Sentencia Penal 186/2025 ...e del 2025

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22/04/2026

Sentencia Penal 186/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 9/2021 de 22 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA TERESA MINGOT FELIP

Nº de sentencia: 186/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100885

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:888

Núm. Roj: SAP LO 888:2025


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00186/2025 -

C/ MARQU S DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MCG

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 26089 43 2 2018 0001697

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2021

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: CONSTRUCCIONES BENITO MARTINEZ, S.A., MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JESUS LOPEZ GRACIA,

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS TENORIO RODRIGUEZ,

Contra: Ezequiel

Procurador/a: D/Dª ESTELA MURO LEZA

Abogado/a: D/Dª Ezequiel

SENTENCIA Nº 186/2025

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS

D. FERNANDO FERRERO HIDALGO

DÑA. MARIA TERESA MINGOT FELIP

D. DAVID LOSADA DURAN

En Logroño, a 22 de diciembre de 2025.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 9/2021, procedente de Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 310/2018, del Juzgado de Instrucción nº1 de Logroño y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por un delito de falsedad en documento mercantil previsto en el artículo 392.1 CP en relación con el artículo 390.1.1º, 2º y 3º CP y un delito de estafa cualificado por superar el perjuicio la cantidad de 50.000 euros, por aprovecharse de la condición de profesional del autor y por afectar a un proceso, en grado de tentativa, previsto en los artículos 16, 62, 248, 250.1, 5º, 6º y 7º CP, contra Ezequiel, NIF NUM000, nacido el día NUM001.1967, representado por la Procuradora ESTELA MURO LEZA y defendido por el Abogado D. Ezequiel. Siendo parte acusadora CONSTRUCCIONES BENITO MARTINEZ, S.A., representada por el Procurador JESUS LOPEZ GRACIA y defendida por el Abogado D. JOSE LUIS TENORIO RODRIGUEZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA TERESA MINGOT FELIP.

PRIMERO.-En esta Audiencia Provincial se sigue la tramitación del presente expediente, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño (Diligencias Previas 310/18), habiendo tenido lugar la celebración del Juicio Oral el día 8 de octubre de 2025.

SEGUNDO.-En la vista fueron oídos los testigos Jesús María y Josefa, los peritos Policía Nacional NUM002 y Jacobo, así como el encausado.

Tras ello, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa de la encausada elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales con algunas modificaciones. En concreto:

-El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1, 1º, 2º, 3º del Código Penal y un delito de estafa cualificado por superar el perjuicio la cantidad de 50.000 euros, por aprovecharse de la condición profesional del autor y por afectar a un proceso, en grado de tentativa, de los artículos 16, 62, 248, 250.1, 5º, 6º, 7º del Código Penal, concurriendo para ambos delitos la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del mismo cuerpo legal, y solicitó se impusiera al acusado, en tanto que autor: por el delito de falsedad documental, 1 año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 15 euros, con el arresto previsto en el artículo 53 del Código Penal, y costas; y por el delito de estafa en grado de tentativa, 9 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, y multa de 4 meses, con una cuota diaria de 15 euros, con el arresto previsto en el artículo 53 del Código Penal, y costas.

Alternativamente, para el caso de que no se considerara que el documento falsificado era mercantil, el primer delito indicado constituiría un delito de falsedad en documento privado que absorbería al delito de estafa en tentativa.

-La acusación particular se adhirió a la calificación definitiva de la acusación pública.

-El acusado, ejerciendo su propia defensa, interesó ser libremente absuelto.

TERCERO.-Es ponente de esta resolución Mª Teresa Mingot Felip, magistrada de esta Audiencia Provincial de La Rioja, que expresa el parecer de la Sala.

Probado, y así expresamente se declara, que:

1.- Ezequiel, letrado en ejercicio, actuando en su propio nombre y derecho y asumiendo además su propia defensa técnica, presentó solicitud inicial de procedimiento monitorio frente a Construcciones Benito Martínez, S.A. (Cobemasa, en adelante) en reclamación de 20.076,32 € por honorarios correspondientes a servicios profesionales prestados por el primero a la segunda. Cobemasa se opuso a la dicha reclamación, archivándose el monitorio.

Ezequiel interpuso entonces demanda de juicio ordinario contra Cobemasa en reclamación de 92.802,15 € -y en su defecto 23.367,77 €-, dando lugar al Juicio Ordinario 122/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño.

En el escrito de contestación a la demanda y reconvención evacuado por Cobemasa se alegaba falta de legitimación activa del letrado reclamante, aduciendo la mercantil que los servicios profesionales se habían contratado con la mercantil DIRECCION000. y no con el demandante, con independencia de que fuera este el que los hubiera desarrollado efectivamente.

2.-En su escrito de contestación a la reconvención, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia y para el procedimiento mencionados el 26 de abril de 2017, con el fin de que el magistrado rechazara la falta de legitimación activa alegada por la contraparte Ezequiel afirmó, entre otras cosas: "Por sencillez en la demanda no se hizo constar que el actor, al cesar su relación con DIRECCION000, se cedió por ésta, de forma solidaria los derechos existentes frente a Construcciones Benito Martínez y Tidonbe al actor, habida cuenta de ser el actor el letrado autor de la defensa en los procedimientos reseñados. En todo caso, dado que se pone en entredicho la legitimación del actor, en este acto se aporta el documento de cese de relación contractual entre el actor y DIRECCION000, en el que se incluye la cesión de derechos económicos que le pudiera corresponder a la cedente, sobre la demandada reconveniente, como doc. num. Uno".

Ese documento número uno que Ezequiel aportó al Juicio Ordinario 122/2017 se titula Contrato de Cesión de Créditos,está datado en Logroño, el 4 de mayo de 2010,y reza:

De una parte. - DIRECCION000, C.I.F. NUM003, representada por su Administrador Don Joaquín, con DNI NUM004, Y domicilio en Logroño, DIRECCION001. como CEDENTE DE CREDITO,

De otra parte. - D. Ezequiel, con DNI: NUM000, y domicilio en Agoncillo ( DIRECCION002, en su propio nombre y derecho, y Técnicos en Imposición y Tributación Inmobiliaria, ClF. NUM003, representada por su Administrador Don Joaquín con NDI NUM004 y domicilio en Viana (Navarra) DIRECCION003, como CESIONARIOS SOLIDARIOS DE CREDITO.

EXPONEN

Primero.- Que DIRECCION000 ha cobrado,, mediante la fra n. 16/08 por importe de 27.885'79€ (más IVA) de la mercantil Construcciones Benito Martínez SA, el 50% de los honorarios devengados el 30-06-2008 en el ejercido profesional de la abogacía por las actuaciones en los procedimientos tramitados en el JPI n. 6 (PO 260/08). JPI n.5 (PO 254/08 Y PO 266/08) y JPI n3 (262/08), y quedando pendiente e1 50 % restante, y las actuaciones practicadas entre el 01-07-2008 y fecha y la totalidad de las actuaciones en los PO 1229/10 (JPI n.5) y 1663/10 (JPI n.3). Igualmente, mediante la fra. n. 17/08 se perciben 7.129'54€ y otros 4.000'00€ (más IVA) el 31-07-2009 a la mercantil Tidonbe SL, por parte de los honorarios devengados en el ejercicio profesional de la abogacía por las actuaciones en los procesos tramitados en el JPI n.4 ETJ 742/18, y actuaciones complementarias derivadas de dicha ejecución cuyo importe en función de las actuaciones practicadas hasta el día de la fecha suponen unos l00.000.€.

Segundo.- Que D. Ezequiel tiene una serie de créditos frente a la cesionario, derivados de la llevanza de los asuntos referidos en el expositivo anterior. pendientes de liquidación.

Tercero.- El cesionario continuará con la llevanza de dichos procedimientos, hasta su finalización, incluyendo todos los incidentes y ejecuciones o ejecutorias si las hubiera. Quedan comprendidos en esta cesión los eventuales honorarios que pudieran devengarse por esas actuaciones futuras.

Expuesto cuanto antecede ACUERDAN, celebrar el presente CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO A TITULO DE DACIÓN EN PAGO, de acuerdo con las siguientes,

ESTIPULACIONES

PRlMERA.~ DIRECCION000, CEDE a Ezequiel Y TÉCNICOS EN IMPOSICIÓN Y TRIBUTACIÓN INMOBILIARIA SL, QUE ADQUIEREN CON CARÁCTER SOLIDARIO los créditos referidos en el expositivo primero, en pago de las cantidades debidas por la cedente al cesionario Sr. Ezequiel. La cesi6n incluye el crédito por los honorarios devengados por las actuaciones efectuadas hasta la fecha y los que se devenguen hasta la completa finalización de los asuntos judiciales citados, quedando obligado el cedente a la llevanza de los procedimientos cuyos honorarios se ceden hasta su conclusión.

SEGUNDA.- El cedente responde frente al cesionario de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hace la cesión, y le entrega los documentos acreditativos de la existencia de los créditos, asumiendo los cesionarios el riesgo y ventura de los créditos cedidos.

TERCERA.- Para el caso de que el cobro de los créditos cedidos se facturase a través de la mercantil Técnicos en Imposición y Tributación Inmobiliaria, SL el cocesionario Sr. Ezequiel mantendrá los mismos derechos que tenía en su relación contractual con la cedente.

Al final del documento figuran dos firmas: la del cesionario, Ezequiel, y la del cedente, Joaquín. Esta segunda fue imitada, bien por Ezequiel, bien por una tercera persona por encargo de este.

3.-Cobemasa negó la autenticidad de la firma de Joaquín en el documento de cesión de créditos y solicitó pericial caligráfica, designándose judicialmente en el procedimiento civil al perito Jacobo, quien concluyó en su informe que efectivamente la firma de Joaquín era falsa.

Una vez que se dio traslado a las partes de la pericial en cuestión, Ezequiel solicitó se le devolviera el documento de cesión de créditos. Cobemasa solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, oponiéndose a la suspensión Ezequiel, quien renunció al documento, continuando en consecuencia la tramitación del juicio ordinario hasta sentencia, que se dictó el 3 de mayo de 2018 declarando la falta de legitimación activa de Ezequiel respecto de parte de los créditos que reclamaba en su demanda.

La sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja el 2 de abril de 2020, desestimando el recurso de Ezequiel y estimando la impugnación planteada por Cobemasa, declaró además la falta de legitimación activa de aquel para reclamar los restantes créditos incluidos en su demanda.

4.-El 26 de abril de 2021 se dictó en esta Audiencia Provincial auto de admisión de pruebas, dictándose resolución ordenando señalar el juicio oral el 30 de julio de 2025, sin que el transcurso de ese lapso sea atribuible a Ezequiel.

PRIMERO.- Cuestiones previas.

Al inicio de la vista el encausado planteó como cuestión previa la nulidad de la personación de la acusación particular por haber sido declarada en concurso el 30 de enero de 2020, por lo que sin autorización de la administración concursal no podría intervenir, de manera que habiéndolo hecho sin los requisitos legales desde la declaración del concurso habría nulidad de todas las actuaciones de la acusación particular y esa nulidad conllevaría la nulidad de la causa entera, vulnerándose además la igualdad de armas porque al encausado sí se le había exigido comparecer con procurador. A dicha cuestión previa se opusieron las acusaciones.

Se desestimó la petición de nulidad porque la mercantil ya estaba válidamente personada como acusación particular antes de declararse el concurso, y el artículo 119 TRL concursal exige autorización de la administración concursal únicamente para para presentar demandas, interponer recursos, desistir, allanarse total o parcialmente y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a la masa activa. En cuanto a la exigencia de procurador al encausado, se siguieron las reglas generales de postulación.

El acusado solicitó asimismo la declaración de nulidad de la apertura del juicio oral por incompetencia de la Sala, con remisión al Juzgado de lo Penal, teniendo en cuenta las penas solicitadas. También las acusaciones mostraron su desacuerdo con esta petición.

Se desestimó la solicitud de nulidad considerando competente a la Audiencia Provincial para conocer del asunto, con base, por ejemplo, en la STS 173/2024, 27 de Febrero de 2024, que recuerda:

Para fijar la competencia objetiva hay que estar a la calificación sostenida por las acusaciones una vez traspasado el filtro de la apertura del juicio oral. En este caso, el Ministerio Público reclamaba una condena por delito de falsedad en documento privado en concurso medial ( art. 77CP ) con un delito de estafa procesal en grado de tentativa. Era la más grave de las dos acusaciones. Ciertamente su petición punitiva se hacía con referencia al art. 395 CP por virtud de las reglas especiales de fijación de pena establecidas en el art. 77.3CP . Pero eso no es óbice para que, a efectos de determinar a quién corresponde la competencia para el enjuiciamiento, debamos atender al delito más grave en abstracto: la estafa procesal ( arts. 248 y 250 CP ).

No hay duda de que la competencia para conocer de una acusación por delito de falsedad en documento privado corresponde al Juzgado de lo Penal: el techo de la pena de prisión es de dos años.

Sin embargo, la competencia para conocer de un delito de estafa procesal del art. 250 CP viene atribuida a la Audiencia Provincial. No importa que el delito esté en grado de tentativa. Un juzgado de lo Penal no podrá nunca conocer de un delito de estafa procesal en cuanto la pena en abstracto (uno a seis años de prisión más la multa) sobrepasa los cinco años, dintel de su marco competencial.

SEGUNDO.- Planteamiento.

Coinciden todas las partes en afirmar determinados hechos que además se ven corroborados por la documental obrante en autos, por lo que se tienen por acreditados.

Así, todas las diligencias de prueba son unívocas en cuanto a que Ezequiel era y es letrado en ejercicio, que como tal letrado prestó servicios a Cobemasa, que presentó en su propio nombre la solicitud inicial del procedimiento monitorio dirigida frente a la mercantil por la suma de 20.076,32 €, que tras la oposición de esta y el consiguiente archivo del procedimiento Ezequiel, asumiendo su propia defensa como abogado, presentó demanda contra Cobemasa en reclamación de 92.802'15 € -y, en su defecto de 23.367'77 €-, que Cobemasa contestó a la demanda alegando, entre otras cosas, falta de legitimación activa del demandante por haber suscrito el encargo profesional no con él, sino con DIRECCION000., e interpuso asimismo demanda reconvencional dirigida contra Ezequiel y que este, en su escrito de contestación a la reconvención presentado el 26 de abril de 2017, aseguró que DIRECCION000. le había cedido de forma solidaria los derechos existentes frente a Cobemasa y otra, aportando en apoyo de su aseveración el documento en virtud del cual había tenido lugar la dicha cesión, denominado contrato de cesión de créditos, datado el 4 de mayo de 2010, en el que DIRECCION000. aparecía representada por Joaquín, tío de Ezequiel, que negando Cobemasa la autenticidad del documento se solicitó y se acordó la práctica de una pericial caligráfica que realizó, previa designación judicial, Jacobo, que concluyó que la firma de Joaquín no era auténtica, que ante la posibilidad de suspender el procedimiento por prejudicialidad penal Ezequiel renunció al documento, que continuó en consecuencia la tramitación del procedimiento civil, que el 3 de mayo de 2018 se dictó sentencia en el Juicio Ordinario 122/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño declarando la falta de legitimación activa de Ezequiel respecto de parte de los créditos que reclamaba en su demanda y que la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja el 2 de abril de 2020 desestimó el recurso de Ezequiel y estimó la impugnación planteada por Cobemasa, declarando que aquel también carecía de legitimación activa para reclamar los restantes créditos incluidos en su demanda.

Sobre esa base, las acusaciones sostienen que el Sr. Ezequiel presentó el contrato de cesión de créditos a sabiendas de que era falso, con el fin de demostrar una legitimación activa de la que carecía y lograr así la estimación de su demanda con el correlativo perjuicio de la demandada.

TERCERO.- Falsedad documental.

Las acusaciones sostienen que el documento denominado de cesión de créditos, que califican de mercantil, es falso por cuanto que la firma que se hace aparecer como de Joaquín no ha sido estampada por él.

1.-La pericial caligráfica del Policía Nacional NUM002, concluye por un lado que la firma que aparece como de Joaquín es falsa por imitación, por otro lado que no es técnicamente posible determinar si la firma imitada ha sido realizada por la misma mano que la firma que aparece como de Ezequiel, y por último que tampoco puede determinarse si ambas firmas se estamparon en unidad de acto ni la data del documento.

La pericial caligráfica de Jacobo, que concluye que la firma que aparece como de Joaquín no ha sido escrita por el puño y letra de Joaquín.

La pericial caligráfica y documentoscópica de Carmela, que no fue ratificada en el plenario por su autora por haber fallecido -según afirmación del acusado-, que concluye que todos los documentos estudiados, entre ellos la cesión de créditos, han sido realizados por Joaquín.

En la valoración de las periciales ha de tenerse en cuenta que la de la Sra. Carmela, amén de no haber sido ratificada en el acto del juicio ni por tanto haber podido las partes someterla a contradicción, lo que priva al informe del peso propio de una pericial, fue elaborada a instancias del acusado; la pericial del Sr. Jacobo fue elaborada para otro procedimiento -el Juicio Ordinario 122/17 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño-, en cuyo seno el perito fue designado judicialmente, no por una de las partes; y la pericial del Policía Nacional NUM002 fue elaborada en el seno de este procedimiento penal, a instancias del magistrado instructor. Cabe presumir mayor imparcialidad, en consecuencia, a estos que a aquella.

La pericial del Policía Nacional NUM002 y la del Sr. Jacobo fueron ratificadas en el plenario, dando tanto uno como otro respuesta satisfactoria a cuantas aclaraciones o enmiendas se les plantearon por las partes.

El primero de los peritos explicó por qué de las firmas indubitadas que se le proporcionaron descartó las que tenía mediante copia y analizó solamente las originales, suficientes para elaborar su informe, y, en cuanto a las conclusiones de su pericia, no solamente destacó las divergencias entre la firma indubitada y las cinco firmas originales que tuvo a su disposición -respecto a las cuales no albergaba duda de que habían sido hechas por la misma persona-, sino que aclaró que si bien una persona puede variar su firma -con el paso del tiempo, con la bebida, etc.-, el caso era que había una firma original indubitada de fecha posterior a la dubitada que coincidía plenamente con las anteriores a ella y sin embargo divergía claramente de la que era objeto de duda, por lo que podía descartar que las diferencias que apreció entre la dubitada y las indubitadas se debieran a una variación de la firma.

El segundo perito fue igual de rotundo al señalar que había constatado hasta diez puntos característicos que no coincidían entre la firma dubitada y las indubitadas (que analizó en su totalidad, tanto las que le fueron entregadas en original como las que se le aportaron mediante copia), manteniendo igualmente sus conclusiones a pesar de los óbices que le fueron esgrimidos y razonando por qué.

En cuanto a la pericial de la defensa, además de lo ya dicho respecto a su valor por no haber sido ratificada en el plenario no puede dejar de señalarse que este informe toma como documentos indubitadamente firmados por Joaquín algunos que no lo son, como, por ejemplo, el contrato de cesión de créditos también fechado el 4 de mayo de 2010 en el que es cedente Ezequiel y cesionaria Control y Administración de Recursos Inmobiliarios, S.L. Este documento fue aportado al procedimiento por el acusado, pero no hay constancia de que la firma que se dice de Joaquín se estampara delante de un fedatario (o de un funcionario, etc.), y sin embargo la perito reseña en su informe: "Contrato de Cesión de Créditos", suscrito entre D. Ezequiel y D. Joaquín, en Logroño el 04 de mayo de 2010, el Documento está reconocido como indubitado en el Procedimiento Diligencias Previas 310/2018 del Juzgado nº 1 de Iª Instancia de Logroño. Tiene carácter indubitado y será referenciado en este Informe como I6. Con independencia del error que supone atribuir al Juzgado de Primera Instancia el conocimiento de las Diligencias Previas 310/18, lo esencial es, se insiste, que dicho documento no es indubitado.

Otro tanto puede decirse de los dos siguientes documentos tenidos en cuenta por la perito como indubitadamente firmados por Joaquín. Así, el Documento de "Estatutos de Técnicos en Imposición y tributación Inmobiliaria, S.L.", firmado por D. Joaquín, dimanantes de la Escritura de Rectificación con número de Protocolo Mil Treinta y Dos y fecha nueve de julio de dos mil nueve. Tiene carácter indubitado y será referenciado en este Informe como I7; o el Documento de "Estatutos de Técnicos en Imposición y tributación Inmobiliaria, S.L.", firmado por D. Joaquín, dimanantes de la Escritura de Constitución de Sociedad Limitada con número de Protocolo Doscientos Noventa y Nueve y fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve. Tiene carácter indubitado y será referenciado en este Informe como I8. Esos estatutos, por mucho que se hayan incorporado a una escritura pública, no fueron firmados ante el notario, por lo que no hay garantía de que los rubricara Joaquín.

En esa tesitura, el análisis realizado por la perito no puede considerarse válido ni aceptarse sus conclusiones, por haber tomado como indubitados documentos que no lo son.

Pero es que además sucede que dentro de las "Consideraciones previas a los cotejos grafoscópicos" que la perito entiende dignos de mencionar indica: En segundo lugar, los documentos aportados por el requirente son copias digitalizadas, por tanto, en este Acto, se solicita el poder tener acceso a los originales por parte de la Perito firmante.Ahora bien, tales originales no le fueron facilitados, pues el informe se aportó directamente a esta Audiencia Provincial -no al juzgado instructor- el 2 de septiembre de 2025, sin que conste solicitud del encausado de acceso a los originales a fin de atender la petición que su perito le había hecho. No podría por ello, ni siquiera en abstracto, valorarse del mismo modo esta pericial de la defensa que las periciales policial y del perito judicial.

En una segunda parte del informe de la defensa se analizan también doce firmas estampadas en cheques sin rellenar y otras colocadas al pie de varios folios en blanco que según la perito han sido realizados por Joaquín, mas esa conclusión no puede aceptarse tampoco, toda vez que las dichas numerosas firmas, como la propia perito indica, son solamente "atribuidas" a Joaquín, luego lo que en su caso podría afirmarse sería que son firmas realizadas por la misma mano, pero no que esa mano fuera la de Joaquín.

2.-La testigo Josefa aseguró que Joaquín firmó el documento de cesión de créditos de su puño y letra, que ella estaba delante cuando Joaquín lo firmó, que lo vio firmarlo, así como que era la única persona presente cuando lo hizo. Añadió que Joaquín tenía varias firmas habituales y problemas con la bebida, y que nunca había autorizado que se le suplantara la firma. En cuanto a la fecha, afirmó que pese a que en el documento se reseña "4 de mayo de 2010" en realidad se firmó cerca de navidades de 2010, y que la fecha que aparece es el resultado de que habiendo partido de un modelo que le proporcionó el acusado, cambió los datos que le pidió para confeccionar el documento, pero olvidó corregir la fecha.

3.-El acusado manifestó que Joaquín no firmó el documento en su presencia, que la otra firma sí que era suya, pero que no se firmó simultáneamente, que para él era impensable que la firma no fuera la de su tío. En lo tocante a la fecha, en el mismo sentido que la testigo declaró que se firmó poco antes de Navidad, que dio a Josefa un documento en el que había redactado otra cesión de créditos y le dijo los cambios que debía hacer sobre él, pero se olvidó de la fecha.

4.-El acusado aportó un documento firmado digitalmente por Fabio el 20 de diciembre de 2022 que dice:

D. Fabio, DNI NUM005, como socio único y administrador de DIRECCION000, y heredero de mi fallecido hermano D. Joaquín.

MANIFIESTO:

Que he examinado el documento de cesión de derechos fechado internamente a 4 de mayo de 2010 firmado por mi hermano y causante Joaquín, como administrador de DIRECCION000, a favor de mi sobrino Ezequiel.

Que la firma que obra a pie la identifico como la de mi hermano D. Joaquín.

Que la cesión de derechos que en la misma se contiene, relativa al cobro de los importes devengados por la llevanza de una serie de procesos judiciales, es cierta.

Que la misma trae causa del cese en la actividad que ejercía mi hermano Joaquín.

A la muerte de Joaquín -el 27 de diciembre de 2011, según certificado unido a los autos-, su hermano Fabio heredó el DIRECCION000.; el heredero falleció a su vez el 13 de enero de 2023 -conforme se desprende de la declaración de herederos abintestato del primero y del certificado de defunción del segundo, documentos aportados a estos autos-.

5.-El resto de documentos aportados a este procedimiento carecen de relevancia en cuanto a la probanza de este hecho. De este modo, la vida laboral de la testigo corrobora parte de su declaración, pero no en lo tocante a la firma del contrato de cesión de créditos por Joaquín; la escritura de constitución del DIRECCION000, la de nombramiento de administradores del bufete en 2019, el otorgamiento de poderes por Joaquín o por el bufete u otras mercantiles -cuya escritura de constitución también se aporta- a favor de Ezequiel acreditan que existía entre el Sr. Fabio y el Sr. Ezequiel, además de la personal como tío y sobrino respectivamente, una relación profesional, pero nada en relación con la firma del documento de cesión de créditos o sobre la cesión en sí misma; las firmas en los cheques en blanco o en recibos también en blanco no pueden acreditar que fuera Joaquín quien los firmó -el único informe que hace referencia a documentos de ese tipo es el presentado por la defensa, que no puede tenerse por pericial-; los extractos bancarios del bufete y de otra mercantil nada aportan respecto a la falsedad o autenticidad del documento objeto de examen; las sentencias recaídas en primera y segunda instancia en el Juicio Ordinario 122/17 acreditan que el entonces demandante y demandado reconvenido, hoy acusado, renunció al documento cuya falsedad había afirmado el perito de designación judicial y que por tanto no pudo ser tenido en cuenta como prueba en el procedimiento civil; la denuncia formulada por Ezequiel frente al perito en cuestión acredita únicamente que la denuncia se interpuso; y la reclamación de Fabio frente a Tidonbe tampoco aporta prueba alguna ni en pro de la autenticidad del contrato de cesión de créditos ni en pro de la falsedad.

