PRIMERO.- Se recurre en apelación por Flor, la sentencia 58/2024 de 28 de febrero de 2024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca , que absuelve al denunciado Gervasio del delito leve de que venía denunciado, declarando de oficio las costas del proceso.
Se alega como motivos del recurso:
.Error en la apreciación de la prueba en relación con falta de motivación de la sentencia que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art.24CE ).
Sostiene que la Juez a quo no ha valorado ni ofrecido adecuada motivación sobre el rechazo a las declaraciones prestadas por la víctima y su hija testigo sin explicación alguna que permita entender por qué aquellas han sido completamente obviadas o no tenidas en cuenta.
. Error valoración de la prueba sobre del Delito leve de injurias y vejaciones injustas.
Alega que la sentencia se contrae exclusivamente a los hechos ocurridos el día 19/10/2023 sin tener en cuenta que Dª. Flor denunció ante la Guardia civil no sólo lo ocurrido este día, sino también los insultos y vejaciones que vienen produciéndose de manera habitual y que son corroboradas por las declaraciones prestadas ante la guardia civil y ante el Juzgado por su hija Rosario, siendo lo ocurrido este día el detonante último que las llevó a interponer la denuncia por unos hechos que se vienen repitiendo aproximadamente desde hace un año.
Que la hija también concretó los hechos ocurridos en agosto de ese mismo año 2023 ( no prescritos), relatando que el padre le dijo a su madre "eres una puta negra, te voy a echar del país, en lo que queda de matrimonio te voy a hacer la vida imposible, y que te voy a putear hasta que se fuese de casa". Y en el acto del juicio la madre y la hija ratificaron la concurrencia de los insultos y vejaciones ya denunciados en Guardia Civil e instrucción.
Considera la recurrente erróneo que la sentencia aluda a la "animadversión entre las partes" como fundamento del fallo al ser ésta algo ínsito y consustancial a todo este tipo de conflictos y procedimientos sin que, por sí sola, puede servir para fundamentar una absolución desechando la prueba testifical de la víctima sin explicación válida alguna y cuando, además, la misma viene corroborada por las manifestaciones de la hija, que ratifica su declaración anterior en el juzgado.
Que la sentencia no explica la razón de obviar las declaraciones de la víctima y de la testigo, lo que afecta al derecho a la motivación de las sentencias. No concurre en el caso duda razonable ni se desprende de la sentencia el carácter racional o razonable de la duda sino que existe prueba de cargo consistente (manifestaciones de la víctima y corroboradas por la hija), no existiendo ningún dato o elemento explícito o implícito que explique de forma comprensible la desestimación de las pruebas de la acusación.
Alega que debe de condenarse al denunciado por un delito leve de Injurias y Vejaciones injustas del art. 173.4 CP por haber mediado insultos y expresiones vejatorias que lesionan la dignidad de su esposa, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación ("negra de mierda, te voy a mandar a tu puto país, hija de la gran puta, desgraciada...)" o actuaciones humillantes y denigratorias como no quererla dejar salir de casa, o quererla echar de casa, limitarle su propio dinero, amedrentarla con echarla del país, quitarle a su hija, echar a sus hijos mayores de casa, ...todo ello en un afán de dominación y control. y actuaciones humillantes y denigratorias.
Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia y, previa vista en que se oiga al acusado y testigos para garantizar los principios de inmediación y contradicción, se condene al acusado por un delito leve de injurias y vejaciones injustas en los términos ya transcritos en el antecedente segundo de esta sentencia, o, subsidiariamente, se declare la nulidad de la sentencia, devolviéndola al juzgado de procedencia para que se celebre un nuevo juicio con distinto juez-magistrado del que resolvió la controversia.
-El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso al considerar que la resolución apelada es ajustada a derecho, en base a los argumentos en la misma contenidos, al no haber quedado acreditados los hechos. Alude a las versiones contradictorias y que la testigo en relación a las preguntas del Fiscal sobre el problema habido el 19 de octubre entre ambas partes, se limitó a manifestar que una discusión; llama la atención sobre el desconocimiento de la hija testigo sobre las circunstancias fundamentales a las que se refieren las actuaciones y alega que de los whatsApp que obran en las actuaciones se derivan cosas distintas a las manifestadas por la denunciante en lo que se refiere al dinero y control de cuentas.
