Última revisión
22/04/2026
Sentencia Penal 26/2026 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 102/2024 de 02 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 142 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: DAVID LOSADA DURAN
Nº de sentencia: 26/2026
Núm. Cendoj: 26089370012026100043
Núm. Ecli: ES:APLO:2026:43
Núm. Roj: SAP LO 43:2026
Encabezamiento
C/ MARQU S DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA
Teléfono: 941296568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 26089 43 2 2022 0007044
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000089 /2024
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Daniela
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA
Abogado/a: D/Dª CHRISTIAN DUCROS AGUIRRE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Leovigildo , Carmela , MUTUA MADRILEÑA MUTUA MADRILEÑA
Procurador/a: D/Dª , ANA ROSA RAMIREZ MARIN , ANA ROSA RAMIREZ MARIN , MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA
Abogado/a: D/Dª , BEATRIZ OLMEÑO LOPEZ , BEATRIZ OLMEÑO LOPEZ , JOSE ELIAS DIAZ MALLOL
En LOGROÑO, a dos de febrero de dos mil veintiséis.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA, en representación de Daniela, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 89/2024 del T.I. - JDO. DE LO PENAL nº2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados Leovigildo y Carmela, representados por la Procuradora ANA ROSA RAMIREZ MARIN; MUTUA MADRILEÑA, representada por la Procuradora MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. DAVID LOSADA DURAN.
La Acusación Particular, en representación de D. Leovigildo y Dña. Carmela se opusieron al recurso de contrario y formularon adhesión al recurso de apelación.
La Defensa de la acusada se opuso a lo solicitado por la Acusación Particular.
La entidad MUTUA MADRILEÑA, como responsable civil directo, se opuso a lo solicitado por la Acusación Particular.
El Ministerio Fiscal ha informado en contra de la estimación del recurso presentado por la Defensa.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso formulado de contrario.
La sentencia apelada condenó a la acusada como autora de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º CP y de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 CP, en relación de concurso de normas del artículo 382 CP.
La Defensa de la acusada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia apelada y la consiguiente absolución de la apelante. Los motivos del recurso pueden sistematizarse del modo siguiente:
- Inexistencia de prueba de cargo suficiente por errónea valoración de la prueba practicada.
- Error de Derecho por indebida aplicación del artículo 379.2 CP y del artículo 152.1.1º CP, por no ser los hechos constitutivos de tales delitos.
- Infracción del principio de intervención mínima.
- Concurrencia de una duda razonable.
La Acusación Particular se opuso al recurso presentado por la Defensa y, en el mismo trámite formuló adhesión al recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia apelada, interesando el reconocimiento de daños morales y consiguiente condena a su indemnización.
La adhesión al recurso de apelación fue impugnada por la Defensa de la acusada y por la entidad responsable civil directa, MUTUA MADRILEÑA.
El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de interesar la desestimación del recurso de apelación presentado por la Defensa.
La parte apelante sostiene que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba por entender que no ha quedado acreditado que la acusada condujera bajo la influencia de bebida alcohólicas ni que, en consecuencia, el accidente trajera causa de una merma de sus facultades psicofísicas derivadas del consumo de alcohol. Argumenta que los resultados de la prueba de alcoholemia arrojaron tasas de 0,51 y 0,46 mg/l de aire espirado y no alcanzan el umbral objetivo fijado por el tipo penal, mientras que la sintomatología apreciada, olor a alcohol a distancia y ojos brillantes, no revela una afectación relevante; destaca otros aspectos de normalidad en el estado de la acusada: habla clara, respuestas lógicas, coordinación y deambulación correctas.
Además, cuestiona el argumento de la sentencia apelada en virtud del cual, a partir del sentido descendente de las tasas objetivas por la prueba de alcoholemia, la magistrada de instancia infirió que, al tiempo de ocurrir el siniestro, la tasa de impregnación alcohólica tuvo que ser necesariamente mayor, cuestionando la certeza científica de la curva de metabolización del alcohol.
Por otro lado, la apelante efectúa una crítica a la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil, afirmando que dicho medio probatorio carece de la solidez necesaria por no haber dispuesto los testigos del atestado íntegro en el acto del juicio. Este hecho, a criterio de la recurrente, limita la fiabilidad de su testimonio y vulnera el derecho de defensa de la acusada.
Finalmente, el último argumento del recurso se destina a plantear una hipótesis alternativa al juicio de causalidad del accidente, afirmando que fue debido a la falta de experiencia en la conducción de la acusada, sin que exista certeza suficiente que permita la atribución causal del mismo al consumo de alcohol y las limitaciones derivadas del mismo para las facultades de la conducción.
La revisión de las actuaciones, y del material probatorio disponible, nos lleva a la conclusión de que el criterio de la sentencia apelada debe ser confirmado.
La sentencia recurrida expone de forma detallada, expresa y coherente los hechos base y el juicio de inferencia que realiza respecto a la influencia que el consumo de alcohol por parte de la acusada tuvo en su conducción y en la causalidad del siniestro que provocó las lesiones a los perjudicados: el resultado positivo de las pruebas de alcoholemia, la sintomatología apreciada por los agentes actuantes (olor a alcohol, ojos brillantes), conducción a velocidad excesiva, invasión de carril, ausencia de maniobra de evasiva, las características de la vía que la hacían un lugar de fácil tránsito por su amplitud y donde no suelen ocurrir accidentes, la huida de la acusada del lugar del siniestro refugiándose en un domicilio cercano y el propio reconocimiento de la acusada de haber ingerido alcohol.
Todos ellos son indicios de la afectación que el consumo de alcohol provocó en la capacidad de conducción de la acusada. La presencia de alcohol no es un hecho discutido ni en la instancia ni en el recurso; la acusada reconoció dicho consumo y la presencia de una tasa relevante resulta acreditada por el resultado de las pruebas de alcoholemia. La problemática en sede de valoración probatoria se refiere al alcance de la influencia de dicho consumo en las capacidades de conducción. Pues bien, por un lado, la sentencia apelada atiende a circunstancias relativas a la irregular conducción por parte de la acusada: exceso de velocidad, pérdida de control del vehículo que invadió el carril contrario y falta de capacidad de intentar una maniobra evasiva; por otro lado, se atiende a la verosimilitud de la hipótesis de la influencia del alcohol en la conducción en atención a las circunstancias de la vía: una rotonda amplia y en la que no suelen ocurrir accidentes, acogiendo la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil que tampoco se discute en el recurso. Finalmente, la acusada no permanece en el lugar, sino que lo abandona para refugiarse en un domicilio cercado donde, sigue relatando la sentencia en su evaluación del testimonio de los agentes de la Guardia Civil y resto de testigos presenciales, tuvo que ser hallada para poderle practicar las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica; este abandono es, a juicio de la Sala, otro elemento indiciario más que evidencia la reacción espontánea de la acusada, consciente de las implicaciones que se derivaban del hecho de que la colisión hubiera estado originada por el consumo de alcohol.
Compartimos con la sentencia apelada que la valoración conjunta de todos elementos fácticos, hechos base acreditados por el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral y no cuestionados por la recurrente, permiten la inferencia lógica y conforme a la razón de que la acusada tenía mermadas sus capacidades para la conducción como consecuencia del consumo de alcohol y que fue, precisamente, dicha limitación la que provocó causalmente el siniestro. En este aspecto, es superfluo el argumento que niega dicha influencia por no haberse alcanzado la tasa objetiva de punibilidad contemplada en el artículo 379.2 CP, pues la sentencia no basa su convicción de culpabilidad en dicha circunstancia.
Tampoco puede acogerse el motivo relativo a la supuesta insuficiencia o irregularidad de la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil por el mero hecho de no disponer del atestado. Dejando a un lado una imprecisa cita jurisprudencial por la que se supeditaría el valor de la declaración de un agente de policía al hecho de disponer del atestado, lo cierto es que el valor de dicha prueba es el de una testifical, sometida a las reglas de la sana crítica, sin ninguna condición de validez o consistencia probatoria supeditada al hecho de disponer del atestado en el acto del juicio. Si el testigo no ha repasado las actuaciones, podría cuestionarse la fiabilidad del proceso de recuperación del recuerdo si bien, al mismo tiempo, este hecho sería indicativo de la espontaneidad de la declaración y, en la medida en la que el recurso no identifica dudas o ambigüedades en el testimonio, ni la sentencia apelada las detecta, ni nosotros hemos encontrado en nuestro proceso revisor de la prueba, el argumento carece de méritos para ser acogido. Todo ello sin perjuicio de descartar la denuncia relativa a la vulneración del derecho de defensa formulada en términos genéricos y sin concreción de la limitación material que habría sufrido la acusada en sus posibilidades de defensa.
