Última revisión
08/04/2026
Sentencia Penal 10/2026 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 32/2025 de 02 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 10/2026
Núm. Cendoj: 05019370012026100039
Núm. Ecli: ES:APAV:2026:39
Núm. Roj: SAP AV 39:2026
Encabezamiento
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 0034920211123
Correo electrónico: AUDIENCIA.S1.AVILA@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: N545L0 SENTENCIA R.APEL.CONTRA ST. J.DELITO LEVE J.INSTR.
N.I.G.: 05014 41 2 2024 0000354
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de ARENAS DE SAN PEDRO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000056 /2024
Delito: LESIONES
Recurrente: Lucio
Procurador/a: D/Dª SUSANA IGLESIAS PARRA
Abogado/a: D/Dª PALOMA MARTIN CIENFUEGOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jose Ignacio, Carlos Daniel
Abogado/a: D/Dª VICTOR M RODRIGUEZ MARTIN, VICTOR M RODRIGUEZ MARTIN
Este tribunal unipersonal compuesto por el magistrado de esta audiencia provincial de Ávila Iltmo.
la siguiente:
Vistos en grado de apelación los autos de juicio por delito leve registrados con el número 56/2.024, procedentes del juzgado de instrucción número uno de Arenas de San Pedro (Ávila), siendo parte apelante Lucio, representado por la procuradora Doña Susana Iglesias Parra y defendido por la abogada Doña Paloma Martín Cienfuegos, y siendo parte apelada Jose Ignacio y Carlos Daniel, defendidos por el abogado Don Víctor Manuel Rodríguez Martín, así como siendo parte el ministerio fiscal.
"Primero.- Ha quedado probado y así se declara expresamente que el día veintisiete de marzo de 2-024, sobre las 22.05 horas, don Jose Ignacio, don Lucio y don Carlos Daniel se encontraban en la Avenida Castilla y León a la altura aproximada del número 87 de la localidad de Piedralaves cuando entre ellos se inició un altercado en el que se agredieron todos ellos.
Segundo.- Como consecuencia de los hechos relatados don Jose Ignacio sufrió lesiones consistentes en policontusiones, contusión y erosión facial, a nivel de la región infraorbitaria derecha, que habitualmente sólo precisan de primera asistencia, medidas de carácter sintomático, curando y/o estabilizándose, sin secuelas valorables, en un plazo no superior a seis días, días que corresponderían a días de perjuicio personal básico. Dichas lesiones son compatibles con el mecanismo de acción referido.
Don Carlos Daniel sufrió lesiones consistentes en contusión facial, edema/inflamación del párpado superior, contusión nasal con epitaxis, que habitualmente sólo precisan de primera asistencia, medidas de carácter sintomático, curando y/o estabilizándose, sin secuelas valorables, en un plazo no superior a siete días, días que corresponderían a un día de perjuicio personal moderado y seis días de perjuicio personal básico. Dichas lesiones son compatibles con el mecanismo de acción referido.
Don Lucio sufrió lesiones consistentes en policontusiones: contusión cervical con hiperemia faríngea, contusión y erosiones/heridas en ambas rodillas, que habitualmente solo precisan de primera asistencia, medidas de carácter sintomático, curando y/o estabilizándose, sin secuelas valorables, en un plazo no superior a seis días, días que corresponderían a días de perjuicio personal básico. Dichas lesiones son compatibles con el mecanismo de acción referido."
Y cuyo fallo dice lo siguiente:
"1.- Que debo condenar y condeno a don Jose Ignacio, como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal y a indemnizar a don Lucio en la cantidad de trescientos euros de forma conjunta y solidaria con Carlos Daniel.
2.- Que debo condenar y condeno a don Carlos Daniel, como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal y a indemnizar a don Lucio en la cantidad de trescientos euros de forma conjunta y solidaria con don Jose Ignacio.
3.- Que debo condenar y condeno a don Lucio, como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal y a indemnizar a don Jose Ignacio en la cantidad de trescientos euros y a don en la cantidad de trescientos setenta y cinco."
Se tienen por tienen por reproducidos los hechos declarados como probados por el juzgado de instrucción número uno de Arenas de San Pedro (Ávila).
1.- Al acusado Jose Ignacio como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147 y apartado segundo del código penal a la pena de multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo cincuenta y tres del código penal.
2.- Al acusado Carlos Daniel como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147 y apartado segundo del código penal a la pena de multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo cincuenta y tres del código penal.
3.- A los acusados Jose Ignacio y Carlos Daniel a que indemnicen conjunta y solidariamente a Lucio en la suma de trescientos euros.
4.- Al acusado Lucio como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147 y apartado segundo del código penal a la pena de multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo cincuenta y tres del código penal y a que indemnice a Jose Ignacio en la suma de trescientos euros y a ( Carlos Daniel) en la suma de trescientos setenta y cinco euros.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del condenado Lucio por las siguientes causas o por los siguientes motivos:
A.- Error en la apreciación o en la valoración de la prueba padecido por la juzgadora de primera instancia.
B.- Indebida inaplicación de la eximente completa de legítima defensa del artículo veinte y apartado cuarto del código penal.
En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juez de la prueba recibida en el acto del plenario en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la juzgadora (por todas, sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de veintinueve del mes de enero del año 1.990).
Como tiene dicho esta audiencia provincial en reiteradas resoluciones en relación con la valoración llevada a cabo por la juzgadora de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por la juez en cuya presencia se practicaron, pues es esta juzgadora, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica, pues, que deba respetarse en principio el uso que haya hecho la juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias, persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida de lo posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.
Conviene advertir que los criterios aludidos no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) y ha de ser racional ( artículo 717 de la ley de enjuiciamiento criminal) . Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige que sea racional, es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta sala (segunda del tribunal supremo), para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio, esto es, no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o de venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal le encomienda. Lo importante es que en las sentencias condenatorias en las que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio".
En cualquier caso, la función del tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo" de las pruebas, pues, careciendo de inmediación, tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:
a.- Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o delito leve y la participación en él del inculpado, en términos generales.
b.- Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia.
Lo que desde luego no puede hacer el tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho la juez "a quo" para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en los que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada o se aprecie un patente y evidente error de la juzgadora de primera instancia en su valoración.
Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia, encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fechas quince del mes de febrero del año 1.990, seis del mes de junio del año 1.991, siete del mes de octubre del año 1.992 y tres del mes de diciembre del año 1.993.
La parte recurrente no logra evidenciar que se haya incurrido en error en tal tarea por la juzgadora de primera instancia, por lo que no puede prosperar el motivo, pues no se trata de cuál sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración de la juez a quo, frente a la subjetiva de la parte recurrente; como indica la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de quince del mes de mayo del año 1.990, "la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en el juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio depende de una convicción que sólo puede alcanzar el juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba"; y por su parte las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de nueve del mes de julio del año 1.992, dieciocho del mes de septiembre del año 1.992, veintiséis del mes de mayo del año 1.993, veintitrés del mes de abril del año 1.994 y catorce del mes de febrero del año 1.995 afirman que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos, debe ponderar el valor de sus declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras".
Pero en todo caso se reitera que sobre la posibilidad de apreciar el testimonio de la víctima como prueba de cargo es constante la jurisprudencia favorable a su admisibilidad. Pueden citarse, como resumen de tal doctrina, las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de dieciséis del mes de octubre del año dos mil dos (seguida entre otras por la sentencia de la audiencia provincial de Ávila de veinte del mes de enero del año dos mil cuatro) y de seis del mes de marzo del año 2.019, donde se dice que esta sala ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de la clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba, es necesario que el tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
A.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, de enemistad, de venganza, de enfrentamiento, de interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; es decir, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima de la experiencia común le otorga validez cuando no exista razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, de venganza o de enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.
B.- Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso), sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la ley de enjuiciamiento criminal) ; en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que por su contenido y matices ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o bien de una manera periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución.
C.- Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (también sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de diez del mes de octubre del año 1.997 y dieciséis del mes de febrero del año 1.998). Debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
A.- En primer lugar el parte de asistencia por lesiones expedido por el centro de salud de Sotillo de La Adrada (Ávila) el día veintisiete del mes de marzo del año 2.024 sobre la 22:15 horas aproximadamente en donde se hace constar que el lesionado Jose Ignacio fue atendido por presentar un cuadro de lesiones compatibles con agresión consistentes en lesión sangrante de aproximadamente un centímetro de longitud en la región infraorbitaria derecha.
B.- En segundo lugar el parte de asistencia por lesiones expedido por el centro de salud de Sotillo de La Adrada (Ávila) el día veintisiete del mes de marzo del año 2.024 sobre la 22:15 horas aproximadamente en donde se hace constar que el lesionado Carlos Daniel fue atendido por presentar un cuadro de lesiones compatibles con agresión consistentes en edema en región hemifacial izquierda con inflamación importante en el párpado superior y equimosis y epistaxis leve así como dorso nasal con edema.
Por tanto no existe duda racional alguna, o al menos no existe para este tribunal unipersonal, de la existencia del corpus de los dos delitos leves de los que serían víctimas tanto Jose Ignacio como Carlos Daniel, esto es, que las presuntas dos víctimas ya mencionadas presentaban una serie de lesiones más arriba descritas y detalladas compatibles con agresión.
