Sentencia Penal 41/2025 A...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Penal 41/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 69/2024 de 02 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

Nº de sentencia: 41/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100314

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:314

Núm. Roj: SAP SA 314:2025

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00041/2025

-

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 37274 43 2 2022 0001306

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000069 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000321 /2023

Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Jesus Miguel

Procurador/a: D/Dª SONIA ROMAN CAPILLAS

Abogado/a: D/Dª LUIS ANGEL GARCIA GONZALEZ

Recurrido: Valentina, MINISTERIO FISCAL, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS , EPICURE 56 SLU

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO, , MARIA ANGELES PRIETO LAFFARGUE , MARIA ANGELES PRIETO LAFFARGUE

Abogado/a: D/Dª ALBERTO ROMÁN RODRÍGUEZ, , FRANCISCO CAÑADAS DE CELIS ,

SENTENCIA NUMERO 41/25 ILMO. SR. PRESIDENTE DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCÍA VELASCO En la ciudad de Salamanca, a dos de abril de dos mil veinticinco.

Que en esta Audiencia Provincial tuvieron entrada los autos de Procedimiento Abreviado núm. 321/23, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, dimanante de las DPA 442/22 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, seguidos por un presunto DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA MENOS GRAVE, ART 152.1.2º DEL D. PENAL, incoándose rollo de apelación RP 69/24,contra:

Jesus Miguel, con D.N.I. nº NUM000, representado por la Procuradora Dª. Sonia Román Capillas y defendido por el Letrado D. Luis ángel García González.

En cuyo proceso han sido partes: el Ministerio Fiscal,el acusado antes citado,con la representación y asistencia letrada ya referida, así como Valentina, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª de los Ángeles Pérez Rojo y asistida por el Letrado Sr. Alberto Rodríguez Román, actuando como acusación particular; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos recayó sentencia registrada con el nº 159/2024, de 15 de abril de 2024, en cuyo fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A CONDENAR a D. Jesus Miguel como autor penalmente responsable de un delito de lesionespor imprudencia menos grave previsto y penado en el artículo 152.2. del Código Penal en relación con el artículo 149.1 del mismo texto legal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTOR POR TIEMPO DE SEIS MESES.Se imponen las costas del juicio a la condenada incluidas las de la acusación particular

En concepto de responsabilidad civil,el penado deberá indemnizar a D. Valentina en la cuantía de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA Y UN EUROS (76.266,81 €),cantidad que devengaran el interés prevenido en el artículo 20 de la ley de contrato de seguro , deduciéndose de la misma el importe de 44.711,80€ ya cobrado por la perjudicada , declarando la responsabilidad civil directa de la cia aseguradora ALLIANZy la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil EPICURE 56 SLU."

Contra la misma se interpuso para ante esta Audiencia Provincial recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sonia Román Capillas, actuando en nombre y representación de Jesus Miguel, en cuyo escrito solicita que:

"... dicte nueva resolución por la que se estime el mismo en todos sus extremos..."

Por su parte, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª de los Ángeles Pérez Rojo, actuando en nombre y representación de Valentina, se presentó escrito de impugnación al recurso de apelación formulado de contrario, y, con base en las alegaciones y fundamentos que constan en su escrito, terminó solicitando: "...se dicte Sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial, por la que, desestimando el recurso, se confirme íntegramente la Sentencia recurrida en lo que a este Recurso se refiere, con expresa imposición de costas al apelante y a cualquiera de las representaciones que se adhieran al mismo o en su caso recurran, incluido ALLIANZ, responsable civil en el presente procedimiento...."

A su vez, por el Mº FISCAL,en informe de 21 de mayo de 2024, solicita que: "... se dicte sentencia por la que se desestime el recurso formulado y se confirme la de instancia en todos sus extremos. ....".

SEGUNDO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para una adecuada de la convicción judicial fundada, se señaló fecha para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado ponente para dictar resolución.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Por virtud de sentencia de 15 de abril de 2024, el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, vino en condenar al acusado, Jesus Miguel, como autor directamente responsable de un delito de lesiones por imprudencia menos grave, comprendido en el art. 152. 1, 2º, en relación con el art. 149.1 ambos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, -con la responsabilidad personal subsidiaria prevenida legalmente, en caso de impago-, y de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de seis meses, y a las cantidades que por responsabilidad civil quedan consignadas en el fallo de la misma, etc.