Finalmente, rechazamos el argumento que la apelante introduce con una base meramente teórica en cuanto a que el accidente, y el consecuente resultado lesivo, sería causa de la falta de experiencia de la acusada en la conducción. Como bien indica el Ministerio Fiscal, este sería un argumento
Por otro lado, planteada la cuestión en términos de causalidad y aun cuando aceptáramos la tesis de la falta de pericia de la acusada
- Creación o incremento jurídicamente desaprobado del riesgo. En el contexto fáctico sometido a nuestra consideración, la circulación de vehículos a motor constituye un factor de riesgo, pero jurídicamente aceptado dentro del marco legal y reglamentariamente establecido. También lo es la conducción de vehículos por parte de un conductor novel, pero de igual manera este riesgo se encuentra dentro del ámbito jurídico de aprobación. Es el consumo de alcohol, acreditado en los términos expuestos en la sentencia apelada y considerados en este fundamento, el factor causal que incrementa el riesgo por encima del límite jurídicamente admisible.
- Realización del riesgo en el resultado. El resultado producido, esto es la colisión entre vehículos que provoca lesiones, debe ser concreción del riesgo creado o incrementado. En el caso examinado, la pérdida de control, la invasión del carril contrario, la imposibilidad de efectuar una maniobra evasiva son factores que constituyen la materialización del riesgo típico que la norma trata de evitar y desencadena el resultado prohibido.
No se aprecia, por tanto, error alguno en la valoración probatoria, sino una discrepancia del recurrente con la conclusión alcanzada por la magistrada
Descartado el error en la valoración de la prueba, se desestima el motivo relativo al error de subsunción de los hechos en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y delito de lesiones por imprudencia grave, pues en ambos casos el motivo del recurso se basa en la previa estimación de la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba desestimado.
La apelante sostiene que concurre duda razonable en torno a la causalidad del siniestro porque el mismo podría haberse debido a la falta de experiencia de la acusada en la conducción de vehículos a motor.
Ni la sentencia apelada encuentra motivos para considerar concurrente una duda razonable ni nosotros los encontramos en esta alzada. A tal efecto, reiteramos nuestras consideraciones sobre esta cuestión en el fundamento relativo al error en la valoración de la prueba y al juicio de causalidad conforme a la teoría de la imputación objetiva.
Ante tales premisas, el intento de hacer valer la concurrencia de una duda razonable se nos antoja arbitrario si atendemos a los criterios jurisprudenciales fijados al efecto, STS 17/2026 de 15 de enero:
Sostiene la apelante que, dado que la tasa de alcoholemia no alcanzó el límite objetivo del artículo 379.2 CP ni concurren los requisitos jurisprudenciales para apreciar la existencia de responsabilidad penal, la sentencia apelada infringe el principio de intervención mínima que debería haber determinado que la respuesta jurídica se limitase al derecho administrativo sancionador y una reclamación civil por daños y perjuicios.
El motivo está defectuosamente formulado. Su presupuesto parte de la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar responsabilidad penal, por lo que no tiene sentido aludir al principio de intervención mínima, sino, en su caso, negar la condena por falta de dichos requisitos. Por otro lado, el principio de intervención mínima es un principio de política criminal y no de aplicación del derecho, como se explica en STS 893/2024 de 24 de octubre:
La representación procesal de la entidad Responsable Civil Directa interesa la inadmisión de la adhesión al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la acusada que la Acusación Particular, al entender que dicha adhesión excede de la naturaleza accesoria de esta figura procesal, al introducir una pretensión autónoma no contenida en el recurso principal, de signo contrario al del apelante principal.
Este motivo no puede ser acogido.
Dispone el artículo 790.1 LECR:
La jurisprudencia ha interpretado que el artículo 790.1 LECR admite la viabilidad de la adhesión al recurso de apelación penal con contenido autónomo, incluso divergente o contrapuesto al del recurrente principal. La STS 305/2021 de 9 de abril, con cita de la STS 179/2016 de 3 de marzo, señala:
En consecuencia, ningún óbice podemos oponer a la admisión de la adhesión formulada por la Acusación Particular en reclamación del reconocimiento del derecho a la indemnización del daño moral que reclama.
Sostiene la parte adherente que la sentencia de instancia incurre en una incorrecta valoración de la prueba al no conceder el daño moral reclamado, pese a constar acreditado que los perjudicados se vieron privados de su uso durante un periodo prolongado. Censura que la sentencia apelada deniegue el reconocimiento de estos daños al no haber tenido acceso a la póliza y al concepto por el que se abonó a los perjudicados por su propia aseguradora (Direct Seguros), considerando la resolución apelada que incluso pudo producirse un enriquecimiento injusto.
En sostenimiento de su motivo de recurso, la Acusación Particular considera suficientemente expresivo de los conceptos indemnizados el documento remitido desde el departamento de siniestros en el que figuraría como concepto:
En cuanto al concepto reclamado, se indica en la adhesión que, aun cuando los conceptos reclamados lo fueron en la calificación provisional en concepto de daños y perjuicios, en el acto del juicio oral modificó la petición para solicitar la indemnización como daño moral. Ello lo conecta con la falta de prueba sobre si la perjudicada dispuso efectivamente de medios de transporte, reconociendo que no procedió al alquiler de vehículo y defendiendo que ello no impide apreciar el daño moral por quedarse sin el vehículo habitual en una urbanización aislada en montaña, sin transporte público, cuestión que considera hecho concluyente sin necesidad de mayor argumentación por
Por parte de MUTUA MADRILEÑA, en su condición de responsable civil directo, se argumenta que existe vulneración del derecho de defensa porque los perjudicados, en su calificación provisional, no reclamaron los daños como morales sino como daños materiales y lo hicieron sin prueba que sostuviera dicha pretensión, siendo que en calificación definitiva pasaron a reclamarse con esta condición de daños morales. Considera extemporánea la modificación del escrito de calificación provisional. Finalmente, sostiene que los perjudicados no tienen acción civil contra MUTUA MADRILEÑA porque dirigieron su reclamación a Direct Seguros.
La sentencia apelada desestimó la petición indemnizatoria formulada por la Acusación Particular por falta de prueba suficiente sobre los importes percibidos por los perjudicados de su propia entidad aseguradora y el consiguiente riesgo de enriquecimiento injusto por doble resarcimiento.
La magistrada
Además de ello, se indicaba que la valoración pericial del vehículo fue de 13.790 €, su valor venal en 10.950 €; de modo que al haber percibido los perjudicados la cantidad de 14.085,50 €, se refuerza la conclusión de que la indemnización no cubrió exclusivamente el concepto de pérdida total del vehículo.
La última línea argumental empleada por la juzgadora se refiere a la inexistencia de prueba del perjuicio moral efectivo, señalando que:
- No quedó aislada en su localidad.
- Dispuso de medios de transporte alternativos.
- Pudo realizar su rehabilitación y su rutina diaria.
- No constan gastos acreditados por transporte alternativo (taxi, autobús, alquiler de vehículo alternativo).
- Sería posible que su aseguradora le hubiera proporcionado vehículo de sustitución.
A la vista de lo expuesto, el motivo de la adhesión no puede ser estimado.
En cuanto al cambio de categorización jurídica de los daños reclamados en sede de calificación definitiva, la STS 284/2001 de 28 de febrero analizó un supuesto de cambio de título de la responsabilidad civil entre las conclusiones provisionales y las definitivas así como la afectación al derecho de defensa:
De manera que no concurre ningún impedimento para el análisis de fondo de la pretensión formulada por la adherente al recurso de apelación: la modificación operada en el trámite de calificación definitiva afectó al contorno jurídico de la pretensión indemnizatoria (categorías del daño emergente o daño moral) y, operado el cambio, ninguna de las partes afectadas por el mismo ha concretado indefensión material ni justificado haber hecho uso de la petición del actual artículo 788.5 LECR.
Como se indica en la sentencia apelada, los perjudicados percibieron la cantidad de 14.085,50 € en concepto de "daños por incidente" y "pérdida total" según se advierte en el correo electrónico de Direct Seguros aportado a las actuaciones. No se trata de la liquidación indemnizatoria que la Acusación Particular debió disponer y que no ha aportado a la causa, por lo que no podemos aceptar el argumento según el cual, al no constar expresamente reflejado el concepto de daños morales en ese documento debe entenderse que los mismos no estaban incluidos en dicha indemnización.
