Última revisión
14/01/2025
Sentencia Penal 63/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 72/2023 de 18 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
Nº de sentencia: 63/2024
Núm. Cendoj: 37274370012024100662
Núm. Ecli: ES:APSA:2024:663
Núm. Roj: SAP SA 663:2024
Encabezamiento
GRAN VIA, 37
Teléfono: 923126720
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 37274 43 2 2020 0000989
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000089 /2023
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Carlos Miguel
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª SALVADOR CASTILLEJO LEONES
Recurrido: ASOCIACION MUSICAL VIRGEN DE LA VEGA,, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER PÉREZ SÁNCHEZ,
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 89/2023, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 315/20, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, sobre DELITO DE ESTAFA.
Carlos Miguel,
Han sido partes en este recurso, como
Antecedentes
Por su parte, por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel ángel Gómez Castaño, actuando en nombre y representación de la
Asimismo, por el
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
Invocando, por último, el principio de intervención mínima del derecho penal, para fundamentar que el supuesto enjuiciado, todo lo más, debía entenderse o reconducirse a la vía civil al tratarse de un mero incumplimiento contractual y no ante el delito doloso por el cual ha sido condenado.
Tras amplias alegaciones concluye solicitando que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada en la instancia, absolviendo a su defendido con todos los pronunciamientos favorables, poniendo de manifiesto en su escrito, que la sentencia ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia de su defendido, así como el principio "in dubio pro reo" y no ha quedado acreditada la existencia de un dolor previo o concurrente en la relación contractual que vinculaba a las partes, así como tampoco consta acreditado el engaño en tanto en cuanto nos encontraríamos ante, un eventual incumplimiento parcial de naturaleza civil, al haber cumplido parcialmente el encausado con la obligación asumida con el denunciante.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso en su amplio informe de 9 de junio de 2023, e interesa la plena confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Por la defensa de la Asociación Musical Virgen de la Vega, se formula oposición al recurso de apelación e interesa la plena confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas causadas a la parte apelante.
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia:
a).- cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina
Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981
Debe volver a insistirse que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal
Indicar, a la par, según también subraya la jurisprudencia, que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio "in dubio pro reo ", el cuál es expresamente alegado en la apelación interpuesta. En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM
Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa.
De todo ello, cabe inferir, que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas "cuestiones de derecho".
La doctrina también señala que debe distinguirse el principio " in dubio pro reo ", de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución
Debe recordarse, a mayor abundamiento, que se encuentra muy asentado el criterio doctrinal (por todas, la STS de 12/04/2016
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012
Hay que poner de manifiesto que el propio acusado en el acto del juicio reconoció haber concertado con el presidente de la Asociación Virgen de la Vega, la venta de 2 trombones y dos parches para trombones, habiendo recibido la transferencia bancaria por el importe convenido 986 euros, tratando de exculparse de su responsabilidad, alegando que el modelo de negocio que tenía era tienda física y virtual sin stock y la mercancía se la pedía a los proveedores según el pedido y en las presentes actuaciones, solo pudo entregar los parches, pero no los trombones, por dificultades económicas desde que el Banco le denegó un crédito.
El dinero efectivamente entregado por el denunciante, lo destinó a pagar a otros proveedores, en definitiva que todo lo más, estaríamos ante un incumplimiento parcial de las obligaciones asumidas, incluso con anterioridad la misma asociación denunciante le había comprado algún otro instrumento, sin mayores problemas, y que con anterioridad a la celebración del juicio ya le ha reintegrado el dinero.
Pues bien, desde esta alzada compartimos enteramente la valoración que de la prueba efectúa la Juez de la instancia, que le llevan a la condena al acusado como autor de un delito de estafa, por el que formuló acusación el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, toda vez que queda acreditado que el acusado era conocedor de la imposibilidad de atender la obligación de enviar los trombones, pese a haber recibido íntegramente el dinero pactado y ni siquiera atendió los requerimientos que constan acreditados en las presentes actuaciones, pues la denunciante ha acudido a la vía penal, tras los múltiples intentos que fracasaron, requiriéndole la entrega de las mercancías y así quedan acreditados los mensajes del comprador reclamando el 16 / 11 /19 los trombones, nuevamente exigiendo la entrega el 21 / 11 / 19 y la contestación del acusado muy significativa el 24 de noviembre del 2019 diciéndole que había salido esa misma mañana (extremo que queda totalmente desvirtuado) y la reiteración de mensajes enviados por el denunciante el 26 del 11 de 2019 hasta el 3 del 12 de 2019, sin ya ni siquiera recibir contestación alguna del acusado y finalmente un burofax de 18 de diciembre del 2019 reclamándole la entrega del dinero 962 euros, por los dos trombones no recibidos, previo a la interposición de su denuncia.
