Sentencia Penal 13/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Penal 13/2025 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 6/2025 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO

Nº de sentencia: 13/2025

Núm. Cendoj: 42173370012025100121

Núm. Ecli: ES:APSO:2025:121

Núm. Roj: SAP SO 121:2025

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00013/2025

-

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CMB

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 42043 41 2 2024 0000292

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000006 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000298 /2024

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Iván

Procurador/a: D/Dª SERGIO ESCRIBANO AYLLON

Abogado/a: D/Dª ELOY MARQUES DE BONIFAZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Matilde

Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL PILAR PRADA RONDAN

Abogado/a: D/Dª , CARMEN PILAR GASSOL QUILEZ

Tribunal.

Magistrados,

Dª MARÍA BELÉN PÉREZ-FLECHA DIAZ (Presidenta)

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCÁRATE

Dª MARÍA JESÚS SÁNCHEZ CANO.

SENTENCIA Nº 13/25

En Soria, a 20 de febrero de 2.025

En esta Audiencia Provincial de Soria ha tenido entrada recurso de apelación contra la sentencia número 307/24 de fecha 3 de diciembre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en su procedimiento abreviado número 298/24; habiendo dado lugar a la incoación de las presentes actuaciones de Recurso de Apelación RP 6/25.

Es parte apelante D. Iván, representado por el procurado D. Sergio Escribano Ayllón, con la dirección letrada de D. Eloy Marqués de Bonifaz, en su condición de parte denunciada / condenada.

Como parte apelada, por la procuradora Dª María del Pilar Prada Rondan, en la representación que ostenta de Dª Matilde, y bajo la dirección letrada de Dª Pilar Gassol Quilez en el ejercicio de acusación particular, se ha presentado escrito de impugnación a dicho recurso con el contenido que es de ver en autos.

Por el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia se ha presentado escrito, por el que impugnaa referido recurso de apelación conforme la fundamentación expuesta en el mismo.

Ha sido designado ponente la Ilma. Sª. Magistrada Dª María Jesús Sánchez Cano.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO. -En la referida sentencia que es objeto de recurso de apelación se han declarado hechos probadoslos siguientes:

"PRIMERO: Se declara probado que Iván es mayor de edad, natural de Bulgaria, con NIE NUM000, y tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Iván, en virtud de Auto de orden de protección dictado el 17 de mayo de 2024 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas por los delitos de violencia sobre la mujer, amenazas y vejaciones cometidos sobre su expareja, Matilde, tenía prohibido aproximarse a menos de 150 metros de la misma, de su domicilio, su lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio de comunicación, informático o telemático durante la sustanciación del proceso penal y hasta su terminación por sentencia firme, resolución de la cual fue debidamente notificado y requerido de cumplimiento en el mismo día, encontrándose dichas medidas cautelares en vigor en el momento de los hechos, habiéndose dictado sentencia condenatoria el 31 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid donde se le condena, entre otras penas, a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, no siendo todavía esta sentencia firme.

Iván, con pleno conocimiento de las prohibiciones anteriores y con evidente ánimo de menoscabar la resolución judicial y el principio de autoridad, procedió a aproximarse a una distancia menor de 150 metros de la víctima en los siguientes días:

- En fecha no determinada, pero en todo caso durante el mes de julio de 2024, coincidió Matilde en el Bar Susan de Burgo de Osma, y pese a haber advertido Iván su presencia, mantuvo la mirada fija sobre ella, no abandonando el lugar, teniendo que avisar a la Guardia Civil.

- El 4 de julio sobre las 19 horas pasó con su vehículo por la gasolinera La Perdiz de la misma localidad, donde divisó a la Matilde con una amiga, en la zona de limpieza y aspiradores de vehículos, procediendo seguidamente a entrar en la estación de servicio y aproximarse a ellas, momento en que bajó la ventanilla y se quedó mirando fijamente de forma desafiante a Matilde durante varios minutos antes de abandonar el lugar.

- El 29 de septiembre de 2024, a las 20:05 horas pasó a gran velocidad con su vehículo por la calle Senda, donde se encontraba su expareja de camino al trabajo y a menos de 50 metros del domicilio de la víctima, siendo que esa misma tarde paso en otras dos ocasiones circulando con el coche por la calle donde se encontraba el domicilio de Matilde."

SEGUNDO.- El fallode la sentencia apelada dice lo siguiente:

"Que debo condenar y condeno a D. Iván, como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 y 74 del Código Penal , a la pena de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular."

TERCERO.- Concluida la tramitación del recurso de apelación por el órgano ad quo, el mismo, junto con los escritos de alegaciones ya referenciados fue remitido a esta Audiencia Provincial de Soria para resolver.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIME RO.- Por la representación procesal de DON Iván se formula recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

Primero: Quebrantamiento de las Normas y Garantías Procesales. A este respecto, el apelante aduce que, tanto en la instrucción como en

el inicial escrito provisional de calificaciones de la Defensa, esta parte solicitó insistentemente que por conducto judicial se reclamasen las grabaciones que pudieran obrar en el archivo de la empresa que explota la Gasolinera de EL Burgo de Osma así como las del Cuartel de

la Guardia Civil de El Burgo de Osma, colindante con la gasolinera. Alega el recurrente que reiteró su solicitud al inicio de la Vista del Juicio ante el Juzgado de lo Penal, denegando la Juez a quo la misma sobre la base del momento improcedente en que se planteaba y en la normativa vigente de protección de datos para la conservación de esa base documental gráfica, dado el dilatado espacio de tiempo transcurrido entre los hechos denunciados y la interposición de la denuncia, concretamente, cuatro meses. En este punto, el recurrente entiende que se trata de causas ajenas a esta parte, lo que denuncia y formaliza por medio de la presente apelación, al entender que se debió reclamar a esas entidades ese material, y las mismas hubieran informado sobre su disponibilidad, y en su caso puesta a disposición del Tribunal.

Segundo: Error en la valoración de la prueba documental, concretamente, con respecto al Documento obrante en Autos referente al Requerimiento del Alejamiento a D. Iván. Sobre el expresado motivo, el apelante argumenta que la denunciante en fecha inmediatas a la orden de protección se trasladó a residir a El Burgo de Osma, lo que se informó al JVM 1 de Alcobendas, pero lo que no se informó, ni consta que esa circunstancia se le facilitará al acusado, ni que trasladaba a El Burgo de Osma su lugar de trabajo, como nuevo domicilio. Considera el recurrente que en ningún caso es admisible trasladar al arbitrio de las consideraciones y conclusiones personales de las partes el cumplimiento de las medidas de cautelares de protección, debiendo ser rigurosamente informadas de todas las circunstancias que se derivan en este caso de la orden de alejamiento, comunicado y requerido por los canales oficiales.

Tercero: Error en la valoración de las pruebas testificales practicadas en el plenario. Resumiendo los argumentos del recurso, la apelación se concreta, en particular en el testimonio de la denunciante, DÑA Matilde,

pues, a juicio del apelante, dicha prueba, en su valoración, dado que la testigo tiene un interés directo en el procedimiento. En referencia a este particular, el recurrente alega que la valoración de la declaración de Matilde no es conforme con las reglas de la lógica y común experiencia. Además, tampoco entiende el apelante que las manifestaciones de la testigo sean persistentes y reiteradas en el tiempo, sino que, a su juicio, la trayectoria y comportamiento de la testigo-denunciante en los hechos objeto del presente enjuiciamiento han sido contradictorios, y considera que en el momento de la denuncia, octubre del año 2024, concurren fines espurios en la iniciativa de la misma interponiendo denuncia. Junto a esto, la parte recurrente cuestiona la valoración del resto de prueba testifical e impugna el testimonio de Dª Virginia, madre de la denunciante.

Cuarto: Error en la aplicación e interpretación jurisprudencial del delito de Quebrantamiento de Medida cautelar, previsto y penado en el art. 468, 2 del C.P. Aquí, el apelante aduce que El tipo delictivo previsto y penado en el art. 468 del C.P. de quebrantamiento de condena, es un delito de naturaleza dolosa, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, y Sentencia de las Audiencias.

Quinto: Infracción de precepto constitucional y del principio jurisprudencial "in dubio pro reo". En relación con este motivo de apelación, se razona que la sentencia recurrida ha infringido el art. 24.1 de la CE por inaplicación del principio de presunción de inocencia en relación con el resultado de la prueba practicada. Ello, por cuanto el recurrente entiende que no existe en las actuaciones prueba de cargo o prueba indiciaria que, a tenor de lo manifestado por nuestro TC, pueda derrumbar la presunción de inocencia del acusado. Subsidiariamente y compatible con el anterior aserto, considera el recurrente, en segundo lugar, una incorrecta aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que aduce que no procede la condena al hoy apelante.

Por su parte, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular solicitan la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Comenzando por el primero de los motivos invocados en el recurso de apelación, la Sala considera que no se ha producido en el presente caso el invocado vicio de quebrantamiento de normas y garantías procesales. A este respecto, este Tribunal ha de reiterar los razonamientos expuestos en el Auto por el que esta misma Audiencia denegó la solicitud de prueba documental formulada por el recurrente, en el cual interesaba nuevamente la práctica de las pruebas inadmitidas en primera instancia por el Juzgado de lo Penal. Y así, como decíamos en dicho Auto: "No hay que olvidar que es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la de que el derecho fundamental del art.24.2 CE , a utilizar los medios de prueba, invocado por el apelante, no comprende un hipotético derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, ni faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales ordinarios el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas (entre otras, SSTC 40/1986 ; 170/1987 ; 167/1988 ; 168/1991 ; 211/1991 ; 233/1992 ; 351/1993 ; y 131/1995 ), y que sólo podría tener relevancia constitucional, por causar indefensión, la denegación de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón ( SSTC 149/1987 ; 233/1992 ; 351/1993 ; y 131/1995 ).

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha venido afirmando de forma reiterada (por todas, STC 133/2003, de 30 de junio (RTC 2003, 133) ) que "el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE (RCL 1978, 2836) únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa ( STC núm. 25/1991, de 11 de febrero (RTC 1991, 25) ; también SSTC 1/1996, de 15 de enero (RTC 1996 , 1 ) ; 219/1998, de 16 de noviembre (RTC 1998, 219) )". A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 62/1998 de 17 marzo (RTC 1998, 62) , señaló que "Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998 (RTC 1998, 149) , FJ 3.º), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesas afectados ( SSTC 155/1988 (RTC 1988, 155) , FJ 4 .º; 112/1989 (RTC 1989, 112) , FJ 2.º) ".

Igualmente, el Tribunal Supremo en su Sentencia num. 313/2023 , ya referenciada, dispone que "la garantía constitucional de proscripción de indefensión puede resumirse en las exigencias de: a) Que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal; b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional; d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho; e) que se origine la imposibilidad de rectificación de procedimientos irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección. y f) que es carga de quien la alega su acreditación.

Del mismo modo, tampoco puede desconocerse que el art.22 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que regula el tratamiento de datos con fines de videovigilancia, en su apartado 3 dispone que los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación".

Sentado lo que antecede, la Sala considera que no puede considerarse indebidamente denegada en primera instancia la prueba interesada por la Defensa del acusado, puesto que la Juzgadora a quo motivó su decisión en que en el momento de la vista ya había transcurrido con creces el plazo de conservación de un mes de las grabaciones interesadas, previsto en la legislación de protección de datos de carácter personal. Por consiguiente, resulta obvio que la prueba documental solicitada no resultaba ni útil ni necesaria, toda vez que tanto la gasolinera como el Cuartel de la Guardia Civil de El Burgo de Osma habían tenido que proceder a cumplir con lo establecido en el art.22.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, suprimiendo las grabaciones efectuadas por las cámaras de sus instalaciones.

Todo lo cual ha de comportar la desestimación del motivo alegado.

TERCERO.-Seguidamente, la Sala dará respuesta conjunta a los motivos del recurso relativos al error en la valoración de las pruebas. Sobre este particular, es obligado recordar que, según establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dicha valoración corresponde al Juez ante quien ha sido practicada dicha prueba, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos-inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, ya que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo en el acta correspondiente. Ello justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida por el citado artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia( TC. Ss. 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 , 2/7/90 ; y TS. Ss. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 , 12/3/97 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas el proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del Juzgador de instancia.

Estrechamente relacionado con el error en la valoración de la prueba se encuentra el derecho a la presunción de inocencia, cuya vulneración se invoca también como último motivo del recurso, que, además de constituir criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal competente, pueda considerarse de cargo( STC 51/1995 ).

Sentado ese criterio valorativo, parece oportuno recordar también, tal y como se expone reiteradamente por la doctrina constitucional- por todas las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre ( RTC 2007, 196 ) (Ponente García-Calvo y Montiel)- que " el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos " (Vid también la de la Sala Segunda, 26/2010, de 27 de abril, Pte. Gay Montalvo).

En este sentido, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 108/2009, de 11 de mayo ( RTC 2009, 108 )-Pte. Rodríguez Arribas-, precisa que "toda Sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada.

Igualmente, hay que resaltar que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva.

Todo lo cual no debe confundirse con la divergencia del apelante en la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción.

CUARTO.-Extrapolando las consideraciones anteriores al caso enjuiciado, la Sala ha de compartir el criterio de la Juzgadora de instancia respecto del testimonio de la víctima, que resulta apto para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado, por reunir los requisitos establecidos por la Jurisprudencia para otorgarle credibilidad. Ello, puesto que se trata de unas declaraciones mantenidas a lo largo de todo el procedimiento, sin que se aprecien contradicciones o ambigüedades en lo esencial y toda vez que tampoco ha quedado acreditada con la prueba practicada durante el plenario la alegada existencia de ánimo espurio.

A esto debe añadirse que las declaraciones de la denunciante quedaron adveradas por el testimonio de la testigo Dª Virginia, que sostuvo durante el juicio una versión que coincide con la de la víctima, y manifestó que vio al acusado en las inmediaciones de su domicilio y que incluso le sacó una fotografía. De la credibilidad la testigo considera este Tribunal que no cabe dudar, pese a ser la madre de la perjudicada, habida cuenta que Dª Virginia no incurrió en su declaración en contradicciones o ambigüedades. Y lo mismo cabe decir de la testifical de Dª Adelina, pese a ser amiga de la denunciante, en tanto que corroboró la versión de ésta y declaró haber visto al hoy apelante tanto en el Bar Susan como en la gasolinera, y que éste se percató sin lugar a dudas de su presencia.

En cuanto a la versión del testigo de la Defensa, D. Luis Pedro, si bien, como alega el apelante, declaró en el juicio no haber visto en el Bar Susan a la denunciante, ello no resulta suficiente para rebatir las manifestaciones de la perjudicada; más aún, cuando dicho testigo afirmó que la Guardia Civil se personó en el local y mantuvo una conversación con el acusado, lo cual trae causa de la llamada efectuada por la denunciante como consecuencia de los hechos objeto de enjuiciamiento.

También valora la Juez de instancia la declaración del acusado, quien, reconoció durante el juicio haberse encontrado de manera fortuita con Dª Matilde en el Bar Susan y en la gasolinera de El Burgo de Osma, y además, dijo que sabía que los padres de la denunciante residían en dicha localidad, en la cual regentaban un bar. Ahora bien, junto a ello, hay que tomar en consideración que el acusado ha incurrido en contradicciones, toda vez que en fase de instrucción aseguró saber que la perjudicada residía en El Burgo de Osma, lo que negó durante la vista, donde mantuvo, al igual que el recurso de apelación, no ser conocedor de que la denunciante había fijado su residencia en El Burgo de Osma, puesto que no se le notificó oficialmente el cambio de domicilio.

En cualquier caso, en este punto, hay que dejar claro, de acuerdo con consolidada doctrina del TS, que es "el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaración cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados" ( STS 10-2-1997 , entre otras muchas), pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, no cabe duda de que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado, que acredita la comisión por el ahora apelante del delito de malos tratos y de otro de amenazas en el ámbito de la violencia contra la mujer. Dicha prueba ha sido valorada correctamente por la Juez a quo, conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, llegando al fallo condenatorio en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resultando los razonamientos expresados en la Sentencia impugnada lógicos, rigurosos y congruentes, y sin que el apelante aporte dato o motivo alguno que lleve a revisarla más allá de su subjetivo criterio, explicable desde el legítimo ánimo exculpatorio.

Por consiguiente, el motivo alegado ha de ser desestimado,

QUINTO.-Por lo que respecta al tipo penal del art.468 CP , por el que ha sido condenado el ahora recurrente, cabe indicar que el expresado delito viene conformado por los siguientes elementos: a) dos elementos de carácter objetivo, consistentes, uno de ellos en la existencia de una resolución judicial dictada por Juez o Tribunal competente imponiendo una determinada pena, medida cautelar o medida de seguridad privativa de libertad, y que dicha resolución se esté ejecutando, y, el otro, en el acto material de quebrantamiento o contravención de la pena, medida de seguridad o medida cautelar, y b) dos elementos de tipo subjetivo constituidos, de una parte, por el conocimiento por parte del sujeto activo de la infracción penal de la pena, medida de seguridad o medida cautelar impuesta y de su vigencia, y, de otra, por la voluntad de aquél de contravenir o incumplir la pena, medida de seguridad o cautelar.

A esto se añade que, en infracciones penales como las que nos ocupan y en relación al conocimiento de la pena o medida impuesta por resolución judicial, se requiere que ese conocimiento no sólo comprenda a la resolución judicial, sino que debe abarcar igualmente a los aspectos atinentes a la vigencia o ejecución de la misma. Ello exige que el sujeto afectado por la pena o medida conozca cumplidamente los datos relativos al inicio y fin de ejecución de la medida, única forma de que la voluntad de incumplirla, de existir, despliegue plenamente su eficacia.

A la vista de los razonamientos anteriores, a la Sala no le cabe la menor duda que, en el supuesto examinado, ha quedado acreditada la concurrencia de todos los elementos que requiere el tipo penal del art.468 CP . Ello, habida cuenta la existencia de una resolución judicial, que fue debidamente notificada al recurrente y en la cual se acordaba la prohibición de aproximación y comunicación del acusado respecto de su ex pareja, Dª Matilde. Dichas medidas, además, estaban vigentes en el momento de producirse los hechos objeto del presente procedimiento.

En segundo término, que el acusado era conocedor del tenor de tales medidas y de su vigencia ha quedado probado, como más arriba se ha expuesto, a través de las declaraciones del propio recurrente, de la víctima y del resto de testigos que declararon en el plenario.

Del mismo modo, tampoco puede acoger este Tribunal los argumentos del recurrente, quien pretende que no concurre el dolo en su conducta, habida cuenta que ha quedado acreditado que, en las fechas que se relacionan en los hechos probados, el acusado incumplió lo dispuesto en la resolución judicial, a sabiendas de que la víctima residía en la localidad de El Burgo de Osma. Y además, que no fue algo fortuito lo demuestra el dato de que se produjeron tres episodios, dos en el mes de julio y otro en el mes de septiembre.

Se desestima, por tanto, el presente motivo de apelación.

SEXTO.-Por último y en relación con el principio de presunción de inocencia, la Sala da por reproducidos, en aras de la brevedad, los razonamientos expuestos en los Fundamentos Tercero y Cuarto de la presente resolución. Y en cuanto al " in dubio pro reo", este Tribunal ha de poner en evidencia que se trata de una regla interpretativa que sólo afecta a los juzgadores, cuando les llega la hora de valorar las legítimas pruebas, consecuencia de las facultades que los arts. 741 LECr y 117.3 CE les confieren, y no tiene otra función que la de guiar el «iter» mental del juzgador de instancia en la apreciación de la prueba que ante él se practica, al objeto de que no emita un pronunciamiento condenatorio si abriga alguna duda sobre la realidad del hecho.

Sentado lo que antecede, en el caso de autos, como se desprende tanto de la propia Sentencia recurrida como de los fundamentos de la presente resolución, ni la Juez "a quo" ni este mismo Tribunal, tienen duda alguna sobre la veracidad de los hechos relatados, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida.

Luego, en atención a lo expuesto, el motivo alegado debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-Conforme al art.240..1 LECrim , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

PARTE DISPOSITIVA

Fallo

Desestimar el recurso de apelación presentado por D. Iván, representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón, contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Soria en el Procedimiento Abreviado 298/2024 , la cual se confirma íntegramente.

Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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