Sentencia Penal 16/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Penal 16/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 66/2024 de 21 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: EVA MARIA GIL GONZALEZ

Nº de sentencia: 16/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100026

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:26

Núm. Roj: SAP LO 26:2025

Resumen:
Delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género. Delito de apropiación indebida. Las sentencias absolutorias y los criterios jurisprudenciales sobre su anulación. La excusa absolutoria. El cese efectivo de la convivencia conyugal.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00016/2025 -

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MCG

Modelo: 213100

N.I.G.: 26036 41 2 2020 0000908

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000066 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 001 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2024

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: Enma, Faustino

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MIRANDA ADAN, MARIO SUBIRAN ESPINOSA

Abogado/a: D/Dª ANTONIO SANTIAGO ALONSO GUALLART, FRANCISCO JAVIER MARTIN VELASCO

SENTENCIA Nº 16/2025

ILMOS/AS SR./SRAS

PRESIDENTE

D. RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADAS

DÑA. EVA MARIA GIL GONZALEZ

DÑA. MARIA DOLORES PARDEZA NIETO

En Logroño, a 21 de enero de 2025.

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 6/2024 del JDO. DE LO PENAL nº: 1; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, habiéndose adherido Enma, representada por la Procuradora MARIA DEL CARMEN MIRANDA ADAN, como apelado Faustino, representado por el Procurador MARIO SUBIRAN ESPINOSA, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. EVA MARIA GIL GONZALEZ.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño dictó la sentencia registrada con el nº 144/2024, de fecha 31 de mayo, en el marco del procedimiento abreviado nº 6/2024, en cuyo fallo dispuso:

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Faustino como autor criminalmente responsable tanto de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.2 del Código Penal , como de un delito apropiación indebida del artículo 253.1 del citado Texto legal , con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Faustino deberá indemnizar a Dª. Enma en la cantidad de 1.050 euros correspondiente al importe del televisor sustraído (en caso de que la perjudicada no prefiera la restitución del aparato, siempre que el mismo se encontrara en las mismas condiciones que en el momento de su apropiación); todo ello más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Segundo.-El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante escritos presentados en fecha 6 y 13 de junio de 2024, por la que interesaba su anulación invocando un error en la valoración de la prueba, con devolución de las actuaciones al órgano de enjuiciamiento para que dictara una nueva resolución.

Conferido traslado a las partes para efectuar alegaciones en el plazo de cinco días, la acusación particular se adhirió al recurso interpuesto en escrito de fecha 26 de junio de 2024.

La defensa, en escrito de fecha 28 de junio de 2024, se opuso al recurso interpuesto al no concurrir ninguno de los presupuestos legalmente previstos para anular la sentencia recurrida.

Tercero.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de septiembre de 2024, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 26 de septiembre de 2024.

Hechos

Único.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Primero.- Nulidad de la sentencia:

De conformidad con lo dispuesto en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR) cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

La actual redacción del precepto indicado, en relación a la valoración de la prueba practicada, recoge la doctrina jurisprudencial relativa a la perspectiva de la nulidad de la resolución recaída cuando su motivación pueda tacharse de irracional o manifiestamente apartada de las máximas de experiencia, arbitraria por concurrir un mero voluntarismo en la decisión o ser ajeno el contenido de la motivación a los métodos comunes de interpretación del derecho o de la prueba practicada, que es lo que se sostiene en el recurso.

En orden al derecho a la tutela judicial efectiva, recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional nº 50/2014, de 7 de abril, que comprende el derecho de los justiciables, incluido el Ministerio Fiscal y las acusaciones, a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. El derecho a la tutela judicial efectiva resultará así vulnerado por una sentencia absolutoria cuando la pretensión punitiva, dándose los presupuestos para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia, cuando la respuesta no es congruente, motivada y fundada en derecho, debiendo contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y que sean consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad. También en aquellos casos en los que se produce un análisis parcial de la prueba, valorando únicamente la de cargo o la de descargo ( STS 62/2013, de 29 de enero ).