Por otro lado, no se ha acreditado que los perjudicados incurrieran en los costes que, efectivamente, reclaman, sin que pueda admitirse el artificio procesal de cambiar la naturaleza jurídica del concepto que inicialmente se reclamó como daño emergente para pasar a denominarlo daño moral, tratando de evitar la exigencia de acreditación probatoria acudiendo al concepto de
Descartada la categorización como daño moral, su reconducción al daño emergente (sin alterar la causa de pedir ni el suplico de la pretensión civil para someternos a nuestro deber de congruencia en el objeto civil del proceso) resitúa la problemática en la falta de prueba de la pretensión indemnizatoria articulada y que conduce a su desestimación.
Problemática de la que, creemos, se percató la Acusación Particular en el trámite de calificación definitiva y que fue la que le llevó a modificar el título jurídico de la pretensión resarcitoria hacia los daños morales y servirse así del argumento
Procede, en definitiva, la desestimación de la adhesión al recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1. b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala a la ponente a los oportunos efectos.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La Acusación Particular, en representación de D. Leovigildo y Dña. Carmela se opusieron al recurso de contrario y formularon adhesión al recurso de apelación.
La Defensa de la acusada se opuso a lo solicitado por la Acusación Particular.
La entidad MUTUA MADRILEÑA, como responsable civil directo, se opuso a lo solicitado por la Acusación Particular.
El Ministerio Fiscal ha informado en contra de la estimación del recurso presentado por la Defensa.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso formulado de contrario.
La sentencia apelada condenó a la acusada como autora de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º CP y de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 CP, en relación de concurso de normas del artículo 382 CP.
La Defensa de la acusada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia apelada y la consiguiente absolución de la apelante. Los motivos del recurso pueden sistematizarse del modo siguiente:
- Inexistencia de prueba de cargo suficiente por errónea valoración de la prueba practicada.
- Error de Derecho por indebida aplicación del artículo 379.2 CP y del artículo 152.1.1º CP, por no ser los hechos constitutivos de tales delitos.
- Infracción del principio de intervención mínima.
- Concurrencia de una duda razonable.
La Acusación Particular se opuso al recurso presentado por la Defensa y, en el mismo trámite formuló adhesión al recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia apelada, interesando el reconocimiento de daños morales y consiguiente condena a su indemnización.
La adhesión al recurso de apelación fue impugnada por la Defensa de la acusada y por la entidad responsable civil directa, MUTUA MADRILEÑA.
El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de interesar la desestimación del recurso de apelación presentado por la Defensa.
La parte apelante sostiene que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba por entender que no ha quedado acreditado que la acusada condujera bajo la influencia de bebida alcohólicas ni que, en consecuencia, el accidente trajera causa de una merma de sus facultades psicofísicas derivadas del consumo de alcohol. Argumenta que los resultados de la prueba de alcoholemia arrojaron tasas de 0,51 y 0,46 mg/l de aire espirado y no alcanzan el umbral objetivo fijado por el tipo penal, mientras que la sintomatología apreciada, olor a alcohol a distancia y ojos brillantes, no revela una afectación relevante; destaca otros aspectos de normalidad en el estado de la acusada: habla clara, respuestas lógicas, coordinación y deambulación correctas.
Además, cuestiona el argumento de la sentencia apelada en virtud del cual, a partir del sentido descendente de las tasas objetivas por la prueba de alcoholemia, la magistrada de instancia infirió que, al tiempo de ocurrir el siniestro, la tasa de impregnación alcohólica tuvo que ser necesariamente mayor, cuestionando la certeza científica de la curva de metabolización del alcohol.
Por otro lado, la apelante efectúa una crítica a la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil, afirmando que dicho medio probatorio carece de la solidez necesaria por no haber dispuesto los testigos del atestado íntegro en el acto del juicio. Este hecho, a criterio de la recurrente, limita la fiabilidad de su testimonio y vulnera el derecho de defensa de la acusada.
Finalmente, el último argumento del recurso se destina a plantear una hipótesis alternativa al juicio de causalidad del accidente, afirmando que fue debido a la falta de experiencia en la conducción de la acusada, sin que exista certeza suficiente que permita la atribución causal del mismo al consumo de alcohol y las limitaciones derivadas del mismo para las facultades de la conducción.
La revisión de las actuaciones, y del material probatorio disponible, nos lleva a la conclusión de que el criterio de la sentencia apelada debe ser confirmado.
La sentencia recurrida expone de forma detallada, expresa y coherente los hechos base y el juicio de inferencia que realiza respecto a la influencia que el consumo de alcohol por parte de la acusada tuvo en su conducción y en la causalidad del siniestro que provocó las lesiones a los perjudicados: el resultado positivo de las pruebas de alcoholemia, la sintomatología apreciada por los agentes actuantes (olor a alcohol, ojos brillantes), conducción a velocidad excesiva, invasión de carril, ausencia de maniobra de evasiva, las características de la vía que la hacían un lugar de fácil tránsito por su amplitud y donde no suelen ocurrir accidentes, la huida de la acusada del lugar del siniestro refugiándose en un domicilio cercano y el propio reconocimiento de la acusada de haber ingerido alcohol.
Todos ellos son indicios de la afectación que el consumo de alcohol provocó en la capacidad de conducción de la acusada. La presencia de alcohol no es un hecho discutido ni en la instancia ni en el recurso; la acusada reconoció dicho consumo y la presencia de una tasa relevante resulta acreditada por el resultado de las pruebas de alcoholemia. La problemática en sede de valoración probatoria se refiere al alcance de la influencia de dicho consumo en las capacidades de conducción. Pues bien, por un lado, la sentencia apelada atiende a circunstancias relativas a la irregular conducción por parte de la acusada: exceso de velocidad, pérdida de control del vehículo que invadió el carril contrario y falta de capacidad de intentar una maniobra evasiva; por otro lado, se atiende a la verosimilitud de la hipótesis de la influencia del alcohol en la conducción en atención a las circunstancias de la vía: una rotonda amplia y en la que no suelen ocurrir accidentes, acogiendo la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil que tampoco se discute en el recurso. Finalmente, la acusada no permanece en el lugar, sino que lo abandona para refugiarse en un domicilio cercado donde, sigue relatando la sentencia en su evaluación del testimonio de los agentes de la Guardia Civil y resto de testigos presenciales, tuvo que ser hallada para poderle practicar las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica; este abandono es, a juicio de la Sala, otro elemento indiciario más que evidencia la reacción espontánea de la acusada, consciente de las implicaciones que se derivaban del hecho de que la colisión hubiera estado originada por el consumo de alcohol.
Compartimos con la sentencia apelada que la valoración conjunta de todos elementos fácticos, hechos base acreditados por el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral y no cuestionados por la recurrente, permiten la inferencia lógica y conforme a la razón de que la acusada tenía mermadas sus capacidades para la conducción como consecuencia del consumo de alcohol y que fue, precisamente, dicha limitación la que provocó causalmente el siniestro. En este aspecto, es superfluo el argumento que niega dicha influencia por no haberse alcanzado la tasa objetiva de punibilidad contemplada en el artículo 379.2 CP, pues la sentencia no basa su convicción de culpabilidad en dicha circunstancia.
Tampoco puede acogerse el motivo relativo a la supuesta insuficiencia o irregularidad de la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil por el mero hecho de no disponer del atestado. Dejando a un lado una imprecisa cita jurisprudencial por la que se supeditaría el valor de la declaración de un agente de policía al hecho de disponer del atestado, lo cierto es que el valor de dicha prueba es el de una testifical, sometida a las reglas de la sana crítica, sin ninguna condición de validez o consistencia probatoria supeditada al hecho de disponer del atestado en el acto del juicio. Si el testigo no ha repasado las actuaciones, podría cuestionarse la fiabilidad del proceso de recuperación del recuerdo si bien, al mismo tiempo, este hecho sería indicativo de la espontaneidad de la declaración y, en la medida en la que el recurso no identifica dudas o ambigüedades en el testimonio, ni la sentencia apelada las detecta, ni nosotros hemos encontrado en nuestro proceso revisor de la prueba, el argumento carece de méritos para ser acogido. Todo ello sin perjuicio de descartar la denuncia relativa a la vulneración del derecho de defensa formulada en términos genéricos y sin concreción de la limitación material que habría sufrido la acusada en sus posibilidades de defensa.
