Última revisión
04/08/2025
Sentencia Penal 67/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 521/2024 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
Nº de sentencia: 67/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100242
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:242
Núm. Roj: SAP GU 242:2025
Encabezamiento
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFM
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 19130 43 2 2022 0005855
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000225 /2022
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Daniela, Rosana
Procurador/a: D/Dª PABLO CARDERO ESPLIEGO, MARIA CARMEN ROMAN GARCIA
Abogado/a: D/Dª JAVIER MORALES RECIO, ELISA MERCEDES IÑIGUEZ DE LA TORRE FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En Guadalajara, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio Rápido núm. 225/22, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 521/24, en los que aparece como parte apelante Daniela, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª PABLO CARDERO ESPLIEGO, y dirigida por el/la Letrado/a D/Dª JAVIER MORALES RECIO y D/Dª Rosana, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª MARIA DEL CARMEN ROMAN GARCIA y dirigida por el/la Letrado/a D/Dª ELISA MERCEDES IÑIGUEZ DE LA TORRE FERNANDEZ, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, sobre robo con violencia, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Antecedentes
Hechos
No se admiten los hechos probados que quedan fijados en los siguientes términos:
PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 21:30 horas del día 2 de julio de 2022, las acusadas, Rosana y Daniela, a la sazón amigas, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, entraron por la puerta de acceso al establecimiento DIRECCION000 sito en la DIRECCION001 de Guadalajara, y cogieron dos botellas de cerveza de litro de cristal y se posicionaron en la línea de caja para abonar la compra, sin embargo, y dado que había un problema informático con el datáfono, en vez de seguir esperando su turno, las dos acusadas salieron a la puerta del establecimiento y comenzaron a beber en la vía pública las cervezas, momento en que la propietaria del local les manifestó que ya estaba arreglada la incidencia y que pasaran a abonar el importe de la compra, lo que así efectuaron. Una vez dentro del establecimiento y dado que la acusada Rosana no disponía de saldo suficiente en su tarjeta bancaria para abonar el importe, motivó que, tanto esta como la acusada Daniela, comenzaran a adoptar una actitud desafiante y agresiva hacia la dueña del establecimiento, lo que hizo que la dueña del establecimiento llamara a la Policía. Las acusadas abandonaron el establecimiento y la propietaria les indicó que esperaran a la Policía, momento en que Rosana propinó un botellazo a la dueña del establecimiento en la cabeza con la botella de cristal que portaba, llegando a romperse parte del vidrio y caer al suelo, lo que hizo que empezara a sangrar por la cabeza, propinándola también golpes y patadas por el cuerpo.
No consta que la acusada Daniela, agarrase a la dueña del establecimiento por ambos brazos y facilitase a Rosana que continuara agrediéndola.
SEGUNDO.- Dª Tomasa resultó lesionada, aunque su curación no precisó ni tratamiento médico ni quirúrgico, presentando dolor a la flexión del tobillo izquierdo, dolor en el muslo izquierdo, hematomas en ambos brazos y escoriaciones en la región temporal derecha, para lo que precisó 7 días de perjuicio básico y sin secuela".
Fundamentos
Por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL CARMEN ROMÁN GARCÍA, en el nombre y representación de DOÑA Rosana, se presentó recurso de apelación contra la sentencia, alegando como motivo único de apelación el error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución. Solicitaba que estimando el recurso interpuesto, se acuerde la revocación de la misma declarando la libre absolución de la recurrente con todos los pronunciamientos favorables.
