Sentencia Penal 245/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Penal 245/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 44/2024 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA DOLORES PARDEZA NIETO

Nº de sentencia: 245/2024

Núm. Cendoj: 26089370012024100722

Núm. Ecli: ES:APLO:2024:725

Núm. Roj: SAP LO 725:2024

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00245/2024 -

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MCG

Modelo: 213100

N.I.G.: 26036 41 2 2018 0001031

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000044 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 003 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000431 /2021

Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Ruperto

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado/a: D/Dª VERONICA POPESCU

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 245/2024

ILMOS/AS SR./SRAS

PRESIDENTE

D. RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS/AS

DÑA. EVA MARIA GIL GONZALEZ

DÑA. MARIA DOLORES PARDEZA NIETO

En Logroño, a 20 de diciembre de 2024.

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, en representación de Ruperto, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 431/2021 del JDO. DE LO PENAL nº: 3; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA DOLORES PARDEZA NIETO.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Logroño dictó la sentencia registrada con el nº 194/2023, de fecha 26 de junio de 2023, en el marco del procedimiento sobre procedimiento abreviado nº 431/2021, en cuyo fallo dispone:

CONDENAR a D. Ruperto como autor responsable de un delito continuado de estafa del artículo 248 y 249 CP , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, se condena al acusado a que indemnice a Dña. Ascension en la cantidad de 2,15 €, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

ABSOLVERa D. Ruperto del delito de hurto por el que venía acusado.

Se impone al acusado el pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Segundo.-La representación procesal de D. Ruperto interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2023, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba y la falta de aplicación de la atenuante por drogodependencia.

Conferido traslado a las partes para efectuar alegaciones en el plazo de cinco días, el Ministerio Fiscal presentó escrito, en fecha 13 de marzo de 2024, por el que impugna el recurso interpuesto esgrimiendo los argumentos que constan en autos.

Tercero.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 19 de diciembre de 2024.

Hechos

Único.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Primero.- Motivos del recurso:

La parte apelante alega como fundamentos de impugnación motivos que son en sí mismos contradictorios, esto es, el error en la valoración de la prueba de cargo, y la vulneración del principio de presunción de inocencia o el principio in dubio pro reo,siendo la primera alegación incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quoy las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.

La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo nº 364/2013, de 25 de abril, establece que "el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente)".

4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada)".

Constatada la existencia de dicha prueba de cargo (declaración de la perjudicada, prueba testifical de la expareja del acusado y de la prueba documental unida a las actuaciones), la cuestión en esta alzada debe circunscribirse, por lo tanto, a determinar si la valoración realizada por el juzgador es racional y motivada y no ilógica o arbitraria, siendo éste el único motivo que debe ser analizado y que se contrae a verificar si el relato de hechos probados es consecuencia de una correcta valoración probatoria.

Segundo.- Error en la valoración de la prueba:

2.1.-La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (así en SSTS nº 216/2019, de 24 de abril, y nº 162/2019, de 26 marzo) afirma que el recurso de apelación permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia,sino que es más amplia ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error.

En cuanto a los límites de esa revisión, establecen dichas resoluciones que el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

La parte apelante considera la vulneración del derecho de defensa y de cosa juzgada por cuanto, manifiesta que no se ha valorado la totalidad de la prueba practicada en el plenario que además la prueba que si ha sido valorada se ha hecho desde una perspectiva "inquisitiva y totalmente parcial". Los hechos han de estar suficientemente probados tan solo existe una imagen de la autopista no distinguiéndose cuantas personas ocupaban el vehículo, que no se ha llamado al otro trabajador y que los cargos en la página web de apuestas podrían haberlos efectuado cualquiera que estuviese en el domicilio de Luis Angel, restando credibilidad a lo por ella manifestado al haber ocupado con anterioridad en el procedimiento la posición de investigada.

