Sentencia Penal 31/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Penal 31/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 6/2025 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Nº de sentencia: 31/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025100465

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:465

Núm. Roj: SAP SA 465:2025

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00031/2025

-AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: IFD

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 37274 43 2 2023 0000815

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2025

Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Denunciante/querellante: TURISMO, COMERCIO Y PROMOCION ECONOMICA DE SALAMANCA, S.A.U., UNIVERSIDAD DE SALAMANCA FACULTAD DE EDUCACION , LETRADO AYUNTAMIENTO, MINISTERIO FISCAL, FISCALIA PROVINCIAL DE SALAMANCA FISCALIA PROVINCIAL DE SALAMANCA , Pascual

Procurador/a: D/Dª MANUEL MARTIN TEJEDOR, , , , ,

Abogado/a: D/Dª , , , , , JOSE MARIA BENAVENTE CUESTA

Contra: Carmelo

Procurador/a: D/Dª CAROLINA MARIA MARTIN RIVAS

Abogado/a: D/Dª MIGUEL JACINTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 31/2025

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Magistradas:

MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA

MARIA VICTORIA GUINALDO LÓPEZ

En Salamanca, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca,integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotado/as al margen, ha visto la presente causa instruida como Procedimiento Abreviado, Nº 6/2025,procedente de las Diligencias Previas nº 228/2023, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, seguida por un delito de falsificación de falsificación en documento público y estafa, contra:

Carmelo, con DNI Número NUM000, nacido en Jerez de la Frontera (Cádiz), el día NUM001/1972. Representado por la Procuradora Dª. CAROLINA MARTÍN RIVAS, y defendido por el letrado Don MIGUEL JACINTO RODRIGUEZ HERNANDEZ.

Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.

Ejerce la acusación particular:

AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, asistido del Letrado D. FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ NEGRO.

TURISMO, COMERCIO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA SAU, representado por el PROCURADOR D. MANUEL MARTÍN TEJEDOR, asistido del Letrado D. FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ NEGRO.

Siendo Ponentepara este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, dando lugar a la incoación de las diligencias Previas Previas Procedimiento Abreviado nº 228/2023, habiéndose practicado las diligencias de instrucción que se estimaron procedentes.

SEGUNDO.-Llevadas a efecto las indicadas diligencias instructoras y acordado por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal para que solicitara la apertura del Juicio Oral o el Sobreseimiento de la causa y evacuado el trámite, adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como Órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado, que evacuo el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio oral señalado para el día 14 de mayo de 2025, a las 10 horas de su mañana.

Por el Ministerio Fiscalen su escrito de conclusiones se califican los hechos como constitutivos de:

Un delito continuado de falsedad en documento oficial del art 392-1, en relación con el art 390-1.1, 2 y 3, en concurso medial con un delito de estafa los art 248, 249, y 250-5º, del Código Penal vigente en la época de los hechos. De los hechos relatados, es autor el acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado, las siguientes penas:

- Por el delito continuado de falsedad documental, la pena de prisión de 2

años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante

el tiempo de la condena y 11 meses multa con una cuota diaria de 12 €, con

responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- Por el delito de estafa la pena de prisión de 2 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses multa con una cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.- Costas. Responsabilidad Civil: El acusado indemnizará al perjudicado, ayuntamiento de Salamanca/Sociedad de Turismo comercio y promoción de Salamanca, S.A.U.), en la cantidad de 135.090 €, más los intereses legales.

Por las acusaciones particularesse califican los hechos como constitutivos de un DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL, previsto y penado en el Artículo 392.1 en relación 390. 1 del Código Penal y de un delito de estafa, previsto y penado en el Artículo 248 del Código Penal.

De conformidad con lo previsto en el art. 28 del Código Penal, de ambos delitos es RESPONSABLE EL ACUSADO D. Carmelo en concepto de AUTOR. Procede imponer al acusado, D. Carmelo, las siguientes penas:

? La pena de 1 año y dos meses de prisión, y multa de 7 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de condena por el delito del art. 392.1 del Código Penal.

? La pena de 1 año y dos meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de condena por el delito del art. 248 del Código Penal.

Responsabilidad Civil. El acusado, Carmelo, deberá indemnizar a la Sociedad Municipal de Turismo, Comercio y Promoción Económica en la siguiente cantidad de 135.090,00€. euros, por el perjuicio causado, cantidad que nunca debió recibir pues no debió ser el adjudicatario contractual.

Fianza. Para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias derivadas de los ilícitos penales de éstos autos, interesa al derecho de esta parte que se decrete el depósito de una fianza por importe de la Responsabilidad Civil derivada las actuaciones llevadas a cabo por el acusado.

Las costas deberán ser satisfechas por el acusado, D. Carmelo.

Por la defensa del acusadose muestra su disconformidad con las calificaciones efectuadas tanto por el Ministerio Fiscal como por los acusadores particulares, ya que no existen hechos penales por los que se pueda incriminar al acusado Al no existir delito no puede hablarse de participación alguna en la realización de los hechos. No puede haber circunstancias modificativas al no existir delito alguno. Al no haber infracción penal, procede la libre absolución de nuestro representado con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

El acusado Carmelo, con DNI NUM000, mayor de edad, y sin antecedentes penales, participó en un proceso de licitación pública con el ayuntamiento de Salamanca del que resultó adjudicatario/contratista del contrato, para lo cual, con el objeto de mejorar su puntuación en la baremación de méritos que estaba prevista en la convocatoria, elaboró ex novo, un recibo de pago de tasas, para la expedición del Título Universitario de Licenciado en Economía por la Universidad de Salamanca, documento que fechó a 8 de septiembre de 1997, estampando en el mismo la firma de la secretaria de la Facultad, y lo aportó como justificante de estar en posesión del citado Título universitario. Y asimismo modificó su expediente académico, creando un certificado académico de asignaturas en el que hizo constar la fecha de 1 de julio de 2005, y en el que figuran las firmas del secretario/a y del decano/director de la Facultad, documento en el que el acusado, modificó varias de las calificaciones e hizo constar la superación de numerosas y varias asignaturas que al día actual todavía no ha superado.

Ambos documentos no reflejan la realidad, pues fueron creados por el acusado, después de la adjudicación del contrato del Ayuntamiento de Salamanca ante el requerimiento de éste para aportar documentalmente los méritos (titulación universitaria) sin los cuales podría no ser contratado.

Para ello el día 19/06/20, el acusado los presentó a la compulsa y así, dichos documentos fueron compulsados por Soledad (en calidad de Directora Gerente de la Sociedad de Turismo comercio y promoción de Salamanca, S.A.U.), con el sello de "El presente documento es fotocopia de su original, Salamanca 19 JUN 2020".

El acusado fue contratado por la Sociedad de Turismo comercio y promoción de Salamanca, S.A.U; en calidad de "asesor externo, especializado en proyectos estratégicos y contacto de posibles inversores para internacionalización", dando comienzo a su actividad laboral desde el día 20/07/20 hasta el día 31/12/22.

El acusado percibió por abono de nóminas, la cantidad total de 135090 € (47400 €/año), que el ayuntamiento de Salamanca y la Sociedad de Turismo, reclaman.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo no está de menos realizar algunas puntualizaciones sobre la modificación de sus conclusiones provisionales por parte de la acusación particular. Porque, como es sabido, los artículos 732 y 788.3 LECrim, según estemos ante un procedimiento abreviado o un ordinario, nos indican que, una vez iniciado el acto del juicio oral y terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos. Es claro, pues, que el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva, de modo que si bien el escrito de conclusiones provisionales es el que permite formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso, sin embargo, son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. Ahora bien, esa posibilidad de modificación de las conclusiones provisionales no es absoluta ya que en cualquier caso ha de mantenerse dentro del marco de la acción penal ejercitada. ( STS 225/2018 de 16 de mayo, 78/2016 de 10 de febrero y 161/2016 de 2 de marzo). El Ministerio Fiscal y las acusaciones pueden, por tanto, realizar alteraciones sobre los hechos o incluso sobre la fundamentación jurídica de sus conclusiones provisionales tras la prueba practicada en el juicio. Y esta modificación de las conclusiones provisionales no produce una vulneración del derecho de defensa siempre y cuando las alteraciones que se introduzcan no sean esenciales respecto del tipo penal por el que finalmente se condena, porque las garantías que establece el principio acusatorio se mantienen en la inmutabilidad de los elementos esenciales de la infracción penal a partir de su fijación en las conclusiones, por lo que la modificación de los elementos no esenciales no supone una vulneración del derecho de defensa. ( STS 864/2014 de 10 de diciembre, STS 670/2015, de 30 de octubre).

De ahí que la doctrina y jurisprudencia admitan las modificaciones de hechos no esenciales; todo aquello que no altera sustancialmente los hechos, se limite a perfilarlos, completarlos y/o complementarlos; pero no se puede alterar, desde luego, la esencia de los hechos. Algo análogo ocurre desde la perspectiva del principio acusatorio, donde está doctrinal y jurisprudencialmente admitido que el Tribunal pueda (respetando el hecho esencial) apartarse de la narración fáctica concreta; tal y como nos señalan las siguientes Sentencias: SSTS 22-12-1993 y de 3-11-1995, etc. y SSTC 302/2000 y 278/2000. Como afirma Gimeno Sendra, «... por hecho hay que entender el hecho histórico o normativo tal y como en realidad sucedió en la historia. El objeto procesal penal no lo constituye el hecho jurídico, pues, con las solas limitaciones anteriormente reflejadas, rige en el proceso penal el principio "iura novit curia". Por lo tanto, los efectos de la cosa juzgada se extenderán sobre el hecho objeto de la sentencia, aun cuando posteriormente se pretenda nuevamente juzgarlo bajo una calificación distinta...». Por su parte la Jurisprudencia admite las modificaciones de los hechos no relevantes tal y como nos indica la STC 40/2004, de 22 de marzo de 2004, que dice así: «...la modificación de conclusiones puede vulnerar el derecho de defensa, pero se requiere que las modificaciones sean esenciales -inalterabilidad de los elementos esenciales del hecho constitutivo- [...] en consecuencia, la existencia de diferencias sobre elementos no esenciales del hecho constitutivo de delito entre las calificaciones provisionales y las definitivas no suponen vulneración del derecho de defensa ( STC 33/2003 de 13 de febrero FJ 4°)...»

La doctrina y la jurisprudencia son, en fin, unánimes: la variación esencial en las concusiones del hecho o la introducción de otros nuevos está proscrita según el imperativo del art. 788 LECrim. La variación esencial del hecho inicial o la introducción de hechos nuevos está vedada y prohibida, no porque afecte al principio acusatorio sino por vulnerar la unidad de objeto procesal ( art. 300 LECrim) , y porque de ordinario comportará también vulneración del derecho de defensa y del derecho a ser informado de la acusación ( art. 24, 1 y 2, del CE, ya que en principio la suspensión del art. 788.5 LECrim no comprende ni está pensada para los hechos).

Pues bien, en el presente caso realizada la modificación de sus conclusiones provisionales por parte de la acusación particular se dio trasladado a la defensa que no alegó nada al respecto. Por lo que no cabe sino concluir que al haber permanecido inalterado el relato de hechos (conclusión primera), son perfectamente admisibles las modificaciones que se efectúen en cuanto al cambio de tipificación o calificación y por ende el grado de perfección o consumación del tipo penal; SSTS 7-5-1985, 2-6-1990, 2-6-1993, 6-10-1995, 20-7-1998. Y si ello es así desde el punto de vista del principio acusatorio (es decir, el cambio de calificación jurídica no afecta a dicho principio), no ocurre, sin embargo, lo mismo para otros principios: contradicción, derecho de defensa, derecho a ser informado de la acusación, los cuales sí pueden verse afectados y menoscabados por un cambio de calificación jurídica. Lo cual, insistimos, no consta que haya ocurrido ni se haya denunciado en este caso. Y es que el Tribunal Supremo, permite tal modificación, bajo el argumento de que resulta irrelevante para la pena, en lo que se conoce como la teoría de la llamada pena justificada: «...el principio de la pena justificada lleva a la desestimación de los recursos cuando su resolución carezca de toda finalidad jurídica y práctica en tanto que la penalidad habría de ser la misma - STS 19-9-83, 6-10-83, 24-3-84-). Sí quedaría vulnerado el derecho de defensa del art. 24 CE si se tratase de un cambio de título de condena que exigiera una ulterior actividad probatoria o que, dada la no homogeneidad de bienes jurídicos afectados, se hiciera aconsejable una suspensión del juicio oral...». Pues, lo más deseable para garantizar, ante todo, es siempre que el derecho a la defensa quede desplegado con todas las garantías. La Jurisprudencia del TS en sus Sentencias de 13-2-2003 y 8-10-2004, considera que, sin variar los hechos o las personas a las que se imputen, se puede modificar la calificación jurídica, incluso introduciendo una nueva tipificación de los primeros no contemplada al inicio, cambio que solo lesionaría el derecho de defensa y el derecho a conocer la acusación, si ante tal cambio, lo que no ha sido el caso, la defensa solicita la suspensión y el Tribunal la rechazase sin suficiente fundamento (así la citada STS 8-102004, supuesto donde el Ministerio Fiscal acusó inicialmente por estafa y la acusación particular por delito societario y estafa procesal, y en el acto del juicio la acusación modificó sus conclusiones incluyendo ex novo la acusación por delito de apropiación indebida).

SEGUNDO.- Sentado lo anterior hemos de añadir a continuación que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art 392-1, en relación con el art 390-1.1, 2 y 3 CP.

No considera, sin embargo, este tribunal que tales hechos declarados probados sean constitutivos del delito de estafa solicitado por la acusación particular y el Ministerio Fiscal.

En referencia primeramente al delito de falsedad la discusión o debate en el juicio oral se ha centrado fundamentalmente en determinar si se trata de una falsedad en documento oficial o de una simple falsedad de certificados. Tal discusión debe quedar zanjada desde el inicio pues su trascendencia es evidente, ya que- cfr. STS, 432/2013 Recurso: 2091/2012- conforme a una consolidada doctrina constitucional ( STC 38/2003, de 27 de febrero ) la garantía material del principio de legalidad comporta el mandato de taxatividad o certeza , que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas punibles y de sus correspondientes sanciones (Lex certa).

Esta exigencia no sólo tiene implicaciones para el Legislador, sino también para los órganos judiciales. En su labor de interpretación y aplicación de las leyes penales, los Jueces y Tribunales se hallan sujetos al principio de tipicidad, en el doble sentido de que, en primer lugar, están obligados a una sujeción estricta a la ley penal ( STC 133/1987, de 21 de julio ; 182/1990, de 15 de noviembre ; 156/1996, de 14 de octubre ; 137/1997, de 21 de julio ; 151/1997, de 29 de septiembre ; 232/1997, de 16 de diciembre ) y, en segundo lugar, les está vedada la interpretación extensiva y la analogía "in malam partem" ( SSTC 81/1995, de 5 de junio ; 34/1996, de 11 de marzo ; 64/2001, de 17 de marzo ; 170/2002, de 30 de septiembre ), es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan.

Como señala la STC 38/2003, de 27 de febrero, el que estas técnicas jurídicas, que tan fértiles resultados producen en otros sectores del ordenamiento jurídico, estén prohibidas en el ámbito penal y sancionador obedece a que en caso contrario las mismas se convertirían en fuente creadora de delitos y penas y, por su parte, el aplicador de la nueva norma así obtenida invadiría el ámbito que sólo al Legislador corresponde, en contra de los postulados del principio de división de poderes ( STC 133/1987, de 21 de julio; 137/1997, de 21 de julio; 142/1999, de 22 de julio; 127/2001, de 4 de junio).

Pues bien, el delito de falsedad documental aparece en el Código Penal como una conducta que atenta contra la confianza en los documentos. No se trata de una simple trampa. Este delito puede alterar decisiones judiciales, contratos o procesos administrativos. El documento, al tener valor probatorio, se convierte en un pilar del tráfico jurídico. Falsificarlo afecta al sistema entero.

La STS, Penal sección 1 del 11 de octubre de 2016 ( ROJ: STS 4420/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4420 ), Sentencia: 752/2016 Recurso: 343/2016 , Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA,dice que el legislador ha decididofinalmente que solo se penarán de forma privilegiada la falsificación de certificados de escasa trascendencia y excluye de esta categoría a los certificados relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública.Ello supone que en la actualidad, la mención de esos últimos certificados puede operar como referencia para establecer las trascendencia de otros,con la finalidad de incluirlos o excluirlos de la aplicación del artículo 398 y 399... de manera que solo se aplique el artículo 398 a los casos de escasa trascendencia valorando esta de acuerdo con cánones resultantes de la nueva redacción. En este sentido puede citarse la STS, Penal sección 1 del 29 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 1232/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1232), Sentencia: 237/2016 Recurso: 863/2015, Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA en la que se dice: " Como recuerda la STS de 27 de Diciembre de 2010 , certificar, desde un punto de vista jurídico, es declarar cierta una cosa por un funcionario con autoridad para ello, en un documento oficial. En definitiva, el certificado garantiza la autenticidad de una cosa por la que el funcionario que certifica compromete su responsabilidad asegurando que el certificado responde a una realidad que él conoce y que se refleja en el certificado.

Por ello, dada la trascendencia de los certificados, el actual art. 398 C. Penal solo reserva la penalidad privilegiada para aquellos certificados de escasa trascendencia y relevancia como se dice en el artículo.

Obviamente dentro de los certificados de "escasa trascendencia" no pueden incluirse los certificados de Hacienda o de la Seguridad Social, solo que en el presente caso, al tratarse de una modificación --la de la L.O. 7/2012-- posterior y más perjudicial para el recurrente, no le puede ser aplicada.

Finalmente, en relación a que no cabe falsificación en fotocopias, la doctrina de esta Sala tiene declarado que las fotocopias puedan ser objeto del delito de falsedad, son documentos pero al no estar autenticados, su calificación no excede el ámbito del documento privado -- SSTS 627/2007 ; 193/2011 ó 195/2015 --.

Ya entrando en las concretas falsificaciones efectuadas por el recurrente se trató, sin duda de unos certificados oficiales de la Seguridad Social que partiendo del modelo original, fueron confeccionados ex novo y totalmente con la finalidad de hacerlos pasar como si del certificado auténtico se tratase. No se está ante una fotocopia, sino ante un documento íntegramente falso que se pretende hacerlo pasar como auténtico. En tal caso, se está ante una falsificación de documento oficial..."

Por tanto, la inclusión o exclusión de la falsedad en el artículo 398 deberá atender a la gravedad y trascendencia de la alteración del instrumento documental en cada caso, sin tomar como referencia la consideración que merecen en la actualidad los certificados relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública.

En lo relativo a los certificados estos pueden ser falsificados tanto por facultativos(véase, los médicos que facilitan una certificación falsa de padecer una episódica enfermedad con la finalidad de servir puntualmente a una eventualidad del que se lo solicita, de ahí la levedad de la sanción que anuncia el precepto); como por los funcionarios públicos o autoridades que libraren certificación falsa con escasa trascendencia en el tráfico jurídico; y finalmente la falsificación cometida por particulares, tanto propia como falsedad de uso, que comprende también el tráfico de cualquier modo, ya sea el documento nacional o ya extranjero(de la Unión Europea o de un tercer estado) si es utilizado en España, a lo que hay que añadir tras la modificación del artículo 400 bis que el uso tanto comprende el uso del documento falso como del documento auténtico realizado por quien no está legitimado para ello.

Ahora bien, que el concepto de certificado deba ser de escasa trascendencia en el tráfico jurídico no quiere decir que la falsificación tenga menor entidad, sino que el Tribunal Supremo al interpretar este precepto es muy exigente, y así dice en la sentencia del Tribunal Supremo 319 /2022 de 30 de marzo que ello no significa que cualquier desviación entre lo certificado y la realidad pueda justificar el reproche penal. Deben darse las exigencias objetivas y subjetivas reclamadas para el tipo. La desviación debe ser además de mínimamente significativa, arbitraria carente o lejana de las bases fácticas, irreductiblemente inexacta en términos objetivos, afectando la función documental que debe cumplir. Y además debe ser abarcada por el dolo del autor. La certificación debe emitirse con plena consciencia de su falsedad. Ha de patentizar la prestación intencionada de una declaración de conocimiento falsa.

El bien jurídico protegido no es otro que la garantía de la seguridad del tráfico jurídico y la veracidad de los instrumentos probatorios a la luz de la legislación precedente-cfr. STS 417 /2010-.

La clave, pues, para resolver el conflicto planteado en el presente caso entre la calificación propuesta por el Ministerio fiscal y la acusación particular y la admitida, subsidiariamente, por la defensa consiste en diferenciar entre documento oficial y simple certificado. Sobre esta diferencia entre documento oficial y certificado la STS, Penal sección 1 del 03 de junio de 2015 ( ROJ: STS 2563/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2563 ) Sentencia: 277/2015 Recurso: 10546/2014 , Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIAhace un amplio recorrido sobre la materia citando numerosas sentencias anteriores:

"Recordemos con la cita de la STS 4/2015 de 29 de enero los términos de la cuestión:

"El art. 398 CP castigaba a la autoridad o funcionario público que librare certificación falsa con la pena de suspensión de seis meses a dos años.

Son conocidas las indisimuladas reticencias de esta Sala Segunda a aplicar el art. 398 CP -falsedad de certificados- en detrimento de los delitos de falsedad del art. 390 CP . Obedecen a la difícilmente comprensible privilegiada consideración penal del certificado.

Pese a no ser argumento blandido por los recurrentes el Ministerio Público sale al paso de esa posible calificación, recordando la línea exegética que ha prevalecido en la jurisprudencia de esta Sala y que ha inspirado en gran medida la reforma de este tipo penal en 2012: el art. 398 solo vendría en aplicación cuando la falsedad tiene escasa trascendencia ( STS de 7 de mayo de 2010 que invoca el Fiscal en su dictamen).

La reciente STS 876/2014, de 17 de diciembre sintetiza la evolución jurisprudencial ya con la vista puesta en la nueva redacción del art. 398 y citando tanto la sentencia que inauguró esta senda interpretativa ( STS 2001/2000, de 27 de diciembre ) como el pronunciamiento que esgrime el Ministerio Público:

"... en la Sentencia 432/2013, de 20 de mayo , se expresa que el criterio diferenciador entre las falsedades en los certificados y los documentos oficiales no es tajantey sólo la gravedad y trascendencia de la alteración del instrumento documental puede ser un criterio determinantepara señalar si se está ante una falsedad documental o de certificados" ( STS 27 de diciembre de 2000 ) . Y tampoco está de más recordar, porsu posible incidencia en el enjuiciamiento futuro de este tipo de conductas y la aplicación del principio de proporcionalidadal que se refiere expresamente la sentencia de instancia, que la reciente Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social, publicada en el BOE núm. 312, de 28 de diciembre de 2012, modifica expresamente el artículo 398 del Código Penal , aplicado en la sentencia recurrida, para excluir del tipo los certificados relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública.Como señala la exposición de motivos, no es infrecuente la falsificación de los certificados de situación de cotización por las empresas deudoras de la Seguridad Social que, como contratistas o subcontratistas, remiten a las empresas principales o contratistas en el marco de la relación jurídica de las contratas o subcontratas. Existiendo un tipo penal propio de falsedad de certificados, surgía la duda de si debían calificarse estas conductas como falsedad en documento oficial cometido por particulares, o como falsedad de certificados cometido por particulares. Por ello, se ha estimado conveniente una nueva redacción del artículo 398 al que se remite el artículo 399 del Código Penal , que restringe su aplicación a la falsedad de certificados de menor trascendenciay que excluye expresamente todo certificado relativo a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública, dada la trascendencia en el tráfico jurídico de certificados falsos en el ámbito tributario y de la Seguridad Social.Sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la referida reforma, evidentemente no aplicable al caso actual por su falta de vigencia en la fecha de los hechos, y tampoco sobre su eventual aplicación a certificados del tipo de los enjuiciados en el presente caso, lo que deberá analizarse en el momento oportuno, si es conveniente poner de manifiesto dicha modificación legislativa por su relevancia en la definición típica de la falsedad de certificados, y la exclusión de los emitidos en determinados ámbitos.

Y ciertamente en la Sentencia de esta Sala que se ha dejado mencionada 2001/2000, de 27 de diciembre, se declara que para el Ministerio Fiscal el documento que estamos examinando constituye, al mismo tiempo, un certificado por lo que podría confluir una doble penalidad como documento oficial y como certificado. En consecuencia considera que nos encontramos ante un concurso aparente de normas que se deben resolver con arreglo a los criterios contenidos en el artículo 8 del Código Penal . Si se aplica el principio de especialidad se debía otorgar preferencia a la aplicación del artículo 398 (certificación falsa). No obstante advierte que no toda certificación es documento oficial y que no todo documento oficial es certificación, por lo que desaparecería el principio de especialidad que no necesariamente nos ha de llevar al principio de alternatividad, ya que dejaría totalmente vacío de contenido al artículo 398 del Código Penal . Después de hacer unas acertadas consideraciones sobre el trato privilegiado que se concede a la falsedad de certificaciones, concluye sosteniendo que el artículo 398 quedaría reservado para casos residuales y de escasa trascendencia , por lo que, en el caso presente nos encontramos ante una falsedad en documento oficial tal como se decía en la sentencia de casación que conoció originariamente de esta causa. Desde un punto de vista gramatical la acción típica de certificar en falso o falsear el contenido de un documento puede ser semánticamente diferenciada. Certificar es,según el diccionario de la Real Academia "asegurar, afirmar, dar por cierta una cosa",pero más específicamente, desde un punto de vista jurídico, es declarar cierta una cosa por un funcionario con autoridad para ello, en un documento oficial. Certificar es también garantizar la autenticidad de una cosa por lo que el funcionario que certifica compromete su responsabilidad asegurando que el certificado responde a una realidad que él conoce y que refleja en el certificado. Si se certifica en falso se está poniendo en circulación un documento que, si es expedido por un funcionario público, constituye también un documento oficial falso. El legislador ha querido rebajar el reproche antijurídico del hecho, sancionando con penas notablemente inferiores, la expendición de certificados falsos para lo que ha tomado en consideración la menor gravedad o trascendencia de los efectos del documento. Si tomamos como referente el anterior Código Penal podemos contemplar cómo la punición atenuatoriase reservaba para los facultativos que libraren certificado falso de enfermedad o lesióncon la finalidadde eximira una persona de un servicio público(art. 311 ) y al funcionario público que librare certificación falsa de méritos o servicios,de buena conducta, de pobreza o de otras circunstancias análogas (Art. 312), para terminar castigando al particular que falsificare una certificación de las anteriores(Art. 313). El Código vigenterecoge, en tres preceptos, las variadas falsedades en certificados que contemplaba el Código derogado y, a los efectos que a nosotros nos interesan, el artículo 398tipifica la certificación falsalibrada por autoridad o funcionario público. El criterio diferenciador de las falsedades en documentos oficialesno es tajante y sólo la gravedad y trascendencia de la alteración del instrumento documentalpuede ser un criterio determinante paraseñalar, si nos encontramos ante una falsedad documental o de certificados.No encajaría dentro del principio de proporcionalidad,que la libranza de un certificado falso por los funcionarios responsables de los Registros de la Propiedado Mercantil se castigara con una pena cuasi simbólica de suspensión de seis meses a dos años, mientras que si se considera como falsedad la pena sea de dos a seis años de prisión, además de la correspondiente y de la subsiguiente inhabilitación. Por otro lado, es posible, en algunos casos, distinguir entre la expendición de un certificado falso y la falsedad documental. Si consideramos, como hemos dicho, que certificares reflejar y hacer constar una verdad, que se conoce y aprecia por haber sucedido y existir efectivamente,la actividad desarrollada por el recurrente va más allá de esta conducta al recoger una realidad que le constaba que no era cierta y cuya autenticación no le correspondía,ya que, en todo caso, sería una tarea que habrían tenido que desempeñar los encargados de los respectivos servicios meteorológicos que tenían entre sus antecedentes, los litros de agua que habían caído en las fechas indicadas. Lo que se hace en la práctica, es confeccionar un documento oficial falso, expedido por un funcionario y que iba destinado a producir efectos en orden al cobro de una indemnización derivada de un seguro de riesgos de suspensión de espectáculos. Por ello, la calificación adecuada es la de falsedad en documento oficial, cometida por autoridad o funcionario público, tal como se mantenía en la sentencia de la Audiencia Provincial.

Con el mismo criterio se pronuncia la Sentencia 1/2004, de 12 de enero, en la que se expresa que junto a la falta de una definición auténtica de lo que debe entenderse por certificado a efectos jurídico penales, el vigente Código Penal ha prescindido de la enumeración contenida en el Código derogado: certificados de enfermedad o lesión, a fin de eximir a una persona de algún servicio público (art. 311 ), de méritos o servicios, de buena conducta, de pobreza o de otras circunstancias análogas (art. 312), al hablar simplemente de certificado -art. 397- o de certificación -art. 398- falsos, lo que supone un mayor inconcreción. Si a ello unimos la consideración de que, por su menor penalidad, la falsedad de certificados constituye un tipo de falsedad de carácter privilegiado, y de que, sin el cuestionado tipo penal, estas conductas serían incardinables en la falsedad de documentos oficiales, hemos de llegar a la conclusión de que la aplicación del tipo privilegiado ha de hacerse con criterios restrictivos, atendiendo -como enseña la jurisprudencia- a la gravedad y transcendencia objetiva de la falsedad de que se trate.

Y en la Sentencia 417/2010, de 7 de mayo, se declara que de la jurisprudencia transcrita, y de la con ella concordante, puede concluirse que el criterio de distinción entre la falsificación documental y los tipos atenuados de libramiento de certificación falsa, se encuentra en que en los últimos, lo librado sólo cumple la función de adverar o acreditar hechos sin otras finalidades; y en cambio en la primera, se da la transcendencia de la alteración del instrumento documental, atendida la afectación de bienes jurídicos de particular relevancia, lo cual permite calificar de especial gravedad la falsificación.

La también reciente STS 432/2013, de 20 de mayo se pronunciaba en términos similares.

Es, en definitiva- cfr. SSTS 195/2015, de 16 de marzo( sobre la falsificación de un parte de lesiones); 279/2010, de 22 de marzo, sobre la falsificación de un certificado de defunción; 1 /2004 de 12 de enero sobre la falsificación de las guías de origen y sanidad pecuaria; la STS 357/2004 de 19 de marzo sobre la falsificación de los precintos emitidos por el Consejo Regulador de denominación de origen de vinos; 1020/2003 de 12 de julio sobre la falsificación de una certificación para solicitar el Ayuntamiento la concesión por la Diputación de las oportunas subvenciones a fin de acreditar que el Ayuntamiento disponía de los terrenos de su titularidad para realizar las obras; SAP de Murcia, sección tercera, 123 / 2010 de 26 de mayo, que aplica el delito de uso de certificado falso al que presenta en la oficina de extranjeros para intentar obtener un permiso de residencia y trabajo un certificado de empadronamiento; Y, en fin, STS, Pleno 343/2020 de 25 de junio sobre la utilización no autorizada del distintivo oficial de haber superado favorablemente la periódica inspección técnica de un vehículo en la que se considera tal hecho constitutivo de un delito de uso de certificación falsa del artículo 399.2 del Código Penal en relación con el artículo 400 bis del mismo texto legal-, es, en definitiva, decimos, la trascendencia del documento que se falsifica la que por aplicación del principio de proporcionalidad penal determinará la consideración de los hechos como falsificación de simples certificados , que constituye los delitos tipificados en los artículos 398 y 399 del Código Penal, cuando dicha trascendencia no sea grave. Para lo cual, como es lógico en términos jurídicos habrá que acudir a la función que cumplan los documentos falsificados. De modo que si se dirigen a cumplir la función de adverar o acreditar hechos sin otras finalidades específicas o trascendentales en el tráfico jurídico nos encontraríamos ante el tipo de privilegiado de los artículos 398 y 399, falsificación de simples certificados. Pero, sin embargo, si los documentos se dirigen a acreditar hechos que en último término pretenden el control de bienes jurídicos de particular relevancia no cabe sino entender que la falsificación en tal caso debe ser calificada de especial gravedad, es decir, falsificación de documentos oficiales".

En el caso de autos, como consta probado en autos y ni siquiera ha sido discutido por las partes, el acusado participó en un proceso de licitación pública convocada por el Excmo. Ayuntamiento de Salamanca, del que resultó adjudicatario/contratista del contrato. Para lo cual, con el objeto de mejorar su puntuación en la baremación de méritos que estaba prevista en la convocatoria, elaboró "ex novo", un recibo de pago de tasas, para la expedición del Título Universitario de Licenciado en Economía por la Universidad de Salamanca, documento que fechó a 8 de septiembre de 1997, estampando en el mismo la firma de la secretaria de la Facultad, y lo aportó como justificante de estar en posesión del citado Título universitario. Y asimismo modificó su expediente académico, creando un certificado académico de asignaturas en el que hizo constar la fecha de 1 de julio de 2005, y en el que figuran las firmas del secretario/a y del decano/director de la Facultad, documento en el que el acusado, modificó varias y en gran número de las calificaciones e hizo constar la superación de varias y en gran número de las asignaturas que al día actual todavía no ha superado.

Ambos documentos no reflejan la realidad, pues fueron creados por el acusado, después de la adjudicación del contrato del Ayuntamiento de Salamanca ante el requerimiento de éste para aportar documentalmente los méritos (titulación universitaria) sin los cuales podría no ser contratado.

Para ello el día 19/06/20, el acusado los presentó a la compulsa y así, dichos documentos fueron compulsados por Soledad (en calidad de Directora Gerente de la Sociedad de Turismo comercio y promoción de Salamanca, S.A.U.), con el sello de "El presente documento es fotocopia de su original, Salamanca 19 JUN 2020".

Como hemos dicho y reiteramos ahora el criterio diferenciador de las falsedades en documentos oficiales no es tajante y sólo la gravedad y trascendencia de la alteración del instrumento documental puede ser un criterio determinante para señalar si nos encontramos ante una falsedad documental o de certificados. Pues bien, a la luz del principio de proporcionalidad penal esta sala considera que la elaboración de un certificado falso de haber superado las calificaciones académicas para acreditar que se está en posesión del título de licenciado en una carrera superior universitaria, en concreto, del Título Universitario de Licenciado en Economía por la Universidad de Salamanca, con la finalidad de ganar un concurso público con engaño en el baremo de méritos, y poder así desempeñar nada menos que una función pública dirigida a la obtención de una serie de logros y servicios públicos en el sector turístico, tan trascendental desde el punto de vista económico para una ciudad como Salamanca, uno de cuyos sectores más sensibles y más importantes en términos económicos y sociales es sin duda el sector turístico- en concreto, el acusado, como dijimos en los hechos probado, fue contratado por la Sociedad de Turismo Comercio y Promoción de Salamanca, S.A.U en calidad de "asesor externo, especializado en proyectos estratégicos y contacto de posibles inversores para internacionalización-, esta sala considera, decimos, que una tal conducta debe ser castigada no como elaboración de un simple certificado tipificada en el art. 398 y 399 CP con una pena cuasi simbólica de suspensión de seis meses a dos años, sino con una pena más grave correspondiente a la conducta en verdad realizada, a saber, la falsificación de un documento oficial.

Como es sabido, es posible, en algunos casos, distinguir entre la expendición de un certificado falso y la falsedad documental. Si consideramos, como hemos dicho, que certificar es reflejar y hacer constar una verdad, que se conoce y aprecia por haber sucedido y existir efectivamente, la actividad desarrollada por el acusado va más allá de esta conducta al recoger una realidad que le constaba que no era cierta y cuya autenticación no le correspondía, ya que, en todo caso, sería una tarea que habrían tenido que desempeñar los encargados de los respectivos servicios académicos que tenían en sus archivos el historial académico del acusado. El cual, en resolución, lo que ha hecho es confeccionar un documento oficial falso, expedido por un funcionario y que iba destinado a producir efectos en orden a la obtención de una plaza de empleado público. Por ello, la calificación adecuada es la de falsedad en documento oficial, cometida por particular, tal como se indicó más arriba.

Por lo demás, indicar que, como declara entre otras, la STS, Penal sección 1 del 30 de junio de 2015 ( ROJ: STS 3177/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3177 ), Sentencia: 413/2015 Recurso: 10829/2014, Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, " la realidad jurídica del delito continuado, conforme la STS. 354/2014 de 9- 05, precisa de los siguientes requisitos:

a) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de " hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión " , por ello " esa pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos " , ya que " en éstos la acción es única aunque los delitos sean plurales; en aquél las acciones son plurales pero el delito se valora como único ".

b) Una cierta "conexidad temporal " dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación.

c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice " en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión ".Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad delictiva en que consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de "una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos " ; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace " caer " al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola.

d) Homogeneidad del "modus operandi" en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.

e) El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico, (homogeneidad normativa).

f) Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas", aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo ( SSTS. 97/2010 de 20.2 , 89/2010 de 10.2 , 860/2008 de 17.12 , 554/2008 de 24.9 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-09-2008 (rec. 1522/2007), 11/2007 de 16.1 , 309/2006 de 16.3 ).

Desde el punto de vista negativo no es posible obviar que no es necesaria la identidad de sujetos pasivos. Los bienes jurídicos atacados no han de ser acentuadamente personales; y no es precisa la unidad especial y temporal, aunque sí que no concurra un distanciamiento temporal disgregador que las haga parecer ajenas y desentendidas las unas de las otras, problema que habrá de ser examinado racional y lógicamente en cada supuesto. El delito continuado precisa a este respecto que, por encima del tiempo, haya una ligazón o causa común, aunque se diluya la unidad temporal ( SSTS. 109/99 de 27.1 , 169/2000 de 14.2 , 505/2006 de 10.5 , 919/2007 de 20.11 )."

Pues bien, tales condicionamientos concurren sin duda en el caso enjuiciado, habida cuenta la actividad descrita en el "factum", donde nos encontramos con una pluralidad de actos, consistentes la elaboración de documentos falsos, dos, , en un periodo de tiempo en modo alguno dilatado en exceso, pues fundamentalmente se contrae al periodo de la licitación pública convocada por el ayuntamiento. Y un dolo unitario, consistente en mejorar mediante tales documentos falsificados su puntuación en la baremación de méritos que estaba prevista en la convocatoria pública. Concurre, asimismo, la unidad del precepto infringido relativo al delito de falsedad, así como también el "modus operandi" homogéneo, antes descrito, pues se creaba la apariencia de estar en posesión de una titulación académica superior, y la identidad del sujeto activo. Sin que sea inconveniente la diversidad de perjudicados como hemos visto.

TERCERO.- Como anteriormente hemos dicho los hechos declarados probados no pueden ser considerados, sin embargo, como constitutivos del delito de estafa solicitado por la acusación particular y el Ministerio Fiscal.

La acusación particular y el Ministerio fiscal consideran que tales hechos, constitutivos de una falsedad en documento oficial aportado al procedimiento administrativo de contratación al que concurría el acusado, constituyen además un delito de estafa, puesto que engañó a la administración pública que terminó eligiendo al profesional que no reunía en verdad los méritos y capacidad que se exigían.

Dicho sea de entrada que no cabe hablar en este caso de la estafa procesal de artículo 393 CP, pues los documentos falsos en el caso de autos no fueron usados en un procedimiento judicial, sino simplemente en un procedimiento administrativo de contratación pública.

Sentado lo anterior, hemos de añadir inmediatamente que conforme a reiterada jurisprudencia de nuestro TS, - cfr. SSTS 21-7-2010, nº 735/2010 , rec. 594/2010 . Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel; STS, Penal sección 1 del 03 de noviembre de 2016 ( ROJ: STS 4729/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4729 ) Sentencia: 826/2016 Recurso: 451/2016 Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO; STS, Penal sección 1 del 14 de octubre de 2016 ( ROJ: STS 4556/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4556 ), Sentencia: 768/2016 Recurso: 367/2016), Ponente: JOSE RAMON SORIANO SORIANO; o STS, Penal sección 1 del 12 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5234/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5234 ), Sentencia: 832/2014 Recurso: 1109/2014, Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, entre otras muchas- «Prima facie» la conducta constitutiva de estafa ha de encerrar un mayor contenido de injusto y una mayor reprochabilidad que la constitutiva de un ilícito civil, es decir, debe aparecer como un injusto merecedor de pena.

Dicho esto, hemos de añadir que no es posible fijar, tampoco en el marco del tipo objetivo, criterios diferenciadores entre ilícito civil y estafa, estáticos, concluyentes y susceptibles de proporcionar "nunc et semper" al interprete, respuestas generales, inequívocas y de aplicación automática a todos los supuestos en los que se plantee la disyuntiva entre fraude civil o estafa.

Ahora bien, ello no empece - sino al contrario- a la fijación de unas premisas hermeneuticas que entendemos necesarias y suficientes para poder otorgar soluciones jurídicas razonables e igualitarias al amplio abanico de supuestos defraudatorios merecedores de sanción penal que la vida social puede presentar.

Dichas premisas son las siguientes y hallan apoyo -como hemos dicho- en el carácter de "última ratio" del sistema penal, y en la exigencia típica de que el engaño sea «bastante» materialmente interpretada, esto es, dotada de un contenido acorde con el ámbito de protección típica o materia de prohibición:

a) Que en el ámbito de las relaciones contractuales, el ataque al bien jurídico patrimonio, debe ser grave y revelar una especial peligrosidad para merecer la atención del derecho penal (injusto de la acción). No basta un perjuicio patrimonial derivado de una conducta engañosa sino que es preciso que dicho engaño sea susceptible -objetivamente y ex ante- de soportar el grave juicio de desvalor social que permita su calificación como un ataque intolerable a los valores patrimoniales y, en consecuencia, merecedor de pena.

b) Que, por tanto, el engaño debe traducirse en un «engaño cualificado, "estos es, objetiva y subjetivamente idóneo para inducir a error al sujeto de que se trate. Y así, del mismo modo que el código francés exige una manoeuvre frauduleuse" y el código italiano alude a "artifici o raggiri, el código español exige para caracterizar la conducta típica, no una simple mentira o cualquier comportamiento engañoso, sino un engaño que sea "bastante" (de suficiente entidad objetiva "ex ante") para inducir a la parte a concluir el negocio jurídico de que se trate, lo que requiere una especial maquinación, astucia, artificio o puesta en escena, cristalizada sea en un único acto engañoso, sea en una multiplicidad de conductas, (activas y/o omisivas) que formen parte e integren en realidad un único comportamiento engañoso.

c) Que el engaño objetivamente bastante, debe serlo también subjetivamente, es decir, debe ser idóneo para vencer los mecanismos de autoprotección exigibles a la víctima concreta de que se trate en las condiciones y circunstancias en que se halle. Dicha exigencia conduce a excluir de la tutela penal las lesiones patrimoniales que la víctima hubiera podido evitar mediante la adopción de los mecanismos de autoprotección que le eran exigibles en la parcela del tráfico jurídico mercantil o económico de que se trate, puesto que el ámbito de protección de la norma de la estafa solo previene ataques inevitables por la victima o que no le eran exigible evitar (principio de autoresponsabilidad).

Existe, pues, hoy acuerdo doctrinal en que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primario, de manera que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre el autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última (es decir, la capacidad individual del sujeto en orden a la evitación del daño STS 29/10/98), resulte evitable con una mínima diligencia y sea exigible su evitación ( STS entre otras, de 19/11/83; 13/11/90; 15/12/92 y 24 de marzo y 9 de junio de 1999 y de 2 de enero de 2003) lo que constituye la lógica consecuencia, como expresamente señala la STS de 21 de septiembre de 1988, del principio conforme al cual "el derecho penal no deba convertirse en un instrumento de protección penal de aquellos que no se protegen a si mismos".

El problema consiste, por consiguiente, en despejar si estamos ante un incumplimiento del sistema de contratación pública para obtener mediante engaño una plaza pública, o ante una pura escenificación engañosa mediante una contratación criminalizada en el ámbito de una verdadera estafa.

Pues bien, en el caso de autos el engaño consistió en aportar documentos falsos, pero, como hemos dicho, nuestro legislador solo ha querido castigar sin más y por sí misma la aportación dolosa y consciente de documentos falsos a procedimientos judiciales, no a simples procesos administrativos de contratación pública. Por consiguiente, hay que convenir que, por aplicación del principio "non bis in idem" no cabe castigar nuevamente por sí mismo el engaño consistente en faltar a la verdad al utilizar documentos falsos en un procedimiento administrativo de contratación pública, pues el castigo de esa grave falta de la verdad ya se ha llevado a cabo por medio del delito de falsedad antes analizado.

No hay tampoco pruebas en autos de que ese engaño en el currículum o méritos del acusado al participar en el concurso público de contratación convocado por el excelentísimo Ayuntamiento de esta ciudad haya sido bastante, en el sentido de que es seguro que sin ese requisito que obtuvo mediante la falsificación, a saber, su consideración y su valoración como licenciado en ciencias económicas no habría sido en absoluto contratado, pues según la documental unida a las actuaciones y la testifical de las personas que participaron en el proceso de contratación, en él se llevó a cabo también una libre valoración de los méritos y de las capacidades curriculares de los licitadores a la contratación en cuestión, a través de la experiencia profesional que habían acreditado documentalmente. De tal manera que podríamos decir que no ha sido probado que en este concreto contrato público se exigió como requisito "sine qua non" para poder ser contratado, la posesión del título de licenciado en un grado superior, como el de ciencias económicas.

Ahora bien, lo que es más importante, de lo que no cabe duda es de que el acusado no buscaba directamente un desplazamiento patrimonial concreto a cambio de ninguna contraprestación, es decir, a cambio de nada, como exige todo delito de estafa. Sino que el aquí acusado lo que consta que buscaba y que consiguió fue la obtención de una plaza pública en el Ayuntamiento de esta ciudad. Pues, de las pruebas obrantes en autos por medio de la documental aportada por ambas partes se desprende que no nos encontramos ante un caso de alguien que por medio de un certificado falso de notas y de un certificado falso de haber pagado los derechos o tasas del título de licenciado en ciencias económicas obtiene una plaza pública y a continuación desaparece y ni siquiera sabe dónde se encuentran sus oficinas o despacho oficial en las que tiene que desempeñar sus funciones, de manera que con esa apariencia hace como que trabaja, pero en realidad el empresario, en este caso, la sociedad unipersonal constituida por el Ayuntamiento de esta ciudad, no recibe nada a cambio del contrato que ha llevado a cabo. No es este el caso, sino que lo probado en el supuesto de autos es que el acusado no buscaba obtener un desplazamiento patrimonial a cambio de nada, sino obtener una plaza pública para llevar a cabo y realizar como consta acreditado documentalmente que hizo, una serie de trabajos y servicios de intermediación para los que se le contrató, durante un tiempo, que no fue de unos días, sino de varios años, hasta que finalmente fue despedido, porque, al parecer a través de algún medio de comunicación, se conoció el dato de que no era cierto que esa persona contratada por el ayuntamiento fuese licenciado en ciencias económicas. No podemos hablar entonces de un delito de estafa entendida como una maquinación para provocar un desplazamiento patrimonial a cambio de nada, sino que, en realidad de verdad, nos encontramos ante una contratación que ha sido obtenida de una manera espuria, pero que se ha desempeñado y se ha desarrollado. Según una parte no se ha desempeñado ni se ha desarrollado con los efectos o rendimientos económicos que se esperaban; según la otra parte se ha desempeñado y se ha desarrollado con plenos y acreditados éxitos. Pero sea como fuere, de lo que no cabe duda es de que el proceso penal en el que nos encontramos por delito de estafa, no puede entrar en cuestiones tales, que exigen una previa auditoría profunda de la labor de esta persona a lo largo de los años de su contratación, para determinar si esta efectivamente ha sido desempeñada con más o menos éxito, porque, en todo caso, la necesidad de tal auditoría por sí misma excluye ya que podamos hablar del delito de estafa. Toda vez que dicho delito de estafa, como hemos visto, comprende un engaño o maquinación, que puede consistir en un único acto importante, aunque lo usual y normal como se comprueba tantas veces en la práctica de los tribunales es dichos engaño o maquinación suele ir acompañados o consistir en toda una teatralización compuesta por numerosos actos, uno de los cuales suele ser la falsedad o falsificación de documentos, como los títulos académicos, y además otra serie de actos, por medio de los cuales se aparenta que se está haciendo algo, cuando en realidad no se hace nada. Ese no es nuestro caso, pues el aquí acusado consiguió su contratación y durante meses, según las certificaciones del ayuntamiento, durante varios años desempeñó la misma. Cabe pensar "ex post" que si su finalidad desde el inicio y a lo largo de todo el procedimiento de contratación hubiese sido simplemente simular, engañar y no hacer nada a cambio, no tendría sentido no solo que hubiese estado tanto tiempo contratado, sino que tampoco se hubiesen convocado por medio de él o de sus indicaciones y sugerencias los eventos que se convocaron para el favorecimiento del sector turístico de la ciudad de Salamanca. Ha habido desplazamiento patrimonial, pero no a cambio de nada, sino a cambio de unos servicios prestados durante unos años. No sabemos, si los servicios prestados han sido o no suficientes. Pero de lo que no hay duda es de que por imperativo legal no es este el marco procesal adecuado para estudiarlo. De modo que las partes, si lo tienen a bien en defensa de sus derechos e intereses podrán acudir al correspondiente proceso civil, social o contencioso administrativo según la naturaleza del contrato en cuestión, para determinar si no se ha cumplido correctamente el contrato y/o si los salarios fueron o no indebidamente cobrados.

En este proceso solo podemos concluir que no consta que el engaño fue bastante, ni, sobre todo, no consta que se haya producido un desplazamiento patrimonial a cambio de nada, sino a cambio de unos servicios cuya realidad sí que consta probada en autos.

Procede, pues, como venimos diciendo absolver al acusado del delito de estafa.

CUARTO.- El acusado es autor del delito de falsificación antes definido, por aplicación del art. 28 CP. Puesto que, como señala la STS, Penal sección 1 del 22 de enero de 2025 ( ROJ: STS 281/2025 - ECLI:ES:TS:2025:281 ), Sentencia: 29/2025 Recurso: 4377/2022 ,Ponente: SUSANA POLO GARCIA,"la jurisprudencia, como recuerda la STS nº 627/2019, de 18 de diciembre, ha señalado que el delito de falsedad "no es un delito especial, de propia mano, de suerte que podemos distinguir entre una autoría material y otra intelectual o mediata". Y, en el mismo sentido, en la STS nº 491/2019, de 16 de octubre, se precisaba que "el delito de falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia. La responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en toda la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autortanto quien falsifica o sustituye materialmente, como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación( SSTS 267/2015, de 12 de mayo)". Por lo tanto, no es necesario para considerar al aquí acusado autor del delito de falsedad que dicho acusado haya realizado directa y personalmente la alteración documental, aunque sí lo es que de alguna forma haya intervenido dominando funcionalmente el hecho. Bien porque se haya ejecutado a su instancia, bien porque sea consecuencia de un reparto de papeles en un plan común, o bien por una razón equivalente.

Tiene reiteradamente declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 206/2014, de 3 de marzo, la falsedad no es un delito de propia de mano, lo decisivo es el dominio funcional del acto, no importa que no conste quien ha falsificado materialmente los documentos, pero en la falsedad de uso se requiere que el autor conozca que el documento que va a utilizar ha sido previamente falsificado, aprovechándose de tal circunstancia para perjudicar a tercero con la mera presentación.

En el presente caso resulta obvia la comisión por el acusado del citado delito, ya que se elaboró "ex novo" un recibo de pago de tasas, para la expedición del Título Universitario de Licenciado en Economía por la Universidad de Salamanca, documento fechado a 8 de septiembre de 1997, estampando en el mismo la firma de la secretaria de la Facultad, y lo aportó como justificante de estar en posesión del citado Título universitario, y, asimismo, modificó su expediente académico, creando un certificado académico de asignaturas en el que hizo constar la fecha de 1 de julio de 2005, y en el que figuran las firmas del secretario/a y del decano/director de la Facultad, documento en el que se modificaron varias y muy numerosas de las calificaciones y se hizo constar la superación de varias y numerosas asignaturas que al día actual todavía no ha superado el acusado. Todo ello con el objeto de mejorar su puntuación en la baremación de méritos que estaba prevista en la convocatoria de la plaza de asesoramiento público a la que aspiraba. El acusado, pues, no hay duda que fue el autor del delito de falsedad ya porque ha realizado directa y personalmente la alteración documental, o ya porque ha intervenido dominando funcionalmente el hecho, que sin duda se ejecutó a su instancia para fortalecer y blindar la baremación de su propuesta de licitación a la contratación pública a que se presentó. En otro caso caeríamos en el dislate de entender que sin saberlo ni consentirlo el acusado un tercero ajeno al acusado introdujo los certificados falsos antes citados para conseguir que se incrementase la baremación del acusado en la contratación pública a la que concurría. Porque en modo alguno podría suceder eso si no es con el consentimiento y beneplácito del propio acusado, ya que él es el único que podía aportar esos documentos al expediente administrativo en cuestión y el único además que se vería beneficiado directamente de dicha aportación documental falsa.

QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.- Procede imponer al acusado por el antes definido delito continuado de falsedad documental, por aplicación de los arts. 392-1, en relación con el art 390-1.1, 2 y 3 y 66.1.6ª CP, la pena de prisión de 2 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 8 meses de multa con una cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Dicha pena se corresponde prácticamente con la extensión media de la pena prevista por la ley, que va de 6 meses a 3 años de prisión y 6 a 12 meses de multa. Y es considerada como proporcional por este tribunal porque si bien el reo carece, como hemos dicho de antecedentes y no concurren agravantes, sin embargo no podemos considerar justa y proporcionada tampoco una pena que se corresponda con la extensión mínima de la legalmente prevista, en atención a la gravedad de un hecho penal como el que nos ocupa, consistente en que mediante los documentos falsificados se ha simulado haber llevado a cabo el trabajo y el estudio de varios años para la obtención de un título superior cuando en realidad prácticamente, según las pruebas obrantes en autos, la mitad o como mínimo el 40% de las asignaturas de la titulación superior que se simulaba no habían sido superadas. Sin olvidar que, con independencia de que por fortuna los resultados no hayan sido graves para, en este caso, el sector público del turismo en la ciudad de Salamanca, en todo caso la obtención o acreditamiento de titulaciones universitarias superiores por sí mismas encierran un grave riesgo y una alta gravedad, pues permiten que profesionales que carecen de la titulación superior adecuada puedan desempeñar cargos y crear riesgos graves para la que pueden consistir en la ruina de edificios o en problemas para la salud de las personas, si estamos, respectivamente, en presencia de titulaciones como las de arquitectura o medicina; o riesgos para la buena marcha de un sector económico de la ciudad, cómo es en el caso de la ciudad en la que nos encontramos el sector económico del turismo.

