Sentencia Penal 26/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Penal 26/2026 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 102/2024 de 02 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 142 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: DAVID LOSADA DURAN

Nº de sentencia: 26/2026

Núm. Cendoj: 26089370012026100043

Núm. Ecli: ES:APLO:2026:43

Núm. Roj: SAP LO 43:2026

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00026/2026

SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN

C/ MARQU S DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

Teléfono: 941296568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MCG

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 26089 43 2 2022 0007044

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000102 /2024

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000089 /2024

Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Recurrente: Daniela

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA

Abogado/a: D/Dª CHRISTIAN DUCROS AGUIRRE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Leovigildo , Carmela , MUTUA MADRILEÑA MUTUA MADRILEÑA

Procurador/a: D/Dª , ANA ROSA RAMIREZ MARIN , ANA ROSA RAMIREZ MARIN , MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Abogado/a: D/Dª , BEATRIZ OLMEÑO LOPEZ , BEATRIZ OLMEÑO LOPEZ , JOSE ELIAS DIAZ MALLOL

SENTENCIA Nº 26/2026

ILMOS/AS SR./SRAS

PRESIDENTE

D. RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS/AS

DÑA. MARIA TERESA MINGOT FELIP

D. DAVID LOSADA DURAN

En LOGROÑO, a dos de febrero de dos mil veintiséis.

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA, en representación de Daniela, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 89/2024 del T.I. - JDO. DE LO PENAL nº2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados Leovigildo y Carmela, representados por la Procuradora ANA ROSA RAMIREZ MARIN; MUTUA MADRILEÑA, representada por la Procuradora MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. DAVID LOSADA DURAN.

PRIMERO.-El 1 de octubre de 2024, se dictó por la Plaza nº 2 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Logroño, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

«Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada DOÑA Daniela como autora penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 152.1.1 º y 2, en relación con los artículos 147.1 , 379.2 y 382 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de 15 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y seis meses, con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso de conducir, y al pago de las costas».

SEGUNDO.-Frente a dicha resolución, la defensa de Dña. Daniela ha interpuesto recurso de apelación.

La Acusación Particular, en representación de D. Leovigildo y Dña. Carmela se opusieron al recurso de contrario y formularon adhesión al recurso de apelación.

La Defensa de la acusada se opuso a lo solicitado por la Acusación Particular.

La entidad MUTUA MADRILEÑA, como responsable civil directo, se opuso a lo solicitado por la Acusación Particular.

El Ministerio Fiscal ha informado en contra de la estimación del recurso presentado por la Defensa.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso formulado de contrario.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se mandó formar el presente Rollo, señalar para deliberación, votación y fallo el 27 de noviembre de 2025 y designar ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

La sentencia apelada condenó a la acusada como autora de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º CP y de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 CP, en relación de concurso de normas del artículo 382 CP.

La Defensa de la acusada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia apelada y la consiguiente absolución de la apelante. Los motivos del recurso pueden sistematizarse del modo siguiente:

- Inexistencia de prueba de cargo suficiente por errónea valoración de la prueba practicada.

- Error de Derecho por indebida aplicación del artículo 379.2 CP y del artículo 152.1.1º CP, por no ser los hechos constitutivos de tales delitos.

- Infracción del principio de intervención mínima.

- Concurrencia de una duda razonable.

La Acusación Particular se opuso al recurso presentado por la Defensa y, en el mismo trámite formuló adhesión al recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia apelada, interesando el reconocimiento de daños morales y consiguiente condena a su indemnización.

La adhesión al recurso de apelación fue impugnada por la Defensa de la acusada y por la entidad responsable civil directa, MUTUA MADRILEÑA.

El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de interesar la desestimación del recurso de apelación presentado por la Defensa.

SEGUNDO.- Recurso de apelación formulado por la Defensa de la acusada. Error en la valoración de la prueba.

La parte apelante sostiene que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba por entender que no ha quedado acreditado que la acusada condujera bajo la influencia de bebida alcohólicas ni que, en consecuencia, el accidente trajera causa de una merma de sus facultades psicofísicas derivadas del consumo de alcohol. Argumenta que los resultados de la prueba de alcoholemia arrojaron tasas de 0,51 y 0,46 mg/l de aire espirado y no alcanzan el umbral objetivo fijado por el tipo penal, mientras que la sintomatología apreciada, olor a alcohol a distancia y ojos brillantes, no revela una afectación relevante; destaca otros aspectos de normalidad en el estado de la acusada: habla clara, respuestas lógicas, coordinación y deambulación correctas.

Además, cuestiona el argumento de la sentencia apelada en virtud del cual, a partir del sentido descendente de las tasas objetivas por la prueba de alcoholemia, la magistrada de instancia infirió que, al tiempo de ocurrir el siniestro, la tasa de impregnación alcohólica tuvo que ser necesariamente mayor, cuestionando la certeza científica de la curva de metabolización del alcohol.

Por otro lado, la apelante efectúa una crítica a la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil, afirmando que dicho medio probatorio carece de la solidez necesaria por no haber dispuesto los testigos del atestado íntegro en el acto del juicio. Este hecho, a criterio de la recurrente, limita la fiabilidad de su testimonio y vulnera el derecho de defensa de la acusada.

Finalmente, el último argumento del recurso se destina a plantear una hipótesis alternativa al juicio de causalidad del accidente, afirmando que fue debido a la falta de experiencia en la conducción de la acusada, sin que exista certeza suficiente que permita la atribución causal del mismo al consumo de alcohol y las limitaciones derivadas del mismo para las facultades de la conducción.

La revisión de las actuaciones, y del material probatorio disponible, nos lleva a la conclusión de que el criterio de la sentencia apelada debe ser confirmado.

La sentencia recurrida expone de forma detallada, expresa y coherente los hechos base y el juicio de inferencia que realiza respecto a la influencia que el consumo de alcohol por parte de la acusada tuvo en su conducción y en la causalidad del siniestro que provocó las lesiones a los perjudicados: el resultado positivo de las pruebas de alcoholemia, la sintomatología apreciada por los agentes actuantes (olor a alcohol, ojos brillantes), conducción a velocidad excesiva, invasión de carril, ausencia de maniobra de evasiva, las características de la vía que la hacían un lugar de fácil tránsito por su amplitud y donde no suelen ocurrir accidentes, la huida de la acusada del lugar del siniestro refugiándose en un domicilio cercano y el propio reconocimiento de la acusada de haber ingerido alcohol.

Todos ellos son indicios de la afectación que el consumo de alcohol provocó en la capacidad de conducción de la acusada. La presencia de alcohol no es un hecho discutido ni en la instancia ni en el recurso; la acusada reconoció dicho consumo y la presencia de una tasa relevante resulta acreditada por el resultado de las pruebas de alcoholemia. La problemática en sede de valoración probatoria se refiere al alcance de la influencia de dicho consumo en las capacidades de conducción. Pues bien, por un lado, la sentencia apelada atiende a circunstancias relativas a la irregular conducción por parte de la acusada: exceso de velocidad, pérdida de control del vehículo que invadió el carril contrario y falta de capacidad de intentar una maniobra evasiva; por otro lado, se atiende a la verosimilitud de la hipótesis de la influencia del alcohol en la conducción en atención a las circunstancias de la vía: una rotonda amplia y en la que no suelen ocurrir accidentes, acogiendo la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil que tampoco se discute en el recurso. Finalmente, la acusada no permanece en el lugar, sino que lo abandona para refugiarse en un domicilio cercado donde, sigue relatando la sentencia en su evaluación del testimonio de los agentes de la Guardia Civil y resto de testigos presenciales, tuvo que ser hallada para poderle practicar las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica; este abandono es, a juicio de la Sala, otro elemento indiciario más que evidencia la reacción espontánea de la acusada, consciente de las implicaciones que se derivaban del hecho de que la colisión hubiera estado originada por el consumo de alcohol.

Compartimos con la sentencia apelada que la valoración conjunta de todos elementos fácticos, hechos base acreditados por el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral y no cuestionados por la recurrente, permiten la inferencia lógica y conforme a la razón de que la acusada tenía mermadas sus capacidades para la conducción como consecuencia del consumo de alcohol y que fue, precisamente, dicha limitación la que provocó causalmente el siniestro. En este aspecto, es superfluo el argumento que niega dicha influencia por no haberse alcanzado la tasa objetiva de punibilidad contemplada en el artículo 379.2 CP, pues la sentencia no basa su convicción de culpabilidad en dicha circunstancia.

Tampoco puede acogerse el motivo relativo a la supuesta insuficiencia o irregularidad de la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil por el mero hecho de no disponer del atestado. Dejando a un lado una imprecisa cita jurisprudencial por la que se supeditaría el valor de la declaración de un agente de policía al hecho de disponer del atestado, lo cierto es que el valor de dicha prueba es el de una testifical, sometida a las reglas de la sana crítica, sin ninguna condición de validez o consistencia probatoria supeditada al hecho de disponer del atestado en el acto del juicio. Si el testigo no ha repasado las actuaciones, podría cuestionarse la fiabilidad del proceso de recuperación del recuerdo si bien, al mismo tiempo, este hecho sería indicativo de la espontaneidad de la declaración y, en la medida en la que el recurso no identifica dudas o ambigüedades en el testimonio, ni la sentencia apelada las detecta, ni nosotros hemos encontrado en nuestro proceso revisor de la prueba, el argumento carece de méritos para ser acogido. Todo ello sin perjuicio de descartar la denuncia relativa a la vulneración del derecho de defensa formulada en términos genéricos y sin concreción de la limitación material que habría sufrido la acusada en sus posibilidades de defensa.

Finalmente, rechazamos el argumento que la apelante introduce con una base meramente teórica en cuanto a que el accidente, y el consecuente resultado lesivo, sería causa de la falta de experiencia de la acusada en la conducción. Como bien indica el Ministerio Fiscal, este sería un argumento a fortioride la consideración del comportamiento imprudente de la acusada que, siendo supuestamente novel, habría realizado una conducción tras una previa ingesta de alcohol en cantidad de importancia. No advertimos prueba suficiente sobre la supuesta inexperiencia de la acusada en la conducción de vehículos a motor, por lo que el argumento del recurso hace supuesto de la cuestión sin amparo en el resultado probatorio.

Por otro lado, planteada la cuestión en términos de causalidad y aun cuando aceptáramos la tesis de la falta de pericia de la acusada (quod non),la imputación objetiva del resultado debe, necesariamente, atribuirse al consumo del alcohol y su consecuente influencia limitativa de las capacidades de la conducción. Partiendo de un escenario teórico de concurrencia causal (consumo de alcohol e impericia de la acusada) el proceso para la determinación de la causalidad jurídica relevante precisa de la aplicación de los criterios de imputación objetiva:

- Creación o incremento jurídicamente desaprobado del riesgo. En el contexto fáctico sometido a nuestra consideración, la circulación de vehículos a motor constituye un factor de riesgo, pero jurídicamente aceptado dentro del marco legal y reglamentariamente establecido. También lo es la conducción de vehículos por parte de un conductor novel, pero de igual manera este riesgo se encuentra dentro del ámbito jurídico de aprobación. Es el consumo de alcohol, acreditado en los términos expuestos en la sentencia apelada y considerados en este fundamento, el factor causal que incrementa el riesgo por encima del límite jurídicamente admisible.

- Realización del riesgo en el resultado. El resultado producido, esto es la colisión entre vehículos que provoca lesiones, debe ser concreción del riesgo creado o incrementado. En el caso examinado, la pérdida de control, la invasión del carril contrario, la imposibilidad de efectuar una maniobra evasiva son factores que constituyen la materialización del riesgo típico que la norma trata de evitar y desencadena el resultado prohibido.

No se aprecia, por tanto, error alguno en la valoración probatoria, sino una discrepancia del recurrente con la conclusión alcanzada por la magistrada a quoen su labor de formación de convicción sobre la culpabilidad del acusado. La mera discrepancia no habilita, por sí sola, la revisión del juicio fáctico. No se discute el proceso valorativo de la prueba en cuanto al resultado de la prueba considerado por la magistrada de instancia; y, en cuanto al proceso valorativo de dicho resultado, la sentencia apelada contiene una motivación suficiente, lógica y respetuosa con las reglas de la sana crítica que, tras la revisión de lo actuado y los argumentos vertidos en esta alzada, compartimos por los motivos que hemos expuesto a lo largo de este fundamento.

Descartado el error en la valoración de la prueba, se desestima el motivo relativo al error de subsunción de los hechos en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y delito de lesiones por imprudencia grave, pues en ambos casos el motivo del recurso se basa en la previa estimación de la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba desestimado.

TERCERO.- Duda razonable.

La apelante sostiene que concurre duda razonable en torno a la causalidad del siniestro porque el mismo podría haberse debido a la falta de experiencia de la acusada en la conducción de vehículos a motor.

Ni la sentencia apelada encuentra motivos para considerar concurrente una duda razonable ni nosotros los encontramos en esta alzada. A tal efecto, reiteramos nuestras consideraciones sobre esta cuestión en el fundamento relativo al error en la valoración de la prueba y al juicio de causalidad conforme a la teoría de la imputación objetiva.

Ante tales premisas, el intento de hacer valer la concurrencia de una duda razonable se nos antoja arbitrario si atendemos a los criterios jurisprudenciales fijados al efecto, STS 17/2026 de 15 de enero:

«Debiéndose recordar que no cualquier duda formulada debilita la solidez probabilística de la inferencia alcanzada. La duda que puede afectarla es la razonable: esto es, la duda justificada razonablemente y no arbitraria. La consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria -vid. SSTS 402/2022, de 22 de abril ; 312/2025, de 2 de abril -».

