Última revisión
10/11/2025
Sentencia Penal 119/2025 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 31/2025 de 22 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
Nº de sentencia: 119/2025
Núm. Cendoj: 19130370012025100356
Núm. Ecli: ES:APGU:2025:357
Núm. Roj: SAP GU 357:2025
Encabezamiento
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PR
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 19130 43 2 2022 0001282
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000381 /2022
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Penélope, Juan Enrique
Procurador/a: D/Dª ELADIA RANERA RANERA, ELADIA RANERA RANERA
Abogado/a: D/Dª JOSE SANTIAGO TORRES PRIETO, JOSE SANTIAGO TORRES PRIETO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, DIRECCION000
Procurador/a: D/Dª , MIGUEL TABERNE CABANILLAS
Abogado/a: D/Dª , ITZIAR ESTEBAN CAMINO
En Guadalajara, a veintidós de julio de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 381/22, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 31/25, en los que aparece como parte apelante Penélope, Juan Enrique, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª ELADIA RANERA RANE, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª JOSE SANTIAGO TORRES PRIETO y como parte apelada DIRECCION000, representado por el/la Procurador/a D/Dª MIGUEL TABERNE CABANILLAS y asistido por el/la Letrado/a D/Dª ITZIAR ESTEBAN CAMINO, sobre apropiación indebida, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Antecedentes
Hechos
No consta que Doña Penélope guiada por el propósito de ocasionar un menoscabo patrimonial, procediera a deteriorar el local con acciones tales como bloquear el cierre de la puerta para que no se pudiera abrir, cortando los cables y retirando los motores de la puerta, romper y/o retirar del local puertas, mobiliario, mesas, un sofá, cableado, decoración e iluminación de las paredes, espejos, inodoros, lavabos, grifos, sillones de piel, mesas, taburetes, jarrones, neveras, frigoríficos, altavoces, etc.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, así como la representación procesal de la acusación particular, DIRECCION000,
En cuanto al segundo de los alegatos y seuo, no consta que la defensa solicitase el acceso al procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Penal con anterioridad a la celebración del juicio oral, ni tampoco aclara en qué medida tal circunstancia ha podido causar indefensión, y de igual forma ha de desestimarse la alegación sobre la intervención de la testigo Srs. Eutimio, por cuanto consta en las actuaciones, acontecimiento 40, la notificación por la acusación de que asistiría la Sra. Eutimio ante la imposibilidad del padre, acompañando el poder especial otorgado a su favor para representar a la entidad, del que se dio traslado en copia a la Procuradora de los acusados, sin que se hiciere en ese momento objeción alguna, ni tampoco como cuestión previa en el acto del juicio.
Con respecto a la prueba testifical a la que renuncia la acusación, como señala el Juez a quo, y también establece la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en sentencia de 4 de noviembre de 2021, no resulta correcta la proposición de prueba consistente en la adhesión genérica e indefinida a " las demás propuestas por las partes, aunque expresamente se renunciará a las mismas".
A pesar de no existir un criterio unánime al respecto, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha rechazado en diversas resoluciones la alegación de indebida denegación probatoria por considerar que la fórmula de adhesión genérica no constituía una proposición en tiempo y forma de medios de prueba.
Así, el Auto del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004 señaló que "Sobre la validez y efectos que pueda tener la fórmula de adhesión a la prueba del Ministerio Fiscal aún en el caso de que éste la renunciase, efectuada por otra parte del proceso a los efectos de que la defensa puede disponer autónomamente de tal prueba, dicha fórmula genérica no cumple con las exigencias del art. 656 LECrím ., y por ello ante un motivo como el articulado no cabe concluir que la prueba denegada ha sido propuesto en tiempo y "forma".
En la sentencia de dicho Alto Tribunal número 1582/1994 de 14 septiembre se expresa: "La defensa del acusado en su escrito de calificación provisional, no propuso como prueba la declaración del testigo referido, sino que se limitó a adherirse a la propuesta por el Ministerio Fiscal. Según ha declarado reiteradamente esta Sala, la adhesión por una parte a la prueba solicitada por la otra, no significa proposición en sentido legal, sino sólo conformidad con que se practique aquélla. En el caso que se examina, el Ministerio Fiscal, renunció concretamente a la prueba aludida en el acto del juicio oral, por lo que, su falta de práctica, no puede constituir el quebrantamiento de forma que se denuncia, sin perjuicio de que, el testimonio era innecesario, conforme a lo expuesto en el fundamento anterior".
Conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo igualmente en su sentencia número 1384/1997 de 13 noviembre" Finalmente, con relación a la renuncia de las acusaciones oficial y particular a la prueba propuesta, a la que se había adherido la defensa, también yerra la parte recurrente. No es bastante la fórmula estereotipada de adhesión a una prueba ajena, porque el artículo 656 de la Ordenanza procesal determina de forma imperativa que las partes han de manifestar en su escrito de calificación las pruebas de que intentan valerse y han de presentar listas de peritos y testigos" Añadiendo que "La Sentencia 615/1996, de 30 septiembre estima tal adhesión a la prueba ajena como corruptela procesal, sin más consecuencias".
Finalmente, cabe reseñar el Auto de Tribunal Supremo 343/2011 de 31 de marzo, a tenor del cual: " Aquí, en la calificación provisional de la defensa no se propuso nominatim los testigos, sino que se utilizó la forma usual de adhesión a la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal aún cuando fuese renunciada.
Sobre la validez y efectos que pueda tener la fórmula de adhesión a la prueba del Ministerio Fiscal aún en el caso de que éste la renunciase, efectuada por otra parte del proceso a los efectos de que la defensa puede disponer autónomamente de tal prueba, dicha fórmula genérica no cumple con las exigencias del art. 656 LECrím ., y por ello ante un motivo como el articulado no cabe concluir que la prueba denegada ha sido propuesto en tiempo y "forma". .
Por tanto, el motivo no puede ser estimado.
Como indica en Tribunal Supremo en sentencia de 26 de noviembre del 2024, en relación a la incongruencia omisiva, "La jurisprudencia de esta Sala exige para la prosperabilidad de este motivo:
1) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.
2) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96) y b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC169/94, 91/95 y 143/95) , lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/93 y STS. 1.7.97).
3) Que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( SSTS. 24.11.2000 y 18.2.2004).
Y como también señala la Sentencia de la sección 15ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de febrero de 2022, no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si:
a) el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita o, incluso, por remisión, suficiente para satisfacer las exigencias derivadas del citado derecho fundamental ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2 y 83/1998, de 20 de abril, FJ 3);
b) si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se afirma eludido por el Tribunal ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 6 y 129/1998, de 16 de junio, FJ 5);
c) y, por último, si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo ( SSTC 56/1996, de 12 de abril, 1/1999, de 25 de enero, y 132/1999, de 15 de julio, entre otras muchas)".
La Sala, atendido el propio contenido de la sentencia, considera que se da respuesta en la medida en que necesariamente el argumento de la parte es desestimado, en tanto resulta incompatible con los hechos probados y la fundamentación jurídica de la resolución.
Con respecto a esta última alegación la condena no se sustenta en la mera condición de administradora, sino que conforme declara la sentencia probado, los acusados, en compañía de otras personas no identificadas, actuando todos ellos de mutuo acuerdo y guiados por el propósito de ocasionar un menoscabo patrimonial, procedieron a deteriorar el local con acciones tales como bloquear el cierre de la puerta para que no se pudiera abrir, cortando los cables y retirando los motores de la puerta, romper y/o retirar del local puertas, mobiliario, mesas, un sofá, cableado, decoración e iluminación de las paredes, espejos, inodoros, lavabos, grifos, sillones de piel, mesas, taburetes, jarrones, neveras, frigoríficos, altavoces, etc. Por tanto, como adelantábamos, la condena no se fundamenta solo en su condición de la administradora, sino de autora, sin perjuicio de lo que luego se dirá por cuanto, ciertamente, la sentencia recurrida, reconociendo que la gestión la asumía el Sr. Juan Enrique, no establece las circunstancias por las que entiende que ambos actuaron de muto acuerdo. De lo señalado en hechos probados, resultan también los daños que, conforme indica el Juez en la valoración de la prueba, han resultado acreditados en razón tanto de lo recogido en la diligencia de posesión, como en las fotografías incorporadas a la causa, sin que ofrezca duda alguna que superan los cuatrocientos euros y no pueden considerarse susceptibles de ser calificados como delito leve; y tales destrozos, como también señala la sentencia, que fueron además ratificados por las testificales, no cabe ninguna duda que fueron intencionales, lo que también ha de compartirse en atención a la propia naturaleza de los daños que resulta de las fotografías, de la diligencia de posesión, y de las testificales (faltan motores de la puerta, se han cortado los cables, baño completamente destrozado, con los sanitarios fracturados o arrancados, cristales rotos, suelos picados, paredes rotas, ladrillos y escombros en el suelo, etc.).
En cuanto a las relaciones conflictivas, no ofrece tampoco duda alguna que han sido consideradas por el Juzgador en la valoración de la prueba, aunque no en el sentido pretendido por la parte apelante, y ello en la medida en que se considera que solo los acusados tenían un motivo de resentimiento contra el arrendador, lo que en su caso, incidirá o no en la existencia de un error en la valoración de la prueba, pero no supone una incongruencia, consideraciones las expuestas que han de llevar a la desestimación también, de las alegaciones contenidas en el tercer motivo de impugnación del escrito de recurso.
Planteados el recurso en estos tres motivos de impugnación en los términos señalados, debemos recordar que en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia que se dice vulnerado, y que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la CE) , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del/de los acusado/s en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el/los acusado/s por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).
Como ha señalado la jurisprudencia, STS de 29 de octubre de 2020, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
-En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
-En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
-En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Y en relación con la presunción de inocencia en Sentencia de 24 Marzo de 2015, y en materia de razonabilidad en el establecimiento de los hechos se ha señalado también: " La garantía constitucional de presunción de inocencia nos emplaza en la casación al examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia una prueba y de su validez , por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación , contradicción y publicidad y de contenido incriminatorio , respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo Debe constatarse así la inexistencia de vacío probatorio.
Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad , en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios.
A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente , en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.
En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva . Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".
El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. Siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ).
Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.
Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.
Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.".
Y como se ha señalado por esta Sala en Sentencia de catorce de octubre de dos mil diecinueve, entre otras, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, y esta prueba tiene carácter principalmente personal, como ocurre tratándose de las declaraciones del perjudicado, testigos y de la persona acusada, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la C.E), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el art. 741 de la LEcrim.
No obstante lo anterior, y aun cuando señala el Juzgador que ambos acusados mantuvieron las llaves del local sin consignarlas judicialmente, tenían un motivo de resentimiento frente a la arrendadora, y solo ellos podían acceder al local, es lo cierto que la Sentencia, en la línea señalada en el escrito de recurso, no se detiene a determinar qué indicios o pruebas le llevan a considerar que existió un acuerdo de voluntades entre los coacusados, cuando, al propio tiempo, lo actuado permite establecer que la gestión se asumió desde un inicio por el Sr. Juan Enrique, tal y como ha resultado de las declaraciones de ambos acusados, y de la declaración de la testigo, Sra. Eutimio, que refiere haber tratado en todo momento con el Sr. Juan Enrique sobre los asuntos relativos a la insonorización, resultando asimismo dicha gestión de la declaración del empleado. En su consecuencia, no se advierten qué elementos llevan al Juzgador a concluir en la coautoría de la Sra. Penélope en la causación de los daños, lo que ha de llevar a su absolución en tanto no resultan pruebas que acrediten ni que fuera necesaria su intervención, ni fuera en realidad la que tuviera la disposición de las llaves, ni que la comisión del delito fuere decidida de común acuerdo por el matrimonio, lo que ha de llevar necesariamente a la absolución de la Sra. Penélope respecto de la que no se acredita gestión alguna del negocio ni disposición de las llaves, y sí por el contrario ha quedados suficientemente acreditada la gestión asumida por su esposo y, en razón a lo hasta ahora expuesto, su autoría respecto a los daños.
Como señala la STS 216/2019, de 24 de abril que sigue, a su vez la STS 162/2019, de 26 de marzo, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, pero señala que ha de ser en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Y establecer también que puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas, indicando también esta sentencia que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y en el presente caso, tomando en consideración lo expuesto, como hemos señalado, no se aprecia el error en la inferencia realizada con respecto a la necesidad de acceso con las llaves, si bien, no se advierten los elementos probatorios que sustenten que existiere un acuerdo conjunto en la causación del daño, o al menos existen dudas que la decisión de causar los destrozos en el local fuere adoptada de común acuerdo, y la acusada tuviera dominio del hecho como se sostiene por la acusación, dudas que, en aplicación del principio in dubio pro reo, deben llevar a la absolución de la recurrente en esta segunda instancia. Ello no obsta, como decíamos, a la conclusión del Juzgador en cuanto a la autoría del Sr. Juan Enrique, en tanto como se ha expresado no se advierte error alguno en la consideración que el delito solo pudo ser cometido por quien tiene acceso al local habida cuenta de las características del cierre y demás circunstancia expuestas, y por tanto hubo de ser cometido por quien de hecho se ocupaba de la gestión del negocio y tenía a su disposición los mandos de apertura (afirma así haber ofrecido las llaves a cambio de la fianza), y como señala la sentencia recurrida resultó acreditado en el plenario que quien realmente ejercía como arrendatario del local destinado a la actividad de hostelería era el también acusado don Juan Enrique, quien explotaba y gestionaba el negocio ubicado en el local arrendado. Así lo reconoció en el plenario el propio acusado. Doña Penélope indicó en el plenario que aunque ella es la administradora de la empresa arrendataria, quien gestionaba todo lo relativo al local era su esposo don Juan Enrique, e igualmente, de la declaración de doña María Antonieta se deduce que la persona con la que trataba los temas del arrendamiento del local era con don Juan Enrique. En cuanto a la doctrina del dominio del hecho, ha de responder penalmente como autor aquel que en la organización y funcionamiento real y de hecho de una entidad tiene una posición de dominio en relación concreta con el hecho delictivo de que se trate, de tal forma que solo podrá ser condenado quien realizó la actuación delictiva.
Con respecto a las costas de la alzada, estimado el recurso en los términos señalados y no resultando temeridad o mala fe en su interpretación y teniendo en cuenta la doctrina emanada de la STS 184/2024 de 29 de febrero, procede declarar las costas de oficio. Señala la sentencia citada que "en relación con las costas devengadas en la apelación, decíamos en la sentencia núm. 286/2019, de 30 de mayo que "no siendo de aplicación la norma específica del vencimiento objetivo prevista para el recurso de casación en el art. 901 LECrim, y a falta de pronunciamiento específico por la Ley Procesal, será la prevista en los arts. 239 y 240 LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe o lo que es lo mismo, de absoluta inconsistencia, o insostenibilidad, así declarada en la resolución judicial que resuelve el recurso de apelación".
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso interpuesto por la Procuradora DOÑA ELADIA RANERA RANERA, en el nombre y representación de DOÑA Penélope Y DON Juan Enrique, contra la sentencia de 30 de octubre de 2023, dictada por el Magistrado Juez de lo Penal nº 2 de Guadalajara en autos de Procedimiento Abreviado nº 225/2022, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida únicamente respecto a DOÑA Penélope, a la que debemos absolver y absolvemos del delito de daños por la que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables, quedando sin efecto la condena al abono de la responsabilidad civil y las medidas que hubieren podido acordarse respecto de la misma, y declarando de oficio 3/4 partes de las costas de primera instancia. Se mantienen en lo demás todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim. , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
