PRIMERO.- Se recurre en apelación por Argimiro la sentencia de 10 de enero de 2024, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca , que absuelve a los denunciados del delito leve de hurto del se les denunciaba, declarando de oficio las costas del proceso.
Se alega por el recurrente, en resumen, que no se está ante un delito leve sino grave de robo y de apropiación indebida con las agravantes de abuso de confianza, premeditación y alevosía y debió de enjuiciarse por el Juzgado de lo Penal.
Que el Juez comete error al absolver, pues los denunciados mienten y se han puesto de acuerdo para decir lo que han manifestado en juicio, siendo los ordenanzas y cabos de limpieza los que recogen todas las pertenencias y limpian la celda, dejando lo que no les interesa sin estar presentes los funcionarios; que no fue aislado sino articulado y que cuando te articulan se bloquean las puertas de la celda sin que pueda entrar nadie; que Landelino es un fan de la ropa y no es cierto que Juan Ignacio no necesite nada porque se le arrimaba en el economato para que le sacara productos; que el importe del robo supera los 1.800 € y no los 200 que se indica en la sentencia, habiéndose equivocado al indicar inicialmente 200 € en lugar de 2000 € a que ascendería el valor de lo sustraído.
Por todo ello, solicita que se le imponga a los denunciados pena de cárcel por los delitos y agravaciones mencionados y se le restituya el daño.
-El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada en virtud de sus propios fundamentos y de las consideraciones contenidas en su escrito en el que tras reproducir la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) sobre la imposibilidad de condenar en segunda instancia a la persona absuelta por vulnerarse en tal caso el derecho a un proceso con todas las garantías entre ellas la de inmediación y la contradicción y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) sobre el alcance revisorio limitado del Tribunal de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba, sostiene que el Juzgador ha efectuado una adecuada valoración de la prueba practicada, en los términos expresados en la sentencia apelada, no señalándose en el recurso datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Juzgador que puedan poner de relieve una valoración arbitraria o injustificada de la prueba practicada, sin que en la apelación pueda valorarse de forma distinta la prueba practicada si no se solicita la declaración de los denunciados cuya condena se pretende.
Los denunciados absueltos no han efectuado manifestación alguna en el trámite conferido a tal fin.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere en primer término al motivo referido a que se trata de delito de robo y de apropiación indebida que debió enjuiciarse por el Juzgado de lo Penal, lo que en definitiva viene a poner de manifiesto una infracción de las normas o garantías procesales, se ha de indicar que de acuerdo con el art. 790.2 párrafo segundo LEcrim. aplicable a los procedimientos por juicio leve por remisión del art. 976.2 LEC : "Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación".
En el presente, ni se cita cuál fuera la norma infringida, ni se solicita la nulidad de actuaciones con el fin de que se dejare sin efecto el auto incoando Juicio por delito leve y se siguieran Diligencias previas que luego podrían convertirse en procedimiento abreviado para que en caso de acusación pudieran enjuiciarse los hechos ante el Juzgado de lo Penal, sino que directamente se solicita la condena de los denunciados con penas de cárcel por delitos que quedan fuera del ámbito del procedimiento de Juicio sobre delitos leves, lo que no resulta legalmente posible.
Por otro lado, no se recurrió en su momento por el ahora apelante el auto de fecha 28 de julio de 2023 acordando incoar Juicio por delito leve, del que pudo tener conocimiento cuando fue citado al acto de juicio por delito leve, ni se denunció la ahora alegada infracción en el acto de juicio en el que pudo alegar con carácter previo que los hechos debían enjuiciarse ante el Juzgado de lo Penal y solicitar la nulidad de actuaciones y su retroacción para que se procediera a incoar diligencias previas y transformación en su caso en Procedimiento abreviado, sin que quepa ahora en esta segunda instancia invocar tal supuesta infracción.