CUARTO.- Principio de intervención mínima.

Sostiene la apelante que, dado que la tasa de alcoholemia no alcanzó el límite objetivo del artículo 379.2 CP ni concurren los requisitos jurisprudenciales para apreciar la existencia de responsabilidad penal, la sentencia apelada infringe el principio de intervención mínima que debería haber determinado que la respuesta jurídica se limitase al derecho administrativo sancionador y una reclamación civil por daños y perjuicios.

El motivo está defectuosamente formulado. Su presupuesto parte de la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar responsabilidad penal, por lo que no tiene sentido aludir al principio de intervención mínima, sino, en su caso, negar la condena por falta de dichos requisitos. Por otro lado, el principio de intervención mínima es un principio de política criminal y no de aplicación del derecho, como se explica en STS 893/2024 de 24 de octubre:

«Como hemos dicho en la reciente sentencia 185/2023, de 15 de marzo , el denominado principio de intervención mínima es un principio informador de la dogmática penal aunque no alcanza a tener un carácter esencial en el derecho penal, en la medida en que no tiene respaldo constitucional alguno. Se trata de un lugar común, de una idea, por la que se trata de indagar y buscar limitaciones a la aplicación de los tipos penales sobre la base de escasa lesividad que justifique la intervención del derecho penal. Desde posiciones dogmáticas que han propiciado este principio, pretenden actualizar y revitalizar la teoría del bien jurídico buscando limitaciones a la intervención coactiva del Estado sobre el ciudadano intentando que, en lo atinente la tipicidad de los delitos, el Estado actúe de forma mesurada y limitando la intervención coactiva del Estado a aquellas situaciones lesivas en las que sea indispensable la llamada al derecho penal. De esta manera, las lesiones a los bienes jurídicos tendrían una primera respuesta con la aplicación de otros instrumentos de control social, u otras ramas del ordenamiento jurídico, reservando la utilización del derecho penal, únicamente, a los supuestos más graves, graduando la respuesta sancionadora en virtud de una mínima intervención respecto de la justificación de la tipicidad penal. Pero esto no lo eleva a la categoría de principio de aplicación del derecho penal. Se trata de un criterio de política criminal dirigido al legislador para que a la hora de redactar los tipos penales tenga en cuenta que la gravedad de la lesión puede ser graduada, y reservar la actuación del sistema penal para aquellas lesiones más graves al bien jurídico, pero ello no supone que pueda ser convertido en un principio de la aplicación del derecho penal. El aplicador del derecho penal debe sujetarse al principio de legalidad y a las garantías derivadas de los principios de Lex certa, expresa, previa y scripta».

QUINTO.- Admisibilidad de la adhesión al recurso de apelación.

La representación procesal de la entidad Responsable Civil Directa interesa la inadmisión de la adhesión al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la acusada que la Acusación Particular, al entender que dicha adhesión excede de la naturaleza accesoria de esta figura procesal, al introducir una pretensión autónoma no contenida en el recurso principal, de signo contrario al del apelante principal.

Este motivo no puede ser acogido.

Dispone el artículo 790.1 LECR:

«La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan.En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo» (subrayado añadido por su pertinencia).

La jurisprudencia ha interpretado que el artículo 790.1 LECR admite la viabilidad de la adhesión al recurso de apelación penal con contenido autónomo, incluso divergente o contrapuesto al del recurrente principal. La STS 305/2021 de 9 de abril, con cita de la STS 179/2016 de 3 de marzo, señala:

«La pretensión adhesiva puede ser convergente o divergente; o incluso contrapuesta a los intereses del recurrente principal. Puede ir más lejos de la impugnación inicial como sucede aquí: el Fiscal lleva la pretensión más allá que la acusación particular. Esta solo se quejaba por la penalidad. El Fiscal introduce un motivo por infracción de ley que quiere borrar el error de prohibición vencible apreciado.

En teoría nada debiera modular la institución de la adhesión el hecho de que juegue contra el reo o en favor suyo. Algunos, no obstante, entienden que cuando se vuelve contra la defensa se impone mayor rigor.

Algunas adhesiones suponen un solapamiento con el recurso principal (apoyos); otras, representan un auténtico contrarrecurso (pretensiones nuevas que perjudican al recurrente principal); finalmente podríamos calificar como ultrarrecurso el formato de adhesión que tenemos aquí: se va más lejos que el recurrente principal aunque secundando sus intereses. Son posibles también -no es este el caso- adhesiones preventivas, es decir aquéllas que se realizan pensando en una eventual estimación del recurso principal (supuesto contemplado en la STC 50/2002 de 25 de febrero , inspiradora del Acuerdo del Pleno de esta Sala de 2 de abril de 2005 que acordó admitir la adhesión en casación en los términos previstos en la Ley del Jurado: STS 577/2005, de 4 de mayo ).

En todo caso es imprescindible salvar el principio de contradicción.

No cabe hablar por tanto de momento preclusivo, cuando la norma habilita a las demás partes, sin distingo entre acusadoras y acusadas, para que durante el plazo común de diez días que siguen al traslado del escrito de formalización del recurso de apelación inicial, ejerciten pretensiones , no meramente coadyuven, y ello, alegando los motivos que a su derecho convengan, sin restricción alguna; de donde no resulta viable poder inferir que se restringe a aquellos supuestos que favorezcan al acusado o que meramente tuvieren finalidad preventiva».

En consecuencia, ningún óbice podemos oponer a la admisión de la adhesión formulada por la Acusación Particular en reclamación del reconocimiento del derecho a la indemnización del daño moral que reclama.

SEXTO.- Daños morales derivados de la privación del uso del vehículo.

Sostiene la parte adherente que la sentencia de instancia incurre en una incorrecta valoración de la prueba al no conceder el daño moral reclamado, pese a constar acreditado que los perjudicados se vieron privados de su uso durante un periodo prolongado. Censura que la sentencia apelada deniegue el reconocimiento de estos daños al no haber tenido acceso a la póliza y al concepto por el que se abonó a los perjudicados por su propia aseguradora (Direct Seguros), considerando la resolución apelada que incluso pudo producirse un enriquecimiento injusto.

En sostenimiento de su motivo de recurso, la Acusación Particular considera suficientemente expresivo de los conceptos indemnizados el documento remitido desde el departamento de siniestros en el que figuraría como concepto: "pérdida total del vehículo: 14.085,50 €".Entiende que, de haberse indemnizado algún perjuicio adicional, se hubiera hecho constar en el recibí documental al que se acaba de hacer referencia.

En cuanto al concepto reclamado, se indica en la adhesión que, aun cuando los conceptos reclamados lo fueron en la calificación provisional en concepto de daños y perjuicios, en el acto del juicio oral modificó la petición para solicitar la indemnización como daño moral. Ello lo conecta con la falta de prueba sobre si la perjudicada dispuso efectivamente de medios de transporte, reconociendo que no procedió al alquiler de vehículo y defendiendo que ello no impide apreciar el daño moral por quedarse sin el vehículo habitual en una urbanización aislada en montaña, sin transporte público, cuestión que considera hecho concluyente sin necesidad de mayor argumentación por re ipsa loquitur.

Por parte de MUTUA MADRILEÑA, en su condición de responsable civil directo, se argumenta que existe vulneración del derecho de defensa porque los perjudicados, en su calificación provisional, no reclamaron los daños como morales sino como daños materiales y lo hicieron sin prueba que sostuviera dicha pretensión, siendo que en calificación definitiva pasaron a reclamarse con esta condición de daños morales. Considera extemporánea la modificación del escrito de calificación provisional. Finalmente, sostiene que los perjudicados no tienen acción civil contra MUTUA MADRILEÑA porque dirigieron su reclamación a Direct Seguros.

La sentencia apelada desestimó la petición indemnizatoria formulada por la Acusación Particular por falta de prueba suficiente sobre los importes percibidos por los perjudicados de su propia entidad aseguradora y el consiguiente riesgo de enriquecimiento injusto por doble resarcimiento.

La magistrada a quoconstató que los perjudicados ya habían percibido la cantidad de 14.085,50 € de AXA (Direct Seguros) en concepto de "daños por incidente"; pero no constaba en autos ni la póliza, ni los términos del acuerdo alcanzado, ni si la indemnización cubría sólo los daños materiales del vehículo, los gastos de grúa y depósito o también los gastos derivados de la privación de uso.

Además de ello, se indicaba que la valoración pericial del vehículo fue de 13.790 €, su valor venal en 10.950 €; de modo que al haber percibido los perjudicados la cantidad de 14.085,50 €, se refuerza la conclusión de que la indemnización no cubrió exclusivamente el concepto de pérdida total del vehículo.

La última línea argumental empleada por la juzgadora se refiere a la inexistencia de prueba del perjuicio moral efectivo, señalando que:

- No quedó aislada en su localidad.

- Dispuso de medios de transporte alternativos.

- Pudo realizar su rehabilitación y su rutina diaria.

- No constan gastos acreditados por transporte alternativo (taxi, autobús, alquiler de vehículo alternativo).

- Sería posible que su aseguradora le hubiera proporcionado vehículo de sustitución.

A la vista de lo expuesto, el motivo de la adhesión no puede ser estimado.

En cuanto al cambio de categorización jurídica de los daños reclamados en sede de calificación definitiva, la STS 284/2001 de 28 de febrero analizó un supuesto de cambio de título de la responsabilidad civil entre las conclusiones provisionales y las definitivas así como la afectación al derecho de defensa:

«En punto a esta cuestión concretamente de la responsabilidad civil, la Sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 1996 , acepta que pueda ser modificada la responsabilidad civil en trámite de conclusiones definitivas, desde la perspectiva de la posibilidad de lesionar el derecho de defensa de las personas a quienes se refiere, y siempre que no haya habido modificación sustancial de los hechos ni de la calificación jurídica ni de los fundamentos de la petición de responsabilidad civil; en todo caso -añade- "la parte recurrente conoció la nueva petición de responsabilidad civil y pudo decidir si se acogía a lo establecido en el art. 793.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando un aplazamiento de la sesión para poder aportar nuevos elementos probatorios y de descargo o si, por el contrario, disponía de prueba suficiente para combatir la nueva petición"; no habiendo hecho uso de esta opción, ni realizó advertencia alguna, dio a entender, por tanto, que estaba en condiciones de contestar dialécticamente a las pretensiones de la acusación.En este mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1997 , estima el recurso de casación por quebrantamiento de forma, por incongruencia omisiva, por falta de planteamiento y resolución de la responsabilidad civil subsidiaria que se había insertado en las propias conclusiones definitivas.

Esto mismo ocurre en el caso sometido a nuestra consideración: el único límite que tiene la modificación de las conclusiones provisionales en definitivas es la inmodificabilidad en la sustancialidad de los hechos debatidos en el juicio oral, operando las conclusiones definitivas como marco definitivo de los temas que deben ser objeto de resolución en la sentencia, marcando así los límites de la congruencia, evitándose la indefensión mediante el mecanismo dispuesto en el apartado séptimo del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que tal regla no deba regir para la responsabilidad civil, por no haber precepto procesal que lo impida, ni haya razón para que el principio de rogación no se cumpla satisfactoriamente con la debida inserción de la petición en conclusiones definitivas, siempre a salvo el principio de defensa y contradicción, y de que en conclusiones provisionales se haya ejercitado tal acción civil, si bien que en forma provisional, lo que puede variar son sus contornos jurídicos y las cuantificaciones» (subrayado añadido).

De manera que no concurre ningún impedimento para el análisis de fondo de la pretensión formulada por la adherente al recurso de apelación: la modificación operada en el trámite de calificación definitiva afectó al contorno jurídico de la pretensión indemnizatoria (categorías del daño emergente o daño moral) y, operado el cambio, ninguna de las partes afectadas por el mismo ha concretado indefensión material ni justificado haber hecho uso de la petición del actual artículo 788.5 LECR.

Como se indica en la sentencia apelada, los perjudicados percibieron la cantidad de 14.085,50 € en concepto de "daños por incidente" y "pérdida total" según se advierte en el correo electrónico de Direct Seguros aportado a las actuaciones. No se trata de la liquidación indemnizatoria que la Acusación Particular debió disponer y que no ha aportado a la causa, por lo que no podemos aceptar el argumento según el cual, al no constar expresamente reflejado el concepto de daños morales en ese documento debe entenderse que los mismos no estaban incluidos en dicha indemnización.

Por otro lado, no se ha acreditado que los perjudicados incurrieran en los costes que, efectivamente, reclaman, sin que pueda admitirse el artificio procesal de cambiar la naturaleza jurídica del concepto que inicialmente se reclamó como daño emergente para pasar a denominarlo daño moral, tratando de evitar la exigencia de acreditación probatoria acudiendo al concepto de re ipsa loquitur.Admitirlo de este modo supondría aceptar un automatismo en la acreditación del daño moral incompatible con las exigencias jurisprudenciales sobre la rigurosa acreditación probatoria de sus bases. En términos similares a los considerados en SAP Barcelona, Sección Primera, 340/2009 de 28 de julio:

«En efecto, la sentencia de 4 de febrero de 2005, del Tribunal Supremo señala que "la reparación del daño o sufrimiento moral, si bien no atiende a la reintegración del patrimonio, va dirigida principalmente a proporcionar, en la medida de lo humanamente posible, una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado", lo que pone de manifiesto que la indemnización por daño moral tiene por objeto la persona misma y busca reparar la perturbación que en este ámbito concreto ha podido causarle el hecho de que se trate, y ya hemos indicado que la privación de un vehículo a motor, a salvo circunstancias excepcionales que ni siquiera se alegan, carece del impacto necesario en la persona en cuestión, para entender que ha podido producirse un perjuicio diferente del patrimonial».

