Se admiten y se hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que son como siguen:
PRIMERO.- Resolución apelada y planteamiento de las partes
Recurre la representación de D. Aurelio la sentencia a que se ha hecho mención en el antecedente primero de la presente, que le condena como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena tres meses de multa a razón de cuota diaria de 8 euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a las penas de prohibición de aproximación y comunicación con el menor Jacobo durante un plazo de seis meses en la forma que se indica en el fallo de la sentencia, a que indemnice a éste en la cantidad de 86 € por las lesiones causadas más interés legal y al pago de las costas del procedimiento.
Alega como motivos del recurso:
1-El error en la valoración de la prueba.
Sostiene que el juzgador otorga un valor "absoluto" como prueba de cargo a la declaración del menor y a su padre denunciante, no presente en los hechos, extrayendo además conclusiones respecto de las declaraciones del denunciado y de la madre del menor, testigo directo de los hechos, manifiestamente contrarias e ilógicas con lo afirmado de manera reiterada por la madre, quien en ninguna contradicción incurre.
Que la declaración de Jacobo está dirigida por el padre con el único propósito de perjudicar a la madre, pareja del denunciado cuando ocurren los hechos en 2022 y esposa del mismo desde 2023; que la denuncia (ac. 44 del expte digital ) está llena de descalificaciones hacia la madre del menor y el denunciado, carentes de la más absoluta prueba y se presenta sin que el padre se haya comunicado con la madre para pedir explicación de los hechos, ni le exija en su caso la adopción de cualquier medida de protección de ser cierto los mismos. En el audio que acompaña a la denuncia (doc. nº 1 del acontecimiento 45) el menor repite a petición del padre lo que previamente le había contado, después de haber permanecido juntos toda la tarde y en él no se aprecia ningún grado de afectación del menor, sino más bien la repetición de un relato aprendido. La declaración del menor se realiza como prueba preconstituida el día 23 de noviembre de 2022, tres meses después de acontecer los hechos, a presencia de su padre y con una memoria "selectiva" por parte del menor respecto a cuestiones relevantes, sin que Jacobo le hubiera comentado a su madre que hubiera acudido al médico o a la policía en compañía del padre, por ser éstas las instrucciones del padre al respecto.
Que se realiza una valoración sesgada de las declaraciones del menor y el denunciante, extrayendo del mero reconocimiento del hecho (interponerse Aurelio entre el menor y la madre en evitación de los zarandeos dirigidos por Jacobo a su madre para compelerla a realizar de forma inmediata su voluntad) la concurrencia del elemento subjetivo del injusto -animus laedendi- que integra el tipo y sobre el que no existe ni la más mínima mención en la fundamentación de la sentencia.
2-Ausencia del dolo exigible para estimar la comisión de un delito leve de lesiones.
El juez de instancia consigna como hecho probado un supuesto "animus laedendi" en la actuación de Aurelio, que no se infiere de ninguno de los datos obrantes en las actuaciones, ni de las pruebas practicadas. Que Aurelio se limita a apartar al menor sin ninguna intención de agredirle y sin querer causarle la lesión. No hubo dolo directo ni eventual.
3-Existencia de móviles espurios en la declaración del denunciante, no siendo suficiente dicha declaración como prueba de cargo.
La preocupación del padre con su forma de proceder al formular la denuncia, no es velar por la integridad física de su hijo sino causar perjuicio a su anterior pareja y madre de su hijo, al no haber asumido la separación según se deduce de la declaración de Dª Adela, lo cual invalida la declaración del denunciante Narciso, y por ende, la del menor por él dirigido, no constituyendo prueba de cargo suficiente y única para enervar la presunción de inocencia.
4-Falta de motivación y vulneración del principio de individualización de la pena. Vulneración del principio de proporcionalidad de la pena e incorrecta aplicación de los criterios de modulación de la cuantía del día multa.
Argumenta que se le impone la pena en extensión máxima prevista en el tipo penal a pesar de la muy escasa entidad de los hechos y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en que Aurelio tenía como única pretensión apartar al menor de su madre a la que le estaba empujando de forma agresiva al no ser atendido de forma inmediata su deseo de que todos regresaran a casa, habiendo mantenido el recurrente con el menor una relación cordial y normalizada hasta que éste decide dejar de relacionarse con él -con toda seguridad inducido por el padre-, siendo este hecho coincidente en el tiempo con el momento en que el menor conoce y comunica a su progenitor, que Aurelio contraerá matrimonio con su madre. Todo lo cual, evidencia una clara desproporción entre la pena aplicada y la gravedad del hecho y/o la culpabilidad del encausado.
