Última revisión
06/08/2025
Sentencia Penal 25/2025 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 1/2025 de 21 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: IGNACIO MARTIN VERONA
Nº de sentencia: 25/2025
Núm. Cendoj: 34120370012025100179
Núm. Ecli: ES:APP:2025:179
Núm. Roj: SAP P 179:2025
Encabezamiento
PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)
Teléfono: 979167701
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es
Equipo/usuario: JHF
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 34056 41 2 2022 0000836
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000031 /2024
Delito: CONTRA LA FAUNA
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Calixto, FUNDACION OSO PARDO FUNDACION OSO PARDO , ECOLOGISTAS EN ACCION
Procurador/a: D/Dª MARIA BEGOÑA TEJERINA DE LA MATA, ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ , FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS
Abogado/a: D/Dª RAMON DANIEL GUSANO SAENZ DE MIERA, CARLOS GONZALEZ-ANTON ALVAREZ , Mª JOSE GIL IBAÑEZ
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
La siguiente:
SEÑORES DEL TRIBUNAL
D. Ignacio Javier Ráfols Pérez
D. Mauricio Bugidos San José
D. Ignacio Martín Verona
En Palencia, a veintiuno de abril de dos mil veinticinco
Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes recursos de apelación penal que se siguen en su tramitación en el rollo nº 1/2025 interpuestos por la representación de D. Calixto, y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia dictada en el Procedimiento Abreviado- Juicio Oral nº 31/2024, de fecha 1 de octubre de 2024 seguido por un delito contra la fauna, habiendo sido partes D Calixto, representado por la procuradora Dª María Begoña Tejerina de la Mata y defendido por el Letrado D. Ramón Gusano Sáenz de Miera, Fundación Oso Pardo representada por la Procuradora Dª Ana Isabel Valbuena Rodríguez y defendida por el Letrado D. Carlos González Antón Álvarez, Asociación Ecologistas en Acción representada por el procurador D. Francisco Javier Espinosa Puertas y defendida por la Letrada Dª María José Gil Ibáñez, y el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D Ignacio Martin Verona.
Antecedentes
1º.- El Juzgado de lo Penal de Palencia dictó en el sentencia con fecha 1 de octubre de 2024 procedimiento Abreviado- Juicio Oral nº 31/2024, pronunciando el siguiente Fallo:
2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez "a quo" estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.
Los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso son los
3º.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación por la representación del Sr. Calixto así como por el Ministerio Fiscal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada en los términos que constan en los respectivos escritos de impugnación.
Fundamentos
Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado- Juicio Oral nº 31/2024, de fecha 1 de octubre de 2024, se ha formulado impugnación por el Ministerio Público, invocando infracción del artº 338 CP por indebida aplicación de dicho tipo, al no resultar de aplicación, conforme al criterio expresado en la SAP de Palencia de fecha 28 de junio de 2024 dictada en el PA nº 23/2024, dado que se no se ha considerado acreditada la afectación de espacio natural protegido.
Se interesa la revocación de la resolución judicial dictándose otra en virtud de la cual se condene al acusado en los mismos términos y con la misma pena, como autor criminalmente responsable de un delito contra la Fauna, previsto y penado en el artº 334.1 a) y 2 CP, excluyendo la aplicación del referido precepto.
Por la representación de D Calixto, se ha formulado recurso invocándose, como primer motivo de impugnación, infracción de lo establecido en el artº 334. 1 a) y 2 del Código Penal, por cuanto, frente a lo razonado en la resolución impugnada, se trata de un delito de resultado y no de mera actividad, por lo que no habiendo aparecido restos cinegéticos, en concreto el cuerpo de la osa a la que disparó el recurrente, no concurre la conducta típica que consiste en la acción de cazar, pescar, poseer, adquirir o poseer un animal de una especie de fauna silvestre, ni tampoco se ha lesionado el bien jurídico protegido en la norma, la biodiversidad, que exige un menoscabo sustantivo de las condiciones establecidas para proteger la vida de una especie protegida.
