Sentencia Penal 15/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Penal 15/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 8/2025 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JUAN ROLLAN GARCIA

Nº de sentencia: 15/2025

Núm. Cendoj: 05019370012025100059

Núm. Ecli: ES:APAV:2025:60

Núm. Roj: SAP AV 60:2025

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00015/2025

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es

Equipo/usuario: LHA

Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

N.I.G.: 05019 41 2 2022 0002508

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000008 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2024

Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Recurrente: Lucas

Procurador/a: D/Dª MARIA SONSOLES PEREZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª MARÍA JOSÉ ARAUJO VELAYOS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Fátima

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA JIMENEZ HERRERO

Abogado/a: D/Dª CHELO CUBERO ESTEBAN

SENTENCIA NÚMERO 15/2.025

Il mos. Sres:

Pr esidente:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

Ma gistrados:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON JUAN ROLLÁN GARCÍA

En la ciudad de Ávila, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.

La Audiencia Provincial de Ávila ha visto en grado de Apelación los autos del Procedimiento Abreviado 41/2024 del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE ÁVILA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 8/2025,siendo parte apelante el condenado D. Lucas, representado por la Procuradora Dª María Sonsoles Pérez García y defendido por la Letrada Dª María José Araújo Velayos, siendo parte apelada Dª Fátima, representada por la Procuradora Dª María Teresa Jiménez Herrero y defendida por la Letrada Dª Chelo Cubero Esteban, en ejercicio de la Acusación Particular, y con intervención de la Ilustre Representante del Ministerio Fiscal en ejercicio de la Acción Pública.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa de la que el presente Rollo de Apelación dimana, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ávila se dictó Sentencia en fecha de 14 de noviembre de 2024 cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

- HECHOS PROBADOS:

"El acusado Lucas, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, y Fátima mantuvieron una relación de pareja durante 15 años, fruto de la cual nacieron dos hijos, aún menores de edad a la fecha de celebración del plenario. Dicha relación concluyó en el año 2020.

El día 15 de julio de 2022, entre la 1:30 y las 3:00 de la madrugada, el acusado Lucas, con claro ánimo de amedrentar a Fátima, y en el contexto de no haberse resuelto aún judicialmente sobre la atribución a uno u otra de la guarda y custodia de tales hijos menores, le envió tres mensajes de audio a través de la aplicación "WhatsApp", en los cuales y entre otras expresiones: "denúnciame por lo que quiera... sí puedo terminar en la cárcel... sabes hasta cuándo voy a terminar en la cárcel, hasta cuándo me canse, eh, y que tenga que terminar en la cárcel por agarrar y pegarte un tiro en la cabeza para dejarme en paz de una puta vez, que estoy cansado de que me denuncies por maltrato de género y por una cosa y por otra cuando tú eres la gilipollas de mierda que dejas a tu hijo con otro, con otro...".

- FALLO:

"1º) DEBO CONDENAR Y CONDENO A Lucas, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR (VIOLENCIA SOBRE LA MUJER), previsto y penado en el art. 171.4 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En consecuencia, PROCEDE IMPONER AL MISMO LA PENA DE 40 JORNADAS DE TBC (O, EN CASO DE NO PRESTARSE EXPRESA CONFORMIDAD A LA REALIZACIÓN DE TBC, 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena), 2 AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como las PROHIBICIONES DE APROXIMARSE A MENOS DE 300 METROS DE Fátima, SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR LA MISMA, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, PROHIBICIONES AMBAS DURANTE 2 AÑOS.

A los fines del art. 69 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que tales prohibiciones de aproximación y comunicación fueran impuestas como medidas cautelares, no ha lugar a mantener las mismas hasta que se declare la firmeza de la presente sentencia.

2º) NO HA LUGAR A EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.

3º) SE IMPONE AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CON INCLUSIÓN DE LAS EXPRESAMENTE CAUSADAS A LA ACUSACIÓN PARTICULAR".

SEGUNDO.-Contra referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la parte apelante recurso de apelación, con la representación y defensa referidas, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado de lo Penal dictada al efecto, dando traslado del mismo a las restantes partes personadas y al Ministerio Fiscal, sustanciándose por sus trámites legales y elevándose seguidamente la causa a esta Audiencia Provincial, formándose el oportuno Rollo de Sala, en el que se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

CUARTO.-Actúa como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ROLLÁN GARCÍA, quien expone el criterio unánime de la Sala.

Hechos

Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que se dan aquí por íntegramente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA RECURRIDA Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

La Sentencia de 14 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ávila condena a D. Lucas como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer tipificado en el artículo 171.4 del del Código Penal.

Frente a referida Sentencia se interpone recurso de apelación por la Representación Procesal y Defensa de D. Lucas alegando como único motivo de apelación "Infracción en la apreciación de las pruebas e infracción del art. 171 nº 4 del CP", al entender que, como resulta de las declaraciones de la denunciante en el Acto del Juicio Oral, la mujer no tomó en serio las amenazas vertidas por el condenado, sino que las consideró como algo trivial y banal y no serias, y no constituían un peligro ni un mal serio, real y perseverante, por lo que el bien jurídico protegido no se vio afectado, por lo que suplica que, en Segunda Instancia, se dicte Sentencia por la que proceda a la absolución íntegra, con todos los pronunciamientos favorables, de D. Lucas y no se imponga condena en costas alguna, al ser beneficiario del derecho a la justicia gratuita.