Finalmente, rechazamos el argumento que la apelante introduce con una base meramente teórica en cuanto a que el accidente, y el consecuente resultado lesivo, sería causa de la falta de experiencia de la acusada en la conducción. Como bien indica el Ministerio Fiscal, este sería un argumento
Por otro lado, planteada la cuestión en términos de causalidad y aun cuando aceptáramos la tesis de la falta de pericia de la acusada
- Creación o incremento jurídicamente desaprobado del riesgo. En el contexto fáctico sometido a nuestra consideración, la circulación de vehículos a motor constituye un factor de riesgo, pero jurídicamente aceptado dentro del marco legal y reglamentariamente establecido. También lo es la conducción de vehículos por parte de un conductor novel, pero de igual manera este riesgo se encuentra dentro del ámbito jurídico de aprobación. Es el consumo de alcohol, acreditado en los términos expuestos en la sentencia apelada y considerados en este fundamento, el factor causal que incrementa el riesgo por encima del límite jurídicamente admisible.
- Realización del riesgo en el resultado. El resultado producido, esto es la colisión entre vehículos que provoca lesiones, debe ser concreción del riesgo creado o incrementado. En el caso examinado, la pérdida de control, la invasión del carril contrario, la imposibilidad de efectuar una maniobra evasiva son factores que constituyen la materialización del riesgo típico que la norma trata de evitar y desencadena el resultado prohibido.
No se aprecia, por tanto, error alguno en la valoración probatoria, sino una discrepancia del recurrente con la conclusión alcanzada por la magistrada
Descartado el error en la valoración de la prueba, se desestima el motivo relativo al error de subsunción de los hechos en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y delito de lesiones por imprudencia grave, pues en ambos casos el motivo del recurso se basa en la previa estimación de la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba desestimado.
La apelante sostiene que concurre duda razonable en torno a la causalidad del siniestro porque el mismo podría haberse debido a la falta de experiencia de la acusada en la conducción de vehículos a motor.
Ni la sentencia apelada encuentra motivos para considerar concurrente una duda razonable ni nosotros los encontramos en esta alzada. A tal efecto, reiteramos nuestras consideraciones sobre esta cuestión en el fundamento relativo al error en la valoración de la prueba y al juicio de causalidad conforme a la teoría de la imputación objetiva.
Ante tales premisas, el intento de hacer valer la concurrencia de una duda razonable se nos antoja arbitrario si atendemos a los criterios jurisprudenciales fijados al efecto, STS 17/2026 de 15 de enero:
Sostiene la apelante que, dado que la tasa de alcoholemia no alcanzó el límite objetivo del artículo 379.2 CP ni concurren los requisitos jurisprudenciales para apreciar la existencia de responsabilidad penal, la sentencia apelada infringe el principio de intervención mínima que debería haber determinado que la respuesta jurídica se limitase al derecho administrativo sancionador y una reclamación civil por daños y perjuicios.
El motivo está defectuosamente formulado. Su presupuesto parte de la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar responsabilidad penal, por lo que no tiene sentido aludir al principio de intervención mínima, sino, en su caso, negar la condena por falta de dichos requisitos. Por otro lado, el principio de intervención mínima es un principio de política criminal y no de aplicación del derecho, como se explica en STS 893/2024 de 24 de octubre:
La representación procesal de la entidad Responsable Civil Directa interesa la inadmisión de la adhesión al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la acusada que la Acusación Particular, al entender que dicha adhesión excede de la naturaleza accesoria de esta figura procesal, al introducir una pretensión autónoma no contenida en el recurso principal, de signo contrario al del apelante principal.
Este motivo no puede ser acogido.
Dispone el artículo 790.1 LECR:
La jurisprudencia ha interpretado que el artículo 790.1 LECR admite la viabilidad de la adhesión al recurso de apelación penal con contenido autónomo, incluso divergente o contrapuesto al del recurrente principal. La STS 305/2021 de 9 de abril, con cita de la STS 179/2016 de 3 de marzo, señala:
En consecuencia, ningún óbice podemos oponer a la admisión de la adhesión formulada por la Acusación Particular en reclamación del reconocimiento del derecho a la indemnización del daño moral que reclama.
Sostiene la parte adherente que la sentencia de instancia incurre en una incorrecta valoración de la prueba al no conceder el daño moral reclamado, pese a constar acreditado que los perjudicados se vieron privados de su uso durante un periodo prolongado. Censura que la sentencia apelada deniegue el reconocimiento de estos daños al no haber tenido acceso a la póliza y al concepto por el que se abonó a los perjudicados por su propia aseguradora (Direct Seguros), considerando la resolución apelada que incluso pudo producirse un enriquecimiento injusto.
En sostenimiento de su motivo de recurso, la Acusación Particular considera suficientemente expresivo de los conceptos indemnizados el documento remitido desde el departamento de siniestros en el que figuraría como concepto:
En cuanto al concepto reclamado, se indica en la adhesión que, aun cuando los conceptos reclamados lo fueron en la calificación provisional en concepto de daños y perjuicios, en el acto del juicio oral modificó la petición para solicitar la indemnización como daño moral. Ello lo conecta con la falta de prueba sobre si la perjudicada dispuso efectivamente de medios de transporte, reconociendo que no procedió al alquiler de vehículo y defendiendo que ello no impide apreciar el daño moral por quedarse sin el vehículo habitual en una urbanización aislada en montaña, sin transporte público, cuestión que considera hecho concluyente sin necesidad de mayor argumentación por
Por parte de MUTUA MADRILEÑA, en su condición de responsable civil directo, se argumenta que existe vulneración del derecho de defensa porque los perjudicados, en su calificación provisional, no reclamaron los daños como morales sino como daños materiales y lo hicieron sin prueba que sostuviera dicha pretensión, siendo que en calificación definitiva pasaron a reclamarse con esta condición de daños morales. Considera extemporánea la modificación del escrito de calificación provisional. Finalmente, sostiene que los perjudicados no tienen acción civil contra MUTUA MADRILEÑA porque dirigieron su reclamación a Direct Seguros.
La sentencia apelada desestimó la petición indemnizatoria formulada por la Acusación Particular por falta de prueba suficiente sobre los importes percibidos por los perjudicados de su propia entidad aseguradora y el consiguiente riesgo de enriquecimiento injusto por doble resarcimiento.
La magistrada
Además de ello, se indicaba que la valoración pericial del vehículo fue de 13.790 €, su valor venal en 10.950 €; de modo que al haber percibido los perjudicados la cantidad de 14.085,50 €, se refuerza la conclusión de que la indemnización no cubrió exclusivamente el concepto de pérdida total del vehículo.
La última línea argumental empleada por la juzgadora se refiere a la inexistencia de prueba del perjuicio moral efectivo, señalando que:
- No quedó aislada en su localidad.
- Dispuso de medios de transporte alternativos.
- Pudo realizar su rehabilitación y su rutina diaria.
- No constan gastos acreditados por transporte alternativo (taxi, autobús, alquiler de vehículo alternativo).
- Sería posible que su aseguradora le hubiera proporcionado vehículo de sustitución.
A la vista de lo expuesto, el motivo de la adhesión no puede ser estimado.
En cuanto al cambio de categorización jurídica de los daños reclamados en sede de calificación definitiva, la STS 284/2001 de 28 de febrero analizó un supuesto de cambio de título de la responsabilidad civil entre las conclusiones provisionales y las definitivas así como la afectación al derecho de defensa:
De manera que no concurre ningún impedimento para el análisis de fondo de la pretensión formulada por la adherente al recurso de apelación: la modificación operada en el trámite de calificación definitiva afectó al contorno jurídico de la pretensión indemnizatoria (categorías del daño emergente o daño moral) y, operado el cambio, ninguna de las partes afectadas por el mismo ha concretado indefensión material ni justificado haber hecho uso de la petición del actual artículo 788.5 LECR.
Como se indica en la sentencia apelada, los perjudicados percibieron la cantidad de 14.085,50 € en concepto de "daños por incidente" y "pérdida total" según se advierte en el correo electrónico de Direct Seguros aportado a las actuaciones. No se trata de la liquidación indemnizatoria que la Acusación Particular debió disponer y que no ha aportado a la causa, por lo que no podemos aceptar el argumento según el cual, al no constar expresamente reflejado el concepto de daños morales en ese documento debe entenderse que los mismos no estaban incluidos en dicha indemnización.