Sentado lo anterior, nada más queda por determinar el presunto autor de tales agresiones e igualmente respecto de la autoría no existe duda racional alguna, o al menos no existe para este tribunal unipersonal, de que el autor de los hechos es la persona condenada en primera instancia y apelante Lucio por cuanto que:
A.- En primer lugar por cuanto que, tal y como reconocen en el acto de la celebración del juicio oral absolutamente todas y cada una de las personas que han manifestado en el mismo, en la ejecución de los hechos nada más han participado tres personas Lucio, Jose Ignacio y Carlos Daniel, esto es, no había ninguna otra persona que pudiese ser la autora de las agresiones y de las lesiones sufridas por parte de las mencionadas dos víctimas Jose Ignacio y Carlos Daniel; como consecuencia de ello, el autor de tales dos agresiones y de tales dos lesiones necesariamente tiene que ser la única persona que allí estaba con las citadas dos víctima, esto es, la persona investigada, acusada y condenada en primera instancia el mencionado Lucio.
B.- En segundo lugar por la declaración de las propias dos víctimas Jose Ignacio y Carlos Daniel y de otras dos personas más como testigos llamados Higinio y Leonor en el acto de la celebración del juicio oral, las cuales en todo momento, siempre manifestaron que el autor de las dos agresiones y de las dos lesiones sufridas por las mencionadas dos personas lógicamente era la única persona que también participó en la ejecución de los hechos, esto es, Lucio; en este sentido se desea manifestar que resulta totalmente intrascendente la posible existencia de mínimas contradicciones respecto a los hechos acontecidos antes de la agresión o durante la agresión; lo fundamental, lo esencial o lo nuclear es determinar quién fue la persona que agredió tanto a Jose Ignacio como a Carlos Daniel y tal persona por pura lógica racional no pudo ser otra que la que identifican en tal sentido las mencionadas cuatro personas, esto es, Lucio.
Por todo ello y en definitiva procede la desestimación del presente motivo o de la presente causa del recurso de apelación y la confirmación en este aspecto o en este pronunciamiento de la sentencia dictada en primera instancia.
Eso es también lo que ocurre en este caso, en el que Lucio imputa el inicio de la pelea a los dos contrarios (por cierto de mucha más edad que la suya) y se considera amparado en su actuar por la circunstancia eximente citada.
Sobre el concepto y requisitos de la legítima defensa tiene declarado la sala segunda de lo penal del tribunal supremo por ejemplo en sentencia de fecha ocho del mes de abril del año 2.021 que "en efecto, la legítima defensa es una conducta conforme a derecho y, por tanto, constituye una causa de justificación que deberá ser reconocida por el tribunal para exculpar al que se defiende, siempre, claro es, que concurran en su conducta los requisitos legalmente previstos en el artículo 20.4 del código penal, es decir: (i) agresión ilegítima; (ii) necesidad racional del medio empleado para la defensa; (iii) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Siguiendo a la sentencia del tribunal supremo 287/2.009 de diecisiete del mes de marzo, que expresa un criterio constante de esta sala, debe destacarse que:
(i) Que esta eximente es aplicable tanto a la defensa de la persona como a la defensa de sus derechos.
(ii) Que la agresión ha de ser objetiva y deberá suponer una efectiva puesta en peligro, con carácter de inmediatez, del bien jurídico protegido de que se trate.
(iii) Que la agresión deberá provenir de una conducta humana ilegítima, es decir, jurídicamente injustificada.
(iv) Que la defensa ha de ser necesaria ("necessitas defensionis") y proporcionada a la agresión, para lo cual habrá de ponderarse la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del peligro, las posibilidades reales de defensa y, en último término, la propia condición humana del que se defiende, de tal modo que, cuando se aprecie una falta de proporcionalidad en los medios empleados para la defensa ("exceso intensivo"), podrá apreciarse una eximente incompleta ( artículo 21.1 del código penal) .
(v) Que no exista provocación por parte del que se defiende que haya sido suficiente para desencadenar la agresión sufrida por él mismo, de modo que, cuando pueda considerarse suficiente la provocación, podrá apreciarse también la eximente incompleta ( artículo 21.1 del código penal) , siempre, claro está, que no se trate de una provocación intencionadamente causada, pues, en tal caso, desaparece toda posible idea de defensa favorable al provocador.
Partiendo de todo este conjunto de presupuestos, en el caso el problema, de no fácil solución, es determinar si la respuesta defensiva del acusado fue desproporcionada, como sostuvo el jurado, o si no incurrió en exceso, tal y como sostiene la defensa.
En relación con la necesidad y proporcionalidad esta sala viene reiterando ( sentencia del tribunal supremo 1.023/2.010 de veintitrés del mes de noviembre, por todas) que, para valorar esa situación, "(...) no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva "ex ante". Podemos concluir afirmando que contra el injusto e ilícito proceder agresivo la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazo de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contrarrestación. En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima, y, en general, sus condiciones personales, posibilidad de auxilio con que pudiera contar, etc., sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés, pues, cual ha resaltado la jurisprudencia, dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mesuración de hasta dónde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión (...)".".
Además de lo anterior y con relación a la legítima defensa y los supuestos de riña mutuamente aceptada tiene declarado la sala segunda de lo penal del tribunal supremo por ejemplo en sentencia de fecha nueve del mes de marzo del año 2.021 que "2.1.- En cuanto a la legítima defensa, debemos recordar (ver sentencia del tribunal supremo 454/2.014 de diez del mes de junio), que en términos generales la eximente de legitima defensa como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación, está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, Por ello se destaca en la jurisprudencia que esta eximente se asienta en dos soportes principales que son una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.
Por agresión debe entenderse toda acción creadora de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles. Es decir, cuando se ha reconocido que el acometimiento es sinónimo de agresión, tal tesis no es del todo completa, por cuanto ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan tener en peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica, siempre y necesariamente, con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.
Por tanto constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que, por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras si no existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente, exigiéndose "un peligro real y objetivo y con potencia de dañar".
En definitiva la agresión ilegítima no es solamente el acto físico de agredir sino la amenaza o la actitud de inminente ataque. Así constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un peligro inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes. Así en palabras de la sentencia del tribunal supremo de cinco del mes de abril del año 1.998 "no es preciso que el que se defiende aguarde estoica e impasivamente a que la agresión o el ataque se inicien".
2.2.- Ahora bien, no es posible apreciar la existencia de legítima defensa en supuestos de riña mutuamente aceptada "porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida los contendientes se sitúan al margen de la protección penal, al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que, cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que, como se dice, la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada" ( sentencia del tribunal supremo 611/2.012 de diez del mes de julio).
La jurisprudencia de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro ordenamiento la pretendida "legítima defensa recíproca", y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores o en mutuos atacantes, no detectándose un ánimo exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas, en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra ( sentencia del tribunal supremo 1.354/2.011 de diecinueve del mes de diciembre).
En definitiva, en los casos de riña mutuamente aceptada, la jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar la legítima defensa, siendo indiferente la prioridad de la agresión, aun cuando sí es cierto que se ha precisado que ello no exonera a los jueces de averiguar la génesis de la agresión y de determinar si es posible quién o quiénes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión ( sentencias del tribunal supremo 932/2.007 de veintiuno del mes de noviembre y 1.026/2.007 de diez del mes de diciembre)".
Por último la sentencia de la sala segunda del tribunal supremo de diecisiete del mes de junio del año 2.021 afirma que "no es preciso entretenerse en exceso recordando, por bien conocida, nuestra doctrina relativa a la imposible aplicación de la causa de justificación invocada en el marco de las peleas o riñas "recíprocamente aceptadas". Es claro que quien de forma voluntaria resuelve participar en una contienda física con otro u otros contrincantes no está actuando como reacción a una previa agresión ilegítima (elemento axial en la construcción de la legítima defensa) sino en el desarrollo de una previa y personal decisión. En este sentido y por todas, nuestra sentencia número 267/2.021 de veinticuatro del mes de marzo observa: "Es doctrina asentada por esta sala que no cabe apreciar la eximente de legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada, pues se parte de la base de que se trata de una pelea en la que ambos contendientes se sitúan al margen de la protección penal, esto es, de arranque se colocan en una situación ilegítima, cuyas consecuencias asumen, lo que traslada la cuestión al momento del inicio del enfrentamiento; por ello, si en ese origen la posición de uno es ilegítima, ello no legitima la del contrario, quien habrá de pasar por las consecuencias lesivas de su acción, pues, no obstante representarse con probabilidad su resultado, lo habrá asumido, siquiera a título de dolo eventual". No obstante, también repetidamente hemos advertido que "ello no exonera a los jueces de averiguar la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quién o quiénes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión" ( sentencias del tribunal supremo 932/2.007 de veintiuno del mes de noviembre, 1.026/2.007 de diez del mes de diciembre o 211/2.021 de nueve del mes de marzo).".
En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo al presente supuesto objeto de recurso de apelación, lo cierto, y así se desprende de la prueba practicada en el acto de la celebración del juicio oral, es que los contendientes se enzarzaron primero en insultos o al menos en frases ofensivas o despectivas unos hacia otros por razón de una disputa con motivo de que el perro de Lucio había orinado en la misma puerta del local de negocio regentado por la esposa de Jose Ignacio y en donde tiene un establecimiento destinado a clínica de fisioterapia; lo que se produjo, pues, el día de autos fue una riña, esto es, una discusión mutuamente aceptada en la que los tres llegaron a las manos, empujándose y golpeándose, discusión que, si bien es cierto que pudo ser iniciada por uno de ellos, molesto seguramente por las expresiones ofensivas de otro, no menos lo es que Lucio pudo evitarla simplemente alejándose del lugar o pidiendo disculpas por el comportamiento de su perro y limpiando lo que aquél había manchado. Por contra, aceptaron la pendencia cuando se encararon unos con otros.