SÉPTIMO.- Al haber sido absuelto el acusado del delito de estafa no procede hacer pronunciamiento sobre responsabilidad civil en este proceso penal.

OCTAVO.- Por aplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal en relación con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal procede imponer al acusado la mitad de las costas causadas en este juicio, en tanto en cuanto ha sido condenado por uno de los dos delitos por los que había sido acusado, un delito continuado de falsedad, y declarar de oficio el resto de las costas ya que ha sido absuelto del otro de los delitos, el delito de estafa, por el que había sido acusado.

Todo ello en el bien entendido de que la imposición de las costas respecto del delito de falsedad incluye también las costas de la acusación particular.

Cuestión respecto a la cual hemos de tener en cuenta, conforme a la STS, Penal sección 1 del 22 de septiembre de 2017 ( ROJ: STS 3383/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3383 ). Sentencia: 633/2017 - Recurso: 433/2017. Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO, lo siguiente:

" En cuanto al criterio fijado legalmente para evaluar si procede imponer al querellante -o al actor civil-, la obligación de abonar las costas generadas con ocasión de la tramitación de cualquier procedimiento, la STS núm. 291/2017, de 24 de abril , reitera la núm. 169/2016 de 2 de marzo al resumir las premisas de su imposición:

«1.- Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera, que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Público, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.

2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.

Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.

El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado».

Recordaba asimismo la STS 291/2017 que la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, mientras que la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización - también subjetiva- de su opuesto. Sólo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuándo concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe (del latín, bona fides) es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, la buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontece con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica.

En todo caso, concluía dicha resolución, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS nº 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril ), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS nº 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19 de septiembre de 2001 , 8 de mayo de 2003 y 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas).

Por último, en relación con la justificación de la eventual decisión de condena, destacan las resoluciones citadas, la trascendencia que pueden tener las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión, pues la decisión de admitir a trámite la querella, la de posibilitar a las acusaciones que formalicen la imputación o la decisión de apertura del juicio oral, no son el mero resultado de una opción procesal de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ), sino que presuponen una consideración judicial de que la pretensión de la parte puede no estar enfrentada a su viabilidad jurídica. Por un lado, hemos proclamado que si tales decisiones interlocutorias fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo resultaría de aplicación en los casos de desviación respecto de la acusación pública, pues la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. De otro, que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, ha decidido que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria tampoco puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS nº 508/2014 de 9 junio ). Por ello, la evaluación de la temeridad y mala fe, para la imposición de las costas, no sólo debe de hacerse desde la consideración de la pretensión y actuación de la parte, sino contemplando la perspectiva que proporciona su conjunción con las razones recogidas en las decisiones interlocutorias que la han dado curso procesal ( STS 384/2008, de 19 junio ).

Al respecto, en autos, sucedió que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada que completó la instrucción, denegó la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa, determinó la continuación de las actuaciones como Procedimiento Abreviado y, una vez presentado el escrito de acusación, acordó la apertura de juicio oral por los delitos que constaban en el escrito de acusación presentado; y además el Auto de transformación que acordaba la continuación del procedimiento por todos los delitos que han sido objeto de acusación, fue recurrido por la defensa en reforma y subsidiariamente en apelación, siendo ambos recursos desestimados, el de apelación por la Sección 1º de la Audiencia Provincial de Granada, donde fue ponente la misma Magistrada que luego redacta la sentencia ahora recurrida.

Aunque ciertamente, la motivación de la sentencia, atribuye la temeridad a un momento ulterior a su resolución del recurso de apelación referido, a la "falta de consistencia fáctica y jurídica del escrito de acusación", donde ciertamente, los hechos allí imputados, en una prolija redacción con múltiples adiciones de orden exclusivamente valorativo, abstracción hecha de la necesaria probanza ulterior, no son vertidos con la contundencia asertiva expresados en el Auto de transformación, de forma tal, que difícilmente servían para la subsunción en las conductas típicas a continuación afirmadas.

Estaríamos ante el supuesto donde a pesar de superar los filtros jurisdiccionales procedimentales, la temeridad que acaece, como informa el Ministerio Fiscal con cita de la STS 190/2016, de 8 de marzo , es sobrevenida:

No faltan casos en los que la jurisprudencia enlaza esa temeridad con el hecho de impulsar a solas un procedimiento respecto del que el Ministerio Fiscal interesa un pronunciamiento absolutorio que, además, es luego acogido por el Tribunal de instancia (cfr. STS 361/1998, 16 de marzo ).

Sin embargo, este último criterio, siendo singularmente indicativo, no puede erigirse en definitivo. De hecho, la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular. Para ello se hace preciso una resolución jurisdiccional habilitante del Juez de Instrucción -en el procedimiento abreviado así lo impone el art. 783.1 LECr. - en la que aquél ha de valorar la procedencia del juicio de acusación y atribuir al imputado la condición de acusado en la fase de juicio oral. Con carácter previo, se hace indispensable una resolución de admisión a trámite de la querella que, por más que se mueva en el terreno del razonamiento meramente hipotético, supone un primer filtro frente a imputaciones manifiestamente infundadas ( art. 312 LECr ). A lo largo de la instrucción se practican diligencias de investigación encaminadas a determinar la naturaleza de los hechos y la participación que en ellos haya tenido el imputado, hoy investigado ( art. 299 y 777 LECr ). Y si, pese a ello, el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales. Es cierto también que la temeridad puede ser sobrevenida y que la actuación procesal de la acusación particular en el plenario se haga merecedora de la condena en costas. Sin embargo, si así acontece, el Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas".

Por todo lo dicho, en los presentes autos no cabe excluir las costas de la acusación particular, pues su actuación no ha resultado notoriamente inútil ni superflua, ni ha formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. De suerte que no hay causa en este proceso para el apartamiento de la regla general citada y hacer recaer las costas del proceso sobre la víctima del delito de falsedad y no sobre el condenado. La apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del aquí acusado, no ha sido fruto de una libérrima decisión de la acusación particular. Sino que tal decisión acusatoria ha contado con una resolución jurisdiccional habilitante del Juez de Instrucción -en el procedimiento abreviado así lo impone el art. 783.1 LECr - en la que aquél ha de valorar la procedencia del juicio de acusación y atribuir al imputado la condición de acusado en la fase de juicio oral. Con carácter previo, además, hubo una resolución de admisión a trámite de la denuncia o querella que, por más que se mueva en el terreno del razonamiento meramente hipotético, supuso también un primer filtro frente a imputaciones manifiestamente infundadas ( art. 312 LECr ). A lo largo de la instrucción asimismo se practicaron diligencias de investigación encaminadas a determinar la naturaleza de los hechos y la participación que en ellos ha tenido el imputado, hoy investigado ( art. 299 y 777 LECr ). Y en fin, el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decidió que ésta reunía los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, de modo que la sentencia absolutoria de uno de los dos delitos objeto de acusación no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales. Sin que podamos tampoco hablar aquí de una temeridad sobrevenida por la actuación procesal de la acusación particular en el plenario por un comportamiento procesal irreflexivo que le haga merecedora de la exclusión de sus costas en la condena del acusado, ni menos aún de la condena en costas a la misma por el delito del que el acusado ha sido absuelto.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Carmelo con DNI Número NUM000, como autor de un delito continuado ya definido de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art. 392-1, en relación con el art 390-1.1, 2 y 3 CP, a la pena de prisión de 2 años,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 8 meses de multa con una cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y asimismo absolvemos con todos los pronunciamientos favorables a dicho acusado del delito estafa por el que había sido acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación popular.

Todo ello con imposición al acusado de la mitad de las costas de este juicio, y declarando de oficio el resto de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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