Descartada la categorización como daño moral, su reconducción al daño emergente (sin alterar la causa de pedir ni el suplico de la pretensión civil para someternos a nuestro deber de congruencia en el objeto civil del proceso) resitúa la problemática en la falta de prueba de la pretensión indemnizatoria articulada y que conduce a su desestimación.

Problemática de la que, creemos, se percató la Acusación Particular en el trámite de calificación definitiva y que fue la que le llevó a modificar el título jurídico de la pretensión resarcitoria hacia los daños morales y servirse así del argumento re ipsa loquiturpara soslayar la necesidad de probar el daño emergente que reclamaba.

Procede, en definitiva, la desestimación de la adhesión al recurso de apelación.

SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas del recurso y la adhesión.

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Daniela contra la sentencia 290/2024 de 1 de octubre dictada por Plaza nº 2 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Logroño, CONFIRMANDO la misma y declarando de oficio las costas procesales causadas por el recurso de apelación.

SEGUNDO.- DESESTIMARla adhesión al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leovigildo y Dña. Carmela contra la sentencia 290/2024 de 1 de octubre dictada por Plaza nº 2 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Logroño, CONFIRMANDO la misma y declarando de oficio las costas procesales causadas por la adhesión al recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1. b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala a la ponente a los oportunos efectos.

Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El 1 de octubre de 2024, se dictó por la Plaza nº 2 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Logroño, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

«Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada DOÑA Daniela como autora penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 152.1.1 º y 2, en relación con los artículos 147.1 , 379.2 y 382 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de 15 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y seis meses, con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso de conducir, y al pago de las costas».

SEGUNDO.-Frente a dicha resolución, la defensa de Dña. Daniela ha interpuesto recurso de apelación.

La Acusación Particular, en representación de D. Leovigildo y Dña. Carmela se opusieron al recurso de contrario y formularon adhesión al recurso de apelación.

La Defensa de la acusada se opuso a lo solicitado por la Acusación Particular.

La entidad MUTUA MADRILEÑA, como responsable civil directo, se opuso a lo solicitado por la Acusación Particular.

El Ministerio Fiscal ha informado en contra de la estimación del recurso presentado por la Defensa.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso formulado de contrario.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se mandó formar el presente Rollo, señalar para deliberación, votación y fallo el 27 de noviembre de 2025 y designar ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

La sentencia apelada condenó a la acusada como autora de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º CP y de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 CP, en relación de concurso de normas del artículo 382 CP.

La Defensa de la acusada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia apelada y la consiguiente absolución de la apelante. Los motivos del recurso pueden sistematizarse del modo siguiente:

- Inexistencia de prueba de cargo suficiente por errónea valoración de la prueba practicada.

- Error de Derecho por indebida aplicación del artículo 379.2 CP y del artículo 152.1.1º CP, por no ser los hechos constitutivos de tales delitos.

- Infracción del principio de intervención mínima.

- Concurrencia de una duda razonable.

La Acusación Particular se opuso al recurso presentado por la Defensa y, en el mismo trámite formuló adhesión al recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia apelada, interesando el reconocimiento de daños morales y consiguiente condena a su indemnización.

La adhesión al recurso de apelación fue impugnada por la Defensa de la acusada y por la entidad responsable civil directa, MUTUA MADRILEÑA.

El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de interesar la desestimación del recurso de apelación presentado por la Defensa.

SEGUNDO.- Recurso de apelación formulado por la Defensa de la acusada. Error en la valoración de la prueba.

La parte apelante sostiene que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba por entender que no ha quedado acreditado que la acusada condujera bajo la influencia de bebida alcohólicas ni que, en consecuencia, el accidente trajera causa de una merma de sus facultades psicofísicas derivadas del consumo de alcohol. Argumenta que los resultados de la prueba de alcoholemia arrojaron tasas de 0,51 y 0,46 mg/l de aire espirado y no alcanzan el umbral objetivo fijado por el tipo penal, mientras que la sintomatología apreciada, olor a alcohol a distancia y ojos brillantes, no revela una afectación relevante; destaca otros aspectos de normalidad en el estado de la acusada: habla clara, respuestas lógicas, coordinación y deambulación correctas.

Además, cuestiona el argumento de la sentencia apelada en virtud del cual, a partir del sentido descendente de las tasas objetivas por la prueba de alcoholemia, la magistrada de instancia infirió que, al tiempo de ocurrir el siniestro, la tasa de impregnación alcohólica tuvo que ser necesariamente mayor, cuestionando la certeza científica de la curva de metabolización del alcohol.

Por otro lado, la apelante efectúa una crítica a la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil, afirmando que dicho medio probatorio carece de la solidez necesaria por no haber dispuesto los testigos del atestado íntegro en el acto del juicio. Este hecho, a criterio de la recurrente, limita la fiabilidad de su testimonio y vulnera el derecho de defensa de la acusada.

Finalmente, el último argumento del recurso se destina a plantear una hipótesis alternativa al juicio de causalidad del accidente, afirmando que fue debido a la falta de experiencia en la conducción de la acusada, sin que exista certeza suficiente que permita la atribución causal del mismo al consumo de alcohol y las limitaciones derivadas del mismo para las facultades de la conducción.

La revisión de las actuaciones, y del material probatorio disponible, nos lleva a la conclusión de que el criterio de la sentencia apelada debe ser confirmado.

La sentencia recurrida expone de forma detallada, expresa y coherente los hechos base y el juicio de inferencia que realiza respecto a la influencia que el consumo de alcohol por parte de la acusada tuvo en su conducción y en la causalidad del siniestro que provocó las lesiones a los perjudicados: el resultado positivo de las pruebas de alcoholemia, la sintomatología apreciada por los agentes actuantes (olor a alcohol, ojos brillantes), conducción a velocidad excesiva, invasión de carril, ausencia de maniobra de evasiva, las características de la vía que la hacían un lugar de fácil tránsito por su amplitud y donde no suelen ocurrir accidentes, la huida de la acusada del lugar del siniestro refugiándose en un domicilio cercano y el propio reconocimiento de la acusada de haber ingerido alcohol.

Todos ellos son indicios de la afectación que el consumo de alcohol provocó en la capacidad de conducción de la acusada. La presencia de alcohol no es un hecho discutido ni en la instancia ni en el recurso; la acusada reconoció dicho consumo y la presencia de una tasa relevante resulta acreditada por el resultado de las pruebas de alcoholemia. La problemática en sede de valoración probatoria se refiere al alcance de la influencia de dicho consumo en las capacidades de conducción. Pues bien, por un lado, la sentencia apelada atiende a circunstancias relativas a la irregular conducción por parte de la acusada: exceso de velocidad, pérdida de control del vehículo que invadió el carril contrario y falta de capacidad de intentar una maniobra evasiva; por otro lado, se atiende a la verosimilitud de la hipótesis de la influencia del alcohol en la conducción en atención a las circunstancias de la vía: una rotonda amplia y en la que no suelen ocurrir accidentes, acogiendo la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil que tampoco se discute en el recurso. Finalmente, la acusada no permanece en el lugar, sino que lo abandona para refugiarse en un domicilio cercado donde, sigue relatando la sentencia en su evaluación del testimonio de los agentes de la Guardia Civil y resto de testigos presenciales, tuvo que ser hallada para poderle practicar las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica; este abandono es, a juicio de la Sala, otro elemento indiciario más que evidencia la reacción espontánea de la acusada, consciente de las implicaciones que se derivaban del hecho de que la colisión hubiera estado originada por el consumo de alcohol.

Compartimos con la sentencia apelada que la valoración conjunta de todos elementos fácticos, hechos base acreditados por el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral y no cuestionados por la recurrente, permiten la inferencia lógica y conforme a la razón de que la acusada tenía mermadas sus capacidades para la conducción como consecuencia del consumo de alcohol y que fue, precisamente, dicha limitación la que provocó causalmente el siniestro. En este aspecto, es superfluo el argumento que niega dicha influencia por no haberse alcanzado la tasa objetiva de punibilidad contemplada en el artículo 379.2 CP, pues la sentencia no basa su convicción de culpabilidad en dicha circunstancia.

Tampoco puede acogerse el motivo relativo a la supuesta insuficiencia o irregularidad de la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil por el mero hecho de no disponer del atestado. Dejando a un lado una imprecisa cita jurisprudencial por la que se supeditaría el valor de la declaración de un agente de policía al hecho de disponer del atestado, lo cierto es que el valor de dicha prueba es el de una testifical, sometida a las reglas de la sana crítica, sin ninguna condición de validez o consistencia probatoria supeditada al hecho de disponer del atestado en el acto del juicio. Si el testigo no ha repasado las actuaciones, podría cuestionarse la fiabilidad del proceso de recuperación del recuerdo si bien, al mismo tiempo, este hecho sería indicativo de la espontaneidad de la declaración y, en la medida en la que el recurso no identifica dudas o ambigüedades en el testimonio, ni la sentencia apelada las detecta, ni nosotros hemos encontrado en nuestro proceso revisor de la prueba, el argumento carece de méritos para ser acogido. Todo ello sin perjuicio de descartar la denuncia relativa a la vulneración del derecho de defensa formulada en términos genéricos y sin concreción de la limitación material que habría sufrido la acusada en sus posibilidades de defensa.

Finalmente, rechazamos el argumento que la apelante introduce con una base meramente teórica en cuanto a que el accidente, y el consecuente resultado lesivo, sería causa de la falta de experiencia de la acusada en la conducción. Como bien indica el Ministerio Fiscal, este sería un argumento a fortioride la consideración del comportamiento imprudente de la acusada que, siendo supuestamente novel, habría realizado una conducción tras una previa ingesta de alcohol en cantidad de importancia. No advertimos prueba suficiente sobre la supuesta inexperiencia de la acusada en la conducción de vehículos a motor, por lo que el argumento del recurso hace supuesto de la cuestión sin amparo en el resultado probatorio.

Por otro lado, planteada la cuestión en términos de causalidad y aun cuando aceptáramos la tesis de la falta de pericia de la acusada (quod non),la imputación objetiva del resultado debe, necesariamente, atribuirse al consumo del alcohol y su consecuente influencia limitativa de las capacidades de la conducción. Partiendo de un escenario teórico de concurrencia causal (consumo de alcohol e impericia de la acusada) el proceso para la determinación de la causalidad jurídica relevante precisa de la aplicación de los criterios de imputación objetiva:

- Creación o incremento jurídicamente desaprobado del riesgo. En el contexto fáctico sometido a nuestra consideración, la circulación de vehículos a motor constituye un factor de riesgo, pero jurídicamente aceptado dentro del marco legal y reglamentariamente establecido. También lo es la conducción de vehículos por parte de un conductor novel, pero de igual manera este riesgo se encuentra dentro del ámbito jurídico de aprobación. Es el consumo de alcohol, acreditado en los términos expuestos en la sentencia apelada y considerados en este fundamento, el factor causal que incrementa el riesgo por encima del límite jurídicamente admisible.

- Realización del riesgo en el resultado. El resultado producido, esto es la colisión entre vehículos que provoca lesiones, debe ser concreción del riesgo creado o incrementado. En el caso examinado, la pérdida de control, la invasión del carril contrario, la imposibilidad de efectuar una maniobra evasiva son factores que constituyen la materialización del riesgo típico que la norma trata de evitar y desencadena el resultado prohibido.

No se aprecia, por tanto, error alguno en la valoración probatoria, sino una discrepancia del recurrente con la conclusión alcanzada por la magistrada a quoen su labor de formación de convicción sobre la culpabilidad del acusado. La mera discrepancia no habilita, por sí sola, la revisión del juicio fáctico. No se discute el proceso valorativo de la prueba en cuanto al resultado de la prueba considerado por la magistrada de instancia; y, en cuanto al proceso valorativo de dicho resultado, la sentencia apelada contiene una motivación suficiente, lógica y respetuosa con las reglas de la sana crítica que, tras la revisión de lo actuado y los argumentos vertidos en esta alzada, compartimos por los motivos que hemos expuesto a lo largo de este fundamento.

Descartado el error en la valoración de la prueba, se desestima el motivo relativo al error de subsunción de los hechos en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y delito de lesiones por imprudencia grave, pues en ambos casos el motivo del recurso se basa en la previa estimación de la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba desestimado.

TERCERO.- Duda razonable.

La apelante sostiene que concurre duda razonable en torno a la causalidad del siniestro porque el mismo podría haberse debido a la falta de experiencia de la acusada en la conducción de vehículos a motor.

Ni la sentencia apelada encuentra motivos para considerar concurrente una duda razonable ni nosotros los encontramos en esta alzada. A tal efecto, reiteramos nuestras consideraciones sobre esta cuestión en el fundamento relativo al error en la valoración de la prueba y al juicio de causalidad conforme a la teoría de la imputación objetiva.

Ante tales premisas, el intento de hacer valer la concurrencia de una duda razonable se nos antoja arbitrario si atendemos a los criterios jurisprudenciales fijados al efecto, STS 17/2026 de 15 de enero:

«Debiéndose recordar que no cualquier duda formulada debilita la solidez probabilística de la inferencia alcanzada. La duda que puede afectarla es la razonable: esto es, la duda justificada razonablemente y no arbitraria. La consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria -vid. SSTS 402/2022, de 22 de abril ; 312/2025, de 2 de abril -».