Para apreciar la legítima defensa como eximente tanto completa como incompleta o atenuante, es precisa la existencia de una agresión ilegítima y la existencia de riña mutuamente aceptada excluye cualquier posibilidad de admitir la coexistencia con ella de una agresión ilegítima. En la riña que aceptan mantener los contendientes enfrentados subyace un acuerdo tácito para dirimir discordias interpersonales concurriendo formas de violencia física que han constituido, y aun constituyen, por vía de tradiciones desgraciadamente asumidas por los individuos, medios socialmente reconocidos, aunque jurídicamente reprochables, de resolver oposiciones personales, frecuentemente surgidas por razones nimias. La existencia de esa especie de acuerdo excluye la posibilidad de que a la agresión de una parte se responda por la otra forzosamente y sin acceder a admitir la riña tan sólo con una finalidad autodefensiva (sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de diecisiete del mes de septiembre del año 1.993, cinco del mes de abril del año 1.995, tres del mes de abril del año 1.996, veintiuno del mes de octubre del año 1.996, veintisiete del mes de enero del año 1.998 y ocho del mes de julio del año 1.998). No obstante, la jurisprudencia excluye de esta doctrina los supuestos de riña obligada o impuesta, en los que se aprecia la existencia de agresor y víctima (sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de catorce del mes de octubre del año 1.971 y diecisiete del mes de enero del año 1.972), y pone el acento en la necesidad que el juzgador tiene de averiguar la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quién o quiénes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión (sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de siete del mes de abril del año 1.993 y veintidós del mes de mayo del año 1.993). En tales supuestos, se admite la legítima defensa, como también en el caso de que la acción de uno de los contendientes sobrepase los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios de la discusión, produciéndose un cambio cualitativo en la situación de los contendientes (sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de veintidós del mes de octubre del año 1.990, veinte del mes de septiembre del año 1.991, cinco del mes de abril del año 1.995 y catorce del mes de octubre del año 1.998).
En el caso de autos, aunque alguno de los dos contendientes fue a "buscar" a su oponente, el otro o los otros aceptaron el conflicto, encarándose entre sí, empujándose entre sí y agrediéndose con cierta intensidad. Es por ello por lo que, con relación a la pelea mantenida, la conducta de ninguno de ellos respecto del contrario puede verse amparada por la legítima defensa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte condenada Lucio contra la sentencia de fecha veintiséis del mes de marzo del año 2.025 dictada por el juzgado de instrucción número uno de Arenas de San Pedro (Ávila) en los autos de juicio por delito leve registrados con el número 56/2.024, de los que este recurso dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus particulares, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y remítase testimonio de la presente sentencia al juzgado de procedencia junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
Antecedentes
"Primero.- Ha quedado probado y así se declara expresamente que el día veintisiete de marzo de 2-024, sobre las 22.05 horas, don Jose Ignacio, don Lucio y don Carlos Daniel se encontraban en la Avenida Castilla y León a la altura aproximada del número 87 de la localidad de Piedralaves cuando entre ellos se inició un altercado en el que se agredieron todos ellos.
Segundo.- Como consecuencia de los hechos relatados don Jose Ignacio sufrió lesiones consistentes en policontusiones, contusión y erosión facial, a nivel de la región infraorbitaria derecha, que habitualmente sólo precisan de primera asistencia, medidas de carácter sintomático, curando y/o estabilizándose, sin secuelas valorables, en un plazo no superior a seis días, días que corresponderían a días de perjuicio personal básico. Dichas lesiones son compatibles con el mecanismo de acción referido.
Don Carlos Daniel sufrió lesiones consistentes en contusión facial, edema/inflamación del párpado superior, contusión nasal con epitaxis, que habitualmente sólo precisan de primera asistencia, medidas de carácter sintomático, curando y/o estabilizándose, sin secuelas valorables, en un plazo no superior a siete días, días que corresponderían a un día de perjuicio personal moderado y seis días de perjuicio personal básico. Dichas lesiones son compatibles con el mecanismo de acción referido.
Don Lucio sufrió lesiones consistentes en policontusiones: contusión cervical con hiperemia faríngea, contusión y erosiones/heridas en ambas rodillas, que habitualmente solo precisan de primera asistencia, medidas de carácter sintomático, curando y/o estabilizándose, sin secuelas valorables, en un plazo no superior a seis días, días que corresponderían a días de perjuicio personal básico. Dichas lesiones son compatibles con el mecanismo de acción referido."
Y cuyo fallo dice lo siguiente:
"1.- Que debo condenar y condeno a don Jose Ignacio, como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal y a indemnizar a don Lucio en la cantidad de trescientos euros de forma conjunta y solidaria con Carlos Daniel.
2.- Que debo condenar y condeno a don Carlos Daniel, como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal y a indemnizar a don Lucio en la cantidad de trescientos euros de forma conjunta y solidaria con don Jose Ignacio.
3.- Que debo condenar y condeno a don Lucio, como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal y a indemnizar a don Jose Ignacio en la cantidad de trescientos euros y a don en la cantidad de trescientos setenta y cinco."
Se tienen por tienen por reproducidos los hechos declarados como probados por el juzgado de instrucción número uno de Arenas de San Pedro (Ávila).
1.- Al acusado Jose Ignacio como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147 y apartado segundo del código penal a la pena de multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo cincuenta y tres del código penal.
2.- Al acusado Carlos Daniel como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147 y apartado segundo del código penal a la pena de multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo cincuenta y tres del código penal.
3.- A los acusados Jose Ignacio y Carlos Daniel a que indemnicen conjunta y solidariamente a Lucio en la suma de trescientos euros.
4.- Al acusado Lucio como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147 y apartado segundo del código penal a la pena de multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo cincuenta y tres del código penal y a que indemnice a Jose Ignacio en la suma de trescientos euros y a ( Carlos Daniel) en la suma de trescientos setenta y cinco euros.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del condenado Lucio por las siguientes causas o por los siguientes motivos:
A.- Error en la apreciación o en la valoración de la prueba padecido por la juzgadora de primera instancia.
B.- Indebida inaplicación de la eximente completa de legítima defensa del artículo veinte y apartado cuarto del código penal.
En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juez de la prueba recibida en el acto del plenario en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la juzgadora (por todas, sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de veintinueve del mes de enero del año 1.990).
Como tiene dicho esta audiencia provincial en reiteradas resoluciones en relación con la valoración llevada a cabo por la juzgadora de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por la juez en cuya presencia se practicaron, pues es esta juzgadora, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica, pues, que deba respetarse en principio el uso que haya hecho la juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias, persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida de lo posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.
Conviene advertir que los criterios aludidos no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) y ha de ser racional ( artículo 717 de la ley de enjuiciamiento criminal) . Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige que sea racional, es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta sala (segunda del tribunal supremo), para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio, esto es, no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o de venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal le encomienda. Lo importante es que en las sentencias condenatorias en las que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio".
En cualquier caso, la función del tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo" de las pruebas, pues, careciendo de inmediación, tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:
a.- Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o delito leve y la participación en él del inculpado, en términos generales.
b.- Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia.
Lo que desde luego no puede hacer el tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho la juez "a quo" para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en los que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada o se aprecie un patente y evidente error de la juzgadora de primera instancia en su valoración.
Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia, encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fechas quince del mes de febrero del año 1.990, seis del mes de junio del año 1.991, siete del mes de octubre del año 1.992 y tres del mes de diciembre del año 1.993.
La parte recurrente no logra evidenciar que se haya incurrido en error en tal tarea por la juzgadora de primera instancia, por lo que no puede prosperar el motivo, pues no se trata de cuál sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración de la juez a quo, frente a la subjetiva de la parte recurrente; como indica la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de quince del mes de mayo del año 1.990, "la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en el juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio depende de una convicción que sólo puede alcanzar el juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba"; y por su parte las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de nueve del mes de julio del año 1.992, dieciocho del mes de septiembre del año 1.992, veintiséis del mes de mayo del año 1.993, veintitrés del mes de abril del año 1.994 y catorce del mes de febrero del año 1.995 afirman que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos, debe ponderar el valor de sus declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras".
Pero en todo caso se reitera que sobre la posibilidad de apreciar el testimonio de la víctima como prueba de cargo es constante la jurisprudencia favorable a su admisibilidad. Pueden citarse, como resumen de tal doctrina, las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de dieciséis del mes de octubre del año dos mil dos (seguida entre otras por la sentencia de la audiencia provincial de Ávila de veinte del mes de enero del año dos mil cuatro) y de seis del mes de marzo del año 2.019, donde se dice que esta sala ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de la clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba, es necesario que el tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
A.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, de enemistad, de venganza, de enfrentamiento, de interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; es decir, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima de la experiencia común le otorga validez cuando no exista razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, de venganza o de enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.
B.- Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso), sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la ley de enjuiciamiento criminal) ; en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que por su contenido y matices ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o bien de una manera periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución.
C.- Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (también sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de diez del mes de octubre del año 1.997 y dieciséis del mes de febrero del año 1.998). Debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
A.- En primer lugar el parte de asistencia por lesiones expedido por el centro de salud de Sotillo de La Adrada (Ávila) el día veintisiete del mes de marzo del año 2.024 sobre la 22:15 horas aproximadamente en donde se hace constar que el lesionado Jose Ignacio fue atendido por presentar un cuadro de lesiones compatibles con agresión consistentes en lesión sangrante de aproximadamente un centímetro de longitud en la región infraorbitaria derecha.
B.- En segundo lugar el parte de asistencia por lesiones expedido por el centro de salud de Sotillo de La Adrada (Ávila) el día veintisiete del mes de marzo del año 2.024 sobre la 22:15 horas aproximadamente en donde se hace constar que el lesionado Carlos Daniel fue atendido por presentar un cuadro de lesiones compatibles con agresión consistentes en edema en región hemifacial izquierda con inflamación importante en el párpado superior y equimosis y epistaxis leve así como dorso nasal con edema.