- Gervasio se opone al recurso y solicita su desestimación, alegando que la sentencia es ajustada a derecho y los hechos probados que recoge se basa en la prueba practicada en juicio, en el que se forma convicción judicial de que los hechos sucedieron en la forma y modo relatado por él. La denunciante reconoce que no estaba en casa cuando se producen los hechos relatados del 19 de octubre -discusión entre el denunciado y Rosario- y no existe prueba alguna de las vejaciones y amenazas que refiere Dª Flor, cuestionando la versión de la misma y de la hija dada la evidente mala relación con el padre, no apreciándose insulto alguno hacia la denunciante en las grabaciones aportadas.
Pone de manifiesto las contradicciones en el testimonio de la hija en relación con las circunstancias posteriores a la discusión del 19 de octubre, o sobre problemas de alcohol de su madre y control del dinero, que contrasta con el contenido de los mensajes por WhatsApp entre el denunciado y Rosario, cuando ésta residía en EE.UU. que según la apelada, llevan a inferir que no existían la vejaciones e insultos ni el control económico sobre la esposa y acreditan que ésta tenía problemas de alcoholismo.
Que no existe infracción del art. 218 LEC pues la Juez ha valorado la prueba de forma correcta y alude a la singular autoridad de que goza la valoración probatoria practicada por la misma, en uso de las facultades conferidas en los arts. 741 y 973 LECrim . Refiere que la recurrente ha actuado con mala fe y temeridad, que justifica se le impongan las costas y que el único motivo de la denuncia es que D. Gervasio quería separarse de ella.
SEGUNDO.- Siendo objeto del recurso una sentencia absolutoria y preten diéndose por la recurrente, en primer término, la condena del denunciado por un delito leve de injurias y vejaciones injustas, basándose en la existencia de error en la valoración de la prueba, refiriéndose a la declaración de la víctima y a la testigo, hija de las partes, se ha de indicar que tal posibilidad está vedada en nuestro ordenamiento jurídico, pues de conformidad con el art. 792.2 de la Lecrim. , -al que remite el art. 976.2 del mismo texto legal, para la formalización y tramitación de los recursos de apelación contra sentencias dictadas en juicio por delito leve-, en su redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre y, haciéndose eco de la doctrina constitucional plasmada en la STC 167/2002, de 18 de septiembreque a su vez se inspira en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988 (TEDH 1988, 10), caso Ekbatani c. Suecia o de 27 de junio de 2000 (RTC 2000, 145), caso Constantinescu c. Rumania ), establece expresamente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el art. 790-2, estableciendo como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular en tales casos la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado, indicándose en tal caso en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
A su vez, el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr . añade que: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
De modo que tratándose de Sentencias absolutorias, el art.790.2 LECrim exige, para articular el recurso de apelación por error en la valoración de la prueba que se justifique alguna de estas tres circunstancias:
1) La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; transgresora de la tutela judicial efectiva. No es identificable con la personal discrepancia de la parte apelante que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. En lo que aquí nos interesa, nos corresponde examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario; si estamos ante un caso de "error patente" en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
2) El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, que trata de supuestos donde el razonamiento va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos, siguiendo el principio "res ipsa loquitur". Una "máxima" es una regla, principio o proposición generalmente admitida por todos los que profesan una facultad o ciencia; "experiencia", es una enseñanza que se adquiere con el uso, la práctica o solo con el vivir.
3) La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. El motivo pone el acento en la palabra "todo"; e incluye también la posibilidad de alegar error en la valoración de la prueba cuando se haya declarado improcedentemente la nulidad de una prueba practicada.
Como recuerda la STS 374/2023 de 18 de mayo de 2023 , con cita de la STC 167/2002 y de la doctrina del TEDH: "(...)para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituiría una suerte de precondición valorativa, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios. El legislador se hizo eco de la doctrina constitucional estableciendo mediante la reforma de 2015 -Ley 41/2015- un modelo fuertemente restrictivo de revisión -incluso llegando más allá de lo que las exigencias convencionales imponían- hasta el punto de privar al tribunal superior de toda facultad de revalorar la prueba sobre la que el tribunal inferior funda su decisión absolutoria para revocar y condenar al absuelto.