CUARTO.- Principio de intervención mínima.

Sostiene la apelante que, dado que la tasa de alcoholemia no alcanzó el límite objetivo del artículo 379.2 CP ni concurren los requisitos jurisprudenciales para apreciar la existencia de responsabilidad penal, la sentencia apelada infringe el principio de intervención mínima que debería haber determinado que la respuesta jurídica se limitase al derecho administrativo sancionador y una reclamación civil por daños y perjuicios.

El motivo está defectuosamente formulado. Su presupuesto parte de la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar responsabilidad penal, por lo que no tiene sentido aludir al principio de intervención mínima, sino, en su caso, negar la condena por falta de dichos requisitos. Por otro lado, el principio de intervención mínima es un principio de política criminal y no de aplicación del derecho, como se explica en STS 893/2024 de 24 de octubre:

«Como hemos dicho en la reciente sentencia 185/2023, de 15 de marzo , el denominado principio de intervención mínima es un principio informador de la dogmática penal aunque no alcanza a tener un carácter esencial en el derecho penal, en la medida en que no tiene respaldo constitucional alguno. Se trata de un lugar común, de una idea, por la que se trata de indagar y buscar limitaciones a la aplicación de los tipos penales sobre la base de escasa lesividad que justifique la intervención del derecho penal. Desde posiciones dogmáticas que han propiciado este principio, pretenden actualizar y revitalizar la teoría del bien jurídico buscando limitaciones a la intervención coactiva del Estado sobre el ciudadano intentando que, en lo atinente la tipicidad de los delitos, el Estado actúe de forma mesurada y limitando la intervención coactiva del Estado a aquellas situaciones lesivas en las que sea indispensable la llamada al derecho penal. De esta manera, las lesiones a los bienes jurídicos tendrían una primera respuesta con la aplicación de otros instrumentos de control social, u otras ramas del ordenamiento jurídico, reservando la utilización del derecho penal, únicamente, a los supuestos más graves, graduando la respuesta sancionadora en virtud de una mínima intervención respecto de la justificación de la tipicidad penal. Pero esto no lo eleva a la categoría de principio de aplicación del derecho penal. Se trata de un criterio de política criminal dirigido al legislador para que a la hora de redactar los tipos penales tenga en cuenta que la gravedad de la lesión puede ser graduada, y reservar la actuación del sistema penal para aquellas lesiones más graves al bien jurídico, pero ello no supone que pueda ser convertido en un principio de la aplicación del derecho penal. El aplicador del derecho penal debe sujetarse al principio de legalidad y a las garantías derivadas de los principios de Lex certa, expresa, previa y scripta».

QUINTO.- Admisibilidad de la adhesión al recurso de apelación.

La representación procesal de la entidad Responsable Civil Directa interesa la inadmisión de la adhesión al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la acusada que la Acusación Particular, al entender que dicha adhesión excede de la naturaleza accesoria de esta figura procesal, al introducir una pretensión autónoma no contenida en el recurso principal, de signo contrario al del apelante principal.

Este motivo no puede ser acogido.

Dispone el artículo 790.1 LECR:

«La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan.En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo» (subrayado añadido por su pertinencia).

La jurisprudencia ha interpretado que el artículo 790.1 LECR admite la viabilidad de la adhesión al recurso de apelación penal con contenido autónomo, incluso divergente o contrapuesto al del recurrente principal. La STS 305/2021 de 9 de abril, con cita de la STS 179/2016 de 3 de marzo, señala:

«La pretensión adhesiva puede ser convergente o divergente; o incluso contrapuesta a los intereses del recurrente principal. Puede ir más lejos de la impugnación inicial como sucede aquí: el Fiscal lleva la pretensión más allá que la acusación particular. Esta solo se quejaba por la penalidad. El Fiscal introduce un motivo por infracción de ley que quiere borrar el error de prohibición vencible apreciado.

En teoría nada debiera modular la institución de la adhesión el hecho de que juegue contra el reo o en favor suyo. Algunos, no obstante, entienden que cuando se vuelve contra la defensa se impone mayor rigor.

Algunas adhesiones suponen un solapamiento con el recurso principal (apoyos); otras, representan un auténtico contrarrecurso (pretensiones nuevas que perjudican al recurrente principal); finalmente podríamos calificar como ultrarrecurso el formato de adhesión que tenemos aquí: se va más lejos que el recurrente principal aunque secundando sus intereses. Son posibles también -no es este el caso- adhesiones preventivas, es decir aquéllas que se realizan pensando en una eventual estimación del recurso principal (supuesto contemplado en la STC 50/2002 de 25 de febrero , inspiradora del Acuerdo del Pleno de esta Sala de 2 de abril de 2005 que acordó admitir la adhesión en casación en los términos previstos en la Ley del Jurado: STS 577/2005, de 4 de mayo ).

En todo caso es imprescindible salvar el principio de contradicción.

No cabe hablar por tanto de momento preclusivo, cuando la norma habilita a las demás partes, sin distingo entre acusadoras y acusadas, para que durante el plazo común de diez días que siguen al traslado del escrito de formalización del recurso de apelación inicial, ejerciten pretensiones , no meramente coadyuven, y ello, alegando los motivos que a su derecho convengan, sin restricción alguna; de donde no resulta viable poder inferir que se restringe a aquellos supuestos que favorezcan al acusado o que meramente tuvieren finalidad preventiva».

En consecuencia, ningún óbice podemos oponer a la admisión de la adhesión formulada por la Acusación Particular en reclamación del reconocimiento del derecho a la indemnización del daño moral que reclama.

SEXTO.- Daños morales derivados de la privación del uso del vehículo.

Sostiene la parte adherente que la sentencia de instancia incurre en una incorrecta valoración de la prueba al no conceder el daño moral reclamado, pese a constar acreditado que los perjudicados se vieron privados de su uso durante un periodo prolongado. Censura que la sentencia apelada deniegue el reconocimiento de estos daños al no haber tenido acceso a la póliza y al concepto por el que se abonó a los perjudicados por su propia aseguradora (Direct Seguros), considerando la resolución apelada que incluso pudo producirse un enriquecimiento injusto.

En sostenimiento de su motivo de recurso, la Acusación Particular considera suficientemente expresivo de los conceptos indemnizados el documento remitido desde el departamento de siniestros en el que figuraría como concepto: "pérdida total del vehículo: 14.085,50 €".Entiende que, de haberse indemnizado algún perjuicio adicional, se hubiera hecho constar en el recibí documental al que se acaba de hacer referencia.

En cuanto al concepto reclamado, se indica en la adhesión que, aun cuando los conceptos reclamados lo fueron en la calificación provisional en concepto de daños y perjuicios, en el acto del juicio oral modificó la petición para solicitar la indemnización como daño moral. Ello lo conecta con la falta de prueba sobre si la perjudicada dispuso efectivamente de medios de transporte, reconociendo que no procedió al alquiler de vehículo y defendiendo que ello no impide apreciar el daño moral por quedarse sin el vehículo habitual en una urbanización aislada en montaña, sin transporte público, cuestión que considera hecho concluyente sin necesidad de mayor argumentación por re ipsa loquitur.

Por parte de MUTUA MADRILEÑA, en su condición de responsable civil directo, se argumenta que existe vulneración del derecho de defensa porque los perjudicados, en su calificación provisional, no reclamaron los daños como morales sino como daños materiales y lo hicieron sin prueba que sostuviera dicha pretensión, siendo que en calificación definitiva pasaron a reclamarse con esta condición de daños morales. Considera extemporánea la modificación del escrito de calificación provisional. Finalmente, sostiene que los perjudicados no tienen acción civil contra MUTUA MADRILEÑA porque dirigieron su reclamación a Direct Seguros.

La sentencia apelada desestimó la petición indemnizatoria formulada por la Acusación Particular por falta de prueba suficiente sobre los importes percibidos por los perjudicados de su propia entidad aseguradora y el consiguiente riesgo de enriquecimiento injusto por doble resarcimiento.

La magistrada a quoconstató que los perjudicados ya habían percibido la cantidad de 14.085,50 € de AXA (Direct Seguros) en concepto de "daños por incidente"; pero no constaba en autos ni la póliza, ni los términos del acuerdo alcanzado, ni si la indemnización cubría sólo los daños materiales del vehículo, los gastos de grúa y depósito o también los gastos derivados de la privación de uso.

Además de ello, se indicaba que la valoración pericial del vehículo fue de 13.790 €, su valor venal en 10.950 €; de modo que al haber percibido los perjudicados la cantidad de 14.085,50 €, se refuerza la conclusión de que la indemnización no cubrió exclusivamente el concepto de pérdida total del vehículo.

La última línea argumental empleada por la juzgadora se refiere a la inexistencia de prueba del perjuicio moral efectivo, señalando que:

- No quedó aislada en su localidad.

- Dispuso de medios de transporte alternativos.

- Pudo realizar su rehabilitación y su rutina diaria.

- No constan gastos acreditados por transporte alternativo (taxi, autobús, alquiler de vehículo alternativo).

- Sería posible que su aseguradora le hubiera proporcionado vehículo de sustitución.

A la vista de lo expuesto, el motivo de la adhesión no puede ser estimado.

En cuanto al cambio de categorización jurídica de los daños reclamados en sede de calificación definitiva, la STS 284/2001 de 28 de febrero analizó un supuesto de cambio de título de la responsabilidad civil entre las conclusiones provisionales y las definitivas así como la afectación al derecho de defensa:

«En punto a esta cuestión concretamente de la responsabilidad civil, la Sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 1996 , acepta que pueda ser modificada la responsabilidad civil en trámite de conclusiones definitivas, desde la perspectiva de la posibilidad de lesionar el derecho de defensa de las personas a quienes se refiere, y siempre que no haya habido modificación sustancial de los hechos ni de la calificación jurídica ni de los fundamentos de la petición de responsabilidad civil; en todo caso -añade- "la parte recurrente conoció la nueva petición de responsabilidad civil y pudo decidir si se acogía a lo establecido en el art. 793.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando un aplazamiento de la sesión para poder aportar nuevos elementos probatorios y de descargo o si, por el contrario, disponía de prueba suficiente para combatir la nueva petición"; no habiendo hecho uso de esta opción, ni realizó advertencia alguna, dio a entender, por tanto, que estaba en condiciones de contestar dialécticamente a las pretensiones de la acusación.En este mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1997 , estima el recurso de casación por quebrantamiento de forma, por incongruencia omisiva, por falta de planteamiento y resolución de la responsabilidad civil subsidiaria que se había insertado en las propias conclusiones definitivas.

Esto mismo ocurre en el caso sometido a nuestra consideración: el único límite que tiene la modificación de las conclusiones provisionales en definitivas es la inmodificabilidad en la sustancialidad de los hechos debatidos en el juicio oral, operando las conclusiones definitivas como marco definitivo de los temas que deben ser objeto de resolución en la sentencia, marcando así los límites de la congruencia, evitándose la indefensión mediante el mecanismo dispuesto en el apartado séptimo del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que tal regla no deba regir para la responsabilidad civil, por no haber precepto procesal que lo impida, ni haya razón para que el principio de rogación no se cumpla satisfactoriamente con la debida inserción de la petición en conclusiones definitivas, siempre a salvo el principio de defensa y contradicción, y de que en conclusiones provisionales se haya ejercitado tal acción civil, si bien que en forma provisional, lo que puede variar son sus contornos jurídicos y las cuantificaciones» (subrayado añadido).

De manera que no concurre ningún impedimento para el análisis de fondo de la pretensión formulada por la adherente al recurso de apelación: la modificación operada en el trámite de calificación definitiva afectó al contorno jurídico de la pretensión indemnizatoria (categorías del daño emergente o daño moral) y, operado el cambio, ninguna de las partes afectadas por el mismo ha concretado indefensión material ni justificado haber hecho uso de la petición del actual artículo 788.5 LECR.

Como se indica en la sentencia apelada, los perjudicados percibieron la cantidad de 14.085,50 € en concepto de "daños por incidente" y "pérdida total" según se advierte en el correo electrónico de Direct Seguros aportado a las actuaciones. No se trata de la liquidación indemnizatoria que la Acusación Particular debió disponer y que no ha aportado a la causa, por lo que no podemos aceptar el argumento según el cual, al no constar expresamente reflejado el concepto de daños morales en ese documento debe entenderse que los mismos no estaban incluidos en dicha indemnización.

Por otro lado, no se ha acreditado que los perjudicados incurrieran en los costes que, efectivamente, reclaman, sin que pueda admitirse el artificio procesal de cambiar la naturaleza jurídica del concepto que inicialmente se reclamó como daño emergente para pasar a denominarlo daño moral, tratando de evitar la exigencia de acreditación probatoria acudiendo al concepto de re ipsa loquitur.Admitirlo de este modo supondría aceptar un automatismo en la acreditación del daño moral incompatible con las exigencias jurisprudenciales sobre la rigurosa acreditación probatoria de sus bases. En términos similares a los considerados en SAP Barcelona, Sección Primera, 340/2009 de 28 de julio:

«En efecto, la sentencia de 4 de febrero de 2005, del Tribunal Supremo señala que "la reparación del daño o sufrimiento moral, si bien no atiende a la reintegración del patrimonio, va dirigida principalmente a proporcionar, en la medida de lo humanamente posible, una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado", lo que pone de manifiesto que la indemnización por daño moral tiene por objeto la persona misma y busca reparar la perturbación que en este ámbito concreto ha podido causarle el hecho de que se trate, y ya hemos indicado que la privación de un vehículo a motor, a salvo circunstancias excepcionales que ni siquiera se alegan, carece del impacto necesario en la persona en cuestión, para entender que ha podido producirse un perjuicio diferente del patrimonial».