En segundo lugar, se invoca error en la valoración de la prueba, debiendo modificarse los Hechos Probados de la sentencia, en los términos que se expresan en el escrito de impugnación.
En tercer lugar, se invoca infracción del principio de culpabilidad y el principio " in dubio pro reo", considerando que las pruebas practicadas en autos pone de manifiesto que, de haberse cometido el delito por el que ha sido condenado, habría sido por una imprudencia grave, conforme a los requisitos exigidos en el artº 334.2 CP, y no por delo eventual.
Según el acervo probatorio valorado en sentencia, se desprende que el Sr. Calixto disparó a la osa en la creencia de que se trataba de un jabalí, como evidencia su reacción de sorpresa inmediata, llevándose las manos a la cabeza de forma ostensible tras percatarse de que se trataba de otro animal.
Se invoca, así mismo, infracción de precepto penal, al haberse aplicado en sentencia la previsión del artº 338 CP cuando no consta que se haya producido ninguna afectación de espacio natural protegido, como exige dicho tipo penal.
Tal infracción, ha de conllevar la rebaja de la pena impuesta en sentencia, al haberse impuesto una pena en un grado superior al que corresponde por la incorrecta aplicación del artº 338 CP.
Se interesa por el recurrente pronunciamiento de absolución expresa respecto del delito del artº 330 CP de que fue acusado, lo que debería conllevar la consiguiente reducción a la mitad de la condena al pago de costas impuesta en sentencia, conforme a la doctrina interpretativa que se invoca.
Por último, se denuncia agravio comparativo en perjuicio del condenado, al haberse impuesto por la Sala la misma pena que la establecida en un procedimiento similar seguido por la misma infracción penal, en cuyo caso sí apareció el cuerpo del animal muerto.
Esta Sala, en la sentencia nº 40/2024 de 27 de junio de 2024, con cita de la STS de 2 de julio de 2009, declaró en un supuesto similar al que constituye el objeto de este rollo, la muerte por una acción de caza de un ejemplar de osa con una cría, que cabe apreciar la culpabilidad del reo por dolo eventual, en aquellos supuestos en que, en el momento de realizar la acción, el autor del delito tiene conocimiento de que dicha conducta puede ocasionar un daño, pese a lo cual no descarta el resultado que pueda llegar a ocurrir y lo asume junto a la consecución del fin propuesto.
Decía esta sala entonces que la figura del dolo eventual se caracteriza por la concurrencia de tres requisitos:
1. El conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado que se prevé como posible.
2. La conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca ese resultado.
3. El consentimiento, aceptación, conformidad o incluso "desear" el resultado que se prevé como probable, asumiendo, además, la eventualidad del mismo.
En base a dichos criterios se condenó al acusado apreciando la concurrencia de dolo eventual en quien disparó a una distancia aproximada de 40 m de donde se encontraba la osa, y sabe además que es una zona osera y ha sido advertido de la presencia de la osa y su cría, cuando se había dado el aviso pertinente acerca de la posible presencia de ejemplares protegidos y sin haber utilizado el visor para r cerciorarse de cuál era el animal al que efectuaba el disparo.
Dicha doctrina jurisprudencial se ha venido consolidando desde la STS de 23 de abril de 1992, reiterada en numerosas ocasiones por la Sala 2ª de ese tribunal ( STS 210/2007 de 15 de marzo; 890/2010 de 8 de octubre, ó 172/2008, de 30 de abril, entre otras).
En la sentencia impugnada se efectúa una pormenorizada valoración de las circunstancias de hecho en las que sobrevino el disparo efectuado por el Sr. Calixto, y que no ha sido desvirtuadas por la recurrente: que el disparo se realizó a una distancia de unos 25 metros, tratándose de un cazador con amplia experiencia, sin emplear el visor que llevaba el arma y "a tenazón", pese a haber sido advertido previamente, al igual que el resto de participantes en la montería, de que se trataba de una zona osera.
Tales circunstancias fácticas se han apreciado por el juzgador a través de las declaraciones de los testigos presenciales: el Sr. Raimundo, cazador que ocupaba un puesto inmediato al del condenado y que presenció cómo disparaba al animal; y el Sr. Marcelino, que vió pasar a la osa herida tras el disparo.
Así mismo, en virtud de la declaración del celador de Medioambiente de la Junta de Castilla y León, Sr. Aquilino, que apreció en el momento de los hechos que el condenado tenía una marca en el entrecejo causada por el impacto del visor de su escopeta, y que inquirió al Sr. Calixto acerca de la autoría de disparo, aceptándola éste. Tal evidencia fue ratificada por los agentes del Seprona que acudieron al lugar, lo que acredita la ejecución del disparo "a tenazón", sin apuntar y de forma intuitiva.
Estos mismos agentes encontraron otras evidencias en el lugar de los hechos que acreditan, según la sentencia, la ejecución de un acto de caza, pese a que no se encontró el cadáver del animal, tales como un rastro de sangre, excrementos de osos y un fragmento óseo empapado de sangre en las proximidades del puesto que ocupaba el condenado.
A través de las pruebas de análisis genético emitidas por el Servicio Veterinario de Genética Molecular de Barcelona, se acreditó que el ejemplar que recibió el disparo efectuado por el Sr. Calixto era una hembra de oso pardo.
Frente a ese acervo probatorio y la pormenorizada, lógica y racional valoración que se ofrece por el juzgador en la fundamentación jurídica de la sentencia, se esgrime por la recurrente la ausencia de intencionalidad en su actuación, como revela que expresara su sorpresa tras advertir el resultado de su acción, llevándose las manos a la cabeza.
A criterio de esta sala, se trata de una alegación que carece de relevancia en el supuesto enjuiciado, pues se proyecta sobre la fase posterior al acto de cazar, y no empece las conclusiones probatorias expresadas en la sentencia impugnada en cuanto a la concurrencia de dolo eventual, que se desprende de las circunstancias de hecho expresadas, y que revelan que el condenado, cazador con experiencia, efectuó el disparo en un entorno donde se había advertido a los participantes en el acecho de jabalíes de que podía haber osos, sin percatarse de si se trataba o no de un ejemplar protegido, y, por tanto, asumiendo el resultado de su acción aunque no lo buscara de forma directa e intencionada, lo que integra el dolo eventual conforme a la doctrina ya expresada.
En cuanto a la falta de hallazgo del cadáver del ejemplar al que alcanzó el disparo, en la resolución judicial se invoca una amplia jurisprudencia que ha definido el tipo previsto en el artº 334. CP como un delito de mera actividad y de peligro concreto, por todas la STS 612/2022 de 22 de junio, que reproduce parcialmente, y la STS nº 562/2020 de 30 de octubre, que resulta ocioso reiterar.
Esta Audiencia Provincial ha aplicado ese mismo criterio en la referida sentencia de fecha nº 40/2024 de 27 de junio de 2024, en la consideración de que la conducta típica regulada en el artº 334 Cp no requiere un resultado concreto y se consuma aunque no se produzca la muerte del animal.
Tal es lo acontecido en el supuesto sometido a consideración esta sala, desprendiéndose de los Hechos Probados recogidos en la sentencia impugnada la conducta que integra el actuar del condenado mediante la acción de cazar ya descrita, y que llena los requisitos típicos del delito previsto y penado en el artº 334.1 y 2 CP.
En virtud de lo expuesto, no procede acceder a los motivos de impugnación formulados en su escrito de apelación por la representación de D. Calixto referidos a infracción legal, infracción del principio de culpabilidad y error en la valoración de la prueba.
Tanto por el Ministerio público como por la defensa del condenado se ha impugnado la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal al haberse incurrido en una errónea calificación jurídica de los hechos enjuiciados, por cuanto se ha impuesto condena al reo como autor criminalmente responsable de un delito previsto y penado en el artº 334.1 a) y 2 CP, en relación con el artº 338 del mismo texto legal.