Por tanto no existe duda racional alguna, o al menos no existe para este tribunal unipersonal, de la existencia del corpus de los dos delitos leves de los que serían víctimas tanto Jose Ignacio como Carlos Daniel, esto es, que las presuntas dos víctimas ya mencionadas presentaban una serie de lesiones más arriba descritas y detalladas compatibles con agresión.
Sentado lo anterior, nada más queda por determinar el presunto autor de tales agresiones e igualmente respecto de la autoría no existe duda racional alguna, o al menos no existe para este tribunal unipersonal, de que el autor de los hechos es la persona condenada en primera instancia y apelante Lucio por cuanto que:
A.- En primer lugar por cuanto que, tal y como reconocen en el acto de la celebración del juicio oral absolutamente todas y cada una de las personas que han manifestado en el mismo, en la ejecución de los hechos nada más han participado tres personas Lucio, Jose Ignacio y Carlos Daniel, esto es, no había ninguna otra persona que pudiese ser la autora de las agresiones y de las lesiones sufridas por parte de las mencionadas dos víctimas Jose Ignacio y Carlos Daniel; como consecuencia de ello, el autor de tales dos agresiones y de tales dos lesiones necesariamente tiene que ser la única persona que allí estaba con las citadas dos víctima, esto es, la persona investigada, acusada y condenada en primera instancia el mencionado Lucio.
B.- En segundo lugar por la declaración de las propias dos víctimas Jose Ignacio y Carlos Daniel y de otras dos personas más como testigos llamados Higinio y Leonor en el acto de la celebración del juicio oral, las cuales en todo momento, siempre manifestaron que el autor de las dos agresiones y de las dos lesiones sufridas por las mencionadas dos personas lógicamente era la única persona que también participó en la ejecución de los hechos, esto es, Lucio; en este sentido se desea manifestar que resulta totalmente intrascendente la posible existencia de mínimas contradicciones respecto a los hechos acontecidos antes de la agresión o durante la agresión; lo fundamental, lo esencial o lo nuclear es determinar quién fue la persona que agredió tanto a Jose Ignacio como a Carlos Daniel y tal persona por pura lógica racional no pudo ser otra que la que identifican en tal sentido las mencionadas cuatro personas, esto es, Lucio.
Por todo ello y en definitiva procede la desestimación del presente motivo o de la presente causa del recurso de apelación y la confirmación en este aspecto o en este pronunciamiento de la sentencia dictada en primera instancia.
Eso es también lo que ocurre en este caso, en el que Lucio imputa el inicio de la pelea a los dos contrarios (por cierto de mucha más edad que la suya) y se considera amparado en su actuar por la circunstancia eximente citada.
Sobre el concepto y requisitos de la legítima defensa tiene declarado la sala segunda de lo penal del tribunal supremo por ejemplo en sentencia de fecha ocho del mes de abril del año 2.021 que "en efecto, la legítima defensa es una conducta conforme a derecho y, por tanto, constituye una causa de justificación que deberá ser reconocida por el tribunal para exculpar al que se defiende, siempre, claro es, que concurran en su conducta los requisitos legalmente previstos en el artículo 20.4 del código penal, es decir: (i) agresión ilegítima; (ii) necesidad racional del medio empleado para la defensa; (iii) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Siguiendo a la sentencia del tribunal supremo 287/2.009 de diecisiete del mes de marzo, que expresa un criterio constante de esta sala, debe destacarse que:
(i) Que esta eximente es aplicable tanto a la defensa de la persona como a la defensa de sus derechos.
(ii) Que la agresión ha de ser objetiva y deberá suponer una efectiva puesta en peligro, con carácter de inmediatez, del bien jurídico protegido de que se trate.
(iii) Que la agresión deberá provenir de una conducta humana ilegítima, es decir, jurídicamente injustificada.
(iv) Que la defensa ha de ser necesaria ("necessitas defensionis") y proporcionada a la agresión, para lo cual habrá de ponderarse la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del peligro, las posibilidades reales de defensa y, en último término, la propia condición humana del que se defiende, de tal modo que, cuando se aprecie una falta de proporcionalidad en los medios empleados para la defensa ("exceso intensivo"), podrá apreciarse una eximente incompleta ( artículo 21.1 del código penal) .
(v) Que no exista provocación por parte del que se defiende que haya sido suficiente para desencadenar la agresión sufrida por él mismo, de modo que, cuando pueda considerarse suficiente la provocación, podrá apreciarse también la eximente incompleta ( artículo 21.1 del código penal) , siempre, claro está, que no se trate de una provocación intencionadamente causada, pues, en tal caso, desaparece toda posible idea de defensa favorable al provocador.
Partiendo de todo este conjunto de presupuestos, en el caso el problema, de no fácil solución, es determinar si la respuesta defensiva del acusado fue desproporcionada, como sostuvo el jurado, o si no incurrió en exceso, tal y como sostiene la defensa.
En relación con la necesidad y proporcionalidad esta sala viene reiterando ( sentencia del tribunal supremo 1.023/2.010 de veintitrés del mes de noviembre, por todas) que, para valorar esa situación, "(...) no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva "ex ante". Podemos concluir afirmando que contra el injusto e ilícito proceder agresivo la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazo de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contrarrestación. En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima, y, en general, sus condiciones personales, posibilidad de auxilio con que pudiera contar, etc., sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés, pues, cual ha resaltado la jurisprudencia, dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mesuración de hasta dónde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión (...)".".
Además de lo anterior y con relación a la legítima defensa y los supuestos de riña mutuamente aceptada tiene declarado la sala segunda de lo penal del tribunal supremo por ejemplo en sentencia de fecha nueve del mes de marzo del año 2.021 que "2.1.- En cuanto a la legítima defensa, debemos recordar (ver sentencia del tribunal supremo 454/2.014 de diez del mes de junio), que en términos generales la eximente de legitima defensa como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación, está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, Por ello se destaca en la jurisprudencia que esta eximente se asienta en dos soportes principales que son una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.
Por agresión debe entenderse toda acción creadora de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles. Es decir, cuando se ha reconocido que el acometimiento es sinónimo de agresión, tal tesis no es del todo completa, por cuanto ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan tener en peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica, siempre y necesariamente, con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.
Por tanto constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que, por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras si no existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente, exigiéndose "un peligro real y objetivo y con potencia de dañar".
En definitiva la agresión ilegítima no es solamente el acto físico de agredir sino la amenaza o la actitud de inminente ataque. Así constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un peligro inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes. Así en palabras de la sentencia del tribunal supremo de cinco del mes de abril del año 1.998 "no es preciso que el que se defiende aguarde estoica e impasivamente a que la agresión o el ataque se inicien".
2.2.- Ahora bien, no es posible apreciar la existencia de legítima defensa en supuestos de riña mutuamente aceptada "porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida los contendientes se sitúan al margen de la protección penal, al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que, cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que, como se dice, la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada" ( sentencia del tribunal supremo 611/2.012 de diez del mes de julio).
La jurisprudencia de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro ordenamiento la pretendida "legítima defensa recíproca", y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores o en mutuos atacantes, no detectándose un ánimo exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas, en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra ( sentencia del tribunal supremo 1.354/2.011 de diecinueve del mes de diciembre).
En definitiva, en los casos de riña mutuamente aceptada, la jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar la legítima defensa, siendo indiferente la prioridad de la agresión, aun cuando sí es cierto que se ha precisado que ello no exonera a los jueces de averiguar la génesis de la agresión y de determinar si es posible quién o quiénes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión ( sentencias del tribunal supremo 932/2.007 de veintiuno del mes de noviembre y 1.026/2.007 de diez del mes de diciembre)".
Por último la sentencia de la sala segunda del tribunal supremo de diecisiete del mes de junio del año 2.021 afirma que "no es preciso entretenerse en exceso recordando, por bien conocida, nuestra doctrina relativa a la imposible aplicación de la causa de justificación invocada en el marco de las peleas o riñas "recíprocamente aceptadas". Es claro que quien de forma voluntaria resuelve participar en una contienda física con otro u otros contrincantes no está actuando como reacción a una previa agresión ilegítima (elemento axial en la construcción de la legítima defensa) sino en el desarrollo de una previa y personal decisión. En este sentido y por todas, nuestra sentencia número 267/2.021 de veinticuatro del mes de marzo observa: "Es doctrina asentada por esta sala que no cabe apreciar la eximente de legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada, pues se parte de la base de que se trata de una pelea en la que ambos contendientes se sitúan al margen de la protección penal, esto es, de arranque se colocan en una situación ilegítima, cuyas consecuencias asumen, lo que traslada la cuestión al momento del inicio del enfrentamiento; por ello, si en ese origen la posición de uno es ilegítima, ello no legitima la del contrario, quien habrá de pasar por las consecuencias lesivas de su acción, pues, no obstante representarse con probabilidad su resultado, lo habrá asumido, siquiera a título de dolo eventual". No obstante, también repetidamente hemos advertido que "ello no exonera a los jueces de averiguar la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quién o quiénes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión" ( sentencias del tribunal supremo 932/2.007 de veintiuno del mes de noviembre, 1.026/2.007 de diez del mes de diciembre o 211/2.021 de nueve del mes de marzo).".
En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo al presente supuesto objeto de recurso de apelación, lo cierto, y así se desprende de la prueba practicada en el acto de la celebración del juicio oral, es que los contendientes se enzarzaron primero en insultos o al menos en frases ofensivas o despectivas unos hacia otros por razón de una disputa con motivo de que el perro de Lucio había orinado en la misma puerta del local de negocio regentado por la esposa de Jose Ignacio y en donde tiene un establecimiento destinado a clínica de fisioterapia; lo que se produjo, pues, el día de autos fue una riña, esto es, una discusión mutuamente aceptada en la que los tres llegaron a las manos, empujándose y golpeándose, discusión que, si bien es cierto que pudo ser iniciada por uno de ellos, molesto seguramente por las expresiones ofensivas de otro, no menos lo es que Lucio pudo evitarla simplemente alejándose del lugar o pidiendo disculpas por el comportamiento de su perro y limpiando lo que aquél había manchado. Por contra, aceptaron la pendencia cuando se encararon unos con otros.