Frente a dicho pronunciamiento, se alza la defensa de dicho acusado, esgrimiendo diversos alegatos que se subsumen en un único motivo de apelación, intitulado (Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . Valoración de las pruebas)en virtud de los cuales, en definitiva, interesa que se dé lugar al recurso, se revoque la sentencia de primera instancia, dictando otra en su lugar por la que se absuelva al Sr. Jesus Miguel del delito por el que viene condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

En dichos alegatos, en resumen, viene a sostener que en la declaración de imprudencia con carácter de menos grave, que se le atribuye a su patrocinado, -debiendo de ser calificada de "leve"-, no se tienen en cuenta las manifestaciones de éste último, en el juicio oral, referidas a que miró a ambos lados y no vio a nadie por el paso de cebra cuando comenzó a transitar por dicho paso, el cual tenía una longitud de 15 metros, resultando que fue al final de dicho paso y ya prácticamente rebasado cuando la peatón entró en el mismo y pese a frenar el vehículo que conducía no pudo evitar el atropello...

En definitiva que, no habiendo una distracción intensa por su parte en la conducción, circulando a una velocidad muy reducida, atendiendo a que tanto en el giro a la derecha para entrar en el paso de peatones, como en la circulación dentro del paso guardó una razonable diligencia, y haciendo hincapié en que llevaba circulando antes del atropello ya 12 metros dentro del paso de cebra, quedando muy poco para terminarlo, y fue la aparición sorpresiva e imprevista de la citada peatón, al final del paso, lo que contribuyó al atropello, no es de considerar, como concluye la juzgadora a quo, en atención a lo consignado en el atestado policial y desde una perspectiva subjetiva, su conducta propia de imprudencia menos grave y, por contra, sí de imprudencia leve no punible, etc.

Subsidiariamente, para el caso de no atenderse su petición de absolución, interesa que, en esta alzada, se reduzca la pena de privación del permiso de conducir a la mínima de tres meses y se rebaje la cuota diaria de la multa de 6 a 2 euros...

SEGUNDO.-Así las cosas, debemos, a modo de premisa, recordar que cuando, como en el caso que nos ocupa, la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la audiencia, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE) , pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

De otra parte, la Sala debe recordar que el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales llamados al conocimiento de los recursos cuando se invoca este derecho fundamental han sido explicados por profusa doctrina legal, de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007, a tenor de las cuales se vulnera el derecho de presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas; o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en su obtención y práctica de las mismas, también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en las condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica.

Es más, debe resaltarse la importancia de la inmediación en el análisis de los distintos medios presentados por las partes con objeto de lograr la convicción judicial, pues, la observancia de este principio junto a los de oralidad y contradicción a que la actividad probatoria se somete, conduce a que por regla general deba conferirse singular poderío a la apreciación de la prueba por el juzgador a cuya presencia se practicó, por lo mismo que es él, y no el de la alzada, quien goza de la facultad de intervenir en su práctica y valorar correctamente su resultado, apreciando, personal y directamente, sobre todo en la testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, agilidad en las respuestas y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre que se interroga, pormenores que coadyuvan a formar en conciencia la convicción sobre la realidad de los acontecimientos, ventajas que no disfruta el tribunal de apelación respecto a los medios probatorios de naturaleza personal, y esto justifique que, en principio, deba respetarse la utilización que el juzgador haga de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas, siempre que el proceso valorativo se razone adecuadamente, y su criterio sólo merecerá rectificación cuando carezca de apoyo en prueba válidamente practicada e incorporada al proceso de forma legítima, o cuando exista un claro y manifiesto error.

En todo caso, resaltar que, por lo general, resulta conceptualmente incompatible y supone una cierta contradicción la conjunta y simultánea invocación de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error facti en la apreciación de la prueba, pues denunciar esto último implica partir de la existencia de prueba de signo incriminatorio, y sabido es que conlleva la esencia del derecho a la verdad interina de inculpabilidad la constatación de prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular (así, SSTS de 31 de octubre de 1987, 7 de mayo y 2 de diciembre de 1988, 16 de febrero y 16 de marzo de 1989, 12 de marzo de 1990, 24 de abril de 1991, 3 de octubre de 1995, etc.).

TERCERO.-A mayor abundamiento, en un caso como el enjuiciado, en el orden sustantivo, esta Sala, haciendo propia la jurisprudencia que se recopila, tanto en la sentencia impugnada, como en el escrito de recurso de apelación que nos convoca y del escrito de oposición al mismo, -que se da por reproducida-, no deja de sentar las siguientes consideraciones, extraídas de la conocida sentencia de la Sala 2ª del TS 805/2017, de 11 de diciembre, al respecto de la conceptuación de la denominada "imprudencia menos grave", y que son del siguiente tenor:

"...La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, ha procedido a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los arts. 142 y 152 del Código Penal .

Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal.

Así, según se expone en el Preámbulo de la LO 1/2015, el legislador considera "oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil" por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del Código Penal razonando que "no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad".

Dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del art. 142 del C.P ., respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del art. 147.1 del C.P . que se recogen en el art. 152.1.1º del C.P ., no considerándose constitutivas de infracción penal las lesiones previstas en el art. 147 del C.P . que se cometan por imprudencia menos grave puesto que el segundo párrafo del art. 152 del C.P . sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiere alguna de las lesiones a que se refieren los arts. 149 y 150 del C.P .

Se hace, pues, necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave y proyectarlos sobre la realidad social diaria.

La distinción, al menos en su nomenclatura, es novedosa en nuestro sistema penal, y en concreto la expresión y concepto de imprudencia menos grave, pudiendo ayudarnos los antecedentes histórico- legislativos en la exégesis de la misma.

Desde el Código Penal de 1848, la imprudencia se venía graduando en tres categorías: imprudencia temeraria, imprudencia simple con infracción de reglamentos y simple o mera imprudencia. Con la reforma operada por LO 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, se consideró que la llamada infracción de reglamentos, por concurrir prácticamente en todo hecho culposo, no podía ser utilizada como criterio diferenciador entre delito y falta, antes al contrario, incluso para la falta debía requerirse tal infracción reglamentaria, aun admitiendo la posibilidad de un tipo mínimo de falta en que no concurriera ese elemento; razonamiento que ha de estimarse correcto pues la esencia del injusto imprudente no está fundado sólo en las infracciones de la legislación extrapenal.

La imprudencia temeraria venía definida jurisprudencialmente como la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno ( STS de 15 de octubre de 1991 ).

En la imprudencia simple se incluía dogmáticamente la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y conforman el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose a la cota exigida habitualmente en la vida social (ver STS de 17 de noviembre de 1992 ).

El Código Penal de 1995 estableció un nuevo régimen de crimina culposa, utilizando las categorías de imprudencia grave y leve. La doctrina de esta Sala entendió que imprudencia grave era equivalente a la imprudencia temeraria anterior, mientras que la leve se nutría conceptualmente de la imprudencia simple ( STS 1823/2002, de 7 de noviembre ), persistiendo la culpa levísima como ilícito civil. La diferencia radicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia.

Como hemos dicho, la LO 1/2015, contempla la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual.

La cuestión es pues si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la intervención penal.

En la doctrina científica, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, se pueden distinguir, fundamentalmente, dos posturas en torno a la elaboración conceptual de la nueva categoría de imprudencia menos grave -y su relación con la grave-. En primer lugar, la que tiende a identificar la imprudencia menos grave con la antigua leve, y junto a ella la de quienes la construyen como una tipología de imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave. En segundo lugar, la que elabora la nueva imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave, al alimentarse de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el derecho transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva categoría como más beneficiosa.

La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-.

La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.

Proyectando estas consideraciones al derecho transitorio, no cabría hablar de retroactividad con el argumento de que el nuevo texto surgido de la reforma podría ser más favorable, dado que la imprudencia grave no ha sufrido modificación alguna.

En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.

Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquéllas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.

La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos.

La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad..."

Por último, no sobra hacer mención a la Ley Orgánica 2 /2019, de 1 de Marzo, que modifica la LO 10/1995 de 23 de Noviembre del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículo a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente, etc., en la cual, como se ha destacadodoctrinalmente, al reformar los arts. 142, 152 y 382 CP, viene a fijarse un nuevo criterio de interpretación auténtica de la imprudencia menos grave, que supone que la definición de ésta queda vinculada a la infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y que no son otras que las reguladas en el art. 76 del RD 6/2015 sobre la Ley Viariacon la producción de las lesiones previstas en los artículos 147.1º; 149 y 150 del CP.

En concreto, en el nuevo apartado 2 del art. 142 CP , como en el nuevo apartado 2 del art. 152, que definen los supuestos de imprudencia menos grave con resultado de muerte y de lesiones, bien de las previstas en el art. 147.1 o del 149 o 150, se emplea la fórmula de...Se reputará imprudencia menos grave,cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o Tribunal...