Por la Ilustre Representante del Ministerio Fiscal se presentó informe interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida al existir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en atención a la prueba practicada en el Acto del Juicio Oral consistente en la declaración de la víctima y en la reproducción de los audios enviados por el acusado el día 15 de julio de 2022 a la víctima.

Y por la Acusación Particular ejercida por Dª Fátima, tras alegar que en la vista oral quedó acreditada la comisión del ilícito penal de amenazas por parte de D. Lucas, terminó suplicando que, en Segunda Instancia, se confirme en todos sus extremos la Sentencia recurrida de 14 de noviembre de 2024, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- SOBRE EL PRETENDIDO ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

El recurrente D. Lucas alega que la Sentencia recurrida incurre en "error en la apreciación de las pruebas" al entender que la denunciante en el Acto del Juicio Oral reconoció haber permitido el contacto de los hijos menores con su padre, manteniendo denunciante y denunciado conversaciones al efecto, lo que evidencia que la mujer no tomó en serio las amenazas vertidas por el condenado, sino que las consideró como algo trivial y banal y no serias, por lo que entiende el recurrente que no concurre el elemento subjetivo del dolo específico del artículo 171.4 del Código Penal de atemorizar a la mujer.

Se ha de precisar en orden a este motivo del recurso que, de acuerdo con la Jurisprudencia establecida, entre otras, en las Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 124/2024 de 8 de febrero de 2024, 397/2023 de 24 de mayo de 2023, 341/2023 de 10 de mayo de 2023 y 136/2022 de 17 de febrero de 2022, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras, razonando al efecto la última sentencia citada: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación puesto que la inmediación constituye un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

Sentado lo anterior, revisado en esta alzada el material probatorio de que ha dispuesto el Juez a quo, consistente en la declaración prestada en el Acto del Juicio Oral por la denunciante Dª Fátima y en la reproducción en el Plenario de los mensajes de audio recibidos vía WhatsApp por la mujer el día 15 de julio de 2022, no se aprecia error alguno en la valoración que de la prueba efectúa el Juez a quo, sino que ésta resulta coherente, razonada y acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, concurriendo en el presente caso prueba suficiente que acredita la realidad de los hechos contenidos en el apartado de hechos probados y la participación de la persona acusada en los mismos.

El Juzgador a quo analiza en la sentencia ahora recurrida las pruebas practicadas en el acto de juicio y expone las razones para considerar probados los hechos constitutivos del DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y la comisión de los mismos, en concepto de autor, por el acusado D. Lucas, a cuyo efecto valora expresamente la credibilidad y verosimilitud del testimonio prestado en Juicio por la denunciante Dª Fátima, apreciándose de la expresa manifestación de ésta en el Plenario del tenor "...es muy impulsivo en sus actos, que hace cosas que no puede controlar", que la mujer se sintió atemorizada, sufriendo un miedo real, al recibir y escuchar los audios que el acusado le envió directamente a la mujer el día 15 de julio de 2022, constituyendo la valoración y apreciación conjuntas de la declaración de Dª Fátima y de la audición de los mensajes de audio vía WhatsApp un plena prueba de cargo incriminatoria suficientemente acreditativa de la comisión de referido delito.

En consecuencia, se comprueba en esta alzada que se ha aportado en el Juicio Oral una plena prueba de cargo incriminatoria que permite enervar la presunción de inocencia que amparaba al hoy recurrente y que la valoración realizada por el Juez sentenciador y la decisión alcanzada por el mismo resulta coherente, razonada y acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de modo que decae este motivo de apelación.

TERCERO.- SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 171.4 DEL CÓDIGO PENAL .

Al ega el recurrente que no concurren en el caso de autos los elementos de tipicidad penal exigidos en el artículo 171.4 del Código Penal por el que ha sido condenado, al entender que ni concurre el elemento objetivo del tipo pues las amenazas proferidas no constituían un peligro ni un mal serio, real y perseverante, ni concurre el elemento subjetivo del tipo pues el recurrente no actuó conforme a un plan premeditado para presionar ni atemorizar a la denunciante, por lo que considera el recurrente que el bien jurídico protegido no se vio afectado.

El apartado 4 del artículo 171 del Código Penal dispone que "El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor".

Y, en relación con referido tipo penal, considera el recurrente que las expresiones que se declaran probadas por él proferidas no serían constitutivas del delito de amenazas por el que se le condena al considerar que el mal anunciado no reviste la seriedad y credibilidad necesaria para ser punible y que no se ha atendido a los actos posteriores al hecho, pues la conducta de la víctima revela que ningún miedo o temor padeció.

