Última revisión
10/07/2025
Sentencia Penal 41/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 69/2024 de 02 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 41/2025
Núm. Cendoj: 37274370012025100314
Núm. Ecli: ES:APSA:2025:314
Núm. Roj: SAP SA 314:2025
Encabezamiento
GRAN VIA, 37
Teléfono: 923126720
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 37274 43 2 2022 0001306
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000321 /2023
Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Jesus Miguel
Procurador/a: D/Dª SONIA ROMAN CAPILLAS
Abogado/a: D/Dª LUIS ANGEL GARCIA GONZALEZ
Recurrido: Valentina, MINISTERIO FISCAL, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS , EPICURE 56 SLU
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO, , MARIA ANGELES PRIETO LAFFARGUE , MARIA ANGELES PRIETO LAFFARGUE
Abogado/a: D/Dª ALBERTO ROMÁN RODRÍGUEZ, , FRANCISCO CAÑADAS DE CELIS ,
SENTENCIA NUMERO 41/25 ILMO. SR. PRESIDENTE DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCÍA VELASCO En la ciudad de Salamanca, a dos de abril de dos mil veinticinco.
Que en esta Audiencia Provincial tuvieron entrada los autos de Procedimiento Abreviado núm. 321/23, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, dimanante de las DPA 442/22 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, seguidos por un presunto DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA MENOS GRAVE, ART 152.1.2º DEL D. PENAL, incoándose
Jesus Miguel,
En cuyo proceso han sido partes: el
Antecedentes
Contra la misma se interpuso para ante esta Audiencia Provincial
"...
Por su parte, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª de los Ángeles Pérez Rojo, actuando en nombre y representación de Valentina, se presentó
A su vez, por el
Hechos
SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Frente a dicho pronunciamiento, se alza la defensa de dicho acusado, esgrimiendo diversos alegatos que se subsumen en un único motivo de apelación, intitulado
En dichos alegatos, en resumen, viene a sostener que en la declaración de imprudencia con carácter de menos grave, que se le atribuye a su patrocinado, -debiendo de ser calificada de "leve"-, no se tienen en cuenta las manifestaciones de éste último, en el juicio oral, referidas a que miró a ambos lados y no vio a nadie por el paso de cebra cuando comenzó a transitar por dicho paso, el cual tenía una longitud de 15 metros, resultando que fue al final de dicho paso y ya prácticamente rebasado cuando la peatón entró en el mismo y pese a frenar el vehículo que conducía no pudo evitar el atropello...
En definitiva que, no habiendo una distracción intensa por su parte en la conducción, circulando a una velocidad muy reducida, atendiendo a que tanto en el giro a la derecha para entrar en el paso de peatones, como en la circulación dentro del paso guardó una razonable diligencia, y haciendo hincapié en que llevaba circulando antes del atropello ya 12 metros dentro del paso de cebra, quedando muy poco para terminarlo, y fue la aparición sorpresiva e imprevista de la citada peatón, al final del paso, lo que contribuyó al atropello, no es de considerar, como concluye la juzgadora a quo, en atención a lo consignado en el atestado policial y desde una perspectiva subjetiva, su conducta propia de imprudencia menos grave y, por contra, sí de imprudencia leve no punible, etc.
Subsidiariamente, para el caso de no atenderse su petición de absolución, interesa que, en esta alzada, se reduzca la pena de privación del permiso de conducir a la mínima de tres meses y se rebaje la cuota diaria de la multa de 6 a 2 euros...
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
De otra parte, la Sala debe recordar que el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales llamados al conocimiento de los recursos cuando se invoca este derecho fundamental han sido explicados por profusa doctrina legal, de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007, a tenor de las cuales se vulnera el derecho de presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas; o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en su obtención y práctica de las mismas, también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en las condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica.
