PRIMERO.- Se promueve por la defensa de don Eusebio recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez del Juzgado de lo Penal 2 de Salamanca, de fecha 3 de mayo del 2024 , cuyo fallo figura en los antecedentes de la presente resolución, Y se invoca en el recurso, la existencia de ausencia de motivación de la sentencia con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por el artículo 24.1 de la constitución, así como error en la apreciación de la prueba.
Frente al recurso de apelación se opone el Ministerio Fiscal, entendiendo que existió conformidad en la valoración de la prueba, aplicación de normas y de la doctrina legal aplicable, e interesa la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia recurrida.
En similar sentido se mostró la acusación particular, rechazando la necesidad de exhaustiva motivación bastando con la comprensión de los elementos más relevantes, coincidentes con la valoración de las pruebas existentes.
SEGUNDO. Sobre estas alegaciones cabe señalar en primer lugar como se hizo en la sentencia 39/2024 de esta Sala sobre la valoración de la prueba y el posible error: "Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No obstante, no existe limitación a que en segunda instancia pueda valorarse nuevamente la prueba practicada en plenitud de competencia sin que pueda entenderse limitada a una especie de control de racionalidad, no sólo ya por la ventaja que supone la existencia de un acta videográfica del plenario, sino porque legalmente no se encuentra limitada la revisión de lo actuado en el supuesto de fallo condenatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 790 y 792 LECrim que regulan el recurso de apelación, siempre que lo que se pretenda en el recurso sea un pronunciamiento absolutorio o disminuir la gravedad del condenatorio que pudiera haberse adoptado. Y lo que es más importante porque debe entenderse como contrario al derecho a la tutela judicial absolutorio efectiva ( artículo 24 CE ) que el acusado vea limitadas las posibilidades de revisar con total amplitud los hechos que se consideraron acreditados para lograr su absolución fundándose en ella misma, como se ha expresado por la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas STC 184/2013 en la textualmente se dice que: "...que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al Tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, "Boletín Oficial del Estado" de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril , FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).(...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria...".
Y respecto al ámbito revisorio del recurso de apelación en sentencias condenatorias cabe recordar como esta Sala ha resuelto en otras ocasiones, que, de acuerdo con la Jurisprudencia reciente, establecida entre otras, en las SSTS 124/2024 de 08 de febrero de 2024 , núm. 136/2022, de 17 de febrero , nº 341/2023, de 10 de mayo ; nº 397/2023, de 24 de mayo la y la nº 136/2022 de 17 de febrero de 2022 , cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras, razonando al efecto la última sentencia citada:
"El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
7. Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.
Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior."
Desde estos parámetros y respecto de la motivación obrante en la sentencia recurrida la doctrina del T.C. tiene establecido como se recoge entre otras en la STS 203/2022 que la finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.
En este sentido la STC. 256/2000 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva.
Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".Y el alejamiento de los requisitos conduce a una afectación del principio de presunción de inocencia, si no es posible conocer los criterios jurídicos que fundamentan la decisión del Juez.
La sentencia impugnada contiene una motivación real, suficiente, expresiva del examen que ha realizado el tribunal a quo del acervo probatorio practicado, cuya valoración se desglosa en la resolución (declaración del acusado y de la víctima, así como resto de testificales); valoración integrada al realizarse conforme a lo que dispone el art. 741 LECrim ., y de la que obtiene el factum que se traslada al relato de hechos probados, permitiendo la sentencia conocer, en palabras del Tribunal Supremo "el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada. En definitiva, cabe conocer cabalmente la convicción y decisión del tribunal de instancia, que traslada finalmente al fallo".
TERCERO.- Por otra parte, la sentencia está fundada en derecho, con aplicación razonada de los preceptos penales aplicables, en que se subsumen los hechos declarados probados y que determinan la responsabilidad del recurrente.
La jurisprudencia del TS considera que el control jurisdiccional respecto al derecho a la presunción de inocencia autoriza al Tribunal de Alzada a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.
Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de Apelación, ya que el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2.011, de 9 de febrero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 0902-2011 (rec. 1569/2010), y 13/7/2 .015).
En el caso presente y realizada la labor revisora propia de la segunda instancia, con la amplitud referida, se llega a la conclusión de que en efecto existieron pruebas suficientes, realizadas del modo exigido, con interrogatorios sin tacha de nulidad. No era necesaria la prueba propuesta y no admitida relativa a las condiciones climatológicas, pues la exactitud no es de tal certeza que pueda delimitar en un punto exacto la existencia de una incidencia climatológica en un momento concreto.
Por otro lado, la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que la convicción del tribunal debe asentarse sobre un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010 ).
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS 26/03/1986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador según entiende el Tribunal Supremo.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Trasladando todas estas consideraciones al caso aquí enjuiciado, se comprueba que ya en la declaración efectuada el 22/12/2022 la esencia de los argumentos de cargo fue expuesta en el atestado. El investigado no negó el conocimiento de la medida, dando en su declaración las explicaciones que consideró oportunas, sin referencia a circunstancias climatológicas, y achacando a un despecho el testimonio de la persona ajena al núcleo familiar.
Ya en juicio oral, sobre al 4 de septiembre de 2022 y a pesar de la negativa parcial del acusado fue visto fuera del margen horario que tenía permitido a distancia inferior a la debida respecto de Lourdes. El 13/09/2022, matices aparte sobre la exactitud, el acusado refiere el episodio de un modo distinto a la acusación cuando las demás pruebas suponen un modo de suceder distinto, coincidiendo el conocimiento de la prohibición, la realidad de la distancia y el comportamiento activo a pesar de ello del acusado. La descripción de la denunciante fue tenida en cuenta por el juzgador como consta en la sentencia, dándole un valor que conforme a las reglas antes expuestas no puede tenerse por erróneo. Como en esencia lo relativo al suceso del 13 de septiembre, que rebasó una coincidencia no prevista dado de nuevo el comportamiento activo del acusado. No como en otras ocasiones de encuentros casuales, ocurridos pero no soporte de hechos que pudieran ser punibles.
Respecto de la necesidad de que cuando existe el acercamiento quebrantando la orden, se añada un riesgo de comisión de otro delito o se lleve a cabo una agresión o amenaza lo descarta el Tribunal Supremo en Sentencia 584/2021 . Si existe el quebrantamiento de condena o medida cautelar se ha cometido el delito sin ser preciso que se cometa otro delito «adicional» además del quebrantamiento. El delito del art. 468 CP es de carácter objetivo constituido solo y exclusivamente por el acercamiento a la víctima designada en la resolución judicial sin mayores aditamentos tendentes a crear un estado de riesgo constatado y objetivo además del acercamiento consistente en que se perpetre otro delito, ya que de ser así se podría sancionar como subtipo agravado el quebrantamiento en los casos en los que así se reconozca en el tipo penal, tal y como ocurre en el art. 153.3 CP en los casos de quebrantamiento de la pena del art. 48 CP o medida cautelar, o en el art. 171. en el caso de amenazas con quebrantamiento, en el art. 172..2.3 CP en los casos de coacciones quebrantando la orden, o en el art. 173.2.2 CP en los casos de maltrato habitual con quebrantamiento de la orden.
En atención a los hechos probados, es irrelevante a los efectos de la comisión del hecho delictivo, que el apelante no fuera sorprendido cerca de la víctima, o que no hubiera contactado con ella.
Por todo ello, no se aprecia que haya existido vulneración del principio de presunción de inocencia, ni error en la valoración de la prueba. En las presentes actuaciones, de la prueba practicada tal y como se recoge en la sentencia dictada en la instancia, se cumplen todos los elementos del tipo objeto de condena.
CUARTO. La desestimación del recurso de apelación, no conlleva imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, al no advertirse en su recurso temeridad procesal, ni mala fe.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español.