De tal modo, el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa para que el tribunal "a quo" reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio."
Y en relación al alcance del control que pueda realizar el Tribunal superior al respecto de la irracionalidad valorativa, indica que éste se somete a un estándar fuertemente limitativo, razonando que "El acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención tanto del tribunal de segunda instancia como de casación. El tribunal llamado primariamente a revisar la decisión absolutoria solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales -vid. SSTS 166/2021, de 24 de marzo ; 807/2021, de 21 de octubre -.
5. Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.
De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima.
Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente -vid. al respecto, la STEDH, caso Tempel c. República Checa, de 25 de junio de 2020 , en la que el Tribunal de Estrasburgo precisa en términos muy concluyentes que la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse " en el mero hecho de que un tribunal de primera instancia haya realizado constataciones de hecho y una conclusión sobre la culpabilidad con las que el tribunal de apelación simplemente no está de acuerdo" [ parágrafo 70 de la sentencia]-.
TERCERO.- Aplicando al presente la normativa y Jurisprudencia expuesta y, toda vez que no cabe en esta segunda instancia dictar sentencia condenatoria por las razones expuestas en el anterior fundamento y que subsidiariamente se solicita por la apelante la nulidad de la sentencia, basada en el error en la valoración de la prueba y en la falta de motivación, vistas las alegaciones de las partes, una vez revisada la sentencia, se estima que la misma aunque es sucinta, cumple con el deber de motivación, explicándose la razón de no estimar probado los hechos denunciados relativos al 19 de octubre ni el trato vejatorio que también se denunciaba; contiene la misma las razones y elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, no siendo exigible en aras a tener cumplido dicho deber una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24Legislación citadaCEart. 24 y 120 CELegislación citadaCEart. 120 ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC 5/87Jurisprudencia citadaSTC,Pleno, 27-01-1987 ( STC 5/1987) , 152/87Jurisprudencia citadaSTC,Sala Primera, 07-10-1987 ( STC 152/1987) y 147/87Jurisprudencia citadaSTC,Sala Segunda, 25-09-1987 ( STC 147/1987) , entre otras), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado.
Analizada la sentencia, se observa que no sólo se centra en el enjuiciamiento de lo acaecido el día 19 de octubre de 2023 , sino también el trato vejatorio habitual denunciado, que tampoco considera acreditado por entender que sobre este extremo, la única prueba es la declaración inculpatoria de la mujer, que no la considera suficiente para enervar la presunción de inocencia, dada la animadversión existente entre las partes. Si bien la sentencia no hace mención al testimonio de la hija sobre el trato vejatorio, implícitamente puede deducirse que no le ha otorgado credibilidad alguna al mismo, al considerar la Juez a quo que concurren dudas razonables sobre la realidad de los hechos denunciados que llevan por aplicación del principio In dubio pro reo al dictado de la sentencia absolutoria.
Cuestión distinta es que la apelante no esté de acuerdo con la interpretación y valoración que la Juez a quo ha efectuado de las pruebas testificales practicadas, tratando de imponer su particular valoración, ajustada a sus intereses, lo que no puede admitirse.
CUARTO.- Una vez revisadas las pruebas practicadas en esta alzada, se adelanta que en modo alguno puede tacharse de irracional el discurso que ofrece la Juez a quo, a partir del análisis de las pruebas practicadas en el juicio.
Así, ciertamente, en cuanto a los hechos acaecidos el 19 de octubre, lo único probado es la discusión entre padre e hija, en la que no estuvo presente la madre, lo que así se corrobora mediante las grabaciones aportadas por la denunciante unidas en el acontecimiento 84, realizadas por la hija, testigo en juicio, en las que una vez oídas, únicamente se escucha discutir al padre y a la hija.
Contrariament e a lo manifestado por la denunciante en el acto de juicio, que refirió que durante dicha discusión el denunciado insultó a su hija y a ella también, sin embargo, ello queda desvirtuado por el contenido de las grabaciones, en las que no se oye ni un solo insulto ni frase vejatoria por parte del denunciado dirigida hacia Dª Flor, sino que la discusión se produce únicamente entre padre e hija, insistiéndole aquél que saliera de la cocina, que no quería verla, a lo que la hija se negaba, diciéndole aquél a la hija que no la quería ver en su casa y que se fuera.