Ello significa que la imprudencia menos grave es aquella que, de principio, no puede ser calificada de grave, que el hecho que la subsume sea consecuencia de una infracción grave de las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, las incluidas ex art. 76 del RDLeg. 6/2015, -quedando, así, objetivado y con mayor certeza el ámbito de conductas o acciones peligrosas generadoras de riesgo calificables, siempre, de "imprudencia menos grave"; y, eso sí, como no podía ser de otra manera, debiendo apreciar su entidad el Juez o el Tribunal..., o sea, delimitar cuál ha sido la entidad de la infracción teniendo en cuenta las concretas circunstancias de cada caso, para concluir si la infracción cometida incumplió los deberes más elementales y al alcance del conductor menos diligente (imprudencia grave o temeraria), o si bien incumplió las cautelas que puede adoptar un conductor medio (imprudencia menos grave) o, finalmente, si el incumplimiento no presenta relevancia penal.

Se ha planteado por algunos autores si debe existir o no un pleno automatismo entre la imprudencia menos grave con las infracciones graves que están recogidas en el citado art. 76 RDLeg 6/2015, excluyéndose, entonces, que las infracciones que en este precepto se establecen puedan contemplar hechos que merezcan la calificación de imprudencia grave...

CUARTO.-Con arreglo a las profusas consideraciones que se han transcrito en los anteriores fundamentos jurídicos, ha de anticiparse que el recurso apelatorio que nos entretiene, pese a los meritorios esfuerzos de la defensa, no puede venir estimado, sin perjuicio de que en algún apartado deba aceptarse el pedimento de que se modifique el particular relativo a la individualización de la pena de privación del derecho a conducir, como se comentará más adelante.

Pero, ningún error valoratorio de prueba puede imputarse a la sentencia impugnada por el hecho de que se califique la imprudencia enjuiciada que se le reprocha al recurrente como menos grave y no se degrade a la "leve", si se pondera que desde la perspectiva del deber subjetivo de cuidado...,el atropello se produjo en un paso de cebra, sí al final de su longitud, pero, también, en el centro de su anchura.

Si bien no estamos en una situación, por ejemplo, en la que el conductor no pudiera ver el momento exacto en el que inició un peatón el cruce por un paso de cebra, por impedírselo otro vehículo que ya estaba detenido antes del mismo para ceder el paso al peatón, obstaculizando la visión al conductor del vehículo que, a continuación, lo atropella al no poder verlo por la existencia del punto ciego, tampoco puede afirmarse que lo estemos ante un supuesto en que la peatón se hubiera, irreflexivamente, lanzado a la calzada, siendo de aplicación el art. 124 del Reglamento de la Circulación, el que, en su apartado c), señala que en los pasos de peatones señalizados con marca vial aunque éstos tienen preferencia, sólo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad..

Lo que significa que los peatones no pueden acceder al paso de improviso y sin mirar si viene algún vehículo de motor, sino que deben hacerlo y mirar para cerciorarse antes de entrar en la calzada, hasta tal punto de que si el peatón entrara en el momento justo en el que va a coincidir con el vehículo y este le atropella, no habría responsabilidad de entidad grave o menos grave por parte del conductor, etc.

Mas, en nuestro caso, el atropello no se produce sino cuando la peatón ya había atravesado, según los informes técnicos que obran en el atestado, ratificados por el agente policial comparecido en el plenario, gran parte de la anchura del paso de cebra, por lo que si bien no podemos imputar al apelante una dejación intolerable de las conductas fácticas que debió controlar, a la hora de no avistar la presencia de la peatón (y esa dejación intolerable es el factor en que pone el acento, por ejemplo, la STS 614/2022, de 22 de junio, para definir la imprudencia grave), a la postre, debiendo apurar la diligencia por la preferencia de paso de la peatón, no la apuró debidamente, circulando a una velocidad tal que le hubiera permitido a Jesus Miguel, aun denotara la presencia de la peatón en el último momento, pues, problemas de visibilidad no se insinúan, reaccionar frenando y así evitar el impacto por la perjudicada.

Y tal falta de diligencia, por reconocida distracción, no es de tan escasa significación que legitime que sea calibrada como leve, cuando, se reitera, el alcance se produjo cuando la Sra. Valentina ya había verificado gran parte del recorrido del citado paso, de una anchura de unos 6 metros y por ningún lado aparece que aquella irrumpiera intempestiva y alocadamente en el paso.

De ahí que se estime que la conducta de tráfico analizada se mantenga en el módulo medio de omisión de la diligencia debida, o sea, no se adentra en el concepto de negligencia de considerable entidad, más elevada que la media, o sea, la grave o temeraria, en la contribución de la generación de un riesgo intolerable jurídicamente en su actuar, -el típico dentro de la imprudencia que se califica de grave por el CP-, pero, tampoco, supone una distracción leve no merecedora de punición en el ámbito penal.