Descartada la categorización como daño moral, su reconducción al daño emergente (sin alterar la causa de pedir ni el suplico de la pretensión civil para someternos a nuestro deber de congruencia en el objeto civil del proceso) resitúa la problemática en la falta de prueba de la pretensión indemnizatoria articulada y que conduce a su desestimación.

Problemática de la que, creemos, se percató la Acusación Particular en el trámite de calificación definitiva y que fue la que le llevó a modificar el título jurídico de la pretensión resarcitoria hacia los daños morales y servirse así del argumento re ipsa loquiturpara soslayar la necesidad de probar el daño emergente que reclamaba.

Procede, en definitiva, la desestimación de la adhesión al recurso de apelación.

SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas del recurso y la adhesión.

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Daniela contra la sentencia 290/2024 de 1 de octubre dictada por Plaza nº 2 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Logroño, CONFIRMANDO la misma y declarando de oficio las costas procesales causadas por el recurso de apelación.

SEGUNDO.- DESESTIMARla adhesión al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leovigildo y Dña. Carmela contra la sentencia 290/2024 de 1 de octubre dictada por Plaza nº 2 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Logroño, CONFIRMANDO la misma y declarando de oficio las costas procesales causadas por la adhesión al recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1. b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala a la ponente a los oportunos efectos.

Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

La sentencia apelada condenó a la acusada como autora de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º CP y de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 CP, en relación de concurso de normas del artículo 382 CP.

La Defensa de la acusada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia apelada y la consiguiente absolución de la apelante. Los motivos del recurso pueden sistematizarse del modo siguiente:

- Inexistencia de prueba de cargo suficiente por errónea valoración de la prueba practicada.

- Error de Derecho por indebida aplicación del artículo 379.2 CP y del artículo 152.1.1º CP, por no ser los hechos constitutivos de tales delitos.

- Infracción del principio de intervención mínima.

- Concurrencia de una duda razonable.

La Acusación Particular se opuso al recurso presentado por la Defensa y, en el mismo trámite formuló adhesión al recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia apelada, interesando el reconocimiento de daños morales y consiguiente condena a su indemnización.

La adhesión al recurso de apelación fue impugnada por la Defensa de la acusada y por la entidad responsable civil directa, MUTUA MADRILEÑA.

El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de interesar la desestimación del recurso de apelación presentado por la Defensa.

SEGUNDO.- Recurso de apelación formulado por la Defensa de la acusada. Error en la valoración de la prueba.

La parte apelante sostiene que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba por entender que no ha quedado acreditado que la acusada condujera bajo la influencia de bebida alcohólicas ni que, en consecuencia, el accidente trajera causa de una merma de sus facultades psicofísicas derivadas del consumo de alcohol. Argumenta que los resultados de la prueba de alcoholemia arrojaron tasas de 0,51 y 0,46 mg/l de aire espirado y no alcanzan el umbral objetivo fijado por el tipo penal, mientras que la sintomatología apreciada, olor a alcohol a distancia y ojos brillantes, no revela una afectación relevante; destaca otros aspectos de normalidad en el estado de la acusada: habla clara, respuestas lógicas, coordinación y deambulación correctas.

Además, cuestiona el argumento de la sentencia apelada en virtud del cual, a partir del sentido descendente de las tasas objetivas por la prueba de alcoholemia, la magistrada de instancia infirió que, al tiempo de ocurrir el siniestro, la tasa de impregnación alcohólica tuvo que ser necesariamente mayor, cuestionando la certeza científica de la curva de metabolización del alcohol.

Por otro lado, la apelante efectúa una crítica a la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil, afirmando que dicho medio probatorio carece de la solidez necesaria por no haber dispuesto los testigos del atestado íntegro en el acto del juicio. Este hecho, a criterio de la recurrente, limita la fiabilidad de su testimonio y vulnera el derecho de defensa de la acusada.

Finalmente, el último argumento del recurso se destina a plantear una hipótesis alternativa al juicio de causalidad del accidente, afirmando que fue debido a la falta de experiencia en la conducción de la acusada, sin que exista certeza suficiente que permita la atribución causal del mismo al consumo de alcohol y las limitaciones derivadas del mismo para las facultades de la conducción.

La revisión de las actuaciones, y del material probatorio disponible, nos lleva a la conclusión de que el criterio de la sentencia apelada debe ser confirmado.

La sentencia recurrida expone de forma detallada, expresa y coherente los hechos base y el juicio de inferencia que realiza respecto a la influencia que el consumo de alcohol por parte de la acusada tuvo en su conducción y en la causalidad del siniestro que provocó las lesiones a los perjudicados: el resultado positivo de las pruebas de alcoholemia, la sintomatología apreciada por los agentes actuantes (olor a alcohol, ojos brillantes), conducción a velocidad excesiva, invasión de carril, ausencia de maniobra de evasiva, las características de la vía que la hacían un lugar de fácil tránsito por su amplitud y donde no suelen ocurrir accidentes, la huida de la acusada del lugar del siniestro refugiándose en un domicilio cercano y el propio reconocimiento de la acusada de haber ingerido alcohol.

Todos ellos son indicios de la afectación que el consumo de alcohol provocó en la capacidad de conducción de la acusada. La presencia de alcohol no es un hecho discutido ni en la instancia ni en el recurso; la acusada reconoció dicho consumo y la presencia de una tasa relevante resulta acreditada por el resultado de las pruebas de alcoholemia. La problemática en sede de valoración probatoria se refiere al alcance de la influencia de dicho consumo en las capacidades de conducción. Pues bien, por un lado, la sentencia apelada atiende a circunstancias relativas a la irregular conducción por parte de la acusada: exceso de velocidad, pérdida de control del vehículo que invadió el carril contrario y falta de capacidad de intentar una maniobra evasiva; por otro lado, se atiende a la verosimilitud de la hipótesis de la influencia del alcohol en la conducción en atención a las circunstancias de la vía: una rotonda amplia y en la que no suelen ocurrir accidentes, acogiendo la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil que tampoco se discute en el recurso. Finalmente, la acusada no permanece en el lugar, sino que lo abandona para refugiarse en un domicilio cercado donde, sigue relatando la sentencia en su evaluación del testimonio de los agentes de la Guardia Civil y resto de testigos presenciales, tuvo que ser hallada para poderle practicar las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica; este abandono es, a juicio de la Sala, otro elemento indiciario más que evidencia la reacción espontánea de la acusada, consciente de las implicaciones que se derivaban del hecho de que la colisión hubiera estado originada por el consumo de alcohol.

Compartimos con la sentencia apelada que la valoración conjunta de todos elementos fácticos, hechos base acreditados por el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral y no cuestionados por la recurrente, permiten la inferencia lógica y conforme a la razón de que la acusada tenía mermadas sus capacidades para la conducción como consecuencia del consumo de alcohol y que fue, precisamente, dicha limitación la que provocó causalmente el siniestro. En este aspecto, es superfluo el argumento que niega dicha influencia por no haberse alcanzado la tasa objetiva de punibilidad contemplada en el artículo 379.2 CP, pues la sentencia no basa su convicción de culpabilidad en dicha circunstancia.

Tampoco puede acogerse el motivo relativo a la supuesta insuficiencia o irregularidad de la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil por el mero hecho de no disponer del atestado. Dejando a un lado una imprecisa cita jurisprudencial por la que se supeditaría el valor de la declaración de un agente de policía al hecho de disponer del atestado, lo cierto es que el valor de dicha prueba es el de una testifical, sometida a las reglas de la sana crítica, sin ninguna condición de validez o consistencia probatoria supeditada al hecho de disponer del atestado en el acto del juicio. Si el testigo no ha repasado las actuaciones, podría cuestionarse la fiabilidad del proceso de recuperación del recuerdo si bien, al mismo tiempo, este hecho sería indicativo de la espontaneidad de la declaración y, en la medida en la que el recurso no identifica dudas o ambigüedades en el testimonio, ni la sentencia apelada las detecta, ni nosotros hemos encontrado en nuestro proceso revisor de la prueba, el argumento carece de méritos para ser acogido. Todo ello sin perjuicio de descartar la denuncia relativa a la vulneración del derecho de defensa formulada en términos genéricos y sin concreción de la limitación material que habría sufrido la acusada en sus posibilidades de defensa.

Finalmente, rechazamos el argumento que la apelante introduce con una base meramente teórica en cuanto a que el accidente, y el consecuente resultado lesivo, sería causa de la falta de experiencia de la acusada en la conducción. Como bien indica el Ministerio Fiscal, este sería un argumento a fortioride la consideración del comportamiento imprudente de la acusada que, siendo supuestamente novel, habría realizado una conducción tras una previa ingesta de alcohol en cantidad de importancia. No advertimos prueba suficiente sobre la supuesta inexperiencia de la acusada en la conducción de vehículos a motor, por lo que el argumento del recurso hace supuesto de la cuestión sin amparo en el resultado probatorio.

Por otro lado, planteada la cuestión en términos de causalidad y aun cuando aceptáramos la tesis de la falta de pericia de la acusada (quod non),la imputación objetiva del resultado debe, necesariamente, atribuirse al consumo del alcohol y su consecuente influencia limitativa de las capacidades de la conducción. Partiendo de un escenario teórico de concurrencia causal (consumo de alcohol e impericia de la acusada) el proceso para la determinación de la causalidad jurídica relevante precisa de la aplicación de los criterios de imputación objetiva:

- Creación o incremento jurídicamente desaprobado del riesgo. En el contexto fáctico sometido a nuestra consideración, la circulación de vehículos a motor constituye un factor de riesgo, pero jurídicamente aceptado dentro del marco legal y reglamentariamente establecido. También lo es la conducción de vehículos por parte de un conductor novel, pero de igual manera este riesgo se encuentra dentro del ámbito jurídico de aprobación. Es el consumo de alcohol, acreditado en los términos expuestos en la sentencia apelada y considerados en este fundamento, el factor causal que incrementa el riesgo por encima del límite jurídicamente admisible.

- Realización del riesgo en el resultado. El resultado producido, esto es la colisión entre vehículos que provoca lesiones, debe ser concreción del riesgo creado o incrementado. En el caso examinado, la pérdida de control, la invasión del carril contrario, la imposibilidad de efectuar una maniobra evasiva son factores que constituyen la materialización del riesgo típico que la norma trata de evitar y desencadena el resultado prohibido.

No se aprecia, por tanto, error alguno en la valoración probatoria, sino una discrepancia del recurrente con la conclusión alcanzada por la magistrada a quoen su labor de formación de convicción sobre la culpabilidad del acusado. La mera discrepancia no habilita, por sí sola, la revisión del juicio fáctico. No se discute el proceso valorativo de la prueba en cuanto al resultado de la prueba considerado por la magistrada de instancia; y, en cuanto al proceso valorativo de dicho resultado, la sentencia apelada contiene una motivación suficiente, lógica y respetuosa con las reglas de la sana crítica que, tras la revisión de lo actuado y los argumentos vertidos en esta alzada, compartimos por los motivos que hemos expuesto a lo largo de este fundamento.

Descartado el error en la valoración de la prueba, se desestima el motivo relativo al error de subsunción de los hechos en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y delito de lesiones por imprudencia grave, pues en ambos casos el motivo del recurso se basa en la previa estimación de la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba desestimado.

TERCERO.- Duda razonable.

La apelante sostiene que concurre duda razonable en torno a la causalidad del siniestro porque el mismo podría haberse debido a la falta de experiencia de la acusada en la conducción de vehículos a motor.

Ni la sentencia apelada encuentra motivos para considerar concurrente una duda razonable ni nosotros los encontramos en esta alzada. A tal efecto, reiteramos nuestras consideraciones sobre esta cuestión en el fundamento relativo al error en la valoración de la prueba y al juicio de causalidad conforme a la teoría de la imputación objetiva.

Ante tales premisas, el intento de hacer valer la concurrencia de una duda razonable se nos antoja arbitrario si atendemos a los criterios jurisprudenciales fijados al efecto, STS 17/2026 de 15 de enero:

«Debiéndose recordar que no cualquier duda formulada debilita la solidez probabilística de la inferencia alcanzada. La duda que puede afectarla es la razonable: esto es, la duda justificada razonablemente y no arbitraria. La consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria -vid. SSTS 402/2022, de 22 de abril ; 312/2025, de 2 de abril -».

CUARTO.- Principio de intervención mínima.

Sostiene la apelante que, dado que la tasa de alcoholemia no alcanzó el límite objetivo del artículo 379.2 CP ni concurren los requisitos jurisprudenciales para apreciar la existencia de responsabilidad penal, la sentencia apelada infringe el principio de intervención mínima que debería haber determinado que la respuesta jurídica se limitase al derecho administrativo sancionador y una reclamación civil por daños y perjuicios.