Son tradicionales las tres funciones que se han atribuido a la exigencia de motivación y así se trataría: Primero y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que posibilita que conozcan los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; Segundo, permite controlar la actividad de los órganos de instancia por parte de los Tribunales Superiores que conocen de los recursos; y Tercero, permite comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. , SSTC 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3 ; 56/1987, de 14 de mayo, FJ 3 ; 14/1991, de 28 de enero, FJ 2 ; 122/1991, de 3 de junio, FJ 2 ; 165/1993, de 18 de mayo, FJ 4 ; 12211994, de 25 de abril, FJ 5 ; 5/1995, de 10 de enero, FJ 3 ; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2 ; 79/1996, de 20 de mayo, FJ 3 ; 50/1997, de 18 de marzo, FJ 4 ; y 139/2000, de 29 de mayo , FJ 4)".

(...) Así sobre el control de la motivación de las sentencias absolutorias, el Tribunal Constitucional se ha mostrado muy restrictivo considerando solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional, rompa las pautas de razonabilidad lógica entre la premisa afirmada y la conclusión extraída, realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, aparezca como fruto de un mero voluntarismo podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales supuestos deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 55/2003 , 2203/2005 , entre otras). En similar sentido la STS de 1 de febrero de 2013 ( Rec.319/2012 ) dice que solo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica, y en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.

Segundo.- Valoración de la prueba:

El Ministerio Fiscal interesa la nulidad de la sentencia, por error en la valoración de la prueba, al considerar que ésta no se corresponde con el resultado de la prueba practicada en juicio, fundamentalmente, con lo relatado por la denunciante y con la prueba testifical practicada. Para ello, la acusación pública destaca cómo el testimonio ofrecido por la víctima fue corroborado por el testimonio ofrecido por su hijo en la exploración judicial practicada, quien relató cómo su madre fue golpeada y amenazada con un cuchillo por el acusado en su presencia y por el testimonio de su actual pareja sentimental, a quien relató los episodios de violencia física de que fue víctima y quien pudo ver marcas que evidenciaban dicha violencia física. También destaca que la juzgadora advirtió una contradicción en el relato del menor al interpretar, erróneamente, que las amenazas fueron dirigidas a él y no a su madre y que, por ello, no valoró correctamente dicho testimonio. Por último, considera que la juzgadora tampoco ha valorado el informe médico ni el informe emitido por la Oficina de Atención a las Víctimas del Delito cuyas conclusiones corroboran también la versión ofrecida por la víctima.

Sin embargo, pese a las alegaciones contenidas en sus escritos por las acusaciones, esta Sala considera que la juzgadora ha analizado en profundidad todos los medios probatorios resaltados por el Ministerio Fiscal, si bien alcanza una conclusión distinta a la esgrimida por dicha parte recurrente, al considerar que tales pruebas no le han permitido alcanzar, con la certeza que exige un pronunciamiento condenatorio, la convicción necesaria para considerar acreditados los hechos denunciados, especialmente, por la generalidad y falta de precisión de la versión ofrecida por la víctima, en la que fundamentalmente se residencia la prueba practicada, en tanto los hechos se cometieron en el ámbito doméstico.

En este sentido, la juzgadora pone de manifiesto su dificultad para fijar un relato concreto de los hechos acaecidos durante el tiempo en que las partes fueron pareja, dadas las contradicciones en las que ambos incurrieron y que también pone de relieve al someterlas al necesario contraste. Así, en el fundamento de derecho quinto, resalta que la declaración plenaria de la víctima, quien relató los hechos por ella padecidos de forma sucinta y con cierta vaguedad, no sólo por la falta de concreción temporal de los mismos, sino por su falta de descripción, no existiendo prueba objetiva de los mismos más allá de sus manifestaciones. La denunciante se limitó a narrar escuetamente aquello que supuestamente había padecido, siento el detonante de todo ello la apropiación de la televisión por el acusado, acaecida en julio de 2020, que motivó la presentación de la pertinente denuncia.Por ello concluye: Efectivamente, lo que se evidencia entre las partes es una conflictiva relación, intermitente en su desarrollo (existieron tres rupturas y el acusado consideraba que ella le había "engañado" con otras personas), enfrentadas por el tema de la entrega del televisor. No justifica a esta Juzgadora que nada dijera de los malos tratos padecidos por miedo, cuando ese mismo miedo le hubiera impedido la interposición de la denuncia de apropiación. A ello debe unirse la vaguedad, imprecisión y contradicciones apreciadas en su relato.

