Sentencia Penal 68/2025 A...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Penal 68/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 95/2025 de 22 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Nº de sentencia: 68/2025

Núm. Cendoj: 19130370012025100245

Núm. Ecli: ES:APGU:2025:245

Núm. Roj: SAP GU 245:2025

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00068/2025

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PR

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 19130 43 2 2024 0004832

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000095 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000204 /2024

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Cesareo

Procurador/a: D/Dª MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Abogado/a: D/Dª LORENZO ROBISCO PASCUAL

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Paulina

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 68/25

En Guadalajara, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio Rápido nº 204/24, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 95/25, en los que aparece como parte apelante D/Dª Cesareo, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª LORENZO ROBISCO PASCUAL y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESRIBANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 16 de julio de 2024, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: "El día 9 de junio de 2024, sobre las 14:05 horas, el acusado don Cesareo, mayor de edad, y su pareja sentimental doña Paulina, se encontraban en el interior del vehículo marca Infiniti, modelo Q50, matrícula NUM000, en las inmediaciones de una gasolinera de DIRECCION000 ubicada en la DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002. En ese momento, el acusado salió del coche junto con doña Paulina y en presencia del hijo menor de esta que también estaba en el vehículo, guiado por el propósito de ocasionar un menoscabo físico, la sujetó del brazo con la mano izquierda y con la mano derecha le propinó dos golpes en el rostro a la altura de la mejilla izquierda, sin que conste acreditado que le causara ninguna lesión. Estos hechos fueron presenciados por una dotación de la Guardia Civil que procedió a la detención del acusado."

Y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "CONDENO al acusado don Cesareo como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: 1) NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 2) PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS; 3) PROHIBICIÓN de aproximarse a doña Paulina así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 200 metros durante UN AÑO Y NUEVE MESES; y 4) PROHIBICIÓN de comunicarse por cualquier medio con doña Paulina durante UN AÑO Y NUEVE MESES. Todo ello, con imposición al condenado de las costas procesales causadas. Abónese, en su caso, para el cumplimiento de las penas impuestas en la presente sentencia, el tiempo que el acusado haya estado sometido a medidas cautelares por esta causa."

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Cesareo, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto del presente recurso de apelación, condena al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos a las penas de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años; prohibición de aproximarse a doña Paulina así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 200 metros durante un año y nueve meses; y 4) prohibición de comunicarse por cualquier medio con doña Paulina durante un año y nueve meses, y todo ello con imposición al condenado de las costas procesales causadas.

Sostiene el recurrente, en primer término, que ha de acordarse la nulidad de actuaciones, considerando que no concurre prueba para la condena y que se ha manifestado por el Juzgador el miedo, solicitando la retroacción y la realización de un informe médico forense psicológico que pueda manifestar la situación de miedo. Considerada seguidamente que no hay prueba suficiente, alega la ausencia de dolo, y de denunciar, y que las partes han manifestado que se quieren, y que hacían lo que libremente querían, y que no la estaba pegando, y que la testigo no tiene miedo. Sostiene en suma que si no hay denuncia, prueba, informe forense, no se prueba el delito. Considera asimismo improcedente la agravante por quien no es su hijo, ni se prueba que el menor tuviera relación con la pareja. Solicita que se revoque la sentencia, y que se dicte una Sentencia absolutoria para el acusado, y en su caso, con carácter previo, se decrete la nulidad de actuaciones hasta el momento referenciado.

Mediante escrito de alegaciones posterior se aporta prueba de embarazo, y solicita declaración de la Sra. Paulina, a fin de que acredite el embarazo a fin de acreditar el vínculo que les une.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Con carácter previo debemos referirnos a la prueba que ahora se interesa, con declaración de nulidad de la sentencia, y asimismo, a la documental aportada con posterioridad al recurso, cuya incorporación a las actuaciones se interesa a los efectos de acreditar el vínculo entre el acusado y la perjudicada.

El TS ha señalado ( STS 160/2016 de 1 de marzo), que la doctrina constitucional sobre el derecho a la prueba, que inspira la jurisprudencia de esta Sala acerca de esta materia, se halla recogida, entre otros numerosos precedentes, en la STC 121/2009 de 18 de mayo. Recuerda el Tribunal Constitucional que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal en cuya vulneración, para que tenga relevancia constitucional según nuestra doctrina, han de concurrir varias circunstancias. En primer lugar, el recurrente ha de haber respetado las reglas procesales de tiempo, lugar y forma de su proposición, pues en caso contrario no podrá considerarse menoscabado este derecho "cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, STC 133/2003, 30 de junio , FJ 3 a)" ( STC 86/2008, de 21 de julio , FJ 3.a; en el mismo sentido también SSTC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 3 ; 190/1997, de 10 de noviembre, FJ 2 ; 52/1998, de 3 de marzo, FJ 2.a ; 131/2003, de 30 de junio, FJ 3.b , y 121/2004, de 12 de julio , FJ 2.b).

En segundo término, " la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, por todas)" de tal manera que "la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa ... ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 219/1998, de 27 de enero , FJ 3)": STC 190/2006, de 19 de junio , FJ 5; y en el mismo sentido, entre otras, SSTC 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3.b ; 240/2005, de 10 de octubre, FJ 4 ; 152/2007, de 18 de junio , FJ 2).

Finalmente, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada "era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución ... carga de la argumentación [que] se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( STC 185/2007, de 10 de septiembre , FJ 2)" ( STC 258/2007, de 18 de diciembre , FJ 3; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero, FJ 4 ; 316/2006, de 15 de noviembre, FJ 3.c ; 152/2007, de 18 de junio , FJ 2, todas ellas en relación con la prueba penal).

En su consecuencia, como ha señalado la jurisprudencia, cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

Y en el presente caso, la Sra. Paulina ya declaró en el plenario, y en cuanto al informe que ahora se solicita no fue entonces interesado, sin que tales pruebas, atendida la prueba de cargo practicada en el acto del juicio y su valoración, a la que ahora nos referiremos al analizar el resto de los motivos de recurso, no resulta trascendente en la medida en que no puede dar lugar a un pronunciamiento distinto del condenatorio, y ello aun en el supuesto de no establecerse si la perjudicada actúo por miedo o no ( que tampoco se afirma en la resolución en la que se apunta al miedo, pero también a distintas circunstancias como son la dependencia, o los sentimiento de culpa o el deseo de no perjudicar a su pareja sentimental), ni resulta excluyente, como también señalaremos, que la víctima desee continuar la relación, por lo que también debemos descartar la necesidad entrar a valorar la documental posterior cuya incorporación se interesa, consideraciones las expuestas que llevan a desestimar la primera petición del escrito de recurso y la incorporación de los documentos aportados en el escrito posterior de alegaciones.

TERCERO.-Considera el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente, lo que, revisadas las actuaciones y visionada la grabación, en modo alguno puede compartirse. En el acto del plenario, se ha contado con la declaración de tres testigos, dos de ellos Agentes de la Guardia Civil. El primero de los testigos refiere sin dudar que el acusado golpeó a la víctima en la cara, y además añade que por su apreciación en modo alguno existió "buena intención", y asimismo los dos Agentes son plenamente coincidentes en que golpeó a la víctima en el rostro cara, indicando uno de los Agentes que estaba alterado, que la víctima refirió que era culpa suya, y descartando con claridad que estuvieran jugando o que se pudiere haberse malinterpretado la situación. Aun cuando la víctima no reconociese la agresión en su declaración, como señala el Juzgador y debe compartirse, su versión resulta inverosímil al resulta incompatible con la dinámica de la agresión que han declarado los testigos, concurriendo en base a estas declaraciones, prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Y no es preciso un informe médico forense por cuanto ha sido condenado por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer, previsto y penado en el artículo 153, incisos 1º y 3º del Código Penal, por tanto sin contemplar lesión, y en su consecuencia, no es necesario acreditar que existiera lesión como parece sostener la defensa. Por tanto, el hecho de que no se acredite que la perjudicada presentara lesiones en el rostro no impide la condena por los hechos por los que ha sido condenado,maltrato en el ámbito familiar del artº 153.1 del Código Penal, donde tiene su encaje penal, al tratarse de un maltrato sin lesión.

Y atendidos los hechos que han resultado acreditados, tampoco queda excluido el dolo, ni pueden los hechos quedar sujetos a la libre decisión del agresor y su víctima. Como se señala en la sentencia recurrida, basta con que el sujeto activo tenga conciencia y voluntad de producir el maltrato o la lesión, y como hemos señalado más arriba y reiteramos, la prueba practicada, como ha recogido con claridad el Juzgador en su sentencia, descarta que se estuviera jugando, en la medida en que los testigos relatan, se insiste, de forma clara, coherente y coincidente, que golpeó a su pareja. No hay duda, por tanto, de que el acusado estaba realizando un acto violento sobre la perjudicada, pues el golpearla en el rostro es un acto violento que en este caso se realizó de forma consciente y voluntaria. Como señala la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de cinco de marzo de 2025, cuestionado por el recurso la concurrencia de dolo, "El artículo 153.1 CP es uno de los pocos preceptos penales que incorpora en su propia descripción típica la discriminación de género con la proyección que a la misma le otorga la LO 1/2004 de Protección Integral contra la Violencia de Género, que fue la que lo introdujo en el CP con una estructura practica igual a la que ostenta en la actualidad.

Como recordó la STS 390/2023, de 24 de mayo ,recuperando palabras de la STS 79/2016, de 10 de febrero "En estos supuestos, se aplica una penalidad reforzada a las agresiones que tengan como víctima a la mujer, en el ámbito o como consecuencia de una relación afectiva, por estimar el Legislador, justificadamente, que estas conductas comportan un mayor desvalor por incorporar un componente atávico de dominación del hombre sobre la mujer". Nos encontramos pues ante un tipo pluriofensivo, respecto del que no podemos despreciar como objeto de protección valores tan relevantes y básicos como la igualdad y el respeto a la dignidad.

2.2. Incluye el precepto distintas modalidades de acción, desde causar por cualquier medio o procedimiento menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, hasta golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión. Cada modalidad adquiere sus propias peculiaridades, pero en ninguno de los casos reclama un dolo específico, ni ningún especial elemento subjetivo del injusto ( STS 677/2018, de 20 de diciembre ).

El dolo, en expresión clásica, es conocer y querer los elementos del tipo, y ninguna adenda demanda 153.1 CP que ahora nos ocupa.

Explicaba la STS 265/2009, de 30 de octubre " El delito de maltrato del art. 153del Código Penal que sanciona a quien por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea esposa [redacción dada por la LO 1/2004), no es un delito de tendencia que exija un específico propósito de lesionar, sino un dolo concretado a los elementos del tipo objetivo es decir a la acción misma maltratadora. Por lo tanto su exclusión no puede fundarse, como hace la sentencia recurrida, en que el acusado no se representó el posible resultado que de hecho se produjo".

En esta línea, la STS 703/2010, 15 de julio ,entendió que el mero zarandeo del acusado sobre su esposa sin causarle lesión, integraba un maltrato de obra subsumible en el tipo previsto en el artículo 153.1. Tomamos este ejemplo porque, al igual que podría predicarse de un agarrón, un simple zarandeo integra una acción que de ordinario no genera compromiso de la integridad física, y de la que es difícil extraer ese ánimo de lesionar que la sentencia recurrida reclama".

Y debemos señalar también, que la ausencia de denuncia por parte de la víctima en este delito de maltrato de obra- carece de fundamento, pues no estamos ante un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal, sino ante un delito de violencia de género en su modalidad de maltrato de obra del artículo 153.1 del mismo cuerpo legal, que no exige la denuncia como condición objetiva de perseguibilidad o punibilidad, al tratarse de un delito perseguible de oficio. La actuación enjuiciada encaja en la denominada violencia de género, tal y como se ha significado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo desde su sentencia del Pleno del Alto Tribunal de 20 de diciembre de 2018 (Pte. Magro Servet).

