Sentencia Penal 63/2024 A...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Penal 63/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 72/2023 de 18 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

Nº de sentencia: 63/2024

Núm. Cendoj: 37274370012024100662

Núm. Ecli: ES:APSA:2024:663

Núm. Roj: SAP SA 663:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00063/2024

-

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 37274 43 2 2020 0000989

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000072 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000089 /2023

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Carlos Miguel

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª SALVADOR CASTILLEJO LEONES

Recurrido: ASOCIACION MUSICAL VIRGEN DE LA VEGA,, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO,

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER PÉREZ SÁNCHEZ,

SENTENCIA NUMERO 63/24 ILMO. SR. PRESIDENTE DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ DON JOSÉ Mª CRESPO DE PABLO En la ciudad de Salamanca, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 89/2023, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 315/20, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, sobre DELITO DE ESTAFA. Rollo de apelación núm. 72/2023.-contra:

Carlos Miguel, con D.N.I. nº NUM000, representado por la Procuradora Dª. Soledad González González y asistido por el Letrado D. Salvador Castillejo Leones.

Han sido partes en este recurso, como apelante: el acusado antes citado,con la representación procesal y asistencia letrada ya referidas; como apelados: ASOCIACIÓN MUSICAL VÍRGEN DE LA VEGA, R/L Basilio, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel ángel Gómez Castaño y con la asistencia letrada del Sr. Francisco Javier Pérez Sánchez, y el Mº FISCAL,en ejercicio de la acción pública, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 27 de abril de 2023, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

"CONDENO al acusado Carlos Miguel como autor responsable de un DELITO DE ESTAFA DEL LOS ARTS. 248 Y 249 del C. Penal , concurriendo la atenuante de reparación del daño del art. 21-5 del CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso para ante esta Audiencia Provincial recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Sra. Soledad González González, actuando en nombre y representación de Carlos Miguel, que, con base en los alegatos que constan en su escrito, solicita que:

"...con estimación de los motivos de apelación formulados, acuerde:

- Revocar la sentencia recurrida por efectiva vulneración del derecho

constitucional a la presunción de inocencia, así como del principio in dubio pro reo, habida cuenta el significativo vacío argumental que se aprecia en la sentencia recurrida al omitir el examen de la versión exculpatoria de la defensa y la prueba de descargo en que se apoya, inclinándose intrincadamente por una la

acusatoria.

- Paralelamente a lo anterior, revocar mismamente la sentencia recurrida por infracción de ley,al no haber quedado debidamente acreditada la existencia de dolo previo o concurrente a la relación contractual, así como tampoco consta acreditado el engaño, en tanto en cuanto nos encontraríamos ante un eventual incumplimient o parcial de naturaleza civil, al haber cumplido el encausado con

parte de la obligación a la que se comprometió con el denunciante...."

Por su parte, por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel ángel Gómez Castaño, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN MUSICAL VÍRGEN DE LA VEGA ( R/L Basilio), se presentó escrito de impugnación a la apelación formulada de contrario y, con base en los alegatos que constan en dicho escrito, terminó solicitando que: "... se dicte resolución por la cual se desestime íntegramente dicho Recurso de Apelación, confirmándose la Sentencia en todos sus pronunciamientos y, con expresa imposición de Costas, incluidas las de esta parte, a la parte recurrente. ...".

Asimismo, por el Mº Fiscalse presentó informe de fecha 9 de julio de 2023,por el que interesa: "... la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución recurrida al estimarla conforme a Derecho."

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo de apelación y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. Habiendo sido solicitada por la representación procesal del recurrente la práctica de prueba en esta segunda instancia, la misma fue desestimada por Auto de esta Sala de fecha 2 de septiembre de 2024, y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para deliberación y fallo de la presente causa, poniéndose las actuaciones de manifiesto a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, quedando los autos dispuestos para dictar resolución.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por íntegramente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, de fecha 27 de abril 2023,en Procedimiento Abreviado nº 89/2023 , seguido por estafa en dicho juzgado, que condena a Carlos Miguel como autor de un delito de estafa, previsto y penado en el art 248 y 249 del Código Penal ,concurriendo la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, se interpone recurso de apelación a través de su letrado, en un amplio escrito que se sustenta en dos motivos bien diferenciados: la vulneración del derecho de presunción de inocencia de su defendido y el error en la aplicación de la ley por ausencia de dolo.

Invocando, por último, el principio de intervención mínima del derecho penal, para fundamentar que el supuesto enjuiciado, todo lo más, debía entenderse o reconducirse a la vía civil al tratarse de un mero incumplimiento contractual y no ante el delito doloso por el cual ha sido condenado.

