Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia ahora recurrida.
PRIMERO.-Como motivos del recurso de apelación, en síntesis, los apelantes invocan:
Primero: Error en la interpretación/calificación jurídica de los hechos declarados probados.
A este respecto, el apelante entiende que los hechos no son constitutivos de ningún ilícito penal, ni, en concreto, de las figuras delictivas por las que se formularon las respectivas acusaciones. Así, en relación al delito de falsedad en documento mercantil, previsto en el artículo 390,3º en relación con 392 del Código Penal, considera dicha parte que no se cometió, habida cuenta que D. Paulino en el momento de la contratación, si bien utilizó el nombre de su entonces pareja Dña. Mariola, facilitó el propio teléfono personal del acusado, así como la dirección de correo electrónico de éste, firmando en la aplicación donde constaba el documento contractual con una simple "X". En apoyo de tales pretensiones, el recurrente invoca la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, a su entender, afirma que, en supuestos como el que nos ocupa, se trata de contratos simulados, pero no de documentos simulados.
Por otro lado, el recurrente argumenta que tampoco concurrirían los requisitos legales y jurisprudenciales para que pueda considerarse en el presente caso la comisión por parte del acusado de un delito de estafa previsto en el artículo 248 del Código Penal, toda vez que, a su juicio, faltaría el requisito de "engaño bastante" y proporcional, de entidad suficiente para inducir a error a personas de perspicacia y diligencia media. En este sentido, aduce el apelante que una entidad con la trayectoria de "Cofidis" en ningún caso puede considerarse persona o entidad a la que pueda engañarse con facilidad. Y si así fue, entiende el recurrente que se debería a que no se adoptaron por su parte en absoluto las mínimas diligencias ni precauciones de comprobación ni cuidado al realizarse la operación.
Segundo: De forma alternativa, para el supuesto de que se estime la existencia de las infracciones imputadas, el apelante discrepa con la no
apreciación en la Sentencia de la atenuante prevista en los apartados 4º y 7º, ambas en relación con artículo 21 del Código Penal. Y ello, aún de forma analógica, teniendo en cuenta que, desde el primer momento, D. Paulino reconoció los hechos imputados, mostrando arrepentimiento y su disposición a devolver el dinero lo que no ha podido verificar hasta la fecha dada su precariedad económica.
Por este motivo, igualmente, de forma alternativa, para el supuesto de condena, entiende el recurrente que la cuota de multa diaria de 10 € resultaría en este caso desproporcionada.
Tercero: Por último, de no dictarse Sentencia absolutoria, y sólo admitirse alguno o algunos de los motivos expuestos en el presente recurso, considera el apelante que, en cuanto a la responsabilidad civil, no procedería en su caso la condena a indemnizar por "daños morales" a Dña, Mariola ya que, a su juicio, dichos supuestos daños no resultan en modo alguno acreditados y entiende que la cantidad fijada resulta excesiva y desproporcionada.
Por todo ello, el recurrente solicita se dicte sentencia absolviendo libremente a D. Paulino de los delitos imputados, y subsidiariamente se admitan los motivos expuestos a lo largo del presente recurso, en cuanto a calificación de los hechos, circunstancia atenuante, responsabilidad civil, con la consiguiente disminución de las condenas impuestas y eliminación o reducción en su caso de la responsabilidad civil; todo ello con los demás pronunciamientos que procedan.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se oponen al recurso planteado de contrario.
SEGUNDO:Comenzando por el primero de los motivos del recurso de apelación y en cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad en documento mercantil por el que ha sido condenado el apelante, parece oportuno traer a colación la doctrina fijada por el Tribunal Supremo. En este sentido, sirva de ejemplo lo establecido en la STS 47/2017 de 1 Feb. 2017, Rec. 972/2016, RJ\2017\1607, en la cual el Alto Tribunal expone que: " esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (SSTS 279/2010, de 22-3 ; 888/2010, de 27-10 ; 312/2011, de 29-4 ; 309/2012, de 12-4 ; y 476/2016, de 2-6 , entre otras) los siguientes:
a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. Penal .
b) Que dicha "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.
c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.