Concurre también falta total de justificación respecto a la concreción del importe de la cuota del día multa, al fijar la cuota multa en 8 € /día, que el recurrente considera excesivo atendiendo a la situación económica en que se encuentra Aurelio, el cual manifestó que trabaja en Madrid percibiendo un salario mensual neto de aproximadamente unos 1.600 euros teniendo que atender con ello a gastos del piso alquilado que ocupa en Madrid (800 €), a gastos de consumo de éste (200 €), más gastos de desplazamiento de Madrid a DIRECCION001 donde vive su esposa, durante los fines de semana, por lo que procede la rebaja de la cuantía de la multa en la cuota que estime procedente el Tribunal.
5-Improcedencia de la pena de prohibición de aproximación y comunicación.
Se vulneran los anteriores principios de individualización de la pena y proporcionalidad y existe falta de motivación en cuanto a la imposición y extensión de estas penas, que se prevén como accesorias y su imposición es facultativa, por lo que debe de estar fundamentada su aplicación y responder a referidos principios, atendiendo a la gravedad de los hechos -que no concurre pues se trata de un pellizco que tardó dos días en curar y en el que Aurelio trataba únicamente de apartar al menor) y peligrosidad del denunciado, que tampoco existe, habiendo tenido relación cordial el recurrente con el menor desde hace más de cuatro años hasta el verano de 2022 ante la decisión de contraer matrimonio, no aceptada por el progenitor del menor.
Alega falta de justificación de esta pena, la cual convierte en víctima a un tercero ajeno a los hechos, en este caso a la madre del menor, esposa del condenado, que tiene asignada la custodia del menor, imposibilitándole la convivencia normalizada con su esposo e hijo en el hogar.
Y también falta de justificación de su imposición en su extensión máxima, al no concurrir situación objetiva de riesgo en que pudiera encontrarse la víctima que pudiera justificar su imposición, cuestión que ya se valoró en fase de Instrucción con motivo de la solicitud de medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación por considerarlas la Juez instructora innecesarias, sin que haya acontecido ningún hecho posterior que pudiera justificar que los criterios para entender que entonces no procedía la adopción de tales medidas como cautelares, hayan de cambiar al tiempo de dictar la correspondiente sentencia, careciendo su imposición de motivación y siendo innecesaria tales penas, teniendo en cuenta que se ha mantenido la guarda y custodia del menor a favor de la madre por consenso de ambos progenitores en el proceso civil, tramitado simultáneamente con las diligencias penales y la madre ha manifestado que es absoluta prioridad el bienestar de su hijo.
-El Ministerio Fiscal y la representación de D. Narciso (acusación Particular), se oponen al recurso e interesan su desestimación y confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba. Acreditación del delito y valoración del testimonio de la víctima.
Toda vez que el apelante sostiene que la valoración de la prueba que efectúa el Juez a quo es errónea, hemos de indicar que contrariamente a lo alegado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular que parten en sus escritos oponiéndose al recurso de un carácter limitado de la facultad revisora del Tribunal de apelación, la más reciente Jurisprudencia contenida, entre otras, en las SSTS 124/2024 de 08 de febrero de 2024 , núm. 136/2022, de 17 de febrero , nº 341/2023, de 10 de mayo ; nº 397/2023, de 24 de mayo la y la nº 136/2022 de 17 de febrero de 2022 , tiene establecido que cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras, razonando al efecto la última sentencia citada:
"El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -,"el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 ,no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
7. Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.
Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior."
Ahora bien, una vez que esta Magistrada ha revisado el material probatorio de que ha dispuesto el Juez a quo, para considerar acreditada la existencia del delito leve de lesiones, hemos de adelantar que ningún error en la valoración de la prueba ha incurrido el Juez a quo, el cual motiva y valora en el fundamento primero de su sentencia, las pruebas que ha tenido en consideración para estimar probada la existencia de referido delito, refiriéndose al testimonio del menor víctima, prueba que fue practicada como anticipada y reproducida en el acto de juicio, a quien otorga plena credibilidad, cuya versión vendría corroborada a juicio del juez a quo por la versión del padre del menor D. Narciso y por el informe médico forense que acredita la existencia de la lesión padecida por el menor como consecuencia de la lesión.
Entiende el Juez a quo que estas pruebas no son desvirtuadas por las declaraciones del denunciado y de la madre de la menor, la testigo Dª Adela, al apreciar contradicciones y porque la madre aludió a un origen de las lesiones (pudo caerse de la bicicleta) al que sólo hizo mención en el acto de plenario y no con anterioridad.
La valoración que efectúa el Juez a quo sobre el testimonio del menor como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del denunciado, es compartida en esta alzada. El Tribunal Constitucional y el TS (SSTS 291/2018 de 8 de junio de 2018 y STS 717/2018, de 17 de enero de 2019, (Rec. 3039/2017 ), entre muchas otras, vienen admitiendo que el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y ello aunque no concurran todas las notas o pautas que la Jurisprudencia ha establecido como parámetros orientativos para valorar referido testimonio: ausencia de incredibilidad subjetiva, credibilidad objetiva o verosimilitud y persistencia en la incriminación. Estos parámetros coadyuban a su valoración y según se dice en la última sentencia citada, no tienen vocación excluyente de otros y no constituye cada una de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro. En este sentido, la STS. 381/2014 de 21 de mayo dice que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. La STS 717/2018 de 17 de enero de 2019 recuerda que "incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder" . En el mismo sentido se pronuncia la STS 496//2023 de 22 de junio .
En el presente, a pesar de la mala relación que pueda existir entre los padres del menor y de la influencia que el padre pueda ejercer sobre su hijo Jacobo en perjuicio de la madre (también del hijo pues en nada favorece a su desarrollo personal inmiscuirle en los enfrentamientos que puedan tener los padres), lo cual pudiera llevar a cuestionar la primera de las notas o parámetros mencionados, pues puede el menor estar guiado por algún sentimiento de rencor o incluso celos hacia la nueva pareja de la madre, no obstante, concurre en su testimonio la nota de credibilidad objetiva, concurriendo coherencia interna en el relato del menor y también coherencia externa, al verse corroborada su versión por datos periféricos de carácter objetivo, acreditados mediante prueba documental consistente en: las fotografías sobre las lesiones; el parte de asistencia en el centro de salud en el que fue asistido el menor en mismo día de los hechos (a las 20,14 horas del día 27 de agosto de 2022) en el que los médicos constatan la existencia de hematoma próximo a la mamila derecha, refiriendo ya el menor ante dichos profesionales como origen de la lesión el de agresión al ser pellizcado (doc. 2 y 3 aportados con la denuncia, unidos en el acontecimiento 45 de las D.P.); y el informe médico forense al que hace mención la sentencia apelada (acont. 94 de las D.P.), que no ha sido desvirtuado de contrario y que acredita la existencia de referida lesión, compatible con el mecanismo causal del pellizco que refiere el menor, la cual precisó para su curación de una primera asistencia facultativa.
Asimismo viene corroborado dicho testimonio por el testimonio de referencia del padre del menor, D. Narciso, que manifiesta lo que a él le contó el niño sobre los hechos, coincidente con lo que éste declaró ante el Juzgado de Instrucción en la prueba anticipada y coincidente también con la grabación telefónica que Jacobo realizó a instancia del padre, narrándole lo sucedido (doc. 1 del acontecimiento 45).
En parte también viene corroborado el testimonio del menor por el de la madre, Dª Adela, pues aunque ésta manifiesta que no vio que el denunciado le pellizcara, -extremo que también lo refirió el niño- y aunque la misma no otorga credibilidad a su hijo y trata de minimizar los hechos, refiriendo en línea con lo afirmado por el denunciado/apelante que éste sólo le trataba de apartar interponiéndose entre ambos para evitar que la zarandeara ante la falta de respeto del menor, sin embargo, ella reconoce en el acto de juicio que al llegar a casa el niño le enseñó la lesión y que le dijo ya en ese momento que le había pellizcado el denunciado, manifestación ésta del menor a la madre que resulta espontánea, no pudiendo estar influenciado en dicho momento por el padre pues el niño estaba a solas con la madre en su domicilio, en el que también se hallaba su otra hija y el denunciado, relatándole el niño a la madre el pellizco inmediatamente después de suceder los hechos, una vez regresaron a casa después de estar en el parque donde tuvo lugar el incidente.
Concurre, asimismo, persistencia en la incriminación pues lo narrado por el menor al padre sobre el origen de la lesión, a la madre y lo recogido en la grabación de la conversación telefónica, coincide sustancialmente con lo que declaró ante la Juez de Instrucción como prueba anticipada.
Aun cuando se aprecia un comportamiento irrespetuoso y caprichoso del menor hacia la madre y hacia la pareja de ésta, aprovechándose quizás de la situación de separación en que se encuentran los padres para tratar de conseguir imponer sus deseos y que aquéllos accedan a su voluntad, si se tiene en cuenta que valorando conjuntamente lo relatado por el propio Jacobo en su declaración como prueba anticipada y también en la grabación aportada junto con el escrito de denuncia como documento nº 1 (acont. 45 de las D.P.) y lo referido por el denunciado y la testigo madre del menor, se acredita que estando en el DIRECCION000, mientras estaban bailando abrazados su madre y el hoy apelante (entonces pareja, hoy esposo de aquélla), Jacobo insistía a su madre para irse a casa y trataba de llegar a la misma para agarrarla con dicho fin, interponiéndose el hoy apelante entre ambos para impedir que Jacobo pudiera alcanzar a su madre a la que faltaba el respeto, no obstante, tal comportamiento rebelde e irrespetuoso del menor, claramente reprochable, no justifica que el acusado trate de corregir su comportamiento mediante el empleo de métodos que exceden de la facultad/deber de corrección que corresponden a los padres para con sus hijos menores, pellizcando en este caso al menor en el pecho y causándole la lesión a que hemos hecho mención.
Dicho actuar del acusado es constitutivo del delito de lesiones leve por el que ha sido condenado en la sentencia apelada, acreditándose en el presente mediante el testimonio de la víctima, corroborado mediante las pruebas documentales y testificales ya mencionadas, no sólo el elemento objetivo del delito (existencia de la lesión que ha requerido para su sanidad de una primera asistencia facultativa), sino también el elemento subjetivo o dolo, infiriéndose éste de las circunstancias que rodean los hechos (el menor trataba de alcanzar a su madre, lo que impedía el denunciado), de la propia acción de pellizcar y de la zona donde se realiza el pellizco (zona del pecho). Aun cuando pudiera no concurrir un dolo directo de lesionar (deseo y voluntad del agente de causar esa lesión), es evidente a tenor de los indicios expuestos, que concurre al menos un dolo eventual o de consecuencias necesarias, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción (pellizcar) produzca la lesión al sujeto pasivo, aunque este resultado no sea directamente el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido.
En consecuencia, e independientemente del ánimo que pudiera guiar al padre del menor al interponer la denuncia, se ha de concluir que el Juez a quo ha efectuado una valoración de las pruebas coherente, razonada y acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, resultando suficientemente probado la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo de lesiones en su modalidad de delito leve de lesiones por el que ha sido condenado el hoy apelante, sin que quepa sustituir la apreciación objetiva e imparcial efectuada por el Juzgador por la interesada y subjetiva valoración que de las pruebas efectúa el recurrente.
Los razonamientos anteriores, determinan que se desestimen los tres primeros motivos del recurso de apelación.
TERCERO.-Sobre la falta de motivación y vulneración del principio de individualización de la pena. Vulneración del principio de proporcionalidad de la pena e incorrecta aplicación de los criterios de modulación de la cuantía del día multa.
La STS 301/2022 de 24 de marzo, con cita de otras del mismo Tribunal , como las SSTS 17/2017, de 20-1 ; 826/2017, de 14-12 ; 49/2018, de 17-1 ; 712/2021, de 22-9 ; 146/2022, de 17-2 , recuerda la Jurisprudencia que tiene declarado, a propósito de la motivación de las penas, que "el derecho a la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia, exige una explicitación suficiente de la concreta pena se vaya a imponer a la persona concernida. (....).
Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).
"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....(....).
Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11 , 349/2008 de 5.6 , que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007 ), que aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal".
Ciertamente, a la vista del fundamento de derecho cuarto, ninguna motivación contiene la sentencia apelada sobre la razón de imponer la pena de Multa en su máxima extensión de tres meses. Aunque el art. 66.2 CP , faculta al Juez a imponer la pena de multa a su prudente arbitrio en caso de delitos leves o imprudentes, es obvio que la misma ha de estar motivada conforme exige la Jurisprudencia expuesta.
Teniendo en cuenta lo anterior y que en el caso, el delito reviste escasa gravedad pues la lesión es mínima, curó en dos días y, atendidas las circunstancias en que se desarrollan los hechos, en que el menor trataba de coger a su madre para que dejara de bailar con el denunciado y obligarla a acceder a sus deseos de irse a casa, tratando de imponer su criterio con falta de respeto hacia aquéllos y dadas las circunstancias personales del denunciado, persona sin antecedentes penales y con trabajo estable en quien ninguna peligrosidad se aprecia pues ha seguido conviviendo con normalidad los fines de semana con la madre del menor y éste pues sigue teniendo la madre la custodia del mismo, se considera que la multa impuesta en su máxima extensión prevista en el art. 147.2 CP que contempla una pena de Multa entre uno y tres meses, resulta contraria al principio de proporcionalidad, por lo que procede estimar en este particular el recurso, rebajando la Multa impuesta a un mes.
Si bien tampoco se motiva la cuantía de la multa impuesta, que se fija en cuota diaria de 8 euros, no obstante, habiendo declarado el denunciado que trabaja como ingeniero percibiendo un salario neto de 1800 € y, no obstante los gastos que refiere, se considera que la cuantía de cuota multa establecida en dicha cuantía en modo alguno resulta desproporcionada, sino adecuada a la capacidad económica del acusado, máxime cuando la establecida está dentro del tramo mínimo que prevé el art. 50.4 CP para la cuota multa, que para las personas físicas comprende una horquilla entre 2 y 400 €.
CUARTO.-Sobre la Improcedencia de las penas de prohibición de aproximación y comunicación
La sentencia carece de total motivación al respecto de la imposición de tales penas accesorias, pues nada se razona al respecto de su imposición en sus fundamentos jurídicos para conocer la razón por la que el Juez a quo las impone en el fallo de la sentencia.
Lo anterior, unido a que tales penas son de imposición facultativa según se deduce del art. 57.3 CP y dado en este caso la escasa entidad de la lesión y las circunstancias concurrentes ya expuestas, que denota que los hechos no revisten especial gravedad y, que tampoco se aprecia peligrosidad en el recurrente, tratándose los hechos objeto de condena de un incidente aislado sin que la presencia del hoy apelante en el domicilio familiar suponga riesgo objetivo alguno para la integridad del menor, como así se consideró por la anterior Juez de Instrucción que denegó en auto de fecha 21/12/2022 las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación que se habían solicitado por el padre del menor en fase de instrucción (vid. acontecimientos 123 y 170 D.P.), habiendo continuado con normalidad la convivencia del denunciado/apelante y el menor cuando aquél acude los fines de semana al domicilio de la madre en DIRECCION001, la cual a pesar del incidente habido entre su actual esposo y el menor, sigue ostentando la custodia de éste, no se considera necesario ni justificado la imposición de referidas penas accesorias.
Se ha de tener en cuenta que como bien argumenta la defensa del recurrente, tales prohibiciones afectarían a un tercero, cual es en este caso la madre del menor que ostenta su guarda y custodia, a quien perjudicaría la imposición de referidas penas accesorias sin tener responsabilidad alguna en el delito, pues de este modo se le estaría privando de poder convivir con su actual esposo durante el tiempo de cumplimiento de las Prohibiciones ya que la misma reside con el menor en el mismo domicilio familiar al que el apelante acude los fines de semana, pues trabaja durante la semana en Madrid, sin que exista razón suficiente en este caso que justifique la imposición de tales penas accesorias, puesto que la protección del menor cuyos intereses priman sobre los de los particulares de los progenitores y sobre los del denunciado/apelante, están suficientemente salvaguardados y garantizados por la madre, quien sigue manteniendo su guarda y custodia a pesar de este incidente aislado.
En consecuencia, procede estimar también este motivo del recurso, dejando sin efecto las penas que establecen prohibiciones de aproximación y de comunicación impuestas al ahora recurrente en la sentencia apelada.
QUINTO.-Costas
Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.
Vistos lo argumentado, los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,
Fallo
ACUERDO: ESTIMAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Rico Sánchez en nombre y representación de D. Aurelio, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2024, dictada por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Béjar, en el Juicio sobre delitos leves nº 15/2024 seguido ante dicho Juzgado, la cual se confirma, salvoen los pronunciamientos relativos a la extensión de la pena de multa por la que viene condenado el Sr. Aurelio, que se rebaja de 3 meses a 1 mes multa, manteniéndose la cuota diario de 8 €, y el relativo a la condena a las penas de prohibición de aproximación y de comunicación de referido recurrente con el menor Jacobo que le imponía la sentencia recurrida, penas de prohibición que se dejan sin efecto.
Se declaran de oficio las costas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme, a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario algunoy, hecho, remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia. De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo. Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
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