Última revisión
03/07/2025
Sentencia Penal 30/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 27/2025 de 21 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA
Nº de sentencia: 30/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025100165
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:166
Núm. Roj: SAP AV 166:2025
Encabezamiento
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es
Equipo/usuario: MJM
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 05019 41 2 2019 0004805
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA
Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000501 /2024
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Ezequiel, Benjamín
Procurador/a: D/Dª MARIA LUCIA PLAZA CORTAZAR, MARIA INMACULADA PORRAS POMBO
Abogado/a: D/Dª VICTOR DIAZ CREGO, MARIA ESTHER MARTIN MARTIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Il mos. Sres:
Pr esidente:
Ma gistrados:
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial de Ávila la causa registrada con el número 276/2.022 del juzgado de lo Penal Nº 1 de Ávila, que ha dado lugar a la ejecutoria registrada con el número 501/2.024, en grado de apelación, dimanante de las diligencias previas registradas con el número 569/2.019, del Juzgado de Instrucción número cinco de Ávila, rollo registrado con el número 27/2.025, por un delito de robo con fuerza en las cosas, siendo parte apelante Ezequiel representado por la Procuradora Doña María Lucía Plaza Cortázar y defendido por el Letrado Don Víctor Díaz Greco y Benjamín, representado por la Procuradora Doña María Inmaculada porras Pombo y defendido por la Letrada Doña María Esther Martín Martín y parte apelada, el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Magistrada Ponente
Antecedentes
1º) DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ezequiel, mayor de edad y con antecedentes penales computables, y a Benjamín, mayor de edad y con antecedentes penales computables, como AUTORES CRIMINALMENTE RESPONSABLES DE UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO FUERA DE LAS HORAS DE APERTURA, previsto y penado en los arts. 238 y 239 CP en relación con el art. 241.1 párrafo 2 del Código Penal. Concurre respecto de ambos acusados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP) con la condición de muy cualificada ( art. 66.1.2ª CP) ; concurre en Benjamín la circunstancia agravante de reincidencia - art. 22.8ª CP-; concurre en Ezequiel la circunstancia agravante de reincidencia - art. 22.8ª CP- con la cualificación de multirreincidencia del art. 66.1.5ª CP. En consecuencia, y al amparo del art. 66.1.7ª CP, procede imponer las siguientes PENAS:
A Ezequiel la pena de 8 MESES DE PRISIÓN.
A Benjamín la pena de 4 MESES DE PRISIÓN.
Dicha pena de prisión conlleva -para ambos penados- la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( art. 56 CP) .
2º) NO HA LUGAR A EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
3º) SE IMPONE A LOS CONDENADOS EL PAGO, POR MITAD, DE LAS COSTAS
PROCESALES COMUNES.
Por el Ministerio Fiscal y las defensas de los condenados se manifestó su intención de no recurrir dicha sentencia. Por S.S. ª a la vista de estas manifestaciones se declaró la firmeza de la sentencia.
QUINTO.- En sede de ejecución se concedió la palabra a todas las partes a fin de dejar resuelto el debate procesal sobre la posible suspensión de la ejecución de la pena. Recibidas las alegaciones de las partes, resolvió denegar a ambos penados el beneficio de suspensión de ejecución de penas.
SEXTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado las formalidades legales procedente".
Y cuyo fallo dice lo siguiente:
"1º) DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ezequiel, mayor de edad y con antecedentes penales computables, y a Benjamín, mayor de edad y con antecedentes penales computables, como AUTORES CRIMINALMENTE RESPONSABLES DE UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO FUERA DE LAS HORAS DE APERTURA, previsto y penado en los arts. 238 y 239 CP en relación con el art. 241.1 párrafo 2 del Código Penal. Concurre respecto de ambos acusados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP) con la condición de muy cualificada ( art. 66.1.2ª CP) ; concurre en Benjamín la circunstancia agravante de reincidencia - art. 22.8ª CP-; concurre en Ezequiel la circunstancia agravante de reincidencia - art. 22.8ª CP- con la cualificación de multirreincidencia del art. 66.1.5ª CP. En consecuencia, y al amparo del art. 66.1.7ª CP, procede imponer las siguientes PENAS:
A Ezequiel la pena de 8 MESES DE PRISIÓN.
A Benjamín la pena de 4 MESES DE PRISIÓN.
Dicha pena de prisión conlleva -para ambos penados- la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( art. 56 CP) .
2º) NO HA LUGAR A EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
3º) SE IMPONE A LOS CONDENADOS EL PAGO, POR MITAD, DE LAS COSTAS
PROCESALES COMUNES.
4º) ACUERDO DENEGAR A Ezequiel Y A Benjamín EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS DE PRISIÓN RESPECTIVAMENTE IMPUESTOS A LOS MISMOS EN LA PRESENTE SENTENCIA, BAJO CUALQUIERA DE LAS MODALIDADES DEL ART. 80 CP. FIRME QUE SE LA DENEGACIÓN DEL BENEFICIO, entréguense los correspondientes mandamientos de prisión para ingreso voluntario en centro penitenciario en plazo de 5 DÍAS NATURALES, con apercibimiento de que, en caso de no ingresar voluntariamente dentro de dicho plazo se recabará el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. SI ALGUNO DE LOS PENADOS SE ENCONTRARA INTERNO EN CENTRO PENITENCIARIO, PROCÉDASE A LA INMEDIATA LIQUIDACIÓN DE CONDENA Y CUMPLIMIENTO DE LA PENA SIN ESPERAR A LA FIRMEZA DEL PRONUNCIAMIENTO DENEGATORIO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS".