6.-Valorando en conjunto todo lo anterior este tribunal concluye que la firma de Joaquín al pie del documento de cesión de créditos es falsa. Ello es así por cuanto que, en primer lugar, las dos periciales caligráficas realizadas por expertos no vinculados con las partes son contundentes al respecto: ni el policía nacional ni el Sr. Jacobo albergan ninguna duda respecto a que la firma es imitada, a que no fue realizada por la mano del Sr. Fabio, conclusión que se compadece con el contenido detallado de sus respectivas periciales. La rotundidad de esos dictámenes no se ve debilitada ni por la pericial de la Sra. Carmela (por lo analizado al respecto más arriba), ni por la declaración del encausado, que afirma no presenció el momento de la firma por parte de su tío -amén de su evidente interés en el resultado del pleito-, ni por la testifical de la Sra. Josefa, que ha de valorarse con cautela dado que se hallaba y se halla unida por vínculos de dependencia laboral (entonces, como empleada) o de relativo interés económico (ahora, como procuradora del acusado), y que además resulta en abstracto poco verosímil, por parecer cuando menos difícil que recuerde exactamente la firma de propia mano de un documento entre muchos que pasaba a la firma de Joaquín y sobre el cual la atención no hubo en principio de fijarse hasta que muchos años después se negó su autenticidad en el juicio ordinario, ni por el documento firmado electrónicamente por Fabio, que formalmente carece del carácter y valor probatorio de una testifical -llama la atención, dicho sea de paso, que no se solicitara su declaración como testigo en fase de instrucción-, pero que, a mayor abundamiento, aunque hubiera podido ser apreciada como tal, no habría surtido el efecto pretendido, toda vez que difícilmente un reconocimiento por particular puede compararse a un examen pericial -en cuanto a la afirmación de Fabio de reconocer la firma de su hermano- y que difícilmente puede afirmarse la realidad de un contrato sobre la base del simple examen de un documento doce años después de que se dice celebrado.

En definitiva, el documento es falso por suponer la intervención de Joaquín cuando no la tuvo.

CUARTO.- Carácter del documento.

1.-Con carácter general ha de recordarse la jurisprudencia que el Tribunal Supremo ha venido aquilatando en lo relativo al concepto de documento mercantil a efectos penales, v. gr.,en su STS de 10 de junio de 2025:

8. Solución distinta, sin embargo, merece la subsunción de los hechos en el delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con el artículo 390.1.3º, ambos, CP . Y ello porque no identificamos las notas que permitan considerar al documento que se tacha de falso como de naturaleza mercantil a efectos penales.

9. De forma necesaria, la estimación parcial del motivo se nutre de las razones de la STS, de Pleno, 232/2022, de 14 de marzo . En efecto, la necesidad de una respuesta casacional uniforme, constatada la existencia de dos líneas jurisprudenciales diversas sobre el concepto de documento mercantil a efectos penales, llevó a la Sala a una reformulación restrictiva del mismo que contó con el apoyo unánime de todos sus integrantes. El punto de partida fue la necesidad de identificar el fundamento del notable mayor castigo del delito de falsedad en documento mercantil respecto a otros comportamientos falsarios. Y para ello, como precisábamos en la referida sentencia, resultaba imprescindible situarse en el análisis del bien jurídico, objeto de tutela en el artículo 392 CP , pues solo desde necesidades específicas de mayor protección podía justificarse tan desaventajado tratamiento penal respecto a otras conductas falsarias. Pues bien, identificado como tal la seguridad del tráfico mercantil, la sentencia del Pleno destacó su proyección supraindividual mucho más acentuada que con relación al bien jurídico protegido mediante el delito de falsedad en documento privado. Residiendo aquí, precisamente, la razón que justifica las necesidades de protección penal intensificada, anudando a su lesión un mayor reproche punitivo. Lo que explica, también, tanto su ubicación junto a los documentos oficiales y públicos, como, a la postre, su equiparación penológica con las conductas falsarias que recaen sobre ese tipo de documentos. No parece discutible que mediante la sanción de la falsedad de documentos públicos u oficiales se pretende proteger la confianza de la ciudadanía en el buen uso de las facultades o potestades reconocidas a determinadas autoridades o funcionarios para confeccionar documentos. Condiciones de confección presuntivas que son las que otorgan al documento falseado público u oficial la idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido y afectar a las funciones documentales con mayor intensidad. Como sostuvimos en la referida Sentencia de Pleno, "dicha equiparación acentúa la necesidad de que el documento mercantil falseado incorpore también una especial intensidad lesiva de las funciones documentales, equiparable a la de los documentos públicos u oficiales. Nivel especial de lesividad que cabe predicar de aquellos que, además de estar expresamente previstos en una norma de carácter mercantil, gocen de una proyección cualificada en el tráfico jurídico. Como argumento de interpretación histórica que refuerza dicha conclusión cabe referirse a la anterior redacción del artículo 303 CP , texto de 1973, precedente del actual artículo 392, en la que se precisaban las clases de documentos mercantiles en relación de analogía o similitud con las letras de cambio. Dicha referencia patentizaba, de forma concluyente, la ratio protectora en cuanto tales documentos por su potencialidad fijadora del crédito y su intrínseca operatividad abstracta, sí incorporan evidentes marcadores de lesividad del bien jurídico de la seguridad del tráfico en su dimensión colectiva o general. El hecho de que la nueva definición típica no incorpore dicha precisa referencia no permite interpretar de contrario la ruptura contextual de significados, pues sigue situándose al documento mercantil en una posición de aventajada protección punitiva que continúa reclamando explicación sistemática".

De tal modo, la consideración del bien jurídico, como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición de la antijuricidad exigida para su efectiva lesión, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP . Limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico- mercantil.

Así, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-.

10. Partiendo de lo anterior, surge, irremediablemente, una doble cuestión ¿Puede afirmarse que la falsificación de un documento en el ámbito de una relación contractual privada en la que las partes son comerciantes es susceptible, en todo caso y por sí, de afectar con la intensidad exigida a la seguridad del tráfico mercantil? ¿El contrato de suministro otorgado en este caso es documento mercantil a los efectos típicos del artículo 392 CP ?

Ambas cuestiones merecen una respuesta negativa. Los elementos falsarios penalmente significativos del clausulado de un contrato otorgado entre particulares, aunque estos puedan ostentar la condición de comerciantes y fijen una regla negocial de naturaleza mercantil, carece, por un lado, de eficacia más allá de la relación negocial entre aquellos y, por otro, de potencialidad significativa para lesionar la seguridad del tráfico mercantil en un sentido colectivo.

Por ello, en el caso, atendido el contenido contractual del documento otorgado debe reputarse que, de existir conducta falsaria, en los términos precisados en la sentencia recurrida -"por suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido"- debe considerarse recaída sobre documento privado a los efectos típicos del artículo 395 CP .

2.-El documento denominado "Contrato de Cesión de Créditos" es, por lo tanto, a efectos penales, un documento privado, puesto que no es en principio susceptible de afectar a la seguridad del tráfico mercantil desde el punto de vista de la colectividad.

QUINTO.- Autoría de la falsedad.

1.-Queda dicho que la pericial caligráfica del Policía Nacional NUM002, concluye que no es técnicamente posible determinar si la firma imitada ha sido realizada por la misma mano que la firma que aparece como de Ezequiel (así como que tampoco puede determinarse si ambas firmas se estamparon en unidad de acto ni la data del documento), aclarando en la vista que era imposible extraer ninguna conclusión sobre ese punto con la documentación de la que disponía.

La pericial caligráfica de Jacobo no tuvo más objeto que el que determinar si la firma de Joaquín había sido realizada por él, por lo que no aporta más datos sobre la autoría real.

La pericial caligráfica y documentoscópica de Carmela asegura que la firma de Joaquín fue realizada por él mismo, de manera que viene a negar que la elaborara el acusado.

En el mismo sentido, Josefa asegura haber presenciado cómo Joaquín estampaba su firma en el documento.

Ezequiel afirma haber firmado en su nombre y niega haber hecho lo propio con la firma atribuida a Joaquín.

2.-Aun desechando la testifical de Josefa (puesto que afirma un hecho incompatible con la falsedad que por la presente se da por probada) y la pericial caligráfica de Carmela (que no despliega efectos probatorios tampoco en este punto por lo ya expuesto anteriormente), no hay prueba directa de que fuera Ezequiel quien imitara la firma de Joaquín en el contrato de cesión de créditos.

3.-Sin embargo de lo anterior, recuerda la jurisprudencia, STS de 1 de julio de 2009: En este sentido, y como señalan los precedentes jurisprudenciales, por todas STS 200/2004, de 16 de febrero y 2553/2001, de 4 de enero , el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos, posibilidad que recoge la redacción del artículo 28 del Código Penal cuando afirma que son autores, no solo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también los que lo realizan por medio de otro del que se sirven como instrumento. Y en la Sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2.000 , en la misma línea, se declara que el delito de falsificación documental no es un delito de propia mano, no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor. Lo decisivo es el dominio funcional del acto ( STS 13 de junio de 1997 ) de cara a la autoría espiritual del documento ( STS 20 de mayo de 1996 ). Así, y en este sentido, la STS 29 de junio de 1992 expresa que "no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero.

En ese mismo sentido, de nuevo el Alto Tribunal en sentencia de 11 de diciembre de 2020 insiste: Sobre este extremo, tal y como señalábamos en la sentencia núm. 387/2018, de 25 de julio, "esta Sala tiene establecido como doctrina consolidada, en lo que concierne a la autoría en los delitos de falsedad, que se reputan autores no sólo aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su ejecución con un acto que permita atribuirles el codominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de grafías auténticas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es suficiente, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal ( SSTS 704/2002, de 22-4 ; 661/2002, de 27-5 ; 1531/2003, de 19-11 ; 200/2004, de 16-2 ; 368/2004, de 11-3 ; 474/2006, de 28-4 ; 702/2006, de 3-7 ; 1090/2010, de 27-11 ; y 589/2012, de 2-7 ; y 670/2015, de 30-10 , entre otras)."

De esta forma es indiferente que fuera la Sra. Enriqueta quien realizara materialmente la firma falsa o que lo hiciera un tercero por encargo suyo, cuando de lo que no cabe duda es de que fue ella la que entregó el documento a su abogado para que lo presentara en juicio, creando con ello una apariencia de haber pagado el importe de la liquidación por despido que le era reclamada. Era por tanto la única que podía beneficiarse directamente de la falsificación, lo que permite concluir, como así lo expresa el Tribunal, que fue ella quien firmó el documento o quien indujo a un tercero para que lo firmara.

En el caso de autos, la falsificación del documento favorecía únicamente a Ezequiel y a Técnicos en Imposición y Tributación Inmobiliaria, que eran quienes aparecían como cesionarios de los créditos que cabía exigir a Cobemasa. Partiendo de ello debe tomarse además en consideración que el documento fue aportado al juicio ordinario por el demandante reconvenido, el Sr. Ezequiel. En consecuencia puede atribuírsele la autoría de la falsedad, inmediata o mediata, toda vez que era poseedor del documento, lo utilizó al presentarlo en el pleito y pretendía ser el único beneficiario de la falsedad, ya que presentaba la demanda en su propio nombre exclusivamente, lo que permite descartar en el plano de la autoría a la mercantil cocesionaria -amén de que difícilmente podría entenderse que resultara en concreto beneficiada por un documento confeccionado falseando la firma de su administrador, Joaquín-. Tuvo, en definitiva, el dominio funcional del hecho, y esa constatación no se ve desvirtuada por la simple negación del encausado en su declaración. Fue por lo tanto autor de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal.

SEXTO.- Estafa procesal.

1.-Tomando como base los hechos que hasta aquí se han tenido por acreditados, respecto a los elementos del tipo de la estafa procesal cuya comisión sostienen las partes expresa la STS de 21 de enero de 2025:

5.2.1. La estructura de la estafa clásica está compuesta por el agente o sujeto activo que genera un engaño --información errónea-- en el sujeto pasivo que provoca que éste realice el acto de disposición en su propio perjuicio en virtud del engaño antecedente, bastante y causante transmitido por el sujeto activo coincidiendo en la misma persona la condición de engañado y perjudicado.

En la estafa procesal existe una estructura triangular -- SSTS 32/2002 ; 1899/2002; 8 de Mayo de 2003 ; 1441/2005 ; 1056/2006 ó 529/2008 , entre otras--, integrada por el sujeto activo --el agente--, el sujeto pasivo o engañado, que es el propio operador judicial que dicta una resolución fruto del engaño urdido por el sujeto activo, y en tercer lugar el perjudicado o tercero que es la persona que resultó perjudicada, o que puede resultar perjudicada con la resolución judicial.

Como se afirma en la STS de 22 de octubre de 2014 "la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le hace seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada".

El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar un acto de disposición en sentido amplio (el Juez) con quien sufre el perjuicio (el particular afectado).

Es claro el fundamento de la agravación de este tipo de estafa, ya que el mismo tiene la virtualidad no solo de dañar el patrimonio particular concernido --aquel sobre el que recae la resolución judicial--, sino que la mecánica utilizada es la de inducir a error al operador judicial con lo que se está atacando al recto funcionamiento de la Administración de Justicia, por lo que se justifica la agravación punitiva de este tipo de estafa respecto de la figura básica.

Como hemos dicho en las sentencias 835/2016, de 4 de noviembre y 518/2019, de 29 de octubre , entre otras, en cuanto modalidad de la estafa, debe existir el engaño bastante, antecedente y causante y el dictado de la resolución judicial correspondiente que debe integrar una decisión en perjuicio de tercero.

En la medida que el sujeto engañado es el Juez, técnico y conocedor del derecho, es clara la idoneidad del engaño que no puede ser perceptible a simple vista, debe superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta, en definitiva, debe tener la idoneidad suficiente, --es decir, entidad y consistencia-- como para que el Juez caiga en el engaño -- SSTS 266/2011 ó 332/2012 --.

En definitiva, se está diciendo con ello que el engaño debe ser bastante, y enlazado con ello debemos abordar si el engaño debió en cualquier caso haber sido percibido por el Juez, y en consecuencia, si se faltó a los deberes de autoprotección o autotutela desde la perspectiva del operador judicial.

Como se dice en la STS 572/2007 , en el delito de estafa procesal, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos que deben tener la suficiente entidad, por ello, la jurisprudencia de esta Sala --SSTS 754/2007 , 603/2008 , 853/2008 , así como la 72/2010 -- ha declarado que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión civil, aunque también hay que tener en cuenta que como ya se dijo en la STS de 9 de Marzo de 1992 , recordada en las SSTS 530/1997 de 22 de Abril y 1267/2005 de 28 de Octubre "....las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes....".

En la reforma de la L.O. 5/2010 la estafa procesal se encuentra recogida en el apartado 7º del art. 250-1º del C. Penal concretándose sus exigencias típicas prescindiendo, y esto es lo relevante, de la exigencia de un acto de disposición con desplazamiento patrimonial consiguiente, exigible en la estafa clásica.

Ahora solo se exige, y solo se consuma la estafa procesal con el dictado de la resolución judicial, sin que sea exigible la efectividad --la ejecución-- del mismo, extremo que no quedaba claro en el texto anterior que solo se refería a "se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal".

La jurisprudencia de la Sala ya con anterioridad a la L.O. 5/2010 había estimado que la consumación de la estafa se realizaba con el dictado, y solo el dictado de la resolución de fondo que ponía fin al proceso -- STS 1441/2005 --, y sin necesidad de que dicha sentencia fuese firme, ni menos ejecutada -- SSTS de 22 de Abril de 1999 ; 514/1992 de 9 de Marzo ó 172/2005--, cuestión que ahora --tras la L .O. 5/2010 -- ha quedado mucho más claro ya que el acto de disposición elemento integrador de la estafa, está constituido por la propia resolución judicial de fondo cuando esta trae causa en el error en el juzgador motivado por un engaño y no cuando se produzca el efectivo desplazamiento patrimonial en perjuicio de tercero que tendrá lugar como consecuencia de la ejecución de la sentencia.

O, Como sintéticamente recoge el Alto Tribunal en sentencia de 21 de marzo de 2025: Recordaba la STS 282/2022, de 23 de marzo , que según pacífica jurisprudencia de esta Sala, la estafa procesal precisa de un engaño producido en el seno del procedimiento judicial ( STS 1980/2002 ; 656/2003, de 8 de mayo ; 366/2012, de 3 de mayo o 860/2013, de 26 de noviembre ), con el que se genere un error en el Juez que le lleve a dictar una resolución que perjudique patrimonialmente a otro y que no se hubiera obtenido de manera distinta, superando así la profesionalidad de la autoridad judicial, además de las garantías del procedimiento ( STS 1441/2005, de 5 de diciembre ).

2.-Recoge la sentencia recaída en la primera instancia del Juicio Ordinario 122/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en sus fundamentos de derecho:

Cuarto: Dada la trascendencia que ha alcanzado durante la tramitación del procedimiento, es necesario hacer referencia al documento 1 de la contestación a la reconvención, de fecha 4 de mayo de 2010.

Frente a la reclamación del actor, el demandado alega falta de legitimación activa, defendiendo que contrató los servicios de la mercantil DIRECCION000. y no de don Ezequiel. Para refutar tal alegación, el actor, al contestar a la reconvención, aportó documento fechado a 4 de mayo de 2010 en el que la mercantil DIRECCION000. cedía a don Ezequiel y Técnicos en Imposición y Tributación Inmobiliaria, S.L. los créditos que tenía frente a Cobemasa. La demandada negó la autenticidad de tal documento, concretamente la firma de don Joaquín, y propuso pericial caligráfica, que fue admitida. El resulto de dicha prueba fue que la firma de don Joaquín era falsa. Estos hechos han dado lugar a que Cobemasa haya interpuesto querella contra don Ezequiel, y a que don Ezequiel presentase denuncia frente al perito judicial que ha emitido informe en las presentes. Estas actuaciones justificaban la petición de suspensión por prejudicialidad penal, que fue denegada por providencia de 20 de abril. El actor ha renunciado a dicho documento. La consecuencia de lo expuesto (por lo que respecta a las presentes actuaciones) no es otra que resolver la alegación de falta de legitimación activa de don Ezequiel prescindiendo de dicho documento, tanto por ser falso, como por haber renunciado a él.

Quinto: La resolución de la cuestión controvertida debe partir del examen de la legitimación activa: sostiene el demandado que contrató con la mercantil DIRECCION000. y no con don Ezequiel. Consta como documento 2 de la contestación la factura NUM006 de fecha 16 de junio de 2008 emitida por DIRECCION000. por importe de 31.871,84 euros. El hecho de emitir factura la citada mercantil, unido a que fue abonada por la demandada, hace pensar que efectivamente la contratación se produjo entre Cobemasa y DIRECCION000.. No obstante, existe un dato decisivo para resolver esta cuestión: el actor, al contestar a la reconvención, señala:

"Por sencillez en la demanda no se hizo constar que el actor, al cesar su relación con DIRECCION000, se cedió por está de forma solidaria, los derechos existentes frente a Construcciones Benito Martínez y Tidonbe al actor, habida cuenta de ser el actor el letrado autor de la defensa en los procedimientos reseñados.

En todo caso, dado que se pone en entredicho la legitimación del actor, en este acto se aporta el documento de cese de relación contractual entre el actor y DIRECCION000, en el que se incluye la cesión de derechos económicos que le pudiera corresponder a la cedente, sobre la demandada reconveniente, como doc. num. uno."

Por lo tanto, el actor está alegando que existió una cesión de créditos de DIRECCION000 a don Ezequiel (realmente de forma solidaria a don Ezequiel y a Técnicos en Imposición y Tributación Inmobiliaria, S.L.), luego, si se sostiene que hubo tal cesión, fue ya que el crédito pertenecía a DIRECCION000, dado que si el crédito hubiese pertenecido desde un principio a don Ezequiel la cesión carecía de sentido. Para justificar tal cesión el actor aporta, como documento 1 de la reconvención, el documento de 4 de mayo de 2010. Tal documento ya ha sido analizado en el fundamento de derecho cuarto de la presente y el propio actor ha renunciado a él. No existe otra prueba que sustente la cesión de créditos por parte de DIRECCION000 a don Ezequiel, por lo que, dado que la propia parte actora ha reconocido que el derecho de crédito pertenecía a DIRECCION000., y no se prueba la cesión del crédito, debe concluirse que existe falta de legitimación activa en el actor.

Sexto: Resuelto lo anterior, ello no puede dar lugar sin más a la desestimación de la demanda: es preciso analizar de forma correcta la factura emitida por DIRECCION000. el 16 de junio de 2008.

Consta como documento 2 de la contestación la factura NUM006 de fecha 16 de junio de 2008 emitida por DIRECCION000. por importe de 31.871,84 euros. Dicha factura responde, según se señala en la misma, a la oposición a los procedimientos 1163/2007 de Instancia nº6, 1435/207 Jdo nº1 y 1301/07 Jdo 5 y al 50% de los procedimientos ordinarios 254 y 266/08 de Instancia nº6, 262/08 del Jdo. Nº3. El minutante suma la cuantía de todos los procedimientos ordinarios, obtiene la suma de 1721514 y aplicando la escala obtiene una minuta de 55.775,58, la limita al 50% y suma el Iva.

Dicha factura determina una serie de conclusiones: en primer lugar que se está facturando el 50%, por lo que la segunda factura debería ser por el mismo importe, si no se quiere ir contra los propios actos; en segundo lugar que sólo es por los procedimientos del año 2008, no estando incluidos los procedimientos del año 2010, que son posteriores y por los que resulta imposible pensar que estaban incluidos en la factura del año 2008; y en tercer lugar que sólo se está minutando por el juicio ordinario, no estando incluidos los honorarios devengados de los recursos de apelación. Mal se podían incluir los recursos de apelación si se desconocía si se iban a interponer. Debe recordarse que no consta pacto alguno entre las partes en el que se estableciesen los honorarios del actor, por lo que se debe acudir a las normas del Colegio de Abogados para delimitar los honorarios de los que es acreedor el actor. Este hecho parece ser aceptado por la demandada, que abonó la factura de 16 de junio de 2008 el 21 de noviembre de 2018. Existe además otro dato que refrenda esta conclusión: en la factura se hable de norma 61 referido al procedimiento ordinario, no al recurso de apelación.

Séptimo: Respecto de los procedimientos no incluidos en la factura de DIRECCION000. de 16 de junio de 2008 se concluye que el actor sí está legitimado para reclamar no consta prueba alguna de que fuesen encargados a DIRECCION000; consta en las actuaciones que el trabajo fue efectivamente desarrollado por el hoy actor, no habiendo negado la demandada que don Ezequiel fuese su Letrado en los procedimientos por los que se ha minutado; y en tercer lugar parece existir consenso en que la factura girada por Técnicos en Imposición y Tributación Inmobiliaria. S.L, a Tidombe el 10 de marzo de 2014 (doc.5 d la contestación) era un error, ya que Tidombe, S.L.U. no puede ser la destinataria de la misma y Técnicos en Imposición y Tributación Inmobiliaria, S.L. no era la que prestó los servicios. Por lo tanto, dado que no se duda que los trabajos fueron realizados por don Ezequiel, y no consta prueba alguna de que la contratación se efectuase con un tercero, debe concluirse que don Ezequiel está legitimado para reclamar por el trabajo que efectivamente prestó. [...].

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja que resolvió el recurso de apelación contra la que acaba de extractarse, que confirma la de la instancia, fundamenta además:

SEXTO. - Como petición principal del actor-apelante en el suplico de su recurso, formula la de mantenimiento de la estimación parcial de la demanda. No se cuestiona la cuantificación de honorarios que establece la sentencia recurrida.

La demandada impugnante en el suplico de su escrito de oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia, en cuanto a ésta solicita la revocación de la estimación parcial de la demanda principal, y su íntegra desestimación.

Pretende la parte demandada impugnante que "no existe prueba de tipo alguno que legitime al actor para el cobro de las cantidades que presuntamente pudieran deberse a dicho bufete, careciendo de legitimación para reclamar las mismas", alegando que el propio demandante al oponerse a la reconvención admite que el crédito por los honorarios que quedaran pendientes de abonar pertenece a DIRECCION000.; y, efectivamente, así consta en el escrito de oposición a la reconvención, concretamente al folio 309 de las actuaciones. Al escrito de oposición a la reconvención adjunta el actor el documento de fecha 10 de mayo de 2010, que obra al folio 315 de los autos, firmado por el mismo, y aunque posteriormente, ante el resultado de la pericial caligráfica practicada respecto de la firma de D. Joaquín, que dicha pericial concluye no fue realizada de su puño y letra, renuncia el demandante a la incorporación del documento, no cabe obviar que su contenido es alegado y admitido por el mismo demandante, como decimos. Esto es, aún renunciada la aportación del documento, el actor alega su contenido del que resulta que en relación con los honorarios procedentes por la intervención profesional en los procedimientos a que se refiere la litis, que en dicho documento igualmente se enumeran, se reconoce corresponde su percepción a DIRECCION000, tanto los ya percibidos, como los ya devengados pero no percibidos, como los que pudieran devengarse en el futuro, por posteriores actuaciones en los señalados procedimientos hasta su finalización, sin perjuicio de los créditos que por la llevanza de dichos asuntos tenga el Sr. Ezequiel frente a DIRECCION000.; y ello es admitido por el actor, sin perjuicio de que la cesión de créditos que pretende producida no ha sido acreditada, dado el resultado de la pericia y renuncia a la aportación del documento ya indicada.

Conforme al apartado 5 in fine del artículo 28 del Estatuto General de la Abogacía los honorarios corresponden al despacho sin perjuicio del régimen interno de distribución, y la manifestación del Sr. Ezequiel, en relación con el documento primero aportado y después renunciado, es conforme a tal previsión. Es por ello que la legitimación activa ad causam para la reclamación de los honorarios devengados por los servicios profesionales prestados por el demandante corresponde a DIRECCION000 y no al actor, lo que no resulta incompatible con la responsabilidad civil frente al cliente de carácter personal, solidario e ilimitado que establece el apartado 7 del artículo 28 del Estatuto General de la Abogacía y es conforme a la previsión del artículo 5 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales , de la responsabilidad personal del profesional interviniente aunque la relación se haya entablado con la sociedad, que dispone: "2. Los derechos y obligaciones de la actividad profesional desarrollada se imputarán a la Sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los profesionales contemplada en el art. 11 de esta Ley ".

Por lo expuesto, ha de estimarse la impugnación que de la sentencia formula la parte demandada, en cuanto que el actor carece de legitimación activa para reclamar el importe de los honorarios por los servicios profesionales prestados a la demandada, al corresponder dichos honorarios a DIRECCION000., como al oponerse a la reconvención reconoce el actor, si bien pretendiendo una cesión a su favor, que no ha sido acreditada, por lo que no ha lugar a la estimación de la demanda aun parcial establecida en la sentencia de primera instancia, debiendo ser revocado el pronunciamiento al efecto establecido en la sentencia recurrida, con absolución de la demandada.

3.-De lo dicho hasta aquí se desprende la concurrencia de todos los elementos del delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal. Así, la presentación por el acusado del pretendido contrato de cesión de créditos en el procedimiento civil constituía un engaño dirigido al juzgador a fin de que este, errado por mor de la artimaña, desestimara la alegación de falta de legitimación activa efectuada por la contraparte y estimara los pedimentos del actor, condenando a la demandada a abonar a aquel unas cantidades que correspondía percibir en su caso a DIRECCION000., entidad que no consta hubiera planteado reclamación contra Cobemasa, y entidad que, además, había cuantificado lo que se le debía por los asuntos a los que se refería la cesión de créditos -así se extrae de la sentencia de la instancia- en una suma mucho menor que la reclamada por el encausado en la demanda por la llevanza de esos mismos asuntos.