Para apreciar la legítima defensa como eximente tanto completa como incompleta o atenuante, es precisa la existencia de una agresión ilegítima y la existencia de riña mutuamente aceptada excluye cualquier posibilidad de admitir la coexistencia con ella de una agresión ilegítima. En la riña que aceptan mantener los contendientes enfrentados subyace un acuerdo tácito para dirimir discordias interpersonales concurriendo formas de violencia física que han constituido, y aun constituyen, por vía de tradiciones desgraciadamente asumidas por los individuos, medios socialmente reconocidos, aunque jurídicamente reprochables, de resolver oposiciones personales, frecuentemente surgidas por razones nimias. La existencia de esa especie de acuerdo excluye la posibilidad de que a la agresión de una parte se responda por la otra forzosamente y sin acceder a admitir la riña tan sólo con una finalidad autodefensiva (sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de diecisiete del mes de septiembre del año 1.993, cinco del mes de abril del año 1.995, tres del mes de abril del año 1.996, veintiuno del mes de octubre del año 1.996, veintisiete del mes de enero del año 1.998 y ocho del mes de julio del año 1.998). No obstante, la jurisprudencia excluye de esta doctrina los supuestos de riña obligada o impuesta, en los que se aprecia la existencia de agresor y víctima (sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de catorce del mes de octubre del año 1.971 y diecisiete del mes de enero del año 1.972), y pone el acento en la necesidad que el juzgador tiene de averiguar la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quién o quiénes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión (sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de siete del mes de abril del año 1.993 y veintidós del mes de mayo del año 1.993). En tales supuestos, se admite la legítima defensa, como también en el caso de que la acción de uno de los contendientes sobrepase los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios de la discusión, produciéndose un cambio cualitativo en la situación de los contendientes (sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de veintidós del mes de octubre del año 1.990, veinte del mes de septiembre del año 1.991, cinco del mes de abril del año 1.995 y catorce del mes de octubre del año 1.998).
En el caso de autos, aunque alguno de los dos contendientes fue a "buscar" a su oponente, el otro o los otros aceptaron el conflicto, encarándose entre sí, empujándose entre sí y agrediéndose con cierta intensidad. Es por ello por lo que, con relación a la pelea mantenida, la conducta de ninguno de ellos respecto del contrario puede verse amparada por la legítima defensa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte condenada Lucio contra la sentencia de fecha veintiséis del mes de marzo del año 2.025 dictada por el juzgado de instrucción número uno de Arenas de San Pedro (Ávila) en los autos de juicio por delito leve registrados con el número 56/2.024, de los que este recurso dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus particulares, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y remítase testimonio de la presente sentencia al juzgado de procedencia junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
Hechos
Se tienen por tienen por reproducidos los hechos declarados como probados por el juzgado de instrucción número uno de Arenas de San Pedro (Ávila).
1.- Al acusado Jose Ignacio como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147 y apartado segundo del código penal a la pena de multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo cincuenta y tres del código penal.
2.- Al acusado Carlos Daniel como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147 y apartado segundo del código penal a la pena de multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo cincuenta y tres del código penal.
3.- A los acusados Jose Ignacio y Carlos Daniel a que indemnicen conjunta y solidariamente a Lucio en la suma de trescientos euros.
4.- Al acusado Lucio como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147 y apartado segundo del código penal a la pena de multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo cincuenta y tres del código penal y a que indemnice a Jose Ignacio en la suma de trescientos euros y a ( Carlos Daniel) en la suma de trescientos setenta y cinco euros.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del condenado Lucio por las siguientes causas o por los siguientes motivos:
A.- Error en la apreciación o en la valoración de la prueba padecido por la juzgadora de primera instancia.
B.- Indebida inaplicación de la eximente completa de legítima defensa del artículo veinte y apartado cuarto del código penal.
En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juez de la prueba recibida en el acto del plenario en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la juzgadora (por todas, sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de veintinueve del mes de enero del año 1.990).
Como tiene dicho esta audiencia provincial en reiteradas resoluciones en relación con la valoración llevada a cabo por la juzgadora de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por la juez en cuya presencia se practicaron, pues es esta juzgadora, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica, pues, que deba respetarse en principio el uso que haya hecho la juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias, persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida de lo posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.
Conviene advertir que los criterios aludidos no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) y ha de ser racional ( artículo 717 de la ley de enjuiciamiento criminal) . Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige que sea racional, es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta sala (segunda del tribunal supremo), para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio, esto es, no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o de venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal le encomienda. Lo importante es que en las sentencias condenatorias en las que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio".
En cualquier caso, la función del tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo" de las pruebas, pues, careciendo de inmediación, tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:
a.- Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o delito leve y la participación en él del inculpado, en términos generales.
b.- Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia.
Lo que desde luego no puede hacer el tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho la juez "a quo" para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en los que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada o se aprecie un patente y evidente error de la juzgadora de primera instancia en su valoración.
Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia, encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fechas quince del mes de febrero del año 1.990, seis del mes de junio del año 1.991, siete del mes de octubre del año 1.992 y tres del mes de diciembre del año 1.993.
La parte recurrente no logra evidenciar que se haya incurrido en error en tal tarea por la juzgadora de primera instancia, por lo que no puede prosperar el motivo, pues no se trata de cuál sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración de la juez a quo, frente a la subjetiva de la parte recurrente; como indica la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de quince del mes de mayo del año 1.990, "la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en el juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio depende de una convicción que sólo puede alcanzar el juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba"; y por su parte las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de nueve del mes de julio del año 1.992, dieciocho del mes de septiembre del año 1.992, veintiséis del mes de mayo del año 1.993, veintitrés del mes de abril del año 1.994 y catorce del mes de febrero del año 1.995 afirman que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos, debe ponderar el valor de sus declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras".
Pero en todo caso se reitera que sobre la posibilidad de apreciar el testimonio de la víctima como prueba de cargo es constante la jurisprudencia favorable a su admisibilidad. Pueden citarse, como resumen de tal doctrina, las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de dieciséis del mes de octubre del año dos mil dos (seguida entre otras por la sentencia de la audiencia provincial de Ávila de veinte del mes de enero del año dos mil cuatro) y de seis del mes de marzo del año 2.019, donde se dice que esta sala ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de la clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba, es necesario que el tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
A.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, de enemistad, de venganza, de enfrentamiento, de interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; es decir, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima de la experiencia común le otorga validez cuando no exista razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, de venganza o de enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.
B.- Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso), sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la ley de enjuiciamiento criminal) ; en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que por su contenido y matices ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o bien de una manera periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución.
C.- Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (también sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de diez del mes de octubre del año 1.997 y dieciséis del mes de febrero del año 1.998). Debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
A.- En primer lugar el parte de asistencia por lesiones expedido por el centro de salud de Sotillo de La Adrada (Ávila) el día veintisiete del mes de marzo del año 2.024 sobre la 22:15 horas aproximadamente en donde se hace constar que el lesionado Jose Ignacio fue atendido por presentar un cuadro de lesiones compatibles con agresión consistentes en lesión sangrante de aproximadamente un centímetro de longitud en la región infraorbitaria derecha.
B.- En segundo lugar el parte de asistencia por lesiones expedido por el centro de salud de Sotillo de La Adrada (Ávila) el día veintisiete del mes de marzo del año 2.024 sobre la 22:15 horas aproximadamente en donde se hace constar que el lesionado Carlos Daniel fue atendido por presentar un cuadro de lesiones compatibles con agresión consistentes en edema en región hemifacial izquierda con inflamación importante en el párpado superior y equimosis y epistaxis leve así como dorso nasal con edema.
Por tanto no existe duda racional alguna, o al menos no existe para este tribunal unipersonal, de la existencia del corpus de los dos delitos leves de los que serían víctimas tanto Jose Ignacio como Carlos Daniel, esto es, que las presuntas dos víctimas ya mencionadas presentaban una serie de lesiones más arriba descritas y detalladas compatibles con agresión.
Sentado lo anterior, nada más queda por determinar el presunto autor de tales agresiones e igualmente respecto de la autoría no existe duda racional alguna, o al menos no existe para este tribunal unipersonal, de que el autor de los hechos es la persona condenada en primera instancia y apelante Lucio por cuanto que:
A.- En primer lugar por cuanto que, tal y como reconocen en el acto de la celebración del juicio oral absolutamente todas y cada una de las personas que han manifestado en el mismo, en la ejecución de los hechos nada más han participado tres personas Lucio, Jose Ignacio y Carlos Daniel, esto es, no había ninguna otra persona que pudiese ser la autora de las agresiones y de las lesiones sufridas por parte de las mencionadas dos víctimas Jose Ignacio y Carlos Daniel; como consecuencia de ello, el autor de tales dos agresiones y de tales dos lesiones necesariamente tiene que ser la única persona que allí estaba con las citadas dos víctima, esto es, la persona investigada, acusada y condenada en primera instancia el mencionado Lucio.
B.- En segundo lugar por la declaración de las propias dos víctimas Jose Ignacio y Carlos Daniel y de otras dos personas más como testigos llamados Higinio y Leonor en el acto de la celebración del juicio oral, las cuales en todo momento, siempre manifestaron que el autor de las dos agresiones y de las dos lesiones sufridas por las mencionadas dos personas lógicamente era la única persona que también participó en la ejecución de los hechos, esto es, Lucio; en este sentido se desea manifestar que resulta totalmente intrascendente la posible existencia de mínimas contradicciones respecto a los hechos acontecidos antes de la agresión o durante la agresión; lo fundamental, lo esencial o lo nuclear es determinar quién fue la persona que agredió tanto a Jose Ignacio como a Carlos Daniel y tal persona por pura lógica racional no pudo ser otra que la que identifican en tal sentido las mencionadas cuatro personas, esto es, Lucio.
Por todo ello y en definitiva procede la desestimación del presente motivo o de la presente causa del recurso de apelación y la confirmación en este aspecto o en este pronunciamiento de la sentencia dictada en primera instancia.
Eso es también lo que ocurre en este caso, en el que Lucio imputa el inicio de la pelea a los dos contrarios (por cierto de mucha más edad que la suya) y se considera amparado en su actuar por la circunstancia eximente citada.
Sobre el concepto y requisitos de la legítima defensa tiene declarado la sala segunda de lo penal del tribunal supremo por ejemplo en sentencia de fecha ocho del mes de abril del año 2.021 que "en efecto, la legítima defensa es una conducta conforme a derecho y, por tanto, constituye una causa de justificación que deberá ser reconocida por el tribunal para exculpar al que se defiende, siempre, claro es, que concurran en su conducta los requisitos legalmente previstos en el artículo 20.4 del código penal, es decir: (i) agresión ilegítima; (ii) necesidad racional del medio empleado para la defensa; (iii) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Siguiendo a la sentencia del tribunal supremo 287/2.009 de diecisiete del mes de marzo, que expresa un criterio constante de esta sala, debe destacarse que:
(i) Que esta eximente es aplicable tanto a la defensa de la persona como a la defensa de sus derechos.
(ii) Que la agresión ha de ser objetiva y deberá suponer una efectiva puesta en peligro, con carácter de inmediatez, del bien jurídico protegido de que se trate.
(iii) Que la agresión deberá provenir de una conducta humana ilegítima, es decir, jurídicamente injustificada.
(iv) Que la defensa ha de ser necesaria ("necessitas defensionis") y proporcionada a la agresión, para lo cual habrá de ponderarse la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del peligro, las posibilidades reales de defensa y, en último término, la propia condición humana del que se defiende, de tal modo que, cuando se aprecie una falta de proporcionalidad en los medios empleados para la defensa ("exceso intensivo"), podrá apreciarse una eximente incompleta ( artículo 21.1 del código penal) .
(v) Que no exista provocación por parte del que se defiende que haya sido suficiente para desencadenar la agresión sufrida por él mismo, de modo que, cuando pueda considerarse suficiente la provocación, podrá apreciarse también la eximente incompleta ( artículo 21.1 del código penal) , siempre, claro está, que no se trate de una provocación intencionadamente causada, pues, en tal caso, desaparece toda posible idea de defensa favorable al provocador.
Partiendo de todo este conjunto de presupuestos, en el caso el problema, de no fácil solución, es determinar si la respuesta defensiva del acusado fue desproporcionada, como sostuvo el jurado, o si no incurrió en exceso, tal y como sostiene la defensa.
En relación con la necesidad y proporcionalidad esta sala viene reiterando ( sentencia del tribunal supremo 1.023/2.010 de veintitrés del mes de noviembre, por todas) que, para valorar esa situación, "(...) no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva "ex ante". Podemos concluir afirmando que contra el injusto e ilícito proceder agresivo la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazo de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contrarrestación. En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima, y, en general, sus condiciones personales, posibilidad de auxilio con que pudiera contar, etc., sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés, pues, cual ha resaltado la jurisprudencia, dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mesuración de hasta dónde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión (...)".".
Además de lo anterior y con relación a la legítima defensa y los supuestos de riña mutuamente aceptada tiene declarado la sala segunda de lo penal del tribunal supremo por ejemplo en sentencia de fecha nueve del mes de marzo del año 2.021 que "2.1.- En cuanto a la legítima defensa, debemos recordar (ver sentencia del tribunal supremo 454/2.014 de diez del mes de junio), que en términos generales la eximente de legitima defensa como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación, está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, Por ello se destaca en la jurisprudencia que esta eximente se asienta en dos soportes principales que son una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.
Por agresión debe entenderse toda acción creadora de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles. Es decir, cuando se ha reconocido que el acometimiento es sinónimo de agresión, tal tesis no es del todo completa, por cuanto ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan tener en peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica, siempre y necesariamente, con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.
Por tanto constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que, por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras si no existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente, exigiéndose "un peligro real y objetivo y con potencia de dañar".
En definitiva la agresión ilegítima no es solamente el acto físico de agredir sino la amenaza o la actitud de inminente ataque. Así constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un peligro inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes. Así en palabras de la sentencia del tribunal supremo de cinco del mes de abril del año 1.998 "no es preciso que el que se defiende aguarde estoica e impasivamente a que la agresión o el ataque se inicien".
2.2.- Ahora bien, no es posible apreciar la existencia de legítima defensa en supuestos de riña mutuamente aceptada "porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida los contendientes se sitúan al margen de la protección penal, al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que, cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que, como se dice, la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada" ( sentencia del tribunal supremo 611/2.012 de diez del mes de julio).
La jurisprudencia de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro ordenamiento la pretendida "legítima defensa recíproca", y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores o en mutuos atacantes, no detectándose un ánimo exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas, en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra ( sentencia del tribunal supremo 1.354/2.011 de diecinueve del mes de diciembre).
En definitiva, en los casos de riña mutuamente aceptada, la jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar la legítima defensa, siendo indiferente la prioridad de la agresión, aun cuando sí es cierto que se ha precisado que ello no exonera a los jueces de averiguar la génesis de la agresión y de determinar si es posible quién o quiénes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión ( sentencias del tribunal supremo 932/2.007 de veintiuno del mes de noviembre y 1.026/2.007 de diez del mes de diciembre)".
Por último la sentencia de la sala segunda del tribunal supremo de diecisiete del mes de junio del año 2.021 afirma que "no es preciso entretenerse en exceso recordando, por bien conocida, nuestra doctrina relativa a la imposible aplicación de la causa de justificación invocada en el marco de las peleas o riñas "recíprocamente aceptadas". Es claro que quien de forma voluntaria resuelve participar en una contienda física con otro u otros contrincantes no está actuando como reacción a una previa agresión ilegítima (elemento axial en la construcción de la legítima defensa) sino en el desarrollo de una previa y personal decisión. En este sentido y por todas, nuestra sentencia número 267/2.021 de veinticuatro del mes de marzo observa: "Es doctrina asentada por esta sala que no cabe apreciar la eximente de legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada, pues se parte de la base de que se trata de una pelea en la que ambos contendientes se sitúan al margen de la protección penal, esto es, de arranque se colocan en una situación ilegítima, cuyas consecuencias asumen, lo que traslada la cuestión al momento del inicio del enfrentamiento; por ello, si en ese origen la posición de uno es ilegítima, ello no legitima la del contrario, quien habrá de pasar por las consecuencias lesivas de su acción, pues, no obstante representarse con probabilidad su resultado, lo habrá asumido, siquiera a título de dolo eventual". No obstante, también repetidamente hemos advertido que "ello no exonera a los jueces de averiguar la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quién o quiénes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión" ( sentencias del tribunal supremo 932/2.007 de veintiuno del mes de noviembre, 1.026/2.007 de diez del mes de diciembre o 211/2.021 de nueve del mes de marzo).".
En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo al presente supuesto objeto de recurso de apelación, lo cierto, y así se desprende de la prueba practicada en el acto de la celebración del juicio oral, es que los contendientes se enzarzaron primero en insultos o al menos en frases ofensivas o despectivas unos hacia otros por razón de una disputa con motivo de que el perro de Lucio había orinado en la misma puerta del local de negocio regentado por la esposa de Jose Ignacio y en donde tiene un establecimiento destinado a clínica de fisioterapia; lo que se produjo, pues, el día de autos fue una riña, esto es, una discusión mutuamente aceptada en la que los tres llegaron a las manos, empujándose y golpeándose, discusión que, si bien es cierto que pudo ser iniciada por uno de ellos, molesto seguramente por las expresiones ofensivas de otro, no menos lo es que Lucio pudo evitarla simplemente alejándose del lugar o pidiendo disculpas por el comportamiento de su perro y limpiando lo que aquél había manchado. Por contra, aceptaron la pendencia cuando se encararon unos con otros.
Para apreciar la legítima defensa como eximente tanto completa como incompleta o atenuante, es precisa la existencia de una agresión ilegítima y la existencia de riña mutuamente aceptada excluye cualquier posibilidad de admitir la coexistencia con ella de una agresión ilegítima. En la riña que aceptan mantener los contendientes enfrentados subyace un acuerdo tácito para dirimir discordias interpersonales concurriendo formas de violencia física que han constituido, y aun constituyen, por vía de tradiciones desgraciadamente asumidas por los individuos, medios socialmente reconocidos, aunque jurídicamente reprochables, de resolver oposiciones personales, frecuentemente surgidas por razones nimias. La existencia de esa especie de acuerdo excluye la posibilidad de que a la agresión de una parte se responda por la otra forzosamente y sin acceder a admitir la riña tan sólo con una finalidad autodefensiva (sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de diecisiete del mes de septiembre del año 1.993, cinco del mes de abril del año 1.995, tres del mes de abril del año 1.996, veintiuno del mes de octubre del año 1.996, veintisiete del mes de enero del año 1.998 y ocho del mes de julio del año 1.998). No obstante, la jurisprudencia excluye de esta doctrina los supuestos de riña obligada o impuesta, en los que se aprecia la existencia de agresor y víctima (sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de catorce del mes de octubre del año 1.971 y diecisiete del mes de enero del año 1.972), y pone el acento en la necesidad que el juzgador tiene de averiguar la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quién o quiénes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión (sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de siete del mes de abril del año 1.993 y veintidós del mes de mayo del año 1.993). En tales supuestos, se admite la legítima defensa, como también en el caso de que la acción de uno de los contendientes sobrepase los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios de la discusión, produciéndose un cambio cualitativo en la situación de los contendientes (sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de veintidós del mes de octubre del año 1.990, veinte del mes de septiembre del año 1.991, cinco del mes de abril del año 1.995 y catorce del mes de octubre del año 1.998).