Pero es que además, del análisis de su denuncia inicial, en la misma no se describía ninguna circunstancia de las previstas en el art. 238 CP para que pudiera reputarse como delito de robo el apoderamiento de los bienes que dice le sustrajeron, ni tampoco se deducía de los términos de su denuncia inicial que se dieran los elementos que requiere el delito de apropiación indebida tipificado en el art. 253 CP , ni que los bienes superaran la cuantía de 400 € para en su caso, entender que se estuviera ante un delito de hurto ( art. 234.1 CP ) o de apropiación indebida ( art. 253.1 CP ) cuyo enjuiciamiento pudiera corresponder al Juzgado de lo Penal según alega, no existiendo prueba objetiva alguna como pudiera ser una tasación pericial sobre el valor de los bienes que se le sustrajeron, los cuales fueron inicialmente valorados por el denunciante/apelante valoró en 200 €, sin que baste su mera declaración para poder reputarlos de mayor valor, máxime cuando no aportó a juicio tickets de compra, facturas etc. de los que poder acreditar que el valor de lo sustraído era superior.
TERCERO.- A propósito del error en la valoración de la prueba que subyace en el resto de alegaciones del apelante, se ha de indicar que estándose ante una Sentencia absolutoria, resulta de aplicación el apartado 2 del artículo 792 LECrim., al que remite el art. 976.2 del mismo texto legal para la formalización y tramitación de los recursos de apelación contra sentencias dictadas en juicio por delito leve, conforme al cual: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
Como señala la STS 2ª 162/2019 de 26 de marzo : "... la posibilidad de revocar sentencias penales, a través del recurso de apelación, se ha visto notablemente limitada en el caso de sentencias absolutorias o de sentencias condenatorias en que se pretenda una agravación de la condena.
Es bien conocido que a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988 (TEDH 1988, 10), caso Ekbatani c. Suecia o de 27 de junio de 2000 (RTC 2000, 145), caso Constantinescu c. Rumania ) el máximo intérprete constitucional ha establecido para estos casos que "[...] el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción [...].
El Tribunal Constitucional consideró que para la revocación de este tipo de sentencias y para cumplir con las exigencias de un juicio justo era necesario que en la vista de apelación se oyera al acusado y se examinaran directamente las pruebas, y dado que las normas reguladoras del recurso de apelación hacían inviables estos trámites, la consecuencia de esta doctrina fue la imposibilidad (salvo contadas excepciones) de revocar sentencias absolutorias o de imponer en segunda instancia condenas más graves, cuando el pronunciamiento de primera instancia se hubiera producido a partir de la valoración de pruebas personales.
Ante la nueva situación debía arbitrarse alguna herramienta que posibilitara la corrección de esta clase de sentencias cuando fueran manifiestamente erróneas y el Legislador afrontó el problema mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que dio nueva redacción a los artículos 790.2 y 792.2 de la LECrim ., haciendo posible, no la revocación, sino la nulidad "cuando se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión sobre todas o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada"
Dicho artículo 792.2 LECrim ., en la redacción dada por la precitada Ley 41/2015, dispone el cauce adecuado para el supuesto de que el motivo de la apelación estribe en la valoración errónea de las pruebas.
Este precepto recoge el consolidado criterio jurisprudencial sobre tal cuestión, que establece la prohibición de alteración de los hechos en perjuicio del acusado sin que el Tribunal que resuelve el recurso presencie las pruebas personales que han de ser valoradas y sin una audiencia en la que se dé al acusado la posibilidad de ser oído, y ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , que en su momento constituyó un referente en la materia que nos ocupa, hasta las más recientes SSTC 172/2016 y 146/2017 , y SSTS 2ª 906/2016 , 621/2017 , 841/2017 y 4/2018 .
Como decimos, desde hace muchos años, tanto el Tribunal Constitucional como Sala 2ª del Tribunal Supremo - por todas citaremos la STS 2ª 367/2020 de 2 de julio , FD Primero 3-, en congruencia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha venido reiterando que no es posible condenar a quien ha sido absuelto o agravar la sanción de quien ya ha sido condenado, si para ello es necesario realizar una nueva valoración de pruebas dependientes de la inmediación.
En concreto el Tribunal Constitucional, viene señalando que: "resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , ó 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria ( STC 37/2018, de 23 de abril , por todas)".
Añade la sentencia que, "... por el contrario, no puede hacerse ese reproche constitucional en los siguientes supuestos: a) Cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulte del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de pruebas documentales; b) Cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales y c) cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (ver SSTC 43/2007, de 26 de febrero ; 691/2009, de 20 de abril ; 272/2005, de 24 de octubre ; 143/2005, de 6 de junio ; 6142/2011, de 26 de septiembre ; 143/2005, de 6 de junio ; 2/2013, de 14 de enero , entre otras muchas)".