La prueba practicada en el acto del juicio, pone de manifiesto que existe engaño bastante y suficiente urdido por el acusado pues a través de su página web concertó la Asociación Musical Virgen de la Vega la compra de 2 trombones y unos parches percibiendo el acusado la cantidad pactada, el precio total 986 euros el 16 de octubre del 2019, dando apariencia de normalidad y confiado el comprador al haber adquirido con anterioridad algún otro instrumento.
Sin embargo, sólo entregó los parches por valor de 24 euros y pese a los múltiples mensajes enviados por el denunciante para que cumpliera con la entrega y por último si no era posible, que le devolviera el dinero, ya dejó de atender las comunicaciones, colocándose en ignorado paradero, siendo consciente de antemano el acusado que no podía cumplir con el compromiso adquirido, pues en ningún momento ha tenido en su poder los trombones a cuya obligación se comprometió, extremo que ofertaba en su página web y sin que por otra parte se hayan acreditado las dificultades económicas en ese concreto momento, a las que aludió como excusa para la no entrega de los mismos
Apreciándose, además, en el atestado ampliatorio, unido a las actuaciones, que el hecho aquí enjuiciado, no es un hecho aislado, sino que le constan ya diversas denuncias a lo largo de la geografía española, que se reseñan en la resolución recurrida con todo detalle, así como se deja constancia en los hechos probados de que el acusado tiene ya dos condenas por delito leve de estafa recaídas en el año 2021.
En atención a lo expuesto, decaen todas las alegaciones contenidas en el recurso de apelación, pues la prueba practicada ha sido valorada por la juez de lo Penal, con sujeción a la lógica y no cabe desde esta alzada sino concluir que la misma desvirtúa el principio de presunción de inocencia que le ampara, sin que asistamos como se pretende en el recurso de apelación, a un dolo, en su caso civil, que todo lo más comportaría una reclamación por incumplimiento parcial de las obligaciones y no ante una conducta dolosa por la que finalmente ha sido condenado, pues como ya hemos reseñado con anterioridad, existen indicios suficientes para fundamentar la conclusión condenatoria que alcanza la juez de la instancia: la aparente normalidad y confianza derivada del tráfico jurídico anterior, el adquirir compromisos sabedor de la imposibilidad de cumplirlos debido a sus supuestas dificultades económicas, el no atender los múltiples requerimientos de contrario, el colocarse en ignorado paradero y el no disponer nunca de los dos trombones al tiempo de la celebración del contrato. La ganancia obtenida no la destinó a la devolución a su legítimo propietario sino que la destinó a supuestas deudas, lo que en todo caso como así se razona la sentencia dictada en la instancia, nos sitúa, no ante un incumplimiento parcial sobrevenido por circunstancias adversas, sino que ya en el momento en el que se concertó la venta y sabedor de que nunca podría dar cumplimiento a su obligación contraída, se pone de manifiesto el ánimo antecedente de no cumplir lo pactado, en definitiva decaen las alegaciones contenidas en el recurso de apelación y confirmamos los razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida.
De manera que, en las presentes actuaciones dicho principio tropieza con el principio de legalidad, toda vez que los hechos probados son constitutivos del delito previsto y penado en el artículo 248 y 249 del Código Penal, delito de estafa, sin que se pueda eludir en atención al principio de legalidad la aplicación del derecho penal, en las presentes actuaciones, en las que se ha tomado en consideración, la atenuante de reparación del daño, a la hora de individualizar la pena, que ha quedado fijada en 6 meses de prisión ( el mínimo legal).
Fallo
Con
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