4.-Atendidas las cuantías que el acusado reclamaba en su demanda con base en el documento falso concurre igualmente la circunstancia del ordinal 5º del artículo 250.1 del Código Penal.

5.-No se entiende en cambio concurrente la circunstancia del artículo 250.1.6º del Código Penal por cuanto que el delito se cometió actuando como letrado, pero ni aprovechando la relación personal con la víctima ni su credibilidad profesional.

6.-Y dado que el engaño no llegó a surtir el efecto pretendido por Ezequiel por detectarse la falsedad del contrato de cesión de créditos en el seno del procedimiento civil antes de que pudiera desplegar efectos probatorios, la estafa procesal ha de entenderse cometida en grado de tentativa, conforme al artículo 16 del Código Penal.

SÉPTIMO.- Autoría de la estafa procesal.

La presentación del documento falso en el Juicio Ordinario 122/17 fue realizada personalmente por el acusado, que actuaba en nombre propio y que había asumido su propia defensa jurídica en tanto que abogado ejerciente. Es en consecuencia autor del delito conforme al artículo 28 del Código Penal.

OCTAVO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Como queda expuesto en los hechos declarados probados, la tramitación de la causa sufrió una paralización de cuatro años que no puede achacarse al acusado. En consecuencia concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal.

NOVENO.- Penalidad.

1.-Ha de partirse de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que argumenta en su STS de 11 de diciembre de 2020 aclara: Por regla general, la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo, en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del n.º 4 del artículo 8 CP . En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013 de 26 de noviembre ó 195/2015 de 16 de marzo ), pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad, señala la jurisprudencia. Además, resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa."[...] El concurso de normas entre el delito de falsedad en documento privado y el delito de estafa intentado determina la imposición de la pena correspondiente al delito más grave. En este caso el delito más grave es el delito de falsificación de documento privado, al que, conforme al artículo 395 del Código Penal , le correspondería una pena de prisión de seis meses a dos años, superior al de la estafa procesal en grado de tentativa, de los artículos 248 , 249 y 250.1.7, en relación artículos 16 y 62 del Código Penal , (tres meses y un día a un año de prisión y multa de un mes y dieciséis días a seis meses).

2.-Con aplicación de esos razonamientos al caso de autos ha de castigarse únicamente el delito consumado de falsedad en documento privado, de más grave penalidad que la estafa procesal en tentativa.

Por concurrir una atenuante y no constar en la causa méritos por los que apartarse del margen mínimo previsto por la ley se impone la pena de prisión de 6 meses.

Con base en el artículo 56.1 del Código Penal se impone como pena accesoria a la de prisión la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del ordinal 2º y, considerando que el Sr. Ezequiel cometió los hechos siendo abogado en ejercicio y precisamente desarrollando su profesión de letrado, se impone además la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena.

DÉCIMO.- Costas.

Conforme al artículo 123 del Código Penal Ezequiel ha de ser condenado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

UNDÉCIMO.- Deducción de testimonio.

Solicitó el Ministerio Fiscal que en caso de declararse probada la falsedad de la firma de Joaquín en el documento denominado contrato de cesión de créditos se dedujera testimonio por la posible comisión de un delito de falso testimonio por la testigo Josefa.

La falsedad de dicha firma ha sido efectivamente tenida por probada y, dada la rotundidad de las contestaciones de la testigo (quien afirmó que había visto a Joaquín firmar el documento delante de ella) y la total incompatibilidad con los hechos probados de la presente debe deducirse el testimonio solicitado por el Ministerio Público.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos condenar y condenamos a Ezequiel como autor de un delito de falsedad en documento privado a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y con inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado, ambas durante el tiempo de la condena, con condena asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Dedúzcase testimonio de todo lo actuado, incluyendo la grabación del juicio oral, y remítase al decanato de esta ciudad para su reparto entre los Juzgados de Instrucción por si procediera investigar la posible comisión de un delito de falso testimonio por la testigo Josefa.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, a preparar ante esta Sala, en el término de los diez días siguientes al de su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En esta Audiencia Provincial se sigue la tramitación del presente expediente, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño (Diligencias Previas 310/18), habiendo tenido lugar la celebración del Juicio Oral el día 8 de octubre de 2025.

SEGUNDO.-En la vista fueron oídos los testigos Jesús María y Josefa, los peritos Policía Nacional NUM002 y Jacobo, así como el encausado.

Tras ello, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa de la encausada elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales con algunas modificaciones. En concreto:

-El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1, 1º, 2º, 3º del Código Penal y un delito de estafa cualificado por superar el perjuicio la cantidad de 50.000 euros, por aprovecharse de la condición profesional del autor y por afectar a un proceso, en grado de tentativa, de los artículos 16, 62, 248, 250.1, 5º, 6º, 7º del Código Penal, concurriendo para ambos delitos la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del mismo cuerpo legal, y solicitó se impusiera al acusado, en tanto que autor: por el delito de falsedad documental, 1 año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 15 euros, con el arresto previsto en el artículo 53 del Código Penal, y costas; y por el delito de estafa en grado de tentativa, 9 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, y multa de 4 meses, con una cuota diaria de 15 euros, con el arresto previsto en el artículo 53 del Código Penal, y costas.

Alternativamente, para el caso de que no se considerara que el documento falsificado era mercantil, el primer delito indicado constituiría un delito de falsedad en documento privado que absorbería al delito de estafa en tentativa.

-La acusación particular se adhirió a la calificación definitiva de la acusación pública.

-El acusado, ejerciendo su propia defensa, interesó ser libremente absuelto.

TERCERO.-Es ponente de esta resolución Mª Teresa Mingot Felip, magistrada de esta Audiencia Provincial de La Rioja, que expresa el parecer de la Sala.

Probado, y así expresamente se declara, que:

1.- Ezequiel, letrado en ejercicio, actuando en su propio nombre y derecho y asumiendo además su propia defensa técnica, presentó solicitud inicial de procedimiento monitorio frente a Construcciones Benito Martínez, S.A. (Cobemasa, en adelante) en reclamación de 20.076,32 € por honorarios correspondientes a servicios profesionales prestados por el primero a la segunda. Cobemasa se opuso a la dicha reclamación, archivándose el monitorio.

Ezequiel interpuso entonces demanda de juicio ordinario contra Cobemasa en reclamación de 92.802,15 € -y en su defecto 23.367,77 €-, dando lugar al Juicio Ordinario 122/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño.

En el escrito de contestación a la demanda y reconvención evacuado por Cobemasa se alegaba falta de legitimación activa del letrado reclamante, aduciendo la mercantil que los servicios profesionales se habían contratado con la mercantil DIRECCION000. y no con el demandante, con independencia de que fuera este el que los hubiera desarrollado efectivamente.

2.-En su escrito de contestación a la reconvención, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia y para el procedimiento mencionados el 26 de abril de 2017, con el fin de que el magistrado rechazara la falta de legitimación activa alegada por la contraparte Ezequiel afirmó, entre otras cosas: "Por sencillez en la demanda no se hizo constar que el actor, al cesar su relación con DIRECCION000, se cedió por ésta, de forma solidaria los derechos existentes frente a Construcciones Benito Martínez y Tidonbe al actor, habida cuenta de ser el actor el letrado autor de la defensa en los procedimientos reseñados. En todo caso, dado que se pone en entredicho la legitimación del actor, en este acto se aporta el documento de cese de relación contractual entre el actor y DIRECCION000, en el que se incluye la cesión de derechos económicos que le pudiera corresponder a la cedente, sobre la demandada reconveniente, como doc. num. Uno".

Ese documento número uno que Ezequiel aportó al Juicio Ordinario 122/2017 se titula Contrato de Cesión de Créditos,está datado en Logroño, el 4 de mayo de 2010,y reza:

De una parte. - DIRECCION000, C.I.F. NUM003, representada por su Administrador Don Joaquín, con DNI NUM004, Y domicilio en Logroño, DIRECCION001. como CEDENTE DE CREDITO,

De otra parte. - D. Ezequiel, con DNI: NUM000, y domicilio en Agoncillo ( DIRECCION002, en su propio nombre y derecho, y Técnicos en Imposición y Tributación Inmobiliaria, ClF. NUM003, representada por su Administrador Don Joaquín con NDI NUM004 y domicilio en Viana (Navarra) DIRECCION003, como CESIONARIOS SOLIDARIOS DE CREDITO.

EXPONEN

Primero.- Que DIRECCION000 ha cobrado,, mediante la fra n. 16/08 por importe de 27.885'79€ (más IVA) de la mercantil Construcciones Benito Martínez SA, el 50% de los honorarios devengados el 30-06-2008 en el ejercido profesional de la abogacía por las actuaciones en los procedimientos tramitados en el JPI n. 6 (PO 260/08). JPI n.5 (PO 254/08 Y PO 266/08) y JPI n3 (262/08), y quedando pendiente e1 50 % restante, y las actuaciones practicadas entre el 01-07-2008 y fecha y la totalidad de las actuaciones en los PO 1229/10 (JPI n.5) y 1663/10 (JPI n.3). Igualmente, mediante la fra. n. 17/08 se perciben 7.129'54€ y otros 4.000'00€ (más IVA) el 31-07-2009 a la mercantil Tidonbe SL, por parte de los honorarios devengados en el ejercicio profesional de la abogacía por las actuaciones en los procesos tramitados en el JPI n.4 ETJ 742/18, y actuaciones complementarias derivadas de dicha ejecución cuyo importe en función de las actuaciones practicadas hasta el día de la fecha suponen unos l00.000.€.

Segundo.- Que D. Ezequiel tiene una serie de créditos frente a la cesionario, derivados de la llevanza de los asuntos referidos en el expositivo anterior. pendientes de liquidación.

Tercero.- El cesionario continuará con la llevanza de dichos procedimientos, hasta su finalización, incluyendo todos los incidentes y ejecuciones o ejecutorias si las hubiera. Quedan comprendidos en esta cesión los eventuales honorarios que pudieran devengarse por esas actuaciones futuras.

Expuesto cuanto antecede ACUERDAN, celebrar el presente CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO A TITULO DE DACIÓN EN PAGO, de acuerdo con las siguientes,

ESTIPULACIONES

PRlMERA.~ DIRECCION000, CEDE a Ezequiel Y TÉCNICOS EN IMPOSICIÓN Y TRIBUTACIÓN INMOBILIARIA SL, QUE ADQUIEREN CON CARÁCTER SOLIDARIO los créditos referidos en el expositivo primero, en pago de las cantidades debidas por la cedente al cesionario Sr. Ezequiel. La cesi6n incluye el crédito por los honorarios devengados por las actuaciones efectuadas hasta la fecha y los que se devenguen hasta la completa finalización de los asuntos judiciales citados, quedando obligado el cedente a la llevanza de los procedimientos cuyos honorarios se ceden hasta su conclusión.

SEGUNDA.- El cedente responde frente al cesionario de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hace la cesión, y le entrega los documentos acreditativos de la existencia de los créditos, asumiendo los cesionarios el riesgo y ventura de los créditos cedidos.

TERCERA.- Para el caso de que el cobro de los créditos cedidos se facturase a través de la mercantil Técnicos en Imposición y Tributación Inmobiliaria, SL el cocesionario Sr. Ezequiel mantendrá los mismos derechos que tenía en su relación contractual con la cedente.

Al final del documento figuran dos firmas: la del cesionario, Ezequiel, y la del cedente, Joaquín. Esta segunda fue imitada, bien por Ezequiel, bien por una tercera persona por encargo de este.

3.-Cobemasa negó la autenticidad de la firma de Joaquín en el documento de cesión de créditos y solicitó pericial caligráfica, designándose judicialmente en el procedimiento civil al perito Jacobo, quien concluyó en su informe que efectivamente la firma de Joaquín era falsa.

Una vez que se dio traslado a las partes de la pericial en cuestión, Ezequiel solicitó se le devolviera el documento de cesión de créditos. Cobemasa solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, oponiéndose a la suspensión Ezequiel, quien renunció al documento, continuando en consecuencia la tramitación del juicio ordinario hasta sentencia, que se dictó el 3 de mayo de 2018 declarando la falta de legitimación activa de Ezequiel respecto de parte de los créditos que reclamaba en su demanda.

La sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja el 2 de abril de 2020, desestimando el recurso de Ezequiel y estimando la impugnación planteada por Cobemasa, declaró además la falta de legitimación activa de aquel para reclamar los restantes créditos incluidos en su demanda.

4.-El 26 de abril de 2021 se dictó en esta Audiencia Provincial auto de admisión de pruebas, dictándose resolución ordenando señalar el juicio oral el 30 de julio de 2025, sin que el transcurso de ese lapso sea atribuible a Ezequiel.

PRIMERO.- Cuestiones previas.

Al inicio de la vista el encausado planteó como cuestión previa la nulidad de la personación de la acusación particular por haber sido declarada en concurso el 30 de enero de 2020, por lo que sin autorización de la administración concursal no podría intervenir, de manera que habiéndolo hecho sin los requisitos legales desde la declaración del concurso habría nulidad de todas las actuaciones de la acusación particular y esa nulidad conllevaría la nulidad de la causa entera, vulnerándose además la igualdad de armas porque al encausado sí se le había exigido comparecer con procurador. A dicha cuestión previa se opusieron las acusaciones.

Se desestimó la petición de nulidad porque la mercantil ya estaba válidamente personada como acusación particular antes de declararse el concurso, y el artículo 119 TRL concursal exige autorización de la administración concursal únicamente para para presentar demandas, interponer recursos, desistir, allanarse total o parcialmente y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a la masa activa. En cuanto a la exigencia de procurador al encausado, se siguieron las reglas generales de postulación.

El acusado solicitó asimismo la declaración de nulidad de la apertura del juicio oral por incompetencia de la Sala, con remisión al Juzgado de lo Penal, teniendo en cuenta las penas solicitadas. También las acusaciones mostraron su desacuerdo con esta petición.

Se desestimó la solicitud de nulidad considerando competente a la Audiencia Provincial para conocer del asunto, con base, por ejemplo, en la STS 173/2024, 27 de Febrero de 2024, que recuerda:

Para fijar la competencia objetiva hay que estar a la calificación sostenida por las acusaciones una vez traspasado el filtro de la apertura del juicio oral. En este caso, el Ministerio Público reclamaba una condena por delito de falsedad en documento privado en concurso medial ( art. 77CP ) con un delito de estafa procesal en grado de tentativa. Era la más grave de las dos acusaciones. Ciertamente su petición punitiva se hacía con referencia al art. 395 CP por virtud de las reglas especiales de fijación de pena establecidas en el art. 77.3CP . Pero eso no es óbice para que, a efectos de determinar a quién corresponde la competencia para el enjuiciamiento, debamos atender al delito más grave en abstracto: la estafa procesal ( arts. 248 y 250 CP ).

No hay duda de que la competencia para conocer de una acusación por delito de falsedad en documento privado corresponde al Juzgado de lo Penal: el techo de la pena de prisión es de dos años.

Sin embargo, la competencia para conocer de un delito de estafa procesal del art. 250 CP viene atribuida a la Audiencia Provincial. No importa que el delito esté en grado de tentativa. Un juzgado de lo Penal no podrá nunca conocer de un delito de estafa procesal en cuanto la pena en abstracto (uno a seis años de prisión más la multa) sobrepasa los cinco años, dintel de su marco competencial.

SEGUNDO.- Planteamiento.

Coinciden todas las partes en afirmar determinados hechos que además se ven corroborados por la documental obrante en autos, por lo que se tienen por acreditados.

Así, todas las diligencias de prueba son unívocas en cuanto a que Ezequiel era y es letrado en ejercicio, que como tal letrado prestó servicios a Cobemasa, que presentó en su propio nombre la solicitud inicial del procedimiento monitorio dirigida frente a la mercantil por la suma de 20.076,32 €, que tras la oposición de esta y el consiguiente archivo del procedimiento Ezequiel, asumiendo su propia defensa como abogado, presentó demanda contra Cobemasa en reclamación de 92.802'15 € -y, en su defecto de 23.367'77 €-, que Cobemasa contestó a la demanda alegando, entre otras cosas, falta de legitimación activa del demandante por haber suscrito el encargo profesional no con él, sino con DIRECCION000., e interpuso asimismo demanda reconvencional dirigida contra Ezequiel y que este, en su escrito de contestación a la reconvención presentado el 26 de abril de 2017, aseguró que DIRECCION000. le había cedido de forma solidaria los derechos existentes frente a Cobemasa y otra, aportando en apoyo de su aseveración el documento en virtud del cual había tenido lugar la dicha cesión, denominado contrato de cesión de créditos, datado el 4 de mayo de 2010, en el que DIRECCION000. aparecía representada por Joaquín, tío de Ezequiel, que negando Cobemasa la autenticidad del documento se solicitó y se acordó la práctica de una pericial caligráfica que realizó, previa designación judicial, Jacobo, que concluyó que la firma de Joaquín no era auténtica, que ante la posibilidad de suspender el procedimiento por prejudicialidad penal Ezequiel renunció al documento, que continuó en consecuencia la tramitación del procedimiento civil, que el 3 de mayo de 2018 se dictó sentencia en el Juicio Ordinario 122/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño declarando la falta de legitimación activa de Ezequiel respecto de parte de los créditos que reclamaba en su demanda y que la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja el 2 de abril de 2020 desestimó el recurso de Ezequiel y estimó la impugnación planteada por Cobemasa, declarando que aquel también carecía de legitimación activa para reclamar los restantes créditos incluidos en su demanda.

Sobre esa base, las acusaciones sostienen que el Sr. Ezequiel presentó el contrato de cesión de créditos a sabiendas de que era falso, con el fin de demostrar una legitimación activa de la que carecía y lograr así la estimación de su demanda con el correlativo perjuicio de la demandada.

TERCERO.- Falsedad documental.

Las acusaciones sostienen que el documento denominado de cesión de créditos, que califican de mercantil, es falso por cuanto que la firma que se hace aparecer como de Joaquín no ha sido estampada por él.

1.-La pericial caligráfica del Policía Nacional NUM002, concluye por un lado que la firma que aparece como de Joaquín es falsa por imitación, por otro lado que no es técnicamente posible determinar si la firma imitada ha sido realizada por la misma mano que la firma que aparece como de Ezequiel, y por último que tampoco puede determinarse si ambas firmas se estamparon en unidad de acto ni la data del documento.

La pericial caligráfica de Jacobo, que concluye que la firma que aparece como de Joaquín no ha sido escrita por el puño y letra de Joaquín.

La pericial caligráfica y documentoscópica de Carmela, que no fue ratificada en el plenario por su autora por haber fallecido -según afirmación del acusado-, que concluye que todos los documentos estudiados, entre ellos la cesión de créditos, han sido realizados por Joaquín.

En la valoración de las periciales ha de tenerse en cuenta que la de la Sra. Carmela, amén de no haber sido ratificada en el acto del juicio ni por tanto haber podido las partes someterla a contradicción, lo que priva al informe del peso propio de una pericial, fue elaborada a instancias del acusado; la pericial del Sr. Jacobo fue elaborada para otro procedimiento -el Juicio Ordinario 122/17 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño-, en cuyo seno el perito fue designado judicialmente, no por una de las partes; y la pericial del Policía Nacional NUM002 fue elaborada en el seno de este procedimiento penal, a instancias del magistrado instructor. Cabe presumir mayor imparcialidad, en consecuencia, a estos que a aquella.

La pericial del Policía Nacional NUM002 y la del Sr. Jacobo fueron ratificadas en el plenario, dando tanto uno como otro respuesta satisfactoria a cuantas aclaraciones o enmiendas se les plantearon por las partes.

El primero de los peritos explicó por qué de las firmas indubitadas que se le proporcionaron descartó las que tenía mediante copia y analizó solamente las originales, suficientes para elaborar su informe, y, en cuanto a las conclusiones de su pericia, no solamente destacó las divergencias entre la firma indubitada y las cinco firmas originales que tuvo a su disposición -respecto a las cuales no albergaba duda de que habían sido hechas por la misma persona-, sino que aclaró que si bien una persona puede variar su firma -con el paso del tiempo, con la bebida, etc.-, el caso era que había una firma original indubitada de fecha posterior a la dubitada que coincidía plenamente con las anteriores a ella y sin embargo divergía claramente de la que era objeto de duda, por lo que podía descartar que las diferencias que apreció entre la dubitada y las indubitadas se debieran a una variación de la firma.

El segundo perito fue igual de rotundo al señalar que había constatado hasta diez puntos característicos que no coincidían entre la firma dubitada y las indubitadas (que analizó en su totalidad, tanto las que le fueron entregadas en original como las que se le aportaron mediante copia), manteniendo igualmente sus conclusiones a pesar de los óbices que le fueron esgrimidos y razonando por qué.

En cuanto a la pericial de la defensa, además de lo ya dicho respecto a su valor por no haber sido ratificada en el plenario no puede dejar de señalarse que este informe toma como documentos indubitadamente firmados por Joaquín algunos que no lo son, como, por ejemplo, el contrato de cesión de créditos también fechado el 4 de mayo de 2010 en el que es cedente Ezequiel y cesionaria Control y Administración de Recursos Inmobiliarios, S.L. Este documento fue aportado al procedimiento por el acusado, pero no hay constancia de que la firma que se dice de Joaquín se estampara delante de un fedatario (o de un funcionario, etc.), y sin embargo la perito reseña en su informe: "Contrato de Cesión de Créditos", suscrito entre D. Ezequiel y D. Joaquín, en Logroño el 04 de mayo de 2010, el Documento está reconocido como indubitado en el Procedimiento Diligencias Previas 310/2018 del Juzgado nº 1 de Iª Instancia de Logroño. Tiene carácter indubitado y será referenciado en este Informe como I6. Con independencia del error que supone atribuir al Juzgado de Primera Instancia el conocimiento de las Diligencias Previas 310/18, lo esencial es, se insiste, que dicho documento no es indubitado.

Otro tanto puede decirse de los dos siguientes documentos tenidos en cuenta por la perito como indubitadamente firmados por Joaquín. Así, el Documento de "Estatutos de Técnicos en Imposición y tributación Inmobiliaria, S.L.", firmado por D. Joaquín, dimanantes de la Escritura de Rectificación con número de Protocolo Mil Treinta y Dos y fecha nueve de julio de dos mil nueve. Tiene carácter indubitado y será referenciado en este Informe como I7; o el Documento de "Estatutos de Técnicos en Imposición y tributación Inmobiliaria, S.L.", firmado por D. Joaquín, dimanantes de la Escritura de Constitución de Sociedad Limitada con número de Protocolo Doscientos Noventa y Nueve y fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve. Tiene carácter indubitado y será referenciado en este Informe como I8. Esos estatutos, por mucho que se hayan incorporado a una escritura pública, no fueron firmados ante el notario, por lo que no hay garantía de que los rubricara Joaquín.

En esa tesitura, el análisis realizado por la perito no puede considerarse válido ni aceptarse sus conclusiones, por haber tomado como indubitados documentos que no lo son.

Pero es que además sucede que dentro de las "Consideraciones previas a los cotejos grafoscópicos" que la perito entiende dignos de mencionar indica: En segundo lugar, los documentos aportados por el requirente son copias digitalizadas, por tanto, en este Acto, se solicita el poder tener acceso a los originales por parte de la Perito firmante.Ahora bien, tales originales no le fueron facilitados, pues el informe se aportó directamente a esta Audiencia Provincial -no al juzgado instructor- el 2 de septiembre de 2025, sin que conste solicitud del encausado de acceso a los originales a fin de atender la petición que su perito le había hecho. No podría por ello, ni siquiera en abstracto, valorarse del mismo modo esta pericial de la defensa que las periciales policial y del perito judicial.

En una segunda parte del informe de la defensa se analizan también doce firmas estampadas en cheques sin rellenar y otras colocadas al pie de varios folios en blanco que según la perito han sido realizados por Joaquín, mas esa conclusión no puede aceptarse tampoco, toda vez que las dichas numerosas firmas, como la propia perito indica, son solamente "atribuidas" a Joaquín, luego lo que en su caso podría afirmarse sería que son firmas realizadas por la misma mano, pero no que esa mano fuera la de Joaquín.

2.-La testigo Josefa aseguró que Joaquín firmó el documento de cesión de créditos de su puño y letra, que ella estaba delante cuando Joaquín lo firmó, que lo vio firmarlo, así como que era la única persona presente cuando lo hizo. Añadió que Joaquín tenía varias firmas habituales y problemas con la bebida, y que nunca había autorizado que se le suplantara la firma. En cuanto a la fecha, afirmó que pese a que en el documento se reseña "4 de mayo de 2010" en realidad se firmó cerca de navidades de 2010, y que la fecha que aparece es el resultado de que habiendo partido de un modelo que le proporcionó el acusado, cambió los datos que le pidió para confeccionar el documento, pero olvidó corregir la fecha.

3.-El acusado manifestó que Joaquín no firmó el documento en su presencia, que la otra firma sí que era suya, pero que no se firmó simultáneamente, que para él era impensable que la firma no fuera la de su tío. En lo tocante a la fecha, en el mismo sentido que la testigo declaró que se firmó poco antes de Navidad, que dio a Josefa un documento en el que había redactado otra cesión de créditos y le dijo los cambios que debía hacer sobre él, pero se olvidó de la fecha.

4.-El acusado aportó un documento firmado digitalmente por Fabio el 20 de diciembre de 2022 que dice:

D. Fabio, DNI NUM005, como socio único y administrador de DIRECCION000, y heredero de mi fallecido hermano D. Joaquín.

MANIFIESTO:

Que he examinado el documento de cesión de derechos fechado internamente a 4 de mayo de 2010 firmado por mi hermano y causante Joaquín, como administrador de DIRECCION000, a favor de mi sobrino Ezequiel.

Que la firma que obra a pie la identifico como la de mi hermano D. Joaquín.

Que la cesión de derechos que en la misma se contiene, relativa al cobro de los importes devengados por la llevanza de una serie de procesos judiciales, es cierta.

Que la misma trae causa del cese en la actividad que ejercía mi hermano Joaquín.

A la muerte de Joaquín -el 27 de diciembre de 2011, según certificado unido a los autos-, su hermano Fabio heredó el DIRECCION000.; el heredero falleció a su vez el 13 de enero de 2023 -conforme se desprende de la declaración de herederos abintestato del primero y del certificado de defunción del segundo, documentos aportados a estos autos-.