Es más, debe resaltarse la importancia de la inmediación en el análisis de los distintos medios presentados por las partes con objeto de lograr la convicción judicial, pues, la observancia de este principio junto a los de oralidad y contradicción a que la actividad probatoria se somete, conduce a que por regla general deba conferirse singular poderío a la apreciación de la prueba por el juzgador a cuya presencia se practicó, por lo mismo que es él, y no el de la alzada, quien goza de la facultad de intervenir en su práctica y valorar correctamente su resultado, apreciando, personal y directamente, sobre todo en la testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, agilidad en las respuestas y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre que se interroga, pormenores que coadyuvan a formar en conciencia la convicción sobre la realidad de los acontecimientos, ventajas que no disfruta el tribunal de apelación respecto a los medios probatorios de naturaleza personal, y esto justifique que, en principio, deba respetarse la utilización que el juzgador haga de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas, siempre que el proceso valorativo se razone adecuadamente, y su criterio sólo merecerá rectificación cuando carezca de apoyo en prueba válidamente practicada e incorporada al proceso de forma legítima, o cuando exista un claro y manifiesto error.
En todo caso, resaltar que, por lo general, resulta conceptualmente incompatible y supone una cierta contradicción la conjunta y simultánea invocación de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error facti en la apreciación de la prueba, pues denunciar esto último implica partir de la existencia de prueba de signo incriminatorio, y sabido es que conlleva la esencia del derecho a la verdad interina de inculpabilidad la constatación de prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular (así, SSTS de 31 de octubre de 1987, 7 de mayo y 2 de diciembre de 1988, 16 de febrero y 16 de marzo de 1989, 12 de marzo de 1990, 24 de abril de 1991, 3 de octubre de 1995, etc.).
Por último, no sobra hacer mención a la Ley Orgánica 2 /2019, de 1 de Marzo, que modifica la LO 10/1995 de 23 de Noviembre del Código Penal,
Ello significa que la imprudencia menos grave es aquella que, de principio, no puede ser calificada de grave, que el hecho que la subsume sea consecuencia de una infracción grave de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, las incluidas ex art. 76 del RDLeg. 6/2015, -quedando, así, objetivado y con mayor certeza el ámbito de conductas o acciones peligrosas generadoras de riesgo calificables, siempre, de "imprudencia menos grave"; y, eso sí, como no podía ser de otra manera, debiendo apreciar su entidad el Juez o el Tribunal..., o sea, delimitar cuál ha sido la entidad de la infracción teniendo en cuenta las concretas circunstancias de cada caso, para concluir si la infracción cometida incumplió los deberes más elementales y al alcance del conductor menos diligente (imprudencia grave o temeraria), o si bien incumplió las cautelas que puede adoptar un conductor medio (imprudencia menos grave) o, finalmente, si el incumplimiento no presenta relevancia penal.
Se ha planteado por algunos autores si debe existir o no un pleno automatismo entre la imprudencia menos grave con las infracciones graves que están recogidas en el citado art. 76 RDLeg 6/2015, excluyéndose, entonces, que las infracciones que en este precepto se establecen puedan contemplar hechos que merezcan la calificación de imprudencia grave...
Pero, ningún error valoratorio de prueba puede imputarse a la sentencia impugnada por el hecho de que se califique la imprudencia enjuiciada que se le reprocha al recurrente como menos grave y no se degrade a la "leve", si se pondera que desde la perspectiva del
Si bien no estamos en una situación, por ejemplo, en la que el conductor no pudiera ver el momento exacto en el que inició un peatón el cruce por un paso de cebra, por impedírselo otro vehículo que ya estaba detenido antes del mismo para ceder el paso al peatón, obstaculizando la visión al conductor del vehículo que, a continuación, lo atropella al no poder verlo por la existencia del punto ciego, tampoco puede afirmarse que lo estemos ante un supuesto en que la peatón se hubiera, irreflexivamente, lanzado a la calzada, siendo de aplicación el art. 124 del Reglamento de la Circulación, el que, en su apartado c), señala que en los pasos de peatones señalizados con marca vial aunque éstos tienen preferencia, sólo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad..
Lo que significa que los peatones no pueden acceder al paso de improviso y sin mirar si viene algún vehículo de motor, sino que deben hacerlo y mirar para cerciorarse antes de entrar en la calzada, hasta tal punto de que si el peatón entrara en el momento justo en el que va a coincidir con el vehículo y este le atropella, no habría responsabilidad de entidad grave o menos grave por parte del conductor, etc.
