Última revisión
09/05/2025
Sentencia Penal 16/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 66/2024 de 21 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: EVA MARIA GIL GONZALEZ
Nº de sentencia: 16/2025
Núm. Cendoj: 26089370012025100026
Núm. Ecli: ES:APLO:2025:26
Núm. Roj: SAP LO 26:2025
Encabezamiento
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 213100
N.I.G.: 26036 41 2 2020 0000908
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 001 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2024
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Enma, Faustino
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MIRANDA ADAN, MARIO SUBIRAN ESPINOSA
Abogado/a: D/Dª ANTONIO SANTIAGO ALONSO GUALLART, FRANCISCO JAVIER MARTIN VELASCO
En Logroño, a 21 de enero de 2025.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 6/2024 del JDO. DE LO PENAL nº: 1; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, habiéndose adherido Enma, representada por la Procuradora MARIA DEL CARMEN MIRANDA ADAN, como apelado Faustino, representado por el Procurador MARIO SUBIRAN ESPINOSA, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. EVA MARIA GIL GONZALEZ.
Antecedentes
Conferido traslado a las partes para efectuar alegaciones en el plazo de cinco días, la acusación particular se adhirió al recurso interpuesto en escrito de fecha 26 de junio de 2024.
La defensa, en escrito de fecha 28 de junio de 2024, se opuso al recurso interpuesto al no concurrir ninguno de los presupuestos legalmente previstos para anular la sentencia recurrida.
Hechos
Fundamentos
De conformidad con lo dispuesto en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR)
La actual redacción del precepto indicado, en relación a la valoración de la prueba practicada, recoge la doctrina jurisprudencial relativa a la perspectiva de la nulidad de la resolución recaída cuando su motivación pueda tacharse de irracional o manifiestamente apartada de las máximas de experiencia, arbitraria por concurrir un mero voluntarismo en la decisión o ser ajeno el contenido de la motivación a los métodos comunes de interpretación del derecho o de la prueba practicada, que es lo que se sostiene en el recurso.
En orden al derecho a la tutela judicial efectiva, recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional nº 50/2014, de 7 de abril, que
El Ministerio Fiscal interesa la nulidad de la sentencia, por error en la valoración de la prueba, al considerar que ésta no se corresponde con el resultado de la prueba practicada en juicio, fundamentalmente, con lo relatado por la denunciante y con la prueba testifical practicada. Para ello, la acusación pública destaca cómo el testimonio ofrecido por la víctima fue corroborado por el testimonio ofrecido por su hijo en la exploración judicial practicada, quien relató cómo su madre fue golpeada y amenazada con un cuchillo por el acusado en su presencia y por el testimonio de su actual pareja sentimental, a quien relató los episodios de violencia física de que fue víctima y quien pudo ver marcas que evidenciaban dicha violencia física. También destaca que la juzgadora advirtió una contradicción en el relato del menor al interpretar, erróneamente, que las amenazas fueron dirigidas a él y no a su madre y que, por ello, no valoró correctamente dicho testimonio. Por último, considera que la juzgadora tampoco ha valorado el informe médico ni el informe emitido por la Oficina de Atención a las Víctimas del Delito cuyas conclusiones corroboran también la versión ofrecida por la víctima.
Sin embargo, pese a las alegaciones contenidas en sus escritos por las acusaciones, esta Sala considera que la juzgadora ha analizado en profundidad todos los medios probatorios resaltados por el Ministerio Fiscal, si bien alcanza una conclusión distinta a la esgrimida por dicha parte recurrente, al considerar que tales pruebas no le han permitido alcanzar, con la certeza que exige un pronunciamiento condenatorio, la convicción necesaria para considerar acreditados los hechos denunciados, especialmente, por la generalidad y falta de precisión de la versión ofrecida por la víctima, en la que fundamentalmente se residencia la prueba practicada, en tanto los hechos se cometieron en el ámbito doméstico.
En este sentido, la juzgadora pone de manifiesto su dificultad para fijar un relato concreto de los hechos acaecidos durante el tiempo en que las partes fueron pareja, dadas las contradicciones en las que ambos incurrieron y que también pone de relieve al someterlas al necesario contraste. Así, en el fundamento de derecho quinto, resalta que
Ciertamente, examinadas las actuaciones en esta alzada, puede observarse, como indica la juzgadora, que la causa se inicia por la denuncia presentada por Dña. Enma contra su expareja, ante el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000, en fecha 3 de julio de 2020,
La exploración judicial del menor, por su parte, como también apunta la juzgadora, no fue practicada válidamente ya que en la misma solo intervinieron los letrados de las partes, no haciéndolo el Ministerio Fiscal ni el acusado, quien ni siquiera fue citado para su comparecencia a tal prueba, pues tal decisión se tomó el mismo día en que se practicó tal prueba (acontecimientos nº 87 y 90 del expediente judicial electrónico), por lo que no puede tener el valor de prueba preconstituida, sino el de mera diligencia instructora, dado que pudo ser citado a juicio como testigo y no consta que no pudiera hacerlo. Efectivamente, conforme a lo dispuesto en el art. 449 bis LECR, la declaración del testigo como prueba preconstituida debe desarrollarse de conformidad con los requisitos establecidos en dicho precepto que exige que se garantice el principio de contradicción en su práctica y la citación de la persona investigada, (aunque su ausencia no impida su práctica). Por ello, en la medida en que no se practicó materialmente como tal prueba preconstituida, no se le puede conferir tal validez.