En el caso de autos, aunque alguno de los dos contendientes fue a "buscar" a su oponente, el otro o los otros aceptaron el conflicto, encarándose entre sí, empujándose entre sí y agrediéndose con cierta intensidad. Es por ello por lo que, con relación a la pelea mantenida, la conducta de ninguno de ellos respecto del contrario puede verse amparada por la legítima defensa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte condenada Lucio contra la sentencia de fecha veintiséis del mes de marzo del año 2.025 dictada por el juzgado de instrucción número uno de Arenas de San Pedro (Ávila) en los autos de juicio por delito leve registrados con el número 56/2.024, de los que este recurso dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus particulares, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y remítase testimonio de la presente sentencia al juzgado de procedencia junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
Fundamentos
1.- Al acusado Jose Ignacio como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147 y apartado segundo del código penal a la pena de multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo cincuenta y tres del código penal.
2.- Al acusado Carlos Daniel como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147 y apartado segundo del código penal a la pena de multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo cincuenta y tres del código penal.
3.- A los acusados Jose Ignacio y Carlos Daniel a que indemnicen conjunta y solidariamente a Lucio en la suma de trescientos euros.
4.- Al acusado Lucio como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147 y apartado segundo del código penal a la pena de multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo cincuenta y tres del código penal y a que indemnice a Jose Ignacio en la suma de trescientos euros y a ( Carlos Daniel) en la suma de trescientos setenta y cinco euros.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del condenado Lucio por las siguientes causas o por los siguientes motivos:
A.- Error en la apreciación o en la valoración de la prueba padecido por la juzgadora de primera instancia.
B.- Indebida inaplicación de la eximente completa de legítima defensa del artículo veinte y apartado cuarto del código penal.
En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juez de la prueba recibida en el acto del plenario en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la juzgadora (por todas, sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de veintinueve del mes de enero del año 1.990).
Como tiene dicho esta audiencia provincial en reiteradas resoluciones en relación con la valoración llevada a cabo por la juzgadora de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por la juez en cuya presencia se practicaron, pues es esta juzgadora, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica, pues, que deba respetarse en principio el uso que haya hecho la juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias, persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida de lo posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.
Conviene advertir que los criterios aludidos no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal) y ha de ser racional ( artículo 717 de la ley de enjuiciamiento criminal) . Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige que sea racional, es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta sala (segunda del tribunal supremo), para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio, esto es, no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o de venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal le encomienda. Lo importante es que en las sentencias condenatorias en las que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio".
En cualquier caso, la función del tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo" de las pruebas, pues, careciendo de inmediación, tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:
a.- Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o delito leve y la participación en él del inculpado, en términos generales.
b.- Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia.
Lo que desde luego no puede hacer el tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho la juez "a quo" para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en los que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada o se aprecie un patente y evidente error de la juzgadora de primera instancia en su valoración.
Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia, encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de fechas quince del mes de febrero del año 1.990, seis del mes de junio del año 1.991, siete del mes de octubre del año 1.992 y tres del mes de diciembre del año 1.993.
La parte recurrente no logra evidenciar que se haya incurrido en error en tal tarea por la juzgadora de primera instancia, por lo que no puede prosperar el motivo, pues no se trata de cuál sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración de la juez a quo, frente a la subjetiva de la parte recurrente; como indica la sentencia de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de quince del mes de mayo del año 1.990, "la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en el juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio depende de una convicción que sólo puede alcanzar el juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba"; y por su parte las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de nueve del mes de julio del año 1.992, dieciocho del mes de septiembre del año 1.992, veintiséis del mes de mayo del año 1.993, veintitrés del mes de abril del año 1.994 y catorce del mes de febrero del año 1.995 afirman que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos, debe ponderar el valor de sus declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras".
Pero en todo caso se reitera que sobre la posibilidad de apreciar el testimonio de la víctima como prueba de cargo es constante la jurisprudencia favorable a su admisibilidad. Pueden citarse, como resumen de tal doctrina, las sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de dieciséis del mes de octubre del año dos mil dos (seguida entre otras por la sentencia de la audiencia provincial de Ávila de veinte del mes de enero del año dos mil cuatro) y de seis del mes de marzo del año 2.019, donde se dice que esta sala ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de la clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba, es necesario que el tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
A.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, de enemistad, de venganza, de enfrentamiento, de interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; es decir, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima de la experiencia común le otorga validez cuando no exista razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, de venganza o de enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.
B.- Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso), sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la ley de enjuiciamiento criminal) ; en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que por su contenido y matices ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o bien de una manera periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución.
C.- Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (también sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de diez del mes de octubre del año 1.997 y dieciséis del mes de febrero del año 1.998). Debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
A.- En primer lugar el parte de asistencia por lesiones expedido por el centro de salud de Sotillo de La Adrada (Ávila) el día veintisiete del mes de marzo del año 2.024 sobre la 22:15 horas aproximadamente en donde se hace constar que el lesionado Jose Ignacio fue atendido por presentar un cuadro de lesiones compatibles con agresión consistentes en lesión sangrante de aproximadamente un centímetro de longitud en la región infraorbitaria derecha.
B.- En segundo lugar el parte de asistencia por lesiones expedido por el centro de salud de Sotillo de La Adrada (Ávila) el día veintisiete del mes de marzo del año 2.024 sobre la 22:15 horas aproximadamente en donde se hace constar que el lesionado Carlos Daniel fue atendido por presentar un cuadro de lesiones compatibles con agresión consistentes en edema en región hemifacial izquierda con inflamación importante en el párpado superior y equimosis y epistaxis leve así como dorso nasal con edema.
Por tanto no existe duda racional alguna, o al menos no existe para este tribunal unipersonal, de la existencia del corpus de los dos delitos leves de los que serían víctimas tanto Jose Ignacio como Carlos Daniel, esto es, que las presuntas dos víctimas ya mencionadas presentaban una serie de lesiones más arriba descritas y detalladas compatibles con agresión.
Sentado lo anterior, nada más queda por determinar el presunto autor de tales agresiones e igualmente respecto de la autoría no existe duda racional alguna, o al menos no existe para este tribunal unipersonal, de que el autor de los hechos es la persona condenada en primera instancia y apelante Lucio por cuanto que:
A.- En primer lugar por cuanto que, tal y como reconocen en el acto de la celebración del juicio oral absolutamente todas y cada una de las personas que han manifestado en el mismo, en la ejecución de los hechos nada más han participado tres personas Lucio, Jose Ignacio y Carlos Daniel, esto es, no había ninguna otra persona que pudiese ser la autora de las agresiones y de las lesiones sufridas por parte de las mencionadas dos víctimas Jose Ignacio y Carlos Daniel; como consecuencia de ello, el autor de tales dos agresiones y de tales dos lesiones necesariamente tiene que ser la única persona que allí estaba con las citadas dos víctima, esto es, la persona investigada, acusada y condenada en primera instancia el mencionado Lucio.
B.- En segundo lugar por la declaración de las propias dos víctimas Jose Ignacio y Carlos Daniel y de otras dos personas más como testigos llamados Higinio y Leonor en el acto de la celebración del juicio oral, las cuales en todo momento, siempre manifestaron que el autor de las dos agresiones y de las dos lesiones sufridas por las mencionadas dos personas lógicamente era la única persona que también participó en la ejecución de los hechos, esto es, Lucio; en este sentido se desea manifestar que resulta totalmente intrascendente la posible existencia de mínimas contradicciones respecto a los hechos acontecidos antes de la agresión o durante la agresión; lo fundamental, lo esencial o lo nuclear es determinar quién fue la persona que agredió tanto a Jose Ignacio como a Carlos Daniel y tal persona por pura lógica racional no pudo ser otra que la que identifican en tal sentido las mencionadas cuatro personas, esto es, Lucio.
Por todo ello y en definitiva procede la desestimación del presente motivo o de la presente causa del recurso de apelación y la confirmación en este aspecto o en este pronunciamiento de la sentencia dictada en primera instancia.
Eso es también lo que ocurre en este caso, en el que Lucio imputa el inicio de la pelea a los dos contrarios (por cierto de mucha más edad que la suya) y se considera amparado en su actuar por la circunstancia eximente citada.
Sobre el concepto y requisitos de la legítima defensa tiene declarado la sala segunda de lo penal del tribunal supremo por ejemplo en sentencia de fecha ocho del mes de abril del año 2.021 que "en efecto, la legítima defensa es una conducta conforme a derecho y, por tanto, constituye una causa de justificación que deberá ser reconocida por el tribunal para exculpar al que se defiende, siempre, claro es, que concurran en su conducta los requisitos legalmente previstos en el artículo 20.4 del código penal, es decir: (i) agresión ilegítima; (ii) necesidad racional del medio empleado para la defensa; (iii) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Siguiendo a la sentencia del tribunal supremo 287/2.009 de diecisiete del mes de marzo, que expresa un criterio constante de esta sala, debe destacarse que:
(i) Que esta eximente es aplicable tanto a la defensa de la persona como a la defensa de sus derechos.
(ii) Que la agresión ha de ser objetiva y deberá suponer una efectiva puesta en peligro, con carácter de inmediatez, del bien jurídico protegido de que se trate.