También se ha afirmado en las referidas sentencias que para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en la que consiste el tipo de falsedad en documento público, oficial o mercantil, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo real o potencial alguno.
A este respecto, y en cuanto al bien jurídico protegido, tiene ya reiterado esta Sala de Casación en ocasiones precedentes que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el trafico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas ( SSTS 349/2003, de 3-3 ; 845/2007, de 31-10 ; 1028/2007, de 11-12 ; 377/2009, de 24-2 ; y 165/2010, de 18-2 ; y 309/2012, de 12-4 , entre otras). Y también se ha establecido, contemplando el bien jurídico desde una perspectiva funcional, que al examinar la modificación, variación o mendacidad del contenido de un documento, han de tenerse presentes las funciones que constituyen su razón de ser, atendiendo sobre todo a la función probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo, y a la función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento ( SSTS 1561/2002, de 24-9 ; 845/2007, de 31-10 ; y 165/2010, de 18-2 , entre otras).
Por último, y en lo atinente al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ( SSTS. 1235/2004, de 25.10 ; 900/2006, de 22-9 ; y 1015/2009 de 28-10 )".
La aplicación al presente caso de la doctrina jurisprudencial precedente determina la desestimación del motivo alegado, habida cuenta que en la conducta desarrollada por el acusado se dan todos los elementos del tipo penal por el que ha venido siendo condenado. Y ello, puesto que, para conseguir sus propósitos, en la documentación relativa a la solicitud de la línea de crédito remitida a la entidad Cofidis el hoy recurrente alteró un extremo tan importante como que quien suscribía dicho contrato en la condición de prestataria era su ex pareja, Dª Mariola, sin que ésta hubiera tenido intervención alguna en el referido contrato y tampoco lo hubiera suscrito con su firma. Y todo ello, con claro abuso de confianza, dado que, por haber mantenido una relación sentimental, el acusado disponía de los datos de carácter personal de Dª Mariola, y los usó sin su consentimiento y sin su conocimiento.
Por lo tanto, en virtud de la prueba practicada y en particular, por el propio reconocimiento del ahora recurrente, ha quedado perfectamente acreditado que acusado realizó una falsedad material consistente en simular que D ª Araceli intervenía en el contrato en la condición de prestataria, falsificando así un documento mercantil de financiación bancaria en perjuicio de la entidad y también de su ex pareja.
En consecuencia, al igual que en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo en la sentencia antes referenciada, en el presente caso, concurren en la conducta del acusado todos los elementos objetivos y subjetivos del delito falsario, sin que se susciten dudas de que con su actuar menoscabó la seguridad en el tráfico jurídico al introducir en este ámbito un documento mercantil falso, alterando también las funciones probatorias y garantizadoras que han de cumplimentar los documentos veraces y auténticos en la vida jurídica".
Ello, sin que resulte aplicable al asunto sometido a la consideración de la Sala la doctrina sentada en la STS 298/2024 de 8 Abr. 2024, citada en el recurso, habida cuenta que en esta sentencia el acusado realiza un contrato simulado para dar apariencia de legitimidad a un pago que declara en el IRPF como recibido por el obligado tributario, de manera que lo simulado o fingido es la realidad documentada como causa del pago, no el documento mismo, constituyendo una falsedad ideológica.
Por lo que respecta al delito de estafa, la misma la STS 47/2017 de 1 Feb. 2017, dispone que, "tal como se ha expuesto en resoluciones precedentes de este Tribunal, los elementos que lo estructuran, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico ( primer juicio de imputación objetiva ); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro . 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa nexo causal o naturalístico ) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo ( relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva )".