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.
Fundamentos
El juzgado de lo penal nº 1 de Ávila dictó sentencia de conformidad de 24-9-2024, rectificada por auto de 15-11-2024 en lo relativo a la defensa y representación de uno de los condenados, en su procedimiento abreviado 276/2022, que ha dado lugar a su ejecutoria 501/2024, por la que condenaba a D. Ezequiel y a D. Benjamín, con antecedentes penales computables ambos, como autores criminalmente responsables de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, previsto y penado en los arts. 238 y 239 CP en relación con el art. 241.1 párrafo 2 del Código Penal, recogiéndose expresamente que concurre en D. Benjamín la circunstancia agravante de reincidencia y que concurre en D. Ezequiel la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de multirreincidencia del art. 66.1.5ª CP. Igualmente se acordaba DENEGAR a ambos el beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión respectivamente impuestos a los mismos , acordando también que si alguno de los penados se encontrara interno en centro penitenciario, se procediera a la inmediata liquidación de condena y cumplimiento de la pena sin esperar a la firmeza del pronunciamiento denegatorio del beneficio de suspensión de ejecución de penas.
Por el condenado D. Ezequiel se recurre en apelación interesando que se revoque la sentencia acordándose la suspensión de la ejecución de la pena de 8 meses de prisión que le fue impuesta. Se alega que hay error en la valoración de la prueba porque sí concurren los requisitos para obtener el beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión del art. 80 CP porque no todas las condenas son por delitos contra el patrimonio y todas lo son por delitos muy antiguos siendo el más reciente de 15-5-2018, conductas tales de las que se halla actualmente muy alejado que requiere medidas alternativas a la prisión; cierto es que ha concurrido la agravante de multireincidencia, pero en la actualidad serían cancelables prácticamente la totalidad de los antecedentes conforme a los tiempos del art. 136 CP. El tribunal constitucional ha reiterado que el beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión viene inspirado por la necesidad dee vitar el cumplimiento de penas privativas de libertad cortas que no permitiría alcanzar el resultado de resocialización.
Por el condenado D. Benjamín se recurre en apelación interesando que se acuerde la suspensión extraordinaria de la ejecución de la pena que le fue impuesta. Se alega que los antecedentes tenidos en cuenta en la sentencia son sobre hechos lejanos en el tiempo por lo que el procedimiento ha tenido una duración excesiva de forma que se encontrarían cancelados o en condiciones de serlo con una duración ordinaria, por loque sí procede la suspensión extraordinaria de la pena conforme el art. 80,2,1º CP; la pena impuesta de 4 meses de prisión es de escasa entidad y está próxima a la que ha de ser sustituida ex lege, por lo que es compatible con la suspensión extraordinaria.
El ministerio fiscal se opone a ambos recursos, alegando respecto de D. Ezequiel que no se cumplen los requisitos ya que no es un reo primario porque existen antecedentes penales, debiendo partirse de que la suspensión de la pena privativa de libertad no constituye un derecho del penado en sentido propio, sino que está supeditada a las circunstancias concurrentes y a la reinserción del penado. El condenado no era delincuente primario, detallándose, entre otras, hasta ocho sentencias condenatorias, y además se encuentra actualmente en centro penitenciario y tiene otras penas de prisión pendientes de cumplimiento, por lo que ya no es posible la finalidad del beneficio que es evitar tal ingreso. Respecto de D. Benjamín alega que no se cumplen los requisitos ya que no es un reo primario porque existen antecedentes penales, debiendo partirse de que la suspensión de la pena privativa de libertad no constituye un derecho del penado en sentido propio, sino que está supeditada a las circunstancias concurrentes y a la reinserción del penado. El condenado no era delincuente primario a la fecha de cometer el hecho, detallándose, entre otras, hasta ocho sentencias condenatorias, y además se encuentra actualmente en centro penitenciario, por lo que ya no es posible la finalidad del beneficio que es evitar tal ingreso; además, anteriormente le fue concedido el beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión que no han producido el efecto deseado.
Sobre la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad establece el código penal:
Artículo 80.
1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:
1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta. [...]
Con carácter previo debe recordarse que en la ejecución de las penas, como tampoco en la suspensión de la misma, no puede acudirse a automatismos, aunque ha de partirse que la ejecución de la pena es el normal sistema de cumplimiento de las consecuencias del delito y su suspensión un beneficio excepcional que por ello debe ajustarse plenamente a las prevenciones legales.
