las actuaciones, y compareció en el juicio oral con el mismo carácter, tal como se desprende del Acta del mismo, tendrá conocimiento de los hechos y declarará sobre ellos en el mismo Acto del Juicio. En el procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves no se requiere una declaración formal del carácter sospechoso de la autoría del delito como la que da lugar en el sumario al auto de procesamiento que prevé el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esto, señala nuestro Tribunal Constitucional, no afecta en lo más mínimo a la garantía de defensa en juicio establecida por el artículo 24 de la Constitución Española, ya que la citación "en calidad de denunciado/a" es suficiente para hacer saber a la persona del procedimiento en su contra.
Así, tanto la citación regulada en el artículo 962.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (citación con información sucinta de hechos por escrito), a la que se remite el artículo 964.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como la citación regulada en el artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (citación con copia de la denuncia o querella), no vincula sobre la calificación jurídico-penal de los hechos, sino que únicamente comunica la existencia del procedimiento penal contra la persona denunciada, recibiéndoseles declaración a las partes sobre los hechos en el mismo acto del Juicio Oral, y siendo al final del mismo, conforme al principio acusatorio, cuando las acusaciones formularán oralmente la calificación jurídica de los hechos y, en su caso, la petición de condena.
Por tanto, en el caso a que se contrae el presente recurso de apelación, es procesalmente apto para justificar una eventual condena que la Acusación Particular se limite a solicitar que se condene a D. Juan Francisco, lo que es evidente cuando solicita expresamente, en el trámite de conclusiones e informe al final de Juicio Oral, que se le condene a abonar 5.000 euros en concepto de daños morales.
En cuanto a la calificación jurídica, es claro que únicamente puede ser acusación por el delito leve de injurias y vejaciones injustas tipificado en el artículo 173.4 del Código Penal, al ser el único tipo penal objeto de enjuiciamiento en este caso.
Y, en cuanto a la pena, los Acuerdos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 y de 27 de diciembre de 2007 indican que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la Sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.
En cualquier caso, la cuestión suscitada carece de relevancia en el presente supuesto dado que el acusado D. Juan Francisco no ha sido absuelto por falta de acusación, sino que expresamente ha sido absuelto libremente en la Sentencia objeto de recurso por estimarse en la misma que no ha cometido ilícito penal alguno.
Conforme consta en la denuncia presentada el día 25 de mayo de 2023 por Dª Camila y conforme determinó motivadamente el Auto de la Audiencia Provincial de Ávila de 11 de abril de 2024 que desestimó el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Instrucción reputando delito leve, el objeto de enjuiciamiento en el Juicio sobre Delito Leve 33/2024 del Juzgado de Instrucción número 4 de Ávila, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, versa sobre los siguientes hechos relatados por Dª Camila y acaecidos en la vivienda familiar sita en la DIRECCION000, de la ciudad de Ávila cuya comisión atribuye a su esposo D. Juan Francisco: "Que su relación ha sido buena hasta hace aproximadamente dos años, donde empezó Juan Francisco a cambiar su actitud hacia su mujer y sus hijas, sospechando la dicente que su marido había comenzado una relación paralela a la de su matrimonio sin llegar a saberlo a ciencia cierta, si bien veía numerosas llamadas en el teléfono móvil de su marido, cuando le dejaba usar el terminal, de una persona llamada Melisa. Que a raíz de este hecho acordaron ir a terapia de pareja para solucionar los problemas conyugales que tenía.
Que la denunciante empieza a notar un comportamiento diferente de su marido, empieza a proferirla más insultos tales como "TÚ ESTÁS LOCA" "ERES UNA DESQUICIADA" "NO ERES CAPAZ DE CUIDAR A TUS HIJAS", todo ello gritando y con actitud desafiante, humillándola incluso delante de sus hijas. Que en el trascurso de las discusiones Camila no podía dejar de llorar, reprechándole su marido que por su llanto despertaba a la niña. Que durante toda su relación las mentiras han sido constantes, siendo conocedores de ciertos episodios las familias de ambos, reseñando que la madre de Juan Francisco en ocasiones ha manifestado su desagrado hacia la madre de sus nietas las que en alguna ocasión han escuchado frases como "OJALÁ QUE TU MADRE SE MUERA" (sic).
Celebrado el Acto del Juicio Oral en fecha de 20 de noviembre de 2024 ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Ávila para enjuiciamiento de los antes referidos hechos, recayó Sentencia en fecha de 12 de diciembre de 2024 por la que se absuelve a D. Juan Francisco del delito leve de injurias/vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género objeto de la causa.
El recurso de apelación interpuesto por la denunciante recurrente Dª Camila contra la sentencia absolutoria de instancia alega error en la valoración de la prueba y solicita que con, revocación de dicha resolución, se condene al denunciado en los términos que interesa. Asimismo, la recurrente también solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de instancia.
La pretensión revocatoria deducida por la Acusación Particular en ningún caso podría obtener favorable acogida. Y ello por cuanto, con la regulación del recurso de apelación introducida por la Ley 41/2015 ya no se permite que el órgano de apelación corrija la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano "a quo" revocando una absolución tornándola en un fallo condenatorio. Así, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al Juicio sobre Delitos Leves por remisión del artículo 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone expresamente que
Bajo la normativa vigente, la única opción que le queda a la acusación que considere que la valoración de la prueba que sirve de fundamento al relato de hechos probados contenido en una sentencia absolutoria es errónea es pedir la anulación de la sentencia. Y, en tal sentido, el citado artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal añade:
Sentado lo anterior, ha de recordarse que no cualquier discrepancia que muestren las partes acusadoras con la valoración de la prueba reflejada en una sentencia absolutoria ha de determinar su nulidad al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que para ello es preciso, conforme exige el párrafo 3º del citado artículo 790.2 que
Esta regulación legal limita el espacio de intervención del Órgano de Segunda Instancia cuando se apela una absolución por error en la valoración de la prueba, señalando en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 136/2022, de 17 de febrero de 2022 (recurso de casación 5514/2020) que
En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo 1012/2022, de 12 de enero de 2023, señala que la vía anulatoria regulada en estos preceptos
En suma, para que proceda la nulidad de la Sentencia del Juzgado a quo se exige que el argumentario que ha llevado a la absolución resulte patentemente arbitrario, hasta el punto de poder tenerle por inexistente. De otro modo habrá que respetar la valoración realizada por el Juzgado a quo.
Siendo ese el estándar de racionalidad exigible, el contraste en el presente caso entre la valoración de la prueba que efectúa la sentencia recurrida y el relato que plantea la recurrente no permite identificar ninguna fractura lógica incardinable en esos postulados.
En lo que respecta a los insultos y a las faltas de respeto que según la apelante Dª Camila le ha dirigido el denunciado D. Juan Francisco, calificados como constitutivos de un delito leve de injurias y vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal, el denunciado niega categóricamente tanto haber pronunciado esa clase de expresiones como haber llevado a cabo las conductas que se denuncian, y el Juzgador a quo concluyó que los hechos relatados por la denunciante no podían estimarse acreditados con la certeza que exige todo pronunciamiento de condena.
Y, vista la actividad probatoria llevada a cabo en el Acto del Juicio Oral, la opción del Juzgador "a quo" decantándose por el principio de presunción de inocencia y por el principio "in dubio pro reo" no puede reputarse extravagante, carente de racionalidad o contraria a las reglas de la lógica o las máximas de experiencia, al constatarse que no existe refrendo objetivo de que el denunciado pronunciara las expresiones que se le atribuyen, como pudiera ser, por ejemplo, una grabación o un mensaje de texto, y siendo evidente que los testigos propuestos por la denunciante son meros testigos de referencia que no han presenciado personalmente los hechos, una hipotética condena remitiría la convicción, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo 897/2017, de 7 de febrero de 2018, "...más al ámbito de la intuición que al de la reflexión...", haciendo preciso poco menos que un acto de fe en el relato incriminatorio que no se adecuaría a la racionalidad que debe presidir todo discurso judicial.
Y, en relación con la "perspectiva de género" invocada en el recurso de apelación, ha de señalarse que la misma no puede desvirtuar ni las normas procesales vigentes reguladoras de los recursos ni la normativa sobre aportación por la acusación de prueba de cargo incriminatoria, y, obviamente, no puede en modo alguno vulnerar los Derechos Constitucionales del acusado a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.
En suma, la mera lectura de la Sentencia de 12 de diciembre de 2024, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, permite apreciar que la decisión absolutoria está ampliamente fundamentada. El juicio valorativo ha tenido en cuenta y ha exteriorizado los parámetros jurisprudencialmente establecidos al efecto. No existen elementos relevantes omitidos en el proceso argumentativo, ni se incurre en conclusiones arbitrarias o irracionales, por lo que, con desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, el pronunciamiento absolutorio ha de ser confirmado.
En lo que se refiere a la condena a Dª Camila al pago de costas, incluidas las de la Defensa, el recurso de apelación ha de ser estimado, puesto que, pese a lo razonado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de 12 de diciembre de 2024, no puede apreciarse temeridad ni mala fe en la conducta de la denunciante Dª Camila puesto que el Juzgado de Instrucción número 4 de Ávila por Auto de 31 de mayo de 2023 no decretó el sobreseimiento y archivo de la causa, sino que acordó reputar los hechos como delito leve, evidenciando con ello la convicción judicial en aquel momento procesal de la existencia de indicios racionales de la posible comisión de hechos que pudieren constituir un delito leve que tenía que ser objeto de enjuiciamiento.
Y, en lo que se refiere a esta Segunda Instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose temeridad ni mala fe en la recurrente, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Que
Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes, ofendidos y perjudicados, así como al Ministerio Fiscal ( artículo 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) haciéndoles saber que es FIRME y que contra la misma NO HABRÁ LUGAR A RECURSO ORDINARIO ALGUNO ( artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de la presente Sentencia, para que proceda a su ejecución ( artículos 977 y 984 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