Finalmente, debemos recodar también que la pena de alejamiento trasciende a los intereses subjetivos de los implicados al preponderar de entre los bienes jurídicos en conflicto el derecho a la vida y la integridad física o moral de la víctima sobre el de la libertad ambulatoria del agresor que vendría restringido por la prohibición de acercamiento a determinados lugares o a la persona protegida, o incluso la libertad en general de relacionarse con la otra persona cuando median entre ellos lazos afectivos, y es ésta la idea que late en el Código Penal cuando regula en su art. 57 como pena accesoria la prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima del delito, que obliga al Juez o Tribunal a imponerla -"se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48, dice el precepto- cuando la relación entre el condenado y la víctima sea algunas de las que contempla el art. 173-2, lo que obedece a la necesidad de proteger a las víctimas de delitos cometidos en el ámbito de la familia, con especial atención en la violencia de género, frente a la posibilidad de agresiones futuras que pudiera propiciar el contacto o la convivencia con el agresor precisamente por la relación familiar o sentimental que les une, cuyo riesgo ha valorado el legislador como determinante de la imposición de esa pena por ser digno de la más estricta y severa protección aún por encima de la voluntad de la víctima, incluso cuando ésta ya no la desee por estimarla innecesaria en casos de reconciliación, perdón o reanudación de la convivencia con el agresor, pues la propia condena penal, por imposición del art. 57-2 del Código, estima la permanencia del riesgo y la necesidad de proteger al perjudicado de posibles nuevos ataques que comprometan valores tan importantes como los jurídicamente tutelados por los tipos penales que se indican en el apartado 1º del mismo precepto.

Ciertamente, se produjeron ciertas controversias sobre su aplicación en supuestos, como el que nos ocupa de maltrato de obra sin resultado de lesión, si bien, dicha cuestión ha sido zanjada por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2018 en la que se concluye que: "el delito de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 153 CP sí debe entenderse comprendido entre aquellos delitos para los que el apartado segundo del artículo 57 CP prevé la imposición preceptiva de la prohibición de aproximación.

Cuando el apartado primero del artículo 57.1 CP habla de los delitos "de lesiones", esta última expresión no puede interpretarse desde un punto de vista puramente gramatical - apegado, por otra parte, al texto del art. 147.1 y 2 CP (el que, por cualquier medio o procedimiento, "causare a otro una lesión")-, porque cuando el artículo 57.1 CP enumera los delitos en general no lo hace en relación con delitos concretos, sino atendiendo a las rúbricas de los títulos del Libro II del Código Penal. De no entenderlo así, no cabría imponer las penas accesorias a delitos como el asesinato o la inducción al suicidio (ya que no son delitos de homicidio del art. 138 CP ); ni tampoco a los delitos que se consideran exclusivamente contra la propiedad, ya que el art. 57.1 CP se refiere a "delitos contra el patrimonio".

Cabe aquí reiterar que, tras la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, en el artículo 147 CP (primero del título III, "De las lesiones") se incluyen las tres infracciones a las que ya hicimos referencia. Entre ellas, en su apartado tercero, el maltrato de obra sin causar lesión que, de esta manera, para el Código Penal, tras las reforma, es un delito "de lesiones", que se describe de la forma expuesta sólo para diferenciarlo de las otras infracciones previstas en el mismo precepto.

En esta misma línea, y de forma paralela, el artículo 153 CP , tras la reforma operada del año 2015, castiga al que a su esposa o ex esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor: i) cause por cualquier medio o procedimiento un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147; o ii) golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión.

De nuevo pues la distinción entre los dos incisos del artículo 153 CP solo responde a un intento de diferenciar dos conductas lesivas que, como dijimos con anterioridad y de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala, protegen idéntico bien jurídico: la integridad física y psíquica.