Asimismo, por el Procurador DON PABLO CARDERO ESPLIEGO, en el nombre y representación de DOÑA Daniela, se interpone recurso de apelación contra la sentencia, solicitando en primer término la nulidad del juicio por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución alegando la falta imparcialidad del Juez, justificando la condena en hechos que reputa inexistentes y predeterminación del fallo. Como segundo motivo de apelación se aduce la nulidad del juicio por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, alegando la falta de imparcialidad del Juez y favorecimiento de la posición acusadora. En tercer lugar se aduce la errónea apreciación de la prueba practicada en el juicio aludiendo al testimonio de referencia. Se aduce la falta de concurrencia de los elementos del tipo penal, aplicación indebida de los artículos 242.1º y 2º del Código Penal y atipicidad de la supuesta conducta depredatoria. Considera asimismo que existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y finalmente se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por el delito leve de hurto, y se hace referencia a las hipótesis alternativas plausibles. De forma subsidiaria y para el caso de que no se estimasen los anteriores motivos, apunta a la inaplicación del artículo 242.4 del Código Penal, atendida la menor entidad del hecho. Solicita la nulidad de la sentencia y del juicio, retrotrayendo las actuaciones al momento previo de su celebración, debiéndose celebrar con nuevo Magistrado el juicio oral; subsidiariamente, se acuerde la absolución de Dª. Daniela de los hechos por los que ha sido condenada; subsidiariamente, para el supuesto de mantenerse la Sentencia condenatoria, por estimación del último motivo del recurso, se condene a Dª Daniela por un delito de robo violento del artículo 242.4 CP, debiéndose imponer la pena en su grado mínimo, y todo ello, con demás pronunciamientos en Derecho.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de ambos recursos y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por considerarla ajustada a derecho.
Revisadas las actuaciones y visionada la grabación, a preguntas del Ministerio Fiscal la testigo perjudicada refiere que sobre las nueve y media estaban en el establecimiento y delante de ellas había gente haciendo cola, y que después de tener problemas técnicos con el datafono las personas que estaban delante de ellas hicieron el pago, y cuando les tocó a ellas pasaron la tarjeta y había problemas con el saldo de la tarjeta, que antes de intentar hacer el pago habían abierto unas cervezas y las estaban consumiendo, y que la increparon o insultaron y ella llamó a la Policía, le dijeron que se querían marchar y ella les dijo que tenían que esperar a la Policía y a continuación la señorita del pelo rubio la agredió con una botella en la cabeza, y que la tiraron del pelo, que la pegaron en presencia de sus hijos, que su hijo estaba llorando, que una persona la separó, que tenía heridas por todo el cuerpo y se había hecho daño en el tobillo. Refiere asimismo que cuando llega la policía ya estaban separadas y que había restos de la botella en el suelo, que la otra señorita cuando llega la policía se tumbó en el suelo y que no la pegó, que la única que la agredió fue la señorita con el pelo rubio. Refiere también que consumieron las botellas en la entrada del establecimiento cuando había cola para pagar, y preguntada si salieron con las botellas del propio establecimiento, afirma que se quedaron en la puerta del local. Afirma también que no le pagaron la cerveza.
Ciertamente, en el relato de hechos de la sentencia se establece que la acusada Daniela agarra a la perjudicada por ambos brazos, considerando que la víctima mantuvo la intervención conjunta de ambas acusadas al decir que ambas le tiraron del pelo, y que inicialmente manifestó que una de las acusadas le agarró. Considera así que la actuación de Daniela, no fue interpretado por esta como una fuerza activa o ataque, y contestó en el plenario que Daniela no le pegó, si bien, se trata de una intervención conjunta de sendas acusadas en el delito leve de lesiones, pues el agarrón de los brazos hizo que la acusada Rosana agrediera mejor a Tomasa y que esta no pudiera defenderse.
A preguntas de la Defensa la testigo perjudicada refiere que se ratifica en lo declarado en la comisaria, y atendido el atestado en el folio 35, la perjudicada manifestó -asistida por su hija- que el día de los hechos, 2.7.2022, sobre las 21'30 horas, accedieron a su establecimiento dos mujeres, y cogieron una botella de cristal de litro de cerveza cada una, poniéndose en la cola para pagar; que por problemas técnicos, se vio obligada a resetear el datáfono de la tienda, teniendo que esperar para pagar un primer grupo de chicos, y detrás de éste, las dos mujeres referidas anteriormente; que como dicha operación se retrasaba, las dos mujeres salieron del establecimiento con las dos botellas de cerveza a la vía pública, poniéndose a beber las mismas sin haberlas abonado; que una vez el datáfono funcionó correctamente, la declarante cobró al grupo de chicos que estaba en primer lugar, y seguidamente avisó a estas dos mujeres para que abonasen las dos cervezas de litro que ya se estaban bebiendo; que ambas mujeres entraron al establecimiento haciendo entrega de una tarjeta bancaria para pagar, informando el datáfono que la operación era denegada por carecer de saldo suficiente para efectuar el pago; momento en el que ambas mujeres comenzaron a mostrar a la declarante una actitud desafiante y agresiva, comenzando a dirigirle todo tipo de insultos y vejaciones; que ante tales hechos se vio obligada a llamar a la Policía, momento en el que estas dos mujeres abandonan el establecimiento; que ya en la vía pública, la declarante les manifiesta que se esperen a la llegada de los servicios policiales, momento en el que una de ellas, mujer con pelo rubio rizado con gran volumen y que portaba una muleta, le propina a la declarante en la cabeza un fuerte golpe con una de las botellas que habían sacado del establecimiento, comenzando la declarante a sangrar abundantemente por la cabeza, llegando a fracturarse dicha botella de cristal; que esta misma mujer, le propinó seguidamente todo tipo de puñetazos y patadas por todo el cuerpo, y que una vez personada la Policía en el lugar, los agentes se entrevistaron con la declarante y su familia, cogiendo a las dos mujeres referidas anteriormente, y dado el estado en el que se encontraba la declarante, los agentes dieron inmediato aviso a los servicios médicos para que la asistieran las heridas que presentaba. En instrucción vino a ratificar la denuncia presentada indicando que las botellas tenían un valor de 1'80 euros cada una de ellas, pero que no desea reclamar por ello, sí por los daños y perjuicios sufridos.
No obstante lo anterior, en la comparecencia inicial de los Agentes incorporada al Atestado, se refiere que la propietaria les manifestó que una de las mujeres la sujeta y otra la golpea en la cabeza con una de las botellas, y al inicio de su declaración en el plenario la traducción queda referida a una actuación en plural, en la línea que se recoge en la sentencia.
Señala el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de abril de 2025, "1.3. La imparcialidad constituye un hábito intelectual y moral del Juez que se concreta en la total ausencia de interés personal en el resultado del proceso, más allá de la satisfacción de la realización de la Justicia.
El artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley y en el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( art. 14.1), y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 10).
El Tribunal Constitucional ha proclamado que el derecho a un Juez imparcial, aunque no aparezca expresamente aludido, forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución ( STC 45/2006, de 13 de febrero) y constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, que condiciona su propia existencia pues, sin juez imparcial, no hay propiamente un proceso jurisdiccional ( STC 178/2014, de 3 de noviembre).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda que, para establecer si un Tribunal puede ser considerado «independiente», hay que tener en cuenta, principalmente, el modo de designación y la duración del mandato de sus miembros, la existencia de protección contra las presiones exteriores y si hay o no apariencia de independencia ( STEDH, Findlay contra el Reino Unido, de 25 febrero 1997 , ap. 73). El Tribunal señala, asimismo, que si lo que se trata de determinar es la « imparcialidad» de un tribunal en el sentido del artículo 6.1 del Convenio Europeo, hay que tener en cuenta, no solamente la convicción personal del Juez en dicha ocasión (a saber, que ningún miembro del tribunal tenga ningún prejuicio o tendencia), sino también, conforme a una diligencia objetiva, indagar si ofrecía las garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima ( SSTEDH, Bulut contra Austria, de 22 febrero 1996, ap. 31 y Toman contra Suiza, de 10 junio 1996, ap. 30). Indica así que, desde el punto de vista objetivo, debe determinarse si existen hechos evaluables que puedan plantear dudas en cuanto a la imparcialidad de los tribunales, destacando en este sentido, que incluso las apariencias son importantes, pues lo que está en juego es la confianza de los ciudadanos en los tribunales y sobre todo de las partes en el proceso ( STEDH, Salov contra Ucrania, de 6 septiembre 2005 , ap. 82). En todo caso, si bien contempla que cualquier decisión de carácter procesal adoptada por un Juez debe expresarse cuidadosamente al objeto de ser neutral y evitar cualquier injerencia en el principio de la presunción de inocencia que establece el artículo 6.2 del Convenio, destaca que ello no significa que el contenido de la decisión suponga que el Juez se convierta necesariamente en el aliado u oponente de ninguna de las partes ( SSTEDH Borgers contra Bélgica, de 30 octubre 1991, ap. 26 o Salov contra Ucrania, de 6 septiembre 2005 , ap. 85).