Por otro lado, no se ha acreditado que los perjudicados incurrieran en los costes que, efectivamente, reclaman, sin que pueda admitirse el artificio procesal de cambiar la naturaleza jurídica del concepto que inicialmente se reclamó como daño emergente para pasar a denominarlo daño moral, tratando de evitar la exigencia de acreditación probatoria acudiendo al concepto de
Descartada la categorización como daño moral, su reconducción al daño emergente (sin alterar la causa de pedir ni el suplico de la pretensión civil para someternos a nuestro deber de congruencia en el objeto civil del proceso) resitúa la problemática en la falta de prueba de la pretensión indemnizatoria articulada y que conduce a su desestimación.
Problemática de la que, creemos, se percató la Acusación Particular en el trámite de calificación definitiva y que fue la que le llevó a modificar el título jurídico de la pretensión resarcitoria hacia los daños morales y servirse así del argumento
Procede, en definitiva, la desestimación de la adhesión al recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1. b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala a la ponente a los oportunos efectos.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
La sentencia apelada condenó a la acusada como autora de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º CP y de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 CP, en relación de concurso de normas del artículo 382 CP.
La Defensa de la acusada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia apelada y la consiguiente absolución de la apelante. Los motivos del recurso pueden sistematizarse del modo siguiente:
- Inexistencia de prueba de cargo suficiente por errónea valoración de la prueba practicada.
- Error de Derecho por indebida aplicación del artículo 379.2 CP y del artículo 152.1.1º CP, por no ser los hechos constitutivos de tales delitos.
- Infracción del principio de intervención mínima.
- Concurrencia de una duda razonable.
La Acusación Particular se opuso al recurso presentado por la Defensa y, en el mismo trámite formuló adhesión al recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia apelada, interesando el reconocimiento de daños morales y consiguiente condena a su indemnización.
La adhesión al recurso de apelación fue impugnada por la Defensa de la acusada y por la entidad responsable civil directa, MUTUA MADRILEÑA.
El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de interesar la desestimación del recurso de apelación presentado por la Defensa.
La parte apelante sostiene que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba por entender que no ha quedado acreditado que la acusada condujera bajo la influencia de bebida alcohólicas ni que, en consecuencia, el accidente trajera causa de una merma de sus facultades psicofísicas derivadas del consumo de alcohol. Argumenta que los resultados de la prueba de alcoholemia arrojaron tasas de 0,51 y 0,46 mg/l de aire espirado y no alcanzan el umbral objetivo fijado por el tipo penal, mientras que la sintomatología apreciada, olor a alcohol a distancia y ojos brillantes, no revela una afectación relevante; destaca otros aspectos de normalidad en el estado de la acusada: habla clara, respuestas lógicas, coordinación y deambulación correctas.
Además, cuestiona el argumento de la sentencia apelada en virtud del cual, a partir del sentido descendente de las tasas objetivas por la prueba de alcoholemia, la magistrada de instancia infirió que, al tiempo de ocurrir el siniestro, la tasa de impregnación alcohólica tuvo que ser necesariamente mayor, cuestionando la certeza científica de la curva de metabolización del alcohol.
Por otro lado, la apelante efectúa una crítica a la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil, afirmando que dicho medio probatorio carece de la solidez necesaria por no haber dispuesto los testigos del atestado íntegro en el acto del juicio. Este hecho, a criterio de la recurrente, limita la fiabilidad de su testimonio y vulnera el derecho de defensa de la acusada.
Finalmente, el último argumento del recurso se destina a plantear una hipótesis alternativa al juicio de causalidad del accidente, afirmando que fue debido a la falta de experiencia en la conducción de la acusada, sin que exista certeza suficiente que permita la atribución causal del mismo al consumo de alcohol y las limitaciones derivadas del mismo para las facultades de la conducción.
La revisión de las actuaciones, y del material probatorio disponible, nos lleva a la conclusión de que el criterio de la sentencia apelada debe ser confirmado.
La sentencia recurrida expone de forma detallada, expresa y coherente los hechos base y el juicio de inferencia que realiza respecto a la influencia que el consumo de alcohol por parte de la acusada tuvo en su conducción y en la causalidad del siniestro que provocó las lesiones a los perjudicados: el resultado positivo de las pruebas de alcoholemia, la sintomatología apreciada por los agentes actuantes (olor a alcohol, ojos brillantes), conducción a velocidad excesiva, invasión de carril, ausencia de maniobra de evasiva, las características de la vía que la hacían un lugar de fácil tránsito por su amplitud y donde no suelen ocurrir accidentes, la huida de la acusada del lugar del siniestro refugiándose en un domicilio cercano y el propio reconocimiento de la acusada de haber ingerido alcohol.
Todos ellos son indicios de la afectación que el consumo de alcohol provocó en la capacidad de conducción de la acusada. La presencia de alcohol no es un hecho discutido ni en la instancia ni en el recurso; la acusada reconoció dicho consumo y la presencia de una tasa relevante resulta acreditada por el resultado de las pruebas de alcoholemia. La problemática en sede de valoración probatoria se refiere al alcance de la influencia de dicho consumo en las capacidades de conducción. Pues bien, por un lado, la sentencia apelada atiende a circunstancias relativas a la irregular conducción por parte de la acusada: exceso de velocidad, pérdida de control del vehículo que invadió el carril contrario y falta de capacidad de intentar una maniobra evasiva; por otro lado, se atiende a la verosimilitud de la hipótesis de la influencia del alcohol en la conducción en atención a las circunstancias de la vía: una rotonda amplia y en la que no suelen ocurrir accidentes, acogiendo la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil que tampoco se discute en el recurso. Finalmente, la acusada no permanece en el lugar, sino que lo abandona para refugiarse en un domicilio cercado donde, sigue relatando la sentencia en su evaluación del testimonio de los agentes de la Guardia Civil y resto de testigos presenciales, tuvo que ser hallada para poderle practicar las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica; este abandono es, a juicio de la Sala, otro elemento indiciario más que evidencia la reacción espontánea de la acusada, consciente de las implicaciones que se derivaban del hecho de que la colisión hubiera estado originada por el consumo de alcohol.
Compartimos con la sentencia apelada que la valoración conjunta de todos elementos fácticos, hechos base acreditados por el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral y no cuestionados por la recurrente, permiten la inferencia lógica y conforme a la razón de que la acusada tenía mermadas sus capacidades para la conducción como consecuencia del consumo de alcohol y que fue, precisamente, dicha limitación la que provocó causalmente el siniestro. En este aspecto, es superfluo el argumento que niega dicha influencia por no haberse alcanzado la tasa objetiva de punibilidad contemplada en el artículo 379.2 CP, pues la sentencia no basa su convicción de culpabilidad en dicha circunstancia.
Tampoco puede acogerse el motivo relativo a la supuesta insuficiencia o irregularidad de la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil por el mero hecho de no disponer del atestado. Dejando a un lado una imprecisa cita jurisprudencial por la que se supeditaría el valor de la declaración de un agente de policía al hecho de disponer del atestado, lo cierto es que el valor de dicha prueba es el de una testifical, sometida a las reglas de la sana crítica, sin ninguna condición de validez o consistencia probatoria supeditada al hecho de disponer del atestado en el acto del juicio. Si el testigo no ha repasado las actuaciones, podría cuestionarse la fiabilidad del proceso de recuperación del recuerdo si bien, al mismo tiempo, este hecho sería indicativo de la espontaneidad de la declaración y, en la medida en la que el recurso no identifica dudas o ambigüedades en el testimonio, ni la sentencia apelada las detecta, ni nosotros hemos encontrado en nuestro proceso revisor de la prueba, el argumento carece de méritos para ser acogido. Todo ello sin perjuicio de descartar la denuncia relativa a la vulneración del derecho de defensa formulada en términos genéricos y sin concreción de la limitación material que habría sufrido la acusada en sus posibilidades de defensa.