5.-El resto de documentos aportados a este procedimiento carecen de relevancia en cuanto a la probanza de este hecho. De este modo, la vida laboral de la testigo corrobora parte de su declaración, pero no en lo tocante a la firma del contrato de cesión de créditos por Joaquín; la escritura de constitución del DIRECCION000, la de nombramiento de administradores del bufete en 2019, el otorgamiento de poderes por Joaquín o por el bufete u otras mercantiles -cuya escritura de constitución también se aporta- a favor de Ezequiel acreditan que existía entre el Sr. Fabio y el Sr. Ezequiel, además de la personal como tío y sobrino respectivamente, una relación profesional, pero nada en relación con la firma del documento de cesión de créditos o sobre la cesión en sí misma; las firmas en los cheques en blanco o en recibos también en blanco no pueden acreditar que fuera Joaquín quien los firmó -el único informe que hace referencia a documentos de ese tipo es el presentado por la defensa, que no puede tenerse por pericial-; los extractos bancarios del bufete y de otra mercantil nada aportan respecto a la falsedad o autenticidad del documento objeto de examen; las sentencias recaídas en primera y segunda instancia en el Juicio Ordinario 122/17 acreditan que el entonces demandante y demandado reconvenido, hoy acusado, renunció al documento cuya falsedad había afirmado el perito de designación judicial y que por tanto no pudo ser tenido en cuenta como prueba en el procedimiento civil; la denuncia formulada por Ezequiel frente al perito en cuestión acredita únicamente que la denuncia se interpuso; y la reclamación de Fabio frente a Tidonbe tampoco aporta prueba alguna ni en pro de la autenticidad del contrato de cesión de créditos ni en pro de la falsedad.

6.-Valorando en conjunto todo lo anterior este tribunal concluye que la firma de Joaquín al pie del documento de cesión de créditos es falsa. Ello es así por cuanto que, en primer lugar, las dos periciales caligráficas realizadas por expertos no vinculados con las partes son contundentes al respecto: ni el policía nacional ni el Sr. Jacobo albergan ninguna duda respecto a que la firma es imitada, a que no fue realizada por la mano del Sr. Fabio, conclusión que se compadece con el contenido detallado de sus respectivas periciales. La rotundidad de esos dictámenes no se ve debilitada ni por la pericial de la Sra. Carmela (por lo analizado al respecto más arriba), ni por la declaración del encausado, que afirma no presenció el momento de la firma por parte de su tío -amén de su evidente interés en el resultado del pleito-, ni por la testifical de la Sra. Josefa, que ha de valorarse con cautela dado que se hallaba y se halla unida por vínculos de dependencia laboral (entonces, como empleada) o de relativo interés económico (ahora, como procuradora del acusado), y que además resulta en abstracto poco verosímil, por parecer cuando menos difícil que recuerde exactamente la firma de propia mano de un documento entre muchos que pasaba a la firma de Joaquín y sobre el cual la atención no hubo en principio de fijarse hasta que muchos años después se negó su autenticidad en el juicio ordinario, ni por el documento firmado electrónicamente por Fabio, que formalmente carece del carácter y valor probatorio de una testifical -llama la atención, dicho sea de paso, que no se solicitara su declaración como testigo en fase de instrucción-, pero que, a mayor abundamiento, aunque hubiera podido ser apreciada como tal, no habría surtido el efecto pretendido, toda vez que difícilmente un reconocimiento por particular puede compararse a un examen pericial -en cuanto a la afirmación de Fabio de reconocer la firma de su hermano- y que difícilmente puede afirmarse la realidad de un contrato sobre la base del simple examen de un documento doce años después de que se dice celebrado.

En definitiva, el documento es falso por suponer la intervención de Joaquín cuando no la tuvo.

CUARTO.- Carácter del documento.

1.-Con carácter general ha de recordarse la jurisprudencia que el Tribunal Supremo ha venido aquilatando en lo relativo al concepto de documento mercantil a efectos penales, v. gr.,en su STS de 10 de junio de 2025:

8. Solución distinta, sin embargo, merece la subsunción de los hechos en el delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con el artículo 390.1.3º, ambos, CP . Y ello porque no identificamos las notas que permitan considerar al documento que se tacha de falso como de naturaleza mercantil a efectos penales.

9. De forma necesaria, la estimación parcial del motivo se nutre de las razones de la STS, de Pleno, 232/2022, de 14 de marzo . En efecto, la necesidad de una respuesta casacional uniforme, constatada la existencia de dos líneas jurisprudenciales diversas sobre el concepto de documento mercantil a efectos penales, llevó a la Sala a una reformulación restrictiva del mismo que contó con el apoyo unánime de todos sus integrantes. El punto de partida fue la necesidad de identificar el fundamento del notable mayor castigo del delito de falsedad en documento mercantil respecto a otros comportamientos falsarios. Y para ello, como precisábamos en la referida sentencia, resultaba imprescindible situarse en el análisis del bien jurídico, objeto de tutela en el artículo 392 CP , pues solo desde necesidades específicas de mayor protección podía justificarse tan desaventajado tratamiento penal respecto a otras conductas falsarias. Pues bien, identificado como tal la seguridad del tráfico mercantil, la sentencia del Pleno destacó su proyección supraindividual mucho más acentuada que con relación al bien jurídico protegido mediante el delito de falsedad en documento privado. Residiendo aquí, precisamente, la razón que justifica las necesidades de protección penal intensificada, anudando a su lesión un mayor reproche punitivo. Lo que explica, también, tanto su ubicación junto a los documentos oficiales y públicos, como, a la postre, su equiparación penológica con las conductas falsarias que recaen sobre ese tipo de documentos. No parece discutible que mediante la sanción de la falsedad de documentos públicos u oficiales se pretende proteger la confianza de la ciudadanía en el buen uso de las facultades o potestades reconocidas a determinadas autoridades o funcionarios para confeccionar documentos. Condiciones de confección presuntivas que son las que otorgan al documento falseado público u oficial la idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido y afectar a las funciones documentales con mayor intensidad. Como sostuvimos en la referida Sentencia de Pleno, "dicha equiparación acentúa la necesidad de que el documento mercantil falseado incorpore también una especial intensidad lesiva de las funciones documentales, equiparable a la de los documentos públicos u oficiales. Nivel especial de lesividad que cabe predicar de aquellos que, además de estar expresamente previstos en una norma de carácter mercantil, gocen de una proyección cualificada en el tráfico jurídico. Como argumento de interpretación histórica que refuerza dicha conclusión cabe referirse a la anterior redacción del artículo 303 CP , texto de 1973, precedente del actual artículo 392, en la que se precisaban las clases de documentos mercantiles en relación de analogía o similitud con las letras de cambio. Dicha referencia patentizaba, de forma concluyente, la ratio protectora en cuanto tales documentos por su potencialidad fijadora del crédito y su intrínseca operatividad abstracta, sí incorporan evidentes marcadores de lesividad del bien jurídico de la seguridad del tráfico en su dimensión colectiva o general. El hecho de que la nueva definición típica no incorpore dicha precisa referencia no permite interpretar de contrario la ruptura contextual de significados, pues sigue situándose al documento mercantil en una posición de aventajada protección punitiva que continúa reclamando explicación sistemática".

De tal modo, la consideración del bien jurídico, como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición de la antijuricidad exigida para su efectiva lesión, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP . Limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico- mercantil.

Así, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-.

10. Partiendo de lo anterior, surge, irremediablemente, una doble cuestión ¿Puede afirmarse que la falsificación de un documento en el ámbito de una relación contractual privada en la que las partes son comerciantes es susceptible, en todo caso y por sí, de afectar con la intensidad exigida a la seguridad del tráfico mercantil? ¿El contrato de suministro otorgado en este caso es documento mercantil a los efectos típicos del artículo 392 CP ?

Ambas cuestiones merecen una respuesta negativa. Los elementos falsarios penalmente significativos del clausulado de un contrato otorgado entre particulares, aunque estos puedan ostentar la condición de comerciantes y fijen una regla negocial de naturaleza mercantil, carece, por un lado, de eficacia más allá de la relación negocial entre aquellos y, por otro, de potencialidad significativa para lesionar la seguridad del tráfico mercantil en un sentido colectivo.

Por ello, en el caso, atendido el contenido contractual del documento otorgado debe reputarse que, de existir conducta falsaria, en los términos precisados en la sentencia recurrida -"por suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido"- debe considerarse recaída sobre documento privado a los efectos típicos del artículo 395 CP .

2.-El documento denominado "Contrato de Cesión de Créditos" es, por lo tanto, a efectos penales, un documento privado, puesto que no es en principio susceptible de afectar a la seguridad del tráfico mercantil desde el punto de vista de la colectividad.

QUINTO.- Autoría de la falsedad.

1.-Queda dicho que la pericial caligráfica del Policía Nacional NUM002, concluye que no es técnicamente posible determinar si la firma imitada ha sido realizada por la misma mano que la firma que aparece como de Ezequiel (así como que tampoco puede determinarse si ambas firmas se estamparon en unidad de acto ni la data del documento), aclarando en la vista que era imposible extraer ninguna conclusión sobre ese punto con la documentación de la que disponía.

La pericial caligráfica de Jacobo no tuvo más objeto que el que determinar si la firma de Joaquín había sido realizada por él, por lo que no aporta más datos sobre la autoría real.

La pericial caligráfica y documentoscópica de Carmela asegura que la firma de Joaquín fue realizada por él mismo, de manera que viene a negar que la elaborara el acusado.

En el mismo sentido, Josefa asegura haber presenciado cómo Joaquín estampaba su firma en el documento.

Ezequiel afirma haber firmado en su nombre y niega haber hecho lo propio con la firma atribuida a Joaquín.

2.-Aun desechando la testifical de Josefa (puesto que afirma un hecho incompatible con la falsedad que por la presente se da por probada) y la pericial caligráfica de Carmela (que no despliega efectos probatorios tampoco en este punto por lo ya expuesto anteriormente), no hay prueba directa de que fuera Ezequiel quien imitara la firma de Joaquín en el contrato de cesión de créditos.

3.-Sin embargo de lo anterior, recuerda la jurisprudencia, STS de 1 de julio de 2009: En este sentido, y como señalan los precedentes jurisprudenciales, por todas STS 200/2004, de 16 de febrero y 2553/2001, de 4 de enero , el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos, posibilidad que recoge la redacción del artículo 28 del Código Penal cuando afirma que son autores, no solo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también los que lo realizan por medio de otro del que se sirven como instrumento. Y en la Sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2.000 , en la misma línea, se declara que el delito de falsificación documental no es un delito de propia mano, no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor. Lo decisivo es el dominio funcional del acto ( STS 13 de junio de 1997 ) de cara a la autoría espiritual del documento ( STS 20 de mayo de 1996 ). Así, y en este sentido, la STS 29 de junio de 1992 expresa que "no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero.

En ese mismo sentido, de nuevo el Alto Tribunal en sentencia de 11 de diciembre de 2020 insiste: Sobre este extremo, tal y como señalábamos en la sentencia núm. 387/2018, de 25 de julio, "esta Sala tiene establecido como doctrina consolidada, en lo que concierne a la autoría en los delitos de falsedad, que se reputan autores no sólo aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su ejecución con un acto que permita atribuirles el codominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de grafías auténticas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es suficiente, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal ( SSTS 704/2002, de 22-4 ; 661/2002, de 27-5 ; 1531/2003, de 19-11 ; 200/2004, de 16-2 ; 368/2004, de 11-3 ; 474/2006, de 28-4 ; 702/2006, de 3-7 ; 1090/2010, de 27-11 ; y 589/2012, de 2-7 ; y 670/2015, de 30-10 , entre otras)."

De esta forma es indiferente que fuera la Sra. Enriqueta quien realizara materialmente la firma falsa o que lo hiciera un tercero por encargo suyo, cuando de lo que no cabe duda es de que fue ella la que entregó el documento a su abogado para que lo presentara en juicio, creando con ello una apariencia de haber pagado el importe de la liquidación por despido que le era reclamada. Era por tanto la única que podía beneficiarse directamente de la falsificación, lo que permite concluir, como así lo expresa el Tribunal, que fue ella quien firmó el documento o quien indujo a un tercero para que lo firmara.

En el caso de autos, la falsificación del documento favorecía únicamente a Ezequiel y a Técnicos en Imposición y Tributación Inmobiliaria, que eran quienes aparecían como cesionarios de los créditos que cabía exigir a Cobemasa. Partiendo de ello debe tomarse además en consideración que el documento fue aportado al juicio ordinario por el demandante reconvenido, el Sr. Ezequiel. En consecuencia puede atribuírsele la autoría de la falsedad, inmediata o mediata, toda vez que era poseedor del documento, lo utilizó al presentarlo en el pleito y pretendía ser el único beneficiario de la falsedad, ya que presentaba la demanda en su propio nombre exclusivamente, lo que permite descartar en el plano de la autoría a la mercantil cocesionaria -amén de que difícilmente podría entenderse que resultara en concreto beneficiada por un documento confeccionado falseando la firma de su administrador, Joaquín-. Tuvo, en definitiva, el dominio funcional del hecho, y esa constatación no se ve desvirtuada por la simple negación del encausado en su declaración. Fue por lo tanto autor de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal.

SEXTO.- Estafa procesal.

1.-Tomando como base los hechos que hasta aquí se han tenido por acreditados, respecto a los elementos del tipo de la estafa procesal cuya comisión sostienen las partes expresa la STS de 21 de enero de 2025:

5.2.1. La estructura de la estafa clásica está compuesta por el agente o sujeto activo que genera un engaño --información errónea-- en el sujeto pasivo que provoca que éste realice el acto de disposición en su propio perjuicio en virtud del engaño antecedente, bastante y causante transmitido por el sujeto activo coincidiendo en la misma persona la condición de engañado y perjudicado.

En la estafa procesal existe una estructura triangular -- SSTS 32/2002 ; 1899/2002; 8 de Mayo de 2003 ; 1441/2005 ; 1056/2006 ó 529/2008 , entre otras--, integrada por el sujeto activo --el agente--, el sujeto pasivo o engañado, que es el propio operador judicial que dicta una resolución fruto del engaño urdido por el sujeto activo, y en tercer lugar el perjudicado o tercero que es la persona que resultó perjudicada, o que puede resultar perjudicada con la resolución judicial.

Como se afirma en la STS de 22 de octubre de 2014 "la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le hace seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada".

El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar un acto de disposición en sentido amplio (el Juez) con quien sufre el perjuicio (el particular afectado).

Es claro el fundamento de la agravación de este tipo de estafa, ya que el mismo tiene la virtualidad no solo de dañar el patrimonio particular concernido --aquel sobre el que recae la resolución judicial--, sino que la mecánica utilizada es la de inducir a error al operador judicial con lo que se está atacando al recto funcionamiento de la Administración de Justicia, por lo que se justifica la agravación punitiva de este tipo de estafa respecto de la figura básica.

Como hemos dicho en las sentencias 835/2016, de 4 de noviembre y 518/2019, de 29 de octubre , entre otras, en cuanto modalidad de la estafa, debe existir el engaño bastante, antecedente y causante y el dictado de la resolución judicial correspondiente que debe integrar una decisión en perjuicio de tercero.

En la medida que el sujeto engañado es el Juez, técnico y conocedor del derecho, es clara la idoneidad del engaño que no puede ser perceptible a simple vista, debe superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta, en definitiva, debe tener la idoneidad suficiente, --es decir, entidad y consistencia-- como para que el Juez caiga en el engaño -- SSTS 266/2011 ó 332/2012 --.

En definitiva, se está diciendo con ello que el engaño debe ser bastante, y enlazado con ello debemos abordar si el engaño debió en cualquier caso haber sido percibido por el Juez, y en consecuencia, si se faltó a los deberes de autoprotección o autotutela desde la perspectiva del operador judicial.

Como se dice en la STS 572/2007 , en el delito de estafa procesal, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos que deben tener la suficiente entidad, por ello, la jurisprudencia de esta Sala --SSTS 754/2007 , 603/2008 , 853/2008 , así como la 72/2010 -- ha declarado que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión civil, aunque también hay que tener en cuenta que como ya se dijo en la STS de 9 de Marzo de 1992 , recordada en las SSTS 530/1997 de 22 de Abril y 1267/2005 de 28 de Octubre "....las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes....".

En la reforma de la L.O. 5/2010 la estafa procesal se encuentra recogida en el apartado 7º del art. 250-1º del C. Penal concretándose sus exigencias típicas prescindiendo, y esto es lo relevante, de la exigencia de un acto de disposición con desplazamiento patrimonial consiguiente, exigible en la estafa clásica.

Ahora solo se exige, y solo se consuma la estafa procesal con el dictado de la resolución judicial, sin que sea exigible la efectividad --la ejecución-- del mismo, extremo que no quedaba claro en el texto anterior que solo se refería a "se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal".

La jurisprudencia de la Sala ya con anterioridad a la L.O. 5/2010 había estimado que la consumación de la estafa se realizaba con el dictado, y solo el dictado de la resolución de fondo que ponía fin al proceso -- STS 1441/2005 --, y sin necesidad de que dicha sentencia fuese firme, ni menos ejecutada -- SSTS de 22 de Abril de 1999 ; 514/1992 de 9 de Marzo ó 172/2005--, cuestión que ahora --tras la L .O. 5/2010 -- ha quedado mucho más claro ya que el acto de disposición elemento integrador de la estafa, está constituido por la propia resolución judicial de fondo cuando esta trae causa en el error en el juzgador motivado por un engaño y no cuando se produzca el efectivo desplazamiento patrimonial en perjuicio de tercero que tendrá lugar como consecuencia de la ejecución de la sentencia.

O, Como sintéticamente recoge el Alto Tribunal en sentencia de 21 de marzo de 2025: Recordaba la STS 282/2022, de 23 de marzo , que según pacífica jurisprudencia de esta Sala, la estafa procesal precisa de un engaño producido en el seno del procedimiento judicial ( STS 1980/2002 ; 656/2003, de 8 de mayo ; 366/2012, de 3 de mayo o 860/2013, de 26 de noviembre ), con el que se genere un error en el Juez que le lleve a dictar una resolución que perjudique patrimonialmente a otro y que no se hubiera obtenido de manera distinta, superando así la profesionalidad de la autoridad judicial, además de las garantías del procedimiento ( STS 1441/2005, de 5 de diciembre ).

2.-Recoge la sentencia recaída en la primera instancia del Juicio Ordinario 122/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en sus fundamentos de derecho:

Cuarto: Dada la trascendencia que ha alcanzado durante la tramitación del procedimiento, es necesario hacer referencia al documento 1 de la contestación a la reconvención, de fecha 4 de mayo de 2010.

Frente a la reclamación del actor, el demandado alega falta de legitimación activa, defendiendo que contrató los servicios de la mercantil DIRECCION000. y no de don Ezequiel. Para refutar tal alegación, el actor, al contestar a la reconvención, aportó documento fechado a 4 de mayo de 2010 en el que la mercantil DIRECCION000. cedía a don Ezequiel y Técnicos en Imposición y Tributación Inmobiliaria, S.L. los créditos que tenía frente a Cobemasa. La demandada negó la autenticidad de tal documento, concretamente la firma de don Joaquín, y propuso pericial caligráfica, que fue admitida. El resulto de dicha prueba fue que la firma de don Joaquín era falsa. Estos hechos han dado lugar a que Cobemasa haya interpuesto querella contra don Ezequiel, y a que don Ezequiel presentase denuncia frente al perito judicial que ha emitido informe en las presentes. Estas actuaciones justificaban la petición de suspensión por prejudicialidad penal, que fue denegada por providencia de 20 de abril. El actor ha renunciado a dicho documento. La consecuencia de lo expuesto (por lo que respecta a las presentes actuaciones) no es otra que resolver la alegación de falta de legitimación activa de don Ezequiel prescindiendo de dicho documento, tanto por ser falso, como por haber renunciado a él.

Quinto: La resolución de la cuestión controvertida debe partir del examen de la legitimación activa: sostiene el demandado que contrató con la mercantil DIRECCION000. y no con don Ezequiel. Consta como documento 2 de la contestación la factura NUM006 de fecha 16 de junio de 2008 emitida por DIRECCION000. por importe de 31.871,84 euros. El hecho de emitir factura la citada mercantil, unido a que fue abonada por la demandada, hace pensar que efectivamente la contratación se produjo entre Cobemasa y DIRECCION000.. No obstante, existe un dato decisivo para resolver esta cuestión: el actor, al contestar a la reconvención, señala:

"Por sencillez en la demanda no se hizo constar que el actor, al cesar su relación con DIRECCION000, se cedió por está de forma solidaria, los derechos existentes frente a Construcciones Benito Martínez y Tidonbe al actor, habida cuenta de ser el actor el letrado autor de la defensa en los procedimientos reseñados.

En todo caso, dado que se pone en entredicho la legitimación del actor, en este acto se aporta el documento de cese de relación contractual entre el actor y DIRECCION000, en el que se incluye la cesión de derechos económicos que le pudiera corresponder a la cedente, sobre la demandada reconveniente, como doc. num. uno."

Por lo tanto, el actor está alegando que existió una cesión de créditos de DIRECCION000 a don Ezequiel (realmente de forma solidaria a don Ezequiel y a Técnicos en Imposición y Tributación Inmobiliaria, S.L.), luego, si se sostiene que hubo tal cesión, fue ya que el crédito pertenecía a DIRECCION000, dado que si el crédito hubiese pertenecido desde un principio a don Ezequiel la cesión carecía de sentido. Para justificar tal cesión el actor aporta, como documento 1 de la reconvención, el documento de 4 de mayo de 2010. Tal documento ya ha sido analizado en el fundamento de derecho cuarto de la presente y el propio actor ha renunciado a él. No existe otra prueba que sustente la cesión de créditos por parte de DIRECCION000 a don Ezequiel, por lo que, dado que la propia parte actora ha reconocido que el derecho de crédito pertenecía a DIRECCION000., y no se prueba la cesión del crédito, debe concluirse que existe falta de legitimación activa en el actor.

Sexto: Resuelto lo anterior, ello no puede dar lugar sin más a la desestimación de la demanda: es preciso analizar de forma correcta la factura emitida por DIRECCION000. el 16 de junio de 2008.

Consta como documento 2 de la contestación la factura NUM006 de fecha 16 de junio de 2008 emitida por DIRECCION000. por importe de 31.871,84 euros. Dicha factura responde, según se señala en la misma, a la oposición a los procedimientos 1163/2007 de Instancia nº6, 1435/207 Jdo nº1 y 1301/07 Jdo 5 y al 50% de los procedimientos ordinarios 254 y 266/08 de Instancia nº6, 262/08 del Jdo. Nº3. El minutante suma la cuantía de todos los procedimientos ordinarios, obtiene la suma de 1721514 y aplicando la escala obtiene una minuta de 55.775,58, la limita al 50% y suma el Iva.

Dicha factura determina una serie de conclusiones: en primer lugar que se está facturando el 50%, por lo que la segunda factura debería ser por el mismo importe, si no se quiere ir contra los propios actos; en segundo lugar que sólo es por los procedimientos del año 2008, no estando incluidos los procedimientos del año 2010, que son posteriores y por los que resulta imposible pensar que estaban incluidos en la factura del año 2008; y en tercer lugar que sólo se está minutando por el juicio ordinario, no estando incluidos los honorarios devengados de los recursos de apelación. Mal se podían incluir los recursos de apelación si se desconocía si se iban a interponer. Debe recordarse que no consta pacto alguno entre las partes en el que se estableciesen los honorarios del actor, por lo que se debe acudir a las normas del Colegio de Abogados para delimitar los honorarios de los que es acreedor el actor. Este hecho parece ser aceptado por la demandada, que abonó la factura de 16 de junio de 2008 el 21 de noviembre de 2018. Existe además otro dato que refrenda esta conclusión: en la factura se hable de norma 61 referido al procedimiento ordinario, no al recurso de apelación.

Séptimo: Respecto de los procedimientos no incluidos en la factura de DIRECCION000. de 16 de junio de 2008 se concluye que el actor sí está legitimado para reclamar no consta prueba alguna de que fuesen encargados a DIRECCION000; consta en las actuaciones que el trabajo fue efectivamente desarrollado por el hoy actor, no habiendo negado la demandada que don Ezequiel fuese su Letrado en los procedimientos por los que se ha minutado; y en tercer lugar parece existir consenso en que la factura girada por Técnicos en Imposición y Tributación Inmobiliaria. S.L, a Tidombe el 10 de marzo de 2014 (doc.5 d la contestación) era un error, ya que Tidombe, S.L.U. no puede ser la destinataria de la misma y Técnicos en Imposición y Tributación Inmobiliaria, S.L. no era la que prestó los servicios. Por lo tanto, dado que no se duda que los trabajos fueron realizados por don Ezequiel, y no consta prueba alguna de que la contratación se efectuase con un tercero, debe concluirse que don Ezequiel está legitimado para reclamar por el trabajo que efectivamente prestó. [...].

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja que resolvió el recurso de apelación contra la que acaba de extractarse, que confirma la de la instancia, fundamenta además:

SEXTO. - Como petición principal del actor-apelante en el suplico de su recurso, formula la de mantenimiento de la estimación parcial de la demanda. No se cuestiona la cuantificación de honorarios que establece la sentencia recurrida.

La demandada impugnante en el suplico de su escrito de oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia, en cuanto a ésta solicita la revocación de la estimación parcial de la demanda principal, y su íntegra desestimación.

Pretende la parte demandada impugnante que "no existe prueba de tipo alguno que legitime al actor para el cobro de las cantidades que presuntamente pudieran deberse a dicho bufete, careciendo de legitimación para reclamar las mismas", alegando que el propio demandante al oponerse a la reconvención admite que el crédito por los honorarios que quedaran pendientes de abonar pertenece a DIRECCION000.; y, efectivamente, así consta en el escrito de oposición a la reconvención, concretamente al folio 309 de las actuaciones. Al escrito de oposición a la reconvención adjunta el actor el documento de fecha 10 de mayo de 2010, que obra al folio 315 de los autos, firmado por el mismo, y aunque posteriormente, ante el resultado de la pericial caligráfica practicada respecto de la firma de D. Joaquín, que dicha pericial concluye no fue realizada de su puño y letra, renuncia el demandante a la incorporación del documento, no cabe obviar que su contenido es alegado y admitido por el mismo demandante, como decimos. Esto es, aún renunciada la aportación del documento, el actor alega su contenido del que resulta que en relación con los honorarios procedentes por la intervención profesional en los procedimientos a que se refiere la litis, que en dicho documento igualmente se enumeran, se reconoce corresponde su percepción a DIRECCION000, tanto los ya percibidos, como los ya devengados pero no percibidos, como los que pudieran devengarse en el futuro, por posteriores actuaciones en los señalados procedimientos hasta su finalización, sin perjuicio de los créditos que por la llevanza de dichos asuntos tenga el Sr. Ezequiel frente a DIRECCION000.; y ello es admitido por el actor, sin perjuicio de que la cesión de créditos que pretende producida no ha sido acreditada, dado el resultado de la pericia y renuncia a la aportación del documento ya indicada.