La jurisprudencia de esta Sala se ha hecho eco de esta doctrina. Expresamos en nuestra Sentencia 865/2014, de 18 de diciembre, que «En general la adopción por el Tribunal en el seno del propio juicio oral de iniciativas del tipo de interrogatorios con sesgos inquisitivos; búsqueda de pruebas incriminatorias suplantando a la acusación; o en el reverso, complacencia indisimulada con el acusado, rechazo infundado e irreflexivo de todas las cuestiones suscitadas por la acusación, apariencia de "complicidad" o sintonía preexistente con las posturas defensivas, pueden suponer una quiebra de la imparcialidad objetiva del Tribunal». Pero también indicábamos en nuestra Sentencia 721/2015, de 22 de octubre, que ello no significa que -más allá de las causas de recusación previstas por el legislador- deba primar la subjetividad de una de las partes, resultando suficiente para excluir al Juez predeterminado por la Ley, con levantar sospechas carentes de fundamento objetivo y que no resulten razonables para un observador externo, pues ello conduciría a un sistema de selección o exclusión del Juez llamado legalmente a conocer.
Es evidente que, en un Estado de Derecho, los tribunales están organizados sobre la base de un criterio de ajenidad a la causa y la imparcialidad se presume como regla de principio, por lo que es a la parte que alega su ausencia, a la que le corresponde acreditar la base fáctica que fundamente su pretensión. En todo caso, contextualizando la actuación de Jueces y Presidentes de tribunales, hemos recordado que si bien están obligados a adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso ( STC 130/2002, de 3 de junio), la neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad en los aspectos que tienen relevancia para la decisión judicial con la que debe concluir el proceso ( art 683 LECRIM) . Con este mismo objetivo de esclarecimiento, pueden dirigir a los testigos las preguntas que estimen conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren ( art. 708 LECRIM) , extendiéndose esta iniciativa respecto de las declaraciones de acusados ( STS 780/2006, de 3 de julio). Y tienen también encomendado velar por que el juicio se desenvuelva con sujeción a los principios de igualdad entre las partes, la buena fe y con adecuada contradicción, lo que no sólo conduce a cuidar que no se formulen o contesten preguntas sugestivas o impertinentes, sino que los destinatarios comprendan su sentido, así como -si fuera preciso- el papel que ocupan tales interpelaciones en el interrogatorio y en el proceso, pues, al error capcioso, tanto puede conducir la formulación gramatical de la pregunta, como su ubicación de contexto ( arts. 709 y 850.4 LECRIM) .