Ciertamente, examinadas las actuaciones en esta alzada, puede observarse, como indica la juzgadora, que la causa se inicia por la denuncia presentada por Dña. Enma contra su expareja, ante el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000, en fecha 3 de julio de 2020, por no devolverle el televisor que era de su propiedad,y puede observarse cómo en este primer momento no hace referencia alguna a ningún otro hecho de los narrados con posterioridad. Posteriormente, en su declaración judicial, es cuando señala que cuando interpuso la denuncia el agente que se la recogió no hizo constar que el investigado pegaba, amenazaba e insultaba a la declarante. Que tiene fotos de las lesiones, pero no partes médicos,lo que dio lugar a ampliar la investigación a estos hechos que, como también subraya la juzgadora en la sentencia, no fueron concretados por la denunciante, sino por su actual pareja, que fue llamado como testigo de referencia, al haber sido conocedor de tales episodios de violencia de género por lo manifestado por la denunciante.

La exploración judicial del menor, por su parte, como también apunta la juzgadora, no fue practicada válidamente ya que en la misma solo intervinieron los letrados de las partes, no haciéndolo el Ministerio Fiscal ni el acusado, quien ni siquiera fue citado para su comparecencia a tal prueba, pues tal decisión se tomó el mismo día en que se practicó tal prueba (acontecimientos nº 87 y 90 del expediente judicial electrónico), por lo que no puede tener el valor de prueba preconstituida, sino el de mera diligencia instructora, dado que pudo ser citado a juicio como testigo y no consta que no pudiera hacerlo. Efectivamente, conforme a lo dispuesto en el art. 449 bis LECR, la declaración del testigo como prueba preconstituida debe desarrollarse de conformidad con los requisitos establecidos en dicho precepto que exige que se garantice el principio de contradicción en su práctica y la citación de la persona investigada, (aunque su ausencia no impida su práctica). Por ello, en la medida en que no se practicó materialmente como tal prueba preconstituida, no se le puede conferir tal validez.

Ahora bien, en la medida en que ninguna de las partes cuestionó la legalidad de dicha prueba, la juzgadora la valora poniendo de manifiesto las contradicciones e inexactitudes que pudo apreciar y que esta Sala también ha podido advertir al examinar la grabación del acto del juicio. La representante del Ministerio Fiscal señala, al valorar dicha prueba, que la juzgadora comete un error en relación al episodio de las amenazas proferidas por el acusado mientras esgrimía un cuchillo, al considerar que iban dirigidos al menor y no a la víctima. Sin embargo, examinada la grabación de dicha diligencia instructora, que fue reproducida en el acto del juicio, sin oposición de las partes, esta Sala no advierte tal error pues, efectivamente, la juzgadora destaca en la sentencia dos hechos diferentes, uno de ellos en que el menor afirma que fue amenazado por el acusado cuando le pedía que parara, al ver cómo pegaba a su madre (hecho por el que ni siquiera se presentó denuncia y que fue expresamente negado por su madre en la declaración prestada durante la fase instructora) y otro hecho distinto, al que alude la acusación pública, relativo a las amenazas proferidas por el acusado esgrimiendo un cuchillo, en el que la magistrada destaca las distintas versiones ofrecidas por dichos testigos. Así, mientras la Sra. Enma afirmó que, estando en la cocina, haciendo ella la comida, estando él sentado y ella de espaldas, la había agarrado del pelo y puesto un cuchillo en la garganta. Estando de rodillas le había seguido colocando el cuchillo en el cuello, diciéndole el menor que parara;sin embargo, examinada la grabación del juicio, puede advertirse cómo el menor no hace referencia a ninguno de estos detalles, especialmente relevantes, como el hecho de ver cómo el acusado ponía el cuchillo en el cuello a su madre. Es más, preguntado sobre este episodio, refirió que mientras el acusado estaba cortando jamón, le dijo a su madre ves esto, como no pares, igual te mato,según ha podido entender esta sala al escuchar la grabación, aunque no es fácil determinar con precisión a quién se refería.