Finalmente, rechazamos el argumento que la apelante introduce con una base meramente teórica en cuanto a que el accidente, y el consecuente resultado lesivo, sería causa de la falta de experiencia de la acusada en la conducción. Como bien indica el Ministerio Fiscal, este sería un argumento
Por otro lado, planteada la cuestión en términos de causalidad y aun cuando aceptáramos la tesis de la falta de pericia de la acusada
- Creación o incremento jurídicamente desaprobado del riesgo. En el contexto fáctico sometido a nuestra consideración, la circulación de vehículos a motor constituye un factor de riesgo, pero jurídicamente aceptado dentro del marco legal y reglamentariamente establecido. También lo es la conducción de vehículos por parte de un conductor novel, pero de igual manera este riesgo se encuentra dentro del ámbito jurídico de aprobación. Es el consumo de alcohol, acreditado en los términos expuestos en la sentencia apelada y considerados en este fundamento, el factor causal que incrementa el riesgo por encima del límite jurídicamente admisible.
- Realización del riesgo en el resultado. El resultado producido, esto es la colisión entre vehículos que provoca lesiones, debe ser concreción del riesgo creado o incrementado. En el caso examinado, la pérdida de control, la invasión del carril contrario, la imposibilidad de efectuar una maniobra evasiva son factores que constituyen la materialización del riesgo típico que la norma trata de evitar y desencadena el resultado prohibido.
No se aprecia, por tanto, error alguno en la valoración probatoria, sino una discrepancia del recurrente con la conclusión alcanzada por la magistrada
Descartado el error en la valoración de la prueba, se desestima el motivo relativo al error de subsunción de los hechos en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y delito de lesiones por imprudencia grave, pues en ambos casos el motivo del recurso se basa en la previa estimación de la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba desestimado.
La apelante sostiene que concurre duda razonable en torno a la causalidad del siniestro porque el mismo podría haberse debido a la falta de experiencia de la acusada en la conducción de vehículos a motor.
Ni la sentencia apelada encuentra motivos para considerar concurrente una duda razonable ni nosotros los encontramos en esta alzada. A tal efecto, reiteramos nuestras consideraciones sobre esta cuestión en el fundamento relativo al error en la valoración de la prueba y al juicio de causalidad conforme a la teoría de la imputación objetiva.
Ante tales premisas, el intento de hacer valer la concurrencia de una duda razonable se nos antoja arbitrario si atendemos a los criterios jurisprudenciales fijados al efecto, STS 17/2026 de 15 de enero:
Sostiene la apelante que, dado que la tasa de alcoholemia no alcanzó el límite objetivo del artículo 379.2 CP ni concurren los requisitos jurisprudenciales para apreciar la existencia de responsabilidad penal, la sentencia apelada infringe el principio de intervención mínima que debería haber determinado que la respuesta jurídica se limitase al derecho administrativo sancionador y una reclamación civil por daños y perjuicios.
El motivo está defectuosamente formulado. Su presupuesto parte de la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar responsabilidad penal, por lo que no tiene sentido aludir al principio de intervención mínima, sino, en su caso, negar la condena por falta de dichos requisitos. Por otro lado, el principio de intervención mínima es un principio de política criminal y no de aplicación del derecho, como se explica en STS 893/2024 de 24 de octubre:
La representación procesal de la entidad Responsable Civil Directa interesa la inadmisión de la adhesión al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la acusada que la Acusación Particular, al entender que dicha adhesión excede de la naturaleza accesoria de esta figura procesal, al introducir una pretensión autónoma no contenida en el recurso principal, de signo contrario al del apelante principal.
Este motivo no puede ser acogido.
Dispone el artículo 790.1 LECR:
La jurisprudencia ha interpretado que el artículo 790.1 LECR admite la viabilidad de la adhesión al recurso de apelación penal con contenido autónomo, incluso divergente o contrapuesto al del recurrente principal. La STS 305/2021 de 9 de abril, con cita de la STS 179/2016 de 3 de marzo, señala:
En consecuencia, ningún óbice podemos oponer a la admisión de la adhesión formulada por la Acusación Particular en reclamación del reconocimiento del derecho a la indemnización del daño moral que reclama.
Sostiene la parte adherente que la sentencia de instancia incurre en una incorrecta valoración de la prueba al no conceder el daño moral reclamado, pese a constar acreditado que los perjudicados se vieron privados de su uso durante un periodo prolongado. Censura que la sentencia apelada deniegue el reconocimiento de estos daños al no haber tenido acceso a la póliza y al concepto por el que se abonó a los perjudicados por su propia aseguradora (Direct Seguros), considerando la resolución apelada que incluso pudo producirse un enriquecimiento injusto.
En sostenimiento de su motivo de recurso, la Acusación Particular considera suficientemente expresivo de los conceptos indemnizados el documento remitido desde el departamento de siniestros en el que figuraría como concepto:
En cuanto al concepto reclamado, se indica en la adhesión que, aun cuando los conceptos reclamados lo fueron en la calificación provisional en concepto de daños y perjuicios, en el acto del juicio oral modificó la petición para solicitar la indemnización como daño moral. Ello lo conecta con la falta de prueba sobre si la perjudicada dispuso efectivamente de medios de transporte, reconociendo que no procedió al alquiler de vehículo y defendiendo que ello no impide apreciar el daño moral por quedarse sin el vehículo habitual en una urbanización aislada en montaña, sin transporte público, cuestión que considera hecho concluyente sin necesidad de mayor argumentación por
Por parte de MUTUA MADRILEÑA, en su condición de responsable civil directo, se argumenta que existe vulneración del derecho de defensa porque los perjudicados, en su calificación provisional, no reclamaron los daños como morales sino como daños materiales y lo hicieron sin prueba que sostuviera dicha pretensión, siendo que en calificación definitiva pasaron a reclamarse con esta condición de daños morales. Considera extemporánea la modificación del escrito de calificación provisional. Finalmente, sostiene que los perjudicados no tienen acción civil contra MUTUA MADRILEÑA porque dirigieron su reclamación a Direct Seguros.
La sentencia apelada desestimó la petición indemnizatoria formulada por la Acusación Particular por falta de prueba suficiente sobre los importes percibidos por los perjudicados de su propia entidad aseguradora y el consiguiente riesgo de enriquecimiento injusto por doble resarcimiento.
La magistrada
Además de ello, se indicaba que la valoración pericial del vehículo fue de 13.790 €, su valor venal en 10.950 €; de modo que al haber percibido los perjudicados la cantidad de 14.085,50 €, se refuerza la conclusión de que la indemnización no cubrió exclusivamente el concepto de pérdida total del vehículo.
La última línea argumental empleada por la juzgadora se refiere a la inexistencia de prueba del perjuicio moral efectivo, señalando que:
- No quedó aislada en su localidad.
- Dispuso de medios de transporte alternativos.
- Pudo realizar su rehabilitación y su rutina diaria.
- No constan gastos acreditados por transporte alternativo (taxi, autobús, alquiler de vehículo alternativo).
- Sería posible que su aseguradora le hubiera proporcionado vehículo de sustitución.
A la vista de lo expuesto, el motivo de la adhesión no puede ser estimado.
En cuanto al cambio de categorización jurídica de los daños reclamados en sede de calificación definitiva, la STS 284/2001 de 28 de febrero analizó un supuesto de cambio de título de la responsabilidad civil entre las conclusiones provisionales y las definitivas así como la afectación al derecho de defensa:
De manera que no concurre ningún impedimento para el análisis de fondo de la pretensión formulada por la adherente al recurso de apelación: la modificación operada en el trámite de calificación definitiva afectó al contorno jurídico de la pretensión indemnizatoria (categorías del daño emergente o daño moral) y, operado el cambio, ninguna de las partes afectadas por el mismo ha concretado indefensión material ni justificado haber hecho uso de la petición del actual artículo 788.5 LECR.
Como se indica en la sentencia apelada, los perjudicados percibieron la cantidad de 14.085,50 € en concepto de "daños por incidente" y "pérdida total" según se advierte en el correo electrónico de Direct Seguros aportado a las actuaciones. No se trata de la liquidación indemnizatoria que la Acusación Particular debió disponer y que no ha aportado a la causa, por lo que no podemos aceptar el argumento según el cual, al no constar expresamente reflejado el concepto de daños morales en ese documento debe entenderse que los mismos no estaban incluidos en dicha indemnización.
Por otro lado, no se ha acreditado que los perjudicados incurrieran en los costes que, efectivamente, reclaman, sin que pueda admitirse el artificio procesal de cambiar la naturaleza jurídica del concepto que inicialmente se reclamó como daño emergente para pasar a denominarlo daño moral, tratando de evitar la exigencia de acreditación probatoria acudiendo al concepto de
Descartada la categorización como daño moral, su reconducción al daño emergente (sin alterar la causa de pedir ni el suplico de la pretensión civil para someternos a nuestro deber de congruencia en el objeto civil del proceso) resitúa la problemática en la falta de prueba de la pretensión indemnizatoria articulada y que conduce a su desestimación.