(iii) Que la agresión deberá provenir de una conducta humana ilegítima, es decir, jurídicamente injustificada.
(iv) Que la defensa ha de ser necesaria ("necessitas defensionis") y proporcionada a la agresión, para lo cual habrá de ponderarse la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del peligro, las posibilidades reales de defensa y, en último término, la propia condición humana del que se defiende, de tal modo que, cuando se aprecie una falta de proporcionalidad en los medios empleados para la defensa ("exceso intensivo"), podrá apreciarse una eximente incompleta ( artículo 21.1 del código penal) .
(v) Que no exista provocación por parte del que se defiende que haya sido suficiente para desencadenar la agresión sufrida por él mismo, de modo que, cuando pueda considerarse suficiente la provocación, podrá apreciarse también la eximente incompleta ( artículo 21.1 del código penal) , siempre, claro está, que no se trate de una provocación intencionadamente causada, pues, en tal caso, desaparece toda posible idea de defensa favorable al provocador.
Partiendo de todo este conjunto de presupuestos, en el caso el problema, de no fácil solución, es determinar si la respuesta defensiva del acusado fue desproporcionada, como sostuvo el jurado, o si no incurrió en exceso, tal y como sostiene la defensa.
En relación con la necesidad y proporcionalidad esta sala viene reiterando ( sentencia del tribunal supremo 1.023/2.010 de veintitrés del mes de noviembre, por todas) que, para valorar esa situación, "(...) no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva "ex ante". Podemos concluir afirmando que contra el injusto e ilícito proceder agresivo la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazo de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contrarrestación. En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima, y, en general, sus condiciones personales, posibilidad de auxilio con que pudiera contar, etc., sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés, pues, cual ha resaltado la jurisprudencia, dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mesuración de hasta dónde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión (...)".".
Además de lo anterior y con relación a la legítima defensa y los supuestos de riña mutuamente aceptada tiene declarado la sala segunda de lo penal del tribunal supremo por ejemplo en sentencia de fecha nueve del mes de marzo del año 2.021 que "2.1.- En cuanto a la legítima defensa, debemos recordar (ver sentencia del tribunal supremo 454/2.014 de diez del mes de junio), que en términos generales la eximente de legitima defensa como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación, está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, Por ello se destaca en la jurisprudencia que esta eximente se asienta en dos soportes principales que son una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.
Por agresión debe entenderse toda acción creadora de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles. Es decir, cuando se ha reconocido que el acometimiento es sinónimo de agresión, tal tesis no es del todo completa, por cuanto ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan tener en peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica, siempre y necesariamente, con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.
Por tanto constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, sin que, por tanto, constituyan dicho elemento las expresiones insultantes o injuriosas por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras si no existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente, exigiéndose "un peligro real y objetivo y con potencia de dañar".
En definitiva la agresión ilegítima no es solamente el acto físico de agredir sino la amenaza o la actitud de inminente ataque. Así constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un peligro inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes. Así en palabras de la sentencia del tribunal supremo de cinco del mes de abril del año 1.998 "no es preciso que el que se defiende aguarde estoica e impasivamente a que la agresión o el ataque se inicien".
2.2.- Ahora bien, no es posible apreciar la existencia de legítima defensa en supuestos de riña mutuamente aceptada "porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida los contendientes se sitúan al margen de la protección penal, al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que, cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que, como se dice, la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada" ( sentencia del tribunal supremo 611/2.012 de diez del mes de julio).
La jurisprudencia de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro ordenamiento la pretendida "legítima defensa recíproca", y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores o en mutuos atacantes, no detectándose un ánimo exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas, en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra ( sentencia del tribunal supremo 1.354/2.011 de diecinueve del mes de diciembre).
En definitiva, en los casos de riña mutuamente aceptada, la jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar la legítima defensa, siendo indiferente la prioridad de la agresión, aun cuando sí es cierto que se ha precisado que ello no exonera a los jueces de averiguar la génesis de la agresión y de determinar si es posible quién o quiénes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión ( sentencias del tribunal supremo 932/2.007 de veintiuno del mes de noviembre y 1.026/2.007 de diez del mes de diciembre)".
Por último la sentencia de la sala segunda del tribunal supremo de diecisiete del mes de junio del año 2.021 afirma que "no es preciso entretenerse en exceso recordando, por bien conocida, nuestra doctrina relativa a la imposible aplicación de la causa de justificación invocada en el marco de las peleas o riñas "recíprocamente aceptadas". Es claro que quien de forma voluntaria resuelve participar en una contienda física con otro u otros contrincantes no está actuando como reacción a una previa agresión ilegítima (elemento axial en la construcción de la legítima defensa) sino en el desarrollo de una previa y personal decisión. En este sentido y por todas, nuestra sentencia número 267/2.021 de veinticuatro del mes de marzo observa: "Es doctrina asentada por esta sala que no cabe apreciar la eximente de legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada, pues se parte de la base de que se trata de una pelea en la que ambos contendientes se sitúan al margen de la protección penal, esto es, de arranque se colocan en una situación ilegítima, cuyas consecuencias asumen, lo que traslada la cuestión al momento del inicio del enfrentamiento; por ello, si en ese origen la posición de uno es ilegítima, ello no legitima la del contrario, quien habrá de pasar por las consecuencias lesivas de su acción, pues, no obstante representarse con probabilidad su resultado, lo habrá asumido, siquiera a título de dolo eventual". No obstante, también repetidamente hemos advertido que "ello no exonera a los jueces de averiguar la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quién o quiénes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión" ( sentencias del tribunal supremo 932/2.007 de veintiuno del mes de noviembre, 1.026/2.007 de diez del mes de diciembre o 211/2.021 de nueve del mes de marzo).".
En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo al presente supuesto objeto de recurso de apelación, lo cierto, y así se desprende de la prueba practicada en el acto de la celebración del juicio oral, es que los contendientes se enzarzaron primero en insultos o al menos en frases ofensivas o despectivas unos hacia otros por razón de una disputa con motivo de que el perro de Lucio había orinado en la misma puerta del local de negocio regentado por la esposa de Jose Ignacio y en donde tiene un establecimiento destinado a clínica de fisioterapia; lo que se produjo, pues, el día de autos fue una riña, esto es, una discusión mutuamente aceptada en la que los tres llegaron a las manos, empujándose y golpeándose, discusión que, si bien es cierto que pudo ser iniciada por uno de ellos, molesto seguramente por las expresiones ofensivas de otro, no menos lo es que Lucio pudo evitarla simplemente alejándose del lugar o pidiendo disculpas por el comportamiento de su perro y limpiando lo que aquél había manchado. Por contra, aceptaron la pendencia cuando se encararon unos con otros.
Para apreciar la legítima defensa como eximente tanto completa como incompleta o atenuante, es precisa la existencia de una agresión ilegítima y la existencia de riña mutuamente aceptada excluye cualquier posibilidad de admitir la coexistencia con ella de una agresión ilegítima. En la riña que aceptan mantener los contendientes enfrentados subyace un acuerdo tácito para dirimir discordias interpersonales concurriendo formas de violencia física que han constituido, y aun constituyen, por vía de tradiciones desgraciadamente asumidas por los individuos, medios socialmente reconocidos, aunque jurídicamente reprochables, de resolver oposiciones personales, frecuentemente surgidas por razones nimias. La existencia de esa especie de acuerdo excluye la posibilidad de que a la agresión de una parte se responda por la otra forzosamente y sin acceder a admitir la riña tan sólo con una finalidad autodefensiva (sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de diecisiete del mes de septiembre del año 1.993, cinco del mes de abril del año 1.995, tres del mes de abril del año 1.996, veintiuno del mes de octubre del año 1.996, veintisiete del mes de enero del año 1.998 y ocho del mes de julio del año 1.998). No obstante, la jurisprudencia excluye de esta doctrina los supuestos de riña obligada o impuesta, en los que se aprecia la existencia de agresor y víctima (sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de catorce del mes de octubre del año 1.971 y diecisiete del mes de enero del año 1.972), y pone el acento en la necesidad que el juzgador tiene de averiguar la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quién o quiénes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión (sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de siete del mes de abril del año 1.993 y veintidós del mes de mayo del año 1.993). En tales supuestos, se admite la legítima defensa, como también en el caso de que la acción de uno de los contendientes sobrepase los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios de la discusión, produciéndose un cambio cualitativo en la situación de los contendientes (sentencias de la sala segunda de lo penal del tribunal supremo de veintidós del mes de octubre del año 1.990, veinte del mes de septiembre del año 1.991, cinco del mes de abril del año 1.995 y catorce del mes de octubre del año 1.998).
En el caso de autos, aunque alguno de los dos contendientes fue a "buscar" a su oponente, el otro o los otros aceptaron el conflicto, encarándose entre sí, empujándose entre sí y agrediéndose con cierta intensidad. Es por ello por lo que, con relación a la pelea mantenida, la conducta de ninguno de ellos respecto del contrario puede verse amparada por la legítima defensa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte condenada Lucio contra la sentencia de fecha veintiséis del mes de marzo del año 2.025 dictada por el juzgado de instrucción número uno de Arenas de San Pedro (Ávila) en los autos de juicio por delito leve registrados con el número 56/2.024, de los que este recurso dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus particulares, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y remítase testimonio de la presente sentencia al juzgado de procedencia junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte condenada Lucio contra la sentencia de fecha veintiséis del mes de marzo del año 2.025 dictada por el juzgado de instrucción número uno de Arenas de San Pedro (Ávila) en los autos de juicio por delito leve registrados con el número 56/2.024, de los que este recurso dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus particulares, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y remítase testimonio de la presente sentencia al juzgado de procedencia junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