Conforme al apartado 5 in fine del artículo 28 del Estatuto General de la Abogacía los honorarios corresponden al despacho sin perjuicio del régimen interno de distribución, y la manifestación del Sr. Ezequiel, en relación con el documento primero aportado y después renunciado, es conforme a tal previsión. Es por ello que la legitimación activa ad causam para la reclamación de los honorarios devengados por los servicios profesionales prestados por el demandante corresponde a DIRECCION000 y no al actor, lo que no resulta incompatible con la responsabilidad civil frente al cliente de carácter personal, solidario e ilimitado que establece el apartado 7 del artículo 28 del Estatuto General de la Abogacía y es conforme a la previsión del artículo 5 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales , de la responsabilidad personal del profesional interviniente aunque la relación se haya entablado con la sociedad, que dispone: "2. Los derechos y obligaciones de la actividad profesional desarrollada se imputarán a la Sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los profesionales contemplada en el art. 11 de esta Ley ".

Por lo expuesto, ha de estimarse la impugnación que de la sentencia formula la parte demandada, en cuanto que el actor carece de legitimación activa para reclamar el importe de los honorarios por los servicios profesionales prestados a la demandada, al corresponder dichos honorarios a DIRECCION000., como al oponerse a la reconvención reconoce el actor, si bien pretendiendo una cesión a su favor, que no ha sido acreditada, por lo que no ha lugar a la estimación de la demanda aun parcial establecida en la sentencia de primera instancia, debiendo ser revocado el pronunciamiento al efecto establecido en la sentencia recurrida, con absolución de la demandada.

3.-De lo dicho hasta aquí se desprende la concurrencia de todos los elementos del delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal. Así, la presentación por el acusado del pretendido contrato de cesión de créditos en el procedimiento civil constituía un engaño dirigido al juzgador a fin de que este, errado por mor de la artimaña, desestimara la alegación de falta de legitimación activa efectuada por la contraparte y estimara los pedimentos del actor, condenando a la demandada a abonar a aquel unas cantidades que correspondía percibir en su caso a DIRECCION000., entidad que no consta hubiera planteado reclamación contra Cobemasa, y entidad que, además, había cuantificado lo que se le debía por los asuntos a los que se refería la cesión de créditos -así se extrae de la sentencia de la instancia- en una suma mucho menor que la reclamada por el encausado en la demanda por la llevanza de esos mismos asuntos.

4.-Atendidas las cuantías que el acusado reclamaba en su demanda con base en el documento falso concurre igualmente la circunstancia del ordinal 5º del artículo 250.1 del Código Penal.

5.-No se entiende en cambio concurrente la circunstancia del artículo 250.1.6º del Código Penal por cuanto que el delito se cometió actuando como letrado, pero ni aprovechando la relación personal con la víctima ni su credibilidad profesional.

6.-Y dado que el engaño no llegó a surtir el efecto pretendido por Ezequiel por detectarse la falsedad del contrato de cesión de créditos en el seno del procedimiento civil antes de que pudiera desplegar efectos probatorios, la estafa procesal ha de entenderse cometida en grado de tentativa, conforme al artículo 16 del Código Penal.

SÉPTIMO.- Autoría de la estafa procesal.

La presentación del documento falso en el Juicio Ordinario 122/17 fue realizada personalmente por el acusado, que actuaba en nombre propio y que había asumido su propia defensa jurídica en tanto que abogado ejerciente. Es en consecuencia autor del delito conforme al artículo 28 del Código Penal.

OCTAVO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Como queda expuesto en los hechos declarados probados, la tramitación de la causa sufrió una paralización de cuatro años que no puede achacarse al acusado. En consecuencia concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal.

NOVENO.- Penalidad.

1.-Ha de partirse de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que argumenta en su STS de 11 de diciembre de 2020 aclara: Por regla general, la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo, en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del n.º 4 del artículo 8 CP . En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013 de 26 de noviembre ó 195/2015 de 16 de marzo ), pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad, señala la jurisprudencia. Además, resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa."[...] El concurso de normas entre el delito de falsedad en documento privado y el delito de estafa intentado determina la imposición de la pena correspondiente al delito más grave. En este caso el delito más grave es el delito de falsificación de documento privado, al que, conforme al artículo 395 del Código Penal , le correspondería una pena de prisión de seis meses a dos años, superior al de la estafa procesal en grado de tentativa, de los artículos 248 , 249 y 250.1.7, en relación artículos 16 y 62 del Código Penal , (tres meses y un día a un año de prisión y multa de un mes y dieciséis días a seis meses).

2.-Con aplicación de esos razonamientos al caso de autos ha de castigarse únicamente el delito consumado de falsedad en documento privado, de más grave penalidad que la estafa procesal en tentativa.

Por concurrir una atenuante y no constar en la causa méritos por los que apartarse del margen mínimo previsto por la ley se impone la pena de prisión de 6 meses.

Con base en el artículo 56.1 del Código Penal se impone como pena accesoria a la de prisión la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del ordinal 2º y, considerando que el Sr. Ezequiel cometió los hechos siendo abogado en ejercicio y precisamente desarrollando su profesión de letrado, se impone además la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena.

DÉCIMO.- Costas.

Conforme al artículo 123 del Código Penal Ezequiel ha de ser condenado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

UNDÉCIMO.- Deducción de testimonio.

Solicitó el Ministerio Fiscal que en caso de declararse probada la falsedad de la firma de Joaquín en el documento denominado contrato de cesión de créditos se dedujera testimonio por la posible comisión de un delito de falso testimonio por la testigo Josefa.

La falsedad de dicha firma ha sido efectivamente tenida por probada y, dada la rotundidad de las contestaciones de la testigo (quien afirmó que había visto a Joaquín firmar el documento delante de ella) y la total incompatibilidad con los hechos probados de la presente debe deducirse el testimonio solicitado por el Ministerio Público.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos condenar y condenamos a Ezequiel como autor de un delito de falsedad en documento privado a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y con inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado, ambas durante el tiempo de la condena, con condena asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Dedúzcase testimonio de todo lo actuado, incluyendo la grabación del juicio oral, y remítase al decanato de esta ciudad para su reparto entre los Juzgados de Instrucción por si procediera investigar la posible comisión de un delito de falso testimonio por la testigo Josefa.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, a preparar ante esta Sala, en el término de los diez días siguientes al de su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Probado, y así expresamente se declara, que:

1.- Ezequiel, letrado en ejercicio, actuando en su propio nombre y derecho y asumiendo además su propia defensa técnica, presentó solicitud inicial de procedimiento monitorio frente a Construcciones Benito Martínez, S.A. (Cobemasa, en adelante) en reclamación de 20.076,32 € por honorarios correspondientes a servicios profesionales prestados por el primero a la segunda. Cobemasa se opuso a la dicha reclamación, archivándose el monitorio.

Ezequiel interpuso entonces demanda de juicio ordinario contra Cobemasa en reclamación de 92.802,15 € -y en su defecto 23.367,77 €-, dando lugar al Juicio Ordinario 122/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño.

En el escrito de contestación a la demanda y reconvención evacuado por Cobemasa se alegaba falta de legitimación activa del letrado reclamante, aduciendo la mercantil que los servicios profesionales se habían contratado con la mercantil DIRECCION000. y no con el demandante, con independencia de que fuera este el que los hubiera desarrollado efectivamente.

2.-En su escrito de contestación a la reconvención, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia y para el procedimiento mencionados el 26 de abril de 2017, con el fin de que el magistrado rechazara la falta de legitimación activa alegada por la contraparte Ezequiel afirmó, entre otras cosas: "Por sencillez en la demanda no se hizo constar que el actor, al cesar su relación con DIRECCION000, se cedió por ésta, de forma solidaria los derechos existentes frente a Construcciones Benito Martínez y Tidonbe al actor, habida cuenta de ser el actor el letrado autor de la defensa en los procedimientos reseñados. En todo caso, dado que se pone en entredicho la legitimación del actor, en este acto se aporta el documento de cese de relación contractual entre el actor y DIRECCION000, en el que se incluye la cesión de derechos económicos que le pudiera corresponder a la cedente, sobre la demandada reconveniente, como doc. num. Uno".

Ese documento número uno que Ezequiel aportó al Juicio Ordinario 122/2017 se titula Contrato de Cesión de Créditos,está datado en Logroño, el 4 de mayo de 2010,y reza:

De una parte. - DIRECCION000, C.I.F. NUM003, representada por su Administrador Don Joaquín, con DNI NUM004, Y domicilio en Logroño, DIRECCION001. como CEDENTE DE CREDITO,

De otra parte. - D. Ezequiel, con DNI: NUM000, y domicilio en Agoncillo ( DIRECCION002, en su propio nombre y derecho, y Técnicos en Imposición y Tributación Inmobiliaria, ClF. NUM003, representada por su Administrador Don Joaquín con NDI NUM004 y domicilio en Viana (Navarra) DIRECCION003, como CESIONARIOS SOLIDARIOS DE CREDITO.

EXPONEN

Primero.- Que DIRECCION000 ha cobrado,, mediante la fra n. 16/08 por importe de 27.885'79€ (más IVA) de la mercantil Construcciones Benito Martínez SA, el 50% de los honorarios devengados el 30-06-2008 en el ejercido profesional de la abogacía por las actuaciones en los procedimientos tramitados en el JPI n. 6 (PO 260/08). JPI n.5 (PO 254/08 Y PO 266/08) y JPI n3 (262/08), y quedando pendiente e1 50 % restante, y las actuaciones practicadas entre el 01-07-2008 y fecha y la totalidad de las actuaciones en los PO 1229/10 (JPI n.5) y 1663/10 (JPI n.3). Igualmente, mediante la fra. n. 17/08 se perciben 7.129'54€ y otros 4.000'00€ (más IVA) el 31-07-2009 a la mercantil Tidonbe SL, por parte de los honorarios devengados en el ejercicio profesional de la abogacía por las actuaciones en los procesos tramitados en el JPI n.4 ETJ 742/18, y actuaciones complementarias derivadas de dicha ejecución cuyo importe en función de las actuaciones practicadas hasta el día de la fecha suponen unos l00.000.€.

Segundo.- Que D. Ezequiel tiene una serie de créditos frente a la cesionario, derivados de la llevanza de los asuntos referidos en el expositivo anterior. pendientes de liquidación.

Tercero.- El cesionario continuará con la llevanza de dichos procedimientos, hasta su finalización, incluyendo todos los incidentes y ejecuciones o ejecutorias si las hubiera. Quedan comprendidos en esta cesión los eventuales honorarios que pudieran devengarse por esas actuaciones futuras.

Expuesto cuanto antecede ACUERDAN, celebrar el presente CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO A TITULO DE DACIÓN EN PAGO, de acuerdo con las siguientes,

ESTIPULACIONES

PRlMERA.~ DIRECCION000, CEDE a Ezequiel Y TÉCNICOS EN IMPOSICIÓN Y TRIBUTACIÓN INMOBILIARIA SL, QUE ADQUIEREN CON CARÁCTER SOLIDARIO los créditos referidos en el expositivo primero, en pago de las cantidades debidas por la cedente al cesionario Sr. Ezequiel. La cesi6n incluye el crédito por los honorarios devengados por las actuaciones efectuadas hasta la fecha y los que se devenguen hasta la completa finalización de los asuntos judiciales citados, quedando obligado el cedente a la llevanza de los procedimientos cuyos honorarios se ceden hasta su conclusión.

SEGUNDA.- El cedente responde frente al cesionario de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hace la cesión, y le entrega los documentos acreditativos de la existencia de los créditos, asumiendo los cesionarios el riesgo y ventura de los créditos cedidos.

TERCERA.- Para el caso de que el cobro de los créditos cedidos se facturase a través de la mercantil Técnicos en Imposición y Tributación Inmobiliaria, SL el cocesionario Sr. Ezequiel mantendrá los mismos derechos que tenía en su relación contractual con la cedente.

Al final del documento figuran dos firmas: la del cesionario, Ezequiel, y la del cedente, Joaquín. Esta segunda fue imitada, bien por Ezequiel, bien por una tercera persona por encargo de este.

3.-Cobemasa negó la autenticidad de la firma de Joaquín en el documento de cesión de créditos y solicitó pericial caligráfica, designándose judicialmente en el procedimiento civil al perito Jacobo, quien concluyó en su informe que efectivamente la firma de Joaquín era falsa.

Una vez que se dio traslado a las partes de la pericial en cuestión, Ezequiel solicitó se le devolviera el documento de cesión de créditos. Cobemasa solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, oponiéndose a la suspensión Ezequiel, quien renunció al documento, continuando en consecuencia la tramitación del juicio ordinario hasta sentencia, que se dictó el 3 de mayo de 2018 declarando la falta de legitimación activa de Ezequiel respecto de parte de los créditos que reclamaba en su demanda.

La sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja el 2 de abril de 2020, desestimando el recurso de Ezequiel y estimando la impugnación planteada por Cobemasa, declaró además la falta de legitimación activa de aquel para reclamar los restantes créditos incluidos en su demanda.

4.-El 26 de abril de 2021 se dictó en esta Audiencia Provincial auto de admisión de pruebas, dictándose resolución ordenando señalar el juicio oral el 30 de julio de 2025, sin que el transcurso de ese lapso sea atribuible a Ezequiel.

PRIMERO.- Cuestiones previas.

Al inicio de la vista el encausado planteó como cuestión previa la nulidad de la personación de la acusación particular por haber sido declarada en concurso el 30 de enero de 2020, por lo que sin autorización de la administración concursal no podría intervenir, de manera que habiéndolo hecho sin los requisitos legales desde la declaración del concurso habría nulidad de todas las actuaciones de la acusación particular y esa nulidad conllevaría la nulidad de la causa entera, vulnerándose además la igualdad de armas porque al encausado sí se le había exigido comparecer con procurador. A dicha cuestión previa se opusieron las acusaciones.

Se desestimó la petición de nulidad porque la mercantil ya estaba válidamente personada como acusación particular antes de declararse el concurso, y el artículo 119 TRL concursal exige autorización de la administración concursal únicamente para para presentar demandas, interponer recursos, desistir, allanarse total o parcialmente y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a la masa activa. En cuanto a la exigencia de procurador al encausado, se siguieron las reglas generales de postulación.

El acusado solicitó asimismo la declaración de nulidad de la apertura del juicio oral por incompetencia de la Sala, con remisión al Juzgado de lo Penal, teniendo en cuenta las penas solicitadas. También las acusaciones mostraron su desacuerdo con esta petición.

Se desestimó la solicitud de nulidad considerando competente a la Audiencia Provincial para conocer del asunto, con base, por ejemplo, en la STS 173/2024, 27 de Febrero de 2024, que recuerda:

Para fijar la competencia objetiva hay que estar a la calificación sostenida por las acusaciones una vez traspasado el filtro de la apertura del juicio oral. En este caso, el Ministerio Público reclamaba una condena por delito de falsedad en documento privado en concurso medial ( art. 77CP ) con un delito de estafa procesal en grado de tentativa. Era la más grave de las dos acusaciones. Ciertamente su petición punitiva se hacía con referencia al art. 395 CP por virtud de las reglas especiales de fijación de pena establecidas en el art. 77.3CP . Pero eso no es óbice para que, a efectos de determinar a quién corresponde la competencia para el enjuiciamiento, debamos atender al delito más grave en abstracto: la estafa procesal ( arts. 248 y 250 CP ).

No hay duda de que la competencia para conocer de una acusación por delito de falsedad en documento privado corresponde al Juzgado de lo Penal: el techo de la pena de prisión es de dos años.

Sin embargo, la competencia para conocer de un delito de estafa procesal del art. 250 CP viene atribuida a la Audiencia Provincial. No importa que el delito esté en grado de tentativa. Un juzgado de lo Penal no podrá nunca conocer de un delito de estafa procesal en cuanto la pena en abstracto (uno a seis años de prisión más la multa) sobrepasa los cinco años, dintel de su marco competencial.

SEGUNDO.- Planteamiento.

Coinciden todas las partes en afirmar determinados hechos que además se ven corroborados por la documental obrante en autos, por lo que se tienen por acreditados.

Así, todas las diligencias de prueba son unívocas en cuanto a que Ezequiel era y es letrado en ejercicio, que como tal letrado prestó servicios a Cobemasa, que presentó en su propio nombre la solicitud inicial del procedimiento monitorio dirigida frente a la mercantil por la suma de 20.076,32 €, que tras la oposición de esta y el consiguiente archivo del procedimiento Ezequiel, asumiendo su propia defensa como abogado, presentó demanda contra Cobemasa en reclamación de 92.802'15 € -y, en su defecto de 23.367'77 €-, que Cobemasa contestó a la demanda alegando, entre otras cosas, falta de legitimación activa del demandante por haber suscrito el encargo profesional no con él, sino con DIRECCION000., e interpuso asimismo demanda reconvencional dirigida contra Ezequiel y que este, en su escrito de contestación a la reconvención presentado el 26 de abril de 2017, aseguró que DIRECCION000. le había cedido de forma solidaria los derechos existentes frente a Cobemasa y otra, aportando en apoyo de su aseveración el documento en virtud del cual había tenido lugar la dicha cesión, denominado contrato de cesión de créditos, datado el 4 de mayo de 2010, en el que DIRECCION000. aparecía representada por Joaquín, tío de Ezequiel, que negando Cobemasa la autenticidad del documento se solicitó y se acordó la práctica de una pericial caligráfica que realizó, previa designación judicial, Jacobo, que concluyó que la firma de Joaquín no era auténtica, que ante la posibilidad de suspender el procedimiento por prejudicialidad penal Ezequiel renunció al documento, que continuó en consecuencia la tramitación del procedimiento civil, que el 3 de mayo de 2018 se dictó sentencia en el Juicio Ordinario 122/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño declarando la falta de legitimación activa de Ezequiel respecto de parte de los créditos que reclamaba en su demanda y que la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja el 2 de abril de 2020 desestimó el recurso de Ezequiel y estimó la impugnación planteada por Cobemasa, declarando que aquel también carecía de legitimación activa para reclamar los restantes créditos incluidos en su demanda.

Sobre esa base, las acusaciones sostienen que el Sr. Ezequiel presentó el contrato de cesión de créditos a sabiendas de que era falso, con el fin de demostrar una legitimación activa de la que carecía y lograr así la estimación de su demanda con el correlativo perjuicio de la demandada.

TERCERO.- Falsedad documental.

Las acusaciones sostienen que el documento denominado de cesión de créditos, que califican de mercantil, es falso por cuanto que la firma que se hace aparecer como de Joaquín no ha sido estampada por él.

1.-La pericial caligráfica del Policía Nacional NUM002, concluye por un lado que la firma que aparece como de Joaquín es falsa por imitación, por otro lado que no es técnicamente posible determinar si la firma imitada ha sido realizada por la misma mano que la firma que aparece como de Ezequiel, y por último que tampoco puede determinarse si ambas firmas se estamparon en unidad de acto ni la data del documento.

La pericial caligráfica de Jacobo, que concluye que la firma que aparece como de Joaquín no ha sido escrita por el puño y letra de Joaquín.

La pericial caligráfica y documentoscópica de Carmela, que no fue ratificada en el plenario por su autora por haber fallecido -según afirmación del acusado-, que concluye que todos los documentos estudiados, entre ellos la cesión de créditos, han sido realizados por Joaquín.

En la valoración de las periciales ha de tenerse en cuenta que la de la Sra. Carmela, amén de no haber sido ratificada en el acto del juicio ni por tanto haber podido las partes someterla a contradicción, lo que priva al informe del peso propio de una pericial, fue elaborada a instancias del acusado; la pericial del Sr. Jacobo fue elaborada para otro procedimiento -el Juicio Ordinario 122/17 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño-, en cuyo seno el perito fue designado judicialmente, no por una de las partes; y la pericial del Policía Nacional NUM002 fue elaborada en el seno de este procedimiento penal, a instancias del magistrado instructor. Cabe presumir mayor imparcialidad, en consecuencia, a estos que a aquella.

La pericial del Policía Nacional NUM002 y la del Sr. Jacobo fueron ratificadas en el plenario, dando tanto uno como otro respuesta satisfactoria a cuantas aclaraciones o enmiendas se les plantearon por las partes.

El primero de los peritos explicó por qué de las firmas indubitadas que se le proporcionaron descartó las que tenía mediante copia y analizó solamente las originales, suficientes para elaborar su informe, y, en cuanto a las conclusiones de su pericia, no solamente destacó las divergencias entre la firma indubitada y las cinco firmas originales que tuvo a su disposición -respecto a las cuales no albergaba duda de que habían sido hechas por la misma persona-, sino que aclaró que si bien una persona puede variar su firma -con el paso del tiempo, con la bebida, etc.-, el caso era que había una firma original indubitada de fecha posterior a la dubitada que coincidía plenamente con las anteriores a ella y sin embargo divergía claramente de la que era objeto de duda, por lo que podía descartar que las diferencias que apreció entre la dubitada y las indubitadas se debieran a una variación de la firma.

El segundo perito fue igual de rotundo al señalar que había constatado hasta diez puntos característicos que no coincidían entre la firma dubitada y las indubitadas (que analizó en su totalidad, tanto las que le fueron entregadas en original como las que se le aportaron mediante copia), manteniendo igualmente sus conclusiones a pesar de los óbices que le fueron esgrimidos y razonando por qué.

En cuanto a la pericial de la defensa, además de lo ya dicho respecto a su valor por no haber sido ratificada en el plenario no puede dejar de señalarse que este informe toma como documentos indubitadamente firmados por Joaquín algunos que no lo son, como, por ejemplo, el contrato de cesión de créditos también fechado el 4 de mayo de 2010 en el que es cedente Ezequiel y cesionaria Control y Administración de Recursos Inmobiliarios, S.L. Este documento fue aportado al procedimiento por el acusado, pero no hay constancia de que la firma que se dice de Joaquín se estampara delante de un fedatario (o de un funcionario, etc.), y sin embargo la perito reseña en su informe: "Contrato de Cesión de Créditos", suscrito entre D. Ezequiel y D. Joaquín, en Logroño el 04 de mayo de 2010, el Documento está reconocido como indubitado en el Procedimiento Diligencias Previas 310/2018 del Juzgado nº 1 de Iª Instancia de Logroño. Tiene carácter indubitado y será referenciado en este Informe como I6. Con independencia del error que supone atribuir al Juzgado de Primera Instancia el conocimiento de las Diligencias Previas 310/18, lo esencial es, se insiste, que dicho documento no es indubitado.

Otro tanto puede decirse de los dos siguientes documentos tenidos en cuenta por la perito como indubitadamente firmados por Joaquín. Así, el Documento de "Estatutos de Técnicos en Imposición y tributación Inmobiliaria, S.L.", firmado por D. Joaquín, dimanantes de la Escritura de Rectificación con número de Protocolo Mil Treinta y Dos y fecha nueve de julio de dos mil nueve. Tiene carácter indubitado y será referenciado en este Informe como I7; o el Documento de "Estatutos de Técnicos en Imposición y tributación Inmobiliaria, S.L.", firmado por D. Joaquín, dimanantes de la Escritura de Constitución de Sociedad Limitada con número de Protocolo Doscientos Noventa y Nueve y fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve. Tiene carácter indubitado y será referenciado en este Informe como I8. Esos estatutos, por mucho que se hayan incorporado a una escritura pública, no fueron firmados ante el notario, por lo que no hay garantía de que los rubricara Joaquín.

En esa tesitura, el análisis realizado por la perito no puede considerarse válido ni aceptarse sus conclusiones, por haber tomado como indubitados documentos que no lo son.

Pero es que además sucede que dentro de las "Consideraciones previas a los cotejos grafoscópicos" que la perito entiende dignos de mencionar indica: En segundo lugar, los documentos aportados por el requirente son copias digitalizadas, por tanto, en este Acto, se solicita el poder tener acceso a los originales por parte de la Perito firmante.Ahora bien, tales originales no le fueron facilitados, pues el informe se aportó directamente a esta Audiencia Provincial -no al juzgado instructor- el 2 de septiembre de 2025, sin que conste solicitud del encausado de acceso a los originales a fin de atender la petición que su perito le había hecho. No podría por ello, ni siquiera en abstracto, valorarse del mismo modo esta pericial de la defensa que las periciales policial y del perito judicial.

En una segunda parte del informe de la defensa se analizan también doce firmas estampadas en cheques sin rellenar y otras colocadas al pie de varios folios en blanco que según la perito han sido realizados por Joaquín, mas esa conclusión no puede aceptarse tampoco, toda vez que las dichas numerosas firmas, como la propia perito indica, son solamente "atribuidas" a Joaquín, luego lo que en su caso podría afirmarse sería que son firmas realizadas por la misma mano, pero no que esa mano fuera la de Joaquín.

2.-La testigo Josefa aseguró que Joaquín firmó el documento de cesión de créditos de su puño y letra, que ella estaba delante cuando Joaquín lo firmó, que lo vio firmarlo, así como que era la única persona presente cuando lo hizo. Añadió que Joaquín tenía varias firmas habituales y problemas con la bebida, y que nunca había autorizado que se le suplantara la firma. En cuanto a la fecha, afirmó que pese a que en el documento se reseña "4 de mayo de 2010" en realidad se firmó cerca de navidades de 2010, y que la fecha que aparece es el resultado de que habiendo partido de un modelo que le proporcionó el acusado, cambió los datos que le pidió para confeccionar el documento, pero olvidó corregir la fecha.

3.-El acusado manifestó que Joaquín no firmó el documento en su presencia, que la otra firma sí que era suya, pero que no se firmó simultáneamente, que para él era impensable que la firma no fuera la de su tío. En lo tocante a la fecha, en el mismo sentido que la testigo declaró que se firmó poco antes de Navidad, que dio a Josefa un documento en el que había redactado otra cesión de créditos y le dijo los cambios que debía hacer sobre él, pero se olvidó de la fecha.

4.-El acusado aportó un documento firmado digitalmente por Fabio el 20 de diciembre de 2022 que dice:

D. Fabio, DNI NUM005, como socio único y administrador de DIRECCION000, y heredero de mi fallecido hermano D. Joaquín.

MANIFIESTO:

Que he examinado el documento de cesión de derechos fechado internamente a 4 de mayo de 2010 firmado por mi hermano y causante Joaquín, como administrador de DIRECCION000, a favor de mi sobrino Ezequiel.

Que la firma que obra a pie la identifico como la de mi hermano D. Joaquín.

Que la cesión de derechos que en la misma se contiene, relativa al cobro de los importes devengados por la llevanza de una serie de procesos judiciales, es cierta.

Que la misma trae causa del cese en la actividad que ejercía mi hermano Joaquín.

A la muerte de Joaquín -el 27 de diciembre de 2011, según certificado unido a los autos-, su hermano Fabio heredó el DIRECCION000.; el heredero falleció a su vez el 13 de enero de 2023 -conforme se desprende de la declaración de herederos abintestato del primero y del certificado de defunción del segundo, documentos aportados a estos autos-.