Por el Ministerio público se interesa la revocación de la sentencia únicamente a los fines de excluir la aplicación del artº 338 CP, al no haberse acreditado la afectación del espacio natural protegido, como se exige en el tipo, sin que ello implique modificación de la pena principal ni de las accesorias acordadas en la resolución judicial. Por la defensa del condenado, se interesa la revocación de la pena impuesta al Sr. Calixto, al haberse impuesto una pena superior en un grado a la que correspondería conforme al artº 334.1 a) y 2 CP, por lo que debe ser rebajada en un grado, conforme a lo establecido en el artº 70 CP.
La STS de 16 de diciembre de 2021, con cita de la STS nº 216/2020, de 22 de mayo anteriormente citada, declaró que la protección medioambiental opera como factor de primer orden en la conservación de la naturaleza, reconociéndolo como valor constitucional al operar con trascendencia intergeneracional y global, concurriendo los presupuestos para aplicar el art. 338 CP cuando los hechos se cometen en parques naturales, con cita de la SSTS 6 de noviembre de 2006, 24 de noviembre de 2003 y 14 de junio de 2007.
Los hechos enjuiciados se produjeron en un espacio natural protegido, Parque Natural de Fuentes Carrionas declarado por la Ley 4/2000 de 27 de junio, afectando a un ejemplar protegido, oso pardo, especie catalogada en peligro de extinción ( Anexo V de la ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y Biodivesidad, y RD 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del listado de especies silvestres en Régimen de protección especial y del catálogo Español de especies amenazadas).
El juzgador efectuó la calificación penal al haberse producido el acto de cazar enjuiciado en el paraje "El Cebollar", en la zona de cuartel de caza de Vañes, término municipal de Polentinos (Palencia) dentro, por tanto, de los límites del Parque natural La Montaña Palentina, incluido en el parque natural de Fuentes Carrionas, a los fines de aplicación del artº 338 CP.
Por el representante del Ministerio Público se invoca en su recurso el criterio de esta Audiencia, expresado en la sentencia nº 40/2024 de 27 de junio de 2024, que exige la probanza material de la afectación del espacio natural protegido a causa de la muerte del ejemplar de la osa (en el caso enjuiciado en dicha resolución, junto a una cría de osezno).
Como recuerda la STS nº 876/2006, de 6 de noviembre de 2006, "la identificación de los elementos que hayan servido para calificar un espacio como parque natural es un elemento descriptivo del tipo penal que figura en la norma que crea el parque natural y le otorga la especial protección jurídica por el orden penal de la jurisdicción en aplicación del tipo penal que prohibe los comportamientos que lo dañan gravemente."
Ello implica que para determinar la aplicación del tipo agravado previsto en el artº 338 CP, se haga preciso un conocimiento de los elementos que han servido de base para la creación del parque natural.
La Ley 4/2007 Fuentes carrionas, de 27 de junio, de declaración del Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia), destacaba en su Exposición de Motivos justificativa de la declaración de protección medioambiental, la variedad de condiciones ecológicas, que se traduce en una llamativa diversidad faunística, con un notable buen estado de conservación,
Así mismo, en el artº 2.3, se estableció como uno de los objetivos de la protección legal garantizar la conservación de la biodiversidad y la persistencia de las especies de la flora y de la fauna singularmente amenazadas,
Ha de convenirse, pues, que uno de los elementos definidores del parque natural, y que le otorgan su cualitativo valor medioambiental, es la presencia en el territorio de una población de oso pardo, que actualmente no ha sido excluida del catálogo de especie protegida y en peligro de extinción, por lo que una actuación de caza con resultado de muerte de uno de sus ejemplares, mayormente si se trata de una hembra, con evidentes repercusiones en el éxito reproductor de la especie, ha de considerarse que afecta gravemente al espacio natural, pues lo hace sobre uno de los valores medioambientales y faunísticos índice de su definición legal.