Sentado lo expuesto, tampoco cabe duda de que los elementos de la estafa también concurren en el caso enjuiciado, puesto que mediante el engaño de hacerse pasar por Dª Mariola, el hoy apelante obtuvo un crédito bancario sin autorización de ella, tratando de obtener un lucro de manera injusta. De este modo, el acusado perjudicó a la entidad Cofidis, engañando al departamento de la concesión de préstamos, a través de la aportación de una documentación falsa y sin que, como pretende el apelante, se haya constatado que por parte de Cofidis se haya obrado de manera poco diligente o negligente. Y en un segundo momento, igualmente perjudicada resultó Dª Mariola que fue demandada judicialmente en reclamación de la cantidad de 2.417,17 euros, por el incumplimiento de D. Paulino de la obligación de reintegrar las cuotas del préstamo.
Por consiguiente, el motivo alegado debe decaer.
TERCERO.-Por lo que respecta a la aplicación de la atenuante de confesión del art. 21.4 en relación con el 21.7 CP, como expone la STS
345/2019 de 4 Jul. 2019, Rec. 10728/2018, RJ\2019\3399, debe ponerse de relieve que: "el fundamento de la atenuación en la confesión del reo radica, una vez superada la anterior concepción de la atenuación basada en motivaciones pietistas o de arrepentimiento, en razones de política criminal, pues la confesión ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa criminal. Confesar supone poner en conocimiento de la autoridad judicial o de la policía, los hechos acaecidos, y requiere que la misma sea sustancialmente veraz, no falsa o tendenciosa o equívoca, sin que deba exigirse una coincidencia total con el hecho probado. Esa confesión, además, supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para la conducta. El requisito de la veracidad de la confesión, siquiera sustancial, parte del propio fundamento de la atenuación, pues si lo que pretende el confesante no es la declaración de unos hechos posibilitando la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación.
En la STS de 25 de enero de 2000 , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serán los siguientes:
1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.
2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.
3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.
4º La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.
5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.
6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.
Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS 23.11.2005 , con cita en las sentencias 20.12.1983 , 15.3.1989 , 30.3.1990 , 31.1.1995 , 27.9.1996 , 7.2.1998 , 13.7.1998 y 19.10.2005 ).
Esto mismo se repite en la STS 775/2008, de 26 de noviembre , en donde se destaca que tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra sí mismo" y "a no confesarse culpable", puesto que ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC 75/1987, de 25 de mayo ).
Ahora bien, la exigencia del riguroso requisito cronológico convierten en habitualmente inoperantes las confesiones que llevan a cabo los imputados cuando son requeridos para prestar declaración, tanto por la policía judicial, como en fase de instrucción sumarial, por el juez de instrucción, de manera que la asunción de hechos, o el reconociendo de la participación en ellos del declarante, quedan a menudo sin virtualidad jurídica alguna, al no poder concedérsele ningún efecto beneficioso para el que, de esa manera, facilita la investigación criminal, cualquiera que sea el desarrollo de ésta, salvo -claro es- supuestos excepcionales.
Es bien sabido que la atenuante descrita en el número 4º del art. 21 del Código Penal , requiere la confesión de los hechos antes de que el procedimiento se dirija contra el culpable, es decir, presentarse ante el juez o la policía para declarar la realidad del delito cometido y su autoría. Utilidad que debe distinguirse de una relevante fuente de colaboración, que a menudo consistirá en la incriminación de otros partícipes, o en la aportación de pruebas decisivas con dichos fines, o en el descubrimiento de fuentes relevantes de investigación, lo que deber ser acreedor de una singular bonificación, siempre por razones de política criminal, entrando en juego la conceptuación como muy cualificada por razones de la intensidad de tal colaboración, cuyo módulo ha sido desde siempre el exigido por esta Sala Casacional para su estimación como tal.