Sobre esta cuestión, el razonamiento seguido por la jugadora no se advierte ilógico, absurdo o irracional pues, ciertamente, la secuencia fáctica descrita por cada uno de los intervinientes es muy diferente, en tanto mientras la denunciante afirmó que el acusado le puso el cuchillo en el cuello, el menor no hizo referencia alguna a una circunstancia especialmente relevante, atendida su gravedad, y se limitó a señalar que el acusado exhibió el cuchillo, mientras estaba cortando jamón, advirtiéndole lo que le podía ocurrir a ella. Es más, pese a lo alegado por el Ministerio Fiscal, la víctima niega expresamente en juicio que el acusado se encontrara cortando jamón, como indicó su hijo, por valorando así erróneamente tal prueba. Por lo tanto, como señala la magistrada en la sentencia, ambas declaraciones no fueron coincidentes y, como resalta, fueron además imprecisas, al no concretar en el tiempo los hechos ni ofrecer detalles que permitieran contextualizarlos.

El Ministerio Fiscal también impugna la sentencia por no haber tomado en cuenta la existencia de otros elementos de prueba que corroboran objetivamente la versión de la víctima, como el informe médico y el informe de asistencia a la víctima elaborado por la Oficina que tiene el fin de prestarle atención. Sin embargo, se ha de destacar que el informe médico aportado, de fecha 4 de noviembre de 2020, refleja lo referido por la testigo al facultativo en el que se hace constar que la paciente le ha referido situaciones compatibles con maltrato psíquico y que a partir de julio ha presentado un episodio compatible con depresión reactiva por la que precisó tratamiento médico.Sin embargo, dicho informe no detalla ningún hecho concreto de maltrato que, en todo caso, es calificado por el facultativo como maltrato psíquico y no físico, pese a lo referido en juicio por la denunciante, evidenciándose así una nueva contradicción. La sentencia de instancia, sin embargo, destaca respecto a dicho informe que, no existe constancia alguna que la citada situación, coincidente con la denuncia por apropiación, fuera como consecuencia de los supuestos malos tratos que, en ese momento, no fueron objeto de denuncia alguna.

Esta conclusión a la que llega la juzgadora se ve respaldada también con el informe remitido por la Oficina de Atención a las Víctimas del Delito en el que se hace constar, como causa desencadenante de dicha depresión reactiva de la víctima, un episodio de interrupción voluntaria del embarazo. En el informe referido, además de hacer referencia a la detección de indicadores de maltrato habitual (desvalorizaciones, chantajes emocionales, culpa, amenazas con arma blanca) se hace referencia también a la preocupación de la denunciante por reconducir la relación con su hijo pues reconoce que, en ocasiones, pierde el control de sus emociones mostrándose agresiva y enfadada con su hijo.De esta manera, compartimos la conclusión alcanzada por la juzgadora de la imposibilidad de sostener un pronunciamiento condenatorio con un informe que se limita a reflejar lo referido por la denunciante exclusivamente, sin someterlo a contradicción y que, como tal, no tiene el valor de prueba pericial y en el que se apuntan a diversas causas como las desencadenantes de la depresión diagnosticada a la víctima.

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En definitiva, no apreciándose que la Magistrada haya ponderado los medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral de forma irracional, arbitraria o contraviniendo las reglas de la lógica, la sentencia debe ser confirmada íntegramente pues resulta evidente que las dudas suscitadas y puestas de manifiesto en la sentencia deben conducir necesariamente, como señala acertadamente la juzgadora, a dictar un pronunciamiento absolutorio, por aplicación del principio in dubio pro reoque veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado.

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Así lo indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1.998, el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él (...)".

En la medida en que la juzgadora concluye que la prueba practicada le ha suscitado tales dudas, compartidas también por esta Sala, al ser razonable la valoración efectuada de la prueba practicada, procede desestimar el recurso interpuesto íntegramente.