El motivo está defectuosamente formulado. Su presupuesto parte de la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar responsabilidad penal, por lo que no tiene sentido aludir al principio de intervención mínima, sino, en su caso, negar la condena por falta de dichos requisitos. Por otro lado, el principio de intervención mínima es un principio de política criminal y no de aplicación del derecho, como se explica en STS 893/2024 de 24 de octubre:

«Como hemos dicho en la reciente sentencia 185/2023, de 15 de marzo , el denominado principio de intervención mínima es un principio informador de la dogmática penal aunque no alcanza a tener un carácter esencial en el derecho penal, en la medida en que no tiene respaldo constitucional alguno. Se trata de un lugar común, de una idea, por la que se trata de indagar y buscar limitaciones a la aplicación de los tipos penales sobre la base de escasa lesividad que justifique la intervención del derecho penal. Desde posiciones dogmáticas que han propiciado este principio, pretenden actualizar y revitalizar la teoría del bien jurídico buscando limitaciones a la intervención coactiva del Estado sobre el ciudadano intentando que, en lo atinente la tipicidad de los delitos, el Estado actúe de forma mesurada y limitando la intervención coactiva del Estado a aquellas situaciones lesivas en las que sea indispensable la llamada al derecho penal. De esta manera, las lesiones a los bienes jurídicos tendrían una primera respuesta con la aplicación de otros instrumentos de control social, u otras ramas del ordenamiento jurídico, reservando la utilización del derecho penal, únicamente, a los supuestos más graves, graduando la respuesta sancionadora en virtud de una mínima intervención respecto de la justificación de la tipicidad penal. Pero esto no lo eleva a la categoría de principio de aplicación del derecho penal. Se trata de un criterio de política criminal dirigido al legislador para que a la hora de redactar los tipos penales tenga en cuenta que la gravedad de la lesión puede ser graduada, y reservar la actuación del sistema penal para aquellas lesiones más graves al bien jurídico, pero ello no supone que pueda ser convertido en un principio de la aplicación del derecho penal. El aplicador del derecho penal debe sujetarse al principio de legalidad y a las garantías derivadas de los principios de Lex certa, expresa, previa y scripta».

QUINTO.- Admisibilidad de la adhesión al recurso de apelación.

La representación procesal de la entidad Responsable Civil Directa interesa la inadmisión de la adhesión al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la acusada que la Acusación Particular, al entender que dicha adhesión excede de la naturaleza accesoria de esta figura procesal, al introducir una pretensión autónoma no contenida en el recurso principal, de signo contrario al del apelante principal.

Este motivo no puede ser acogido.

Dispone el artículo 790.1 LECR:

«La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan.En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo» (subrayado añadido por su pertinencia).

La jurisprudencia ha interpretado que el artículo 790.1 LECR admite la viabilidad de la adhesión al recurso de apelación penal con contenido autónomo, incluso divergente o contrapuesto al del recurrente principal. La STS 305/2021 de 9 de abril, con cita de la STS 179/2016 de 3 de marzo, señala:

«La pretensión adhesiva puede ser convergente o divergente; o incluso contrapuesta a los intereses del recurrente principal. Puede ir más lejos de la impugnación inicial como sucede aquí: el Fiscal lleva la pretensión más allá que la acusación particular. Esta solo se quejaba por la penalidad. El Fiscal introduce un motivo por infracción de ley que quiere borrar el error de prohibición vencible apreciado.

En teoría nada debiera modular la institución de la adhesión el hecho de que juegue contra el reo o en favor suyo. Algunos, no obstante, entienden que cuando se vuelve contra la defensa se impone mayor rigor.

Algunas adhesiones suponen un solapamiento con el recurso principal (apoyos); otras, representan un auténtico contrarrecurso (pretensiones nuevas que perjudican al recurrente principal); finalmente podríamos calificar como ultrarrecurso el formato de adhesión que tenemos aquí: se va más lejos que el recurrente principal aunque secundando sus intereses. Son posibles también -no es este el caso- adhesiones preventivas, es decir aquéllas que se realizan pensando en una eventual estimación del recurso principal (supuesto contemplado en la STC 50/2002 de 25 de febrero , inspiradora del Acuerdo del Pleno de esta Sala de 2 de abril de 2005 que acordó admitir la adhesión en casación en los términos previstos en la Ley del Jurado: STS 577/2005, de 4 de mayo ).

En todo caso es imprescindible salvar el principio de contradicción.

No cabe hablar por tanto de momento preclusivo, cuando la norma habilita a las demás partes, sin distingo entre acusadoras y acusadas, para que durante el plazo común de diez días que siguen al traslado del escrito de formalización del recurso de apelación inicial, ejerciten pretensiones , no meramente coadyuven, y ello, alegando los motivos que a su derecho convengan, sin restricción alguna; de donde no resulta viable poder inferir que se restringe a aquellos supuestos que favorezcan al acusado o que meramente tuvieren finalidad preventiva».

En consecuencia, ningún óbice podemos oponer a la admisión de la adhesión formulada por la Acusación Particular en reclamación del reconocimiento del derecho a la indemnización del daño moral que reclama.

SEXTO.- Daños morales derivados de la privación del uso del vehículo.

Sostiene la parte adherente que la sentencia de instancia incurre en una incorrecta valoración de la prueba al no conceder el daño moral reclamado, pese a constar acreditado que los perjudicados se vieron privados de su uso durante un periodo prolongado. Censura que la sentencia apelada deniegue el reconocimiento de estos daños al no haber tenido acceso a la póliza y al concepto por el que se abonó a los perjudicados por su propia aseguradora (Direct Seguros), considerando la resolución apelada que incluso pudo producirse un enriquecimiento injusto.

En sostenimiento de su motivo de recurso, la Acusación Particular considera suficientemente expresivo de los conceptos indemnizados el documento remitido desde el departamento de siniestros en el que figuraría como concepto: "pérdida total del vehículo: 14.085,50 €".Entiende que, de haberse indemnizado algún perjuicio adicional, se hubiera hecho constar en el recibí documental al que se acaba de hacer referencia.

En cuanto al concepto reclamado, se indica en la adhesión que, aun cuando los conceptos reclamados lo fueron en la calificación provisional en concepto de daños y perjuicios, en el acto del juicio oral modificó la petición para solicitar la indemnización como daño moral. Ello lo conecta con la falta de prueba sobre si la perjudicada dispuso efectivamente de medios de transporte, reconociendo que no procedió al alquiler de vehículo y defendiendo que ello no impide apreciar el daño moral por quedarse sin el vehículo habitual en una urbanización aislada en montaña, sin transporte público, cuestión que considera hecho concluyente sin necesidad de mayor argumentación por re ipsa loquitur.

Por parte de MUTUA MADRILEÑA, en su condición de responsable civil directo, se argumenta que existe vulneración del derecho de defensa porque los perjudicados, en su calificación provisional, no reclamaron los daños como morales sino como daños materiales y lo hicieron sin prueba que sostuviera dicha pretensión, siendo que en calificación definitiva pasaron a reclamarse con esta condición de daños morales. Considera extemporánea la modificación del escrito de calificación provisional. Finalmente, sostiene que los perjudicados no tienen acción civil contra MUTUA MADRILEÑA porque dirigieron su reclamación a Direct Seguros.

La sentencia apelada desestimó la petición indemnizatoria formulada por la Acusación Particular por falta de prueba suficiente sobre los importes percibidos por los perjudicados de su propia entidad aseguradora y el consiguiente riesgo de enriquecimiento injusto por doble resarcimiento.

La magistrada a quoconstató que los perjudicados ya habían percibido la cantidad de 14.085,50 € de AXA (Direct Seguros) en concepto de "daños por incidente"; pero no constaba en autos ni la póliza, ni los términos del acuerdo alcanzado, ni si la indemnización cubría sólo los daños materiales del vehículo, los gastos de grúa y depósito o también los gastos derivados de la privación de uso.

Además de ello, se indicaba que la valoración pericial del vehículo fue de 13.790 €, su valor venal en 10.950 €; de modo que al haber percibido los perjudicados la cantidad de 14.085,50 €, se refuerza la conclusión de que la indemnización no cubrió exclusivamente el concepto de pérdida total del vehículo.

La última línea argumental empleada por la juzgadora se refiere a la inexistencia de prueba del perjuicio moral efectivo, señalando que:

- No quedó aislada en su localidad.

- Dispuso de medios de transporte alternativos.

- Pudo realizar su rehabilitación y su rutina diaria.

- No constan gastos acreditados por transporte alternativo (taxi, autobús, alquiler de vehículo alternativo).

- Sería posible que su aseguradora le hubiera proporcionado vehículo de sustitución.

A la vista de lo expuesto, el motivo de la adhesión no puede ser estimado.

En cuanto al cambio de categorización jurídica de los daños reclamados en sede de calificación definitiva, la STS 284/2001 de 28 de febrero analizó un supuesto de cambio de título de la responsabilidad civil entre las conclusiones provisionales y las definitivas así como la afectación al derecho de defensa:

«En punto a esta cuestión concretamente de la responsabilidad civil, la Sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 1996 , acepta que pueda ser modificada la responsabilidad civil en trámite de conclusiones definitivas, desde la perspectiva de la posibilidad de lesionar el derecho de defensa de las personas a quienes se refiere, y siempre que no haya habido modificación sustancial de los hechos ni de la calificación jurídica ni de los fundamentos de la petición de responsabilidad civil; en todo caso -añade- "la parte recurrente conoció la nueva petición de responsabilidad civil y pudo decidir si se acogía a lo establecido en el art. 793.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando un aplazamiento de la sesión para poder aportar nuevos elementos probatorios y de descargo o si, por el contrario, disponía de prueba suficiente para combatir la nueva petición"; no habiendo hecho uso de esta opción, ni realizó advertencia alguna, dio a entender, por tanto, que estaba en condiciones de contestar dialécticamente a las pretensiones de la acusación.En este mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1997 , estima el recurso de casación por quebrantamiento de forma, por incongruencia omisiva, por falta de planteamiento y resolución de la responsabilidad civil subsidiaria que se había insertado en las propias conclusiones definitivas.

Esto mismo ocurre en el caso sometido a nuestra consideración: el único límite que tiene la modificación de las conclusiones provisionales en definitivas es la inmodificabilidad en la sustancialidad de los hechos debatidos en el juicio oral, operando las conclusiones definitivas como marco definitivo de los temas que deben ser objeto de resolución en la sentencia, marcando así los límites de la congruencia, evitándose la indefensión mediante el mecanismo dispuesto en el apartado séptimo del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que tal regla no deba regir para la responsabilidad civil, por no haber precepto procesal que lo impida, ni haya razón para que el principio de rogación no se cumpla satisfactoriamente con la debida inserción de la petición en conclusiones definitivas, siempre a salvo el principio de defensa y contradicción, y de que en conclusiones provisionales se haya ejercitado tal acción civil, si bien que en forma provisional, lo que puede variar son sus contornos jurídicos y las cuantificaciones» (subrayado añadido).

De manera que no concurre ningún impedimento para el análisis de fondo de la pretensión formulada por la adherente al recurso de apelación: la modificación operada en el trámite de calificación definitiva afectó al contorno jurídico de la pretensión indemnizatoria (categorías del daño emergente o daño moral) y, operado el cambio, ninguna de las partes afectadas por el mismo ha concretado indefensión material ni justificado haber hecho uso de la petición del actual artículo 788.5 LECR.

Como se indica en la sentencia apelada, los perjudicados percibieron la cantidad de 14.085,50 € en concepto de "daños por incidente" y "pérdida total" según se advierte en el correo electrónico de Direct Seguros aportado a las actuaciones. No se trata de la liquidación indemnizatoria que la Acusación Particular debió disponer y que no ha aportado a la causa, por lo que no podemos aceptar el argumento según el cual, al no constar expresamente reflejado el concepto de daños morales en ese documento debe entenderse que los mismos no estaban incluidos en dicha indemnización.

Por otro lado, no se ha acreditado que los perjudicados incurrieran en los costes que, efectivamente, reclaman, sin que pueda admitirse el artificio procesal de cambiar la naturaleza jurídica del concepto que inicialmente se reclamó como daño emergente para pasar a denominarlo daño moral, tratando de evitar la exigencia de acreditación probatoria acudiendo al concepto de re ipsa loquitur.Admitirlo de este modo supondría aceptar un automatismo en la acreditación del daño moral incompatible con las exigencias jurisprudenciales sobre la rigurosa acreditación probatoria de sus bases. En términos similares a los considerados en SAP Barcelona, Sección Primera, 340/2009 de 28 de julio:

«En efecto, la sentencia de 4 de febrero de 2005, del Tribunal Supremo señala que "la reparación del daño o sufrimiento moral, si bien no atiende a la reintegración del patrimonio, va dirigida principalmente a proporcionar, en la medida de lo humanamente posible, una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado", lo que pone de manifiesto que la indemnización por daño moral tiene por objeto la persona misma y busca reparar la perturbación que en este ámbito concreto ha podido causarle el hecho de que se trate, y ya hemos indicado que la privación de un vehículo a motor, a salvo circunstancias excepcionales que ni siquiera se alegan, carece del impacto necesario en la persona en cuestión, para entender que ha podido producirse un perjuicio diferente del patrimonial».

Descartada la categorización como daño moral, su reconducción al daño emergente (sin alterar la causa de pedir ni el suplico de la pretensión civil para someternos a nuestro deber de congruencia en el objeto civil del proceso) resitúa la problemática en la falta de prueba de la pretensión indemnizatoria articulada y que conduce a su desestimación.

Problemática de la que, creemos, se percató la Acusación Particular en el trámite de calificación definitiva y que fue la que le llevó a modificar el título jurídico de la pretensión resarcitoria hacia los daños morales y servirse así del argumento re ipsa loquiturpara soslayar la necesidad de probar el daño emergente que reclamaba.

Procede, en definitiva, la desestimación de la adhesión al recurso de apelación.

SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas del recurso y la adhesión.