Pero también debe recordarse, como indicamos en nuestro auto AP de Ávila de 5-3-2025(ejecución 4/25 ) que
Igualmente, nuestro auto AP de Ávila de 14-1-2025(nº 15/25 , rec. RT 302/24) expresa que el beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión:
Como ya se expresó por esta sala en nuestro AAP de Ávila de 6-6-2024(nº 159, rec. 104/24 ):
E l
Igualmente, la
Ya esta sala se ha pronunciado en nuestra SAP de Ávila de 29-2-24(nº 16, rec. 21/2024 ) sobre los requisitos que han de concurrir en particular para la suspensión extraordinaria de la ejecución de la pena de prisión, expresando:
En la sentencia cuya ejecución ahora se debate lo es por unos hechos cometidos el 21-10-2019 y se contempla en su fallo que concurre en D. Benjamín la circunstancia agravante de reincidencia y en D. Ezequiel la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de multirreincidencia del art. 66.1.5ª CP, recogiéndose como hechos probados, extremos que no han sido recurridos por ninguno de los recurrentes, los siguientes:
L o anterior, automáticamente excluye para ambos recurrentes la suspensión ordinaria de la ejecución, y ha de rechazarse la argumentación en el recurso de D. Benjamín de que sus antecedentes eran cancelables.
De ello, sería para ambos recurrente el supuesto de la suspensión extraordinaria del apartado 80,3 CP, que indica:
3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª [que el condenado haya delinquido por primera vez y que la pena no sea superior a dos años] del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En cuanto a D. Ezequiel, su hoja histórico penal permite calificarlo como reo habitual, lo que también excluye este supuesto extraordinario, y además nada se alega sobre las circunstancias personales del reo, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, limitándose a decir que las condenas previas son por hechos muy antiguos. Sin embargo, tales argumentos son manifiestamente insuficientes porque, como se indica en la resolución recurrida y por el ministerio fiscal el condenado tiene entre otras, hasta ocho sentencias condenatorias, y además se encuentra actualmente en centro penitenciario y tiene otras penas de prisión pendientes de cumplimiento, por lo que ya no es posible la finalidad del beneficio que es evitar tal ingreso. Respecto de D. Benjamín alega que no se cumplen los requisitos ya que no es un reo primario porque existen antecedentes penales, debiendo partirse de que la suspensión de la pena privativa de libertad no constituye un derecho del penado en sentido propio, sino que está supeditada a las circunstancias concurrentes y a la reinserción del penado. El condenado no era delincuente primario a la fecha de cometer el hecho, detallándose, entre otras, hasta ocho sentencias condenatorias por robo con fuerza, hurto y estafa, y además se encuentra actualmente en centro penitenciario, por lo que ya no es posible la finalidad del beneficio de la suspensión, que es evitar tal ingreso, ingreso este además que sí será prolongado por la acumulación de condenas, dado que la propuesta de liquidación prevé el cumplimiento de esta pena de 24-2/18-10 de 2028 (ac. 78 y 80); además, anteriormente le fue concedido el beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión que no han producido el efecto deseado.
De todo ello, ni se cumplen los presupuestos legales necesarios para acordarse el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena de prisión, ni hay en la causa datos que permitan inferir que su actitud ha cambiado, de lo que no puede afirmarse que sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, ni tampoco existe un pronóstico razonable de que mediante el cumplimento de la pena privativa pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización en la persona condenada, por lo que reproduciéndose los argumentos de la resolución recurrida el recurso del mismo debe ser desestimado.
En cuanto a D. Benjamín debe rechazarse también su argumentación de que los antecedentes se encontrarían cancelados o en condiciones de serlo con una duración ordinaria de los procedimientos, por ser contraria a la literalidad de los presupuestos legales y no procede la suspensión de la pena conforme el art. 80,2,1º CP. Cierto es que la pena impuesta de 4 meses de prisión es de escasa entidad y está próxima a la que ha de ser sustituida ex lege, pero ello no supone automatismo con la suspensión extraordinaria como se pretende, porque no lo prevé la ley, que exige que se valoren las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, de las que no puede extraerse que aconsejen la suspensión porque nada se ha alegado sobre ellas, extrayéndose de la extensa hoja histórico penal una amplia trayectoria delictual.
Además, como se indica en la resolución recurrida y por el ministerio fiscal el condenado se encontraba ya ingresado en centro penitenciario, por lo que ya no es posible la finalidad del beneficio de evitar tal ingreso.
De ello también ha de concluirse que no hay en la causa datos que permitan inferir que su actitud ha cambiado, de lo que no puede afirmarse que sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, ni tampoco existe un pronóstico razonable de que mediante el cumplimento de la pena privativa pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización, por lo que reproduciéndose los argumentos de la resolución recurrida el recurso de D. Benjamín también debe ser desestimado.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada conforme disponen los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal.
Fallo
1º.- Que
2º.- Que
3º.- Confirmamos íntegramente dicha resolución, incluido en lo referente a la denegación a ambos condenados del beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión.
4º.- Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 847 y 849.1 del mismo texto legal, de conformidad con la interpretación que da el Tribunal Supremo a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la ley 41/2.015 que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de CINCO DÍAS, y, una vez hecho, remítase certificación de la presente sentencia al juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