Así lo consideró la referida STS 876/2006, de 6 de noviembre de 2006, al expresar que la específica protección que se otorga a un espacio natural protegido no depende de las normas administrativas dictadas, sino de la propia declaración como espacio protegido, pues "esa declaración ya supone una específica consideración de espacio protegido sobre el que quedan prohibidas determinadas actuaciones que dañan, o pongan en peligro, los elementos que han dado lugar a su declaración y goza de una específica protección que viene amparada por una normativa internacional, nacional y autonómica, necesariamente en la consideración de bien jurídico objeto de protección, incluso de sentido común derivado de la especial consideración del bien jurídico protegido."
De igual modo, la jurisprudencia es pacífica en aplicar el art. 338 CP cuando los hechos se cometen en parques naturales (24 de noviembre de 2003 (Parque natural de Los Alcornocales) y 14 de junio de 2007 (Parque natural de Fuentes del Narcea).
La sentencia de esta Audiencia Provincial que se invoca como precedente por los recurrentes, no resulta contradictoria con la calificación jurídica que se contiene en la sentencia impugnada en el presente rollo de apelación, pues entonces se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, que condenó al autor responsable de un delito contra la Fauna previsto y penado en los artº 334.1 a) y 2 CP en relación con el artº 338 CP, al haberse producido la muerte de una osa y su cría en el entorno del parque natural.
La referencia que se efectuó en la fundamentación jurídica para considerar que no era de aplicación el artº 338 Cp, se hizo en relación a la petición formulada por una de las acusaciones particulares, Asociación para la defesa de la naturaleza WWF/Adena, que solicitaba la agravación de la pena, pero, como se ha dicho, no se consideró incorrecta la calificación jurídica contenida en la sentencia entonces impugnada, siendo así que en virtud de la doctrina expresada, concurren los requisitos del tipo para aplicar el artº 338 CP, como igualmente interesó el Ministerio Público en su calificación. Dado que la pena impuesta no ha sido impugnada para solicitar la aplicación del grado superior, no cabe sino mantener el pronunciamiento que se contiene en la sentencia objeto de apelación.
Se desestiman ambos recursos.
Por último, por la representación del Sr. Calixto se ha impugnado el pronunciamiento en materia de costas, interesando se aplique una rebaja en un cincuenta por ciento de las devengadas en la instancia, por cuanto se ha operado una condena parcial, al haber resultado absuelto del delito previsto en el artº 330 CP de que venía siendo acusado, pese a lo cual en la resolución judicial se ha efectuado una condena al pago total por las costas ocasionadas en el procedimiento a cargo del condenado.
Tal y como se expresa en los Antecedentes de la sentencia impugnada y consta acreditado a través del expediente digital, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, Ecologistas en Acción-Palencia y la Fundación Oso Pardo, los escritos de calificación se formularon de forma alternativa, interesando la condena del acusado por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente del artº 330 CP en concurso con el artº 334.1 y 2 CP; un delito contra la protección de la Fauna del artº 334.1 a) y c) CP en relación con el artº 338 CP; o un delito contra La Fauna por imprudencia grave del artº 334.3 CP en relación con el artº 338 CP.
No se trata, pues, de diversos delitos relacionados con hechos distintos sino de un mismos hechos susceptibles de una calificación jurídica alternativa, pudiendo ser incardinados dentro de los delitos contra los recursos naturales ( artº 330 CP ) o contra la Fauna ( artº 334 CP) , así como diversas alternativas de ejecución, incluyendo la autoría por imprudencia ( artº 334.3 Cp).
No se considera, por tanto, aplicable el criterio de reducción de la condena al pago de costas que se propone por la recurrente, debiéndose desestimar igualmente este motivo de impugnación.
No se hace pronunciamiento en las costas de esta alzada.
Por los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Calixto y el Ministerio Fiscal frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado- Juicio Oral nº 31/2024, de fecha 1 de octubre de 2024, del que dimana este Rollo de Sala, DEBEMOS CONFIRMAR como CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE mencionada resolución; y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de casación, si bien, únicamente por infracción de ley ( arts. 792, 847.1-b, y 849.1 LECr) y siempre que tenga interés casacional, conforme a la interpretación realizada por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, recurso que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