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Daniela contra la sentencia 290/2024 de 1 de octubre dictada por Plaza nº 2 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Logroño, CONFIRMANDO la misma y declarando de oficio las costas procesales causadas por el recurso de apelación.

SEGUNDO.- DESESTIMARla adhesión al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leovigildo y Dña. Carmela contra la sentencia 290/2024 de 1 de octubre dictada por Plaza nº 2 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Logroño, CONFIRMANDO la misma y declarando de oficio las costas procesales causadas por la adhesión al recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1. b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala a la ponente a los oportunos efectos.

Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

La sentencia apelada condenó a la acusada como autora de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º CP y de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 CP, en relación de concurso de normas del artículo 382 CP.

La Defensa de la acusada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia apelada y la consiguiente absolución de la apelante. Los motivos del recurso pueden sistematizarse del modo siguiente:

- Inexistencia de prueba de cargo suficiente por errónea valoración de la prueba practicada.

- Error de Derecho por indebida aplicación del artículo 379.2 CP y del artículo 152.1.1º CP, por no ser los hechos constitutivos de tales delitos.

- Infracción del principio de intervención mínima.

- Concurrencia de una duda razonable.

La Acusación Particular se opuso al recurso presentado por la Defensa y, en el mismo trámite formuló adhesión al recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia apelada, interesando el reconocimiento de daños morales y consiguiente condena a su indemnización.

La adhesión al recurso de apelación fue impugnada por la Defensa de la acusada y por la entidad responsable civil directa, MUTUA MADRILEÑA.

El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de interesar la desestimación del recurso de apelación presentado por la Defensa.

SEGUNDO.- Recurso de apelación formulado por la Defensa de la acusada. Error en la valoración de la prueba.

La parte apelante sostiene que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba por entender que no ha quedado acreditado que la acusada condujera bajo la influencia de bebida alcohólicas ni que, en consecuencia, el accidente trajera causa de una merma de sus facultades psicofísicas derivadas del consumo de alcohol. Argumenta que los resultados de la prueba de alcoholemia arrojaron tasas de 0,51 y 0,46 mg/l de aire espirado y no alcanzan el umbral objetivo fijado por el tipo penal, mientras que la sintomatología apreciada, olor a alcohol a distancia y ojos brillantes, no revela una afectación relevante; destaca otros aspectos de normalidad en el estado de la acusada: habla clara, respuestas lógicas, coordinación y deambulación correctas.

Además, cuestiona el argumento de la sentencia apelada en virtud del cual, a partir del sentido descendente de las tasas objetivas por la prueba de alcoholemia, la magistrada de instancia infirió que, al tiempo de ocurrir el siniestro, la tasa de impregnación alcohólica tuvo que ser necesariamente mayor, cuestionando la certeza científica de la curva de metabolización del alcohol.

Por otro lado, la apelante efectúa una crítica a la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil, afirmando que dicho medio probatorio carece de la solidez necesaria por no haber dispuesto los testigos del atestado íntegro en el acto del juicio. Este hecho, a criterio de la recurrente, limita la fiabilidad de su testimonio y vulnera el derecho de defensa de la acusada.

Finalmente, el último argumento del recurso se destina a plantear una hipótesis alternativa al juicio de causalidad del accidente, afirmando que fue debido a la falta de experiencia en la conducción de la acusada, sin que exista certeza suficiente que permita la atribución causal del mismo al consumo de alcohol y las limitaciones derivadas del mismo para las facultades de la conducción.

La revisión de las actuaciones, y del material probatorio disponible, nos lleva a la conclusión de que el criterio de la sentencia apelada debe ser confirmado.

La sentencia recurrida expone de forma detallada, expresa y coherente los hechos base y el juicio de inferencia que realiza respecto a la influencia que el consumo de alcohol por parte de la acusada tuvo en su conducción y en la causalidad del siniestro que provocó las lesiones a los perjudicados: el resultado positivo de las pruebas de alcoholemia, la sintomatología apreciada por los agentes actuantes (olor a alcohol, ojos brillantes), conducción a velocidad excesiva, invasión de carril, ausencia de maniobra de evasiva, las características de la vía que la hacían un lugar de fácil tránsito por su amplitud y donde no suelen ocurrir accidentes, la huida de la acusada del lugar del siniestro refugiándose en un domicilio cercano y el propio reconocimiento de la acusada de haber ingerido alcohol.

Todos ellos son indicios de la afectación que el consumo de alcohol provocó en la capacidad de conducción de la acusada. La presencia de alcohol no es un hecho discutido ni en la instancia ni en el recurso; la acusada reconoció dicho consumo y la presencia de una tasa relevante resulta acreditada por el resultado de las pruebas de alcoholemia. La problemática en sede de valoración probatoria se refiere al alcance de la influencia de dicho consumo en las capacidades de conducción. Pues bien, por un lado, la sentencia apelada atiende a circunstancias relativas a la irregular conducción por parte de la acusada: exceso de velocidad, pérdida de control del vehículo que invadió el carril contrario y falta de capacidad de intentar una maniobra evasiva; por otro lado, se atiende a la verosimilitud de la hipótesis de la influencia del alcohol en la conducción en atención a las circunstancias de la vía: una rotonda amplia y en la que no suelen ocurrir accidentes, acogiendo la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil que tampoco se discute en el recurso. Finalmente, la acusada no permanece en el lugar, sino que lo abandona para refugiarse en un domicilio cercado donde, sigue relatando la sentencia en su evaluación del testimonio de los agentes de la Guardia Civil y resto de testigos presenciales, tuvo que ser hallada para poderle practicar las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica; este abandono es, a juicio de la Sala, otro elemento indiciario más que evidencia la reacción espontánea de la acusada, consciente de las implicaciones que se derivaban del hecho de que la colisión hubiera estado originada por el consumo de alcohol.

Compartimos con la sentencia apelada que la valoración conjunta de todos elementos fácticos, hechos base acreditados por el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral y no cuestionados por la recurrente, permiten la inferencia lógica y conforme a la razón de que la acusada tenía mermadas sus capacidades para la conducción como consecuencia del consumo de alcohol y que fue, precisamente, dicha limitación la que provocó causalmente el siniestro. En este aspecto, es superfluo el argumento que niega dicha influencia por no haberse alcanzado la tasa objetiva de punibilidad contemplada en el artículo 379.2 CP, pues la sentencia no basa su convicción de culpabilidad en dicha circunstancia.

Tampoco puede acogerse el motivo relativo a la supuesta insuficiencia o irregularidad de la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil por el mero hecho de no disponer del atestado. Dejando a un lado una imprecisa cita jurisprudencial por la que se supeditaría el valor de la declaración de un agente de policía al hecho de disponer del atestado, lo cierto es que el valor de dicha prueba es el de una testifical, sometida a las reglas de la sana crítica, sin ninguna condición de validez o consistencia probatoria supeditada al hecho de disponer del atestado en el acto del juicio. Si el testigo no ha repasado las actuaciones, podría cuestionarse la fiabilidad del proceso de recuperación del recuerdo si bien, al mismo tiempo, este hecho sería indicativo de la espontaneidad de la declaración y, en la medida en la que el recurso no identifica dudas o ambigüedades en el testimonio, ni la sentencia apelada las detecta, ni nosotros hemos encontrado en nuestro proceso revisor de la prueba, el argumento carece de méritos para ser acogido. Todo ello sin perjuicio de descartar la denuncia relativa a la vulneración del derecho de defensa formulada en términos genéricos y sin concreción de la limitación material que habría sufrido la acusada en sus posibilidades de defensa.

Finalmente, rechazamos el argumento que la apelante introduce con una base meramente teórica en cuanto a que el accidente, y el consecuente resultado lesivo, sería causa de la falta de experiencia de la acusada en la conducción. Como bien indica el Ministerio Fiscal, este sería un argumento a fortioride la consideración del comportamiento imprudente de la acusada que, siendo supuestamente novel, habría realizado una conducción tras una previa ingesta de alcohol en cantidad de importancia. No advertimos prueba suficiente sobre la supuesta inexperiencia de la acusada en la conducción de vehículos a motor, por lo que el argumento del recurso hace supuesto de la cuestión sin amparo en el resultado probatorio.

Por otro lado, planteada la cuestión en términos de causalidad y aun cuando aceptáramos la tesis de la falta de pericia de la acusada (quod non),la imputación objetiva del resultado debe, necesariamente, atribuirse al consumo del alcohol y su consecuente influencia limitativa de las capacidades de la conducción. Partiendo de un escenario teórico de concurrencia causal (consumo de alcohol e impericia de la acusada) el proceso para la determinación de la causalidad jurídica relevante precisa de la aplicación de los criterios de imputación objetiva:

- Creación o incremento jurídicamente desaprobado del riesgo. En el contexto fáctico sometido a nuestra consideración, la circulación de vehículos a motor constituye un factor de riesgo, pero jurídicamente aceptado dentro del marco legal y reglamentariamente establecido. También lo es la conducción de vehículos por parte de un conductor novel, pero de igual manera este riesgo se encuentra dentro del ámbito jurídico de aprobación. Es el consumo de alcohol, acreditado en los términos expuestos en la sentencia apelada y considerados en este fundamento, el factor causal que incrementa el riesgo por encima del límite jurídicamente admisible.

- Realización del riesgo en el resultado. El resultado producido, esto es la colisión entre vehículos que provoca lesiones, debe ser concreción del riesgo creado o incrementado. En el caso examinado, la pérdida de control, la invasión del carril contrario, la imposibilidad de efectuar una maniobra evasiva son factores que constituyen la materialización del riesgo típico que la norma trata de evitar y desencadena el resultado prohibido.

No se aprecia, por tanto, error alguno en la valoración probatoria, sino una discrepancia del recurrente con la conclusión alcanzada por la magistrada a quoen su labor de formación de convicción sobre la culpabilidad del acusado. La mera discrepancia no habilita, por sí sola, la revisión del juicio fáctico. No se discute el proceso valorativo de la prueba en cuanto al resultado de la prueba considerado por la magistrada de instancia; y, en cuanto al proceso valorativo de dicho resultado, la sentencia apelada contiene una motivación suficiente, lógica y respetuosa con las reglas de la sana crítica que, tras la revisión de lo actuado y los argumentos vertidos en esta alzada, compartimos por los motivos que hemos expuesto a lo largo de este fundamento.

Descartado el error en la valoración de la prueba, se desestima el motivo relativo al error de subsunción de los hechos en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y delito de lesiones por imprudencia grave, pues en ambos casos el motivo del recurso se basa en la previa estimación de la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba desestimado.

TERCERO.- Duda razonable.

La apelante sostiene que concurre duda razonable en torno a la causalidad del siniestro porque el mismo podría haberse debido a la falta de experiencia de la acusada en la conducción de vehículos a motor.

Ni la sentencia apelada encuentra motivos para considerar concurrente una duda razonable ni nosotros los encontramos en esta alzada. A tal efecto, reiteramos nuestras consideraciones sobre esta cuestión en el fundamento relativo al error en la valoración de la prueba y al juicio de causalidad conforme a la teoría de la imputación objetiva.

Ante tales premisas, el intento de hacer valer la concurrencia de una duda razonable se nos antoja arbitrario si atendemos a los criterios jurisprudenciales fijados al efecto, STS 17/2026 de 15 de enero:

«Debiéndose recordar que no cualquier duda formulada debilita la solidez probabilística de la inferencia alcanzada. La duda que puede afectarla es la razonable: esto es, la duda justificada razonablemente y no arbitraria. La consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria -vid. SSTS 402/2022, de 22 de abril ; 312/2025, de 2 de abril -».

CUARTO.- Principio de intervención mínima.

Sostiene la apelante que, dado que la tasa de alcoholemia no alcanzó el límite objetivo del artículo 379.2 CP ni concurren los requisitos jurisprudenciales para apreciar la existencia de responsabilidad penal, la sentencia apelada infringe el principio de intervención mínima que debería haber determinado que la respuesta jurídica se limitase al derecho administrativo sancionador y una reclamación civil por daños y perjuicios.

El motivo está defectuosamente formulado. Su presupuesto parte de la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar responsabilidad penal, por lo que no tiene sentido aludir al principio de intervención mínima, sino, en su caso, negar la condena por falta de dichos requisitos. Por otro lado, el principio de intervención mínima es un principio de política criminal y no de aplicación del derecho, como se explica en STS 893/2024 de 24 de octubre:

«Como hemos dicho en la reciente sentencia 185/2023, de 15 de marzo , el denominado principio de intervención mínima es un principio informador de la dogmática penal aunque no alcanza a tener un carácter esencial en el derecho penal, en la medida en que no tiene respaldo constitucional alguno. Se trata de un lugar común, de una idea, por la que se trata de indagar y buscar limitaciones a la aplicación de los tipos penales sobre la base de escasa lesividad que justifique la intervención del derecho penal. Desde posiciones dogmáticas que han propiciado este principio, pretenden actualizar y revitalizar la teoría del bien jurídico buscando limitaciones a la intervención coactiva del Estado sobre el ciudadano intentando que, en lo atinente la tipicidad de los delitos, el Estado actúe de forma mesurada y limitando la intervención coactiva del Estado a aquellas situaciones lesivas en las que sea indispensable la llamada al derecho penal. De esta manera, las lesiones a los bienes jurídicos tendrían una primera respuesta con la aplicación de otros instrumentos de control social, u otras ramas del ordenamiento jurídico, reservando la utilización del derecho penal, únicamente, a los supuestos más graves, graduando la respuesta sancionadora en virtud de una mínima intervención respecto de la justificación de la tipicidad penal. Pero esto no lo eleva a la categoría de principio de aplicación del derecho penal. Se trata de un criterio de política criminal dirigido al legislador para que a la hora de redactar los tipos penales tenga en cuenta que la gravedad de la lesión puede ser graduada, y reservar la actuación del sistema penal para aquellas lesiones más graves al bien jurídico, pero ello no supone que pueda ser convertido en un principio de la aplicación del derecho penal. El aplicador del derecho penal debe sujetarse al principio de legalidad y a las garantías derivadas de los principios de Lex certa, expresa, previa y scripta».