2.2.-Prueba indiciaria

2.2.1.-Sin embargo, a la vista de la fundamentación de la sentencia recurrida y de la prueba obrante en autos, se concluye que no debe rectificarse el proceso valorativo seguido por el juzgador, al no haber incurrido en los defectos señalados. Sin embargo, es de sobra conocido que tanto el Tribunal Supremo (SS. 48/97 de 21.1, 979/2000 de 31.5 y 1980/2000 de 25, 1, 2001), como el Tribunal Constitucional (SS. 68/98 de 30.3, 157/98 de 13.7, 7/99 de 20.1, 44/2000 de 14.2 y 109/2002 de 6.5) admiten sin duda este medio probatorio de la prueba indiciaria o indirecta como medio válido para enervar la presunción de inocencia, cuya relevancia es mayor en los casos, como el que nos ocupa, en los que no hay prueba directa.

No obstante, es cierto que dada su naturaleza, el empleo de la prueba indiciaria precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria.

Así se han establecido:

a) Que el indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración;

b) Que los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la acreditación del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...;

c) Que los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar;

d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo";

e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos;

f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias, ya que a través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el órgano jurisdiccional que aplica la prueba realiza una constante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplea, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.

2.2.2-El Juzgador de instancia expone los indicios, debidamente acreditados, que hacen que al acusado se le deba considerar autor del delito de apropiación indebida por el que viene condenado, no existe una prueba directa de la autoría y participación del acusado en los hechos, por ello las conclusiones probatorias se han obtenido por medio de la prueba indiciaria en los términos expuestos en el fundamento segundo de la sentencia.

En la documentación presentada junto con el atestado, consta que el 9 de mayo de 2018, se hizo uso de la tarjeta de la perjudicada para pagar un peaje por parte del conductor del vehículo Seat León. Dicho vehículo fue alquilado por la entonces pareja del acusado para que este lo utilizara, haciendo uso efectivo del mismo. Las apuestas por internet se realizaron en una dirección IP asignada al domicilio de la entonces pareja del acusado. El acusado se encontraba en el domicilio de la perjudicada, con facilidad para apropiarse de ambos efectos.

- La perjudicada declaró que Ruperto y la otra persona que trabajaba en su casa venían en coches separados, lo que descarta la tesis de la defensa sobre el uso compartido del vehículo y, por tanto, el uso indebido de la tarjeta por parte de la otra persona.

Visionado el acto de la vista, se niegan los hechos por el acusado manifiesta a preguntas del Ministerio Fiscal...( Minuto 5.55) que dejó de ir a la vivienda porque se quedó la Sra. sin material...que Luis Angel su ex pareja contrató el alquiler del vehículo Seat León para él para bajar a realizar el trabajo a Calahorra...

..."que pagaba el peaje utilizando el coche...

En relación con las apuestas de la página web a preguntas del Ministerio fiscal como explica que se produjeran desde la dirección IP de su pareja manifiesta "que no sabe, que se devolvió el coche y que allí hay mucha gente, que no utiliza la wifi de su novia, que iba pero no vivía allí, que nunca ha tenido internet...

La denunciante a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta ..."que tenía contratadas a dos personas para que le pusieran el suelo ella proporcionaba los materiales, que faltaba suelo y le dijo que no volvierá aunque ya sabia lo que pasaba, le faltaba la cartilla, la tarjeta y el DNI y las joyas: tres alianzas, los tenía en un cajón ( Minuto 0.14.22) se dio cuenta cuando le iban a pagar fue corriendo al banco y preguntó por unas disposiciones y les dijeron en el banco que se trataba de" apuestas de caballo", que tuvo que salir y dejó la tarjeta en el mueble (Minuto 0015) y se fue a la lavandería, se llevó el DNI y la tarjeta, que se quedaba muchas veces solo, Pedro Antonio no.

.."¿Venian juntos en el coche? No, venían separados, que el otro chico dejó de venir porque le salió otro trabajo.