Y no puede obviarse tampoco cómo, a medida en que la prueba va desarrollándose a presencia del Tribunal, lógicamente va conformándose una opinión sobre el objeto de juicio, hasta alcanzar un convencimiento. Decía la STS 918/2012, de 10 de octubre: «las sentencias en definitiva "toman partido", totalmente o no, por alguna de las posiciones sostenidas por las partes. Tiene que dar la razón a una u otra, enteramente o solo en algunos aspectos. La " imparcialidad" en ese sentido se perderá en el momento en que se produce el enjuiciamiento. Si la imparcialidad es según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la "falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud", en el instante en que se procede el enjuiciamiento, se esfuma la imparcialidad. Justamente eso es lo que impide conocer por vía de recurso a quien ha "resuelto el pleito en anterior instancia" [ art. 219.10 a) LOPJ], lo que no significa que fuese "parcial" al adoptar la decisión anterior; sino que precisamente por adoptarla ya "ha tomado partido". Lo que se prohíben son los "prejuicios", pero no los "juicios". Necesariamente al ir presenciando la prueba cada miembro del Tribunal va formándose un juicio sobre el asunto que, combinado con el de los demás integrantes del Tribunal y tamizado y perfilado por el proceso de deliberación conjunta, cristalizará en una decisión. Eso ya no es "prejuicio" prohibido, sino "juicio" obligado. Dar algún pábulo a esa "parcialidad sobrevenida" que viene a denunciar la recurrente conduciría al absurdo». (vid. igualmente STS 289/2013)."
En atención a lo anterior, no se advierte una falta de imparcialidad de la Juzgadora en relación a su valoración de la prueba, sin perjuicio de que las alegaciones de la parte recurrente deban analizarse como un error en la valoración de la prueba.
Tampoco podemos entender que concurra una causa de nulidad de la sentencia ante la pregunta realizada por la Juzgadora inicialmente a la perjudicada en tanto dirigida a establecer si conocía a las acusadas y la razón, limitándose a señalar en este momento del juicio oral, que entraron en su establecimiento, y de igual modo, tampoco encontramos que pueda sustentarse una declaración de nulidad en las preguntas iniciales realizadas a los policías, en la medida en que son preguntas que no versan sobre los hechos sino dirigidas a establecer que el conocimiento de las acusadas responde únicamente a su intervención profesional. Y no podemos obviar que los Agentes deponen como testigo, y ello sin perjuicio del alcance probatorio de estas declaraciones. No se trataba de establecer aspectos de los hechos objeto de acusación, sino de fijar la relación entre las acusadas y los testigos. Ciertamente, la Magistrada pregunta a los Agentes si se ratifican en el atestado, y aunque pudiere entenderse una irregularidad procesal debemos analizar si ello supuso que la Magistrada evidenciara una falta de imparcialidad, lo que ha de descartarse en la medida en que no se evidencia un especial ánimo inquisitivo o que sustituyera a la acusación, pues entendemos que la ratificación del atestado no es una ratificación formal a los efectos de la autoría, pues de forma inmediata se da inicio a las preguntas de las partes. De este modo el inicio de los interrogatorios, aunque no se acomode estrictamente al sistema de los arts. 708 LECR, no permite establecer una falta de de imparcialidad de la juzgadora ni tampoco podemos entender que se causara indefensión a la recurrente, pues las partes pudieron llevar a cabo del interrogatorio del modo que tuvieron por conveniente, sin que la intervención de la juez a quo sustituyera a la acusación ni hiciera patente una falta de imparcialidad que lesionase los derechos reconocidos en el art. 24.2 CE. A mayor abundamiento, aun cuando ratifican el atestado inicialmente, es lo cierto que la prueba de cargo, es la declaración de la perjudicada que a preguntas de la juzgadora solo refiere que las personas que se encuentran en la sala entraron en su establecimiento.