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Tercero.- Excusa absolutoria:

Se formula también recurso por el Ministerio Fiscal, con adhesión de la acusación particular, contra la valoración probatoria en los extremos que le llevan a aplicar la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal, al afirmar que de la valoración de la prueba puede desprenderse claramente que ya no había convivencia en la fecha en que se produce el hecho punible, pese a lo argumentado por la juzgadora, que concluye que no puede determinarse el mismo, dado que se produjeron varias rupturas y reconciliaciones que impiden determinar con certeza que al tiempo de la denuncia, la ruptura fuera definitiva, sin posibilidad de otra reconciliación pues afirma, en el fundamento de derecho sexto no ha quedado suficientemente acreditado, habida cuenta de las contradicciones existentes (no sólo entre las partes sino entre sus propias manifestaciones) que, en julio de 2020, la relación existente entre esa pareja ya estuviera rota (ya se habían separado en dos o tres ocasiones anteriores, reanudando posteriormente la convivencia.

Además, en el fundamento de derecho tercero, se pone de relieve esta disparidad de versiones pues señala que las partes no coinciden en el momento en el que cesó la relación entre ellas. Si tenemos en cuenta lo depuesto en la Vista por el acusado, la misma había concluido en octubre/noviembre de 2020 (y, en consecuencia, con posterioridad a la denuncia de julio de 2020), mientras que la denunciante sostuvo que en julio de 2020 (y ello habiendo manifestado en su declaración en instrucción, tomada el día 22 de octubre de 2020, que había sido en abril y que, desde entonces "(...) no tiene contacto con el investigado"). Sí que ambos aseveran que la misma se había roto en varias ocasiones, reanudando seguidamente la convivencia (en tres ocasiones, expuso el acusado; en dos, manifestó la denunciante).

Entrando en el análisis de la cuestión debatida, hemos de tener en cuenta que la separación de hecho, como presupuesto excluyente de la aplicación de la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal, sólo puede afirmarse desde la constatación del cese efectivo de la convivencia conyugal, sin que puedan equipararse a una separación de hecho los diversos escenarios posibles de crisis matrimonial, incluso con la desaparición de la affectio maritalis en los casos en que estas desafecciones o disidencias de la pareja no se materialicen en un cese efectivo de la convivencia, como se desprende de la jurisprudencia reflejada en la sentencia de instancia, en la que se destaca la doctrina del Tribunal Supremo expresiva de que la eficacia de la excusa absolutoria (ex art. 268.1 del Código Penal ) por invocación de una separación de hecho previa de los cónyuges, se ha de corresponder con situaciones de separación de hecho consolidadas con anterioridad a los actos dispositivos patrimoniales. En este sentido se pronuncian las sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo 100/2013 de 14 de febrero, 121/2014 de 19 de febrero, 836/2015 de 28 de diciembre.

En consecuencia, la fundamentación de la sentencia justifica la existencia de ese margen razonable para la duda acerca de la concurrencia, en el momento en que acaecen los hechos, de la separación de hecho consolidadaal haber existido varias rupturas y posteriores reconciliaciones; con lo que, al no constatarse de modo cierto y taxativo tal situación, y que traslada a la relación de hechos probados, en la que no se hace constar en qué momento concreto se produjo la ruptura de la relación de pareja ni el momento concreto en que la denunciante reclamó el televisor, al ser contradictoria la versión de ambos implicados, por lo que entendemos correcta la aplicación de la excusa absolutoria la interpretar las dudas generadas en favor del reo, principio este rector del orden jurídico penal.

Cuarto.- Costas procesales:

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y ss. LECR procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada, al desestimarse el recurso de apelación interpuesto y no advertir mala fe ni temeridad en dicha actuación procesal.

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia nº 144/2024, de fecha 31 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, en el marco del procedimiento abreviado nº 6/2024, de que dimana el presente rollo de apelación, confirmando dicha resolución en su integridad.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, hágaseles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de leyconforme a los artículos 792.4, 847.1 b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal en los términos señalados por el real Decreto Ley 5/2023, de fecha 28 de junio. En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación dese cuenta inmediata por el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al ponente a los oportunos efectos.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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