Problemática de la que, creemos, se percató la Acusación Particular en el trámite de calificación definitiva y que fue la que le llevó a modificar el título jurídico de la pretensión resarcitoria hacia los daños morales y servirse así del argumento
Procede, en definitiva, la desestimación de la adhesión al recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1. b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala a la ponente a los oportunos efectos.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La sentencia apelada condenó a la acusada como autora de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º CP y de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 CP, en relación de concurso de normas del artículo 382 CP.
La Defensa de la acusada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia apelada y la consiguiente absolución de la apelante. Los motivos del recurso pueden sistematizarse del modo siguiente:
- Inexistencia de prueba de cargo suficiente por errónea valoración de la prueba practicada.
- Error de Derecho por indebida aplicación del artículo 379.2 CP y del artículo 152.1.1º CP, por no ser los hechos constitutivos de tales delitos.
- Infracción del principio de intervención mínima.
- Concurrencia de una duda razonable.
La Acusación Particular se opuso al recurso presentado por la Defensa y, en el mismo trámite formuló adhesión al recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia apelada, interesando el reconocimiento de daños morales y consiguiente condena a su indemnización.
La adhesión al recurso de apelación fue impugnada por la Defensa de la acusada y por la entidad responsable civil directa, MUTUA MADRILEÑA.
El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de interesar la desestimación del recurso de apelación presentado por la Defensa.
La parte apelante sostiene que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba por entender que no ha quedado acreditado que la acusada condujera bajo la influencia de bebida alcohólicas ni que, en consecuencia, el accidente trajera causa de una merma de sus facultades psicofísicas derivadas del consumo de alcohol. Argumenta que los resultados de la prueba de alcoholemia arrojaron tasas de 0,51 y 0,46 mg/l de aire espirado y no alcanzan el umbral objetivo fijado por el tipo penal, mientras que la sintomatología apreciada, olor a alcohol a distancia y ojos brillantes, no revela una afectación relevante; destaca otros aspectos de normalidad en el estado de la acusada: habla clara, respuestas lógicas, coordinación y deambulación correctas.
Además, cuestiona el argumento de la sentencia apelada en virtud del cual, a partir del sentido descendente de las tasas objetivas por la prueba de alcoholemia, la magistrada de instancia infirió que, al tiempo de ocurrir el siniestro, la tasa de impregnación alcohólica tuvo que ser necesariamente mayor, cuestionando la certeza científica de la curva de metabolización del alcohol.
Por otro lado, la apelante efectúa una crítica a la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil, afirmando que dicho medio probatorio carece de la solidez necesaria por no haber dispuesto los testigos del atestado íntegro en el acto del juicio. Este hecho, a criterio de la recurrente, limita la fiabilidad de su testimonio y vulnera el derecho de defensa de la acusada.
Finalmente, el último argumento del recurso se destina a plantear una hipótesis alternativa al juicio de causalidad del accidente, afirmando que fue debido a la falta de experiencia en la conducción de la acusada, sin que exista certeza suficiente que permita la atribución causal del mismo al consumo de alcohol y las limitaciones derivadas del mismo para las facultades de la conducción.
La revisión de las actuaciones, y del material probatorio disponible, nos lleva a la conclusión de que el criterio de la sentencia apelada debe ser confirmado.
La sentencia recurrida expone de forma detallada, expresa y coherente los hechos base y el juicio de inferencia que realiza respecto a la influencia que el consumo de alcohol por parte de la acusada tuvo en su conducción y en la causalidad del siniestro que provocó las lesiones a los perjudicados: el resultado positivo de las pruebas de alcoholemia, la sintomatología apreciada por los agentes actuantes (olor a alcohol, ojos brillantes), conducción a velocidad excesiva, invasión de carril, ausencia de maniobra de evasiva, las características de la vía que la hacían un lugar de fácil tránsito por su amplitud y donde no suelen ocurrir accidentes, la huida de la acusada del lugar del siniestro refugiándose en un domicilio cercano y el propio reconocimiento de la acusada de haber ingerido alcohol.
Todos ellos son indicios de la afectación que el consumo de alcohol provocó en la capacidad de conducción de la acusada. La presencia de alcohol no es un hecho discutido ni en la instancia ni en el recurso; la acusada reconoció dicho consumo y la presencia de una tasa relevante resulta acreditada por el resultado de las pruebas de alcoholemia. La problemática en sede de valoración probatoria se refiere al alcance de la influencia de dicho consumo en las capacidades de conducción. Pues bien, por un lado, la sentencia apelada atiende a circunstancias relativas a la irregular conducción por parte de la acusada: exceso de velocidad, pérdida de control del vehículo que invadió el carril contrario y falta de capacidad de intentar una maniobra evasiva; por otro lado, se atiende a la verosimilitud de la hipótesis de la influencia del alcohol en la conducción en atención a las circunstancias de la vía: una rotonda amplia y en la que no suelen ocurrir accidentes, acogiendo la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil que tampoco se discute en el recurso. Finalmente, la acusada no permanece en el lugar, sino que lo abandona para refugiarse en un domicilio cercado donde, sigue relatando la sentencia en su evaluación del testimonio de los agentes de la Guardia Civil y resto de testigos presenciales, tuvo que ser hallada para poderle practicar las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica; este abandono es, a juicio de la Sala, otro elemento indiciario más que evidencia la reacción espontánea de la acusada, consciente de las implicaciones que se derivaban del hecho de que la colisión hubiera estado originada por el consumo de alcohol.
Compartimos con la sentencia apelada que la valoración conjunta de todos elementos fácticos, hechos base acreditados por el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral y no cuestionados por la recurrente, permiten la inferencia lógica y conforme a la razón de que la acusada tenía mermadas sus capacidades para la conducción como consecuencia del consumo de alcohol y que fue, precisamente, dicha limitación la que provocó causalmente el siniestro. En este aspecto, es superfluo el argumento que niega dicha influencia por no haberse alcanzado la tasa objetiva de punibilidad contemplada en el artículo 379.2 CP, pues la sentencia no basa su convicción de culpabilidad en dicha circunstancia.
Tampoco puede acogerse el motivo relativo a la supuesta insuficiencia o irregularidad de la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil por el mero hecho de no disponer del atestado. Dejando a un lado una imprecisa cita jurisprudencial por la que se supeditaría el valor de la declaración de un agente de policía al hecho de disponer del atestado, lo cierto es que el valor de dicha prueba es el de una testifical, sometida a las reglas de la sana crítica, sin ninguna condición de validez o consistencia probatoria supeditada al hecho de disponer del atestado en el acto del juicio. Si el testigo no ha repasado las actuaciones, podría cuestionarse la fiabilidad del proceso de recuperación del recuerdo si bien, al mismo tiempo, este hecho sería indicativo de la espontaneidad de la declaración y, en la medida en la que el recurso no identifica dudas o ambigüedades en el testimonio, ni la sentencia apelada las detecta, ni nosotros hemos encontrado en nuestro proceso revisor de la prueba, el argumento carece de méritos para ser acogido. Todo ello sin perjuicio de descartar la denuncia relativa a la vulneración del derecho de defensa formulada en términos genéricos y sin concreción de la limitación material que habría sufrido la acusada en sus posibilidades de defensa.
Finalmente, rechazamos el argumento que la apelante introduce con una base meramente teórica en cuanto a que el accidente, y el consecuente resultado lesivo, sería causa de la falta de experiencia de la acusada en la conducción. Como bien indica el Ministerio Fiscal, este sería un argumento
Por otro lado, planteada la cuestión en términos de causalidad y aun cuando aceptáramos la tesis de la falta de pericia de la acusada
- Creación o incremento jurídicamente desaprobado del riesgo. En el contexto fáctico sometido a nuestra consideración, la circulación de vehículos a motor constituye un factor de riesgo, pero jurídicamente aceptado dentro del marco legal y reglamentariamente establecido. También lo es la conducción de vehículos por parte de un conductor novel, pero de igual manera este riesgo se encuentra dentro del ámbito jurídico de aprobación. Es el consumo de alcohol, acreditado en los términos expuestos en la sentencia apelada y considerados en este fundamento, el factor causal que incrementa el riesgo por encima del límite jurídicamente admisible.