5.-El resto de documentos aportados a este procedimiento carecen de relevancia en cuanto a la probanza de este hecho. De este modo, la vida laboral de la testigo corrobora parte de su declaración, pero no en lo tocante a la firma del contrato de cesión de créditos por Joaquín; la escritura de constitución del DIRECCION000, la de nombramiento de administradores del bufete en 2019, el otorgamiento de poderes por Joaquín o por el bufete u otras mercantiles -cuya escritura de constitución también se aporta- a favor de Ezequiel acreditan que existía entre el Sr. Fabio y el Sr. Ezequiel, además de la personal como tío y sobrino respectivamente, una relación profesional, pero nada en relación con la firma del documento de cesión de créditos o sobre la cesión en sí misma; las firmas en los cheques en blanco o en recibos también en blanco no pueden acreditar que fuera Joaquín quien los firmó -el único informe que hace referencia a documentos de ese tipo es el presentado por la defensa, que no puede tenerse por pericial-; los extractos bancarios del bufete y de otra mercantil nada aportan respecto a la falsedad o autenticidad del documento objeto de examen; las sentencias recaídas en primera y segunda instancia en el Juicio Ordinario 122/17 acreditan que el entonces demandante y demandado reconvenido, hoy acusado, renunció al documento cuya falsedad había afirmado el perito de designación judicial y que por tanto no pudo ser tenido en cuenta como prueba en el procedimiento civil; la denuncia formulada por Ezequiel frente al perito en cuestión acredita únicamente que la denuncia se interpuso; y la reclamación de Fabio frente a Tidonbe tampoco aporta prueba alguna ni en pro de la autenticidad del contrato de cesión de créditos ni en pro de la falsedad.

6.-Valorando en conjunto todo lo anterior este tribunal concluye que la firma de Joaquín al pie del documento de cesión de créditos es falsa. Ello es así por cuanto que, en primer lugar, las dos periciales caligráficas realizadas por expertos no vinculados con las partes son contundentes al respecto: ni el policía nacional ni el Sr. Jacobo albergan ninguna duda respecto a que la firma es imitada, a que no fue realizada por la mano del Sr. Fabio, conclusión que se compadece con el contenido detallado de sus respectivas periciales. La rotundidad de esos dictámenes no se ve debilitada ni por la pericial de la Sra. Carmela (por lo analizado al respecto más arriba), ni por la declaración del encausado, que afirma no presenció el momento de la firma por parte de su tío -amén de su evidente interés en el resultado del pleito-, ni por la testifical de la Sra. Josefa, que ha de valorarse con cautela dado que se hallaba y se halla unida por vínculos de dependencia laboral (entonces, como empleada) o de relativo interés económico (ahora, como procuradora del acusado), y que además resulta en abstracto poco verosímil, por parecer cuando menos difícil que recuerde exactamente la firma de propia mano de un documento entre muchos que pasaba a la firma de Joaquín y sobre el cual la atención no hubo en principio de fijarse hasta que muchos años después se negó su autenticidad en el juicio ordinario, ni por el documento firmado electrónicamente por Fabio, que formalmente carece del carácter y valor probatorio de una testifical -llama la atención, dicho sea de paso, que no se solicitara su declaración como testigo en fase de instrucción-, pero que, a mayor abundamiento, aunque hubiera podido ser apreciada como tal, no habría surtido el efecto pretendido, toda vez que difícilmente un reconocimiento por particular puede compararse a un examen pericial -en cuanto a la afirmación de Fabio de reconocer la firma de su hermano- y que difícilmente puede afirmarse la realidad de un contrato sobre la base del simple examen de un documento doce años después de que se dice celebrado.

En definitiva, el documento es falso por suponer la intervención de Joaquín cuando no la tuvo.

CUARTO.- Carácter del documento.

1.-Con carácter general ha de recordarse la jurisprudencia que el Tribunal Supremo ha venido aquilatando en lo relativo al concepto de documento mercantil a efectos penales, v. gr.,en su STS de 10 de junio de 2025:

8. Solución distinta, sin embargo, merece la subsunción de los hechos en el delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con el artículo 390.1.3º, ambos, CP . Y ello porque no identificamos las notas que permitan considerar al documento que se tacha de falso como de naturaleza mercantil a efectos penales.

9. De forma necesaria, la estimación parcial del motivo se nutre de las razones de la STS, de Pleno, 232/2022, de 14 de marzo . En efecto, la necesidad de una respuesta casacional uniforme, constatada la existencia de dos líneas jurisprudenciales diversas sobre el concepto de documento mercantil a efectos penales, llevó a la Sala a una reformulación restrictiva del mismo que contó con el apoyo unánime de todos sus integrantes. El punto de partida fue la necesidad de identificar el fundamento del notable mayor castigo del delito de falsedad en documento mercantil respecto a otros comportamientos falsarios. Y para ello, como precisábamos en la referida sentencia, resultaba imprescindible situarse en el análisis del bien jurídico, objeto de tutela en el artículo 392 CP , pues solo desde necesidades específicas de mayor protección podía justificarse tan desaventajado tratamiento penal respecto a otras conductas falsarias. Pues bien, identificado como tal la seguridad del tráfico mercantil, la sentencia del Pleno destacó su proyección supraindividual mucho más acentuada que con relación al bien jurídico protegido mediante el delito de falsedad en documento privado. Residiendo aquí, precisamente, la razón que justifica las necesidades de protección penal intensificada, anudando a su lesión un mayor reproche punitivo. Lo que explica, también, tanto su ubicación junto a los documentos oficiales y públicos, como, a la postre, su equiparación penológica con las conductas falsarias que recaen sobre ese tipo de documentos. No parece discutible que mediante la sanción de la falsedad de documentos públicos u oficiales se pretende proteger la confianza de la ciudadanía en el buen uso de las facultades o potestades reconocidas a determinadas autoridades o funcionarios para confeccionar documentos. Condiciones de confección presuntivas que son las que otorgan al documento falseado público u oficial la idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido y afectar a las funciones documentales con mayor intensidad. Como sostuvimos en la referida Sentencia de Pleno, "dicha equiparación acentúa la necesidad de que el documento mercantil falseado incorpore también una especial intensidad lesiva de las funciones documentales, equiparable a la de los documentos públicos u oficiales. Nivel especial de lesividad que cabe predicar de aquellos que, además de estar expresamente previstos en una norma de carácter mercantil, gocen de una proyección cualificada en el tráfico jurídico. Como argumento de interpretación histórica que refuerza dicha conclusión cabe referirse a la anterior redacción del artículo 303 CP , texto de 1973, precedente del actual artículo 392, en la que se precisaban las clases de documentos mercantiles en relación de analogía o similitud con las letras de cambio. Dicha referencia patentizaba, de forma concluyente, la ratio protectora en cuanto tales documentos por su potencialidad fijadora del crédito y su intrínseca operatividad abstracta, sí incorporan evidentes marcadores de lesividad del bien jurídico de la seguridad del tráfico en su dimensión colectiva o general. El hecho de que la nueva definición típica no incorpore dicha precisa referencia no permite interpretar de contrario la ruptura contextual de significados, pues sigue situándose al documento mercantil en una posición de aventajada protección punitiva que continúa reclamando explicación sistemática".

De tal modo, la consideración del bien jurídico, como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición de la antijuricidad exigida para su efectiva lesión, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP . Limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico- mercantil.

Así, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-.

10. Partiendo de lo anterior, surge, irremediablemente, una doble cuestión ¿Puede afirmarse que la falsificación de un documento en el ámbito de una relación contractual privada en la que las partes son comerciantes es susceptible, en todo caso y por sí, de afectar con la intensidad exigida a la seguridad del tráfico mercantil? ¿El contrato de suministro otorgado en este caso es documento mercantil a los efectos típicos del artículo 392 CP ?

Ambas cuestiones merecen una respuesta negativa. Los elementos falsarios penalmente significativos del clausulado de un contrato otorgado entre particulares, aunque estos puedan ostentar la condición de comerciantes y fijen una regla negocial de naturaleza mercantil, carece, por un lado, de eficacia más allá de la relación negocial entre aquellos y, por otro, de potencialidad significativa para lesionar la seguridad del tráfico mercantil en un sentido colectivo.

Por ello, en el caso, atendido el contenido contractual del documento otorgado debe reputarse que, de existir conducta falsaria, en los términos precisados en la sentencia recurrida -"por suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido"- debe considerarse recaída sobre documento privado a los efectos típicos del artículo 395 CP .

2.-El documento denominado "Contrato de Cesión de Créditos" es, por lo tanto, a efectos penales, un documento privado, puesto que no es en principio susceptible de afectar a la seguridad del tráfico mercantil desde el punto de vista de la colectividad.

QUINTO.- Autoría de la falsedad.

1.-Queda dicho que la pericial caligráfica del Policía Nacional NUM002, concluye que no es técnicamente posible determinar si la firma imitada ha sido realizada por la misma mano que la firma que aparece como de Ezequiel (así como que tampoco puede determinarse si ambas firmas se estamparon en unidad de acto ni la data del documento), aclarando en la vista que era imposible extraer ninguna conclusión sobre ese punto con la documentación de la que disponía.

La pericial caligráfica de Jacobo no tuvo más objeto que el que determinar si la firma de Joaquín había sido realizada por él, por lo que no aporta más datos sobre la autoría real.

La pericial caligráfica y documentoscópica de Carmela asegura que la firma de Joaquín fue realizada por él mismo, de manera que viene a negar que la elaborara el acusado.

En el mismo sentido, Josefa asegura haber presenciado cómo Joaquín estampaba su firma en el documento.

Ezequiel afirma haber firmado en su nombre y niega haber hecho lo propio con la firma atribuida a Joaquín.

2.-Aun desechando la testifical de Josefa (puesto que afirma un hecho incompatible con la falsedad que por la presente se da por probada) y la pericial caligráfica de Carmela (que no despliega efectos probatorios tampoco en este punto por lo ya expuesto anteriormente), no hay prueba directa de que fuera Ezequiel quien imitara la firma de Joaquín en el contrato de cesión de créditos.

3.-Sin embargo de lo anterior, recuerda la jurisprudencia, STS de 1 de julio de 2009: En este sentido, y como señalan los precedentes jurisprudenciales, por todas STS 200/2004, de 16 de febrero y 2553/2001, de 4 de enero , el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos, posibilidad que recoge la redacción del artículo 28 del Código Penal cuando afirma que son autores, no solo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también los que lo realizan por medio de otro del que se sirven como instrumento. Y en la Sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2.000 , en la misma línea, se declara que el delito de falsificación documental no es un delito de propia mano, no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor. Lo decisivo es el dominio funcional del acto ( STS 13 de junio de 1997 ) de cara a la autoría espiritual del documento ( STS 20 de mayo de 1996 ). Así, y en este sentido, la STS 29 de junio de 1992 expresa que "no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero.

En ese mismo sentido, de nuevo el Alto Tribunal en sentencia de 11 de diciembre de 2020 insiste: Sobre este extremo, tal y como señalábamos en la sentencia núm. 387/2018, de 25 de julio, "esta Sala tiene establecido como doctrina consolidada, en lo que concierne a la autoría en los delitos de falsedad, que se reputan autores no sólo aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su ejecución con un acto que permita atribuirles el codominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de grafías auténticas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es suficiente, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal ( SSTS 704/2002, de 22-4 ; 661/2002, de 27-5 ; 1531/2003, de 19-11 ; 200/2004, de 16-2 ; 368/2004, de 11-3 ; 474/2006, de 28-4 ; 702/2006, de 3-7 ; 1090/2010, de 27-11 ; y 589/2012, de 2-7 ; y 670/2015, de 30-10 , entre otras)."

De esta forma es indiferente que fuera la Sra. Enriqueta quien realizara materialmente la firma falsa o que lo hiciera un tercero por encargo suyo, cuando de lo que no cabe duda es de que fue ella la que entregó el documento a su abogado para que lo presentara en juicio, creando con ello una apariencia de haber pagado el importe de la liquidación por despido que le era reclamada. Era por tanto la única que podía beneficiarse directamente de la falsificación, lo que permite concluir, como así lo expresa el Tribunal, que fue ella quien firmó el documento o quien indujo a un tercero para que lo firmara.

En el caso de autos, la falsificación del documento favorecía únicamente a Ezequiel y a Técnicos en Imposición y Tributación Inmobiliaria, que eran quienes aparecían como cesionarios de los créditos que cabía exigir a Cobemasa. Partiendo de ello debe tomarse además en consideración que el documento fue aportado al juicio ordinario por el demandante reconvenido, el Sr. Ezequiel. En consecuencia puede atribuírsele la autoría de la falsedad, inmediata o mediata, toda vez que era poseedor del documento, lo utilizó al presentarlo en el pleito y pretendía ser el único beneficiario de la falsedad, ya que presentaba la demanda en su propio nombre exclusivamente, lo que permite descartar en el plano de la autoría a la mercantil cocesionaria -amén de que difícilmente podría entenderse que resultara en concreto beneficiada por un documento confeccionado falseando la firma de su administrador, Joaquín-. Tuvo, en definitiva, el dominio funcional del hecho, y esa constatación no se ve desvirtuada por la simple negación del encausado en su declaración. Fue por lo tanto autor de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal.

SEXTO.- Estafa procesal.

1.-Tomando como base los hechos que hasta aquí se han tenido por acreditados, respecto a los elementos del tipo de la estafa procesal cuya comisión sostienen las partes expresa la STS de 21 de enero de 2025:

5.2.1. La estructura de la estafa clásica está compuesta por el agente o sujeto activo que genera un engaño --información errónea-- en el sujeto pasivo que provoca que éste realice el acto de disposición en su propio perjuicio en virtud del engaño antecedente, bastante y causante transmitido por el sujeto activo coincidiendo en la misma persona la condición de engañado y perjudicado.

En la estafa procesal existe una estructura triangular -- SSTS 32/2002 ; 1899/2002; 8 de Mayo de 2003 ; 1441/2005 ; 1056/2006 ó 529/2008 , entre otras--, integrada por el sujeto activo --el agente--, el sujeto pasivo o engañado, que es el propio operador judicial que dicta una resolución fruto del engaño urdido por el sujeto activo, y en tercer lugar el perjudicado o tercero que es la persona que resultó perjudicada, o que puede resultar perjudicada con la resolución judicial.

Como se afirma en la STS de 22 de octubre de 2014 "la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le hace seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada".

El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar un acto de disposición en sentido amplio (el Juez) con quien sufre el perjuicio (el particular afectado).

Es claro el fundamento de la agravación de este tipo de estafa, ya que el mismo tiene la virtualidad no solo de dañar el patrimonio particular concernido --aquel sobre el que recae la resolución judicial--, sino que la mecánica utilizada es la de inducir a error al operador judicial con lo que se está atacando al recto funcionamiento de la Administración de Justicia, por lo que se justifica la agravación punitiva de este tipo de estafa respecto de la figura básica.

Como hemos dicho en las sentencias 835/2016, de 4 de noviembre y 518/2019, de 29 de octubre , entre otras, en cuanto modalidad de la estafa, debe existir el engaño bastante, antecedente y causante y el dictado de la resolución judicial correspondiente que debe integrar una decisión en perjuicio de tercero.

En la medida que el sujeto engañado es el Juez, técnico y conocedor del derecho, es clara la idoneidad del engaño que no puede ser perceptible a simple vista, debe superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta, en definitiva, debe tener la idoneidad suficiente, --es decir, entidad y consistencia-- como para que el Juez caiga en el engaño -- SSTS 266/2011 ó 332/2012 --.

En definitiva, se está diciendo con ello que el engaño debe ser bastante, y enlazado con ello debemos abordar si el engaño debió en cualquier caso haber sido percibido por el Juez, y en consecuencia, si se faltó a los deberes de autoprotección o autotutela desde la perspectiva del operador judicial.

Como se dice en la STS 572/2007 , en el delito de estafa procesal, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos que deben tener la suficiente entidad, por ello, la jurisprudencia de esta Sala --SSTS 754/2007 , 603/2008 , 853/2008 , así como la 72/2010 -- ha declarado que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión civil, aunque también hay que tener en cuenta que como ya se dijo en la STS de 9 de Marzo de 1992 , recordada en las SSTS 530/1997 de 22 de Abril y 1267/2005 de 28 de Octubre "....las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes....".

En la reforma de la L.O. 5/2010 la estafa procesal se encuentra recogida en el apartado 7º del art. 250-1º del C. Penal concretándose sus exigencias típicas prescindiendo, y esto es lo relevante, de la exigencia de un acto de disposición con desplazamiento patrimonial consiguiente, exigible en la estafa clásica.

Ahora solo se exige, y solo se consuma la estafa procesal con el dictado de la resolución judicial, sin que sea exigible la efectividad --la ejecución-- del mismo, extremo que no quedaba claro en el texto anterior que solo se refería a "se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal".

La jurisprudencia de la Sala ya con anterioridad a la L.O. 5/2010 había estimado que la consumación de la estafa se realizaba con el dictado, y solo el dictado de la resolución de fondo que ponía fin al proceso -- STS 1441/2005 --, y sin necesidad de que dicha sentencia fuese firme, ni menos ejecutada -- SSTS de 22 de Abril de 1999 ; 514/1992 de 9 de Marzo ó 172/2005--, cuestión que ahora --tras la L .O. 5/2010 -- ha quedado mucho más claro ya que el acto de disposición elemento integrador de la estafa, está constituido por la propia resolución judicial de fondo cuando esta trae causa en el error en el juzgador motivado por un engaño y no cuando se produzca el efectivo desplazamiento patrimonial en perjuicio de tercero que tendrá lugar como consecuencia de la ejecución de la sentencia.

O, Como sintéticamente recoge el Alto Tribunal en sentencia de 21 de marzo de 2025: Recordaba la STS 282/2022, de 23 de marzo , que según pacífica jurisprudencia de esta Sala, la estafa procesal precisa de un engaño producido en el seno del procedimiento judicial ( STS 1980/2002 ; 656/2003, de 8 de mayo ; 366/2012, de 3 de mayo o 860/2013, de 26 de noviembre ), con el que se genere un error en el Juez que le lleve a dictar una resolución que perjudique patrimonialmente a otro y que no se hubiera obtenido de manera distinta, superando así la profesionalidad de la autoridad judicial, además de las garantías del procedimiento ( STS 1441/2005, de 5 de diciembre ).

2.-Recoge la sentencia recaída en la primera instancia del Juicio Ordinario 122/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en sus fundamentos de derecho:

Cuarto: Dada la trascendencia que ha alcanzado durante la tramitación del procedimiento, es necesario hacer referencia al documento 1 de la contestación a la reconvención, de fecha 4 de mayo de 2010.

Frente a la reclamación del actor, el demandado alega falta de legitimación activa, defendiendo que contrató los servicios de la mercantil DIRECCION000. y no de don Ezequiel. Para refutar tal alegación, el actor, al contestar a la reconvención, aportó documento fechado a 4 de mayo de 2010 en el que la mercantil DIRECCION000. cedía a don Ezequiel y Técnicos en Imposición y Tributación Inmobiliaria, S.L. los créditos que tenía frente a Cobemasa. La demandada negó la autenticidad de tal documento, concretamente la firma de don Joaquín, y propuso pericial caligráfica, que fue admitida. El resulto de dicha prueba fue que la firma de don Joaquín era falsa. Estos hechos han dado lugar a que Cobemasa haya interpuesto querella contra don Ezequiel, y a que don Ezequiel presentase denuncia frente al perito judicial que ha emitido informe en las presentes. Estas actuaciones justificaban la petición de suspensión por prejudicialidad penal, que fue denegada por providencia de 20 de abril. El actor ha renunciado a dicho documento. La consecuencia de lo expuesto (por lo que respecta a las presentes actuaciones) no es otra que resolver la alegación de falta de legitimación activa de don Ezequiel prescindiendo de dicho documento, tanto por ser falso, como por haber renunciado a él.

Quinto: La resolución de la cuestión controvertida debe partir del examen de la legitimación activa: sostiene el demandado que contrató con la mercantil DIRECCION000. y no con don Ezequiel. Consta como documento 2 de la contestación la factura NUM006 de fecha 16 de junio de 2008 emitida por DIRECCION000. por importe de 31.871,84 euros. El hecho de emitir factura la citada mercantil, unido a que fue abonada por la demandada, hace pensar que efectivamente la contratación se produjo entre Cobemasa y DIRECCION000.. No obstante, existe un dato decisivo para resolver esta cuestión: el actor, al contestar a la reconvención, señala:

"Por sencillez en la demanda no se hizo constar que el actor, al cesar su relación con DIRECCION000, se cedió por está de forma solidaria, los derechos existentes frente a Construcciones Benito Martínez y Tidonbe al actor, habida cuenta de ser el actor el letrado autor de la defensa en los procedimientos reseñados.

En todo caso, dado que se pone en entredicho la legitimación del actor, en este acto se aporta el documento de cese de relación contractual entre el actor y DIRECCION000, en el que se incluye la cesión de derechos económicos que le pudiera corresponder a la cedente, sobre la demandada reconveniente, como doc. num. uno."

Por lo tanto, el actor está alegando que existió una cesión de créditos de DIRECCION000 a don Ezequiel (realmente de forma solidaria a don Ezequiel y a Técnicos en Imposición y Tributación Inmobiliaria, S.L.), luego, si se sostiene que hubo tal cesión, fue ya que el crédito pertenecía a DIRECCION000, dado que si el crédito hubiese pertenecido desde un principio a don Ezequiel la cesión carecía de sentido. Para justificar tal cesión el actor aporta, como documento 1 de la reconvención, el documento de 4 de mayo de 2010. Tal documento ya ha sido analizado en el fundamento de derecho cuarto de la presente y el propio actor ha renunciado a él. No existe otra prueba que sustente la cesión de créditos por parte de DIRECCION000 a don Ezequiel, por lo que, dado que la propia parte actora ha reconocido que el derecho de crédito pertenecía a DIRECCION000., y no se prueba la cesión del crédito, debe concluirse que existe falta de legitimación activa en el actor.

Sexto: Resuelto lo anterior, ello no puede dar lugar sin más a la desestimación de la demanda: es preciso analizar de forma correcta la factura emitida por DIRECCION000. el 16 de junio de 2008.

Consta como documento 2 de la contestación la factura NUM006 de fecha 16 de junio de 2008 emitida por DIRECCION000. por importe de 31.871,84 euros. Dicha factura responde, según se señala en la misma, a la oposición a los procedimientos 1163/2007 de Instancia nº6, 1435/207 Jdo nº1 y 1301/07 Jdo 5 y al 50% de los procedimientos ordinarios 254 y 266/08 de Instancia nº6, 262/08 del Jdo. Nº3. El minutante suma la cuantía de todos los procedimientos ordinarios, obtiene la suma de 1721514 y aplicando la escala obtiene una minuta de 55.775,58, la limita al 50% y suma el Iva.

Dicha factura determina una serie de conclusiones: en primer lugar que se está facturando el 50%, por lo que la segunda factura debería ser por el mismo importe, si no se quiere ir contra los propios actos; en segundo lugar que sólo es por los procedimientos del año 2008, no estando incluidos los procedimientos del año 2010, que son posteriores y por los que resulta imposible pensar que estaban incluidos en la factura del año 2008; y en tercer lugar que sólo se está minutando por el juicio ordinario, no estando incluidos los honorarios devengados de los recursos de apelación. Mal se podían incluir los recursos de apelación si se desconocía si se iban a interponer. Debe recordarse que no consta pacto alguno entre las partes en el que se estableciesen los honorarios del actor, por lo que se debe acudir a las normas del Colegio de Abogados para delimitar los honorarios de los que es acreedor el actor. Este hecho parece ser aceptado por la demandada, que abonó la factura de 16 de junio de 2008 el 21 de noviembre de 2018. Existe además otro dato que refrenda esta conclusión: en la factura se hable de norma 61 referido al procedimiento ordinario, no al recurso de apelación.

Séptimo: Respecto de los procedimientos no incluidos en la factura de DIRECCION000. de 16 de junio de 2008 se concluye que el actor sí está legitimado para reclamar no consta prueba alguna de que fuesen encargados a DIRECCION000; consta en las actuaciones que el trabajo fue efectivamente desarrollado por el hoy actor, no habiendo negado la demandada que don Ezequiel fuese su Letrado en los procedimientos por los que se ha minutado; y en tercer lugar parece existir consenso en que la factura girada por Técnicos en Imposición y Tributación Inmobiliaria. S.L, a Tidombe el 10 de marzo de 2014 (doc.5 d la contestación) era un error, ya que Tidombe, S.L.U. no puede ser la destinataria de la misma y Técnicos en Imposición y Tributación Inmobiliaria, S.L. no era la que prestó los servicios. Por lo tanto, dado que no se duda que los trabajos fueron realizados por don Ezequiel, y no consta prueba alguna de que la contratación se efectuase con un tercero, debe concluirse que don Ezequiel está legitimado para reclamar por el trabajo que efectivamente prestó. [...].

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja que resolvió el recurso de apelación contra la que acaba de extractarse, que confirma la de la instancia, fundamenta además:

SEXTO. - Como petición principal del actor-apelante en el suplico de su recurso, formula la de mantenimiento de la estimación parcial de la demanda. No se cuestiona la cuantificación de honorarios que establece la sentencia recurrida.

La demandada impugnante en el suplico de su escrito de oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia, en cuanto a ésta solicita la revocación de la estimación parcial de la demanda principal, y su íntegra desestimación.

Pretende la parte demandada impugnante que "no existe prueba de tipo alguno que legitime al actor para el cobro de las cantidades que presuntamente pudieran deberse a dicho bufete, careciendo de legitimación para reclamar las mismas", alegando que el propio demandante al oponerse a la reconvención admite que el crédito por los honorarios que quedaran pendientes de abonar pertenece a DIRECCION000.; y, efectivamente, así consta en el escrito de oposición a la reconvención, concretamente al folio 309 de las actuaciones. Al escrito de oposición a la reconvención adjunta el actor el documento de fecha 10 de mayo de 2010, que obra al folio 315 de los autos, firmado por el mismo, y aunque posteriormente, ante el resultado de la pericial caligráfica practicada respecto de la firma de D. Joaquín, que dicha pericial concluye no fue realizada de su puño y letra, renuncia el demandante a la incorporación del documento, no cabe obviar que su contenido es alegado y admitido por el mismo demandante, como decimos. Esto es, aún renunciada la aportación del documento, el actor alega su contenido del que resulta que en relación con los honorarios procedentes por la intervención profesional en los procedimientos a que se refiere la litis, que en dicho documento igualmente se enumeran, se reconoce corresponde su percepción a DIRECCION000, tanto los ya percibidos, como los ya devengados pero no percibidos, como los que pudieran devengarse en el futuro, por posteriores actuaciones en los señalados procedimientos hasta su finalización, sin perjuicio de los créditos que por la llevanza de dichos asuntos tenga el Sr. Ezequiel frente a DIRECCION000.; y ello es admitido por el actor, sin perjuicio de que la cesión de créditos que pretende producida no ha sido acreditada, dado el resultado de la pericia y renuncia a la aportación del documento ya indicada.