..Que le dio el acusado un carnet falso cuando le pagó, efectivo no se llevó se llevó joyas ( Minuto 0.19)

La testifical de la ex pareja del recurrente Luis Angel a preguntas del Ministerio Fiscal (Minuto 00.28)

..."que le alquiló un coche para Ruperto que lo necesitaba para ir a trabajar, lo usaba todos los días para ir a Logroño, iba solo desconoce si lo usaba otra persona, que ella tiene su coche"...

(Minuto 0.30) que Ruperto se quedaba a dormir en su casa y" usaba la wifi"

Se concluye que la valoración realizada por el juzgador es racional y motivada y no ilógica o arbitraria, se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. Que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto. Se acredita la sustracción del DNI y la tarjeta de la perjudicada y su posteriori uso por parte del acusado para pagar el peaje de la autopista y hacer apuestas online y los cuales aparecen suficientemente detallados en la sentencia.

En consecuencia, el recurrente realiza una valoración interesada y sesgada de la prueba practicada pues, tras el examen de la grabación del acto del juicio, puede evidenciarse cómo el juzgador se ha ajustado estrictamente a la prueba practicada, siendo valorada de manera extensa y de forma totalmente razonable por lo que el recurso interpuesto debe ser desestimado por este motivo, confirmándose la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

Tercero.-Atenuante de drogodependencia del artículo 21.2 del CP.

Invoca el recurrente la aplicación de la atenuante de drogadicción, manifiesta ser drogodependiente, no es condición "sine qua non" que se acredite un consumo en los momentos previos de producirse los hechos, sino que sus consumos habituales le afecten a la hora de cometer los hechos. Que dicha situación de drogodependencia objetivada en autos le afectó es evidente, independientemente de que no se hayan acreditado consumos inmediatamente anteriores a los hechos enjuiciados.

En la sentencia recurrida se procede a realizar un análisis de los requisitos que jurisprudencialmente se viene exigiendo para la apreciación de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad de la naturaleza de la interesada y su concreta vinculación con el supuesto enjuiciado vía valoración de la prueba que obra en las actuaciones al respecto, concluyendo la misma que:

"... Ninguna prueba justifica que el acusado actuara movido o afectado por dicha condición o los efectos derivados del consumo de tales sustancias, siendo insuficiente el mero hecho de ser consumidor habitual.".

Señalado lo anterior se hace necesario indicar en primer lugar que corresponde a la parte que alega la concurrencia de la circunstancia modificativa la carga de probar su existencia e influencia en el asunto en cuestión, al efecto basta recordar entre otras la STS 20-7-2015 en la que se indica:

< SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 ).

En efecto las causas de inimpugnabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ).

En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo". La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10 , 708/2014 de 6.11 ).>>.

Sobre tal base y como también se indicó en la SAP La Rioja 28-11-2012 (Rec.372/2012) con cita de las SSTS de 1-12-2008, 21-7- y 21-9-2011, entre otras muchas, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciar la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones.

Y en el presente supuesto no existe otro elemento probado que la mera circunstancia de la manifestación de poli toxicomanía y es reiterado el criterio que señala que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo.

Y por último en cuanto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella y sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

La conclusión a la que debe llegarse es por lo tanto la que el Juez indica en la sentencia recurrida y ello por cuanto que las referencias que concurren sobre la adicción al consumo de sustancias por parte de Ruperto.

No permiten concluir que en el momento de llevar a cabo su acción estuviera influenciado por el consumo de tales sustancias, o por la falta de consumo de las mismas.

Se desestima el motivo.

Cuarto.- Costas procesales:

En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no hallándose méritos para imponer las costas devengadas en esta alzada, se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ruperto, contra la sentencia nº 194/2023, de 26 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Logroño, en el marco del procedimiento abreviado nº 431/2021, de que dimana el presente rollo de apelación, confirmando dicha resolución en su integridad.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, hágaseles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de leyconforme a los artículos 792.4, 847.1 b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal en los términos señalados por el real Decreto Ley 5/2023, de fecha 28 de junio. En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación dese cuenta inmediata por el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al ponente a los oportunos efectos.

Líbrese testimonio de la presente el cual y remítase al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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