- Realización del riesgo en el resultado. El resultado producido, esto es la colisión entre vehículos que provoca lesiones, debe ser concreción del riesgo creado o incrementado. En el caso examinado, la pérdida de control, la invasión del carril contrario, la imposibilidad de efectuar una maniobra evasiva son factores que constituyen la materialización del riesgo típico que la norma trata de evitar y desencadena el resultado prohibido.
No se aprecia, por tanto, error alguno en la valoración probatoria, sino una discrepancia del recurrente con la conclusión alcanzada por la magistrada
Descartado el error en la valoración de la prueba, se desestima el motivo relativo al error de subsunción de los hechos en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y delito de lesiones por imprudencia grave, pues en ambos casos el motivo del recurso se basa en la previa estimación de la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba desestimado.
La apelante sostiene que concurre duda razonable en torno a la causalidad del siniestro porque el mismo podría haberse debido a la falta de experiencia de la acusada en la conducción de vehículos a motor.
Ni la sentencia apelada encuentra motivos para considerar concurrente una duda razonable ni nosotros los encontramos en esta alzada. A tal efecto, reiteramos nuestras consideraciones sobre esta cuestión en el fundamento relativo al error en la valoración de la prueba y al juicio de causalidad conforme a la teoría de la imputación objetiva.
Ante tales premisas, el intento de hacer valer la concurrencia de una duda razonable se nos antoja arbitrario si atendemos a los criterios jurisprudenciales fijados al efecto, STS 17/2026 de 15 de enero:
Sostiene la apelante que, dado que la tasa de alcoholemia no alcanzó el límite objetivo del artículo 379.2 CP ni concurren los requisitos jurisprudenciales para apreciar la existencia de responsabilidad penal, la sentencia apelada infringe el principio de intervención mínima que debería haber determinado que la respuesta jurídica se limitase al derecho administrativo sancionador y una reclamación civil por daños y perjuicios.
El motivo está defectuosamente formulado. Su presupuesto parte de la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar responsabilidad penal, por lo que no tiene sentido aludir al principio de intervención mínima, sino, en su caso, negar la condena por falta de dichos requisitos. Por otro lado, el principio de intervención mínima es un principio de política criminal y no de aplicación del derecho, como se explica en STS 893/2024 de 24 de octubre:
La representación procesal de la entidad Responsable Civil Directa interesa la inadmisión de la adhesión al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la acusada que la Acusación Particular, al entender que dicha adhesión excede de la naturaleza accesoria de esta figura procesal, al introducir una pretensión autónoma no contenida en el recurso principal, de signo contrario al del apelante principal.
Este motivo no puede ser acogido.
Dispone el artículo 790.1 LECR:
La jurisprudencia ha interpretado que el artículo 790.1 LECR admite la viabilidad de la adhesión al recurso de apelación penal con contenido autónomo, incluso divergente o contrapuesto al del recurrente principal. La STS 305/2021 de 9 de abril, con cita de la STS 179/2016 de 3 de marzo, señala:
En consecuencia, ningún óbice podemos oponer a la admisión de la adhesión formulada por la Acusación Particular en reclamación del reconocimiento del derecho a la indemnización del daño moral que reclama.
Sostiene la parte adherente que la sentencia de instancia incurre en una incorrecta valoración de la prueba al no conceder el daño moral reclamado, pese a constar acreditado que los perjudicados se vieron privados de su uso durante un periodo prolongado. Censura que la sentencia apelada deniegue el reconocimiento de estos daños al no haber tenido acceso a la póliza y al concepto por el que se abonó a los perjudicados por su propia aseguradora (Direct Seguros), considerando la resolución apelada que incluso pudo producirse un enriquecimiento injusto.
En sostenimiento de su motivo de recurso, la Acusación Particular considera suficientemente expresivo de los conceptos indemnizados el documento remitido desde el departamento de siniestros en el que figuraría como concepto:
En cuanto al concepto reclamado, se indica en la adhesión que, aun cuando los conceptos reclamados lo fueron en la calificación provisional en concepto de daños y perjuicios, en el acto del juicio oral modificó la petición para solicitar la indemnización como daño moral. Ello lo conecta con la falta de prueba sobre si la perjudicada dispuso efectivamente de medios de transporte, reconociendo que no procedió al alquiler de vehículo y defendiendo que ello no impide apreciar el daño moral por quedarse sin el vehículo habitual en una urbanización aislada en montaña, sin transporte público, cuestión que considera hecho concluyente sin necesidad de mayor argumentación por
Por parte de MUTUA MADRILEÑA, en su condición de responsable civil directo, se argumenta que existe vulneración del derecho de defensa porque los perjudicados, en su calificación provisional, no reclamaron los daños como morales sino como daños materiales y lo hicieron sin prueba que sostuviera dicha pretensión, siendo que en calificación definitiva pasaron a reclamarse con esta condición de daños morales. Considera extemporánea la modificación del escrito de calificación provisional. Finalmente, sostiene que los perjudicados no tienen acción civil contra MUTUA MADRILEÑA porque dirigieron su reclamación a Direct Seguros.
La sentencia apelada desestimó la petición indemnizatoria formulada por la Acusación Particular por falta de prueba suficiente sobre los importes percibidos por los perjudicados de su propia entidad aseguradora y el consiguiente riesgo de enriquecimiento injusto por doble resarcimiento.
La magistrada
Además de ello, se indicaba que la valoración pericial del vehículo fue de 13.790 €, su valor venal en 10.950 €; de modo que al haber percibido los perjudicados la cantidad de 14.085,50 €, se refuerza la conclusión de que la indemnización no cubrió exclusivamente el concepto de pérdida total del vehículo.
La última línea argumental empleada por la juzgadora se refiere a la inexistencia de prueba del perjuicio moral efectivo, señalando que:
- No quedó aislada en su localidad.
- Dispuso de medios de transporte alternativos.
- Pudo realizar su rehabilitación y su rutina diaria.
- No constan gastos acreditados por transporte alternativo (taxi, autobús, alquiler de vehículo alternativo).
- Sería posible que su aseguradora le hubiera proporcionado vehículo de sustitución.
A la vista de lo expuesto, el motivo de la adhesión no puede ser estimado.
En cuanto al cambio de categorización jurídica de los daños reclamados en sede de calificación definitiva, la STS 284/2001 de 28 de febrero analizó un supuesto de cambio de título de la responsabilidad civil entre las conclusiones provisionales y las definitivas así como la afectación al derecho de defensa:
De manera que no concurre ningún impedimento para el análisis de fondo de la pretensión formulada por la adherente al recurso de apelación: la modificación operada en el trámite de calificación definitiva afectó al contorno jurídico de la pretensión indemnizatoria (categorías del daño emergente o daño moral) y, operado el cambio, ninguna de las partes afectadas por el mismo ha concretado indefensión material ni justificado haber hecho uso de la petición del actual artículo 788.5 LECR.
Como se indica en la sentencia apelada, los perjudicados percibieron la cantidad de 14.085,50 € en concepto de "daños por incidente" y "pérdida total" según se advierte en el correo electrónico de Direct Seguros aportado a las actuaciones. No se trata de la liquidación indemnizatoria que la Acusación Particular debió disponer y que no ha aportado a la causa, por lo que no podemos aceptar el argumento según el cual, al no constar expresamente reflejado el concepto de daños morales en ese documento debe entenderse que los mismos no estaban incluidos en dicha indemnización.
Por otro lado, no se ha acreditado que los perjudicados incurrieran en los costes que, efectivamente, reclaman, sin que pueda admitirse el artificio procesal de cambiar la naturaleza jurídica del concepto que inicialmente se reclamó como daño emergente para pasar a denominarlo daño moral, tratando de evitar la exigencia de acreditación probatoria acudiendo al concepto de
Descartada la categorización como daño moral, su reconducción al daño emergente (sin alterar la causa de pedir ni el suplico de la pretensión civil para someternos a nuestro deber de congruencia en el objeto civil del proceso) resitúa la problemática en la falta de prueba de la pretensión indemnizatoria articulada y que conduce a su desestimación.
Problemática de la que, creemos, se percató la Acusación Particular en el trámite de calificación definitiva y que fue la que le llevó a modificar el título jurídico de la pretensión resarcitoria hacia los daños morales y servirse así del argumento
Procede, en definitiva, la desestimación de la adhesión al recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1. b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala a la ponente a los oportunos efectos.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese la presente resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1. b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala a la ponente a los oportunos efectos.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