Tras amplias alegaciones concluye solicitando que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada en la instancia, absolviendo a su defendido con todos los pronunciamientos favorables, poniendo de manifiesto en su escrito, que la sentencia ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia de su defendido, así como el principio "in dubio pro reo" y no ha quedado acreditada la existencia de un dolor previo o concurrente en la relación contractual que vinculaba a las partes, así como tampoco consta acreditado el engaño en tanto en cuanto nos encontraríamos ante, un eventual incumplimiento parcial de naturaleza civil, al haber cumplido parcialmente el encausado con la obligación asumida con el denunciante.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso en su amplio informe de 9 de junio de 2023, e interesa la plena confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

Por la defensa de la Asociación Musical Virgen de la Vega, se formula oposición al recurso de apelación e interesa la plena confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas causadas a la parte apelante.

SEGUNDO.-En el examen de la cuestión que plantea, que no es otra que una errónea valoración de la prueba, sobre la que apoya la infracción del principio de presunción de inocencia, debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM .,y art. 117.3 C.E .),y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal ,de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985 , 23/06/1986 , 13/05/1987 y 2/07/1990 ).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia:

a).- cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ).Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009 ),el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

TERCERO.-Centrada así la cuestión, cabe también afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E .,implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ;el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ,y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004 ).En consecuencia, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal"( STS de 6/02 y 21/03/1995 ,y núm. 711/2000, de 19/04 ).

Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981 , núm. 124/1983 y núm. 17/1984 ); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989 , núm.134/1991 y núm. 76/1993 );y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981 , núm. 217/1989 y núm. 117/1991 ).Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo " a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02 ,y más recientemente en las STS de 9 y 11/03/2020 y núm. 681/2019 de 28/01 ).

Debe volver a insistirse que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS de 2/12/2003 ).Señala también el Tribunal Constitucional a este respecto ( STC núm. 137/1988 de 7/07 )que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Indicar, a la par, según también subraya la jurisprudencia, que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio "in dubio pro reo ", el cuál es expresamente alegado en la apelación interpuesta. En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM .,cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar "según su conciencia" las pruebas practicadas.

Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa.

De todo ello, cabe inferir, que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas "cuestiones de derecho".

La doctrina también señala que debe distinguirse el principio " in dubio pro reo ", de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006 ), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que "la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación" ( STS 21/06/2006 ),sino por el contrario que "sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" ( STS 28/06/2006 ).

Debe recordarse, a mayor abundamiento, que se encuentra muy asentado el criterio doctrinal (por todas, la STS de 12/04/2016 )que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM .,para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04 ; STEDH de 22/11/2011 ; STS de 26/01 y 1/02/2012 ). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias"( STS de 16/12/2010 ).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012 ,en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM .,consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

CUARTO.- En aplicación de lo ya expuesto y, entrando en el análisis de la prueba practicada que sirvió a la Juzgadora para la condena del apelante, ya adelantamos que esta Sala no comparte las alegaciones que se contienen en el recurso de apelación, pues la Magistrada Juez efectúa tras la las pruebas practicadas en su presencia, una valoración de las mismas con sujeción a la lógica y la actividad probatoria practicada en el juicio plenario es eficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al apelante.

Hay que poner de manifiesto que el propio acusado en el acto del juicio reconoció haber concertado con el presidente de la Asociación Virgen de la Vega, la venta de 2 trombones y dos parches para trombones, habiendo recibido la transferencia bancaria por el importe convenido 986 euros, tratando de exculparse de su responsabilidad, alegando que el modelo de negocio que tenía era tienda física y virtual sin stock y la mercancía se la pedía a los proveedores según el pedido y en las presentes actuaciones, solo pudo entregar los parches, pero no los trombones, por dificultades económicas desde que el Banco le denegó un crédito.

El dinero efectivamente entregado por el denunciante, lo destinó a pagar a otros proveedores, en definitiva que todo lo más, estaríamos ante un incumplimiento parcial de las obligaciones asumidas, incluso con anterioridad la misma asociación denunciante le había comprado algún otro instrumento, sin mayores problemas, y que con anterioridad a la celebración del juicio ya le ha reintegrado el dinero.

Pues bien, desde esta alzada compartimos enteramente la valoración que de la prueba efectúa la Juez de la instancia, que le llevan a la condena al acusado como autor de un delito de estafa, por el que formuló acusación el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, toda vez que queda acreditado que el acusado era conocedor de la imposibilidad de atender la obligación de enviar los trombones, pese a haber recibido íntegramente el dinero pactado y ni siquiera atendió los requerimientos que constan acreditados en las presentes actuaciones, pues la denunciante ha acudido a la vía penal, tras los múltiples intentos que fracasaron, requiriéndole la entrega de las mercancías y así quedan acreditados los mensajes del comprador reclamando el 16 / 11 /19 los trombones, nuevamente exigiendo la entrega el 21 / 11 / 19 y la contestación del acusado muy significativa el 24 de noviembre del 2019 diciéndole que había salido esa misma mañana (extremo que queda totalmente desvirtuado) y la reiteración de mensajes enviados por el denunciante el 26 del 11 de 2019 hasta el 3 del 12 de 2019, sin ya ni siquiera recibir contestación alguna del acusado y finalmente un burofax de 18 de diciembre del 2019 reclamándole la entrega del dinero 962 euros, por los dos trombones no recibidos, previo a la interposición de su denuncia.