De ahí, que nuestra jurisprudencia haya integrado tal puesta en conocimiento del órgano instructor de datos que supongan cualquier género de colaboración, incluida naturalmente la propia confesión del imputado, con la construcción de la correspondiente atenuante analógica, actividad que supone también la admisión de los hechos por quien declara, aunque ya existan elementos indiciarios de sospecha que recaigan sobre aquél.
Para ello hemos de partir -como decíamos en las SSTS 145/2007, de 28 de febrero , y 1057/2006, de 3 de noviembre - que para que una atenuación pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el Código Penal, ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente.
Esta Sala considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) en primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las restantes del art. 21 del Código Penal ; b) en segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) en un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código Penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código Penal , lo que, en ocasiones, se tradujo en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.
Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello supondría hacer inoperante el humanitario y plausible propósito, al que nos hemos referido en algunas ocasiones ( SSTS 27.3.1985 , 11.5.1992 , 159/1995 de 3 de febrero ), y dejarían sin espacio alguno a la analogía.
Por ello reiteradamente se ha acogido por esta Sala (STS 10.3.2004 ), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado. En efecto, la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atentatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En suma, en las atenuantes "ex post facto" el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP .
Lo que resulta absolutamente necesario es que tal confesión sea real y sincera, es decir, que como dijimos en la STS 1028/2011, de 11 de octubre , no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido, las SSTS 1072/2002, de 10 de junio ; 1526/2002, de 26 de septiembre ; y 590/2004, de 6 de mayo , entre otras muchas.
Es por ello que, con respecto, a la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado. Así, decíamos en la STS 809/2004, de 23 junio que "esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito". En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre .
Ciertamente, la confesión tardía no siempre operará como atenuante analógica, pues como decíamos en nuestra STS 1063/2009, de 29 de octubre , no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, referido todo ello a los supuestos en que nada aporte a la investigación, por tratarse de un caso de singulares características, absolutamente diáfanas. Sin embargo, es extensible a todos aquellos casos en los que la confesión, aun extemporánea, facilite el desenlace de una investigación ya iniciada, pues aquí los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estarán aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -es decir, que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él-, no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP )y la analógica ( 21.7 CP ) puede predicarse el mismo fundamento. De manera que ese fundamento atenuatorio no desaparece en los supuestos que el requisito cronológico ya no puede cumplirse, si la confesión resulta, más que relevante, útil para la investigación.
Por ello, en la STS 127/2011, de 1 de marzo , se aprecia, aunque la investigación ya se hubiera iniciado. Y de utilidad también se habla en la STS 708/2005, de 2 de junio , en un caso en que, aunque el autor estaba ya identificado por ciertos testigos presenciales, terminó por declararse que "alguna utilidad tuvo el hecho de presentarse por propia voluntad en el cuartel de la Guardia Civil el luego acusado y condenado; y por eso, podemos estimar justificada la aplicación de esta circunstancia atenuante 4ª del art. 21; pero en modo alguno su valoración como muy cualificada".
No resultará útil, en cambio, una confesión tardía que se produce en la declaración indagatoria, cuando el sumario estaba prácticamente concluso, y así la STS 719/2002, de 22 de abril , la denegó cualquier operatividad atenuatoria.
De todo ello hemos de convenir que la nota que debe exigirse en la confesión para su estimación como atenuante analógica es la de su utilidad, utilidad para facilitar la investigación, dejando la relevancia de la colaboración del confesante en otro espacio de tal analógica, que en su caso puede ser conceptuada, en función de los datos aportados, como muy cualificada. Solamente desde esta distinción, puede trazarse una más nítida y adecuada línea de separación entre ambos niveles de bonificación por razones de política criminal, intentando la mayor de las precisiones en la interpretación de las normas penales".