Según se desprende de lo declarado por el denunciado y la hija, este día la denunciante llegó después de referida discusión, sin que resulte acreditado que este mismo día el denunciado insultara a Dª Flor o dirigiera hacia ella frases como las denunciadas; el testimonio de Dª Flor respecto del momento en que se producen los insultos denunciados el día 19 de octubre no es coincidente con el de la testigo Dª Rosario pues mientras aquélla da a entender en el acto de juicio que se los profirió durante la discusión con la hija, esta última refiere que fue después.
El testimonio de la denunciante en cuanto a lo acaecido el día 19 de octubre tampoco es persistente ni firme, si se tiene en cuenta que en la denuncia ante la guardia civil aludió genéricamente a insultos este día sin especificar cuáles, centrándose principalmente en los insultos que el denunciado había proferido contra su hija, sin que venga corroborados los insultos hacia ella por ninguna otra prueba objetiva.
Se aprecian también contradicciones internas en el testimonio de la denunciante apelante, quien en el acto de juicio a pesar de insistir en el control de cuentas y que la quería echar de casa y del pais, también reconoció que disponía de una tarjeta bancaria, que el marido sacaba el dinero de su cuenta y lo dejaba en casa y que el marido le había dado a elegir entre él y sus hijos y ella había elegido a sus hijos, todo lo cual casa mal con el alegado control de cuentas y con que quisiera echarla de casa o del país que refiere la testigo, sino que más bien se deduce que nada le impedía tener acceso al dinero del matrimonio y que a quien el denunciado quería echar de casa es a la hija Rosario, al igual que lo hizo con otro hijo del matrimonio, a quien no obstante el denunciado le ha dado trabajo en su empresa.
Resulta razonable que se dude en el presente de la credibilidad del testimonio de la denunciante, teniendo en cuenta, además de las contradicciones expuestas, la relación de animadversión existente entre ambas partes previa a la denuncia, inmersas en una situación de crisis matrimonial que determinó que el 19 de octubre tras la discusión, el denunciado se fuera de casa y manifestó su intención de separarse, según éste refirió en el acto de juicio; abandono de la casa por parte de éste que también reconoció la hija en su declaración ante el juzgado de Instrucción. No es irracional ni contrario a las reglas de la experiencia, de la lógica y de la sana crítica, que la Juez a quo cuestione la credibilidad del testimonio de la víctima tanto respecto de los hechos acaecidos el 19 de octubre como respecto del trato vejatorio habitual denunciado por Dª Flor., cuando el mismo no viene avalado por corroboraciones periféricas de carácter objetivo y cuando pueden subyacer en el caso intereses espurios en la denuncia, con el fin de obtener ventajas en el procedimiento matrimonial, máxime cuando la denunciante tenía problemas para renovar el permiso de residencia por haber sido condenada anteriormente por una agresión, problemas que se agravarían en caso de una separación matrimonial.
Asísmismo, tampoco resulta irracional que la Juez no otorgue credibilidad al testimonio de la hija Rosario y que no le dote de suficiente virtualidad para acreditar los hechos acaecidos el 19 de octubre o el trato vejatorio habitual denunciado.
Y es que además de las contradicciones de referido testimonio que pone de manifiesto la parte apelada en el escrito de oposición al recurso, relacionadas con determinadas circunstancias sobre el lugar en que se encontraba la madre cuando Rosario tuvo la discusión con su padre el 19 de octubre, que no estaba en el trabajo según refirió la hija sino en el bar tomando una copa según reconoció la denunciante en el acto de juicio, pues era su día libre de trabajo, también se aprecian contradicciones internas en el propio testimonio de la hija prestado en el acto de juicio, que si bien al contestar a su letrado hace mención a insultos hacia la madre el día 19 de octubre, a preguntas del Ministerio fiscal, finalmente reconoce que el día 19 de octubre sólo hubo una discusión entre el denunciado y la testigo y así también se deduce de su declaración ante la guardia civil.