Estamos ante una imprudencia menos grave, derivada de la comisión de una infracción administrativa grave del art. 76 de la Ley de Seguridad Vial, seguida de un resultado lesivo típico que merece la calificación penal que se le ha dado en la sentencia recurrida.

No obstante ello, sí se va a atender el pedimento accesorio de rebaja a la pena mínima de tres meses la privación del derecho a conducir vehículos de motor, al no venir motivado por la jueza a quo el porqué se aparta del mínimo legal de tres meses para dicha pena, cuando a los efectos de la pena pecuniaria de multa, la impone en su grado mínimo de 3 meses, en atención a que el acusado carece de antecedentes penales, que auxilió de inmediato a la víctima y colaboró en todos momento con la policía local tras el accidente, etc.

Si estos datos o extremos fácticos sirvieron para motivar la imposición de la pena de multa en su grado mínimo, al igual, debieron servir, asimismo, para imponer al acusado la pena citada privativa de derechos en el mismo mínimo.

En lo que no puede dársele la razón al recurrente es en la rebaja en la fijación de la cuota diaria de la multa, de 6 a 3 euros, ya que, una cuota de 6 euros ya se sitúa en el umbral mínimo, siendo conocido el criterio jurisprudencial que matiza que una cuota diaria de seis euros es una cuota mínima, y que la de dos o tres euros propuesta no contiene reproche penal alguno significativo, por mucho que no contemos con demasiados datos exactos de la situación económica del acusado, o se presuma, razonablemente, que es algo precaria.

Es cierto que losJueces fijarán en la sentencia, el importe de las cuotas de multa que debe abonar el condenado, teniendo en cuenta para ello exclusivamente su situación económica,deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. De ahí la importancia de que el condenado acredite con los medios de prueba que tenga (número de hijos, ingresos, hipoteca, etc.) las cargas familiares que tenga para que el importe de la multa sea consecuente con su capacidad económica.

Y, comonos explica la Sala de lo Penal Supremo en su sentencia de 18 de mayo de 2016, "en la STS 611/2008, 10 de octubre , ya apuntábamos que si bien algunas de las resoluciones de la Sala Segunda se muestran radicalmente exigentes en esta materia, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( SSTS 1152/1998, 3 de octubre ; 1178/1999, 17 de julio ), otras, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho ( SSTS 1959/2001, 26 de octubre ; 1647/2001, 26 de octubre , entre otras)."

Añade el Tribunal que: "como ha señalado esta misma Sala en numerosas ocasiones, esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal «ad quem» vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos ( SSTS 996/2007, 27 de noviembre ; 1111/2006, 15 de noviembre ; 711/2006, 8 de junio ; 146/2006, 10 de febrero ; 49/2005, 28 de enero y 1035/2002, 3 de junio )."

Ahora bien, el mismo TS recuerda que ( ATS de 9 de diciembre de 2004), ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el CP ha de quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior.

En similar sentido, la STS 553/2013, 19 de junio, en la que se razona en los siguientes términos: "... hay que recordar que el art. 50.4 del Código penal establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diarios, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. [...] Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación - STS 624/2008 -. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 o 1255/2009 , entre otras..."

En el presente caso, este órgano ad quem comprueba que la cuota fijada para el delito ha sido de 6 euros de cuota, o sea, se trata de una cantidad muy próxima al mínimo legal y, por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica del recurrente, en principio, no hay por qué modificar tal cuantía, con lo que se ratifica el rechazo de la queja en este punto concreto.

Es decir, en el presente caso se ha fijado la cuantía de la cuota diaria de la multa en 6 euros por la Juzgadora a quo, y aun teniendo en cuenta que no constan acreditados especiales medios económicos del denunciado, este órgano ad quem considera adecuado mantener la cuota diaria impuesta por situarse en una banda mínima.

QUINTO.-En consecuencia de todo lo hasta ahora expuesto, y sin necesidad de más consideraciones, procede estimar el recurso en el apartado que acaba de reseñarse, quedando confirmada en el resto la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando en parte,el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Jesus Miguel, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, en el Procedimiento Abreviado nº 321/2023, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamosesta resolución, salvo en el particular o pronunciamiento referido a que la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que se le impone en la instancia queda reducida y fijada, definitivamente, en el tiempo de TRES MESES;con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio , y,

firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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