QUINTO.- Admisibilidad de la adhesión al recurso de apelación.

La representación procesal de la entidad Responsable Civil Directa interesa la inadmisión de la adhesión al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la acusada que la Acusación Particular, al entender que dicha adhesión excede de la naturaleza accesoria de esta figura procesal, al introducir una pretensión autónoma no contenida en el recurso principal, de signo contrario al del apelante principal.

Este motivo no puede ser acogido.

Dispone el artículo 790.1 LECR:

«La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan.En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo» (subrayado añadido por su pertinencia).

La jurisprudencia ha interpretado que el artículo 790.1 LECR admite la viabilidad de la adhesión al recurso de apelación penal con contenido autónomo, incluso divergente o contrapuesto al del recurrente principal. La STS 305/2021 de 9 de abril, con cita de la STS 179/2016 de 3 de marzo, señala:

«La pretensión adhesiva puede ser convergente o divergente; o incluso contrapuesta a los intereses del recurrente principal. Puede ir más lejos de la impugnación inicial como sucede aquí: el Fiscal lleva la pretensión más allá que la acusación particular. Esta solo se quejaba por la penalidad. El Fiscal introduce un motivo por infracción de ley que quiere borrar el error de prohibición vencible apreciado.

En teoría nada debiera modular la institución de la adhesión el hecho de que juegue contra el reo o en favor suyo. Algunos, no obstante, entienden que cuando se vuelve contra la defensa se impone mayor rigor.

Algunas adhesiones suponen un solapamiento con el recurso principal (apoyos); otras, representan un auténtico contrarrecurso (pretensiones nuevas que perjudican al recurrente principal); finalmente podríamos calificar como ultrarrecurso el formato de adhesión que tenemos aquí: se va más lejos que el recurrente principal aunque secundando sus intereses. Son posibles también -no es este el caso- adhesiones preventivas, es decir aquéllas que se realizan pensando en una eventual estimación del recurso principal (supuesto contemplado en la STC 50/2002 de 25 de febrero , inspiradora del Acuerdo del Pleno de esta Sala de 2 de abril de 2005 que acordó admitir la adhesión en casación en los términos previstos en la Ley del Jurado: STS 577/2005, de 4 de mayo ).

En todo caso es imprescindible salvar el principio de contradicción.

No cabe hablar por tanto de momento preclusivo, cuando la norma habilita a las demás partes, sin distingo entre acusadoras y acusadas, para que durante el plazo común de diez días que siguen al traslado del escrito de formalización del recurso de apelación inicial, ejerciten pretensiones , no meramente coadyuven, y ello, alegando los motivos que a su derecho convengan, sin restricción alguna; de donde no resulta viable poder inferir que se restringe a aquellos supuestos que favorezcan al acusado o que meramente tuvieren finalidad preventiva».

En consecuencia, ningún óbice podemos oponer a la admisión de la adhesión formulada por la Acusación Particular en reclamación del reconocimiento del derecho a la indemnización del daño moral que reclama.

SEXTO.- Daños morales derivados de la privación del uso del vehículo.

Sostiene la parte adherente que la sentencia de instancia incurre en una incorrecta valoración de la prueba al no conceder el daño moral reclamado, pese a constar acreditado que los perjudicados se vieron privados de su uso durante un periodo prolongado. Censura que la sentencia apelada deniegue el reconocimiento de estos daños al no haber tenido acceso a la póliza y al concepto por el que se abonó a los perjudicados por su propia aseguradora (Direct Seguros), considerando la resolución apelada que incluso pudo producirse un enriquecimiento injusto.

En sostenimiento de su motivo de recurso, la Acusación Particular considera suficientemente expresivo de los conceptos indemnizados el documento remitido desde el departamento de siniestros en el que figuraría como concepto: "pérdida total del vehículo: 14.085,50 €".Entiende que, de haberse indemnizado algún perjuicio adicional, se hubiera hecho constar en el recibí documental al que se acaba de hacer referencia.

En cuanto al concepto reclamado, se indica en la adhesión que, aun cuando los conceptos reclamados lo fueron en la calificación provisional en concepto de daños y perjuicios, en el acto del juicio oral modificó la petición para solicitar la indemnización como daño moral. Ello lo conecta con la falta de prueba sobre si la perjudicada dispuso efectivamente de medios de transporte, reconociendo que no procedió al alquiler de vehículo y defendiendo que ello no impide apreciar el daño moral por quedarse sin el vehículo habitual en una urbanización aislada en montaña, sin transporte público, cuestión que considera hecho concluyente sin necesidad de mayor argumentación por re ipsa loquitur.

Por parte de MUTUA MADRILEÑA, en su condición de responsable civil directo, se argumenta que existe vulneración del derecho de defensa porque los perjudicados, en su calificación provisional, no reclamaron los daños como morales sino como daños materiales y lo hicieron sin prueba que sostuviera dicha pretensión, siendo que en calificación definitiva pasaron a reclamarse con esta condición de daños morales. Considera extemporánea la modificación del escrito de calificación provisional. Finalmente, sostiene que los perjudicados no tienen acción civil contra MUTUA MADRILEÑA porque dirigieron su reclamación a Direct Seguros.

La sentencia apelada desestimó la petición indemnizatoria formulada por la Acusación Particular por falta de prueba suficiente sobre los importes percibidos por los perjudicados de su propia entidad aseguradora y el consiguiente riesgo de enriquecimiento injusto por doble resarcimiento.

La magistrada a quoconstató que los perjudicados ya habían percibido la cantidad de 14.085,50 € de AXA (Direct Seguros) en concepto de "daños por incidente"; pero no constaba en autos ni la póliza, ni los términos del acuerdo alcanzado, ni si la indemnización cubría sólo los daños materiales del vehículo, los gastos de grúa y depósito o también los gastos derivados de la privación de uso.

Además de ello, se indicaba que la valoración pericial del vehículo fue de 13.790 €, su valor venal en 10.950 €; de modo que al haber percibido los perjudicados la cantidad de 14.085,50 €, se refuerza la conclusión de que la indemnización no cubrió exclusivamente el concepto de pérdida total del vehículo.

La última línea argumental empleada por la juzgadora se refiere a la inexistencia de prueba del perjuicio moral efectivo, señalando que:

- No quedó aislada en su localidad.

- Dispuso de medios de transporte alternativos.

- Pudo realizar su rehabilitación y su rutina diaria.

- No constan gastos acreditados por transporte alternativo (taxi, autobús, alquiler de vehículo alternativo).

- Sería posible que su aseguradora le hubiera proporcionado vehículo de sustitución.

A la vista de lo expuesto, el motivo de la adhesión no puede ser estimado.

En cuanto al cambio de categorización jurídica de los daños reclamados en sede de calificación definitiva, la STS 284/2001 de 28 de febrero analizó un supuesto de cambio de título de la responsabilidad civil entre las conclusiones provisionales y las definitivas así como la afectación al derecho de defensa:

«En punto a esta cuestión concretamente de la responsabilidad civil, la Sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 1996 , acepta que pueda ser modificada la responsabilidad civil en trámite de conclusiones definitivas, desde la perspectiva de la posibilidad de lesionar el derecho de defensa de las personas a quienes se refiere, y siempre que no haya habido modificación sustancial de los hechos ni de la calificación jurídica ni de los fundamentos de la petición de responsabilidad civil; en todo caso -añade- "la parte recurrente conoció la nueva petición de responsabilidad civil y pudo decidir si se acogía a lo establecido en el art. 793.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando un aplazamiento de la sesión para poder aportar nuevos elementos probatorios y de descargo o si, por el contrario, disponía de prueba suficiente para combatir la nueva petición"; no habiendo hecho uso de esta opción, ni realizó advertencia alguna, dio a entender, por tanto, que estaba en condiciones de contestar dialécticamente a las pretensiones de la acusación.En este mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1997 , estima el recurso de casación por quebrantamiento de forma, por incongruencia omisiva, por falta de planteamiento y resolución de la responsabilidad civil subsidiaria que se había insertado en las propias conclusiones definitivas.

Esto mismo ocurre en el caso sometido a nuestra consideración: el único límite que tiene la modificación de las conclusiones provisionales en definitivas es la inmodificabilidad en la sustancialidad de los hechos debatidos en el juicio oral, operando las conclusiones definitivas como marco definitivo de los temas que deben ser objeto de resolución en la sentencia, marcando así los límites de la congruencia, evitándose la indefensión mediante el mecanismo dispuesto en el apartado séptimo del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que tal regla no deba regir para la responsabilidad civil, por no haber precepto procesal que lo impida, ni haya razón para que el principio de rogación no se cumpla satisfactoriamente con la debida inserción de la petición en conclusiones definitivas, siempre a salvo el principio de defensa y contradicción, y de que en conclusiones provisionales se haya ejercitado tal acción civil, si bien que en forma provisional, lo que puede variar son sus contornos jurídicos y las cuantificaciones» (subrayado añadido).

De manera que no concurre ningún impedimento para el análisis de fondo de la pretensión formulada por la adherente al recurso de apelación: la modificación operada en el trámite de calificación definitiva afectó al contorno jurídico de la pretensión indemnizatoria (categorías del daño emergente o daño moral) y, operado el cambio, ninguna de las partes afectadas por el mismo ha concretado indefensión material ni justificado haber hecho uso de la petición del actual artículo 788.5 LECR.

Como se indica en la sentencia apelada, los perjudicados percibieron la cantidad de 14.085,50 € en concepto de "daños por incidente" y "pérdida total" según se advierte en el correo electrónico de Direct Seguros aportado a las actuaciones. No se trata de la liquidación indemnizatoria que la Acusación Particular debió disponer y que no ha aportado a la causa, por lo que no podemos aceptar el argumento según el cual, al no constar expresamente reflejado el concepto de daños morales en ese documento debe entenderse que los mismos no estaban incluidos en dicha indemnización.

Por otro lado, no se ha acreditado que los perjudicados incurrieran en los costes que, efectivamente, reclaman, sin que pueda admitirse el artificio procesal de cambiar la naturaleza jurídica del concepto que inicialmente se reclamó como daño emergente para pasar a denominarlo daño moral, tratando de evitar la exigencia de acreditación probatoria acudiendo al concepto de re ipsa loquitur.Admitirlo de este modo supondría aceptar un automatismo en la acreditación del daño moral incompatible con las exigencias jurisprudenciales sobre la rigurosa acreditación probatoria de sus bases. En términos similares a los considerados en SAP Barcelona, Sección Primera, 340/2009 de 28 de julio:

«En efecto, la sentencia de 4 de febrero de 2005, del Tribunal Supremo señala que "la reparación del daño o sufrimiento moral, si bien no atiende a la reintegración del patrimonio, va dirigida principalmente a proporcionar, en la medida de lo humanamente posible, una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado", lo que pone de manifiesto que la indemnización por daño moral tiene por objeto la persona misma y busca reparar la perturbación que en este ámbito concreto ha podido causarle el hecho de que se trate, y ya hemos indicado que la privación de un vehículo a motor, a salvo circunstancias excepcionales que ni siquiera se alegan, carece del impacto necesario en la persona en cuestión, para entender que ha podido producirse un perjuicio diferente del patrimonial».

Descartada la categorización como daño moral, su reconducción al daño emergente (sin alterar la causa de pedir ni el suplico de la pretensión civil para someternos a nuestro deber de congruencia en el objeto civil del proceso) resitúa la problemática en la falta de prueba de la pretensión indemnizatoria articulada y que conduce a su desestimación.

Problemática de la que, creemos, se percató la Acusación Particular en el trámite de calificación definitiva y que fue la que le llevó a modificar el título jurídico de la pretensión resarcitoria hacia los daños morales y servirse así del argumento re ipsa loquiturpara soslayar la necesidad de probar el daño emergente que reclamaba.

Procede, en definitiva, la desestimación de la adhesión al recurso de apelación.

SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas del recurso y la adhesión.

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Daniela contra la sentencia 290/2024 de 1 de octubre dictada por Plaza nº 2 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Logroño, CONFIRMANDO la misma y declarando de oficio las costas procesales causadas por el recurso de apelación.

SEGUNDO.- DESESTIMARla adhesión al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leovigildo y Dña. Carmela contra la sentencia 290/2024 de 1 de octubre dictada por Plaza nº 2 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Logroño, CONFIRMANDO la misma y declarando de oficio las costas procesales causadas por la adhesión al recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1. b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala a la ponente a los oportunos efectos.

Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Daniela contra la sentencia 290/2024 de 1 de octubre dictada por Plaza nº 2 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Logroño, CONFIRMANDO la misma y declarando de oficio las costas procesales causadas por el recurso de apelación.

SEGUNDO.- DESESTIMARla adhesión al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leovigildo y Dña. Carmela contra la sentencia 290/2024 de 1 de octubre dictada por Plaza nº 2 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Logroño, CONFIRMANDO la misma y declarando de oficio las costas procesales causadas por la adhesión al recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1. b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala a la ponente a los oportunos efectos.

Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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