Por otro lado, lo declarado por la testigo en el acto de juicio en relación al trato vejatorio del padre hacia la madre, relativo a que le quería echar de casa y del país y que le controlaba las cuentas, choca con lo manifestado por esta testigo a preguntas de la Letrada del denunciado en su declaración ante el Juzgado de Instrucción (acont. 36), ante quien reconoce que su padre ha acompañado a su madre a hacer los trámites para que le devuelvan la tarjeta de residencia y que su madre dispone de tarjeta bancaria de la cuenta común.
Pero es que además conforme exponen el Ministerio Fiscal y la defensa del denunciado, la versión de trato vejatorio habitual, no se cohonesta con el contenido de las conversaciones que mantuvieron por WhatsApp el denunciado y la testigo Rosario cuando ésta residía en EEUU, aportadas por el denunciado y cuya copia obra unida en el acontecimiento 126 del expediente de juicio leve, de las que se desprende un comportamiento paciente del denunciado hacia Dª Flor y que más bien era él el que venía sufriendo el carácter celoso de su esposa y un comportamiento irregular por parte de ésta, reconociendo en dichas conversaciones la testigo que su madre tenía problemas con el alcohol y cuestionaba su relación con algunas amigas, diciéndole al padre en una de las conversaciones "la has acostumbrado a darle todo el dinero y eso siempre termina mal", expresión que choca frontalmente con el control de cuentas por parte del denunciado que refirió la testigo en el acto de juicio.
Por otro lado, difícilmente la testigo Rosario podía conocer el trato vejatorio que refiere se remonta hacía un año anterior a la denuncia, pues la misma vivió en EE.UU. y había regresado al domicilio familiar unos seis meses antes de la interposición de la denuncia según se deduce de su declaración ante el Juzgado de Instrucción (acont. 29).
Lo anterior, unido a la mala relación existente al tiempo de la denuncia, entre la testigo y su padre adoptivo, denunciado, la cual convivía en el domicilio familiar junto con el hijo de la misma, no siendo de agrado del denunciado que su hija adoptiva no trabajare y dedicare gran parte de su tiempo a las redes sociales en lugar de colaborar con la tareas del hogar, reprochándole a la misma el desorden en la vivienda que se muestra en las fotografías unidas en el acontecimiento 126 de la actuaciones, mala relación que también se desprende de los audios aportados a juicio (acont. 84), en los que se oye cómo el padre en tono alto y acalorado, le insta reiteradamente a que ésta se saliera de la cocina donde él se encontraba, diciéndole que no quería estar en el mismo sitio que ella ni quería verla más en su domicilio, órdenes a las que la hija hacía caso omiso, ante esta mala relación y el temor de la testigo de tener que abandonar el domicilio familiar, como ya lo hiciera anteriormente otro hermano y ante la ausencia de corroboraciones objetivas que avalen el testimonio de Rosario, resulta razonable que la juez a quo no otorgue credibilidad alguna al mismo, siendo evidente en el caso el posicionamiento de la testigo a favor de su madre biológica y el interés de que ésta salga favorecida, pues en definitiva se garantizaba así su bienestar y poder continuar residiendo en el domicilio familiar.
OUINTO.- Por todo lo anterior expuesto, no se aprecia en el presente el error en la valoración de la prueba con transcendencia suficiente para anular la sentencia apelada, sino que la misma ha valorado la información probatoria significativa producida en el plenario, en la que funda su decisión absolutoria, no apreciando in suficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, sin que puedan tacharse de arbitrarios ni irracionales los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria, ni van en contra de la evidencia de los hechos, cuando éstos admiten otras interpretaciones diversas de las que defiende la apelante.
En consecuencia, no apreciando la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el art. 790.2 párrafo 3º Lecrim . que pudieran justificar la anulación de la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba que solicita subsidiariamente la parte apelante y, toda vez que como tiene declarado la Jurisprudencia ( STS 631/2014, de 29 de septiembre ), no es identificable el error en la valoración de la prueba con la personal discrepancia de la parte acusadora recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
SEXTO.- Por aplicación de los artículos 239Legislación citadaLECRIM art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIMart. 240 , no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.
VISTOS los razonamientos jurídicos expuestos, preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.