Conforme al apartado 5 in fine del artículo 28 del Estatuto General de la Abogacía los honorarios corresponden al despacho sin perjuicio del régimen interno de distribución, y la manifestación del Sr. Ezequiel, en relación con el documento primero aportado y después renunciado, es conforme a tal previsión. Es por ello que la legitimación activa ad causam para la reclamación de los honorarios devengados por los servicios profesionales prestados por el demandante corresponde a DIRECCION000 y no al actor, lo que no resulta incompatible con la responsabilidad civil frente al cliente de carácter personal, solidario e ilimitado que establece el apartado 7 del artículo 28 del Estatuto General de la Abogacía y es conforme a la previsión del artículo 5 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales , de la responsabilidad personal del profesional interviniente aunque la relación se haya entablado con la sociedad, que dispone: "2. Los derechos y obligaciones de la actividad profesional desarrollada se imputarán a la Sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los profesionales contemplada en el art. 11 de esta Ley ".

Por lo expuesto, ha de estimarse la impugnación que de la sentencia formula la parte demandada, en cuanto que el actor carece de legitimación activa para reclamar el importe de los honorarios por los servicios profesionales prestados a la demandada, al corresponder dichos honorarios a DIRECCION000., como al oponerse a la reconvención reconoce el actor, si bien pretendiendo una cesión a su favor, que no ha sido acreditada, por lo que no ha lugar a la estimación de la demanda aun parcial establecida en la sentencia de primera instancia, debiendo ser revocado el pronunciamiento al efecto establecido en la sentencia recurrida, con absolución de la demandada.

3.-De lo dicho hasta aquí se desprende la concurrencia de todos los elementos del delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal. Así, la presentación por el acusado del pretendido contrato de cesión de créditos en el procedimiento civil constituía un engaño dirigido al juzgador a fin de que este, errado por mor de la artimaña, desestimara la alegación de falta de legitimación activa efectuada por la contraparte y estimara los pedimentos del actor, condenando a la demandada a abonar a aquel unas cantidades que correspondía percibir en su caso a DIRECCION000., entidad que no consta hubiera planteado reclamación contra Cobemasa, y entidad que, además, había cuantificado lo que se le debía por los asuntos a los que se refería la cesión de créditos -así se extrae de la sentencia de la instancia- en una suma mucho menor que la reclamada por el encausado en la demanda por la llevanza de esos mismos asuntos.

4.-Atendidas las cuantías que el acusado reclamaba en su demanda con base en el documento falso concurre igualmente la circunstancia del ordinal 5º del artículo 250.1 del Código Penal.

5.-No se entiende en cambio concurrente la circunstancia del artículo 250.1.6º del Código Penal por cuanto que el delito se cometió actuando como letrado, pero ni aprovechando la relación personal con la víctima ni su credibilidad profesional.

6.-Y dado que el engaño no llegó a surtir el efecto pretendido por Ezequiel por detectarse la falsedad del contrato de cesión de créditos en el seno del procedimiento civil antes de que pudiera desplegar efectos probatorios, la estafa procesal ha de entenderse cometida en grado de tentativa, conforme al artículo 16 del Código Penal.

SÉPTIMO.- Autoría de la estafa procesal.

La presentación del documento falso en el Juicio Ordinario 122/17 fue realizada personalmente por el acusado, que actuaba en nombre propio y que había asumido su propia defensa jurídica en tanto que abogado ejerciente. Es en consecuencia autor del delito conforme al artículo 28 del Código Penal.

OCTAVO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Como queda expuesto en los hechos declarados probados, la tramitación de la causa sufrió una paralización de cuatro años que no puede achacarse al acusado. En consecuencia concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal.

NOVENO.- Penalidad.

1.-Ha de partirse de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que argumenta en su STS de 11 de diciembre de 2020 aclara: Por regla general, la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo, en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del n.º 4 del artículo 8 CP . En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013 de 26 de noviembre ó 195/2015 de 16 de marzo ), pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad, señala la jurisprudencia. Además, resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa."[...] El concurso de normas entre el delito de falsedad en documento privado y el delito de estafa intentado determina la imposición de la pena correspondiente al delito más grave. En este caso el delito más grave es el delito de falsificación de documento privado, al que, conforme al artículo 395 del Código Penal , le correspondería una pena de prisión de seis meses a dos años, superior al de la estafa procesal en grado de tentativa, de los artículos 248 , 249 y 250.1.7, en relación artículos 16 y 62 del Código Penal , (tres meses y un día a un año de prisión y multa de un mes y dieciséis días a seis meses).

2.-Con aplicación de esos razonamientos al caso de autos ha de castigarse únicamente el delito consumado de falsedad en documento privado, de más grave penalidad que la estafa procesal en tentativa.

Por concurrir una atenuante y no constar en la causa méritos por los que apartarse del margen mínimo previsto por la ley se impone la pena de prisión de 6 meses.

Con base en el artículo 56.1 del Código Penal se impone como pena accesoria a la de prisión la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del ordinal 2º y, considerando que el Sr. Ezequiel cometió los hechos siendo abogado en ejercicio y precisamente desarrollando su profesión de letrado, se impone además la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena.

DÉCIMO.- Costas.

Conforme al artículo 123 del Código Penal Ezequiel ha de ser condenado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

UNDÉCIMO.- Deducción de testimonio.

Solicitó el Ministerio Fiscal que en caso de declararse probada la falsedad de la firma de Joaquín en el documento denominado contrato de cesión de créditos se dedujera testimonio por la posible comisión de un delito de falso testimonio por la testigo Josefa.

La falsedad de dicha firma ha sido efectivamente tenida por probada y, dada la rotundidad de las contestaciones de la testigo (quien afirmó que había visto a Joaquín firmar el documento delante de ella) y la total incompatibilidad con los hechos probados de la presente debe deducirse el testimonio solicitado por el Ministerio Público.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos condenar y condenamos a Ezequiel como autor de un delito de falsedad en documento privado a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y con inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado, ambas durante el tiempo de la condena, con condena asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Dedúzcase testimonio de todo lo actuado, incluyendo la grabación del juicio oral, y remítase al decanato de esta ciudad para su reparto entre los Juzgados de Instrucción por si procediera investigar la posible comisión de un delito de falso testimonio por la testigo Josefa.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, a preparar ante esta Sala, en el término de los diez días siguientes al de su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones previas.

Al inicio de la vista el encausado planteó como cuestión previa la nulidad de la personación de la acusación particular por haber sido declarada en concurso el 30 de enero de 2020, por lo que sin autorización de la administración concursal no podría intervenir, de manera que habiéndolo hecho sin los requisitos legales desde la declaración del concurso habría nulidad de todas las actuaciones de la acusación particular y esa nulidad conllevaría la nulidad de la causa entera, vulnerándose además la igualdad de armas porque al encausado sí se le había exigido comparecer con procurador. A dicha cuestión previa se opusieron las acusaciones.

Se desestimó la petición de nulidad porque la mercantil ya estaba válidamente personada como acusación particular antes de declararse el concurso, y el artículo 119 TRL concursal exige autorización de la administración concursal únicamente para para presentar demandas, interponer recursos, desistir, allanarse total o parcialmente y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a la masa activa. En cuanto a la exigencia de procurador al encausado, se siguieron las reglas generales de postulación.

El acusado solicitó asimismo la declaración de nulidad de la apertura del juicio oral por incompetencia de la Sala, con remisión al Juzgado de lo Penal, teniendo en cuenta las penas solicitadas. También las acusaciones mostraron su desacuerdo con esta petición.

Se desestimó la solicitud de nulidad considerando competente a la Audiencia Provincial para conocer del asunto, con base, por ejemplo, en la STS 173/2024, 27 de Febrero de 2024, que recuerda:

Para fijar la competencia objetiva hay que estar a la calificación sostenida por las acusaciones una vez traspasado el filtro de la apertura del juicio oral. En este caso, el Ministerio Público reclamaba una condena por delito de falsedad en documento privado en concurso medial ( art. 77CP ) con un delito de estafa procesal en grado de tentativa. Era la más grave de las dos acusaciones. Ciertamente su petición punitiva se hacía con referencia al art. 395 CP por virtud de las reglas especiales de fijación de pena establecidas en el art. 77.3CP . Pero eso no es óbice para que, a efectos de determinar a quién corresponde la competencia para el enjuiciamiento, debamos atender al delito más grave en abstracto: la estafa procesal ( arts. 248 y 250 CP ).

No hay duda de que la competencia para conocer de una acusación por delito de falsedad en documento privado corresponde al Juzgado de lo Penal: el techo de la pena de prisión es de dos años.

Sin embargo, la competencia para conocer de un delito de estafa procesal del art. 250 CP viene atribuida a la Audiencia Provincial. No importa que el delito esté en grado de tentativa. Un juzgado de lo Penal no podrá nunca conocer de un delito de estafa procesal en cuanto la pena en abstracto (uno a seis años de prisión más la multa) sobrepasa los cinco años, dintel de su marco competencial.

SEGUNDO.- Planteamiento.

Coinciden todas las partes en afirmar determinados hechos que además se ven corroborados por la documental obrante en autos, por lo que se tienen por acreditados.

Así, todas las diligencias de prueba son unívocas en cuanto a que Ezequiel era y es letrado en ejercicio, que como tal letrado prestó servicios a Cobemasa, que presentó en su propio nombre la solicitud inicial del procedimiento monitorio dirigida frente a la mercantil por la suma de 20.076,32 €, que tras la oposición de esta y el consiguiente archivo del procedimiento Ezequiel, asumiendo su propia defensa como abogado, presentó demanda contra Cobemasa en reclamación de 92.802'15 € -y, en su defecto de 23.367'77 €-, que Cobemasa contestó a la demanda alegando, entre otras cosas, falta de legitimación activa del demandante por haber suscrito el encargo profesional no con él, sino con DIRECCION000., e interpuso asimismo demanda reconvencional dirigida contra Ezequiel y que este, en su escrito de contestación a la reconvención presentado el 26 de abril de 2017, aseguró que DIRECCION000. le había cedido de forma solidaria los derechos existentes frente a Cobemasa y otra, aportando en apoyo de su aseveración el documento en virtud del cual había tenido lugar la dicha cesión, denominado contrato de cesión de créditos, datado el 4 de mayo de 2010, en el que DIRECCION000. aparecía representada por Joaquín, tío de Ezequiel, que negando Cobemasa la autenticidad del documento se solicitó y se acordó la práctica de una pericial caligráfica que realizó, previa designación judicial, Jacobo, que concluyó que la firma de Joaquín no era auténtica, que ante la posibilidad de suspender el procedimiento por prejudicialidad penal Ezequiel renunció al documento, que continuó en consecuencia la tramitación del procedimiento civil, que el 3 de mayo de 2018 se dictó sentencia en el Juicio Ordinario 122/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño declarando la falta de legitimación activa de Ezequiel respecto de parte de los créditos que reclamaba en su demanda y que la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja el 2 de abril de 2020 desestimó el recurso de Ezequiel y estimó la impugnación planteada por Cobemasa, declarando que aquel también carecía de legitimación activa para reclamar los restantes créditos incluidos en su demanda.

Sobre esa base, las acusaciones sostienen que el Sr. Ezequiel presentó el contrato de cesión de créditos a sabiendas de que era falso, con el fin de demostrar una legitimación activa de la que carecía y lograr así la estimación de su demanda con el correlativo perjuicio de la demandada.

TERCERO.- Falsedad documental.

Las acusaciones sostienen que el documento denominado de cesión de créditos, que califican de mercantil, es falso por cuanto que la firma que se hace aparecer como de Joaquín no ha sido estampada por él.

1.-La pericial caligráfica del Policía Nacional NUM002, concluye por un lado que la firma que aparece como de Joaquín es falsa por imitación, por otro lado que no es técnicamente posible determinar si la firma imitada ha sido realizada por la misma mano que la firma que aparece como de Ezequiel, y por último que tampoco puede determinarse si ambas firmas se estamparon en unidad de acto ni la data del documento.

La pericial caligráfica de Jacobo, que concluye que la firma que aparece como de Joaquín no ha sido escrita por el puño y letra de Joaquín.

La pericial caligráfica y documentoscópica de Carmela, que no fue ratificada en el plenario por su autora por haber fallecido -según afirmación del acusado-, que concluye que todos los documentos estudiados, entre ellos la cesión de créditos, han sido realizados por Joaquín.

En la valoración de las periciales ha de tenerse en cuenta que la de la Sra. Carmela, amén de no haber sido ratificada en el acto del juicio ni por tanto haber podido las partes someterla a contradicción, lo que priva al informe del peso propio de una pericial, fue elaborada a instancias del acusado; la pericial del Sr. Jacobo fue elaborada para otro procedimiento -el Juicio Ordinario 122/17 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño-, en cuyo seno el perito fue designado judicialmente, no por una de las partes; y la pericial del Policía Nacional NUM002 fue elaborada en el seno de este procedimiento penal, a instancias del magistrado instructor. Cabe presumir mayor imparcialidad, en consecuencia, a estos que a aquella.

La pericial del Policía Nacional NUM002 y la del Sr. Jacobo fueron ratificadas en el plenario, dando tanto uno como otro respuesta satisfactoria a cuantas aclaraciones o enmiendas se les plantearon por las partes.

El primero de los peritos explicó por qué de las firmas indubitadas que se le proporcionaron descartó las que tenía mediante copia y analizó solamente las originales, suficientes para elaborar su informe, y, en cuanto a las conclusiones de su pericia, no solamente destacó las divergencias entre la firma indubitada y las cinco firmas originales que tuvo a su disposición -respecto a las cuales no albergaba duda de que habían sido hechas por la misma persona-, sino que aclaró que si bien una persona puede variar su firma -con el paso del tiempo, con la bebida, etc.-, el caso era que había una firma original indubitada de fecha posterior a la dubitada que coincidía plenamente con las anteriores a ella y sin embargo divergía claramente de la que era objeto de duda, por lo que podía descartar que las diferencias que apreció entre la dubitada y las indubitadas se debieran a una variación de la firma.

El segundo perito fue igual de rotundo al señalar que había constatado hasta diez puntos característicos que no coincidían entre la firma dubitada y las indubitadas (que analizó en su totalidad, tanto las que le fueron entregadas en original como las que se le aportaron mediante copia), manteniendo igualmente sus conclusiones a pesar de los óbices que le fueron esgrimidos y razonando por qué.

En cuanto a la pericial de la defensa, además de lo ya dicho respecto a su valor por no haber sido ratificada en el plenario no puede dejar de señalarse que este informe toma como documentos indubitadamente firmados por Joaquín algunos que no lo son, como, por ejemplo, el contrato de cesión de créditos también fechado el 4 de mayo de 2010 en el que es cedente Ezequiel y cesionaria Control y Administración de Recursos Inmobiliarios, S.L. Este documento fue aportado al procedimiento por el acusado, pero no hay constancia de que la firma que se dice de Joaquín se estampara delante de un fedatario (o de un funcionario, etc.), y sin embargo la perito reseña en su informe: "Contrato de Cesión de Créditos", suscrito entre D. Ezequiel y D. Joaquín, en Logroño el 04 de mayo de 2010, el Documento está reconocido como indubitado en el Procedimiento Diligencias Previas 310/2018 del Juzgado nº 1 de Iª Instancia de Logroño. Tiene carácter indubitado y será referenciado en este Informe como I6. Con independencia del error que supone atribuir al Juzgado de Primera Instancia el conocimiento de las Diligencias Previas 310/18, lo esencial es, se insiste, que dicho documento no es indubitado.

Otro tanto puede decirse de los dos siguientes documentos tenidos en cuenta por la perito como indubitadamente firmados por Joaquín. Así, el Documento de "Estatutos de Técnicos en Imposición y tributación Inmobiliaria, S.L.", firmado por D. Joaquín, dimanantes de la Escritura de Rectificación con número de Protocolo Mil Treinta y Dos y fecha nueve de julio de dos mil nueve. Tiene carácter indubitado y será referenciado en este Informe como I7; o el Documento de "Estatutos de Técnicos en Imposición y tributación Inmobiliaria, S.L.", firmado por D. Joaquín, dimanantes de la Escritura de Constitución de Sociedad Limitada con número de Protocolo Doscientos Noventa y Nueve y fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve. Tiene carácter indubitado y será referenciado en este Informe como I8. Esos estatutos, por mucho que se hayan incorporado a una escritura pública, no fueron firmados ante el notario, por lo que no hay garantía de que los rubricara Joaquín.

En esa tesitura, el análisis realizado por la perito no puede considerarse válido ni aceptarse sus conclusiones, por haber tomado como indubitados documentos que no lo son.

Pero es que además sucede que dentro de las "Consideraciones previas a los cotejos grafoscópicos" que la perito entiende dignos de mencionar indica: En segundo lugar, los documentos aportados por el requirente son copias digitalizadas, por tanto, en este Acto, se solicita el poder tener acceso a los originales por parte de la Perito firmante.Ahora bien, tales originales no le fueron facilitados, pues el informe se aportó directamente a esta Audiencia Provincial -no al juzgado instructor- el 2 de septiembre de 2025, sin que conste solicitud del encausado de acceso a los originales a fin de atender la petición que su perito le había hecho. No podría por ello, ni siquiera en abstracto, valorarse del mismo modo esta pericial de la defensa que las periciales policial y del perito judicial.

En una segunda parte del informe de la defensa se analizan también doce firmas estampadas en cheques sin rellenar y otras colocadas al pie de varios folios en blanco que según la perito han sido realizados por Joaquín, mas esa conclusión no puede aceptarse tampoco, toda vez que las dichas numerosas firmas, como la propia perito indica, son solamente "atribuidas" a Joaquín, luego lo que en su caso podría afirmarse sería que son firmas realizadas por la misma mano, pero no que esa mano fuera la de Joaquín.

2.-La testigo Josefa aseguró que Joaquín firmó el documento de cesión de créditos de su puño y letra, que ella estaba delante cuando Joaquín lo firmó, que lo vio firmarlo, así como que era la única persona presente cuando lo hizo. Añadió que Joaquín tenía varias firmas habituales y problemas con la bebida, y que nunca había autorizado que se le suplantara la firma. En cuanto a la fecha, afirmó que pese a que en el documento se reseña "4 de mayo de 2010" en realidad se firmó cerca de navidades de 2010, y que la fecha que aparece es el resultado de que habiendo partido de un modelo que le proporcionó el acusado, cambió los datos que le pidió para confeccionar el documento, pero olvidó corregir la fecha.

3.-El acusado manifestó que Joaquín no firmó el documento en su presencia, que la otra firma sí que era suya, pero que no se firmó simultáneamente, que para él era impensable que la firma no fuera la de su tío. En lo tocante a la fecha, en el mismo sentido que la testigo declaró que se firmó poco antes de Navidad, que dio a Josefa un documento en el que había redactado otra cesión de créditos y le dijo los cambios que debía hacer sobre él, pero se olvidó de la fecha.

4.-El acusado aportó un documento firmado digitalmente por Fabio el 20 de diciembre de 2022 que dice:

D. Fabio, DNI NUM005, como socio único y administrador de DIRECCION000, y heredero de mi fallecido hermano D. Joaquín.

MANIFIESTO:

Que he examinado el documento de cesión de derechos fechado internamente a 4 de mayo de 2010 firmado por mi hermano y causante Joaquín, como administrador de DIRECCION000, a favor de mi sobrino Ezequiel.

Que la firma que obra a pie la identifico como la de mi hermano D. Joaquín.

Que la cesión de derechos que en la misma se contiene, relativa al cobro de los importes devengados por la llevanza de una serie de procesos judiciales, es cierta.

Que la misma trae causa del cese en la actividad que ejercía mi hermano Joaquín.

A la muerte de Joaquín -el 27 de diciembre de 2011, según certificado unido a los autos-, su hermano Fabio heredó el DIRECCION000.; el heredero falleció a su vez el 13 de enero de 2023 -conforme se desprende de la declaración de herederos abintestato del primero y del certificado de defunción del segundo, documentos aportados a estos autos-.

5.-El resto de documentos aportados a este procedimiento carecen de relevancia en cuanto a la probanza de este hecho. De este modo, la vida laboral de la testigo corrobora parte de su declaración, pero no en lo tocante a la firma del contrato de cesión de créditos por Joaquín; la escritura de constitución del DIRECCION000, la de nombramiento de administradores del bufete en 2019, el otorgamiento de poderes por Joaquín o por el bufete u otras mercantiles -cuya escritura de constitución también se aporta- a favor de Ezequiel acreditan que existía entre el Sr. Fabio y el Sr. Ezequiel, además de la personal como tío y sobrino respectivamente, una relación profesional, pero nada en relación con la firma del documento de cesión de créditos o sobre la cesión en sí misma; las firmas en los cheques en blanco o en recibos también en blanco no pueden acreditar que fuera Joaquín quien los firmó -el único informe que hace referencia a documentos de ese tipo es el presentado por la defensa, que no puede tenerse por pericial-; los extractos bancarios del bufete y de otra mercantil nada aportan respecto a la falsedad o autenticidad del documento objeto de examen; las sentencias recaídas en primera y segunda instancia en el Juicio Ordinario 122/17 acreditan que el entonces demandante y demandado reconvenido, hoy acusado, renunció al documento cuya falsedad había afirmado el perito de designación judicial y que por tanto no pudo ser tenido en cuenta como prueba en el procedimiento civil; la denuncia formulada por Ezequiel frente al perito en cuestión acredita únicamente que la denuncia se interpuso; y la reclamación de Fabio frente a Tidonbe tampoco aporta prueba alguna ni en pro de la autenticidad del contrato de cesión de créditos ni en pro de la falsedad.

6.-Valorando en conjunto todo lo anterior este tribunal concluye que la firma de Joaquín al pie del documento de cesión de créditos es falsa. Ello es así por cuanto que, en primer lugar, las dos periciales caligráficas realizadas por expertos no vinculados con las partes son contundentes al respecto: ni el policía nacional ni el Sr. Jacobo albergan ninguna duda respecto a que la firma es imitada, a que no fue realizada por la mano del Sr. Fabio, conclusión que se compadece con el contenido detallado de sus respectivas periciales. La rotundidad de esos dictámenes no se ve debilitada ni por la pericial de la Sra. Carmela (por lo analizado al respecto más arriba), ni por la declaración del encausado, que afirma no presenció el momento de la firma por parte de su tío -amén de su evidente interés en el resultado del pleito-, ni por la testifical de la Sra. Josefa, que ha de valorarse con cautela dado que se hallaba y se halla unida por vínculos de dependencia laboral (entonces, como empleada) o de relativo interés económico (ahora, como procuradora del acusado), y que además resulta en abstracto poco verosímil, por parecer cuando menos difícil que recuerde exactamente la firma de propia mano de un documento entre muchos que pasaba a la firma de Joaquín y sobre el cual la atención no hubo en principio de fijarse hasta que muchos años después se negó su autenticidad en el juicio ordinario, ni por el documento firmado electrónicamente por Fabio, que formalmente carece del carácter y valor probatorio de una testifical -llama la atención, dicho sea de paso, que no se solicitara su declaración como testigo en fase de instrucción-, pero que, a mayor abundamiento, aunque hubiera podido ser apreciada como tal, no habría surtido el efecto pretendido, toda vez que difícilmente un reconocimiento por particular puede compararse a un examen pericial -en cuanto a la afirmación de Fabio de reconocer la firma de su hermano- y que difícilmente puede afirmarse la realidad de un contrato sobre la base del simple examen de un documento doce años después de que se dice celebrado.

En definitiva, el documento es falso por suponer la intervención de Joaquín cuando no la tuvo.

CUARTO.- Carácter del documento.

1.-Con carácter general ha de recordarse la jurisprudencia que el Tribunal Supremo ha venido aquilatando en lo relativo al concepto de documento mercantil a efectos penales, v. gr.,en su STS de 10 de junio de 2025:

8. Solución distinta, sin embargo, merece la subsunción de los hechos en el delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con el artículo 390.1.3º, ambos, CP . Y ello porque no identificamos las notas que permitan considerar al documento que se tacha de falso como de naturaleza mercantil a efectos penales.

9. De forma necesaria, la estimación parcial del motivo se nutre de las razones de la STS, de Pleno, 232/2022, de 14 de marzo . En efecto, la necesidad de una respuesta casacional uniforme, constatada la existencia de dos líneas jurisprudenciales diversas sobre el concepto de documento mercantil a efectos penales, llevó a la Sala a una reformulación restrictiva del mismo que contó con el apoyo unánime de todos sus integrantes. El punto de partida fue la necesidad de identificar el fundamento del notable mayor castigo del delito de falsedad en documento mercantil respecto a otros comportamientos falsarios. Y para ello, como precisábamos en la referida sentencia, resultaba imprescindible situarse en el análisis del bien jurídico, objeto de tutela en el artículo 392 CP , pues solo desde necesidades específicas de mayor protección podía justificarse tan desaventajado tratamiento penal respecto a otras conductas falsarias. Pues bien, identificado como tal la seguridad del tráfico mercantil, la sentencia del Pleno destacó su proyección supraindividual mucho más acentuada que con relación al bien jurídico protegido mediante el delito de falsedad en documento privado. Residiendo aquí, precisamente, la razón que justifica las necesidades de protección penal intensificada, anudando a su lesión un mayor reproche punitivo. Lo que explica, también, tanto su ubicación junto a los documentos oficiales y públicos, como, a la postre, su equiparación penológica con las conductas falsarias que recaen sobre ese tipo de documentos. No parece discutible que mediante la sanción de la falsedad de documentos públicos u oficiales se pretende proteger la confianza de la ciudadanía en el buen uso de las facultades o potestades reconocidas a determinadas autoridades o funcionarios para confeccionar documentos. Condiciones de confección presuntivas que son las que otorgan al documento falseado público u oficial la idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido y afectar a las funciones documentales con mayor intensidad. Como sostuvimos en la referida Sentencia de Pleno, "dicha equiparación acentúa la necesidad de que el documento mercantil falseado incorpore también una especial intensidad lesiva de las funciones documentales, equiparable a la de los documentos públicos u oficiales. Nivel especial de lesividad que cabe predicar de aquellos que, además de estar expresamente previstos en una norma de carácter mercantil, gocen de una proyección cualificada en el tráfico jurídico. Como argumento de interpretación histórica que refuerza dicha conclusión cabe referirse a la anterior redacción del artículo 303 CP , texto de 1973, precedente del actual artículo 392, en la que se precisaban las clases de documentos mercantiles en relación de analogía o similitud con las letras de cambio. Dicha referencia patentizaba, de forma concluyente, la ratio protectora en cuanto tales documentos por su potencialidad fijadora del crédito y su intrínseca operatividad abstracta, sí incorporan evidentes marcadores de lesividad del bien jurídico de la seguridad del tráfico en su dimensión colectiva o general. El hecho de que la nueva definición típica no incorpore dicha precisa referencia no permite interpretar de contrario la ruptura contextual de significados, pues sigue situándose al documento mercantil en una posición de aventajada protección punitiva que continúa reclamando explicación sistemática".