El delito de amenazas, regulado en el Capítulo II del Título VI del Libro II del Código penal exige, en cualquiera de sus modalidades, conforme expone la Sentencia del Tribunal Supremo 49/2019 de 4 de febrero de 2019 (recurso 1456/2018): "el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 593/2003, de 16 de abril), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" ( STS 832/1998, de 17 de junio). Es propiamente un delito de peligro, no un delito de lesión.

Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 del Código Penal, se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 268/1999, de 26.2; 1875/2002. De 14.2.2003; 938/2004, de 12.7) por los siguientes elementos: 1º) respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS 983/2004, de 12 de julio).

El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS 57/2000, de 27 de enero y 359/2004, de 18 de marzo).

Ahora bien, el tipo del art. 171.4 exige, de un parte, que el sujeto pasivo de la amenaza sea una persona que sea o haya sido la esposa o mujer que éste o haya estado ligado al autor, por una relación análoga de afectividad.

Esta amenaza tiene la misma estructura jurídica que las tipificadas en los arts. 169, 170, 171.1 CP, y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito de amenazas graves cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS 1489/2001, de 23 de julio, 1243/2005, de 26 de octubre, 322/2006, de 22 de marzo, 136/2007, de 8 de febrero, 396/2008, de 1 de julio, 61/2010, de 28 de enero)".

Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta, en el concreto caso de autos, al que se contrae el presente Rollo de Apelación, las expresiones proferidas "...hasta cuándo me canse, eh, y que tenga que terminar en la cárcel por agarrar y pegarte un tiro en la cabeza para dejarme en paz de una puta vez..." son objetivamente constitutivas del delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal por el que ha sido condenado D. Lucas, en cuanto suponen el anuncio de un mal dependiente en su realización del recurrente, como es el de quitarle la vida a la destinataria de las expresiones amenazantes, aunque no fue necesariamente con la intención de matarla, no existiendo razones por las que hubiera de inferirse que no fueron proferidas con una intención distinta a la de amedrentarla, causando desasosiego e inseguridad a la destinataria de tales expresiones, con la que había mantenido una relación sentimental, provocando la presentación de denuncia por la mujer, la cual no hubiera realizado de pensar que el denunciado estaba simplemente enfadado y no sería capaz de llevar a cabo sus amenazas, las cuales, únicamente por las circunstancias en las que se producen, se han calificado como leves, pudiendo haberlo sido como graves, procediendo por ello la desestimación del motivo del recurso de apelación analizado.

CUARTO.- CONFIRMACIÓN ÍNTEGRA DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Sentado lo expuesto en los precedentes Fundamentos de Derecho ha de concluirse que el Juzgado de lo Penal, en la Sentencia recurrida a que se contrae el presente Rollo de Apelación, ha valorado y motivado adecuadamente que hay prueba con un contenido de cargo (prueba existente), que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la ley procesal (prueba lícita), y que tal prueba de cargo existente y lícita es razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente), lo que lleva a la conclusión de que en el caso enjuiciado se ha constatado la existencia de una actividad probatoria, lícita y válidamente obtenida, que constituye prueba de cargo incriminatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba a la persona acusada ( artículo 24.2 de la Constitución Española), demostrando la realidad del relato fáctico descrito en los Hechos Probados y justificando la necesaria condena penal del recurrente D. Lucas en cuanto responsable criminalmente, en concepto de autor, del DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER tipificado en el artículo 171.4 del Código Penal, por el que ha sido condenado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal por su participación directa y personal en los hechos probados, lo que determina la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.

QUINTO.- MANTENIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES.

El artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, establece que "Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas".

En este punto, la Sentencia de instancia acuerda expresamente "A los fines del art. 69 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que tales prohibiciones de aproximación y comunicación fueran impuestas como medidas cautelares, no ha lugar a mantener las mismas hasta que se declare la firmeza de la presente sentencia", pronunciamiento que, a la vista de las circunstancias concurrentes en este caso, la Sala estima procedente y al que ha de estarse.

SEXTO.- COSTAS.

La Sentencia recurrida impone al condenado las costas procesales con inclusión de las de la Acusación Particular, a lo que el recurrente opone que no se imponga condena en costas alguna, al ser beneficiario del derecho a la justicia gratuita.

Referido pedimento no puede ser acogido al disponer expresamente el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en su redacción dada por Ley 42/2015 de 5 de octubre, que "Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20".

En cuanto a las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de serle impuestas al recurrente, con expresa inclusión de las causadas a instancia de la Acusación Particular, al desestimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución Española,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por la Representación Procesal y Defensa de D. Lucas contra la Sentencia de fecha de 14 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ávila en los autos de Procedimiento Abreviado 41/2024, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, la Sala ha decidido:

1º.CONFIRMAR en su integridad y en todos sus pronunciamientos referida Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Ávila.

2º.Imponer al recurrente las costas de esta alzada con expresa inclusión de las de la Acusación Particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones del artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, recurso de casación por infracción de ley previsto en los artículos 847.1.b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o por infracción de precepto constitucional previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Únase testimonio de la presente resolución al Rollo de Sala y remítase certificación de la misma al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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