Aquí cabe destacar lo siguiente. La consideración de que el delito de maltrato de obra del art. 153 CP no es un delito "de lesiones" y, por tanto, no está incluido en el catálogo del art. 57.1 CP produce una consecuencia incoherente: nunca podrían imponerse las penas del art. 48 CP a tal delito, ni de forma facultativa ni preceptiva, pues, sencillamente, quedaría fuera de la relación de delitos contemplada en aquél.

Por las mismas razones, el delito leve de maltrato del artículo 147.3 CP quedaría excluido del párrafo tercero del artículo 57 CP , que también se remite al apartado primero del precepto y que contempla la imposición facultativa de la prohibición del art. 48 CP .

Además se podría destacar otro argumento a efectos de incluir el delito de maltrato de obra del artículo 153.1 CP en el catálogo de delitos del apartado segundo del artículo 57 CP . En dicho precepto, como hemos dicho, se castiga con idénticas penas privativas de libertad y de derechos tanto al que causare a la víctima lesiones del número segundo del artículo 147 CP como al que la maltratare de obra sin causarle lesión; y, sin embargo, si entendiésemos que el delito de maltrato de obra no está comprendido en el artículo 57 CP , sólo al condenado por la primera infracción se le podría imponer la pena del articulo 48.2 CP -ex artículo 57.1 y 2 CP -. Al condenado por la segunda ni siquiera se le podría imponer con carácter facultativo.

Por último, no podemos dejar de tener presente que el artículo 153 CP es un delito enmarcado en la violencia de género que el legislador ha querido diferenciar claramente de otras figuras delictivas en las que las víctimas de las acciones descritas no son las mujeres unidas al agresor por los vínculos que en él se incluyen. De hecho, precisamente por esta razón, el maltrato de obra en él previsto -también el delito de lesiones- está castigado con penas más graves que el maltrato de obra ejercido sobre cualquier otro sujeto pasivo. Cualquier interpretación pues que se haga del precepto debe estar inspirada en una mejor y más adecuada protección de las víctimas.

En definitiva, tal como adelantamos, se estima el recurso del Ministerio Fiscal, revocándose el pronunciamiento del órgano a quo en lo que se refiere a su pronunciamiento sobre las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas en su día al condenado, que han de mantenerse en los términos acordados por el Juzgado de lo Penal.

Ciertamente el artículo 57.2 CP solo contempla como de imposición obligatoria la prohibición de aproximación a la víctima, que es la pena contemplada en el artículo 48.2 CP , pero, impuesta esta, tal y como señala el Ministerio Fiscal, y valorando asimismo la naturaleza de los hechos, se estima razonable y proporcionado, al amparo del párrafo primero del artículo 57 CP , imponer igualmente la prohibición de comunicación que también acordó en su momento el Juez de lo Penal".

En consecuencia con lo expuesto, procede, pues, añadir en la sentencia, por ser pena legal, la pena accesoria de prohibición de aproximarse y prohibición de comunicación del acusado ..."

CUARTO.-Se cuestiona finalmente por el recurrente la aplicación del tipo agravado del artículo 153 por la presencia de menor, señalando que no es su hijo ni ha quedado probado que el menor tuviera relación con la pareja. La Sra. Paulina al inicio de su declaración vino a reconocer que se encontraba con su pareja y su hijo, y por tanto señaló que el menor era hijo de ella, y la prueba practicada permite entender acreditado que los hechos tuvieron lugar en su presencia, habiendo señalado el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 188/2018 de 18 Abr. 2018, Rec. 1448/2017, que es aplicable el subtipo agravado del art. 153.3 CP cuando el menor se percate o aperciba de la situación de crispación o de enfrentamiento familiar por cualquiera de los medios sensoriales con que pueda cerciorarse de los hechos, sin que para ello sea preciso que los vea de forma directa por estar delante de los protagonistas de la escena violenta, sino que puede conocerla de forma sustancial a través de su capacidad auditiva y de otros medios sensoriales complementarios que le den perfecta cuenta de lo que está realmente sucediendo.

QUINTO.-En atención a todo ello, el recurso no puede ser estimado debiendo confirmarse en su integridad la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Cesareo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara, de fecha 16.7.2024, en los autos seguidos bajo número 204/2024, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim. , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.