Atendido el relato realizado por la perjudicada difícilmente cabe establecer que las acusadas en el momento de entrar en el establecimiento tuvieran intención de sustraer las bebidas. En el relato de hechos probados se recoge que cogieron dos botellas de cerveza de litro de cristal y se posicionaron en la línea de caja para abonar la compra. Recoge también la Juzgadora en este relato de hechos probados que hubo un problema informático, lo que ha referido la perjudicada, y es en ese momento en el que sitúa la juzgadora el ánimo de lucro, al abandonar el establecimiento y comenzar a beber en la vía pública, si bien, de las declaración prestada por la propietaria resultaría que se quedaron en la puerta del establecimiento, y lo cierto es que en el relato de hechos probados no se recoge que en ese momento ambas acusadas fueren ya conocedoras de que no tenían saldo en la tarjeta, y pretendieran hacer suyas las cervezas sin abonarlas, sin que pueda entenderse este extremo integrado por lo recogido en la fundamentación jurídica de la sentencia. Como refiere la propia perjudicada, solventado el problema informático, entraron de nuevo en el establecimiento y pasaron la tarjeta, y no tenían saldo, increpando a la propietaria que llama a la policía. Refiere la perjudicada que le dijeron que se iban y que ella les dijo que debían esperar a la policía, y ya en la vía pública, fue golpeada con la botella que se rompió. Según declaran los Agentes cuando llegaron al lugar las acusadas se encontraban a escasos metros, cinco o seis. Y siendo esto así, es lo cierto que la relación típica que existe entre la violencia y la sustracción o apoderamiento del bien mueble ajeno ha de ser de carácter instrumental, así pues, en los casos en que a pesar de estar presentes los dos elementos (desposesión patrimonial y violencia), ofrece duda la concurrencia de otro requisito que es igualmente necesario para adoptar dicha calificación jurídica, esto es, la preordenación de la violencia a la desposesión del bien ajeno, no podemos establecer la existencia de un dolo inicial de robo, y en el presente caso, no resulta del relato de hechos probados la existencia de este dolo antecedente o intención de apoderarse de lo ajeno cuando cogen las cervezas, siendo posteriormente, cuando se emplea la violencia, sin que se infiera del relato de la perjudicada, que la agresión tuviese como motivación el apoderamiento de los objetos. Como señala el escrito de recurso, en la extensión del relato verificada en la fundamentación jurídica, se da por hecho que Daniela iba a ser invitada por Rosana, razón esta por la que el impago correspondería únicamente a Rosana, salvo que pudiere demostrarse mala fe por parte de Daniela que, como decimos, no se recoge en los hechos probados.
Bien es cierto que el tipo penal contempla el empleo de violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, pero también para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima, si bien, no lo es menos que del relato realizado por la perjudicada resulta que se habría realizado ya la disposición o apoderamiento sobre las bebidas, en la medida en que ya habían sido abiertas y consumidas en todo o en parte, en la línea señalada en el recurso, y por tanto ya no podían ser recuperadas y destinadas a la venta, debiendo existir una vinculación o preordenación clara del medio comisivo violento y el apoderamiento de la cosa con ánimo de lucro, apoderamiento que se habría realizado al iniciar el consumo antes del pago. De hecho lo que la propietaria reclama no son las cervezas sino el pago de las mismas, sin que tampoco haya sido debidamente aclarado si se abrieron y se consumió de ambas botellas o una de ella no fue abierta donde quedó, lo que a pesar de interesarse por parte del Letrado de la defensa no se aclara en el plenario por la perjudicada, y que, por tanto, no puede perjudicar a las acusadas. No podemos establecer por ello que la violencia tuviera por objeto lograr el apoderamiento o disponibilidad de las cervezas. Tampoco parece ni se recoge en los hechos probados que su intención fuera huir en la medida en que quedaron cerca del establecimiento aun conocedoras de que acudiría la policía. La sentencia del Tribunal Supremo de 18-01-2019, establece: "El artículo 237 del Código Penal dispone que: " Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran, o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren".
