Última revisión
07/03/2025
Sentencia Penal 245/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 44/2024 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA DOLORES PARDEZA NIETO
Nº de sentencia: 245/2024
Núm. Cendoj: 26089370012024100722
Núm. Ecli: ES:APLO:2024:725
Núm. Roj: SAP LO 725:2024
Encabezamiento
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 213100
N.I.G.: 26036 41 2 2018 0001031
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 003 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000431 /2021
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Ruperto
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Abogado/a: D/Dª VERONICA POPESCU
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En Logroño, a 20 de diciembre de 2024.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, en representación de Ruperto, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 431/2021 del JDO. DE LO PENAL nº: 3; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA DOLORES PARDEZA NIETO.
Antecedentes
Conferido traslado a las partes para efectuar alegaciones en el plazo de cinco días, el Ministerio Fiscal presentó escrito, en fecha 13 de marzo de 2024, por el que impugna el recurso interpuesto esgrimiendo los argumentos que constan en autos.
Hechos
Fundamentos
La parte apelante alega como fundamentos de impugnación motivos que son en sí mismos contradictorios, esto es, el error en la valoración de la prueba de cargo, y la vulneración del principio de presunción de inocencia o el principio
La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
Entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo nº 364/2013, de 25 de abril, establece que
Constatada la existencia de dicha prueba de cargo (declaración de la perjudicada, prueba testifical de la expareja del acusado y de la prueba documental unida a las actuaciones), la cuestión en esta alzada debe circunscribirse, por lo tanto, a determinar si la valoración realizada por el juzgador es racional y motivada y no ilógica o arbitraria, siendo éste el único motivo que debe ser analizado y que se contrae a verificar si el relato de hechos probados es consecuencia de una correcta valoración probatoria.
En cuanto a los límites de esa revisión, establecen dichas resoluciones que
La parte apelante considera la vulneración del derecho de defensa y de cosa juzgada por cuanto, manifiesta que no se ha valorado la totalidad de la prueba practicada en el plenario que además la prueba que si ha sido valorada se ha hecho desde una perspectiva "inquisitiva y totalmente parcial". Los hechos han de estar suficientemente probados tan solo existe una imagen de la autopista no distinguiéndose cuantas personas ocupaban el vehículo, que no se ha llamado al otro trabajador y que los cargos en la página web de apuestas podrían haberlos efectuado cualquiera que estuviese en el domicilio de Luis Angel, restando credibilidad a lo por ella manifestado al haber ocupado con anterioridad en el procedimiento la posición de investigada.
No obstante, es cierto que dada su naturaleza, el empleo de la prueba indiciaria precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria.
Así se han establecido:
a) Que el indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración;
b) Que los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la acreditación del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...;
c) Que los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar;
d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo";
e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos;
f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias, ya que a través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el órgano jurisdiccional que aplica la prueba realiza una constante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplea, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.
En la documentación presentada junto con el atestado, consta que el 9 de mayo de 2018, se hizo uso de la tarjeta de la perjudicada para pagar un peaje por parte del conductor del vehículo Seat León. Dicho vehículo fue alquilado por la entonces pareja del acusado para que este lo utilizara, haciendo uso efectivo del mismo. Las apuestas por internet se realizaron en una dirección IP asignada al domicilio de la entonces pareja del acusado. El acusado se encontraba en el domicilio de la perjudicada, con facilidad para apropiarse de ambos efectos.
- La perjudicada declaró que Ruperto y la otra persona que trabajaba en su casa venían en coches separados, lo que descarta la tesis de la defensa sobre el uso compartido del vehículo y, por tanto, el uso indebido de la tarjeta por parte de la otra persona.
Visionado el acto de la vista, se niegan los hechos por el acusado manifiesta a preguntas del Ministerio Fiscal...( Minuto 5.55) que dejó de ir a la vivienda porque se quedó la Sra. sin material...que Luis Angel su ex pareja contrató el alquiler del vehículo Seat León para él para bajar a realizar el trabajo a Calahorra...
..."que pagaba el peaje utilizando el coche...
En relación con las apuestas de la página web a preguntas del Ministerio fiscal como explica que se produjeran desde la dirección IP de su pareja manifiesta "que no sabe, que se devolvió el coche y que allí hay mucha gente, que no utiliza la wifi de su novia, que iba pero no vivía allí, que nunca ha tenido internet...
La denunciante a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta ..."que tenía contratadas a dos personas para que le pusieran el suelo ella proporcionaba los materiales, que faltaba suelo y le dijo que no volvierá aunque ya sabia lo que pasaba, le faltaba la cartilla, la tarjeta y el DNI y las joyas: tres alianzas, los tenía en un cajón ( Minuto 0.14.22) se dio cuenta cuando le iban a pagar fue corriendo al banco y preguntó por unas disposiciones y les dijeron en el banco que se trataba de" apuestas de caballo", que tuvo que salir y dejó la tarjeta en el mueble (Minuto 0015) y se fue a la lavandería, se llevó el DNI y la tarjeta, que se quedaba muchas veces solo, Pedro Antonio no.
.."¿Venian juntos en el coche? No, venían separados, que el otro chico dejó de venir porque le salió otro trabajo.
..Que le dio el acusado un carnet falso cuando le pagó, efectivo no se llevó se llevó joyas ( Minuto 0.19)
La testifical de la ex pareja del recurrente Luis Angel a preguntas del Ministerio Fiscal (Minuto 00.28)
..."que le alquiló un coche para Ruperto que lo necesitaba para ir a trabajar, lo usaba todos los días para ir a Logroño, iba solo desconoce si lo usaba otra persona, que ella tiene su coche"...
(Minuto 0.30) que Ruperto se quedaba a dormir en su casa y" usaba la wifi"
Se concluye que la valoración realizada por el juzgador es racional y motivada y no ilógica o arbitraria, se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. Que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto. Se acredita la sustracción del DNI y la tarjeta de la perjudicada y su posteriori uso por parte del acusado para pagar el peaje de la autopista y hacer apuestas online y los cuales aparecen suficientemente detallados en la sentencia.
En consecuencia, el recurrente realiza una valoración interesada y sesgada de la prueba practicada pues, tras el examen de la grabación del acto del juicio, puede evidenciarse cómo el juzgador se ha ajustado estrictamente a la prueba practicada, siendo valorada de manera extensa y de forma totalmente razonable por lo que el recurso interpuesto debe ser desestimado por este motivo, confirmándose la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
Invoca el recurrente la aplicación de la atenuante de drogadicción, manifiesta ser drogodependiente, no es condición "sine qua non" que se acredite un consumo en los momentos previos de producirse los hechos, sino que sus consumos habituales le afecten a la hora de cometer los hechos. Que dicha situación de drogodependencia objetivada en autos le afectó es evidente, independientemente de que no se hayan acreditado consumos inmediatamente anteriores a los hechos enjuiciados.
En la sentencia recurrida se procede a realizar un análisis de los requisitos que jurisprudencialmente se viene exigiendo para la apreciación de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad de la naturaleza de la interesada y su concreta vinculación con el supuesto enjuiciado vía valoración de la prueba que obra en las actuaciones al respecto, concluyendo la misma que:
"... Ninguna prueba justifica que el acusado actuara movido o afectado por dicha condición o los efectos derivados del consumo de tales sustancias, siendo insuficiente el mero hecho de ser consumidor habitual.".
Señalado lo anterior se hace necesario indicar en primer lugar que corresponde a la parte que alega la concurrencia de la circunstancia modificativa la carga de probar su existencia e influencia en el asunto en cuestión, al efecto basta recordar entre otras la STS 20-7-2015 en la que se indica:
Sobre tal base y como también se indicó en la SAP La Rioja 28-11-2012 (Rec.372/2012) con cita de las SSTS de 1-12-2008, 21-7- y 21-9-2011, entre otras muchas, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
Para poder apreciar la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones.
Y en el presente supuesto no existe otro elemento probado que la mera circunstancia de la manifestación de poli toxicomanía y es reiterado el criterio que señala que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo.
Y por último en cuanto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella y sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
La conclusión a la que debe llegarse es por lo tanto la que el Juez indica en la sentencia recurrida y ello por cuanto que las referencias que concurren sobre la adicción al consumo de sustancias por parte de Ruperto.
No permiten concluir que en el momento de llevar a cabo su acción estuviera influenciado por el consumo de tales sustancias, o por la falta de consumo de las mismas.
Se desestima el motivo.
En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no hallándose méritos para imponer las costas devengadas en esta alzada, se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, hágaseles saber que contra esta sentencia cabe
Líbrese testimonio de la presente el cual y remítase al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