De tal modo, la consideración del bien jurídico, como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición de la antijuricidad exigida para su efectiva lesión, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP . Limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico- mercantil.

Así, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-.

10. Partiendo de lo anterior, surge, irremediablemente, una doble cuestión ¿Puede afirmarse que la falsificación de un documento en el ámbito de una relación contractual privada en la que las partes son comerciantes es susceptible, en todo caso y por sí, de afectar con la intensidad exigida a la seguridad del tráfico mercantil? ¿El contrato de suministro otorgado en este caso es documento mercantil a los efectos típicos del artículo 392 CP ?

Ambas cuestiones merecen una respuesta negativa. Los elementos falsarios penalmente significativos del clausulado de un contrato otorgado entre particulares, aunque estos puedan ostentar la condición de comerciantes y fijen una regla negocial de naturaleza mercantil, carece, por un lado, de eficacia más allá de la relación negocial entre aquellos y, por otro, de potencialidad significativa para lesionar la seguridad del tráfico mercantil en un sentido colectivo.

Por ello, en el caso, atendido el contenido contractual del documento otorgado debe reputarse que, de existir conducta falsaria, en los términos precisados en la sentencia recurrida -"por suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido"- debe considerarse recaída sobre documento privado a los efectos típicos del artículo 395 CP .

2.-El documento denominado "Contrato de Cesión de Créditos" es, por lo tanto, a efectos penales, un documento privado, puesto que no es en principio susceptible de afectar a la seguridad del tráfico mercantil desde el punto de vista de la colectividad.

QUINTO.- Autoría de la falsedad.

1.-Queda dicho que la pericial caligráfica del Policía Nacional NUM002, concluye que no es técnicamente posible determinar si la firma imitada ha sido realizada por la misma mano que la firma que aparece como de Ezequiel (así como que tampoco puede determinarse si ambas firmas se estamparon en unidad de acto ni la data del documento), aclarando en la vista que era imposible extraer ninguna conclusión sobre ese punto con la documentación de la que disponía.

La pericial caligráfica de Jacobo no tuvo más objeto que el que determinar si la firma de Joaquín había sido realizada por él, por lo que no aporta más datos sobre la autoría real.

La pericial caligráfica y documentoscópica de Carmela asegura que la firma de Joaquín fue realizada por él mismo, de manera que viene a negar que la elaborara el acusado.

En el mismo sentido, Josefa asegura haber presenciado cómo Joaquín estampaba su firma en el documento.

Ezequiel afirma haber firmado en su nombre y niega haber hecho lo propio con la firma atribuida a Joaquín.

2.-Aun desechando la testifical de Josefa (puesto que afirma un hecho incompatible con la falsedad que por la presente se da por probada) y la pericial caligráfica de Carmela (que no despliega efectos probatorios tampoco en este punto por lo ya expuesto anteriormente), no hay prueba directa de que fuera Ezequiel quien imitara la firma de Joaquín en el contrato de cesión de créditos.

3.-Sin embargo de lo anterior, recuerda la jurisprudencia, STS de 1 de julio de 2009: En este sentido, y como señalan los precedentes jurisprudenciales, por todas STS 200/2004, de 16 de febrero y 2553/2001, de 4 de enero , el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos, posibilidad que recoge la redacción del artículo 28 del Código Penal cuando afirma que son autores, no solo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también los que lo realizan por medio de otro del que se sirven como instrumento. Y en la Sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2.000 , en la misma línea, se declara que el delito de falsificación documental no es un delito de propia mano, no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor. Lo decisivo es el dominio funcional del acto ( STS 13 de junio de 1997 ) de cara a la autoría espiritual del documento ( STS 20 de mayo de 1996 ). Así, y en este sentido, la STS 29 de junio de 1992 expresa que "no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero.

En ese mismo sentido, de nuevo el Alto Tribunal en sentencia de 11 de diciembre de 2020 insiste: Sobre este extremo, tal y como señalábamos en la sentencia núm. 387/2018, de 25 de julio, "esta Sala tiene establecido como doctrina consolidada, en lo que concierne a la autoría en los delitos de falsedad, que se reputan autores no sólo aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su ejecución con un acto que permita atribuirles el codominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de grafías auténticas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es suficiente, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal ( SSTS 704/2002, de 22-4 ; 661/2002, de 27-5 ; 1531/2003, de 19-11 ; 200/2004, de 16-2 ; 368/2004, de 11-3 ; 474/2006, de 28-4 ; 702/2006, de 3-7 ; 1090/2010, de 27-11 ; y 589/2012, de 2-7 ; y 670/2015, de 30-10 , entre otras)."

De esta forma es indiferente que fuera la Sra. Enriqueta quien realizara materialmente la firma falsa o que lo hiciera un tercero por encargo suyo, cuando de lo que no cabe duda es de que fue ella la que entregó el documento a su abogado para que lo presentara en juicio, creando con ello una apariencia de haber pagado el importe de la liquidación por despido que le era reclamada. Era por tanto la única que podía beneficiarse directamente de la falsificación, lo que permite concluir, como así lo expresa el Tribunal, que fue ella quien firmó el documento o quien indujo a un tercero para que lo firmara.

En el caso de autos, la falsificación del documento favorecía únicamente a Ezequiel y a Técnicos en Imposición y Tributación Inmobiliaria, que eran quienes aparecían como cesionarios de los créditos que cabía exigir a Cobemasa. Partiendo de ello debe tomarse además en consideración que el documento fue aportado al juicio ordinario por el demandante reconvenido, el Sr. Ezequiel. En consecuencia puede atribuírsele la autoría de la falsedad, inmediata o mediata, toda vez que era poseedor del documento, lo utilizó al presentarlo en el pleito y pretendía ser el único beneficiario de la falsedad, ya que presentaba la demanda en su propio nombre exclusivamente, lo que permite descartar en el plano de la autoría a la mercantil cocesionaria -amén de que difícilmente podría entenderse que resultara en concreto beneficiada por un documento confeccionado falseando la firma de su administrador, Joaquín-. Tuvo, en definitiva, el dominio funcional del hecho, y esa constatación no se ve desvirtuada por la simple negación del encausado en su declaración. Fue por lo tanto autor de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal.

SEXTO.- Estafa procesal.

1.-Tomando como base los hechos que hasta aquí se han tenido por acreditados, respecto a los elementos del tipo de la estafa procesal cuya comisión sostienen las partes expresa la STS de 21 de enero de 2025:

5.2.1. La estructura de la estafa clásica está compuesta por el agente o sujeto activo que genera un engaño --información errónea-- en el sujeto pasivo que provoca que éste realice el acto de disposición en su propio perjuicio en virtud del engaño antecedente, bastante y causante transmitido por el sujeto activo coincidiendo en la misma persona la condición de engañado y perjudicado.

En la estafa procesal existe una estructura triangular -- SSTS 32/2002 ; 1899/2002; 8 de Mayo de 2003 ; 1441/2005 ; 1056/2006 ó 529/2008 , entre otras--, integrada por el sujeto activo --el agente--, el sujeto pasivo o engañado, que es el propio operador judicial que dicta una resolución fruto del engaño urdido por el sujeto activo, y en tercer lugar el perjudicado o tercero que es la persona que resultó perjudicada, o que puede resultar perjudicada con la resolución judicial.

Como se afirma en la STS de 22 de octubre de 2014 "la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le hace seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada".

El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar un acto de disposición en sentido amplio (el Juez) con quien sufre el perjuicio (el particular afectado).

Es claro el fundamento de la agravación de este tipo de estafa, ya que el mismo tiene la virtualidad no solo de dañar el patrimonio particular concernido --aquel sobre el que recae la resolución judicial--, sino que la mecánica utilizada es la de inducir a error al operador judicial con lo que se está atacando al recto funcionamiento de la Administración de Justicia, por lo que se justifica la agravación punitiva de este tipo de estafa respecto de la figura básica.

Como hemos dicho en las sentencias 835/2016, de 4 de noviembre y 518/2019, de 29 de octubre , entre otras, en cuanto modalidad de la estafa, debe existir el engaño bastante, antecedente y causante y el dictado de la resolución judicial correspondiente que debe integrar una decisión en perjuicio de tercero.

En la medida que el sujeto engañado es el Juez, técnico y conocedor del derecho, es clara la idoneidad del engaño que no puede ser perceptible a simple vista, debe superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta, en definitiva, debe tener la idoneidad suficiente, --es decir, entidad y consistencia-- como para que el Juez caiga en el engaño -- SSTS 266/2011 ó 332/2012 --.

En definitiva, se está diciendo con ello que el engaño debe ser bastante, y enlazado con ello debemos abordar si el engaño debió en cualquier caso haber sido percibido por el Juez, y en consecuencia, si se faltó a los deberes de autoprotección o autotutela desde la perspectiva del operador judicial.

Como se dice en la STS 572/2007 , en el delito de estafa procesal, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos que deben tener la suficiente entidad, por ello, la jurisprudencia de esta Sala --SSTS 754/2007 , 603/2008 , 853/2008 , así como la 72/2010 -- ha declarado que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión civil, aunque también hay que tener en cuenta que como ya se dijo en la STS de 9 de Marzo de 1992 , recordada en las SSTS 530/1997 de 22 de Abril y 1267/2005 de 28 de Octubre "....las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes....".

En la reforma de la L.O. 5/2010 la estafa procesal se encuentra recogida en el apartado 7º del art. 250-1º del C. Penal concretándose sus exigencias típicas prescindiendo, y esto es lo relevante, de la exigencia de un acto de disposición con desplazamiento patrimonial consiguiente, exigible en la estafa clásica.

Ahora solo se exige, y solo se consuma la estafa procesal con el dictado de la resolución judicial, sin que sea exigible la efectividad --la ejecución-- del mismo, extremo que no quedaba claro en el texto anterior que solo se refería a "se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal".

La jurisprudencia de la Sala ya con anterioridad a la L.O. 5/2010 había estimado que la consumación de la estafa se realizaba con el dictado, y solo el dictado de la resolución de fondo que ponía fin al proceso -- STS 1441/2005 --, y sin necesidad de que dicha sentencia fuese firme, ni menos ejecutada -- SSTS de 22 de Abril de 1999 ; 514/1992 de 9 de Marzo ó 172/2005--, cuestión que ahora --tras la L .O. 5/2010 -- ha quedado mucho más claro ya que el acto de disposición elemento integrador de la estafa, está constituido por la propia resolución judicial de fondo cuando esta trae causa en el error en el juzgador motivado por un engaño y no cuando se produzca el efectivo desplazamiento patrimonial en perjuicio de tercero que tendrá lugar como consecuencia de la ejecución de la sentencia.

O, Como sintéticamente recoge el Alto Tribunal en sentencia de 21 de marzo de 2025: Recordaba la STS 282/2022, de 23 de marzo , que según pacífica jurisprudencia de esta Sala, la estafa procesal precisa de un engaño producido en el seno del procedimiento judicial ( STS 1980/2002 ; 656/2003, de 8 de mayo ; 366/2012, de 3 de mayo o 860/2013, de 26 de noviembre ), con el que se genere un error en el Juez que le lleve a dictar una resolución que perjudique patrimonialmente a otro y que no se hubiera obtenido de manera distinta, superando así la profesionalidad de la autoridad judicial, además de las garantías del procedimiento ( STS 1441/2005, de 5 de diciembre ).

2.-Recoge la sentencia recaída en la primera instancia del Juicio Ordinario 122/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en sus fundamentos de derecho:

Cuarto: Dada la trascendencia que ha alcanzado durante la tramitación del procedimiento, es necesario hacer referencia al documento 1 de la contestación a la reconvención, de fecha 4 de mayo de 2010.

Frente a la reclamación del actor, el demandado alega falta de legitimación activa, defendiendo que contrató los servicios de la mercantil DIRECCION000. y no de don Ezequiel. Para refutar tal alegación, el actor, al contestar a la reconvención, aportó documento fechado a 4 de mayo de 2010 en el que la mercantil DIRECCION000. cedía a don Ezequiel y Técnicos en Imposición y Tributación Inmobiliaria, S.L. los créditos que tenía frente a Cobemasa. La demandada negó la autenticidad de tal documento, concretamente la firma de don Joaquín, y propuso pericial caligráfica, que fue admitida. El resulto de dicha prueba fue que la firma de don Joaquín era falsa. Estos hechos han dado lugar a que Cobemasa haya interpuesto querella contra don Ezequiel, y a que don Ezequiel presentase denuncia frente al perito judicial que ha emitido informe en las presentes. Estas actuaciones justificaban la petición de suspensión por prejudicialidad penal, que fue denegada por providencia de 20 de abril. El actor ha renunciado a dicho documento. La consecuencia de lo expuesto (por lo que respecta a las presentes actuaciones) no es otra que resolver la alegación de falta de legitimación activa de don Ezequiel prescindiendo de dicho documento, tanto por ser falso, como por haber renunciado a él.

Quinto: La resolución de la cuestión controvertida debe partir del examen de la legitimación activa: sostiene el demandado que contrató con la mercantil DIRECCION000. y no con don Ezequiel. Consta como documento 2 de la contestación la factura NUM006 de fecha 16 de junio de 2008 emitida por DIRECCION000. por importe de 31.871,84 euros. El hecho de emitir factura la citada mercantil, unido a que fue abonada por la demandada, hace pensar que efectivamente la contratación se produjo entre Cobemasa y DIRECCION000.. No obstante, existe un dato decisivo para resolver esta cuestión: el actor, al contestar a la reconvención, señala:

"Por sencillez en la demanda no se hizo constar que el actor, al cesar su relación con DIRECCION000, se cedió por está de forma solidaria, los derechos existentes frente a Construcciones Benito Martínez y Tidonbe al actor, habida cuenta de ser el actor el letrado autor de la defensa en los procedimientos reseñados.

En todo caso, dado que se pone en entredicho la legitimación del actor, en este acto se aporta el documento de cese de relación contractual entre el actor y DIRECCION000, en el que se incluye la cesión de derechos económicos que le pudiera corresponder a la cedente, sobre la demandada reconveniente, como doc. num. uno."

Por lo tanto, el actor está alegando que existió una cesión de créditos de DIRECCION000 a don Ezequiel (realmente de forma solidaria a don Ezequiel y a Técnicos en Imposición y Tributación Inmobiliaria, S.L.), luego, si se sostiene que hubo tal cesión, fue ya que el crédito pertenecía a DIRECCION000, dado que si el crédito hubiese pertenecido desde un principio a don Ezequiel la cesión carecía de sentido. Para justificar tal cesión el actor aporta, como documento 1 de la reconvención, el documento de 4 de mayo de 2010. Tal documento ya ha sido analizado en el fundamento de derecho cuarto de la presente y el propio actor ha renunciado a él. No existe otra prueba que sustente la cesión de créditos por parte de DIRECCION000 a don Ezequiel, por lo que, dado que la propia parte actora ha reconocido que el derecho de crédito pertenecía a DIRECCION000., y no se prueba la cesión del crédito, debe concluirse que existe falta de legitimación activa en el actor.

Sexto: Resuelto lo anterior, ello no puede dar lugar sin más a la desestimación de la demanda: es preciso analizar de forma correcta la factura emitida por DIRECCION000. el 16 de junio de 2008.

Consta como documento 2 de la contestación la factura NUM006 de fecha 16 de junio de 2008 emitida por DIRECCION000. por importe de 31.871,84 euros. Dicha factura responde, según se señala en la misma, a la oposición a los procedimientos 1163/2007 de Instancia nº6, 1435/207 Jdo nº1 y 1301/07 Jdo 5 y al 50% de los procedimientos ordinarios 254 y 266/08 de Instancia nº6, 262/08 del Jdo. Nº3. El minutante suma la cuantía de todos los procedimientos ordinarios, obtiene la suma de 1721514 y aplicando la escala obtiene una minuta de 55.775,58, la limita al 50% y suma el Iva.

Dicha factura determina una serie de conclusiones: en primer lugar que se está facturando el 50%, por lo que la segunda factura debería ser por el mismo importe, si no se quiere ir contra los propios actos; en segundo lugar que sólo es por los procedimientos del año 2008, no estando incluidos los procedimientos del año 2010, que son posteriores y por los que resulta imposible pensar que estaban incluidos en la factura del año 2008; y en tercer lugar que sólo se está minutando por el juicio ordinario, no estando incluidos los honorarios devengados de los recursos de apelación. Mal se podían incluir los recursos de apelación si se desconocía si se iban a interponer. Debe recordarse que no consta pacto alguno entre las partes en el que se estableciesen los honorarios del actor, por lo que se debe acudir a las normas del Colegio de Abogados para delimitar los honorarios de los que es acreedor el actor. Este hecho parece ser aceptado por la demandada, que abonó la factura de 16 de junio de 2008 el 21 de noviembre de 2018. Existe además otro dato que refrenda esta conclusión: en la factura se hable de norma 61 referido al procedimiento ordinario, no al recurso de apelación.

Séptimo: Respecto de los procedimientos no incluidos en la factura de DIRECCION000. de 16 de junio de 2008 se concluye que el actor sí está legitimado para reclamar no consta prueba alguna de que fuesen encargados a DIRECCION000; consta en las actuaciones que el trabajo fue efectivamente desarrollado por el hoy actor, no habiendo negado la demandada que don Ezequiel fuese su Letrado en los procedimientos por los que se ha minutado; y en tercer lugar parece existir consenso en que la factura girada por Técnicos en Imposición y Tributación Inmobiliaria. S.L, a Tidombe el 10 de marzo de 2014 (doc.5 d la contestación) era un error, ya que Tidombe, S.L.U. no puede ser la destinataria de la misma y Técnicos en Imposición y Tributación Inmobiliaria, S.L. no era la que prestó los servicios. Por lo tanto, dado que no se duda que los trabajos fueron realizados por don Ezequiel, y no consta prueba alguna de que la contratación se efectuase con un tercero, debe concluirse que don Ezequiel está legitimado para reclamar por el trabajo que efectivamente prestó. [...].

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja que resolvió el recurso de apelación contra la que acaba de extractarse, que confirma la de la instancia, fundamenta además:

SEXTO. - Como petición principal del actor-apelante en el suplico de su recurso, formula la de mantenimiento de la estimación parcial de la demanda. No se cuestiona la cuantificación de honorarios que establece la sentencia recurrida.

La demandada impugnante en el suplico de su escrito de oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia, en cuanto a ésta solicita la revocación de la estimación parcial de la demanda principal, y su íntegra desestimación.

Pretende la parte demandada impugnante que "no existe prueba de tipo alguno que legitime al actor para el cobro de las cantidades que presuntamente pudieran deberse a dicho bufete, careciendo de legitimación para reclamar las mismas", alegando que el propio demandante al oponerse a la reconvención admite que el crédito por los honorarios que quedaran pendientes de abonar pertenece a DIRECCION000.; y, efectivamente, así consta en el escrito de oposición a la reconvención, concretamente al folio 309 de las actuaciones. Al escrito de oposición a la reconvención adjunta el actor el documento de fecha 10 de mayo de 2010, que obra al folio 315 de los autos, firmado por el mismo, y aunque posteriormente, ante el resultado de la pericial caligráfica practicada respecto de la firma de D. Joaquín, que dicha pericial concluye no fue realizada de su puño y letra, renuncia el demandante a la incorporación del documento, no cabe obviar que su contenido es alegado y admitido por el mismo demandante, como decimos. Esto es, aún renunciada la aportación del documento, el actor alega su contenido del que resulta que en relación con los honorarios procedentes por la intervención profesional en los procedimientos a que se refiere la litis, que en dicho documento igualmente se enumeran, se reconoce corresponde su percepción a DIRECCION000, tanto los ya percibidos, como los ya devengados pero no percibidos, como los que pudieran devengarse en el futuro, por posteriores actuaciones en los señalados procedimientos hasta su finalización, sin perjuicio de los créditos que por la llevanza de dichos asuntos tenga el Sr. Ezequiel frente a DIRECCION000.; y ello es admitido por el actor, sin perjuicio de que la cesión de créditos que pretende producida no ha sido acreditada, dado el resultado de la pericia y renuncia a la aportación del documento ya indicada.

Conforme al apartado 5 in fine del artículo 28 del Estatuto General de la Abogacía los honorarios corresponden al despacho sin perjuicio del régimen interno de distribución, y la manifestación del Sr. Ezequiel, en relación con el documento primero aportado y después renunciado, es conforme a tal previsión. Es por ello que la legitimación activa ad causam para la reclamación de los honorarios devengados por los servicios profesionales prestados por el demandante corresponde a DIRECCION000 y no al actor, lo que no resulta incompatible con la responsabilidad civil frente al cliente de carácter personal, solidario e ilimitado que establece el apartado 7 del artículo 28 del Estatuto General de la Abogacía y es conforme a la previsión del artículo 5 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales , de la responsabilidad personal del profesional interviniente aunque la relación se haya entablado con la sociedad, que dispone: "2. Los derechos y obligaciones de la actividad profesional desarrollada se imputarán a la Sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los profesionales contemplada en el art. 11 de esta Ley ".

Por lo expuesto, ha de estimarse la impugnación que de la sentencia formula la parte demandada, en cuanto que el actor carece de legitimación activa para reclamar el importe de los honorarios por los servicios profesionales prestados a la demandada, al corresponder dichos honorarios a DIRECCION000., como al oponerse a la reconvención reconoce el actor, si bien pretendiendo una cesión a su favor, que no ha sido acreditada, por lo que no ha lugar a la estimación de la demanda aun parcial establecida en la sentencia de primera instancia, debiendo ser revocado el pronunciamiento al efecto establecido en la sentencia recurrida, con absolución de la demandada.

3.-De lo dicho hasta aquí se desprende la concurrencia de todos los elementos del delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal. Así, la presentación por el acusado del pretendido contrato de cesión de créditos en el procedimiento civil constituía un engaño dirigido al juzgador a fin de que este, errado por mor de la artimaña, desestimara la alegación de falta de legitimación activa efectuada por la contraparte y estimara los pedimentos del actor, condenando a la demandada a abonar a aquel unas cantidades que correspondía percibir en su caso a DIRECCION000., entidad que no consta hubiera planteado reclamación contra Cobemasa, y entidad que, además, había cuantificado lo que se le debía por los asuntos a los que se refería la cesión de créditos -así se extrae de la sentencia de la instancia- en una suma mucho menor que la reclamada por el encausado en la demanda por la llevanza de esos mismos asuntos.

4.-Atendidas las cuantías que el acusado reclamaba en su demanda con base en el documento falso concurre igualmente la circunstancia del ordinal 5º del artículo 250.1 del Código Penal.

5.-No se entiende en cambio concurrente la circunstancia del artículo 250.1.6º del Código Penal por cuanto que el delito se cometió actuando como letrado, pero ni aprovechando la relación personal con la víctima ni su credibilidad profesional.

6.-Y dado que el engaño no llegó a surtir el efecto pretendido por Ezequiel por detectarse la falsedad del contrato de cesión de créditos en el seno del procedimiento civil antes de que pudiera desplegar efectos probatorios, la estafa procesal ha de entenderse cometida en grado de tentativa, conforme al artículo 16 del Código Penal.

SÉPTIMO.- Autoría de la estafa procesal.

La presentación del documento falso en el Juicio Ordinario 122/17 fue realizada personalmente por el acusado, que actuaba en nombre propio y que había asumido su propia defensa jurídica en tanto que abogado ejerciente. Es en consecuencia autor del delito conforme al artículo 28 del Código Penal.

OCTAVO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Como queda expuesto en los hechos declarados probados, la tramitación de la causa sufrió una paralización de cuatro años que no puede achacarse al acusado. En consecuencia concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal.

NOVENO.- Penalidad.

1.-Ha de partirse de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que argumenta en su STS de 11 de diciembre de 2020 aclara: Por regla general, la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo, en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del n.º 4 del artículo 8 CP . En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013 de 26 de noviembre ó 195/2015 de 16 de marzo ), pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad, señala la jurisprudencia. Además, resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa."[...] El concurso de normas entre el delito de falsedad en documento privado y el delito de estafa intentado determina la imposición de la pena correspondiente al delito más grave. En este caso el delito más grave es el delito de falsificación de documento privado, al que, conforme al artículo 395 del Código Penal , le correspondería una pena de prisión de seis meses a dos años, superior al de la estafa procesal en grado de tentativa, de los artículos 248 , 249 y 250.1.7, en relación artículos 16 y 62 del Código Penal , (tres meses y un día a un año de prisión y multa de un mes y dieciséis días a seis meses).

2.-Con aplicación de esos razonamientos al caso de autos ha de castigarse únicamente el delito consumado de falsedad en documento privado, de más grave penalidad que la estafa procesal en tentativa.

Por concurrir una atenuante y no constar en la causa méritos por los que apartarse del margen mínimo previsto por la ley se impone la pena de prisión de 6 meses.

Con base en el artículo 56.1 del Código Penal se impone como pena accesoria a la de prisión la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del ordinal 2º y, considerando que el Sr. Ezequiel cometió los hechos siendo abogado en ejercicio y precisamente desarrollando su profesión de letrado, se impone además la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena.

DÉCIMO.- Costas.

Conforme al artículo 123 del Código Penal Ezequiel ha de ser condenado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

UNDÉCIMO.- Deducción de testimonio.

Solicitó el Ministerio Fiscal que en caso de declararse probada la falsedad de la firma de Joaquín en el documento denominado contrato de cesión de créditos se dedujera testimonio por la posible comisión de un delito de falso testimonio por la testigo Josefa.

La falsedad de dicha firma ha sido efectivamente tenida por probada y, dada la rotundidad de las contestaciones de la testigo (quien afirmó que había visto a Joaquín firmar el documento delante de ella) y la total incompatibilidad con los hechos probados de la presente debe deducirse el testimonio solicitado por el Ministerio Público.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos condenar y condenamos a Ezequiel como autor de un delito de falsedad en documento privado a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y con inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado, ambas durante el tiempo de la condena, con condena asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Dedúzcase testimonio de todo lo actuado, incluyendo la grabación del juicio oral, y remítase al decanato de esta ciudad para su reparto entre los Juzgados de Instrucción por si procediera investigar la posible comisión de un delito de falso testimonio por la testigo Josefa.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, a preparar ante esta Sala, en el término de los diez días siguientes al de su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Ezequiel como autor de un delito de falsedad en documento privado a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y con inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado, ambas durante el tiempo de la condena, con condena asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Dedúzcase testimonio de todo lo actuado, incluyendo la grabación del juicio oral, y remítase al decanato de esta ciudad para su reparto entre los Juzgados de Instrucción por si procediera investigar la posible comisión de un delito de falso testimonio por la testigo Josefa.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, a preparar ante esta Sala, en el término de los diez días siguientes al de su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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