La exigencia de que la violencia o intimidación sean funcionales o instrumentales al apoderamiento, esto es, para facilitar su consumación, determina que su concurrencia, tanto pueda proyectarse al momento de la toma del objeto, para facilitar su posterior aprehensión, cuanto en un momento ulterior, si se orienta a lograr que la depredación sea efectiva y que se materialice definitivamente el enriquecimiento buscado por el autor. En definitiva, la jurisprudencia estable de esta Sala proclama que la violencia o la intimidación determinan el mayor reproche penal que se materializa en el artículo 242 del Código, cuando se desarrollan antes de la consumación del delito y se despliegan con la finalidad de vencer la resistencia personal que impide al culpable llegar a disponer del objeto que codicia, con independencia de que la violencia aflore antes, durante o después de la aprehensión material de la cosa".
Pero como también señala la sentencia "Solo una conexión causal de la violencia y la fuerza con la sustracción lucrativa, esto es, cuando su utilización se orienta a lograr la disponibilidad de los objetos sustraídos o pretendidos sustraer, permite confirmar que concurre el elemento que resulta esencial para las actuaciones depredatorias sancionadas en el artículo 242.1 del Código Penal, con independencia de que la actuación delictiva se hubiera iniciado sin el uso de tal fuerza, y que la decisión de servirse de ellas sobrevenga con posterioridad al momento de la aprehensión del objeto ( SSTS 453/00, de 14 de marzo ; 2095/02 ; 1122/03, de 8 de septiembre ; 271/12, de 9 de abril o 65/2013, de 30 de enero )".
Y en el presente caso, atendido el relato de hechos no consideramos que exista una conexión típica entre ambos elementos, en la medida en que no podemos afirmar que la violencia ejercida estuviere encaminada a facilitar el desapoderamiento y a vencer la oposición del sujeto pasivo dirigida a consumar este apoderamiento. Nada se indica al respecto en los hechos probados, apuntando únicamente a que el requerimiento de la perjudicada no agradó a las acusadas. Y la propia sentencia en su fundamentación jurídica recoge que la disponibilidad de las cervezas se evidencia desde el momento en que sendas acusadas se las bebieron (se desconoce en qué cantidad) en la puerta del establecimiento, lo que se sitúa antes de volver a entrar para pagar y, por tanto, antes de abandonar el local. No entendemos que la violencia que se ejerce al salir del establecimiento por la acusada Rosana, constituya un supuesto de violencia subsequens (posterior al apoderamiento) que permita calificar los hechos como delito de robo, en la medida en que entendemos que no respondió a asegurar la disponibilidad sobre los bienes objeto de la infracción, ofreciendo tal circunstancia serias dudas que necesariamente habrían de operar en favor del reo, habida cuenta que no habría robo con violencia cuando la agresión y el apoderamiento sean acciones que, aun inmediatas en el tiempo y en el espacio, estén desconectadas entre sí por ser independientes del mismo sujeto o de los diversos implicados en la conducta - SsTS 1.172/1998, de 13 de octubre ; 1031/2003 ), de 8 de septiembre -, sin una relación instrumental entre aquélla y ésta.
" 2.1 La valoración de la prueba es un proceso complejo. de un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. el juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.
De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. la ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia lecrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.
La jurisprudencia de esta sala ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( sts 29 de enero de 1988 ). y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. en esta actividad entra en juego el principio " in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.
En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).
En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. en la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta". (...)
En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( sts 107/2005, de 9 de diciembre ).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la lecrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. además, el tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( stc 17/2000, de 31 de enero )".
En su consecuencia, y como ha establecido por esta sala en sentencia de catorce de octubre de dos mil diecinueve entre otras cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere la ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, y esta prueba tiene carácter principalmente personal, como ocurre tratándose de las declaraciones del perjudicado, testigos y de la persona acusada, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la c.e), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
No obstante, y aun partiendo de las limitaciones expresadas, la revisión que puede realizarse en el trámite de alzada sí permite a raíz del recurso -incluso obliga- a examinar si la prueba practicada responde a las exigencias inherentes al derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 del texto constitucional, así como a su proyección sobre aquellos principios que le sirven de complemento valorativo, entre los que cobra singular posicionamiento el que obliga a resolver la duda razonable a favor del acusado. De ahí que el uso que haya hecho el juez de instancia de la facultad de apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, en virtud de lo previsto en el art. 741 de lecrim , únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve o bien una quiebra del expresado derecho constitucional o un manifiesto y claro error en la valoración probatoria.