Esa reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial veda que esta Sala pueda reevaluar las pruebas practicadas en el juicio oral, e introducir modificaciones en el relato de hechos probados en perjuicio de las personas denunciadas, que es lo que en definitiva postula la parte recurrente al interesar de este tribunal de apelación el dictado una sentencia de condena a los denunciados con "penas de cárcel" por delitos de robo y apropiación indebida con las agravantes que pretende en su recurso.
A tenor de la redacción del art. 790.2 LECrim . y de la Jurisprudencia expuesta, se observa que el escrito de recurso de apelación adolece de defecto técnico, puesto que censurando el mismo la valoración de las pruebas que se realiza en la sentencia de instancia, a resultas de las cuales, a su entender, vendrían acreditados los hechos constitutivos de los delitos mencionados, sin embargo, en vez de cumplir con la previsión legal del art. 790.2 LECrim . en su párrafo segundo que obligaba en tal caso a pedir la anulación de la sentencia recurrida, directamente se exige de esta Audiencia que lleve a cabo una revaloración de esas pruebas personales y directamente proceda a condenar por referidos delitos, olvidando que de acuerdo con dicho precepto y con la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a que se ha hecho mención con anterioridad, no puede este Tribunal, en este segundo grado o instancia hacer una nueva valoración de esas pruebas de carácter personal introducidas en el proceso, para ser tomadas en cuenta y consideradas por este Tribunal como pruebas de cargo bastantes para dar por enervada la presunción de inocencia que le asiste al acusado, siendo que el único medio de poder valorar nuevamente la prueba, es que se hubiera instado en el recurso la nulidad de la sentencia en los términos que prevé el segundo párrafo del art. 792.2 LECrim ., que caso de ser acogida, propiciaría que, por el Juzgador de instancia u otro diferente cuando así lo exija la puesta en práctica del principio de imparcialidad, se procediera a redactar una nueva resolución, en la cual se pudieran corregir las deficiencias observadas, con eficacia anulatoria.
Por todo lo expuesto, procede sin más desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, sin que se aprecie en ella, por otro lado, error alguno en la valoración de la prueba que pudiera tener transcendencia suficiente para anular la sentencia apelada, pues la misma ha valorado de forma completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, en la que funda su decisión absolutoria, no apreciando insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, sin que puedan tacharse de arbitrarios ni irracionales los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria, ni van en contra de la evidencia de los hechos, cuando éstos admiten otras interpretaciones diversas de las que defiende la apelante.
Y es que en este caso, revisadas por esta Magistrada las pruebas practicadas en el acto de la vista, limitadas a las declaraciones de denunciante y denunciados y documental ya unida a las actuaciones, hemos de concluir con el Juez a quo que no existe prueba alguna que acredite la participación de los denunciados en la sustracción denunciada. El denunciante reconoció que no los vio sustraer sus bienes y el hecho de que fueran los denunciados los encargados de la limpieza de la celda y traslado de las pertenencias del interno denunciante a otro módulo, resulte indicio suficiente para inferir de forma lógica y razonable que fueran ellos quienes sustrajeron los bienes y efectos que denunció el hoy apelante, si se tiene en cuenta que según declaran los denunciados la recogida y limpieza se realizó en presencia de funcionarios y que además pudo entrar a la celda otras personas distintas de aquéllos.
En consecuencia, no apreciando la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el art. 790.2 párrafo 3º LECrim . que pudieran en su caso justificar la anulación de la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba -anulación que no fue solicitada por el apelante- y, toda vez que como tiene declarado la Jurisprudencia ( STS 631/2014, de 29 de septiembre ), no es identificable el error en la valoración de la prueba con la personal discrepancia de la parte acusadora recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
CUARTO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.
Vistos lo argumentado, los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,
ACUERDO: DESESTIMAR el Recurso de apelación interpuesto por Argimiro frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca de fecha 10 de enero de 2024 , en el juicio sobre delito leve nº 229/2023 seguido ante dicho Juzgado que se confirmaen su integridad.
Se declaran de oficio las costas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme, a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario algunoy, hecho, remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia. De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo. Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de la misma.
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