Última revisión
12/01/2026
Sentencia Penal 77/2025 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 48/2025 de 22 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: JUAN ROLLAN GARCIA
Nº de sentencia: 77/2025
Núm. Cendoj: 05019370012025100321
Núm. Ecli: ES:APAV:2025:322
Núm. Roj: SAP AV 322:2025
Encabezamiento
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 0034920211123
Correo electrónico: AUDIENCIA.S1.AVILA@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: LHA
Modelo: N545L0 SENTENCIA R.APEL.CONTRA ST. J.DELITO LEVE J.INSTR.
N.I.G.: 05014 41 2 2023 0000257
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de ARENAS DE SAN PEDRO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000039 /2023
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Adela
Procurador/a:
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ FERNANDEZ
Recurrido: Celsa, Adelaida
Procurador/a: D/Dª SUSANA IGLESIAS PARRA
Abogado/a: D/Dª ANTONIO MANUEL VADILLO MORALES
Este Tribunal Unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia Provincial de Ávila,
la siguiente:
En la ciudad de Ávila, a veintidós de octubre de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial de Ávila, constituida en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Rollán García, ha visto en grado de Apelación los autos de Procedimiento de Juicio sobre Delito Leve número 39/2023 de la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 1 del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE ARENAS DE SAN PEDRO, a los que ha correspondido el
Antecedentes
- HECHOS PROBADOS:
"ÚNICO.- Ha quedado acreditado que el día 20 de marzo de 2023, sobre las 12:45 horas, a la altura de la Calle La huerta nº 6 de la localidad de Arenas de San Pedro, Dª Adela, con ánimo de amedrentar a Dª Celsa, le dijo "te voy a cortar el cuello a ti y a tu hija", consiguiendo atemorizarla.
Ha quedado acreditado que el mismo día, sobre las 14:00 horas, en la puerta del instituto situado en Avenida Lourdes nº 1 de la localidad de Arenas de San Pedro, Dª Adela, con ánimo de amedrentar a Dª Adelaida, le dijo "te voy a buscar cuando estés sola para matarte", consiguiendo atemorizarla.
No ha quedado acreditado que el mismo día, sobre las 16:00 horas, D. Isidro, con ánimo de amedrentar a Dª Celsa, le dijese a través de una llamada telefónica "voy a ir a por ti, ten cuidado", consiguiendo atemorizarla".
- FALLO:
"1. CONDENO a Adela como autor responsable de dos delitos leves de amenazas a la pena, por CADA UNO DE ELLOS, de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS, apercibiéndole de que, en caso de impago, procederá la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria y por cada dos cuotas insatisfechas cumplirá un día de privación de libertad o trabajos en beneficio de la comunidad (previa conformidad del penado).
2. CONDENO A Adela al pago de las COSTAS procesales".
Hechos
Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que se dan aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
Dispone el artículo 82.1.2º. de la Ley Orgánica del Poder Judicial que las Audiencias Provinciales conocerán en el Orden Penal de los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por las Secciones de Instrucción y de lo Penal de los Tribunales de Instancia de la provincia. Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de las Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia en juicios por delitos leves la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado o Magistrada, mediante un turno de reparto.
En fecha de 31 de julio de 2025 se dictó Sentencia por la Sección Civil y de Instrucción - Plaza número 1 del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE ARENAS DE SAN PEDRO en el Juicio sobre Delito Leve 39/2023 en cuyo Fallo se condena a Dª Adela como autora criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS del que ha sido víctima Dª Celsa a la pena de 45 días de multa a razón de 5 euros de cuota diaria y como autora criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS del que ha sido víctima Dª Adelaida a la pena de 45 días de multa a razón de 5 euros de cuota diaria.
La condenada Dª Adela recurre en Apelación referida Sentencia alegando como motivos del recurso: 1º) vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, el art. 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2º) error en la valoración de la prueba ( arts. 741 y 973 LECRIM) ; 3º) atipicidad o alternativamente ausencia de dolo específico ( art. 171.7 CP) . Inaplicación del principio in dubio pro reo; y 4º) falta de motivación suficiente de la pena impuesta ( arts. 50, 66.2 y 120.3 CE) . Aplicación indebida del principio de intervención mínima del Derecho Penal. Finalmente, en base a las alegaciones que hace constar, termina suplicando que en Segunda Instancia se dicte Sentencia absolviendo a la recurrente de los delitos leves por los que ha sido condenada.