Partiendo de las anteriores premisas, como antes señalábamos, revisadas las actuaciones y, en especial, atendida la declaración de la perjudicada en el plenario, la conclusión alcanzada en la sentencia no puede compartirse, en la medida en que la testigo resultó clara en cuanto a la autoría de la agresión que sufre, habida cuenta que, aun cuando inicialmente en la traducción realizada se utilizara el plural, es contundente al señalar que solo le agredió la señora rubia, identificada como Rosana, y que no fue agredida por Dª Daniela, y no refiere tampoco que ésta última la agarrase. Como indicábamos en el segundo de los fundamentos de derecho, en su comparecencia inicial los Agentes recogen que la perjudicada les manifiesta que una la golpeó y otra la agarró, lo que pudo deberse a la dificultad idiomática en el momento de su intervención, pero lo cierto es que la denunciante es clara en su inicial denuncia y también en el plenario, y no atribuye ninguna actuación a Daniela tras abandonar el establecimiento salvo que la misma se tumbó.
En su consecuencia, debemos concluir que no existe prueba de cargo suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia de Dª Daniela respecto a la agresión de la que es acusada, en la medida en que en todo caso la duda sobre el alcance de la intervención, es decir, si la perjudicada llegó a entender o no la pregunta, en modo alguno puede ser resuelta en su contra, cuando, como decimos, en el plenario en modo alguno la perjudicada refiere que fuera agarrada por Daniela en el momento en que sufre la agresión que relata. No existe pues prueba suficiente para entender que existió entre ambas acusadas una decisión conjunta para agredir a la propietaria del establecimiento, procediendo en su consecuencia la estimación del recurso interpuesto por la representación de Dª Daniela y en su consecuencia, declarar su libre absolución de Dª Daniela de los delitos de robo con violencia y de lesiones leves por el que venía siendo acusada.
Con respecto a Dª Rosana, procede la absolución por el delito de robo con violencia, no así respecto del delito leve de lesiones, en la medida en que, la prueba practicada permite entender acreditado que cuando la perjudicada recriminó a la acusada que se marcharan sin abonar las cervezas, le propinó un golpe en la cabeza con la botella, habiendo resultada clara y coherente la declaración de la perjudicada, que viene además corroborada por el parte de lesiones que recoge las que presentaba, y que difícilmente pueden atribuirse a una mera defensa ante una agresión por su parte, siendo por el contrario perfectamente compatibles con la declaración que refiere la perjudicada, que fue golpeada con una botella en la cabeza y recibió otros golpes en el cuerpo, sin que en esta valoración aprecie la Sala error, irracionabilidad, o arbitrariedad.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
1. Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL CARMEN ROMÁN GARCÍA, en el nombre y representación de DOÑA Rosana, frente a la sentencia de fecha 30.1.2023 dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Guadalajara, en los autos seguidos bajo número 255/2022, debemos absolver y absolvemos a DOÑA Rosana del delito de robo con violencia por el que venían siendo acusada, manteniendo la condena por un delito leve de lesiones.
2. Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON PABLO CARDERO ESPLIEGO en el nombre y representación de DOÑA Daniela frente a la sentencia de fecha 30.1.2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, en los autos seguidos bajo número 255/2022, debemos absolver y absolvemos a DOÑA Daniela de los delitos de robo con violencia y delito leve de lesiones por los que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables quedando sin efecto las medidas cautelares que hubieren sido adoptadas una vez firme la presente resolución.
En materia de costas y en razón de lo anterior, se condena a DOÑA Rosana, al abono de un cuarto de las costas procesales, declarando de oficio tres cuartos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim. , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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