Mas, en nuestro caso, el atropello no se produce sino cuando la peatón ya había atravesado, según los informes técnicos que obran en el atestado, ratificados por el agente policial comparecido en el plenario, gran parte de la anchura del paso de cebra, por lo que si bien no podemos imputar al apelante una dejación intolerable de las conductas fácticas que debió controlar, a la hora de no avistar la presencia de la peatón (y esa dejación intolerable es el factor en que pone el acento, por ejemplo, la STS 614/2022, de 22 de junio, para definir la imprudencia grave), a la postre, debiendo apurar la diligencia por la preferencia de paso de la peatón, no la apuró debidamente, circulando a una velocidad tal que le hubiera permitido a Jesus Miguel, aun denotara la presencia de la peatón en el último momento, pues, problemas de visibilidad no se insinúan, reaccionar frenando y así evitar el impacto por la perjudicada.
Y tal falta de diligencia, por reconocida distracción, no es de tan escasa significación que legitime que sea calibrada como leve, cuando, se reitera, el alcance se produjo cuando la Sra. Valentina ya había verificado gran parte del recorrido del citado paso, de una anchura de unos 6 metros y por ningún lado aparece que aquella irrumpiera intempestiva y alocadamente en el paso.
De ahí que se estime que la conducta de tráfico analizada se mantenga en el módulo medio de omisión de la diligencia debida, o sea, no se adentra en el concepto de negligencia de considerable entidad, más elevada que la media, o sea, la grave o temeraria, en la contribución de la generación de un riesgo intolerable jurídicamente en su actuar, -el típico dentro de la imprudencia que se califica de grave por el CP-, pero, tampoco, supone una distracción leve no merecedora de punición en el ámbito penal.
Estamos ante una imprudencia menos grave, derivada de la comisión de una infracción administrativa grave del art. 76 de la Ley de Seguridad Vial, seguida de un resultado lesivo típico que merece la calificación penal que se le ha dado en la sentencia recurrida.
No obstante ello, sí se va a atender el pedimento accesorio de rebaja a la pena mínima de tres meses la privación del derecho a conducir vehículos de motor, al no venir motivado por la jueza a quo el porqué se aparta del mínimo legal de tres meses para dicha pena, cuando a los efectos de la pena pecuniaria de multa, la impone en su grado mínimo de 3 meses, en atención a que el acusado carece de antecedentes penales, que auxilió de inmediato a la víctima y colaboró en todos momento con la policía local tras el accidente, etc.
Si estos datos o extremos fácticos sirvieron para motivar la imposición de la pena de multa en su grado mínimo, al igual, debieron servir, asimismo, para imponer al acusado la pena citada privativa de derechos en el mismo mínimo.
En lo que no puede dársele la razón al recurrente es en la rebaja en la fijación de la cuota diaria de la multa, de 6 a 3 euros, ya que, una cuota de 6 euros ya se sitúa en el umbral mínimo, siendo conocido el criterio jurisprudencial que matiza que
Añade el Tribunal que:
Ahora bien, el mismo TS recuerda que ( ATS de 9 de diciembre de 2004), ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el CP ha de quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior.
En similar sentido, la STS 553/2013, 19 de junio, en la que se razona en los siguientes términos:
En el presente caso, este órgano ad quem comprueba que la cuota fijada para el delito ha sido de 6 euros de cuota, o sea, se trata de una cantidad muy próxima al mínimo legal y, por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica del recurrente, en principio, no hay por qué modificar tal cuantía, con lo que se ratifica el rechazo de la queja en este punto concreto.
Es decir, en el presente caso se ha fijado la cuantía de la cuota diaria de la multa en 6 euros por la Juzgadora a quo, y aun teniendo en cuenta que no constan acreditados especiales medios económicos del denunciado, este órgano ad quem considera adecuado mantener la cuota diaria impuesta por situarse en una banda mínima.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