La prueba practicada en el acto del juicio, pone de manifiesto que existe engaño bastante y suficiente urdido por el acusado pues a través de su página web concertó la Asociación Musical Virgen de la Vega la compra de 2 trombones y unos parches percibiendo el acusado la cantidad pactada, el precio total 986 euros el 16 de octubre del 2019, dando apariencia de normalidad y confiado el comprador al haber adquirido con anterioridad algún otro instrumento.

Sin embargo, sólo entregó los parches por valor de 24 euros y pese a los múltiples mensajes enviados por el denunciante para que cumpliera con la entrega y por último si no era posible, que le devolviera el dinero, ya dejó de atender las comunicaciones, colocándose en ignorado paradero, siendo consciente de antemano el acusado que no podía cumplir con el compromiso adquirido, pues en ningún momento ha tenido en su poder los trombones a cuya obligación se comprometió, extremo que ofertaba en su página web y sin que por otra parte se hayan acreditado las dificultades económicas en ese concreto momento, a las que aludió como excusa para la no entrega de los mismos

Apreciándose, además, en el atestado ampliatorio, unido a las actuaciones, que el hecho aquí enjuiciado, no es un hecho aislado, sino que le constan ya diversas denuncias a lo largo de la geografía española, que se reseñan en la resolución recurrida con todo detalle, así como se deja constancia en los hechos probados de que el acusado tiene ya dos condenas por delito leve de estafa recaídas en el año 2021.

En atención a lo expuesto, decaen todas las alegaciones contenidas en el recurso de apelación, pues la prueba practicada ha sido valorada por la juez de lo Penal, con sujeción a la lógica y no cabe desde esta alzada sino concluir que la misma desvirtúa el principio de presunción de inocencia que le ampara, sin que asistamos como se pretende en el recurso de apelación, a un dolo, en su caso civil, que todo lo más comportaría una reclamación por incumplimiento parcial de las obligaciones y no ante una conducta dolosa por la que finalmente ha sido condenado, pues como ya hemos reseñado con anterioridad, existen indicios suficientes para fundamentar la conclusión condenatoria que alcanza la juez de la instancia: la aparente normalidad y confianza derivada del tráfico jurídico anterior, el adquirir compromisos sabedor de la imposibilidad de cumplirlos debido a sus supuestas dificultades económicas, el no atender los múltiples requerimientos de contrario, el colocarse en ignorado paradero y el no disponer nunca de los dos trombones al tiempo de la celebración del contrato. La ganancia obtenida no la destinó a la devolución a su legítimo propietario sino que la destinó a supuestas deudas, lo que en todo caso como así se razona la sentencia dictada en la instancia, nos sitúa, no ante un incumplimiento parcial sobrevenido por circunstancias adversas, sino que ya en el momento en el que se concertó la venta y sabedor de que nunca podría dar cumplimiento a su obligación contraída, se pone de manifiesto el ánimo antecedente de no cumplir lo pactado, en definitiva decaen las alegaciones contenidas en el recurso de apelación y confirmamos los razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida.

QUINTO.Por otra parte, respecto cabe recordar en atención a las alegaciones contenidas en el recurso en relación al principio de intervención mínima, la STS nº 1484/2004, de 28 de febrero de 2005 ,señaló que: "en todo caso, se debe señalar que el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la posibilidad de una interpretación estricta de la ley penal, que, en las concepciones actuales, significa que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. El derecho penal vigente no contiene la posibilidad de excluir por razones de oportunidad los hechos de poca significación", lo que, en este caso, ni siquiera se podría plantear dada la entidad y trascendencia del bien jurídico tutelado. Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes. La consideración del derecho penal, como "ultima "ratio", trata de reducir su aplicación al mínimo indispensable para el control social lo que puede ser un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal ".

De manera que, en las presentes actuaciones dicho principio tropieza con el principio de legalidad, toda vez que los hechos probados son constitutivos del delito previsto y penado en el artículo 248 y 249 del Código Penal, delito de estafa, sin que se pueda eludir en atención al principio de legalidad la aplicación del derecho penal, en las presentes actuaciones, en las que se ha tomado en consideración, la atenuante de reparación del daño, a la hora de individualizar la pena, que ha quedado fijada en 6 meses de prisión ( el mínimo legal).

SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Con desestimacióndel recurso de apelación promovido por la representación procesal de D. Carlos Miguel, contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, el 27 de abril de 2023en Procedimiento Abreviado 89/ 2023 , seguido por estafa, del que traen causa las presentes actuaciones, confirmamos la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio , y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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