Ahora bien, en la medida en que ninguna de las partes cuestionó la legalidad de dicha prueba, la juzgadora la valora poniendo de manifiesto las contradicciones e inexactitudes que pudo apreciar y que esta Sala también ha podido advertir al examinar la grabación del acto del juicio. La representante del Ministerio Fiscal señala, al valorar dicha prueba, que la juzgadora comete un error en relación al episodio de las amenazas proferidas por el acusado mientras esgrimía un cuchillo, al considerar que iban dirigidos al menor y no a la víctima. Sin embargo, examinada la grabación de dicha diligencia instructora, que fue reproducida en el acto del juicio, sin oposición de las partes, esta Sala no advierte tal error pues, efectivamente, la juzgadora destaca en la sentencia dos hechos diferentes, uno de ellos en que el menor afirma que fue amenazado por el acusado cuando le pedía que parara, al ver cómo pegaba a su madre (hecho por el que ni siquiera se presentó denuncia y que fue expresamente negado por su madre en la declaración prestada durante la fase instructora) y otro hecho distinto, al que alude la acusación pública, relativo a las amenazas proferidas por el acusado esgrimiendo un cuchillo, en el que la magistrada destaca las distintas versiones ofrecidas por dichos testigos. Así, mientras la Sra. Enma afirmó que,
Sobre esta cuestión, el razonamiento seguido por la jugadora no se advierte ilógico, absurdo o irracional pues, ciertamente, la secuencia fáctica descrita por cada uno de los intervinientes es muy diferente, en tanto mientras la denunciante afirmó que el acusado le puso el cuchillo en el cuello, el menor no hizo referencia alguna a una circunstancia especialmente relevante, atendida su gravedad, y se limitó a señalar que el acusado exhibió el cuchillo, mientras estaba cortando jamón, advirtiéndole lo que le podía ocurrir a ella. Es más, pese a lo alegado por el Ministerio Fiscal, la víctima niega expresamente en juicio que el acusado se encontrara cortando jamón, como indicó su hijo, por valorando así erróneamente tal prueba. Por lo tanto, como señala la magistrada en la sentencia, ambas declaraciones no fueron coincidentes y, como resalta, fueron además imprecisas, al no concretar en el tiempo los hechos ni ofrecer detalles que permitieran contextualizarlos.
El Ministerio Fiscal también impugna la sentencia por no haber tomado en cuenta la existencia de otros elementos de prueba que corroboran objetivamente la versión de la víctima, como el informe médico y el informe de asistencia a la víctima elaborado por la Oficina que tiene el fin de prestarle atención. Sin embargo, se ha de destacar que el informe médico aportado, de fecha 4 de noviembre de 2020, refleja lo referido por la testigo al facultativo en el que se hace constar que la paciente
Esta conclusión a la que llega la juzgadora se ve respaldada también con el informe remitido por la Oficina de Atención a las Víctimas del Delito en el que se hace constar, como causa desencadenante de dicha depresión reactiva de la víctima, un episodio de interrupción voluntaria del embarazo. En el informe referido, además de hacer referencia a la detección de indicadores de maltrato habitual (desvalorizaciones, chantajes emocionales, culpa, amenazas con arma blanca) se hace referencia también a la preocupación de la denunciante por reconducir la relación con su hijo pues reconoce que, en ocasiones,
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En definitiva, no apreciándose que la Magistrada haya ponderado los medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral de forma irracional, arbitraria o contraviniendo las reglas de la lógica, la sentencia debe ser confirmada íntegramente pues resulta evidente que las dudas suscitadas y puestas de manifiesto en la sentencia deben conducir necesariamente, como señala acertadamente la juzgadora, a dictar un pronunciamiento absolutorio, por aplicación del principio
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Así lo indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1.998,
En la medida en que la juzgadora concluye que la prueba practicada le ha suscitado tales dudas, compartidas también por esta Sala, al ser razonable la valoración efectuada de la prueba practicada, procede desestimar el recurso interpuesto íntegramente.
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Se formula también recurso por el Ministerio Fiscal, con adhesión de la acusación particular, contra la valoración probatoria en los extremos que le llevan a aplicar la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal, al afirmar que de la valoración de la prueba puede desprenderse claramente que ya no había convivencia en la fecha en que se produce el hecho punible, pese a lo argumentado por la juzgadora, que concluye que no puede determinarse el mismo, dado que se produjeron varias rupturas y reconciliaciones que impiden determinar con certeza que al tiempo de la denuncia, la ruptura fuera definitiva, sin posibilidad de otra reconciliación pues afirma, en el fundamento de derecho sexto
Además, en el fundamento de derecho tercero, se pone de relieve esta disparidad de versiones pues señala que
Entrando en el análisis de la cuestión debatida, hemos de tener en cuenta que la separación de hecho, como presupuesto excluyente de la aplicación de la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal, sólo puede afirmarse desde la constatación del cese efectivo de la convivencia conyugal, sin que puedan equipararse a una separación de hecho los diversos escenarios posibles de crisis matrimonial, incluso con la desaparición de la affectio maritalis en los casos en que estas desafecciones o disidencias de la pareja no se materialicen en un cese efectivo de la convivencia, como se desprende de la jurisprudencia reflejada en la sentencia de instancia, en la que se destaca la doctrina del Tribunal Supremo expresiva de que
En consecuencia, la fundamentación de la sentencia justifica la existencia de ese margen razonable para la duda acerca de la concurrencia, en el momento en que acaecen los hechos, de la
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y ss. LECR procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada, al desestimarse el recurso de apelación interpuesto y no advertir mala fe ni temeridad en dicha actuación procesal.
Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, hágaseles saber que contra esta sentencia cabe
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