Conferido traslado para alegaciones a las restantes partes, se presentó escrito por la Representación Procesal de Dª Celsa y Dª Adelaida en el que impugna el recurso de apelación interpuesto y, en base a las alegaciones que hace constar, termina suplicando que en Segunda Instancia "...desestime íntegramente el recurso, confirmando por completo la resolución impugnada e imponiendo las costas procesales del recurso a la parte recurrente".
Conferido traslado al Ministerio Fiscal informó en el sentido de no tener intervención por tratarse de un delito leve estrictamente privado.
El Principio de Presunción de Inocencia que asiste a todo acusado, como Derecho Fundamental consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española de 1978, en el artículo 6.2 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 ratificado por España el 24 de noviembre de 1977 (BOE de 10 de octubre de 1979), y en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por España el 28 de septiembre de 1976 (BOE de 30 de abril de 1977), es una presunción "iuris tantum", que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el Juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio, en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad, y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales.
Por ello, alegado por la recurrente la ausencia de prueba en que fundar el fallo condenatorio, es preciso determinar en esta alzada:
1) si hubo o no actividad probatoria de cargo;
2) si el juzgador de instancia razonó de modo adecuado, conforme a las exigencias de los artículos 741 y 973.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, sobre todo, si la prueba indirecta o indiciaria, llevó a entender probados hechos y participaciones;
3) y si la inferencia no es contraria a la lógica o las reglas de la experiencia.
A los efectos anteriores, ha de tenerse en cuenta que la valoración crítica de toda prueba practicada es potestad exclusiva del órgano judicial, que la ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Por ello, es competencia exclusiva del tribunal sentenciador el correspondiente juicio de certeza en un contenido incriminatorio con decaimiento de la presunción de inocencia, o si por el contrario debe aquella presunción ser mantenida, si deben primarse las pruebas de cargo directas o indirectas, o por el contrario las de descargo.
Por otro lado es sabido que el principio "in dubio pro reo" tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, principio que no resulta aplicable en los supuestos en que el Juez de instancia, en méritos a la disposición de los artículos 741 y 973.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un determinado dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", éste sólo entra en juego cuando efectivamente practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.
Así, alegada por la persona condenada su inocencia y la insuficiencia de las pruebas practicadas para su condena, conviene recordar, a propósito del referido derecho, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, que nuestro Tribunal Constitucional tiene declarado en Sentencia 87/2001, de 2 de abril, entre otras, que "...en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos de delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure". De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria. Únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" ( Sentencias del Tribunal Constitucional 33/2000, de 14 de febrero, y 171/2000, de 26 de junio); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1999, de 26 de mayo).
Sentado lo que antecede, en el presente supuesto se aprecia que una vez valoradas las pruebas practicadas por la Juzgadora a quo, como establece el artículo 973.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede pretender quien recurre sustituir los hechos que se declaran probados por su propia y parcial versión de los mismos, los cuales reexaminados en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, no apreciándose que la Juzgadora a quo haya incurrido ni en vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, ni en infracción del principio "in dubio pro reo", ni en ningún error en la valoración de la prueba.
Así, la Juzgadora a quo, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( artículo 120.3 de la Constitución Española), en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida expone de forma pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión que la inmediación proporciona en relación con las declaraciones en Juicio de las denunciantes y perjudicadas Dª Celsa y Dª Adelaida, de la denunciada Dª Adela y del testigo Agente de la Guardia actuante, puestas en relación con la prueba documental consistente en los varios atestados policiales acumulados, todo lo que, valorado en su conjunto, explica la Juez a quo, lleva a identificar indubitadamente a Dª Adela como autora criminalmente responsable de los hechos enjuiciados tanto en lo que se refiere a las amenazas proferidas hacia la víctima Dª Celsa como en lo que se refiere a las amenazas proferidas hacia la víctima Dª Adelaida.
Las pruebas que se practicaron en el acto del juicio oral fueron exclusivamente personales, cuya valoración exige de la inmediación y contradicción de la que se carece en esta alzada, habiendo razonado la Juez a quo en la Sentencia de instancia los motivos que le llevan a dar plena verosimilitud a las declaraciones de las denunciantes y perjudicadas.
En conclusión, en la valoración por la Juez a quo de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Juzgador "ad quem". En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Órgano "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.
En consecuencia, el motivo de apelación analizado debe decaer al constatarse en esta alzada:
1) que existe prueba de cargo constituida por la verosimilitud dada a las declaraciones en Juicio de las denunciantes perjudicadas Dª Celsa y Dª Adelaida puestas en relación con las declaraciones en Juicio de la propia condenada Dª Adela y del testigo Agente de la Guardia Civil;
2) que consta un adecuado razonamiento de la Juez a quo sobre el entendimiento de la prueba practicada que le ha llevado a entender probados hechos y participaciones, expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida;
3) y que las conclusiones obtenidas por la Juez a quo en su Sentencia no son contrarias a la lógica ni a las reglas de la experiencia.
Alega la parte recurrente que no concurren en el caso enjuiciado los elementos de tipicidad penal exigidos en el artículo 171.7 del Código Penal por el que ha sido condenado, o alternativamente no concurre dolo específico de amenazar, al entender que las expresiones proferidas han de ser serias, idóneas y aptas para amedrentar, lo que considera que no concurre en las expresiones proferidas por Dª Adela quien, en todo caso, no tenía intención de proferir amenaza alguna.
El delito de amenazas, regulado en el Capítulo II del Título VI del Libro II del Código penal exige, en cualquiera de sus modalidades, conforme expone la Sentencia del Tribunal Supremo 49/2019 de 4 de febrero de 2019 (recurso 1456/2018): "...el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 593/2003, de 16 de abril), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" ( STS 832/1998, de 17 de junio). Es propiamente un delito de peligro, no un delito de lesión.
Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 del Código Penal, se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 268/1999, de 26.2; 1875/2002. De 14.2.2003; 938/2004, de 12.7) por los siguientes elementos: 1º) respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS 983/2004, de 12 de julio).
El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS 57/2000, de 27 de enero y 359/2004, de 18 de marzo).
Ahora bien, el tipo del art. 171.4 exige, de un parte, que el sujeto pasivo de la amenaza sea una persona que sea o haya sido la esposa o mujer que éste o haya estado ligado al autor, por una relación análoga de afectividad.
Esta amenaza tiene la misma estructura jurídica que las tipificadas en los arts. 169, 170, 171.1 CP, y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito de amenazas graves cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS 1489/2001, de 23 de julio, 1243/2005, de 26 de octubre, 322/2006, de 22 de marzo, 136/2007, de 8 de febrero, 396/2008, de 1 de julio, 61/2010, de 28 de enero)".
Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta, en el concreto caso de autos, al que se contrae el presente Rollo de Apelación, las expresiones directa y personalmente proferidas hacia Dª Celsa del tenor "te voy a cortar el cuello a ti y a tu hija" y las expresiones directa y personalmente proferidas hacia Dª Adelaida del tenor "te voy a buscar cuando estés sola para matarte" son objetivamente constitutivas de los delitos leves de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal por los que ha sido condenada Dª Adela, en cuanto suponen el anuncio de un mal dependiente en su realización de la recurrente, como es el de quitarle la vida a las destinatarias de las expresiones amenazantes, aunque no fuera necesariamente con la verdadera intención de matarlas, no existiendo razones por las que hubiera de inferirse que no fueron proferidas con una intención distinta a la de amedrentar a ambas víctimas, causando desasosiego e inseguridad a las destinatarias de tales expresiones, provocando la presentación de denuncias por ambas perjudicadas, las cuales no hubieran realizado de pensar que la denunciada estaba simplemente airada y no sería capaz de llevar a cabo sus amenazas, las cuales, únicamente por las circunstancias en las que se producen, se han calificado como leves, pudiendo haberlo sido como graves, procediendo por ello la desestimación del motivo del recurso de apelación analizado.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, el relato de hechos probados debe permanecer incólume, al no haber incurrido la Juzgadora a quo en error a la hora de valorar o interpretar las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, por lo que, no modificándose en esta alzada los Hechos Probados, procede confirmar los pronunciamientos condenatorios contenidos en la resolución recurrida, siendo ajustada a Derecho la calificación jurídica del tipo penal en el que se han incardinado las conductas probadas, por ser efectivamente las mismas constitutivas de dos delitos leves de amenazas previstos y penados en el artículo 171.7 del Código Penal.
La Juzgadora a quo impone a Dª Adela como autora criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS del que ha sido víctima Dª Celsa una pena de 45 días de multa a razón de 5 euros de cuota diaria y como autora criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS del que ha sido víctima Dª Adelaida una pena de 45 días de multa a razón de 5 euros de cuota diaria, determinando dichas penas conforme a su prudente arbitrio conforme le faculta el artículo 66.2 del Código Penal y dentro de los márgenes penológicos previstos legalmente para el delito leve de amenazas en el artículo 171.7 del Código Penal.
En cuanto a la extensión de la pena de multa, se comparten en esta alzada las alegaciones de la recurrente, al no considerarse proporcionada la fijación de su extensión en la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS de multa, puesto que debe valorarse expresamente:
- por un lado, que las expresiones proferidas constituyeron meros hechos aislados cometidos únicamente el día 20 de marzo de 2023 y no reiterados posteriormente en el tiempo, limitándose Dª Adela a proferir una sola frase amenazante dirigida a cada una de las víctimas perjudicadas,
- y, por otro lado, que los hechos acaecieron el día 20 de marzo de 2023, siendo juzgados y sentenciados más de dos años después de su acaecimiento por circunstancias completamente ajenas a la actuación personal de Dª Adela, debiendo tenerse en cuenta ese excesivo transcurso de tiempo en la sustanciación de un delito leve para la minorar la extensión de la pena de multa.
Lo anterior conlleva que resulte procedente y ajustado a la individualización de la pena que se impongan a la condenada las penas de multa en su mínima extensión de TREINTA DÍAS de multa para sancionar proporcionadamente cada uno de los dos delitos leves de amenazas cometidos.
Por el contrario, en cuanto a la cuantía impuesta como cuota diaria, se coincide en esta alzada con la Juez a quo en que la cuantía de CINCO EUROS de cuota diaria es proporcionada y ajustada a derecho, toda vez que está cercana al mínimo legal de la cuota multa que prevé el artículo 50.4 del Código Penal, que establece el importe de la cuota multa para personas físicas en un tramo entre 2 a 400 €uros, sin que se acredite en el caso que la condenada se encuentre en situación de indigencia o miseria, ni que tuviera cargas u obligaciones familiares que afrontar que pudiera justificar la rebaja de la cuota multa.
Referida cuota multa resulta, además, conforme a la Jurisprudencia, dado que, conforme indica la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016: "como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo".
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 837/2007 de 23 de octubre, señala que no es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas del acusado cuando la cuantía de la multa se establece en cantidades cercanas al mínimo, puesto que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esta previsión legal no requiere de una especial fundamentación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2001), sin que deba olvidarse que el nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( Sentencia del Tribunal Supremo 711/2006 de 8 de junio) no acreditados en el presente caso.
Conforme tiene establecido el Tribunal Supremo, una cifra menor a la fijada en la sentencia recurrida, habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2021 y de 20 de noviembre de 2000, con cita expresa en ambas de la Sentencia del Tribunal Supremo 331/2019 de 27 de junio de 2019).
En consecuencia, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, la pena de multa impuesta en la Sentencia recurrida ha de ser reducida en su extensión a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, debiendo confirmarse, por proporcionada y ajustada a derecho, en su cuantía de CINCO EUROS de cuota diaria.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Qu e,
Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes, ofendidos y perjudicados, así como al Ministerio Fiscal ( artículo 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no habrá lugar a recurso ordinario alguno ( artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , y devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de la presente Sentencia, para que proceda a su ejecución ( artículos 977 y 984 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