A la vista de la anterior doctrina jurisprudencial, nada tiene que objetar este Tribunal a la decisión de la Juzgadora a quo de no apreciar la atenuante de confesión invocada en el recurso de apelación, habida cuenta que, tal como observa la sentencia impugnada, el reconocimiento de los hechos por parte del ahora apelante no tuvo lugar porque el acusado se dirigiera a la autoridad policial o judicial con la intención de confesar la comisión del delito, sino después de que D. Paulino tuviera conocimiento de que el procedimiento se dirigía contra él. Sin que tampoco proceda la aplicación de la atenuante analógica, puesto que el reconocimiento de los hechos efectuado de manera extemporánea, en el presente caso, no puede decirse que haya resultado útil o que haya facilitado el desenlace de la investigación.
En lo referente a la pena de multa, la sentencia apelada ha impuesto a la denunciada una cuota de multa cercana al mínimo legal (10 euros por día), por lo que no se aprecia desproporción en la pena impuesta. Y en este punto, cabe recordar que el TS ha dejado bien sentado que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, lo cual en el supuesto sometido a la consideración de la Sala tampoco ha quedado probado. Y ello, sin que la insuficiencia de datos deba llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico (Vid., entre otras muchas, la Sentencia núm.146/2006, antes mencionada).
Por consiguiente, se desestiman las alegaciones vertidas en el segundo motivo del recurso de apelación.
CUARTO.-Por último, en cuanto a la discrepancia manifestada por el apelante en relación a la indemnización por daños morales acordada en la sentencia apelada, como esta misma Sala ha señalado en numerosas resoluciones ( sirva de ejemplo, entre otras, la SAP Soria 8/2023 de 17 Jul. 2023, Rec. 45/2023, JUR\2023\355887), cabe traer a colación la jurisprudencia del TS, sentada, entre otras sentencias, en la STS de 23 de octubre de 2015 (RJ 2015, 4897) , ( ROJ: STS 4290/2015), en la cual se dispone que "deben ser calificados como daños morales (...) aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica ".
Por otra parte, en materia penal, el TS ha reiterado en diversas resoluciones, entre las que destaca el ATS de 24 de noviembre de 2022 (JUR 2022, 391619), "que el reconocimiento de una indemnización por daño moral (...) es conforme a la doctrina de esta Sala que sostiene que, a diferencia de los daños materiales, los morales no necesitan, en principio, probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados ( SSTS de 29 de junio de 1989 ( RJ 1987, 5018) , 18[sic] de junio de 1991 (RJ 1991, 4731) , 7 de julio de 1992 (RJ 1992, 6137) )".
Del mismo modo, la citada resolución, en lo que se refiere al importe de la indemnización, señala que "cuando se trata de daños morales, frente a los de naturaleza material y física, económicamente evaluables, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son sus consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base en que se fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 479/2012, de 13-6 (RJ 2012, 6947) )".
Por lo demás, el TS ha resuelto que la cuantificación de los daños morales "puede ser establecida por los Tribunales de Justicia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes"( Sentencia núm. 139/2001 de 22 febrero. RJ 2001\2242).
Vistos los razonamientos anteriores, este Tribunal comparte con la Magistrada de lo Penal su exposición de las concretas circunstancias en las que se produjo el delito, tomando en consideración que la perjudicada debió soportar reclamaciones judiciales y extrajudiciales debidas a la comisión del delito por parte del acusado, y además, se sometió a un procedimiento civil de reclamación de cantidad. A todo lo cual debe añadirse que Dª Mariola sufrió numerosas molestias ante las continuas y abusivas llamadas de la entidad crediticia, que llegaron hasta su ámbito laboral y motivaron que tuviera que dar explicaciones a sus jefes. No cabe duda de que todo ello ocasionó a la perjudicada un sufrimiento moral y supuso una afectación para la víctima que permite reconocer a su favor, sin un mayor esfuerzo probatorio, una indemnización por daño moral de 1.000 €, en los términos establecidos en la sentencia recurrida, que resulta completamente proporcionada, atendiendo al bien jurídico protegido y a la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.
Por consiguiente, el motivo del recurso debe decaer.
QUINTO.-Procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
Conforme al art.240.1 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación